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Desde los usos cotidianos en la administración y en la empresa hasta su valor histórico, los documentos electrónicos plantean retos y oportunidades en su gestión

Proyecto e-Ark, un arca para preservar archivos digitales y conocimiento


El Proyecto e-Ark (European Archival Records and Knowledge Preservation) es un proyecto multinacional de 6 Millones de euros y de 3 años de duración cofinanciado por la Comisión Europea en el marco de Programa de Soporte de Políticas TIC (ICT Policy Support Programme) y del programa de Competitividad e Innovación (Competitiveness and Innovation Framework Programme – CIP) y se extenderá desde el 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de enero de 2017. En el proyecto participa el DLM Forum.

Los Archivos proporcionan un componente indispensable del ecosistema digital por salvaguardar la información y permitir el acceso a la misma. Se requiere la armonización de diferentes enfoques de archivo actualmente fragmentados para lograr economías de escala necesarias que permitan la adopción general de soluciones de extremo a extremo. Existe una necesidad crítica de establecer una metodología general para abordar retos operativos y de negocio y diseñar soluciones técnicas que permitan la captura, preservación y reutilización de documentos electrónicos.

En cooperación con los proveedores de sistemas comerciales, E-ARK creará y sostendrá en su fase piloto una metodología paneuropea para el archivado de documentos electrónicos, sintetizando las mejores prácticas nacionales e internacionales existentes, para mantener los registros y bases de datos auténticos y utilizables a lo largo del tiempo.

La metodología se aplicará en un piloto abierto en varios contextos nacionales, utilizando herramientas existentes o prototipos, y servicios desarrollados por los socios. Esto proporcionará a las instituciones encargadas de preservar la memoria documental y a sus usuarios (tanto del sector público como privado) una base para evaluar, en un contexto operacional, la idoneidad de esas tecnologías de última generación.

El Foro DLM también ayudará a extender los resultados del proyecto más allá de la fecha de terminación del proyecto en febrero de 2017. Utilizando el modelo de licencia abierta Apache, los proveedores comerciales podrán incorporar los resultados de los proyectos (en particular, las interfaces abiertas para pre-ingesta, ingesta, archivado, acceso y reutilización) en sus propios sistemas, mejorando su longevidad. Los organismos de archivos nacionales que ejecuten instancias piloto de E-ARK servirán como ejemplos para otros que quieren adoptar el nuevo sistema abierto de archivo electrónico.

 

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados


Se acaba de publicar el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 910/2014 establece que los proveedores de servicios de confianza cualificados podrán utilizar una etiqueta de confianza para los servicios de confianza cualificados a fin de reforzar la confianza y la conveniencia para los usuarios. Esta etiqueta de confianza distingue claramente los servicios de confianza cualificados de los demás servicios de confianza, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando por ende la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

(2)

La Comisión organizó un concurso para estudiantes de arte y diseño de los Estados miembros, a fin de recibir propuestas sobre un nuevo logotipo. Un jurado de expertos seleccionó las tres mejores propuestas sobre la base de los criterios especificados en el pliego de condiciones técnicas y de diseño de la «e-Mark U Trust Competition». Se celebró una consulta en línea entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. El logotipo propuesto, elegido por la mayoría de los visitantes del sitio web durante dicho período y respaldado por una decisión final del jurado, debe ser ahora adoptado como nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

(3)

A fin de que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea aplicable con arreglo a la legislación de la Unión y de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, la nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ha sido registrada como marca colectiva en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido, por lo que está en vigor, es utilizable y está protegida. El logotipo será registrado también en los registros de la Unión e internacionales.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados será de la forma que se indica en los anexos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1.   Los colores de referencia de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados serán Pantone no 654 y no 116; o azul (100 % cian + 78 % magenta + 25 % amarillo + 9 % negro) y amarillo (19 % magenta + 95 % amarillo), en caso de utilizarse la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, los colores de referencia serán azul (43 rojo + 67 verde + 117 azul) y amarillo (243 rojo + 202 verde + 18 azul).

2.   La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados podrá utilizarse solo en blanco y negro, según se muestra en el anexo II, si no resulta práctico utilizar el color.

3.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza sobre fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo empleando el mismo color de fondo, tal como se muestra en los anexos I y II.

4.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor de dicha etiqueta a fin de mejorar el contraste con los colores del fondo.

Artículo 3

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados tendrá una dimensión mínima que garantice la conservación de los atributos visuales y formas clave, pero su tamaño no será inferior a 64 × 85 píxeles 150 dpi.

