Identidad digital, Cartera IDUE, Firma electrónica, Archivo digital, blockchain, Medios de pago, eBanca, administración de justicia. administración pública, Seguridad Jurídica Preventiva Digital
Archivo de la categoría: Derecho Nuevas tecnologías
El Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se modificó por el Real Decreto 668/2015, de 17 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La modificación fue necesaria para incluir los «certificados electrónicos de empleado público con seudónimo» ya que…
El cumplimiento de las funciones legales atribuidas a estas instituciones y organismos públicos, así como la utilización, en su caso, de información clasificada para ese cumplimiento, hace necesario que en estos ámbitos la firma electrónica del personal al servicio de aquellas instituciones no esté basada en un certificado electrónico vinculado al nombre y apellidos del titular y a su número de documento nacional de identidad, requisitos que actualmente y sin excepción alguna exige el citado artículo 22 Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
Por estas razones, se hace necesaria la modificación de este precepto añadiendo un nuevo apartado que permita el uso del certificado electrónico de empleado público mediante un seudónimo. Dicha reforma compatibiliza esta facultad de expedir certificado de empleado público con las obligaciones de revelar la verdadera identidad de los funcionarios y empleados públicos afectados en el caso de ser requerida por los órganos judiciales en el ejercicio de sus funciones o a tenor de lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En el mismo sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Públic, en su artículo 43.2 indica
Cada Administración Pública determinará los sistemas de firma electrónica que debe utilizar su personal, los cuales podrán identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo o cargo y a la Administración u órgano en la que presta sus servicios. Por razones de seguridad pública los sistemas de firma electrónica podrán referirse sólo el número de identificación profesional del empleado público.
El artículo 43 de la Ley 40/2015 se ha desarrollado en el Real Decreto 203/2021 mediante el artículo 23:
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22.3 de este Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los prestadores cualificados de servicios de confianza podrán consignar un número de identificación profesional en el certificado electrónico de empleado público, a petición de la Administración en la que presta servicios el empleado o empleada de que se trate, si dicho certificado se va a utilizar en actuaciones que afecten a información clasificada, a la seguridad pública, a la defensa nacional o a otras actuaciones para cuya realización esté legalmente justificado el anonimato. Estos certificados se denominarán «certificados electrónicos de empleado público con número de identificación profesional».
(…)
3. La Administración solicitante del certificado conservará la documentación acreditativa de la identidad del titular.
Nótese que la denominación indicada («Estos certificados se denominarán «certificados electrónicos de empleado público con número de identificación profesional».) contrasta con la utilizada en el artículo 22 del Real Decreto 1671/2009,tras la modificación del Real Decreto 668/2015 («Estos certificados se denominarán certificados electrónicos de empleado público con seudónimo».)
Por tanto, si se considerara que es obligatorio consignar el número de DNI (o CIF o NIE) en los certificados cualificados, no podrían expedirse «certificados electrónicos de empleado público con número de identificación profesional». Y para pode usar la alternativa prevista en la Ley 6/2020 (el pseudónimo), la norma (RD 203/2021) debería mencionar de forma expresa la posibilidad de seudónimo como ya lo hacía el Real Decreto 668/2015.
La Ley 6/2020 recoge en su Artículo 6 (sobre «Identidad y atributos de los titulares de certificados cualificados.»
La identidad del titular en los certificados cualificados se consignará de la siguiente forma:
En el supuesto de certificados de firma electrónica y de autenticación de sitio web expedidos a personas físicas, por su nombre y apellidos y su número de Documento Nacional de Identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, o a través de un pseudónimo que conste como tal de manera inequívoca. Los números anteriores podrán sustituirse por otro código o número identificativo únicamente en caso de que el titular carezca de todos ellos por causa lícita, siempre que le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo.
En el supuesto de certificados de sello electrónico y de autenticación de sitio web expedidos a personas jurídicas, por su denominación o razón social y su número de identificación fiscal. En defecto de este, deberá indicarse otro código identificativo que le identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.
Si los certificados admiten una relación de representación incluirán la identidad de la persona física o jurídica representada en las formas previstas en el apartado anterior, así como una indicación del documento, público si resulta exigible, que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, de los datos registrales.
Sin embargo, el Reglamento europeo EIDAS, establece en el Artículo 4 (sobre el «Principio del mercado interior»
No se impondrá restricción alguna a la prestación de servicios de confianza en el territorio de un Estado miembro por un prestador de servicios de confianza establecido en otro Estado miembro por razones que entren en los ámbitos cubiertos por el presente Reglamento.
Se permitirá la libre circulación en el mercado interior de los productos y servicios de confianza que se ajusten al presente Reglamento.
