Archivo de la categoría: Terceros de confianza

Más información sobre la firma manuscrita digitalizada: ¿es firma electrónica avanzada?


Llevo varios años explicando como se puede desarrollar un sistema que capta firmas manuscritas de forma que tengan la consideración de firma electrónica avanzada según la definición del Reglamento europeo UE 910/2014 (#eIdAS) e impulsando en EADTrust un modelo (un «ecosistema» si se me permite usar la palabra en ese sentido) que puede ser auditado y certificado.

En estos años hemos auditado varias soluciones en entidades del sector sanitario, financiero y de telecomunicaciones que pueden lucir los certificado expedidos por EADTrust que lo acreditan.

Muchas de las ideas relacionadas con la firma biométrica y la firma digitalizada las he recogido en un sencillo blog especializado.

Se indican seguidamente alguno de los artículos más recientes recogidos en dicho blog:

 

 

Como acreditar la correcta convocatoria de una junta general de accionistas a través de la página web de la sociedad


La Ley de sociedades de capital permite, en su redacción actual, que las juntas de accionistas puedan convocarse a través de la página web de la sociedad, sin necesidad de requerir la publicación en un periódico.

Sin embargo la norma indica (artículo 11 bis) que «la carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad» y aunque «para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores» dicha declaración «podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho».

Es por ello que el servicio de «Comprobación fehaciente de publicación en página web» de EADTrust permite respaldar la declaración de de los administradores, de forma que estos tendrán la certeza de que verdaderamente se ha comprobado exaustivamente  la disponiblidad de la publicación y que, por tanto, no podrá «ser desvirtuada». Llame al 91 716 0555 para conocer más de este servicio, ya que por un coste insignificante podrá tener la certeza de que no tendrá problemas al inscribir los acuerdos de la Junta en el Registro Mercantil.

Esto es importante, porque, recordemos:

Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Otro detalle que conviene no olvidar, es que para que la convocatoria a través de web sea posible, la página web de la sociedad debe haber sido creada, inscrita y publicada con anterioridad a la realización de la convocatoria (ver el artículo 173 de la Leys de Sociedades de capital), por lo que, si la sociedad no la ha creado aun, conviene que lo haga en la primera junta general de la sociedad que se celebre, incluyendo de forma expresa en la convocatoria un  punto del orden del dia en términos semejantes a este: «Acuerdo para crear e inscribir en el Registro Mercantil la página web de la sociedad».

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada.

EADtrust presta ya servicio de comprobación fehaciente de páginas web para más de 500 entidades de diversos tamaños, Sociedades Cotizadas, Sociedades Anónimas, Sociedades Limitadas, SICAVS, etc

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados


Se acaba de publicar el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 910/2014 establece que los proveedores de servicios de confianza cualificados podrán utilizar una etiqueta de confianza para los servicios de confianza cualificados a fin de reforzar la confianza y la conveniencia para los usuarios. Esta etiqueta de confianza distingue claramente los servicios de confianza cualificados de los demás servicios de confianza, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando por ende la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

(2)

La Comisión organizó un concurso para estudiantes de arte y diseño de los Estados miembros, a fin de recibir propuestas sobre un nuevo logotipo. Un jurado de expertos seleccionó las tres mejores propuestas sobre la base de los criterios especificados en el pliego de condiciones técnicas y de diseño de la «e-Mark U Trust Competition». Se celebró una consulta en línea entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. El logotipo propuesto, elegido por la mayoría de los visitantes del sitio web durante dicho período y respaldado por una decisión final del jurado, debe ser ahora adoptado como nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

(3)

A fin de que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea aplicable con arreglo a la legislación de la Unión y de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, la nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ha sido registrada como marca colectiva en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido, por lo que está en vigor, es utilizable y está protegida. El logotipo será registrado también en los registros de la Unión e internacionales.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados será de la forma que se indica en los anexos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1.   Los colores de referencia de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados serán Pantone no 654 y no 116; o azul (100 % cian + 78 % magenta + 25 % amarillo + 9 % negro) y amarillo (19 % magenta + 95 % amarillo), en caso de utilizarse la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, los colores de referencia serán azul (43 rojo + 67 verde + 117 azul) y amarillo (243 rojo + 202 verde + 18 azul).

2.   La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados podrá utilizarse solo en blanco y negro, según se muestra en el anexo II, si no resulta práctico utilizar el color.

3.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza sobre fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo empleando el mismo color de fondo, tal como se muestra en los anexos I y II.