Artículo 4

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utilizará de una manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. La etiqueta de confianza podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen claramente los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.


ANEXO I

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en color

confianza-ue-color

 


ANEXO II

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en blanco y negro

confianza-ue-negro

 

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 – procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica


Se acaba de publicar la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación entre los Estados miembros en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica resulta esencial para fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo en tales sistemas.

(2)

El artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 requiere que el Estado miembro notificante facilite a los demás Estados miembros, con seis meses de antelación, una descripción de este sistema, a fin de que los Estados miembros puedan cooperar de la manera descrita en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(3)

La cooperación entre los Estados miembros exige unos procedimientos simplificados. La interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica no pueden crearse mediante procedimientos aplicados en distintas lenguas. La utilización de la lengua inglesa en la cooperación debe facilitar la consecución de la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, pese a lo cual la traducción de la documentación ya existente no debe ser origen de cargas poco razonables.

(4)

Diversos elementos de los sistemas de identificación electrónica son gestionados por autoridades u organismos diferentes de los Estados miembros. Para hacer posible una cooperación efectiva y simplificar los procedimientos administrativos, procede velar por que cada Estado miembro disponga de un interlocutor único a través del cual pueda accederse a sus autoridades y organismos competentes.

(5)

El intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros facilita el desarrollo de los sistemas de identificación electrónica y sirve como herramienta para alcanzar la interoperabilidad técnica. La necesidad de una cooperación de este tipo se justifica específicamente en caso de introducirse adaptaciones en sistemas de identificación electrónica ya notificados o modificaciones de los sistemas de identificación electrónica sobre los que se haya facilitado información a los Estados miembros antes de la notificación, así como en caso de producirse acontecimientos o incidentes importantes que puedan afectar a la seguridad o a la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para solicitar este tipo de información relativa a la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los demás Estados miembros.

(6)

La revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica debe entenderse como un proceso de aprendizaje mutuo que contribuye a reforzar la confianza entre los Estados miembros y garantiza la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados. Esto obliga a los Estados miembros notificantes a facilitar suficiente información sobre sus sistemas de identificación electrónica. No obstante, debe tenerse también en cuenta la necesidad de que los Estados miembros preserven la confidencialidad de determinada información, cuando sea fundamental para la seguridad.

(7)

Con el fin de garantizar que el proceso de revisión por pares es rentable y produce resultados claros y concluyentes, así como de evitar cargas innecesarias a los Estados miembros, los Estados miembros deben llevar a cabo colectivamente una sola revisión por pares.

(8)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las evaluaciones de terceros independientes, si existen, a la hora de cooperar en asuntos relacionados con los sistemas de identificación electrónica, incluso a la hora de realizar las evaluaciones por pares.

(9)

Con el fin de facilitar las modalidades de procedimiento para alcanzar los objetivos del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, debe crearse una Red de Cooperación. Su propósito es garantizar la existencia de un foro que pueda incluir a todos los Estados miembros y les permita cooperar de manera formal en relación con los aspectos prácticos del mantenimiento del marco de interoperabilidad.

(10)

La Red de Cooperación debe examinar los proyectos de formularios de notificación facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 y emitir dictámenes que proporcionen indicaciones respecto a la conformidad de los sistemas en ellos descritos con los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. El artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 exige que los Estados miembros notificantes describan cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. En particular, los dictámenes de la Red de Cooperación deben ser tenidos en cuenta por los Estados miembros cuando se preparen para cumplir la obligación que les impone el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 de describir a la Comisión cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(11)

Todas las partes implicadas en la notificación deben tomar nota del dictamen de la Red de Cooperación como orientación para todos los procesos de cooperación, notificación e interoperabilidad.

(12)

A fin de garantizar la eficacia del proceso de revisión por pares realizado en virtud de la presente Decisión, procede que la Red de Cooperación facilite orientaciones a los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento, la presente Decisión establece las modalidades de procedimiento para facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tengan intención de notificar o hayan notificado a la Comisión. Las modalidades se refieren, en particular:

a)

al intercambio de información, experiencia y buenas prácticas sobre los sistemas de identificación electrónica y el examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo II;

b)

a la revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo III, y

c)

a la cooperación a través de la Red de Cooperación, según lo establecido en el capítulo IV.

Artículo 2

Lengua de la cooperación

1.   Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa, la lengua de la cooperación será el inglés.

2.   Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a traducir los documentos justificativos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, cuando ello suponga una carga excesiva.