Por tanto, la normativa española estaría imponiendo una restricción a la prestación de servicios de confianza que excede a lo que prevé el Reglamento Europeo y restringiendo opciones a los prestadores de servicios de confianza españoles. Lo cual está expresamente prohibido por el Reglamento UE nº 910/2014, que, por cierto, es una norma de rango superior a la Ley 6/2020 española.
Prueba de que la intención del legislador europeo es la de definir diferentes mecanismos de numeración es que el Anexo I (sobre «REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS CUALIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA») indica:
Los certificados cualificados de firma electrónica contendrán:
a) una indicación, al menos en un formato adecuado para el procesamiento automático, de que el certificado ha sido expedido como certificado cualificado de firma electrónica;
b) un conjunto de datos que represente inequívocamente al prestador cualificado de servicios de confianza que expide los certificados cualificados, incluyendo como mínimo el Estado miembro en el que dicho prestador está establecido, y
— para personas jurídicas: el nombre y, cuando proceda, el número de registro según consten en los registros oficiales,
— para personas físicas, el nombre de la persona;
c) al menos el nombre del firmante o un seudónimo; si se usara un seudónimo, se indicará claramente;
d) datos de validación de la firma electrónica que correspondan a los datos de creación de la firma electrónica;
e) los datos relativos al inicio y final del período de validez del certificado;
f) el código de identidad del certificado, que debe ser único para el prestador cualificado de servicios de confianza;
g) la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado del prestador de servicios de confianza expedidor;
h) el lugar en que está disponible gratuitamente el certificado que respalda la firma electrónica avanzada o el sello electrónico avanzado a que se hace referencia en la letra g);
i) la localización de los servicios que pueden utilizarse para consultar el estado de validez del certificado cualificado;
j) cuando los datos de creación de firma electrónica relacionados con los datos de validación de firma electrónica se encuentren en un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, una indicación adecuada de esto, al menos en una forma apta para el procesamiento automático.
Es decir, es el Prestador el que define la forma de codificar el código de identidad del certificado.
En el mismo sentido se establece el principio recogido en el considerando 54:
La interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados cualificados es un requisito previo para el reconocimiento transfronterizo de las firmas electrónicas cualificadas. Por consiguiente, los certificados cualificados no deben estar sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. No obstante, en el plano nacional debe permitirse la inclusión de atributos específicos, por ejemplo identificadores únicos, en los certificados cualificados, a condición de que tales atributos específicos no comprometan la interoperabilidad y el reconocimiento transfronterizos de los certificados y las firmas electrónicas cualificados.
Y, en el plano técnico, la interoperabilidad se resuelve haciendo uso del estándar europeo destinado para ello, la norma ETSI EN 319 412-1 Y en esta norma se ve (apartado «5.1.3 Natural person semantics identifier») que son varias las posibilidades de codificar números de identidad, que no se limitan a recoger el número de DNI:
The semantics of id-etsi-qcs-SemanticsId-Natural shall be as follows.
When the natural person semantics identifier is included, any present serialNumber attribute in the subject field shall contain information using the following structure in the presented order:
3 character natural person identity type reference;
2 character ISO 3166-1 [2] country code;
hyphen-minus «-» (0x2D (ASCII), U+002D (UTF-8)); and
identifier (according to country and identity type reference).
The three initial characters shall have one of the following defined values:
«PAS» for identification based on passport number.
«IDC» for identification based on national identity card number.
«PNO» for identification based on (national) personal number (national civic registration number).
«TAX» for identification based on a personal tax reference number issued by a national tax authority. Thisvalue is deprecated. The value «TIN» should be used instead.
Two characters according to local definition within the specified country and name registration authority, identifying a national scheme that is considered appropriate for national and European level, followed by the character «:» (colon).
Other initial character sequences are reserved for future amendments of the present document.
EXAMPLES: "PASSK-P3000180", "IDCBE-590082394654" and "EI:SE-200007292386".
When a locally defined identity type reference is provided (two characters followed by «:»), the nameRegistrationAuthorities element of SemanticsInformation (IETF RFC 3739) shall be present and shall contain at least a uniformResourceIdentifiergeneralName. The two letter identity type reference preceding the «:» character shall be unique within the context of the specified uniformResourceIdentifier.
Por tanto, dada la posibilidad de hacer constar otros números de identificación de la persona física a criterio del Prestador de Servicios de Certificación y la limitación impuesta a los estados miembro que les prohíbe legislar en lo que ya legisla el Reglamento EIDAS, no sería obligatorio hacer constar el número de DNI.
Hoy comienza a las 16:00 horas de España (y de Europa central) el Seminario Internacional Reniec 2022 con el lema «Identificación para un Perú Digital” en el que participo como ponente. Se extiende del 12 al 14 de julio de 2022 y tiene lugar de 09 a 13 horas, según huso horario de Perú (de 16:00 a 20:00 según horario de España).