4.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor de dicha etiqueta a fin de mejorar el contraste con los colores del fondo.

Artículo 3

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados tendrá una dimensión mínima que garantice la conservación de los atributos visuales y formas clave, pero su tamaño no será inferior a 64 × 85 píxeles 150 dpi.

Artículo 4

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utilizará de una manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. La etiqueta de confianza podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen claramente los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.


ANEXO I

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en color

confianza-ue-color

 


ANEXO II

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en blanco y negro

confianza-ue-negro

 

¿Cómo evolucionan las TSL europeas?


Ayer incluía en este blog la actual relación de TSL europeas que determinan los certificados que deben aceptarse en España y en todos los demás países europeos. Hace unos años, en 2011 ya preparé otra información parecida titulada EU Trusted Lists of Certification Service Providers

Son 2 muestras de mi larga cruzada para difundir el sistema de entre los estandarizados que mejor permite resolver el problema de conocer los Prestadores de Servicios de Certificación que merecen la confianza de los sistemas informáticos.

Así y todo, creo que el sistema es imperfecto, y además está mal implementado.

Todavía recuerdo retazos de una larga charla telefónica que tuve hace muchos años con Francisco Jordán, uno de los expertos españoles en certificación digital, puede que fuera en 1.999. Seguramente el ya no se acordará. Le contaba una idea que yo tenía de que el inicio de la confianza de las jerarquías de certificación pudieran gestionarse con listas nacionales gestionadas por los supervisores, con una técnica semejante a la de los DNS o LDAP. Los ordenadores, navegadores y programas que usan o admiten certificados (firmas, autenticaciones,…) tendrían una personalización nacional que además de tener en cuenta el idioma, la moneda, la fecha del cambio de hora equinoccial, la configuración del teclado o la forma de reflejar las fechas incluiría elementos esenciales hoy en día como la URL de sincronización horaria nacional (el servicio NTP que en España fue hora.roa.es y en Estados Unidos time.nist.gov) y la lista de confianza de CAs admitida a nivel nacional (construida con las de todos los países con un nivel de supervisión equivalente).

Lo más parecido a eso que tenemos en la actualidad son las listas TSL nacionales partiendo de la lista de listas, si bien su efectivo uso todavía requiere de cierto procesamiento manual.

Un detalle interesante comparando las dos listas, separadas casi cuatro años (se actualizan cada 6 meses) es que no son uniformes ciertos aspectos que deberían serlo.

Por ejemplo, incluir ficheros con la extensión ZIP para las listas en PDF no me parece una buena práctica. No se ahorra mucho espacio y el uso de ficheros comprimidos es una invitación a los rastreadores de los buscadores para que no indexen su contenido.

Algunos países hacían referencia a ficheros que incluían espacios en la denominación. Eso ya se ha corregido en las listas recientes.

Otro aspecto preocupante es el aparente cambio de organismo supervisor (el que publica las listas) en algunos países, incluido España. Por ejemplo, Finlandia, Eslovenia, Holanda, Luxemburgo,…

Algunos países incluyen solo una de las dos listas nacionales en la europea, unas veces la XML y otras la PDF. Se supone que todos tienen las dos listas. Además el criterio parece que va cambiando a lo largo del tiempo.

En mi opinión el manejo de URL más adecuado es el que hace Bélgica, y que debería ser copiado por todos los países:

Según este modelo, las TSL de España deberían figurar como:

Y lo mismo para el resto de países.

Yo incluiría en en las TSL una información que me parece crítica: la dirección (URL) de los servicios OCSP de cada prestador de servicios de certificación. Es una pena que en la última versión que yo he mirado de la norma ETSI TS 102 231 ni siquiera existe la posibilidad de incluir esa información por restricciones del estándar.

Nuestras esperanzas están puestas en la futura norma ETSI TS 119 612 Electronic Signatures and Infrastructures (ESI); Trusted Lists que incluye extensiones opcionales (para mi obligatorias) al respecto, como expiredCertsRevocationInfo, y que deberá evolucionar para incluir los servidores OCSP de todos los Prestadores de Servicios de Confianza Digital (PSCD) cualificados que expidan certificados cualificados.

Servicios OCSP de FNMT abiertos y gratuitos


Casi dos años después de que se propusiera como medida de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), el Consejo de Ministros ha autorizado el pasado 27 de octubre de 2014  la financiación necesaria para una encomienda global entre la Administración General del Estado (AGE) y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), para la prestación de los servicios de certificación electrónica.

