En muchas convocatorias de juntas de accionistas se incluyen párrafos en la convocatoria o en un documento adjunto posiblemente titulado «Normas de funcionamiento para la representación y votación a través de medios de comunicación a distancia previos a la junta» parecidos a este:
(…) A tal efecto, los accionistas deberán acreditar su identidad, en la aplicación informática de participación en la Junta, mediante:
(i) el Documento Nacional de Identidad Electrónico,
(ii) un certificado electrónico de usuario reconocido, válido y vigente, de conformidad con lo previsto en la Ley XXX y emitido por la Autoridad Pública de Certificación Española (CERES), dependiente de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT), (…)
El ejemplo se incluye para detectar los términos «reconocido» (los certificados, en la actualidad se denominan cualificados tras la publicación del Reglamento UE 910/2014) y la mención expresa a la FNMT es excesivamente restrictiva (en la actualidad son válidos todos los certificados emitidos por PSC -Prestadores de Servicios de Confianza- cualificados) mencionados en la TSL española y en la TSL europea. TSL significa Trusted Service List.
Si está preparando una junta de accionistas, contacte con EADTrust en el 902 365 612 o 917160555 para asegurarse (sin coste) de que redacta de forma adecuada la Convocatoria y los documentos complementarios. Y le podemos explicar los servicios societarios que ofrecemos.
Y no olvide que EADTrust pertenece al reconocido despacho Garrigues
La transformación de los anuncios legales para convocar juntas generales en España constituye uno de los ejemplos más claros de cómo la digitalización ha penetrado silenciosamente en el derecho societario. Aunque la Ley de Sociedades de Capital (LSC) llevaba más de una década ofreciendo canales alternativos al modelo tradicional de publicidad societaria, no fue hasta la pandemia cuando estos mecanismos pasaron de ser una posibilidad a convertirse en la norma práctica para la mayoría de sociedades.
Hoy, empresas de todos los tamaños —desde pymes a grandes corporaciones— se apoyan en servicios societarios digitales para gestionar convocatorias, acreditar publicaciones en página web, documentar comunicaciones y garantizar la trazabilidad jurídica de sus operaciones societarias. Pero para comprender cómo hemos llegado a este punto conviene repasar el escenario anterior, los cambios que introdujo la pandemia y el marco vigente.
Antes de la pandemia: anuncios en periódicos y el BORME como regla general
Hasta 2012, la publicidad societaria seguía pivotando en torno a los cauces tradicionales. En el caso de las sociedades anónimas (SA), el artículo 173.1 LSC establecía una fórmula rígida:
Publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME).
Publicación adicional en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia del domicilio social.
Este doble requisito perseguía garantizar la máxima difusión y la protección de accionistas dispersos geográficamente, aunque implicaba costes significativos y una dependencia de medios impresos que ya no reflejaban la realidad del tejido empresarial.
Por su parte, las sociedades de responsabilidad limitada (SL) se regían por un sistema más flexible, basado en la comunicación individual a cada socio, conforme al artículo 173.2 LSC. Esta comunicación podía hacerse por correo postal o por medios electrónicos aceptados por el socio; sin embargo, muchas SL seguían recurriendo a anuncios públicos por comodidad o para reforzar la seguridad jurídica cuando existían conflictos societarios latentes.
En ambos tipos societarios, la inscripción de una página web corporativa en el Registro Mercantil —regulada por los artículos 11 bis y siguientes LSC— era una opción escasamente utilizada antes de la pandemia.
El impacto de la pandemia: flexibilización urgente y aceleración digital
La crisis sanitaria supuso un punto de inflexión. Ante las restricciones para celebrar reuniones presenciales y la necesidad urgente de garantizar la continuidad de la vida societaria, el legislador adoptó medidas excepcionales: se permitió la celebración de juntas telemáticas, se flexibilizaron los requisitos de convocatoria y se habilitaron medios alternativos de comunicación.