Seminario Internacional RENIEC 2022
Este evento ha tenido lugar de forma presencial durante pasadas ediciones en Lima (Perú) y en esta ocasión el formato es «on line».
La inscripción es gratuita (ver formulario en la parte de abajo de la página).
El hashtag del eveneto será #SeminarioReniecDigital2022
El Seminario tiene como objetivo fortalecer los conocimientos previos, compartir las experiencias nacionales e internacionales y construir oportunidades para un intercambio efectivo de buenas prácticas en los temas de identificación y registros civiles.
El Seminario lo organiza el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), y presenta conferencias y paneles. Comienza con una ceremonia inaugural.
Se tratarán diversos temas, “Avances del Sistema de Identificación en el Perú” a cargo de la Jefa Nacional de RENIEC, Carmen Velarde Koechlin, “Arquitecturas Organizacionales Sostenibles o Resilientes” a cargo de Juan Carlos Miranda, Manager Regional de Centro América y VP de Consultoría de Krüger Corporation, “El Valor de la Identificación para el Desarrollo de las Personas” a cargo de Bernard Norvant, “Integración de Sistemas de Registro Civil e Identificación” a cargo de Sharon Sinclair, Directora Nacional del Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá.
El día 13, se expondrá, “Identidad Digital y Estándares Internacionales” a cargo de Stephanie de Labriolle, Gerente de Asuntos Públicos y Relaciones Internacionales, Secure Identity Alliance, “Tecnologías de Identificación Emergentes / Experiencias de la Automatización para la Identificación” a cargo de Jose Luis Hernández, Especialista Senior de Gobierno Digital del Banco Interamericano de Desarrollo y Julián Inza, Consultor Internacional y Especialista en Nuevas Tecnologías, “Gobierno Digital en Países Lideres en Economía Digital” a cargo Jose Clastornik, Ex director general del Proyecto BID en OSCE.
El día 14 de julio se expondrán, “Servicios Digitales del Estado para Ciudadanos” a cargo del representante del Ministerio del Interior de Korea, “La Identificación Electronica como componente clave de la Digitalización de un país” a cargo de Erika Piirmets de Digital transformation adviser en e-Estonia Briefing Centre, “Gestión del Cambio y Transformación Cultural” a cargo de Gabriel Weinstein, “Organizaciones Agiles” a cargo de Jean Barroca, Consultor en Modernización Digital del Sector Publico en Deloite.
Pero ¿cual podría ser el dia internacional de la firma electrónica?
Es un debate interesante que abro aquí, si bien lo inauguro con una propuesta. 4 de septiembre.
Porque el 4 de septiembre de 1998 se firmó electrónicamente un comunicado conjunto entre Estados Unidos e Irlanda aprovechando la visita del Presidente Bill Clinton a Irlanda. Su anfitrión, el Primer Ministro «Taoiseach» Bertie Ahern fue el otro firmante.
En una visita a la factoría del fabricante de PCs Gateway de Dublín, se preparó el entorno para la firma electrónica utilizando portátiles de Gateway y el software de firma electrónica de la empresa Baltimore Technologies, radicada en Irlanda.
La visita presidencial estaba prevista para la primera semana de septiembre. Fran Rooney, director general de Baltimore, y Brendan Tuohy, secretario general del Departamento de Empresas Públicas, elaboraron una idea para que los gobiernos de Irlanda y Estados Unidos publicaran un comunicado sobre comercio electrónico, firmado con tecnologías de seguridad digital en lugar de con pluma y tinta. Luego consiguieron el apoyo a este plan de un alto asesor político del Presidente Clinton.
La PKI era muy adecuada para la gestión de documentos oficiales. Su contenido no podía alterarse sin ser detectado después de adjuntar las firmas digitales. Pero los documentos podían seguir siendo copiados y distribuidos tan ampliamente como fuera necesario. El software de autoridad de certificación UniCert, de Baltimore, generaría los certificados digitales para identificar al Presidente Clinton y al Taoiseach Ahern. Esos certificados podrían almacenarse en tarjetas inteligentes y el proceso de firma adoptaría la forma de una transacción con tarjeta.
Clinton y Ahern recibieron sus tarjetas inteligentes personales, cada una con un código de firma único y un certificado digital. Los dos Jefes de Estado introdujeron sus tarjetas inteligentes en los lectores e introdujeron sus códigos personales, generando las firmas adjuntas al comunicado. Éste aparece, con los sellos de las firmas, en la página web de la Casa Blanca.
«¿Tienen idea de cuánto tiempo paso cada día firmando con mi nombre?» preguntó Clinton. «Me voy a sentir completamente inútil si no puedo hacer al menos eso».