La nota de prensa completa se puede leer aquí. Esta es su transcripción:

Encomienda entre la Administración General del Estado y la FNMT para servicios de certificación electrónica

El Consejo de Ministros ha autorizado la financiación necesaria para una encomienda global entre la Administración General del Estado (AGE) y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), para la prestación de los servicios de certificación electrónica.

Esta encomienda se enmarca dentro del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), y será de aplicación en los órganos, organismos y entidades pertenecientes a la Administración General del Estado.

Además, aquellos organismos que no formen parte de la AGE, así como otras instituciones y poderes del Estado y/o sociedades estatales que ejerzan funciones públicas, podrán sumarse a la encomienda, previa vinculación del presupuesto correspondiente.

Con esta encomienda global se persigue reducir el esfuerzo, tiempo y recursos de los departamentos, organismos encomendantes y de la propia FNMT – RCM. Además, supondrá un ahorro de costes para la Administración General del Estado y la posibilidad de extender los servicios de firma electrónica a otros organismos.

La contraprestación a percibir por la FNMT-RCM para el ejercicio 2015 será de 2,79 millones de euros, inferior al gasto actual realizado por los organismos que quedan incluidos en el ámbito de la encomienda. Debe tenerse en cuenta además que el ámbito de aplicación es mayor que el de las encomiendas actuales.

La entrada en vigor será el 1 de noviembre de 2014 con la prestación de servicios a los servicios centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y el 1 de enero de 2015 para el resto de los departamentos y organismos incluidos en su ámbito de aplicación, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, pudiendo prorrogarse por años naturales.

Con esta encomienda y este presupuesto, no tiene sentido mantener la anomalía que supone que los servicios de certificación digital de la FNMT no ofrecen servicios OCSP abiertos y gratuitos para cualquier servicio público o privado que quiera admitir el uso de los certificados de la FNMT.

Yo creo que los aspectos claves de la encomienda de gestión y los que justifican su elevado coste son los que tienen que ver con el mantenimiento de múltiples sistemas de emisión de certificados y gestión de RA (Registration Authority» para funcionarios, empleados que trabajan al servicio de las administraciones públicas y de la administración de justicia y ciudadanos que pueden solicitar sus certificados en múltiples organismos públicos cuyos funcionarios se han de formar, auditar y administrar.

Seguro que también supone un esfuerzo la tarea (no lograda a día de hoy) de que los certificados de la FNMT se incluyan en los repositorios de confianza de los sistemas operativos, de los navegadores y de los lectores de ficheros PDF, y dejen de aparecer los avisos de «este certificado no es de confianza»

También supone un esfuerzo redactar y mantener las políticas y prácticas de certificación y sus declaraciones.

Supone un esfuerzo asesorar a las diferentes administraciones públicas respecto a la forma de integrar sistemas que hacen uso de los certificados de la FNMT, en su emisión o aceptación.

Hay muchos costes que merecen compensación. Pero no es uno de ellos el mantenimiento de los servidores OCSP que con el último Reglamento Europeo EU 910/2014 han de ser abiertos y gratuitos para todos los prestadores de servicios de confianza digital que expiden certificados cualificados.

Esperamos que quienes negocien la encomienda de gestión tengan en cuenta estos aspectos que parecen obvios pero no se han resuelto en los más de 15 años desde que se inició el proyecto CERES (Certificación Española) en la FNMT.

Por cierto, la disponibilidad abierta y gratuita de los servicios OCSP debe ir acompañada de una correcta codificación de los certificados de la FNMT que en la actualidad siguen siendo una anomalía en la aplicación de la normativa técnica. Entre los aspectos que deben incluir destaca el que ha de servir para saber si un certificado es válido: la inserción en elcampo AIA (Authority Information Access) de la información relativa a la dirección URL en la que está diponible el servicio OCSP abierto y gratuito.

Veremos si finalmente priman los principios de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas o si se preservan intereses espúreos, ajenos a los interese de la sociedad española.

El pagaré electrónico y la «Unicidad de fin»


De vez en cuando tengo ocasión de recordar con algún colega  como pueden gestionarse los documentos electrónicos destinados a ser títulos cambiarios, para garantizar entre otras la propiedad de la «endosabilidad«.

Siempre ha sido un tema que me ha preocupado el de garantizar la «unicidad de fin«. Este es un concepto sobre el que llevo evangelizando hace más de 15 años y me ha sorprendido (gratamente) verlo recogido en sentencias de la Corte Suprema de Colombia.

