Si se acepta firma electrónica hay que aceptar todos los PSC


He recibido una consulta sobre la afirmación que da título a este artículo, aspecto sobre el que suelo insistir en mis conferencias.

La idea es la siguiente: Si una institución acepta firmas electrónicas en algún procedimiento, entonces debe aceptar para ello los certificados de cualquier Prestador de Servicios de Certificación que expida Certificados Cualificados (o reconocidos, denominación equivalente pero menos precisa) ubicado en cualquier lugar del ámbito de aplicación de la Directiva 93 de 1999.

En el caso de las administraciones públicas, está muy claro: por el artículo 4 de la Ley 59/2003 no pueden imponer condiciones a la aceptación que no sean «objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo». Además, al imponer las condiciones adicionales deberán seguir un determinado procedimiento:

Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica

En el caso de las entidades privadas, la conclusión tiene 2 vertientes, la de negocio y la legal.

Aplicando criterios de negocio, hay que hacer las cosas fáciles a los clientes, tanto más cuanto que se han molestado en proveerse de mecanismos seguros de identificación y firma que redundan en beneficio de la entidad.

Desde el punto de vista legal, la frase no está escrita como tal en la Ley 59/2003, por lo que no queda más remedio que ver si se deduce de los artículos de los que se compone.

En efecto, esta obligación se establece por el artículo 3 de la Ley 59 2003 de Firma Electrónica, puesto en relación con el artículo 15. Hago un extracto del artículo 3:

…
4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
…
6. El documento electrónico será soporte de:
…
c. Documentos privados.
….
7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable
….

Y del artículo 15:

2. Todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el
mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

El elemento característico del DNI electrónico es, en este sentido, precisamente el que vaya dotado de un Certificado Cualificado. Para ello se puede ampliar la información en el RD 1553 de 2005, que lo regula en detalle.

Por otro lado, en el artículo 26 se indica:

4. La certificación de un prestador de servicios de certificación no será necesaria para reconocer eficacia jurídica a una firma electrónica.

Y en el artículo 14 (Equivalencia internacional de certificados reconocidos):

Los certificados electrónicos que los prestadores de servicios de certificación establecidos en un Estado que no sea miembro del Espacio Económico Europeo expidan al público como certificados reconocidos de acuerdo con la legislación aplicable en dicho Estado se considerarán equivalentes a los expedidos por los establecidos en España, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que el prestador de servicios de certificación reúna los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica para la expedición de certificados reconocidos y haya sido certificado conforme a un sistema voluntario de certificación establecido en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
  2. Que el certificado esté garantizado por un prestador de servicios de certificación establecido en el Espacio Económico Europeo que cumpla los requisitos establecidos en la normativa comunitaria sobre firma electrónica para la expedición de certificados reconocidos.
  3. Que el certificado o el prestador de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Comunidad Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

En definitiva, si no podemos decir a un persona que no aceptamos su firma por hacerla con boligrafo, rotulador o pluma (aunque no lo diga en ninguna ley) no podemos restringir su derecho a utilizar cualquier PSC europeo que cumpla lo marcado por la ley.

Testimonio o diligencia de legitimación de firmas


Este comentario es de aplicación en relación con los envíos anteriores: el de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el de la Sentencia que basándose en sus argumentos establece su cuestionamiento.

El alcance del testimonio o diligencia de legitimación de firmas se establece en el Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

En su Artículo 256, en redacción dada por el Real Decreto 1209/1984, de 8 de junio se dice

La legitimación de las firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del Notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada.

El Notario no asumirá responsabilidad alguna por el contenido del documento cuyas firmas legitime.

Cuando en la presentación de cuentas en el registro mercantil se indica, respecto al proceso en papel, la necesidad de legitimar la firma, se colige la pretensión del legislador de que se pueda tener certeza de la identidad del firmante, a los efectos de que posteriormente pueda verificarse en el Registro la legitimidad del firmante para presentarlas.

Y puesto que el Notario no asume ninguna responsabilidad por el contenido, no cabe pensar que tenga otras obligaciones en relación con dicha gestión.

Es decir, la legitimación de firmas, cuando se aplica al mundo de la firma electrónica, solo añade el que la firma se haga en presencia del notario, lo que, a todas luces no tiene nada que ver con el objetivo buscado por el legislador.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica (vigente hasta el 20 de marzo de 2004) sobre el que se fundamenta la Instrucción establece en su artículo 1 (Ámbito de aplicación)

1. Este Real Decreto-ley regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación. Las normas sobre esta actividad son de aplicación a los prestadores de servicios establecidos en España.

2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto-ley no alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos y otros actos jurídicos ni al régimen jurídico aplicable a las obligaciones.

Las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

En base a este argumento se podría entender que la actuación de los notarios en el ámbito de la firma electrónica no se va afectada por esta norma. Salvo por el detalle de que la equivalencia funcional de la firma electrónica con la manuscrita establecido por el artículo 3 no equipara en realidad fundamentos probatorios de ambos sistemas de firma. Por cierto los criterios de apreciación de las normas procesales son diferentes para ambos tipos de firma.

Por otra lado, el Artículo 5 (Empleo de la firma electrónica por las Administraciones públicas) establece:

1. Se podrá supeditar por la normativa estatal o, en su caso, autonómica el uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas y sus entes públicos y en las relaciones que con cualesquiera de ellos mantengan los particulares, a las condiciones adicionales que se consideren necesarias, para salvaguardar las garantías de cada procedimiento.

Las condiciones adicionales que se establezcan podrán incluir la prestación de un servicio de consignación de fecha y hora, respecto de los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. El citado servicio consistirá en la acreditación por el prestador de servicios de certificación, o por un tercero, de la fecha y hora en que un documento electrónico es enviado por el signatario o recibido por el destinatario.