Aunque muchas de estas medidas tenían carácter temporal, contribuyeron a que administradores y asesores jurídicos adoptaran con naturalidad canales digitales que ya estaban permitidos por la LSC. En particular:
La publicación de convocatorias en la página web corporativa, siempre que esta estuviera inscrita en el Registro Mercantil (art. 173.1 LSC).
El uso de medios electrónicos como forma válida de comunicación individual a socios en sociedades limitadas, sujeto a aceptación previa (art. 173.2 LSC).
La generación de evidencias electrónicas para acreditar tanto la publicación como la recepción de las notificaciones.
Ese impulso hizo que, tras la pandemia, muchas sociedades decidieran formalizar su página web corporativa, revisar sus estatutos e implantar sistemas internos más acordes con una operativa digital.
Después de la pandemia: consolidación de los servicios societarios digitales
La práctica societaria actual refleja un ecosistema mucho más digitalizado. La mayoría de sociedades han adoptado herramientas que permiten convocar juntas de manera ágil, con menor coste y con sólidas garantías probatorias. Este cambio no solo responde a la normativa, sino a la irrupción de los servicios societarios digitales, que aportan automatización, certificación y evidencia técnica en áreas tradicionalmente manuales.
En sociedades anónimas (SA)
La regla general sigue siendo la del artículo 173 LSC. Sin embargo, la existencia de una página web corporativa inscrita transforma por completo las obligaciones:
Si la SA tiene página web inscrita: la publicación en la web suple la obligación de publicarla en BORME y periódico.
Si no la tiene: se mantiene el esquema tradicional BORME + diario.
Esto ha incentivado a muchas sociedades anónimas a dotarse de una web corporativa “oficial”, utilizada exclusivamente para actos societarios.
En sociedades limitadas (SL)
Las SL continúan sujetas a la comunicación individual como canal principal, aunque los medios electrónicos (correo electrónico certificado, sistemas de entrega con acuse, etc.) son cada vez más habituales.
Si la SL dispone de página web corporativa inscrita, también puede usarla como canal oficial de convocatoria.
La nueva normalidad: evidencia digital y trazabilidad
La digitalización ha generado nuevas necesidades:
Acreditar fehacientemente la fecha y el contenido de la publicación en la web.
Producir evidencias de accesibilidad continuada durante el periodo exigido.
Garantizar la integridad del texto publicado.
Evitar contestaciones basadas en supuestos defectos de convocatoria.
Este nuevo escenario ha impulsado la creación de soluciones que aportan garantías técnicas equiparables —o superiores— a las del antiguo modelo basado en anuncios en periódicos.
¿Qué deben hacer hoy las empresas para convocar correctamente una junta?
Verificar si tienen página web corporativa inscrita en el Registro Mercantil.
Revisar estatutos y acuerdos previos sobre los medios de convocatoria.
Elegir el canal adecuado según sean SL o SA y según dispongan o no de web corporativa.
Asegurar evidencias de publicación o de envío, especialmente cuando se empleen medios electrónicos.
Documentar todo el proceso ante eventuales impugnaciones societarias.
La aportación de los servicios societarios digitales: el caso de la publicación fehaciente de EADTrust
En este nuevo contexto, los prestadores cualificados de servicios de confianza ofrecen soluciones, como el sello de tiempo, que facilitan la gestión digital de los trámites societarios. Entre ellos, EADTrust ha desarrollado un sistema más elaborado de publicación fehaciente específicamente orientado a convocatorias societarias realizadas en la página web corporativa, registrando la disponibilidad de los anuncios legales con sello de tiempo cualificado y reflejándola en una certificación.
Este servicio permite:
Acreditar técnicamente la fecha y hora exactas de publicación.
Registrar la integridad del contenido mediante huellas electrónicas.
Certificar el periodo de disponibilidad del anuncio en la web corporativa, realizando diversas descargas en momentos aleatorios.
Proporcionar evidencias electrónicas verificables ante notarios, registradores y tribunales.