La «Unicidad de fin» supone la posibilidad de distinguir un original electrónico de su copia, la posibilidad de hacer anotaciones que afectan a sus efectos jurídicos a lo largo del tiempo e incluso permitir comprobar que, de dar soporte a un derecho singular, este se ha hecho efectivo (por ejemplo acceder al recinto de un espectáculo, misión del ticket o entrada electrónicos). Y, de ser necesario, permitir transmitir la propiedad del documento (y el derecho que represente)  de una persona a otra (por ejemplo, el derecho de cobro de un pagaré electrónico del endosante al endosatario).

En el caso de los pagarés electrónicos  esto es posible porque los requisitos formales son más laxos que los del cheque y la letra de cambio, que, con la normativa actual, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (con la Orden de 30 de junio de 1999, por la que se aprueba el modelo de letra de cambio), están orientados a documentos en papel.

En otros artículos he hablado de estos temas:

Hace unos años colaboré en un proyecto piloto sobre pagaré electrónico (el proyecto del programa PISTA impulsado por el MCyT denominado FIRMA) que demostró la viabilidad de la gestión cambiaria electrónica con posibilidad de endoso. Se presentó un resumen en Tecnimap del año 2002. También disponible aquí

 

El fin de los terceros de confianza


En la LSSI (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico) se incluyó una previsión en su artículo 25 sobre los terceros de confianza que no se desarrolló posteriormente de forma sistemática, lo que dio lugar a que varias empresas se autodenominaran «Terceros de Confianza» o calificaran como tales de forma amplia a sus servicios que, en realidad estaban bastante limitados por la norma:

Artículo 25 Intervención de terceros de confianza

1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

En primer lugar, muchos de los servicios que se «venden» como de terceros de confianza, en realidad actúan como encargados de tratamiento para una de las partes, mientras que la otra (u otras) ni siquiera son consultadas sobre si desean pactar la intevención del «tercero de confianza».

Pero, además, el lógico desarrollo legal de la figura del «tercero de confianza» no se produjo, y los detalles de interpretación se dejaron al criterio más o menos especializado de expertos interesados en promocionar su propia solución. La figura del depósito extrajudicial (Art 1763 del Código Civil) y las previsiones del contrato de depósito permitieron arropar jurídicamente el concepto tecnológico, y las orientaciones de la literatura anglosajona sobre  «Trusted Third Party» propia de otras legislaciones se fueron aplicando a falta de algo mejor. En el concepto de TTP (Trusted Third Party) o de TdC (Tercero de Confianza)  se incluyeron los Prestadores de Servicios de Certificación, que, por otro lado debían respetar una ley específica (Ley 59/2003) y disposiciones en mútiples otras (Ley 11/2007 y Ley 18/2011, además de normativa subordinada).

Ahora con la aprobación del  REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a la identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE se establecen obligaciones concretas para los Prestadores de Servicios de Confianza Digital, incluyendo un esquema de supervisión de sus actividades y la obligatoriedad de realización de auditorías.

Ya no vale con que una entidad diga que es un «Tercero de Confianza», ahora hay que demostrarlo.

Transmisión de titularidad de documentos electrónicos


Los documentos en papel quedan singularizados por su soporte y la mera transmisión de la propiedad del soporte puede implicar el ejercicio del derecho de lo que en ellos se haga constar.

Esto es así en los denominados «títulos valores» que reflejan la propiedad de una fracción de una empresa y un derecho de cobro de dividendos y en los denominados «títulos cambiarios» en los que se reseña el derecho de cobro de una determinada cantidad al librado.

Pero hay muchos otros documentos cuya mera posesión representa algún derecho o algún valor: un billete de banco, un billete de lotería, un sello, una entrada a un espectáculo, un billete de un medio de transporte («título de transporte»),…

¿Qué sucede cuando se desmaterializa el documento pero es preciso llevar a cabo la misma función electrónicamente?

Es necesario concebir un tipo de documento electrónico en el que se aplique el concepto de «unidad de fin». Un tipo de documento electrónico que permita diferenciar el original de la copia, de una forma que llegue más lejos que la de aplicar un convencionalismo (por ejemplo, en el caso de la factura electrónica, el originador custodia la «copia» y el destinatario el «original» porque, aun siendo ambos documentos exactamente iguales, el requisito formal de posesión del original atribuye al destinatario el derecho a la deducción del impuesto de valor añadido).

La práctica empresarial y mercantil ha desarrollado al cabo de los años soluciones ad-hoc, que han resuelto el problema en varios supuestos: los sistemas de anotaciones en cuenta vinculados a la compensación y liquidación de valores, los sistemas de transferencias electrónicas de dinero, los sistemas de reserva de vuelos o viajes por otros medios,…

También se han desarrollado experimentos y proyectos piloto para la gestión de títulos cambiarios, como el que yo mismo promoví a mi paso por FESTE en 1999 (proyecto Pista-Títulos Cambiarios Electrónicos que se desarrollaría los años siguientes con la contribución de varias entidades: Tecsidel, Bufete Roca Junyent Advocats, FESTE, Banco Sabadell, Grupo Adepa,  Safelayer, Transeca y EsCERT-UPC)

Sin embargo, hasta la fecha no se contaba con una solución genérica capaz de hacer frente a todos los retos que el mundo digital presenta para los documentos electrónicos en los que se deba diferenciar el original de la copia y respecto a los que se pueda establecer la propiedad de ser necesario, gestionando la transmisión o endoso de documentos electrónicos.

La herramienta se denomina Cartulario, que ahora incluye la funcionalidad de gestión de aceptación y endoso con firma electrónica, y gestiona vencimientos gestión de incidencias (impagos, protestos y soporte a gestión litigiosa). Para más información contactar con EADTrust en el +34 91 7160555

 

Válidas a efectos judiciales las notificaciones por e-mail certificado


Recientemente, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto 2501/2013 por el que se admitía como válido un requerimiento de pago hecho a través de e-mail certificado por una empresa de prestación de servicios especializada.

Este Auto se enmarca en un procedimiento de jura de cuentas en que el procurador no lograba requerir a su cliente dado que este era ilocalizable debido a sus continuos cambios de domicilio. Es por ello, que el TS entiende que es admisible el requerimiento hecho telemáticamente si se certifica, en primer lugar, su recepción y, en segundo lugar, el conocimiento de este e-mail por parte del requerido.

La noticia ha sido referenciada en diferentes páginas web.

La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) señala que la comunicación debe realizarse de tal forma “que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras”. De este modo, en caso de que no se logre el contacto por los canales habituales, correo certificado o burofax, la vía telemática es una opción admisible.

 Artículo 162.1 Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares

Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

Asimismo, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, establece una serie de requisitos (art. 11) a la hora de emitir certificados electrónicos por parte de las empresas especializadas de manera que queden garantizados los derechos de defensa del destinatario del e-mail.

Importante conclusión del Tribunal Supremo que permite a las empresas dedicadas a la prestación de este tipo de servicios, como European Agency of Digital Trust contar con el apoyo de la jurisprudencia para actualizar los aspectos prácticos del derecho al uso de lainformática.

En el fondo, no es más que la entrada en la jurisprudencia de lo que ya estaba en la letra de la Ley.

Voto electrónico y Foro electrónico de accionistas


El primer semestre del año está lleno de juntas de accionistas. Desde que las sociedades mercantiles, limitadas, anónimas, cotizadas cierran el ejercicio, muestran sus resultados al mercado, a la prensa y a sus accionistas y plantean nuevos retos y nuevas iniciativas respecto a las que piden aprobación a los dueños de la sociedad, partícipes y accionistas.

Y cada vez en mayor medida usan medios telemáticos como via de comunicación.

Ciertamente, lo que empezó como iniciativa innovadora de algunas sociedades mercantiles, ahora se exige por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), de forma generalizada, y ya es habitual encontrarse con convocatorias de celebración de juntas de accionistas a través de la página web de la entidad, con la posibilidad de acceder a abundante información sobre retribuciones, políticas medioambientales, informes de auditoría en la página web, lo que hace a las empresas más transparentes para que la decisión de invertir de quienes son sus inversores encuentre justificación y se imbuya de expectativas de futuro.

A veces, tanta transparencia es un problema, porque la información llega también a los competidores, pero como con la «fórmula de la Coca Cola», lo importante no son los ingredientes, sino como se gestiona todo el sistema hasta que el producto o servicio llega al comprador.

El reto de las sociedades es desplegar sistemas como el voto electrónico, el foro electrónico de accionistas, las notificaciones fehacientes (para dejar constancia del envío de determinada información a los accionistas que la solicitan) o de acreditar la publicación de anuncios societarios en la página web cumpliendo todas las exigencias de LSC.

Contacten con EADTrust, para saber como resolverlo, en el 91 7160555 o 902 365 612. Con la novedad, desde 2014 de que se incluye información sobre el anuncio societario en el periódico económico «Cinco Dias» como opción para los sistemas de comprobación on-line de publicación ininterrumpida de anuncios societarios en la página web de la sociedad.