Artículo 3

Interlocutor único

1.   A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.

2.   Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, EXPERIENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 4

Intercambio de información, experiencia y buenas prácticas

1.   Los Estados miembros deberán compartir la información, la experiencia y las buenas prácticas relativas a los sistemas de identificación electrónica con los demás Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro informará, por tanto, a los demás Estados miembros cuando introduzca cualquiera de las modificaciones, mejoras o adaptaciones siguientes, que guardan relación con la interoperabilidad o los niveles de seguridad del sistema:

a)

las mejoras o adaptaciones de su sistema de identificación electrónica ya notificado, cuando no requieran notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014;

b)

las modificaciones, mejoras o adaptaciones de la descripción de su sistema de identificación electrónica facilitada con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 que se produjeron antes de la notificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquier hecho o incidente importante que no esté relacionado con su sistema de identificación electrónica notificado, pero que puede afectar a la seguridad de otros sistemas de identificación electrónica notificados, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad

1.   Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

2.   Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 6

Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.

CAPÍTULO III

REVISIÓN POR PARES

Artículo 7

Principios

1.   La revisión por pares es un mecanismo de cooperación entre Estados miembros cuyo objetivo es garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados.

2.   La participación de los Estados miembros pares será voluntaria. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares no podrá negarse a que determinado Estado miembro participe como par en dicho proceso.

3.   Cada Estado miembro que participe en el proceso de revisión por pares correrá con los gastos que suponga su participación en dicho proceso.

4.   La información obtenida a través del proceso de revisión por pares deberá utilizarse exclusivamente con este fin. Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión por pares no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión.

5.   Los Estados miembros pares deberán revelar cualquier posible conflicto de intereses que puedan tener los representantes designados por ellos para tomar parte en las actividades de revisión.

Artículo 8

Inicio del proceso de revisión por pares

1.   El proceso de revisión por pares podrá iniciarse de dos maneras distintas:

a)

un Estado miembro solicita que su sistema de identificación electrónica sea sometido a una revisión por pares;

b)

uno o más Estados miembros expresan el deseo de llevar a cabo la revisión por pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. En su solicitud, deberán indicar las razones por las que desean llevar a cabo la revisión por pares y explicar cómo contribuirá dicha revisión a la interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Red de Cooperación de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros que tengan intención de participar en la revisión por pares deberán comunicarlo a la Red de Cooperación en el plazo de un mes.

3.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares deberá facilitar a la Red de Cooperación la siguiente información:

a)

el sistema de identificación electrónica objeto de revisión;

b)

el o los Estados miembros pares;

c)

el calendario para la presentación a la Red de Cooperación del resultado esperado, y

d)

las modalidades de realización de la revisión por pares con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Una vez realizada la revisión por pares, el sistema de identificación electrónica no será sometido a otra revisión dentro de los dos años siguientes, salvo que así lo haya acordado la Red de Cooperación.

Artículo 9

Preparación de la revisión por pares

1.   Los Estados miembros que intervengan como pares facilitarán al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión los nombres y datos de contacto de los representantes suyos que participarán en la revisión dentro de las dos semanas siguientes al momento en que dichos Estados miembros hayan informado de su intención de participar en la revisión con arreglo al artículo 8, apartado 2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión por pares podrá denegar la participación de un representante en caso de conflicto de interés.

2.   Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por la Red de Cooperación, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea sometido a revisión por pares y los Estados miembros pares se concertarán sobre:

a)

el alcance y las modalidades de la revisión por pares sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 7, letra g), o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014 y del interés expresado por los Estados miembros pares en la fase de inicio;

b)

el calendario de las actividades de revisión por pares, a fin de determinar un plazo, que no podrá exceder de tres meses a partir del momento en que los Estados miembros pares faciliten los nombres y datos de contacto de sus representantes de conformidad con el apartado 1;

c)

otras modalidades de organización relacionadas con el proceso de revisión por pares.

El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares deberá informar de este acuerdo a la Red de Cooperación.

Artículo 10

Revisión por pares

1.   Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión.

2.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente.

3.   La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos:

a)

evaluación de la documentación pertinente;

b)

examen de los procesos;

c)

seminarios de carácter técnico, y

d)

consideración de la evaluación por terceros independiente.

4.   Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 11

Resultados de la evaluación por pares

Los Estados miembros pares prepararán y presentarán un informe destinado a la Red de Cooperación en el plazo de un mes a partir de la finalización del proceso de revisión por pares. Los miembros de la Red de Cooperación podrán solicitar información suplementaria o aclaraciones al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica haya sido objeto de una revisión por pares o a los Estados miembros pares.