Para sociedades que publican sus convocatorias en la página web corporativa inscrita —especialmente SA que sustituyen así al BORME y al periódico—, este tipo de servicios garantiza una seguridad jurídica equivalente o superior a la ofrecida por los mecanismos tradicionales, integrándose de forma natural en su operativa digital.
El concepto Digital Transaction Management (DTM), Gestión de Transacciones Digitales engloba un conjunto de servicios y tecnologías basados en la nube diseñados para gestionar digitalmente transacciones basadas en documentos. El objetivo principal de la Gestión de Transacciones Digitales es eliminar la fricción inherente a las transacciones que involucran personas, documentos y datos, creando procesos más rápidos, fáciles, convenientes y seguros.
Los componentes clave de un sistema DTM incluyen:
Firmas electrónicas: Permiten la vinculación de documentos a sus firmantes, su autenticación segura y la atribución legalmente vinculante de documentos firmados.
Gestión de documentos y transacciones: Incluye almacenamiento digital, asociado al concepto de custodia, organización y recuperación eficiente de documentos y operaciones.
Automatización de flujos de trabajo: Reduciendo tareas manuales y mejorando la consistencia de los procesos.
Protocolos de seguridad: Implementando el cifrado donde se precisa (teniendo en ciuenta los riesgos que anuncia la computación cuántica) y controles de acceso para proteger información sensible.
Autenticación digital: Verificando la identidad de los participantes en las transacciones.
Gestión de evidencias digitales para favorecer la fuerza probatoria en contextos de resolución de controversias.
Gestión de entornos híbridos de documentos digitales y en papel, con gestión de la digitalización cualificada de documentos en papel con fuerza probatoria y documentos nacidos digitales que se pueden usar impresos por la posibilidad de cotejo de su CSV (Código Seguro de Verificación) en su sede electrónica de referencia.
Los servicios de EADTrust encajan perfectamente en el concepto de Digital Transaction Management, ya que ofrecen varias soluciones clave que son fundamentales para la gestión digital de transacciones:
Firmas electrónicas cualificadas: EADTrust emite certificados cualificados para personas físicas y entidades legales, que permiten la creación de firmas y sellos electrónicos avanzados y cualificados. También ofrece servicios de comprobación de las firmas electrónicas que se reciben en las entidades.
Sellos de tiempo cualificados: Estos sellos permiten probar el momento exacto en que ocurrió un evento digital, dejando un registro irrefutable de la fecha, hora y contenido del evento mediante criptografía. Se asocia un sello de teiempo con cada transacción.
Custodia digital: EADTrust ha desarrollado una tecnología que permite a los usuarios almacenar documentos digitalmente, pudiendo probar su autenticidad a través de CSV y su inalterabilidad mediante métodos criptográficos avanzados. En línea con la normativa de eArchivos de EIDAS2
Notificaciones certificadas (Noticeman): Ofreciendo una plataforma de gestión de correo electrónico y SMS certificados que permite registrar la identidad del remitente, el receptor, el contenido y el momento exacto en que se realizaron las comunicaciones.
Servicios corporativos: Proporcionan testimonios de publicación de documentos a las entidades obligadas para convocatorias de juntas generales de accionistas, foros y gestión de voto electrónico, cumpliendo con la Ley de Sociedades de Capital.
Custodia de claves privadas: Celebran ceremonias de creación de claves, generando pares de claves asimétricas y manteniendo la clave privada para garantizar la integridad. Estos servicios son esenciales en la gestión de firmas manuscritas capturadas en tabletas digitalizadoras
Estos servicios de EADTrust abordan aspectos críticos de DTM, como la autenticación, la seguridad, la gestión de documentos y el cumplimiento normativo. Al ofrecer estas soluciones, EADTrust contribuye significativamente a la transformación digital de las empresas, permitiéndoles gestionar sus transacciones de manera más eficiente, segura y conforme a la normativa vigente.