El escenario estaba preparado para una exhibición de Baltimore Technologies ante un público invitado y los medios de comunicación internacionales que acompañaban al presidente estadounidense. El fabricante de ordenadores Gateway aceptó acoger el acto en sus instalaciones de Clonshaugh. Los políticos interpretaron su papel a la perfección y toda la tecnología funcionó bien.
Sin embargo, fue un inconveniente que el proceso de firma digital fuera más o menos instantáneo. Para mejorar la visivilidad de la operación, Baltimore ideó una animación especial que mostraba la transferencia de las firmas de las tarjetas al documento. Esta animación prolongaba la ceremonia y creaba una sensación de ocasión especial.
En retrospectiva, el aspecto más interesante del comunicado era el docuento que prescribía a los gobiernos en la infraestructura en evolución para las transacciones basadas en Internet: proporcionar un marco jurídico claro, promover un entorno favorable a la competencia y garantizar una protección adecuada de los objetivos de interés público, como la privacidad, los derechos de propiedad intelectual y la protección del consumidor. El acuerdo intergubernamental también afirmaba que los impuestos sobre el comercio electrónico debían ser coherentes y no discriminatorios.
En los tratados internacionales los firmante se suelen intercambiar las plumas. Quizá habría que pensar en otro acto protocolario que no implicara intercambiarse las tarjetas chip, para no transmitir ideas equívocas. Quizá los lectores de tarjetas («chipeteras»).
El próximo dia 30 de junio se conmemora en Estados Unidos el dia nacional de la firma electrónica.
Se ha elegido la fecha por el momento en que el presidente William Jefferson («Bill») Clinton firma la denominada «Electronic Signatures in Global & National Commerce Act» o «ESIGN Act» el 30 de junio del año 2000. 10 años más tarde, el Congreso de Estados Unidos aprobó una resolución para que el 30 de junio tuviera la consideración de «National ESIGN Day» para aumentar la visibilidad de las firmas electrónicas y promover las ventajas en el comercio electrónico.
Antes de la adopción en el año 2000 de la Ley de Firma Electrónica (ESIGN-Electronic Signatures in Global & National Commerce Act), en 1999 se estableció la Ley Uniforme de Transacciones Electrónicas (UETA-Uniform Electronic Transactions Act). La diferencia entre la ESIGN y la UETA es que la ESIGN es una legislación federal, mientras que la UETA es adoptada por los estados individualmente. En el momento de la creación de la UETA, todos los estados excepto 3 adoptaron la ley en la legislación estatal.
Para firmar el proyecto de ley, el presidente introdujo una tarjeta inteligente criptográfica en un lector, tecleó su contraseña – «Buddy» (nombre de su perro) – y una réplica de su firma apareció en la pantalla, al tiempo que en el interior del fichero quedaba el hash del documento cifrado con su clave privada y acompañado de su certificado. Pero antes de hacerlo, firmó el proyecto de ley a la manera tradicional, con una pluma, debido a que los abogados de la Casa Blanca creían que la Constitución de Estados Unidos exige que los presidentes pongan la pluma sobre el papel para aprobar la legislación.
Es curioso, porque parece ser que en 2005 los abogados de la Casa Blanca redactaron un informe por el que que la firma con Autopen era constitucional. Y puestos a elegir, me parece que el uso de una tarjeta chip es más lógico que el de una máquina de firma.
Su Título III se centraba en la Transformación digital, modificando algunos artículos de ciertas normas, entre otras, la Ley 18/2011.
Aquel texto ha quedado superado tras la iniciativa legislativa de la Ley de Eficiencia Digital, por lo que es posible que la versión de la Ley de Eficiencia Procesal que inicie la tramitación parlamentaria difiera en algunos aspectos de aquel texto.
Este era el texto destinado a modificar el artículo 20 de la Ley 18/201:
«Artículo 20. Sistemas de Código Seguro de Verificación.
Las Administraciones con competencia en materia de justicia podrán gestionar sistemas de Código Seguro de Verificación que, cuando figuren en un documento electrónico o en su versión impresa permitan el cotejo de la autenticidad del documento, accediendo a uno o más sitios web que ofrezcan la funcionalidad de obtención del documento electrónico a partir del código.
Los Códigos Seguros de Verificación se codificarán de forma que el código indique una forma de direccionamiento electrónico respecto al sistema que lo generó y pueda accederse a su cotejo desde cualquier servicio de cotejo compatible.
Los documentos con Código Seguro de Verificación tendrán la consideración de auténticos mientras se pueda acceder a las funciones de obtención del documento electrónico a partir del código.
Los documentos electrónicos se custodiarán tras la fase activa en el sistema de custodia longeva considerado como servicio digital judicial central según lo dispuesto en el Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales, donde se podrá efectuar el derecho de acceso.