Las normas estatales que regulen las condiciones adicionales sobre el uso de la firma electrónica a las que se refiere este apartado sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y se dictarán a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y previo informe del Consejo Superior de Informática.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, serán objetivas, razonables y no discriminatorias y no obstaculizarán la prestación de servicios al ciudadano, cuando en ella intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o extranjeras.

3. Podrá someterse a un régimen específico, la utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda, podrá establecer un régimen normativo destinado a garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, determinando, respecto de la gestión de los tributos, la posibilidad de que el signatario sea una persona física o una persona jurídica.

La mención a las administraciones públicas, en relación con el notariado (más allá de la dependendencia del cuerpo respecto a la Dirección general de los Registros y del Notariado) tiene que ver con el rol de funcionario del notario puesto de manifiesto por el artículo60 «El Notario, una vez que obtenga el título y tome posesión de su Notaría, tendrá en el distrito a que corresponda la demarcación de la misma el carácter de funcionario público y autoridad en todo cuanto afecte al servicio de la función notarial, con los derechos y prerrogativas que conceden a tales efectos las leyes fundamentales tanto de carácter civil como administrativo y penal.»

En este marco se desarrolla dentro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, la Sección VIII. Incorporación de técnicas electrónica, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva.

Y en esta sección el artículo 108 que remite al Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, para determinar su plena aplicabilidad, pese a lo dicho en este en su artículo primero. La redacción actual, una vez publicada la Ley 59/2003 de Firma Electrónica que derogó este decreto es:

1. La prestación de servicios de certificación se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, a efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional, situación administrativa de los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles en activo así como la plaza de destino asignada.

Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, deberán disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. Dicha firma electrónica reconocida deberá obtenerse de un prestador de servicios de certificación que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, y, en todo caso, con pleno respeto al principio de libre acceso a la actividad de prestación de los servicios de certificación.

Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos a que hayan de someterse los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica, la forma en que deban ser generados y entregados a sus titulares, las menciones que deban contener los certificados, el procedimiento y publicidad de su vigencia, suspensión o revocación, en el marco de lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

2. La emisión, transmisión, comunicación y recepción de información que permita la presentación de títulos notariales en los diferentes Registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, así como el envío de cuanta notificación, calificación y comunicación deban dirigir éstos a los notarios se realizará mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización debidamente conectados.

El Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, a través de sus medios correspondientes, deberán garantizar a los prestadores de servicio de certificación que lo soliciten, incluidas las respectivas organizaciones corporativas, la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación notificada o del instrumento público remitido, la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico, mediante el mantenimiento de un directorio actualizado de certificados debidamente protegido, así como un servicio de consulta permanente, rápido y seguro.

Asimismo, ambas organizaciones corporativas deberán aplicar el mecanismo de sellado de tiempo en cuanto envío y recepción de información se practique, en los términos que reglamentariamente se disponga. A tal fin, deberán disponer de sistemas horarios homogéneos debiendo sincronizar sus respectivos sistemas de sellado de tiempo con la señal horaria del Real Instituto y Observatorio de la Armada, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1308/1992, de 23 de octubre, por el que se atribuye a ese laboratorio la función de depositario del Patrón Nacional de Tiempo.

En todo caso, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para el adecuado cumplimiento del principio de prioridad registral, deberá establecer en cada Registro de la propiedad, mercantil y de bienes muebles una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada en los términos expuestos en el párrafo precedente para todos los títulos que puedan causar inscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 18 del Código de Comercio, éste último, aprobado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885. Dicha fuente única de sellado de tiempo deberá garantizar que los títulos presentados telemáticamente, con independencia de su origen, se asientan correlativamente con expresión de la unidad de tiempo precisa a tal fin.

En el cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado, el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y el Consejo General del Notariado, actuarán con autonomía y respeto a los diferentes sistemas empleados por cada organización corporativa, no obstante lo cual deberán colaborar para garantizar el adecuado funcionamiento del sistema, siendo obligatorias para sus respectivos miembros las medidas internas de unificación técnica y procedimiento que adopten para la consecución de dicha coordinación en todas las oficinas públicas, Registrales y Notariales.

Corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la inspección y control del cumplimiento de lo previsto en este apartado y, especialmente, lo relativo al examen y verificación técnica de los requisitos que han de cumplir las diferentes redes telemáticas, sistemas de acreditación y verificación de la vigencia de los certificados electrónicos y sistemas de sellado de tiempo. En el ejercicio de esta competencia podrá requerir la colaboración de los órganos técnicos que entienda oportuno, así como ordenar mediante Instrucciones a las diferentes organizaciones corporativas que adopten las medidas precisas para el funcionamiento del sistema.

Reglamentariamente podrán modificarse las obligaciones relativas a la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información mediante los Sistemas de Información corporativos de cada organización, ampliándolo a otros sistemas de información que puedan aparecer en el futuro. En todo caso estos sistemas de información deberán cumplir con las mismas características que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado para los sistemas de información del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España previstas en el artículo 107.3 de esta Ley.

Por tanto es de plena aplicación el artículo 5 del Real Decreto de Firma Electrónica que se transforma en el artículo 4 de la Ley de Firma Electrónica:

Artículo 4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones públicas.

1. Esta Ley se aplicará al uso de la firma electrónica en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares.

Las Administraciones públicas, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos. Dichas condiciones podrán incluir, entre otras, la imposición de fechas electrónicas sobre los documentos electrónicos integrados en un expediente administrativo. Se entiende por fecha electrónica el conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar el momento en que se ha efectuado una actuación sobre otros datos electrónicos a los que están asociados.

2. Las condiciones adicionales a las que se refiere el apartado anterior sólo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate y deberán garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estas condiciones serán objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas Administraciones públicas nacionales o del Espacio Económico Europeo.

3. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica.

4. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específica.