En relación con las Carteras IDUE ayuda a adaptarse a las entidades obligadas por mandato del Reglamento EIDAS2 en el articulo 5 septies:
Cuando el Derecho de la Unión o nacional exija que las partes usuarias privadas que prestan servicios —con la excepción de las microempresas y pequeñas empresas según se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 5 )— utilicen una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea, o cuando se requiera una autenticación reforzada de usuario para la identificación en línea en virtud de una obligación contractual, en particular en los ámbitos del transporte, la energía, la banca, los servicios financieros, la seguridad social, la sanidad, el agua potable, los servicios postales, la infraestructura digital, la educación o las telecomunicaciones, dichas partes usuarias privadas también aceptarán, a más tardar treinta y seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución a que se refieren el artículo 5 bis, apartado 23, y el artículo 5 quater, apartado 6, y únicamente a petición voluntaria del usuario, las carteras europeas de identidad digital proporcionadas de conformidad con el presente Reglamento.
La Diplomática es una ciencia que tiene por objeto el estudio de la autenticidad de los documentos, teniendo en cuenta sus caracteres extrínsecos e intrínsecos, es decir, el soporte, la escritura, el lenguaje, los formulismos, los signos de suscripción y otros elementos.
El nombre «diplomática» procede del primer tratado sobre la materia De re Diplomatica, de Jean Mabillon, publicado en París en 1681. Mabillon fue un erudito benedictino que escribió el tratado para responder al cuestionamiento de la autenticidad de ciertas cartas de la abadía de Saint-Denis por parte del jesuita holandés Daniel Papenbroeck. El tratado describe una forma objetiva y sistemática de distinguir documentos auténticos de los falsos y ha sentado las bases de los análisis críticos de los documentos desde el siglo XVII, auxiliando a otras ciencias como la historiografía.
El término «diploma» hunde sus orígenes en el diploma militar romano, documento formado por dos chapas (di-ploma) de bronce unidas en las que se grababan los datos del soldado romano que se licenciaba, y en las que se dejaba constancia de que se le otorgaba la ciudadanía romana, así como la fecha de la tribunicia potestas del emperador, y la del otorgamiento indicando los cónsules a cargo. En la parte exterior de la primera chapa se incluía el texto del otorgamiento y en la de la segunda los sellos de siete testigos. Las partes internas repetían el texto externo de la primera chapa y surtían el efecto de copia notarial de la constitutio publicada en Roma. El documento con las dos chapas atadas y selladas impedía la manipulación de la parte interna. La doble inscripción y los sellos servían para evitar el fraude o la alteración del documento.
Medidas de seguridad destinadas a establecer sin un ápice de duda la autenticidad de tan preciado documento.
De un nivel equivalente a las medidas de seguridad que vemos en los documentos de identidad, en el papel moneda o en los billetes de lotería: marcas de agua, filigranas, hologramas, microimpresión, tintas magnéticas, imágenes infrarrojas o ultravioleta, relieves,…
Las medidas de seguridad del diploma permitían establecer presunciones de la autenticidad del documento, de modo que el término «diploma» hace referencia desde entonces a un documento en el que es relevante su autenticidad, por lo que se suelen incluir en cada época las medidas de seguridad más consolidadas, lo que también permite datar los documentos.
En las imágenes que se acompañan a este artículo se incluye un Diploma Romano datado en el siglo I encontrado en Croacia en 1997, al extraer arena del río Sava (Slavonski Brod). Es uno de los mejor preservados, y en el que los sellos de los testigos perviven bajo la tapa de madera que cubre el depósito soldado a la segunda hoja. El texto proporciona evidencias muy interesantes acerca de la actividad romana en lo que era la provincia de Panonia. Se expidió en el reinado del emperador Vespasiano. El titular del documento era el centurión «Liccaivs Birsi F.Masunnia»,
Aunque la ciencia diplomática se ha considerado tradicionalmente un instrumento auxiliar de los estudios históricos al permitir el análisis de documentos antiguos, su metodología puede extenderse al análisis de los documentos electrónicos determinando los elementos constitutivos de su autenticidad, más allá de lo indicado por las leyes.