La inclusión de códigos seguros de verificación en los documentos se acompañará de la dirección electrónica en la que poder realizar el cotejo, que se incluirán una sola vez, al principio o al final del documento con un antetexto que indique que en esa dirección se puede obtener el documento electrónico al completo, y que en las transcripciones del documento es conveniente eliminar esa información de Código Seguro de Verificación.
Los sistemas informáticos que se utilicen para los archivos judiciales deberán ser compatibles con los sistemas de gestión procesal para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.
Se podrán establecer requisitos restrictivos de identificación o similares sobre algunos documentos, para evitar que sean accesibles únicamente por su Código Seguro de Verificación cuando existan razones de protección de la información.
Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión anonimizada.
Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad como marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de documentos que permitan detectar la persona concreta que hubiera difundido un documento de forma no autorizada.»
El anteproyecto requería la modificación del Real Decreto 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales para acoger un nuevo «servicio digital judicial central», para permitir la custodia de expedientes judiciales electrónicos a largo plazo. Es imperativo actualizar el Real Decreto 937/2003 porque ancla el sistema español de archivos judicales a largo plazo a un contexto y una metodología predigitales.
La mención a la inclusión de los CSV una sola vez pretende evitar que esos códigos formen parte del paisaje y no se les dé la importancia que tienen. El famoso incidente del CSV en la versión anonimizada de la sentencia de la manada quizá se hubiera podido evitar con esa medida y con la de incluir un antetexto que indique que en esa dirección electrónica se puede obtener el documento electrónico al completo, y que en las transcripciones del documento o sus versiones anonimizadas es conveniente eliminar esa información de Código Seguro de Verificación.
La mención de la recomendación de que los Códigos Seguros de Verificación se codifiquen de forma que el código indique una forma de direccionamiento electrónico respecto al sistema que lo generó y pueda accederse a su cotejo desde cualquier servicio de cotejo compatible, algo que ya se contempla en la norma de codificación de los Códigos Seguros de Verificación del CTEAJE, pretendía dotarla del suficiente rango legal para extender su adopción.
El Artículo 26 de la Ley de Medidas de Eficiencia Digital del Servicio Público de Justicia define las caractrísticas de los Sistemas de Código Seguro de Verificación empleados en el ámbito de la Administración de Justicia.
Establece:
Las Administraciones con competencia en materia de Justicia podrán gestionar sistemas de Código Seguro de Verificación que, cuando figuren en un documento electrónico o en su versión impresa, permitan el cotejo de la autenticidad e integridad del documento. El cotejo de los documentos con Código Seguro de Verificación se realizará en la sede judicial electrónica correspondiente al órgano que emitió el documento, así como en la Carpeta Justicia.
La inclusión de Códigos Seguros de Verificación en los documentos se acompañará de la dirección electrónica en la que poder realizar el cotejo.
Los Códigos Seguros de Verificación se codificarán de conformidad con los términos que se definan en el marco del Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.
Se podrán establecer requisitos restrictivos de identificación o similares sobre algunos documentos, para evitar que sean accesibles únicamente por su Código Seguro de Verificación, cuando existan razones de protección de la información.
Se podrán habilitar mecanismos que ofrezcan el documento en una versión anonimizada. Los documentos electrónicos podrán contener medidas de seguridad tales como marcas de agua, sistemas anti-copia o versiones personalizadas de documentos que permitan detectar la persona concreta que hubiera difundido un documento de forma no autorizada.
Con estas previsiones, el Código Seguro de Verificación podría corresponder a una copia concreta destinada a una persona concreta por lo que en contextos en los que se prohiba la difusión de un documento dotado de CSV, quedará expuesta la identidad de quien lo haya filtrado, lo que puede acarrear sanciones e, incluso tener la consideración de delito.
De esta manera, si en un momento futuro cambia la dirección electrónica en la que poder realizar el cotejo, todavía se podrá realizar dicho cotejo desde otras direcciones de comprobación en el ámbito de la Administración de Justicia,
Recientemente se ha publicado en España la denominada «Ley Antifraude» que entre los muchos aspectos que trata, incluye una sección para imponer nuevos requisitos a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión, a las empresas que los crean y a los trabajadores autónomos y empresas que los usan, con sanciones desproporcionadas que presumen la culpabilidad de las empresa y autónomos respecto a la realización de actividades de fraude tributario por el mero hecho de desarrollar o usar software «no certificado». Y los requisitos para ese software se limitan a indicar de forma ambigua que deberán aportar «integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad» (ICALTI, por sus siglas).
También se indica que «ya si eso» reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas.