CAPÍTULO IV

LA RED DE COOPERACIÓN

Artículo 12

Creación y métodos de trabajo

Queda establecida una red para fomentar la cooperación con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014 (denominada «Red de Cooperación»). La Red de Cooperación desempeñará su trabajo a través de una combinación de reuniones y de procedimientos escritos.

Artículo 13

Proyecto de formulario de notificación

Cuando el Estado miembro notificante facilite la descripción de su sistema de identificación electrónica con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, transmitirá a la Red de Cooperación el proyecto de formulario de notificación debidamente cumplimentado y toda la documentación complementaria precisa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014, y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 14

Funciones

La Red de Cooperación estará facultada para:

a)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros sobre el establecimiento y el funcionamiento del marco de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, mediante el intercambio de información;

b)

establecer métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la identificación electrónica;

c)

examinar los avances pertinentes en el sector de la identificación electrónica y debatir y desarrollar buenas prácticas en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica;

d)

adoptar dictámenes sobre las novedades relacionadas con el marco de interoperabilidad a que se refiere el artículo 12, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 910/2014;

e)

adoptar dictámenes sobre la evolución de las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos relativos a los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 y a las orientaciones que acompañan a dicho acto de ejecución;

f)

adoptar orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la evaluación por pares y sus modalidades;

g)

examinar los resultados de las revisiones por pares con arreglo al artículo 11;

h)

examinar el proyecto de formulario de notificación cumplimentado;

i)

adoptar dictámenes sobre la manera en que un sistema de identificación electrónica que se va a notificar, y cuya descripción se ha facilitado con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, cumple los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Composición

1.   Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.

2.   Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.

Artículo 16

Funcionamiento

1.   Las reuniones de la Red de Cooperación estarán presididas por la Comisión.

2.   En concertación con la Comisión, la Red de Cooperación podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Red de Cooperación. Los subgrupos dejarán de existir desde el momento en que hayan cumplido su mandato.

3.   Los miembros de la Red de Cooperación, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   La Red de Cooperación celebrará sus reuniones en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.

5.   La Red de Cooperación publicará los dictámenes que adopte con arreglo al artículo 14, letra i), en un sitio web específico. Cuando un dictamen contenga información confidencial, la Red de Cooperación adoptará una versión no confidencial del dictamen a efectos de dicha publicación.

6.   La Red de Cooperación adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 17

Gastos de reunión

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la Red de Cooperación.

2.   Los gastos de viaje de los participantes en las reuniones de la Red de Cooperación podrán ser reembolsados por la Comisión. El reembolso lo efectuará de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(2)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

 

 

 

Se publican más borradores de las normas de ETSI sobre firma electrónica


Los pasados 16, 17 y 19 de febrero se han añadido en el servidor de ETSI un nuevo lote de documentos «drafts» (borradores) relativos al esfuerzo de normalización de la firma electrónica bajo el Mandato M460, necesario también para aplicar el Reglamento UE 910/2014.

El mapa descriptivo del nuevo modelo de normalización se describe en tr_119000v003-rationalised_framework_document_COMPLETE-draft.pdf

Están  abiertos a comentarios por parte de los especialistas, con la vista puesta en su mejora antes de que se publiquen como definitivos. Para enviar comentarios se puede usar la siguiente plantilla: Template-for-comments.doc

16 de febrero de 2015

17 de febrero de 2015

19 de febrero de 2015

Servicios OCSP de FNMT abiertos y gratuitos


Casi dos años después de que se propusiera como medida de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), el Consejo de Ministros ha autorizado el pasado 27 de octubre de 2014  la financiación necesaria para una encomienda global entre la Administración General del Estado (AGE) y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), para la prestación de los servicios de certificación electrónica.

La nota de prensa completa se puede leer aquí. Esta es su transcripción:

Encomienda entre la Administración General del Estado y la FNMT para servicios de certificación electrónica

El Consejo de Ministros ha autorizado la financiación necesaria para una encomienda global entre la Administración General del Estado (AGE) y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre- Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), para la prestación de los servicios de certificación electrónica.

Esta encomienda se enmarca dentro del Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), y será de aplicación en los órganos, organismos y entidades pertenecientes a la Administración General del Estado.

Además, aquellos organismos que no formen parte de la AGE, así como otras instituciones y poderes del Estado y/o sociedades estatales que ejerzan funciones públicas, podrán sumarse a la encomienda, previa vinculación del presupuesto correspondiente.