La diplomática digital considera las características de autenticidad de los documentos digitales si bien ya no se centra en las propiedades de los soportes documentales y tipos de letras empleados aunque sí en el uso de expresiones y pautas de organización de los documentos. Añade un componente el «metacolo» (aplicable a la información que se puede recoger en los metadatos) a la estructura formal de los documentos (tradicionalmente divididos en 3 partes: «protocolo», «cuerpo» y «escatocolo»).
Los criterios fundamentales de autenticidad de los documentos digitales son los elementos de «apariencia», el uso de técnicas de «firma electrónica» (asociadas o no al concepto jurídico de «prestación del consentimiento» ) y técnicas de preservación digital, especialmente asociadas a las referencias de autenticidad lo que con frecuencia se gestiona frecuentemente mediante códigos de localización de documentos (en ocasiones denominados «códigos seguros de verificación»).
En un sistema de preservación orientado a la gestión de documentos auténticos se registrarían (y gestionarían) la obliterabilidad (o cancelabilidad, el agotamiento de un derecho asociado a un título, por ejemplo un billete de viaje), la endosabilidad (o transmisibilidad, la transmisión de un derecho vinculado al título cuando el transmitente firma electrónicamente el endoso y lo registra en la plataforma de preservación) y completitud (o grapa electrónica, cuando son posibles diferentes intervenciones sobre un documento, en la forma de documentos vinculados o de elementos modificadores posteriores del documento inicial).
En relación con la endosabilidad (y, a veces, con la obliterabilidad), la plataforma de preservación orientada a la gestión de documentos auténticos registra al poseedor del documento, por lo que se registran los endosos y los poseedores sucesivos.
Las técnicas de gestión de la autenticidad de documentos digitales se suelen emplear en contextos en los que se precisa desmaterializar procesos tradicionalmente soportados en documentos en papel.
Uno de estas situaciones ha sido la gestión de títulos valores.
Un Título Valor es un documento mercantil en el que está incorporado un derecho privado patrimonial, por lo que el ejercicio del derecho está vinculado jurídicamente a la posesión del documento.
En el caso particular de las acciones que representan una fracción del capital de una sociedad, se trata de documentos en los que se incorporan y representan los derechos y obligaciones de los socios de una entidad jurídica por los que se facilita la transmisión y ejercicio de tales derechos. El título-acción puede ser nominativo o al portador. Cuando se emitía en un soporte en papel, cada acción solía ir numerada correlativamente y se extendía en libros talonarios cuyas matrices quedaban en poder de la sociedad anónima.
Aunque ya no se gestionan acciones en papel, de vez en cuando se pueden ver ejemplares antiguos enmarcados en despachos de abogados. Algunas acciones tenían incluso valor artístico.
La emisión desmaterializada de acciones es aquella que no requiere la expedición de títulos físicos individuales para respaldar la tenencia y transmisión de derechos. La posibilidad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta se produjo e España a partir de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En esta norma se establece que la llevanza del registro contable de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta correspondientes a una emisión será atribuida a una única entidad.
La referencia a la custodia de registros en los que consta la propiedad de las acciones y sus transmisiones es lo esencial de la norma, que en cuanto al resto de requisitos formales se centra en administrar la migración de los conceptos de derechos a asociados a la posesión de trozos de papel a otros centrados en las anotaciones en soporte electrónico.
En el fondo, el sistema de anotaciones en cuenta se inspira en los sistemas contables, con un pequeño matiz: en la anotación de transferencias de efectivo (gestionadas, por ejemplo, en los sistemas de compensación y liquidación bancarias) el dinero se considera equivalente a cualquier otro y por ello, a veces se denomina «fungible», mientras que los títulos están numerados y diferenciados, y cada uno es singular, de modo que, aunque representan la misma proporción de propiedad de una entidad, un título es distinto te los demás, y por ello, a veces se denominan «no fungibles»,
El pasado 22 de julio de 2020 , el Gobierno ha constituido el Consejo Asesor de Asuntos Económicos, un órgano consultivo que proporcionará asesoramiento en materia de política económica para la mejora de la productividad y el apoyo a la empresa.