Tanto se considere una como otra redacción, si el requisito de la legitimización notarial de firmas cumpliera el principio de que verdaderamente fuera imprescindible para salvaguardar las garantías del procedimiento la forma de proceder de la Dirección General de los Registros y del Notariado, debería haber sido solicitar el informe del Consejo Superior de Informática y a continuación proponerlo al Ministerio de Administraciones Públicas. Con la redacción actual, es necesario solicitar además la conformidad del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que asume las competencias que la Ley 59/2003 atribuía al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

Por tanto la Instrucción de 13 de junio no es conforme a derecho, y la sentencia no ha considerado la precedencia de las diferentes normas de aplicación y su rango legal.

Dura Lex, Sed Lex. En este caso la ley debe cumplirse aunque parezca dura, también por los distintos órganos dependientes del Ministerio de Justicia.

Una sentencia cuestiona la firma digital en los registros mercantiles


La noticia, aparecida hace exactamente una semana (el 7 de octubre de 2006) en el periódico económico «Expansión» se centra en el coste, pero yo quisiera centrarme en la barbaridad conceptual.

Ayer preparé el terreno para este comentario al publicar la referencia a la Instrucción de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, complementaria de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.

Ahora adjunto la noticia. Después vendrán mis comentarios.

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En 2005, en los registros mercantiles de toda España se depositaron más de un millón de cuentas anuales de sociedades de todo tipo. Sin embargo, sólo el 5,1% del total se presentó utilizando como certificado de la aprobación de los números del balance la firma electrónica.

Instrucción de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, complementaria de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.


El 13 de junio de 2003 se publicó una peregrina Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado (reproducida aquí gracias a http://noticias.juridicas.com) en la que razonadamente (según lo que significa razonar desde el punto de vista jurídico) se aplica una medida tendente a reforzar la seguridad jurídica de la firma manuscrita (en una de sus carencias) a la firma electrónica, justo en uno de los puntos en los que la firma electrónica destaca sobre la manuscrita.

La tontería es de tal magnitud, que merece la pena leerla:

La Instrucción de 26 de mayo de 1999 de este Centro Directivo estableció la forma sobre la presentación de las cuentas anuales de los Registros Mercantiles mediante soporte informático y sobre la recuperación de sus archivos. Posteriormente se dictó otra Instrucción de este Centro Directivo de 30 de diciembre de 1999 sobre presentación de las cuentas anuales a través de procedimientos telemáticos.

Las citadas Instrucciones se dictaron en un momento en el que no existía una norma con rango de Ley que incorporara a la seguridad jurídica preventiva las técnicas informáticas, telemáticas y electrónicas. Publicada la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, se hace preciso complementar la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 y adaptar ésta al contenido de aquella norma.

Desde esta perspectiva, la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece, entre otras cuestiones, las normas a las que deben sujetarse los registradores y notarios cuando utilicen su firma electrónica avanzada en el ejercicio de sus funciones públicas, determinando, en lo que a los notarios interesa, la posibilidad de que todas las funciones que hasta el momento desarrollaba en soporte papel las puede efectuar en soporte electrónico y, evidentemente, entre dichas funciones la legitimación de aquellos certificados de particulares que contengan firmas electrónicas avanzadas de éstos.

Pues bien, el artículo 366.2 del Reglamento del Registro Mercantil confiere a la Dirección General la facultad de autorizar que el depósito de las cuentas anuales se efectúe mediante soporte informático. Este sistema tenía sus precedentes en las Órdenes del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994, 14 de junio de 1995 y 30 de abril de 1999, referidas a los modelos obligatorios de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles y del documento informativo de las Sociedades Anónimas.

Por otro lado, el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil establece en el apartado 1.2 primer inciso, la necesidad de que estén legitimadas notarialmente las firmas que aparezcan en la certificación del acuerdo del órgano social competente … que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado, debiéndose entender que tal legitimación notarial de firmas se extiende a cualesquiera tipo de éstas, sean manuscritas o electrónicas.

Trasladadas las anteriores reflexiones a la presentación telemática del depósito de cuentas en soporte informático y, como consecuencia de las prescripciones introducidas por la Ley 24/2001 el certificado del acuerdo social, conteniendo la aprobación de las cuentas y la aplicación del resultado, deberá ser firmado por las personas que tengan competencia en la persona jurídica correspondiente con su firma electrónica avanzada, legitimando el notario esa firma electrónica avanzada de los certificantes, a través de su firma electrónica avanzada notarial.

A mayor abundamiento, y aun cuando no existiera la citada Ley 24/2001, resulta patente, a la vista del párrafo segundo, del apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre (derogado por la ley 59/2003 de Firma Elelctrónica) que las normas sobre la prestación de servicios de certificación de firma electrónica que recoge este Real Decreto-ley no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos.

De todo ello se deduce que la norma precedente establece una equivalencia funcional entre la firma manuscrita y la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, pero, en ningún caso, esta firma electrónica avanzada del particular puede sustituir, alterar o modificar los efectos de la firma electrónica avanzada notarial, ni sustituir las funciones que la Ley atribuye al notario.

En suma, la firma electrónica avanzada de un particular, por imperativo legal, no sustituye, en ningún caso, a las actuaciones que el notario deba realizar en el cumplimiento de la función atribuida sobre cualquier título objeto de presentación en cualesquiera registros, con independencia del soporte y del medio telemático utilizados.

Recientemente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado una Sentencia, de 24 de enero de 2003, que ha suscitado en algunos sectores dudas interpretativas en el sentido de si ya no es necesario la legitimación notarial de las firmas cuando se realice el depósito de las cuentas en soporte informático o cuando se presente telemáticamente éste o, incluso, si la firma electrónica avanzada del particular sustituye a la legitimación notarial de cualquier firma.