Con esta encomienda global se persigue reducir el esfuerzo, tiempo y recursos de los departamentos, organismos encomendantes y de la propia FNMT – RCM. Además, supondrá un ahorro de costes para la Administración General del Estado y la posibilidad de extender los servicios de firma electrónica a otros organismos.

La contraprestación a percibir por la FNMT-RCM para el ejercicio 2015 será de 2,79 millones de euros, inferior al gasto actual realizado por los organismos que quedan incluidos en el ámbito de la encomienda. Debe tenerse en cuenta además que el ámbito de aplicación es mayor que el de las encomiendas actuales.

La entrada en vigor será el 1 de noviembre de 2014 con la prestación de servicios a los servicios centrales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y el 1 de enero de 2015 para el resto de los departamentos y organismos incluidos en su ámbito de aplicación, con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, pudiendo prorrogarse por años naturales.

Con esta encomienda y este presupuesto, no tiene sentido mantener la anomalía que supone que los servicios de certificación digital de la FNMT no ofrecen servicios OCSP abiertos y gratuitos para cualquier servicio público o privado que quiera admitir el uso de los certificados de la FNMT.

Yo creo que los aspectos claves de la encomienda de gestión y los que justifican su elevado coste son los que tienen que ver con el mantenimiento de múltiples sistemas de emisión de certificados y gestión de RA (Registration Authority» para funcionarios, empleados que trabajan al servicio de las administraciones públicas y de la administración de justicia y ciudadanos que pueden solicitar sus certificados en múltiples organismos públicos cuyos funcionarios se han de formar, auditar y administrar.

Seguro que también supone un esfuerzo la tarea (no lograda a día de hoy) de que los certificados de la FNMT se incluyan en los repositorios de confianza de los sistemas operativos, de los navegadores y de los lectores de ficheros PDF, y dejen de aparecer los avisos de «este certificado no es de confianza»

También supone un esfuerzo redactar y mantener las políticas y prácticas de certificación y sus declaraciones.

Supone un esfuerzo asesorar a las diferentes administraciones públicas respecto a la forma de integrar sistemas que hacen uso de los certificados de la FNMT, en su emisión o aceptación.

Hay muchos costes que merecen compensación. Pero no es uno de ellos el mantenimiento de los servidores OCSP que con el último Reglamento Europeo EU 910/2014 han de ser abiertos y gratuitos para todos los prestadores de servicios de confianza digital que expiden certificados cualificados.

Esperamos que quienes negocien la encomienda de gestión tengan en cuenta estos aspectos que parecen obvios pero no se han resuelto en los más de 15 años desde que se inició el proyecto CERES (Certificación Española) en la FNMT.

Por cierto, la disponibilidad abierta y gratuita de los servicios OCSP debe ir acompañada de una correcta codificación de los certificados de la FNMT que en la actualidad siguen siendo una anomalía en la aplicación de la normativa técnica. Entre los aspectos que deben incluir destaca el que ha de servir para saber si un certificado es válido: la inserción en elcampo AIA (Authority Information Access) de la información relativa a la dirección URL en la que está diponible el servicio OCSP abierto y gratuito.

Veremos si finalmente priman los principios de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas o si se preservan intereses espúreos, ajenos a los interese de la sociedad española.

El pagaré electrónico y la «Unicidad de fin»


De vez en cuando tengo ocasión de recordar con algún colega  como pueden gestionarse los documentos electrónicos destinados a ser títulos cambiarios, para garantizar entre otras la propiedad de la «endosabilidad«.

Siempre ha sido un tema que me ha preocupado el de garantizar la «unicidad de fin«. Este es un concepto sobre el que llevo evangelizando hace más de 15 años y me ha sorprendido (gratamente) verlo recogido en sentencias de la Corte Suprema de Colombia.

La «Unicidad de fin» supone la posibilidad de distinguir un original electrónico de su copia, la posibilidad de hacer anotaciones que afectan a sus efectos jurídicos a lo largo del tiempo e incluso permitir comprobar que, de dar soporte a un derecho singular, este se ha hecho efectivo (por ejemplo acceder al recinto de un espectáculo, misión del ticket o entrada electrónicos). Y, de ser necesario, permitir transmitir la propiedad del documento (y el derecho que represente)  de una persona a otra (por ejemplo, el derecho de cobro de un pagaré electrónico del endosante al endosatario).

En el caso de los pagarés electrónicos  esto es posible porque los requisitos formales son más laxos que los del cheque y la letra de cambio, que, con la normativa actual, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (con la Orden de 30 de junio de 1999, por la que se aprueba el modelo de letra de cambio), están orientados a documentos en papel.