Se espera que sus miembros aporten su conocimiento sobre la aplicación y efectividad de las mejores prácticas internacionales y ofrecerán una visión del análisis académico de cada materia.
La primera reunión del Consejo Asesor de Inteligencia Artificial tuvo lugar combinando la participación presencial y la telemática en el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
La vicepresidenta tercera y ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, Nadia Calviño, preside el Consejo Asesor, y la secretaria de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, Ana de la Cueva, ocupa la Vicepresidencia.
Composición del Consejo Asesor de Asuntos Económicos
Integran el órgano consultivo:
Isabel Álvarez, Profesora titular Universidad Complutense y Directora del Instituto Complutense de Estudios Internacionales
Belén Barreiro, CEO de 40dB
Samuel Bentolila, Investigador en CEMFI
Jose Ignacio Conde Ruiz, Subdirector de FEDEA y Profesor titular de la Universidad Complutense
Natalia Fabra, Catedrática Universidad Carlos III
Alicia García Herrero , Economista jefe de Asia-Pacífico en Naxitis, Profesora en la Universidad de Ciencia y Tecnología de Hong Kong e Investigadora senior en Bruegel
María Teresa García Mila, Catedrática Universidad Pompeu Fabra y Directora de Barcelona Graduate School of Economics
José Moisés Martín, Director General en Red2Red Consultores y Profesor en la Universidad Camilo José Cela
Matilde Mas, Catedrática en la Universidad de Valencia y Directora de Proyectos Internacionales en el IVIE
Emilio Ontiveros Baeza, Presidente AFI y Catedrático Emérito de Economía de la Empresa en la Universidad Autónoma de Madrid
Diego Puga, Catedrático en CEMFI
Rafael Repullo, Catedrático y Director de CEMFI
Sara de la Rica, Directora Fundación ISEAK
Jose Juan Ruiz, Analista económico y Técnico Comercial y Economista del Estado
Federico Steinberg, Profesor de la Universidad Autónoma de Madrid, Investigador Principal del Real Instituto Elcano y Asesor especial del Alto Representante para la política exterior de la Unión Europea
Raymond Torres, Director de coyuntura y análisis internacional en FUNCAS
Angel Ubide, Director de análisis económico y Renta fija global en Citadel LLC
En España, la Ley de sociedades de capital (LSC) recoge desde 2015 (con la modificación introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) la posibilidad de que el Consejo de Administración de una sociedad pueda tomar la decisión de cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Ya existía con anterioridad la posibilidad de cambiarlo dentro del municipio.
Sin embargo, un criterio extendido entre los Registradores Mercantiles, y que afectaba a los estatutos que rutinariamente incluían entre las potestades de la Junta de Accionistas la de decidir el cambio de domicilio, (o del órgano de administración de decidir el cambio dentro de la misma localidad) contemplada en la legislación anterior, dificultaba la aplicación de esta previsión recogida en el artículo 285.2. Este problema requirió diferentes resoluciones de la Dirección General de Registros y de Notariado en el marco de los recursos gubernativos planeados por las discrepancias de interpretación entre notarios y registradores. En concreto pueden citarse la Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 y la Resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2016.
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:
«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»
Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.
Aunque el lugar en el que esté establecido el domicilio de la sociedad tiene ciertos efectos jurídicos, en la actualidad no está acompañado de uno muy relevante que tuvo en el pasado: la posibilidad de tener identificado de forma transparente (accediendo al registro mercantil) el lugar al que dirigirse para acceder al interlocutor jurídico de la sociedad (para reclamaciones, demandas, notificaciones,…).
En la actualidad, la sede electrónica (la página web de la sociedad) definida en el artículo 11 bis de la LSC es más importante a los efectos de transparencia de las sociedades con sus accionistas o partícipes y con sus clientes (para los que están previstas las menciones obligatorias recogidas en el artículo 10 de la LSSI-CE).