Se crea una gran inseguridad jurídica ya que aunque en el régimen sancionador se indica:
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
Lo que podría dar a entender que la posibilidad de sanciones solo se podría producir tras la publicación de las «especificaciones técnicas», en el conjunto de las descripción de las sanciones no queda tan claro.
Por eso parece recomendable iniciar procesos de auditoría de contabilidad certificada a las plataformas de software de de contabilidad y facturación y a las que se instalan en terminales de punto de venta lo antes posible para demostrar «debida diligencia» en caso de que las autoridades tributarias contacten con nosotros. De esta forma, aunque no haya culminado la modificación del software para cumplir los nuevos requisitos de la norma , ya se puede demostrar que «estamos en ello».
EADTrust es una de las entidades que pueden ayudar a entender los nuevos requisitos, a implementarlos en el software y a auditarlo posteriormente para comprobar que están bien implementados.
La «Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego» es la norma indicada.
El artículo decimotercero de esta Ley modifica la Ley General Tributaria en varios aspectos y en lo relativo al software de contabilidad, facturación y gestión modifica el apartado 2 del artículo 29 para incluir los requisitos indicados. También crea un artículo 201 bis con el régimen sancionador asociado.
“j) La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.”
Como se ha indicado, ese mismo artículo 13 crea un nuevo artículo 201 bis en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley;
b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;
c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas;
d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable;
e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley;
f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.
2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado.
3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves.
4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.
Por la Disposición final séptima, estas modificaciones entran en vigor transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, lo que se produce el 11 de octubre de 2021.
Las entidades que conocen y se ha adaptado a las especificaciones de TIcket BAI publicadas por las Diputaciones Forales del País Vasco para el denominado «Software Garante» están un paso más cerca de poder cumplir las nuevas especificaciones, aunque tienen aspectos diferentes.
La denominación de «Contabilidad Certificada» se está empezando a usar por semejanza con la «Digitalización Certificada» que ya cuenta con requerimientos más precisos y consolidados, ya que se publicaron en 2007.
En este contexto, EADTRUST lleva a cabo procesos de consultoría y auditoría para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la norma en los softwares de contabilidad existentes, contando con su experiencia en auditorías de Digitalización Certificada.
Tras auditar el cumplimiento de las normas en lo que se refiere a la nueva obligación de Ley 11/2021, de 9 de julio respecto a los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión, EADTRUSTexpide un certificado de cumplimiento.
Uno de ellos es el orientado al Impulso de la ciberjusticia en España mediante la gestión del cambio (fase II), financiado por la Unión Europea a través del Programa de Apoyo a la Reforma Estructural (Structural Reform Support Programme) y en cooperación con la DG de Apoyo a la Reforma Estructural (European Commission’s DG Structural Reform Support).
La duración prevista va de Junio de 2020 a Septiembre de 2021
El objetivo es ampliar la evaluación de las herramientas alternativas para el Programa de Justicia Digital incluendo las soluciones adoptadas por las Comunidades Autónomas con competencias en materia de administración de justicia y al objeto de facilitar más la la uniformidad y la coherencia de la ciberjusticia española.
Los beneficiarios y partes interesadas son: Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica (CTEAJE), y las Comunidades Autónomas con competencias en materia de administración de justicia.
Resultados esperados:
Se promoverá la adopción de las principales conclusiones y recomendaciones de los informes del CEPEJ 2019 sobre la desafíos en el proceso de aplicación de los instrumentos de ciberjusticia en el Reino de España y se facilitará su aplicación mediante el apoyo de expertos, grupos de trabajo temáticos, etc. Los avances de diferentes actores (Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas) en la aplicación de herramientas informáticas al servicio de la administración de justicia se evaluará mediante la realización de una auditoría nacional de soluciones alternativas de ciberjusticia;
Asesoramiento de expertos sobre la elaboración de una estrategia de gestión del cambio y técnicas y sobre su aplicación a través de amplias consultas e inclusión en el proceso de digitalización de la administración de justicia;
Facilitación del proceso de aplicación del expediente judicial electrónico y de la elaboración de directrices para una normativa procesal de carácter electrónico;
Sensibilización y creación de capacidad para los miembros de la la Secretaría del CTEAJE, el órgano de coordinación de los diferentes actores que participan en el desarrollo de la justicia digital.
Estado de la cuestión
El proyecto se lanzó oficialmente el 1 de junio de 2020, con una primera videoconferencia de coordinación celebrada el 25 de junio, en presencia de representantes del Ministerio de Justicia, junto con expertos y representantes de la Secretaría del CEPEJ, así como de la Unión Europea. Se debatieron las expectativas de las partes interesadas españolas y se previó un primer calendario de actividades.
El pasado 15 de diciembre 2020, la Comisión Europea ha hecho públicos los borradores de futuros Reglamentos Europeos que supondrán una ambiciosa reforma del espacio digital, con nuevas normas para los servicios digitales, incluidas las redes sociales, los mercados en línea y otras plataformas en línea que operan en la Unión Europea: el Reglamento de Servicios Digitales (que además modifica la Directiva 2000/31/EC) y el Reglamento de Mercados Digitales.
Al adoptar la forma de Reglamento, serán de directa aplicación en todos los paises miembros de la Unión Europea con lo que armonizará su aplicación en todo el mercado único fomentando la innovación, el crecimiento y la competitividad.
Los valores europeos están en el centro de ambas propuestas. Se pretende que las nuevas normas protejan mejor a los consumidores y sus derechos fundamentales en línea, y que favorezcan mercados digitales más justos y abiertos para todos.
Además, las nuevas normas prohibirán que las plataformas en línea puedan imponer condiciones desequilibradas a los usuarios de forma unilateral.
Margrethe Vestager, Vicepresidenta Ejecutiva de la iniciativa «Una Europa adaptada a la era digital» dentro de las prioridades de la Comisión Europea afirmó «Las dos propuestas tienen un único propósito: asegurarnos de que nosotros, como usuarios, tengamos acceso a una amplia selección de productos y servicios seguros en línea. Y que las empresas que operan en Europa pueden competir libre y justamente en línea al igual que lo hacen fuera de línea. Deberíamos ser capaces de hacer nuestras compras de una manera segura y confiar en las noticias que leemos. Porque lo que es ilegal fuera de línea es igualmente ilegal en línea.»
El Comisario de Mercado Interior,Thierry Breton, ha declarado: «Muchas plataformas en línea han llegado a desempeñar un papel central en la vida de los ciudadanos y empresas europeos, e incluso de la sociedad y de la democracia en general. Con las propuestas anunciadas, estamos organizando nuestro espacio digital para las próximas décadas. Con normas armonizadas, obligaciones ex ante, mejor supervisión, aplicación rápida y sanciones disuasorias, nos aseguraremos de que cualquier iniciativa que ofrezca y utilice servicios digitales en Europa se beneficie de la seguridad, la confianza, la innovación y las oportunidades de negocio. «
Reglamento de Servicios Digitales
El panorama de los servicios digitales es significativamente diferente hoy en día respecto al de hace 20 años, cuando se adoptó la Directiva sobre comercio electrónico. Los intermediarios en línea se han convertido en actores vitales en la transformación digital. Las plataformas en línea, en particular, han creado importantes beneficios para los consumidores y la innovación, han facilitado el comercio transfronterizo dentro y fuera de la Unión, así como han abierto nuevas oportunidades a una variedad de empresas y comerciantes europeos. Al mismo tiempo, pueden utilizarse como vehículo para difundir contenido ilegal o vender bienes o servicios ilegales en línea. Algunos actores muy grandes han surgido como espacios cuasi-públicos para el intercambio de información y el comercio en línea. Han pasado a ser de naturaleza sistémica y plantean riesgos particulares para los derechos de los usuarios, los flujos de información y la participación pública.
En virtud del Reglamento de Servicios Digitales, se aplicarán obligaciones vinculantes en toda la Unión Europea a todos los servicios digitales que conecten a los consumidores con bienes, servicios o contenidos, lo que incluye nuevos procedimientos para una eliminación más rápida de los contenidos ilegales, así como una protección integral de los derechos fundamentales de los usuarios en línea. El nuevo marco legal reequilibrará los derechos y responsabilidades de los usuarios, las plataformas intermediarias y las autoridades públicas y se basará en los valores europeos, incluido el respeto de los derechos humanos, la libertad, la democracia, la igualdad y el Estado de Derecho. La propuesta complementa el Plan de Acción Europeo para la Democracia con el objetivo de hacer que las democracias sean más resilientes.
Concretamente, el Reglamento de Servicios Digitales introducirá una serie de nuevas obligaciones armonizadas en toda la Unión Europeapara los servicios digitales, cuidadosamente graduadas sobre la base del tamaño y el impacto de esos servicios, tales como:
Normas para la eliminación de bienes, servicios o contenidos ilegales en línea;
Salvaguardas para los usuarios cuyo contenido ha sido eliminado erróneamente por las plataformas;
Nuevas obligaciones para que las plataformas muy grandes adopten medidas basadas en el riesgo para evitar el abuso de sus sistemas;
Amplias medidas de transparencia, incluidas las relativas a la publicidad en línea y a los algoritmos utilizados para recomendar contenido a los usuarios;
Nuevos poderes para examinar el funcionamiento de las plataformas, incluso facilitando el acceso de los investigadores a los datos clave de la plataforma;
Nuevas normas sobre trazabilidad de los usuarios empresariales en los mercados en línea, para ayudar a localizar a los vendedores de bienes o servicios ilegales;
Un proceso de cooperación innovador entre las autoridades públicas para garantizar una aplicación eficaz en el mercado único.