La propia Sentencia, en el fundamento de derecho 3º, establece que la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, no introduce ninguna novedad respecto del artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil, que es el que regula el depósito de las cuentas anuales en concreto los documentos a depositar. Continúa indicando la Sentencia que esta Instrucción se limita a desarrollar la previsión reglamentaria en cuanto a las condiciones, requisitos y garantías de los soportes magnéticos, y más aún establece que de esta forma, y de considerarse inexcusable la legitimación notarial de las firmas, ello no afectaría en nada a la validez de la Instrucción, que obviamente ha de ser entendida de acuerdo con la interpretación que haya de darse al Reglamento que desarrolla.

Por todo lo anterior, la Sentencia en modo alguno suprime la legitimación notarial, como no podía ser de otra manera, vista la legislación antes citada, sino que declara la validez de la Instrucción recurrida ya que ésta en ningún momento innova o altera el régimen de depósito de cuentas, ni sus requisitos.

Lógicamente, este Centro Directivo, a la vista de la indicada legislación y Sentencia ha de aclarar que las firmas que necesariamente han de acompañar a ese depósito, sean manuscritas o electrónicas, deben ir legitimadas notarialmente, como establece la regla general de la legislación mercantil en esta materia, puesto que la firma electrónica avanzada del particular no se equipara, ni sustituye, en modo alguno, a la legitimación notarial de firmas.

Por todo ello, a los efectos de clarificar esta circunstancia, y teniendo en cuenta los cambios legislativos producidos así como las posteriores disposiciones emanadas por este Centro Directivo y vistos los artículos 106 y ss. de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; el artículo 1 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de Firma Electrónica; el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil; las órdenes del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994, 14 de junio de 1995 y 30 de abril de 1999, así como las Instrucciones de la Dirección General de 29 de octubre de 1996, 20 de mayo y 30 y 31 de diciembre de 1999, dispongo:

Primero.

En lo relativo a la presentación y depósito de las cuentas anuales, con independencia del soporte en que éstas vayan presentadas y los procedimientos que se utilicen para su presentación, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos que se establecen en el Reglamento del Registro Mercantil, especialmente lo relativo a la legitimación notarial de las firmas de la certificación del acuerdo del órgano social que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado.

Segundo.

Como consecuencia de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuando se realice el depósito de las cuentas telemáticamente, la certificación a que hace referencia el artículo 366, apartado 1, punto 2, del Reglamento del Registro Mercantil, deberá ir firmada electrónicamente con las firmas de las personas competentes para expedir la certificación, y a su vez, dichas firmas irán legitimadas notarialmente con la firma electrónica avanzada del Notario, conforme a las prescripciones establecidas en la citada Ley de Medidas.

Tercero.

Debido a la legitimación notarial de las firmas electrónicas de los firmantes del certificado del acuerdo social conteniendo la aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado, el notario deberá estar a las siguientes reglas:

  1. Identificar a los signatarios y comprobar la vigencia del certificado reconocido en el que se base la firma electrónica avanzada generada por un dispositivo seguro de creación de firma con el que se firme en presencia del notario el archivo informático que contenga los documentos objeto de depósito.
  2. La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico extendida por el Notario y la firma electrónica avanzada del mismo, afectando a la totalidad del contenido del archivo informático.
  3. La eficacia de la legitimación, como consecuencia del artículo 109 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, tendrá la misma duración que la vigencia del certificado que amparase la firma electrónica avanzada del Notario.
  4. Realizada la legitimación notarial de las firmas electrónicas de los particulares, el notario, en los términos previstos en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, remitirá mediante mensaje electrónico amparado con su firma electrónica avanzada al Registro correspondiente el archivo informático que contenga los documentos objeto de depósito.El notario remitente del mensaje tendrá que ser el mismo que haya realizado la legitimación de las firmas.
  5. Reflejar en el Libro indicador la actuación realizada, mediante la constancia del número de asiento, fecha de la legitimación e identidad de los particulares cuyos certificados de firma electrónica avanzada han sido legitimados, la fecha de remisión al Registro del citado archivo informático y los datos de su presentación que deberán ser remitidos por el Registrador al notario remitente amparados con su firma electrónica avanzada, a los efectos de su constatación en el Libro indicador.

Cuarto.

También podrá cumplimentarse la presentación de cuentas anuales mediante la remisión, en la forma prevista en la regla cuarta del apartado tercero de esta Instrucción, de testimonio notarial en formato electrónico de los documentos objeto de depósito, confeccionados en soporte papel, en el que se incluya la correspondiente certificación de acuerdos sociales con firmas legitimadas.

Igualmente, deberá hacerse constar en el Libro Indicador los mismos extremos previstos en la regla quinta del apartado tercero de esta Instrucción cuando se cumplimente el depósito mediante testimonio notarial en formato electrónico, con la salvedad de que la identidad de los particulares en este caso, lo es en relación a los certificados que deban ser legitimados en soporte papel.

Madrid, a 13 de junio de 2003.

La Directora General,
Ana López-Monís Gallego.

Sres. Notarios y Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles.

José María Fuster van Bendegem


Conocí a José María Fuster en torno a 1992 cuando yo trabajaba en Banesto EFT. Banesto EFT era la filial de Medios de Pago de Banesto, una especie de intermediario entre los sistemas del banco y los de Sistema 4B, la entidad especializada franquiciadora de las marcas VISA y MasterCard que nació bajo el auspicio del Banesto (entonces Banco Español de Crédito), el Banco Central, el Hispanoamericano y el Santander. Una vez acometida la renovación de los sistemas tecnológicos de medios de pago, con Centro Autorizador propio, la disponibilidad de Banesto subió al 100% en las estadísticas que elaboraba 4B. Tras la Intervención del Banco de España, y la adjudicación de Banesto al Santander, la mejora metodológica conseguida ya no justificaba una entidad independiente, sino que era preferible la interiorización de las tenologías, los procesos y los métodos en el Banco para mejorar la eficiencia en un marco que establecía otras prioridades.

fuster.gifJosé María tripuló la integración de Banesto EFT dentro del banco sin que se produjera la más mínima discontinuidad del servicio de Medios de Pago e incluso potenció las funcionalidades del Centro Autorizador, que en principio se veía como una excepción en la homogénea arquitectura que la entidad había desarrollado los últimos años.