Uno de los elementos que se deberían haber modificado en la norma publicada ayer es la definición de domicilio social para que fuera más acorde con los nuevos tiempos de la digitalización.
El artículo 9 de la LSC establece que:
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.
2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.
Definición que se ha quedado desfasada y que genera fricciones a la posibilidad del cambio de domicilio con cierta libertad.
Tendría sentido que en el centro de administración se custodie la documentación societaria de la empresa y se celebren los consejos de administración.
La ubicación del domicilio social determina el Registro Mercantil donde corresponde inscribir la sociedad; los Juzgados competentes para asuntos legales; la Delegación Tributaria que atiende los asuntos discales y tributarios de la sociedad y la normativa local o autonómica aplicable.
También hay que considerar en relación con las sociedades de capital el domicilio fiscal, que se define en el artículo 48 de la Ley General Tributaria
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.
d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.
En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.
3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.
4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.
El domicilio fiscal determina la adscripción de la sociedad a una oficina tributaria determinada. Ese domicilio será vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.
Un aspecto que puede ser relevante es que el domicilio fiscal no figura en escritura y que las sociedades que realicen el cambio de sede social deberán ser consecuentes y realizar las gestiones adecuadas respecto a la comunicación de la sede fiscal a las autoridades tributarias y de la seguridad social.
En relación con la AEAT, el domicilio fiscal se modifica a través del modelo censal 036 y en relación con la Seguridad Social, a través de una gestión telemática de variación de datos.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, las operaciones de cambio de domicilio social quedan exentas del Impuesto de Operaciones Societarias. No obstante, es necesario acudir a la Oficina Liquidadora correspondiente y cumplimentar el modelo 600, indicando que la operación está exenta.
La modificación del domicilio social se realiza elevando a público la certificación del acta del órgano de administración que aprueba el cambio de los estatutos en lo referente a sede social y procediendo a la inscripción en el Registro Mercantil competente a la nueva dirección social. En el Registro es necesario aportar la Escritura y el modelo 600.
En este blog he sido bastante crítico con el requisito de legitimación de firmas que imponían algunas normas legales, en especial cuando la firma era electrónica.
Ahora un cambio legal devuelve la lógica a las actuaciones en relación con el requisito de la legitimación notarial de las firmas para el depósito de las cuentas anuales.
La Ley 25/2011, de 1 de agosto (BOE 02/08/2011), de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, da nueva redacción al artículo 279 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, elimina el requisito de la legitimación notarial de las firmas para el depósito de las cuentas anuales.
Otra modificación es respecto a la forma de convocatoria de la junta general de socios ya que se suprime el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» (BORME) y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
Al eliminarse la necesidad de legitimar ante notario las firmas se puede realizar la presentación digital de cuentas por Internet de forma completa sin necesidad de remitir al Registro, en papel, el Certificado de aprobación de cuentas. Este certificado se puede escanear en formato PDF una vez realizada su firma y remitir también por Internet con la firma digital del presentante acompañando al archivo ZIP que contiene las cuentas anuales, memoria, etc.
Las opciones de depósito de cuentas en papel y por Internet existentes hasta ahora siguen siendo válidas, simplemente se incorpora esta nueva modalidad de «presentación completa» en la que el Certificado de aprobación de cuentas se remite escaneado en formato PDF.
En los últimos años, la transformación digital ha llegado a la normativa de Sociedades de Capital que ha sufrido repetidos cambios orientados a aumentar la relación digital entre las Sociedades y sus accionistas o participes.
Cuando las empresas cotizan en bolsa, las nuevas obligaciones incluyen la creación de un Foro Electrónico de Accionistasque permita la toma de contacto entre accionistas previa a la Junta e incluso promover propuestas que se traten en ella. Se recoge en el artículo 539.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Ya no es imperativo publicar las convocatoria a las juntas de accionistas mediante publicación de anuncios societarios en periódicos.