Las plataformas que llegan a más del 10 % de la población de la UE (45 millones de usuarios) se consideran de naturaleza sistémica y están sujetas no sólo a obligaciones específicas de controlar sus propios riesgos, sino también a una nueva estructura de supervisión. Este nuevo marco de rendición de cuentas estará compuesto por un consejo de coordinadores nacionales de servicios digitales, con poderes especiales para la Comisión en la supervisión de plataformas muy grandes, incluida la capacidad de sancionarlos directamente.
Reglamento de Mercados Digitales
El Reglamento de Mercados Digitales aborda las consecuencias negativas derivadas de determinados comportamientos de plataformas que actúan como «porteros» o «controladores de acceso» (gatekeepers) digitales para el mercado único. Se trata de plataformas que tienen un impacto significativo en el mercado interior, sirven como un importante portal para que los usuarios empresariales lleguen a sus clientes y que gozan, o disfrutarán previsiblemente, de una posición arraigada y duradera. Esto puede otorgarles el poder de establecersus propias reglas privadas y de funcionar como cuellos de botella entre las empresas y los consumidores. A veces, estas empresas tienen control sobre ecosistemas de plataformas enteras. Si un controlador de acceso se dedicara a prácticas comerciales desleales, podría impedir o ralentizar que los servicios valiosos e innovadores de sus usuarios de negocios y competidores lleguen al consumidor. Ejemplos de estas prácticas podrían incluir el uso injusto de datos de empresas que operan en estas plataformas, o situaciones en las que los usuarios están bloqueados en un servicio en particular y tienen opciones limitadas para cambiar a otro.
Concretamente, el Reglamento de Mercados Digitales:
Obligará sólo a los principales proveedores de grandes plataformas de servicios más propensos a desarrollar prácticas desleales, como los motores de búsqueda, las redes sociales o los servicios de intermediación en línea, que cumplen los criterios legislativos objetivos que deben designarse como controladores de acceso;
Definirá los umbrales cuantitativos como base para identificar a los potenciales controladores de acceso. La Comisión también tendrá facultades para designar a ciertas empresas como porteros tras una investigación de mercado;
Prohibirá una serie de prácticas que son claramente injustas, como impedir que los usuarios puedan desinstalar cualquier software o aplicaciones preinstaladas;
Exigirá a los controladores de acceso que pongan en marcha proactivamente ciertas medidas, en particular aquellas que permitan que el software de terceros funcione e interopere correctamente con sus propios servicios;
Impondrá sanciones por incumplimiento, que podrían suponer multas de hasta el 10 % del volumen de negocios mundial del controlador de acceso, para garantizar la eficacia de las nuevas normas. En el caso de los infractores recurrentes, estas sanciones también pueden implicar la obligación de adoptar medidas estructurales, que podrían extenderse a la enajenación de determinadas empresas, cuando no se disponga de ninguna otra medida alternativa igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento;
Permitirá que la Comisión lleve a cabo investigaciones de mercado específicas para evaluar si es necesario añadir nuevas prácticas y servicios de control de acceso a esta regulación, a fin de garantizar que las nuevas normas de portero se mantengan al día con el ritmo rápido de los mercados digitales.
Próximos pasos
El Parlamento Europeo y los Estados miembros debatirán las propuestas de la Comisión en el procedimiento legislativo ordinario. Si se adopta, el texto final será directamente aplicable en toda la Unión Europea.
Trasfondo
El Reglamento de Servicios Digitales y el Reglamento Mercados Digitales son la respuesta europea al profundo proceso de reflexión en el que la Comisión, los Estados miembros de la UE y muchas otras jurisdicciones han participado en los últimos años para comprender los efectos que la digitalización, y más concretamente, el desarrollo de las plataformas en línea, tienen en los derechos fundamentales, la competencia y, en general, en nuestras sociedades y economías.
La Comisión consultó a una amplia gama de partes interesadas en la preparación de este paquete legislativo. Durante el verano de 2020, la Comisión consultó a las partes interesadas para que apoyaran aún más la labor de análisis y recopilación de pruebas para analizar las cuestiones específicas que pueden requerir una intervención a nivel de la UE en el contexto del Reglamento de Servicios Digitales y la Nueva Herramienta de Competencia, que sirvió de base para la propuesta sobre el Reglamento de Mercados Digitales. Las consultas públicas abiertas en preparación del paquete legislativo, que se desarrollaron entre junio de 2020 y septiembre de 2020, recibieron más de 3000 respuestas de todo el espectro de la economía digital y de todo el mundo.