A el le debo mi incorporación al banco desde la filial Leinsa que fue adquirida por EDS en 1995, y la posibilidad de trabajar en proyectos pioneros como el primer banco español por internet en 1995, bajo las ódenes de Luis Alvarez (hoy en BT).

José María Fuster es Ingeniero Aeronáutico por la UPM (Universidad Politécnica de Madrid) y Master in Business Administration por el Instituto de Empresa. Trabajó en IBM y en Arthur Andersen (el área de consultoría que pasaría a se Andersen Consulting) y como Consultor en el Banco Urquijo donde comenzó la modernización de la banca española. En banca ha trabajado también en el CityBank y en el Natwest Bank. Se incorporó a Banesto en la época de Mario Conde, en 1998, con el reto de renovar los sistemas informáticos de uno de los bancos más importantes de España, marca señera del sector, pero con infraestructura tecnológica poco evolucionada. Definió un nuevo modelo de sistemas bancarios en torno a la Base de Datos de Personas, y con una Arquitectura que facilitaba la programación imponiendo un conjunto de metodologías avanzadas. Ya en aquel entonces, el sistema era «multibanco» y «multi-idioma» al dar cobertura al Banc Catalá de Crédit y al Banco de Vitoria, en catalán y euskera respectivamente.

Tras la intervención del Banco logró que los sistemas informáticos siguieran evolucionando, y contribuyendo a la reducción de costes y a la mejora de eficiencia que ha situado a Banesto en uno de los mejores ratios del sector.

Con su visión (y un poquito de mi aportación, junto con las de otras personas), el banco logró ser la primera entidad en Internet, la primera en proporcionar servicios de comercio electrónico, la primera en disponer del protocolo SET, la primera en ofrecer medios de pago virtuales (como la tarjeta Virtual Cash Plus) , la primera en ofrecer avisos por SMS, la primera en ofrecer servicios de BancaWAP. Banesto ofreció su infraestructura para alojar el Punto Neutro de las comunicaciones españolas, el espanix que se aloja en el CPD (Centro de Proceso de Datos) de Banesto desde 1997, disponiendo en la actualidad de una sala dedicada de 100m2, con acceso personalizado y exclusivo para miembros de la Asociación.

José María me convenció para volver a Banesto en 1999 tras mi etapa en FESTE y reconozco que esta época ha sido una de las más creativas. Con él organicé el Seminario para Directivos sobre eBusiness que en 1999 y 2000 intentaba desentrañar qué había detrás de la burbuja «punto com» y en el que entre destacados altos directivos del banco contaba con la presencia de D. Alfredo Sáenz. Junto con Carlos Rojo preparamos la estrategia «Bricks and Bits» que sin despreciar la importancia del canal lo aterrizaba a estrategias de negocio concretas vinculadas a una visión integral del cliente, y que D. Alfredo presentó a principos de 2000 junto con los avances de los resultados del año anterior.

El año 2003 José María Fuster fue nombrado CIO (Chief Information Officer) del Grupo Santander, en el que ha impulsado la implantación del Sistema Partenón de Banesto, que le ha valido recientemente el premio del prestigioso medio «The Banker». El premio reconoce la innovación y la excelencia tecnológica de la plataforma en funciones de backoffice, middle-office y front-office, así como la estrategia desarrollada por el Grupo para sacar el máximo rendimiento a sus capacidades tecnológicas. Partenón ofrece a los usuarios una información completamente integrada, que permite al equipo comercial conocer y atender las necesidades específicas de los clientes, a la vez que ofrece la posibilidad de medir el grado de aceptación y la rentabilidad de los productos desde el mismo momento de su lanzamiento al mercado. Además, proporciona funciones administrativas y transaccionales de back-office así como servicios de front-office que refuerzan la calidad del servicio al cliente y suministra información inmediata a los servicios centrales.

José María tiene una de las mentes más privilegiadas que conozco (tengo un par de anécdotas curiosas sobre esto) y es uno de los mayores innovadores en banca, sin abandonar las lineas maestras del negocio, en lo comercial, lo financiero, la gestión de operaciones, los riesgos, la red y los servicios centrales.

Me gustaría que las circunstancias nos permitieran volver a trabajar juntos.

¿Para qué sirve un Blog?


Esta pregunta cuenta con múltiples respuestas y inunda de reflexiones la Blogoteca. Yo pongo algunas respuestas de mi cosecha:

  • Para practicar con la edición de webs de manera fácil (aprovechando servicios gratuitos como Blogger, Blogspot, WordPress, Typepad, Movable Type, Blogia, The Shaker, LiveJournal, Jaws, Drupal, La Coctelera, Batacoras, Nireblog,…)
  • Para fardar con los amigos
  • Para demostrar lo que sabes
  • Para hacer literatura (y publicar)
  • Para difundir tus ideas
  • Para dejar constancia de recuerdos o reflexiones
  • Para hacerse eco de noticias
  • Para participar en las nuevas corrientes sociales y tecnológicas
  • Para hacer publicidad (sin que se note mucho) sobre ti o sobre tu empresa
  • Para hacer campaña política

Ya nadie duda la importancia política de los blogs y en ese sentido hay dos importantes eventos que reseñar:

Acrobat Reader versus Foxit Reader con Firefox e Internet Explorer


Después de años de cuelgues del plugin de Acrobat Reader para Internet Explorer y Firefox, finalmente he optado por cambiar de sistema.

He instalado el lector de archivos PDF de Foxit Software.

Mis primera impresión es que es pequeño, ligero rápido, da buenos resultados, los PDF se ven perfectos, las imágenes están muy bien y contiene montones de prestaciones. Y es gratuito.

Supongo que ahora experimentaré otras mejoras, porque tengo la impresión de que la voracidad de memoria de Firefox y de IE no se debe tanto a la implementación, que también, como a la integración con el Plugin de Adobe.

Ya os contaré

Congreso de Factura Electrónica y Digitalización certificada


Atentos a este evento que se celebra el 18 de octubre de 2006.

La firma electrónica ha sido durante unos años una excelente solución a muchos problemas que admitían más soluciones, y, salvo usos concretos en el ámbito tributario o en proyectos cerrados, ha estado encerrada en un círculo vicioso en el que la escasez de servicios justificaba la escasa adopción de certificados y viceversa.

Eso está cambiando gracias al DNI electrónico.

Aunque el número de DNI electrónicos expedidos hasta estas fechas no ha alcanzado aún las cifras de certificados de la FNMT-RCM, la verdadera campeona de usos de certificados en la Administración española, las expectativas que despierta están removiendo los conceptos asentados en estos últimos años y provocando el interés de muchas empresas con departamentos informáticos poderosos.

Entre estas, destacan especialmente las entidades financieras que ven en el DNI una solución (no inmediata, pero sí prometedora) contra el phishing y otras amenazas.

En el corto plazo, la normativa sobre factura electrónica, ya muy madura, ha sido la causa de la reactivación del subsector de la certificación, que encuentra argumentos económicos de calado en los ahorros que se producen por enviar y recibir por via telemática facturas firmadas electrónicamente.

Así que este Congreso tiene la oportunidad de tratar de resolver las dudas que se generan en torno a la firma electrónica en aspectos tan concretos como la gestión de facturas, o la forma de firmar archivos gráficos como los que se obtienen al digitalizar facturas en papel.

Por cierto, respecto a la Digitalización Certificada, cabe comentar que aunque la norma está disponible como borrador y aún no es oficial, merece la pena empezar a firmar YA los documentos escaneados, porque en el mismo momento en que se publique en el Boletín Especial del Estado, podremos destruir todo el papel que tengamos digitalizado, inicialmente las facturas, y, en el futuro, todo tipo de documentos.

A quien corresponde el tratamiento de Excelentísimo (Excmo) o Ilustrísimo (Ilmo) – Actualización de 2026


Cuando en un acto participan altos cargos de las instituciones, conviene dirigirse a ellos con el tratamiento que corresponde a su cargo. Es una cortesía que cada vez se cuida menos, pero, como dice el refrán, «lo bien hecho bien parece». Lo ideal es preguntar al entorno del invitado cuál es su tratamiento; si no es posible, las listas que siguen sirven de orientación.

Una advertencia previa: en España no existe una norma única de tratamientos. El Real Decreto 2099/1983 regula las precedencias, no los tratamientos. Estos proceden de normas dispersas (las Reales Ordenanzas militares, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, los reglamentos de las órdenes, los estatutos autonómicos…) y, en muchos casos, de la costumbre.

Hubo un intento de simplificación: el Código de Buen Gobierno de 2005 dispuso que los miembros del Gobierno y los altos cargos recibieran el tratamiento de «señor/señora» seguido del cargo. Pero se aprobó por acuerdo del Consejo de Ministros, que no podía derogar las normas anteriores, y la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo, lo derogó expresamente. Los tratamientos tradicionales siguen, por tanto, vigentes.

Nota de actualización (octubre de 2026). Esta entrada se publicó en octubre de 2006 y, como sigue siendo una de las más leídas del blog, la he revisado y actualizado. He corregido erratas y errores, y he puesto al día lo que ha cambiado desde entonces:

  • Se eliminan los jueces de distrito, suprimidos por la Ley de Demarcación y Planta de 1988.
  • Los secretarios judiciales son hoy Letrados de la Administración de Justicia (LO 7/2015), con tratamiento de Ilustrísimo o de Señoría según su puesto.
  • Se añaden los empleos de General de Ejército y Almirante General (Ley 17/1999), y los tenientes coroneles y capitanes de fragata pasan al tratamiento de usted, como establecen las Reales Ordenanzas.
  • Se actualizan las comunidades autónomas: desde 2019 el presidente y los consejeros de las Illes Balears reciben el tratamiento de «señor/señora», y en Navarra ha desaparecido el de Ilustrísimo para los consejeros.
  • Los decanos de los colegios de abogados se ajustan al Estatuto General de la Abogacía de 2021.
  • Los obispos aparecen con el tratamiento de Excelencia Reverendísima que se usa hoy.
  • El Instituto de España agrupa ahora diez Reales Academias.

Tratamiento de Excelencia: Excelentísimos/as Señores/as (Excmo./a. Sr./a.)

Casa de Su Majestad el Rey

  • Jefe de la Casa, secretario general y jefe del Cuarto Militar.

Poder Ejecutivo

  • Presidente y expresidentes del Gobierno.
  • Vicepresidentes y exvicepresidentes, ministros y exministros.
  • Secretarios de Estado y subsecretario de Asuntos Exteriores.
  • Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas.

Poder Legislativo

  • Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
  • Vicepresidentes de las Mesas del Congreso y del Senado.
  • Senadores, con carácter vitalicio (art. 23.1 del Reglamento del Senado).
  • Diputados. Les corresponde el de Excelentísimo, aunque en el Congreso se usa el de Señoría.
  • Secretarios generales del Congreso (letrado mayor de las Cortes) y del Senado.
  • Presidentes y expresidentes de los parlamentos autonómicos, salvo el de Cataluña, que recibe el de «Muy Honorable».

Tribunal Constitucional

  • Presidente, vicepresidente y magistrados.

Poder Judicial y Ministerio Fiscal

  • Presidente, vicepresidentes, vocales y secretario general del Consejo General del Poder Judicial.
  • Presidente y magistrados del Tribunal Supremo.
  • Presidente de la Audiencia Nacional.
  • Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
  • Fiscal General del Estado, fiscales del Tribunal Supremo y fiscales jefe de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 33 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal).

Consejo de Estado y Tribunal de Cuentas

  • Presidente, consejeros, secretario general y letrados mayores del Consejo de Estado.
  • Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas.

Comunidades autónomas

  • Presidentes y expresidentes de los gobiernos autonómicos. Los de Cataluña y la Comunitat Valenciana reciben el de «Muy Honorable» (Molt Honorable), y desde 2019 el de las Illes Balears, el de «señor/señora».
  • Vicepresidentes y consejeros de los gobiernos de Galicia, Cantabria, La Rioja, Aragón, Castilla y León, Madrid, Extremadura, Murcia y Canarias. Los de Cataluña y la Comunitat Valenciana reciben el de «Honorable»; los de Asturias, el de Ilustrísimo; los de las Illes Balears, el de «señor/señora». En Andalucía, el País Vasco, Castilla-La Mancha y Navarra la normativa vigente no les asigna tratamiento expreso.
  • Alcaldes-presidentes de Ceuta y Melilla, y consejeros de ambas ciudades autónomas.

Administración local

  • Alcaldes de Madrid y Barcelona (art. 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales) y de los municipios de gran población (art. 124.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local). Según su art. 121, son municipios de gran población los de más de 250.000 habitantes y las capitales de provincia de más de 175.000. También pueden serlo, si lo acuerda el parlamento autonómico a iniciativa del ayuntamiento, las capitales de provincia, las capitales autonómicas o sedes de instituciones autonómicas y los municipios de más de 75.000 habitantes con circunstancias especiales.
  • Presidente de la Diputación Provincial de Barcelona (art. 34).

Carrera diplomática

  • Embajadores y ministros plenipotenciarios de primera y de segunda clase.

Fuerzas Armadas

Todos los oficiales generales tienen tratamiento de Excelencia (art. 302 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, vigente con rango de orden ministerial):

  • Capitán General.
  • General de Ejército y Almirante General.
  • Teniente General y Almirante.
  • General de División y Vicealmirante.
  • General de Brigada y Contraalmirante.

También los poseedores de la Gran Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo blanco (art. 303).

Otras autoridades y distinciones

  • Gobernador del Banco de España.
  • Presidente y consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear.
  • Vocales de la Comisión General de Codificación.
  • Presidente y miembros del Instituto de España; presidentes y académicos de número de las diez Reales Academias que lo integran.
  • Decanos de los colegios de abogados con sede en una capital de provincia (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía Española de 2021).
  • Poseedores de la Medalla de Oro al Mérito en el Trabajo.
  • Caballeros y damas del Collar y de la Gran Cruz de las órdenes civiles y militares, y miembros de la Orden del Mérito Constitucional.
  • Grandes de España, sus cónyuges y sus primogénitos.
  • Arzobispos y obispos, nuncios y decano del Tribunal de la Rota (con el añadido de «Reverendísimo»; véase el apartado de tratamientos religiosos).

Tratamiento de Ilustrísima: Ilustrísimos/as Señores/as (Ilmo./a. Sr./a.)

Administración General del Estado

  • Subsecretarios, secretarios generales y directores generales.
  • Secretarios generales técnicos.
  • Subdelegados del Gobierno y directores insulares.
  • Interventor General de la Administración del Estado.
  • Delegados de Economía y Hacienda.

Poder Judicial y Ministerio Fiscal

  • Presidentes de Sala y magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales («Señoría Ilustrísima»), y en general todos los magistrados, cualquiera que sea el órgano que ocupen (art. 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
  • Fiscales de los Tribunales Superiores de Justicia, fiscales jefes, fiscales jefes de área y fiscales (Reglamento del Ministerio Fiscal de 2022).
  • Letrados de la Administración de Justicia que ocupan puestos del grupo I: secretarios de Gobierno, secretarios coordinadores provinciales, secretario del Gabinete Técnico y letrados de Sala del Tribunal Supremo.
  • Decanos de los colegios de abogados con sede fuera de una capital de provincia (art. 3.2 del Estatuto General de la Abogacía Española).

Comunidades autónomas

  • Consejeros del Gobierno del Principado de Asturias.
  • Diputados de los parlamentos autonómicos, salvo los del Parlamento de Cataluña, que reciben el de «Ilustre».
  • Diputados de la Asamblea de Ceuta y viceconsejeros y miembros de la Asamblea de Melilla.

Administración local

  • Alcaldes de las capitales de provincia que no son municipios de gran población (art. 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales).
  • Alcaldes de Cataluña, salvo el de Barcelona y los de municipios de gran población, y consejeros comarcales de Cataluña (art. 169.2 del texto refundido de la Ley municipal catalana).
  • Presidentes de las diputaciones provinciales, salvo la de Barcelona, y de los cabildos y consejos insulares (art. 34).
  • Tenientes de alcalde de Madrid, Barcelona y los municipios de gran población (art. 125.2 de la Ley 7/1985).
  • Concejales de los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona.
  • Secretarios de los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona.

Carrera diplomática

  • Consejeros de Embajada y ministros plenipotenciarios de tercera clase.

Otras autoridades y distinciones

  • Director de la Agencia Española de Protección de Datos y presidente del Tribunal Económico-Administrativo Central.
  • Caballeros y damas con la Encomienda con placa (encomienda de número) de las órdenes civiles y militares.
  • Duques, marqueses, condes y vizcondes sin Grandeza de España, sus cónyuges y sus primogénitos.
  • Abades mitrados, auditores de la Rota y otros cargos eclesiásticos (con el añadido de «Reverendísimo»; véase el apartado de tratamientos religiosos).

Tratamiento de Señoría o Usía (S. S.)

Poder Judicial y Ministerio Fiscal

  • Jueces de primera instancia e instrucción y, en general, quienes tienen la categoría de juez (art. 324 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
  • Abogados fiscales.
  • Jueces de paz.
  • Jueces militares, en el ejercicio de su cargo (art. 304 de las Reales Ordenanzas).
  • Letrados de la Administración de Justicia que no tienen el tratamiento de Señoría Ilustrísima.

Administración local

  • Alcaldes de los municipios que no son capital de provincia ni municipio de gran población (art. 33 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales).
  • Secretarios de los ayuntamientos de capitales de provincia.

Fuerzas Armadas

  • Coroneles y capitanes de navío (art. 302 de las Reales Ordenanzas). De palabra se usa «Usía»: «a la orden de Usía, mi coronel».
  • El resto de los miembros de las Fuerzas Armadas, desde teniente coronel y capitán de fragata, recibe el tratamiento de usted.

Otras autoridades y dignidades

  • Registradores de la propiedad y notarios de capital de provincia o de colegio, o de notarías de primera clase.
  • Comisarios de policía que desempeñan jefatura de servicio.
  • Secretarios de embajada de primera y segunda clase.
  • Directores de institutos de educación secundaria.
  • Barones y señores (títulos del Reino sin Grandeza) y sus cónyuges.
  • Comendadores sencillos de algunas órdenes civiles.

Tratamientos religiosos

ConfesiónCargoTratamiento
Iglesia católicaPapaSu Santidad; Beatísimo Padre
Iglesia católicaCardenalesEminencia (Emin. y Rvdmo. Sr.)
Iglesia católicaNuncios, arzobispos y obisposExcelencia Reverendísima (Excmo. y Rvdmo. Sr.)
Iglesia católicaAbades mitradosIlustrísima Reverendísima (Ilmo. y Rvdmo. Sr.)
Iglesia católicaCanónigosReverendo y Muy Ilustre (Rvdo. y M. I. Sr.)
Iglesia católicaPárrocos y sacerdotesReverendo (Rvdo. Sr.)
Iglesia anglicanaArzobispos de Canterbury y de YorkSu Gracia
Iglesia anglicanaObisposMy Lord (The Right Reverend)
Iglesia anglicanaCanónigosThe Reverend Canon
Iglesia anglicanaSacerdotesReverendo (The Reverend)
Iglesias evangélicasPastoresReverendo
Iglesia ortodoxaPatriarca ecuménico de ConstantinoplaSu Santidad
Iglesia ortodoxaDemás patriarcasSu Beatitud
Iglesia ortodoxaPopes (sacerdotes)Reverendo
JudaísmoGran RabinoExcelencia
JudaísmoRabinosReverendo Señor
IslamImamesSin tratamiento honorífico codificado; se usa el título del cargo

Los tratamientos de «Excelencia Reverendísima» para todos los obispos católicos, incluidos los auxiliares, se fijaron en 1930 y son los que emplea hoy la Conferencia Episcopal Española.

Fuentes y advertencia final

Estas listas tienen carácter orientativo. Muchos tratamientos descansan en la costumbre y no en una norma, y las comunidades autónomas, las órdenes y las instituciones pueden fijar los suyos propios. Ante la duda, lo correcto sigue siendo preguntar al gabinete o a la secretaría del invitado.

Normas consultadas para esta revisión:

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En este blog escribo sobre confianza digital: firma electrónica, identidad digital, criptografía y su marco jurídico. Algunas entradas recientes:

Y, si te interesa la Administración de Justicia, en otro de mis blogs, Judiciary Blockchain, encontrarás entradas como «La Cartera de Identidad Digital Europea y su impacto en la Administración de Justicia» o «Avances en digitalización en la Ley Orgánica 1/2025».

 

 

 

Denuncias de intentos de fraude por Internet en el Servicio de Reclamaciones del Banco de España


En la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2005, se da un indicio estadístico del impacto que las diferentes técnicas de fraude (phishing, pharming, keyloggers, troyanos,…) han tenido en la banca española en el citado año.

Aparte de las escasas actuaciones al alcance del organismo que tiene que ver con sus atribuciones y medios, merece la pena hacerse eco de los comentarios al respecto que figuran en la Memoria:

Se han recibido numerosas denuncias de intentos de fraude por Internet, que no han podido ser objeto de tratamiento por parte del Servicio de Reclamaciones del Banco de España, por exceder su ámbito de competencia.

Dada la multitud de ataques informáticos de los que se ha tenido conocimiento, se alerta a las entidades y usuarios a extremar las medidas de cautela a la hora de enviar las claves de acceso para operar con banca telefónica o electrónica.

El uso de los servicios de banca electrónica implica la utilización y adopción por parte de los usuarios de las medidas de seguridad informática adecuadas de sus equipos (antivirus, firewall, etc.).

Las denuncias de spam, correos falsos procedentes de supuestas entidades financieras para la obtención de las claves de seguridad de los usuarios financieros (phishing), no pueden ser objeto de reclamación contra la entidad financiera suplantada.

Sistemas de ataques más comunes:

Phishing
Conduce a los clientes de una entidad de crédito a una página web falsa, que aparentemente pertenece a dicha entidad. Una vez en dicha página, se solicitan los datos personales, que posteriormente son utilizados para la realización de operaciones fraudulentas.

Pharming
Mediante la explotación de la vulnerabilidad de los sistemas de servidores DNS, el atacante adquiere el nombre de dominio de un sitio web y redirige el tráfico de esa página a otro sitio distinto del verdadero, a través del cual se obtiene la información personal.

Keylogging
Registro de pulsaciones. En ocasiones es utilizado como una técnica de espionaje para obtener contraseñas o claves encriptadas y así traspasar las medidas de seguridad de las entidades de crédito.

Los sistemas que deben utilizarse para evitar en lo posible estos fraudes son:

  • Utilizar el protocolo SSL (Secure Sockets Layer). Permite cifrar la conexión y garantiza la autenticación.
  • Comprobar el propietario del dominio al que se está accediendo.
  • No atender las peticiones de información personal, ni de claves de acceso, mediante correo electrónico o llamadas telefónicas que aparentemente proceden de entidades de crédito.