En otros artículos he hablado de estos temas:

Hace unos años colaboré en un proyecto piloto sobre pagaré electrónico (el proyecto del programa PISTA impulsado por el MCyT denominado FIRMA) que demostró la viabilidad de la gestión cambiaria electrónica con posibilidad de endoso. Se presentó un resumen en Tecnimap del año 2002. También disponible aquí

 

100 entradas gratis para el Exchange Summit el 6 y 7 de octubre de 2014 en Barcelona


El organizador de la Cumbre de las Interconexiones Empresariales (Exchange Summit) ofrece un centenar de entradas gratuitas para el evento que tendrá lugar  el 6 y 7 de octubre de 2014 en Barcelona.

Podrán optar a estas entradas los asistentes que cumplan los siguientes criterios:

  • Que procedan de organizaciones con más de 250 empleados 
  • Que dichas organizadciones sean remitentes o destinatarias de facturas electrónicas, o puedan llegar a serlo.
  • Que tengan un papel de cierta influencia en la toma de decisiones sobre selección de prestadores
  • No hayan asistido con anterioridad a un evento de los precedentes (EXPP Summit)

Nota:: No podrán optar a este tipo de entradas gratuitas  los consultores, y los prestadores de aplicaciones o de servicios de facturación electrónica. Su asignación será decidida por el organizador de 

 La distribución de las entradas gratuitas se está determinando y llevó a cabo-por el organizador de la Cumbre  de las Interconexiones Empresariales.

Más información en la Web del evento

Transmisión de titularidad de documentos electrónicos


Los documentos en papel quedan singularizados por su soporte y la mera transmisión de la propiedad del soporte puede implicar el ejercicio del derecho de lo que en ellos se haga constar.

Esto es así en los denominados «títulos valores» que reflejan la propiedad de una fracción de una empresa y un derecho de cobro de dividendos y en los denominados «títulos cambiarios» en los que se reseña el derecho de cobro de una determinada cantidad al librado.

Pero hay muchos otros documentos cuya mera posesión representa algún derecho o algún valor: un billete de banco, un billete de lotería, un sello, una entrada a un espectáculo, un billete de un medio de transporte («título de transporte»),…

¿Qué sucede cuando se desmaterializa el documento pero es preciso llevar a cabo la misma función electrónicamente?

Es necesario concebir un tipo de documento electrónico en el que se aplique el concepto de «unidad de fin». Un tipo de documento electrónico que permita diferenciar el original de la copia, de una forma que llegue más lejos que la de aplicar un convencionalismo (por ejemplo, en el caso de la factura electrónica, el originador custodia la «copia» y el destinatario el «original» porque, aun siendo ambos documentos exactamente iguales, el requisito formal de posesión del original atribuye al destinatario el derecho a la deducción del impuesto de valor añadido).

La práctica empresarial y mercantil ha desarrollado al cabo de los años soluciones ad-hoc, que han resuelto el problema en varios supuestos: los sistemas de anotaciones en cuenta vinculados a la compensación y liquidación de valores, los sistemas de transferencias electrónicas de dinero, los sistemas de reserva de vuelos o viajes por otros medios,…

También se han desarrollado experimentos y proyectos piloto para la gestión de títulos cambiarios, como el que yo mismo promoví a mi paso por FESTE en 1999 (proyecto Pista-Títulos Cambiarios Electrónicos que se desarrollaría los años siguientes con la contribución de varias entidades: Tecsidel, Bufete Roca Junyent Advocats, FESTE, Banco Sabadell, Grupo Adepa,  Safelayer, Transeca y EsCERT-UPC)

Sin embargo, hasta la fecha no se contaba con una solución genérica capaz de hacer frente a todos los retos que el mundo digital presenta para los documentos electrónicos en los que se deba diferenciar el original de la copia y respecto a los que se pueda establecer la propiedad de ser necesario, gestionando la transmisión o endoso de documentos electrónicos.

La herramienta se denomina Cartulario, que ahora incluye la funcionalidad de gestión de aceptación y endoso con firma electrónica, y gestiona vencimientos gestión de incidencias (impagos, protestos y soporte a gestión litigiosa). Para más información contactar con EADTrust en el +34 91 7160555

 

Certificado de sello de empresa para firmar facturas electrónicas que se envían a FACE


La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público contiene varios aspectos muy interesantes.

En su artículo 5 se refiere al Formato de las facturas electrónicas y su firma electrónica, y en su apartado 2 dice lo siguiente:

2. También se admitirá el sello electrónico avanzado basado en un certificado reconocido que reúna los siguientes requisitos:

a) El certificado deberá identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica que selle la factura electrónica, a través de su denominación o razón social y su número de identificación fiscal.

b) La solicitud del sello electrónico avanzado podrá formularse bien mediante comparecencia presencial de una persona física que acredite su representación, bien por medios electrónicos mediante el DNI electrónico y la remisión de los documentos que acrediten su poder de representación en formato papel o electrónico.

El sello electrónico es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados o asociados con facturas electrónicas, que pueden ser utilizados por personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica para garantizar el origen y la integridad de su contenido.

Esta norma ha sido una adaptación anticipada al Reglamento europeo – Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior que se ha aprobado hace pocos meses en el Parlamento Europeo.

Las definiciones de su artículo 3, recogen, entre otras, las siguientes:

(24) «creador de un sello», una persona jurídica que crea un sello electrónico;
(25) «sello electrónico», datos en formato electrónico anejos a otros datos electrónicos, o asociados de manera lógica con ellos, para garantizar el origen y la integridad de los datos asociados;
(26) «sello electrónico avanzado», un sello electrónico que cumple los requisitos siguientes:

a) estar vinculado al creador del sello de manera única;
b) permitir la identificación del creador del sello;
c) haber sido creado utilizando datos de creación del sello electrónico que el creador del sello puede utilizar para la creación de un sello electrónico, con un alto nivel de confianza, bajo su control exclusivo, y
d) estar vinculado con los datos a que se refiere de modo tal que cualquier modificación ulterior de los mismos sea detectable;
(27) «sello electrónico cualificado», un sello electrónico avanzado que se crea mediante un dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos y que se basa en un certificado cualificado de sello electrónico;
(28) «datos de creación del sello electrónico», los datos únicos que utiliza el creador del sello electrónico para crearlo;
(29 ) « ▌certificado de sello electrónico», una declaración electrónica que vincula los datos de validación de un sello con una persona jurídica y confirma el nombre de esa persona ;
(30) «certificado cualificado de sello electrónico», un certificado de sellos electrónicos que ha sido expedido por un prestador cualificado de servicios de confianza y que ▌ cumple los requisitos establecidos en el anexo III;
(31) «dispositivo de creación de sellos electrónicos», un equipo o programa informático configurado que se utiliza para crear un sello electrónico;
(32) «dispositivo cualificado de creación de sellos electrónicos », un dispositivo de creación de sellos electrónicos que cumple mutatis mutandis los requisitos enumerados en el anexo II;

Y la sección sobre sellos electrónicos (a partir del artículo 34 señala:)

Artículo 34

Efectos jurídicos del sello electrónico

1.  No se denegarán los efectos jurídicos y la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales de un sello electrónico por el mero hecho de ser un sello electrónico o de no cumplir los requisitos del sello electrónico cualificado .

2.  Un sello electrónico cualificado disfrutará de ▌la presunción de ▌integridad de los datos y de la corrección del origen de los datos a los que el sello electrónico cualificado esté vinculado.

3.  Un sello electrónico cualificado basado en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro será reconocido como un sello electrónico cualificado en todos los demás Estados miembros.

Artículo 35

Sellos electrónicos en servicios públicos

1.  Si un Estado miembro impone un sello electrónico avanzado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados, los sellos electrónicas avanzados basados en un certificado reconocido para los sellos electrónicos y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos contemplados en el apartado 5.

2.  Si un Estado miembro impone un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado con el fin de utilizar un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, o en nombre del mismo, dicho Estado miembro reconocerá los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado y los sellos electrónicos cualificados por lo menos en los formatos o con los métodos contemplados en el apartado 5.

3.  Los Estados miembros no exigirán, para el uso transfronterizo en un servicio en línea ofrecido por un organismo del sector público, un sello electrónico cuyo nivel de seguridad sea superior al de un sello electrónico cualificado.

4.  ▌La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los sellos electrónicos avanzados . Se presumirá el cumplimiento de los requisitos de los sellos electrónicos avanzados mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo y en el punto 26 del artículo 3 cuando un sello electrónico avanzado se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2. La Comisión publicará estos actos en el Diario Oficial de la Unión Europea.

5.  A más tardar el … (21) , y teniendo en cuenta las prácticas existentes, las normas y actos jurídicos de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que definan los formatos de referencia de los sellos electrónicos avanzados o métodos de referencia cuando se utilicen formatos alternativos. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 36

Certificados cualificados de sello electrónico

1.  Los certificados cualificados de sello electrónico cumplirán los requisitos establecidos en el anexo III.

2.  Los certificados cualificados de sello electrónico no estarán sometidos a ningún requisito obligatorio que exceda de los requisitos establecidos en el anexo III.

3.  Los certificados cualificados de sellos electrónicos podrán incluir atributos específicos adicionales no obligatorios. Esos atributos no afectarán a la interoperabilidad y reconocimiento de los sellos electrónicos cualificados.

4.  Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido revocado después de su activación inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y no podrá en ninguna circunstancia recuperar su estado ▌.

5.  Según las condiciones expuestas a continuación, los Estados miembros podrán fijar normas nacionales sobre la suspensión temporal de certificados cualificados de sello electrónico:

a) Si un certificado cualificado de sello electrónico ha sido suspendido temporalmente, ese certificado perderá su validez durante el periodo de suspensión.
b) El periodo de suspensión se indicará claramente en la base de datos certificada y el estatuto de suspensión será visible, durante el período de suspensión, a partir del servicio que proporcione la información sobre el estatuto del certificado.

6.  La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los certificados cualificados de sello electrónico. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo III cuando un certificado cualificado de sello electrónico se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 46, apartado 2. ▌

Artículo 37

Dispositivos de creación de sellos electrónicos cualificados

1.  El artículo 28 se aplicará mutatis mutandis a los requisitos de los dispositivos de creación de sellos electrónicos cualificados.

2.  El artículo 29 se aplicará mutatis mutandis a la certificación de los dispositivos de creación de sellos electrónicos cualificados.

3.  El artículo 30 se aplicará mutatis mutandis a la publicación de una lista de dispositivos de creación de sellos electrónicos cualificados certificados.

Artículo 38

Validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados

Los artículos 31, 32 y 33 se aplicarán mutatis mutandis a la validación y conservación de los sellos electrónicos cualificados.

Con esta normativa, parece claro que los certificados idóneos para firmar facturas, en el momento actual, son los de sello electrónico de empresa.

Sin embargo, pese a lo indicado en el artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas, en su apartado 3:

3. El punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.

Lo cierto es que por algún ignorado motivo, el FACE (Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas de la Administración General del Estado) no admite facturas firmadas haciendo uso de certificados de sello de empresa.

Si alguien lo sabe, se agradece que lo indique en los comentarios del artículo.

Mientras, continuaré estudiando la interesante información publicada en el portal de la administración electrónica, sobre el FACE. Si encuentro la razón actualizaré el artículo.

Voto electrónico y Foro electrónico de accionistas


El primer semestre del año está lleno de juntas de accionistas. Desde que las sociedades mercantiles, limitadas, anónimas, cotizadas cierran el ejercicio, muestran sus resultados al mercado, a la prensa y a sus accionistas y plantean nuevos retos y nuevas iniciativas respecto a las que piden aprobación a los dueños de la sociedad, partícipes y accionistas.

Y cada vez en mayor medida usan medios telemáticos como via de comunicación.

Ciertamente, lo que empezó como iniciativa innovadora de algunas sociedades mercantiles, ahora se exige por la Ley de Sociedades de Capital (LSC), de forma generalizada, y ya es habitual encontrarse con convocatorias de celebración de juntas de accionistas a través de la página web de la entidad, con la posibilidad de acceder a abundante información sobre retribuciones, políticas medioambientales, informes de auditoría en la página web, lo que hace a las empresas más transparentes para que la decisión de invertir de quienes son sus inversores encuentre justificación y se imbuya de expectativas de futuro.

A veces, tanta transparencia es un problema, porque la información llega también a los competidores, pero como con la «fórmula de la Coca Cola», lo importante no son los ingredientes, sino como se gestiona todo el sistema hasta que el producto o servicio llega al comprador.

El reto de las sociedades es desplegar sistemas como el voto electrónico, el foro electrónico de accionistas, las notificaciones fehacientes (para dejar constancia del envío de determinada información a los accionistas que la solicitan) o de acreditar la publicación de anuncios societarios en la página web cumpliendo todas las exigencias de LSC.

Contacten con EADTrust, para saber como resolverlo, en el 91 7160555 o 902 365 612. Con la novedad, desde 2014 de que se incluye información sobre el anuncio societario en el periódico económico «Cinco Dias» como opción para los sistemas de comprobación on-line de publicación ininterrumpida de anuncios societarios en la página web de la sociedad.