Según el Artículo 516hay que usar al menos estas 3 vías:
a) El ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ o uno de los diarios de mayor circulación en España.
b) La página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) La página web de la sociedad convocante.
Para la publicación de la convocatoria en la página web es preciso poder acreditar la publicación ininterrumpida de los documentos señalados en el artículo 518.
EADTrust cuenta con un servicio de Comprobación fehaciente que resuelve la necesidad de los administradores de acreditar la publicación en la web de la convocatoria y otros documentos asociados a la Junta de Accionistas.
También se ha generalizado la posibilidad de que los accionistas puedan participar a distancia en las juntas generales mediante voto digital o mediante delegación digital de voto. Herramientas de voto electrónico como Innovoto, facilitan esta herramienta a las sociedades de capital. Es preceptivo contar con medios de Participación a distancia según se indica en el Artículo 521y, en ocasiones, esta disponibilidad añade posibilidades a las convocatorias.
Artículo 515Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias
1. Cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos, las juntas generales extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de quince días.
2. La reducción del plazo de convocatoria requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente.
A partir de 2016 al cambiar el contexto regulatorio de la firma electrónica por la entrada en vigor del Reglamento UE 910/2014 (EIDAS) las sociedades y en especial las cotizadas, deberán revisar sus instrucciones de identificación y firma electrónicos a sus accionistas en relación con el acceso al foro electrónico de accionistas y el voto y delegación electrónicos.
EADTrust lleva más de 5 años prestando servicios societarios digitales a sociedades cotizadas y no cotizadas, tales como sistemas de foro electrónico de accionistas, de acreditación de la publicación ininterrumpida y de voto y delegación a distancia.
Las principales sociedades cotizadas y SICAVS del país confían en EADTrust. Contacte llamando al 902 365 612 o al 91 7160555. Un servicio excelente y un coste reducido.
Se han popularizado algunas denominaciones societarias que no eran frecuentes.
Ciertas siglas, abreviaturas y acrónimos asociados a las denominaciones sociales tienen significados que interesa conocer. Y de ser posible, la normativa que las ampara.
Por ejemplo:
S.A.U. Sociedad Anónima Unipersonal. La sociedad unipersonal (limitada o anónima) es aquella que consta de un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un solo socio, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a uno. Esta figura está recogida en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, y fue incorporada al ordenamiento jurídico español por la transposición de la Directiva Comunitaria 89/667 relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único, inicialmente recogida por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que entró en vigor el 1 de junio de 1995. La constitución de una sociedad unipersonal y la declaración o pérdida de la situación de unipersonalidad, se deben hacer constar en la escritura inscrita en el Registro Mercantil.
S.M.E. Sociedades Mercantiles Estatales (o empresas públicas). Son empresas cuyo control efectivo corresponde a la Administración pública. Es decir, la participación, directa o indirecta de la Administración pública en el capital social de estas entidades supera el 50% Esta figura está recogida en el Artículo 111 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en art. 166.1 c de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio las Administraciones Públicas(LPAP) ). Debe tenerse también en cuenta la Ley General Presupuestaria. En la Ley 40/2015, de 1 de octubre (art 11.2) se señala que la denominación de las sociedades mercantiles que tengan la condición de estatales deberá figurar necesariamente la indicación «sociedad mercantil estatal» o su abreviatura «S.M.E.».
M.P Medio propio y servicio técnico. Las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Deberán acreditar que, además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que se corresponda con su objeto social, de acuerdo con su norma o acuerdo de creación, se dé alguna de las circunstancias siguientes: a) Sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulta sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.
b) Resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia en la necesidad de disponer de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico. En el artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre se indica que en la denominación de las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio deberá figurar necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».
Las sociedades cotizadas tienen la obligación de activar un foro electrónico de accionistas según se especifica en el artículo 539 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
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Ya he explicado este servicio y otros servicios societarios digitales en este blog en otras ocasiones: