Archivo de la categoría: Buenas Prácticas

Obtención del IMSI sin autorización judicial


Coincidí con Don Manuel Marchena Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo el lunes pasado en el reciente I Congreso Internacional de Ingeniería Forense (me precedió en el uso de la palabra). Toda su exposición fue extremadamente interesante. Se titulaba “Aportación de la Prueba Electrónica al Proceso Penal a) Correo Electrónico, b) Escaneo del IMSI . Mencionaba la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 May. 2008, rec. 10983/2007) en la que queda claro que los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado no necesitan autorización judicial para establecer el IMSI del Teléfono móvil de un sospechoso bajo investigación.

Para entender un poco el problema, conviene saber que es el IMSIIMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un identificador único por cada teléfono móvil que se guarda en la SIM (Subscriber Identity Module, en sistemas GSM, la tarjeta chip que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado, MSISDN, Mobile Station Integrated Services Digital Network ). Se define en la norma ITU E.212

Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar. Desde el punto de vista pericial equivale a una labor de vigilancia convencional en la que se determinan con quien se encuentra el vigilado, con quien habla,  por donde se desplaza o qué objetos toca.

En mi opinión las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Así como se puede ver en una vigilacia (mediante prismáticos, por ejemplo) la marca y modelo del teléfono móvil que utiliza un vigilado,  se puede obtener la información del IMSI mediante estos «prismáticos especiales inalámbricos». Al no afectar a las comunicaciones (no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación) queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o «pinchazos» telefónicos.

Por decirlo con un símil, el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso un dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI. El IMEI (International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil)  identifica al dispositivo.  Se puede conocer tecleando «*#06#» (y pulsando la tecla verde «llamar»). Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de escucha, de forma que el operador pueda traducirlo al MSISDN.

Lo más relevante de la sentencia a los efectos indicados lo transcribo a continuación.

RECURSO DE Arturo

(…)

IV.- El primero de los motivos hechos valer por la defensa de Arturo, se articula con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al estimar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acogido en el art. 18.3 de la CE .

La infracción de este derecho se habría originado como consecuencia de la utilización por la Guardia Civil, sin autorización judicial, de unos mecanismos de barrido que permiten obtener los números IMSI de las tarjetas de telefonía prepago empleadas para comunicarse con el recurrente.

El motivo no puede ser aceptado.

La determinación de si ha existido o no la vulneración constitucional que denuncia el recurrente, impone hacer algunas consideraciones previas que nos permitirán definir el verdadero significado del IMSI, sus características técnicas y su funcionalidad en el marco de las comunicaciones telefónicas. Sólo así estaremos en condiciones de delimitar el régimen jurídico de su captación y subsiguiente incorporación al proceso penal.

A) El término IMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity. Se trata de un código de identificación único para cada dispositivo de telefonía móvil, representado por una serie de algoritmos, que se integra en la tarjeta SIM y que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.

A partir de esa descripción técnica, no parece existir duda alguna de que el IMSI integra uno de los diferentes datos de tráfico generados por la comunicación electrónica, en nuestro caso, la comunicación mediante telefonía móvil. Su configuración técnica y su tratamiento automatizado por parte del proveedor de servicios son absolutamente indispensables para hacer posible el proceso de comunicación.

Tampoco resulta cuestionable que la comunicación mediante telefonía móvil ha de encuadrarse en el ámbito de las llamadas comunicaciones en canal cerrado, caracterizadas por la expresa voluntad del comunicante de excluir a terceros del proceso de comunicación. En el presente caso, incluso, el empleo de tarjetas prepago -cuya adquisición, al menos por ahora, puede realizarse sin ofrecer datos precisos de
identidad personal-, es bien expresivo del deseo de los comunicantes de mantener a toda costa el secreto de la comunicación.

En el actual estado de la jurisprudencia, la necesidad de proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia del formato en el que aquéllas se desarrollen, representa un hecho ratificado por numerosos precedentes. Así, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la especial protección que dispensa el art. 18.3 de la CE  se produce «…con independencia del carácter público o privado de la red

En la misma línea, esta Sala ha proclamado que «…el ámbito de protección de este medio de comunicación -la telefonía- no tiene limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. No sólo la primitiva telefonía por hilos sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal de comunicación a través de las ondas se encuentran bajo la tutela judicial» (STS 137/1999, 8 de febrero ). Más recientemente, la STS 130/2007, 19 de febrero , afirmó que «…el umbral de la garantía del derecho al secreto de las comunicaciones tiene carácter rigurosamente preceptivo. Por tanto, es el ordenamiento el que establece sus términos y su alcance mismo. Así, como espacio de intimidad garantizado al máximo nivel normativo, no podría quedar, y no queda, a expensas de la evolución de los avances de la técnica, lo que supondría un riesgo permanente de eventual relativización, con la consiguiente degradación de lo que es una relevante cuestión de derecho a mero dato fáctico».

En consecuencia, a falta de autorización judicial, cualquier forma de interceptación del contenido de la comunicación verificada por telefonía móvil, incluida su modalidad de tarjeta prepago, determinaría una flagrante vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 de la CE .

En el presente caso, todas las conversaciones intervenidas lo fueron en virtud de autorización judicial. No sucedió lo propio con la captación del IMSI, obtenido por los agentes de la Guardia Civil mediante la utilización de un escáner en las proximidades del usuario. Una vez lograda aquella serie alfanumérica, se instó de los respectivos operadores -ahora sí, con autorización judicial- la identificación de los números de teléfono que se correspondían con esos IMSI y su consiguiente intervención.

B) A partir de esos datos, resulta obligado plantearse si la numeración IMSI, ajena al contenido de la comunicación propiamente dicho, encierra una información adicional que, pese a su carácter accesorio, se halle tan íntimamente ligada al secreto de lo comunicado que también merezca convertirse en objeto de protección constitucional. Como es sabido, la jurisprudencia constitucional, tomando como inspiración la
STEDH de 2 agosto de 1982 

artículo 8 . En los registros así efectuados, se contienen informaciones -en especial, los números marcados- que son parte de las comunicaciones telefónicas. En opinión del Tribunal, ponerlos en conocimiento de la Policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por el  artículo 8″ (apartado 84 ).

La afirmación de que los números de teléfono marcados, la hora y la duración de la llamada, forman parte de los datos externos al proceso de comunicación, pero requieren el mismo nivel de protección que el contenido de aquélla, siendo decisiva, sólo resuelve una pequeña parte del problema. Hoy en día la telefonía móvil genera toda una serie de datos de tráfico que van mucho más allá de aquéllos respecto de los que el TEDH tuvo ocasión de pronunciarse, hace ahora más de 23 años.

La Directiva 97/66/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Tratamiento de Datos Personales y Protección de la Intimidad en el sector de las Telecomunicaciones, incorporó en su Anexo una enumeración de los datos de tráfico definidos con carácter general en el art. 6.2 .

Allí podía leerse: «…a los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6 , podrán procesarse los siguientes datos que incluyan: el número o la identificación de la estación del abonado, la dirección del abonado y el tipo de estación, el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable, el número del abonado que recibe la llamada, el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido, la fecha de la llamada o del servicio, otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes».

La simple lectura de esa enumeración ya anticipa la necesidad de operar con un criterio selectivo que, en atención a la funcionalidad del dato, permita discernir si su incorporación al proceso penal ha de realizarse, siempre y en todo caso, conforme a las normas que tutelan y protegen el secreto de las comunicaciones.

La mencionada Directiva 97/66 /CE fue expresamente derogada por la Directiva 2002/58  /CE, del Parlamento Europeo, relativa al Tratamiento de los Datos Personales y Protección de la Intimidad en el Sector de las Comunicaciones electrónicas. En su art. 2  .b) ofrece una definición auténtica de dato de tráfico entendiendo por tal «cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma». Esa definición se reitera en su instrumento de transposición, concretamente, en el Real Decreto 424/2005, 15 de abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (art. 64  a).

Pero además de la categoría de datos de tráfico, la indicada Directiva acoge un tratamiento singularizado para lo que denomina los «datos de localización», definiendo éstos como «…cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público» (art. 2  .c). También incluye entre las definiciones legales la referida al «servicio con valor añadido», esto es, «todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación» (art. 2 .g).

Cuanto antecede advierte que el concepto de datos externos manejado por el TEDH en la tantas veces invocada sentencia del Caso Malone, ha sido absolutamente desbordado por una noción más amplia, definida por la locución «datos de tráfico», en cuyo ámbito se incluyen elementos de una naturaleza y funcionalidad bien heterogénea. Y todo apunta a que la mecánica importación del régimen jurídico de aquellos datos a estos otros, puede conducir a un verdadero desenfoque del problema, incluyendo en el ámbito de la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones datos que merecen un tratamiento jurídico diferenciado, en la medida en que formarían parte, en su caso, del derecho a la protección de datos o, con la terminología de algún sector doctrinal, del derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE ).

C) Conforme a esta idea, la Sala no puede aceptar que la captura del IMSI por los agentes de la Guardia Civil haya implicado, sin más, como pretende el recurrente, una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. No es objeto del presente recurso discernir, entre todos los datos de tráfico generados en el transcurso de una comunicación telefónica, cuáles de aquéllos merecen la protección reforzada que se dispensa en el art. 18.3 de la CE . En principio, ese carácter habría de predicarse, actualizando la pauta interpretativa ofrecida por el TEDH, de los datos indicativos del origen y del destino de la comunicación, del momento y duración de la misma y, por último, los referentes al volumen de la información transmitida y el tipo de comunicación entablada. Y la información albergada en la serie IMSI, desde luego, no participa de ninguna de esas características. Varias razonas avalan esta idea.

En primer lugar, que en los supuestos de telefonía móvil con tarjeta prepago esa información, por sí sola, no permite obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección por la vía del derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, que esa numeración puede llegar a aprehenderse, incluso, sin necesidad de que el proceso de comunicación se halle en curso. Con ello quiebran también las ideas de funcionalidad y accesoriedad, de importancia decisiva a la hora de calificar jurídicamente el alcance de la tutela constitucional de esa información.

D) Es evidente, sin embargo, que la negación del carácter de dato integrable en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones, no implica su irrelevancia constitucional. La información incorporada a la numeración IMSI es, sin duda alguna, un dato, en los términos de la legislación llamada a proteger la intimidad de los ciudadanos frente a la utilización de la informática (art. 18.4 de la CE ). Y es que, por más que esa clave alfanumérica, por sí sola, no revele sino una sucesión de números que ha de ser completada con otros datos en poder del operador de telefonía, su tratamiento automatizado haría posible un significativo nivel de injerencia en la privacidad del interesado. Que la numeración del IMSI encierra un dato de carácter personal es conclusión que se obtiene por la lectura del art. 3.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con arreglo al cual, dato personal es «…cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

Admitido que esa numeración IMSI es integrable en el concepto de dato personal, por cuanto que mediante su tratamiento automatizado y su interrelación con otros datos en poder del operador puede llegar a obtenerse, entre otros datos, la identidad del comunicante, obligado resulta precisar el régimen jurídico de su cesión y, sobre todo, el de su aprehensión mediante acceso.

No faltan preceptos en nuestro sistema que deberían ofrecer, al menos en el plano formal, una respuesta a nuestro interrogante. Así, el  art. 11.2.1 de la LO 15/1999, 13 de diciembre , sobre Protección de Datos de Carácter Personal, al ocuparse de la comunicación de los datos personales establece como principio de carácter general que «…los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado». Sin embargo, la propia ley excluye la necesidad de ese consentimiento «…cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas»  (art. 11.2 .d).

Con similar inspiración, el  art. 12.3 de la Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicio de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establecía en su   art. 12.3 que «…los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales». Este precepto ha sido derogado por la Ley 25/2007, 28 de octubre, a la que luego nos referiremos, habiéndose añadido un art. 12 bis por la Ley 56/2007, 28 de diciembre, sobre Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Una aproximación hermenéutica basada en la simple literalidad de aquellos preceptos, podría llevar a enunciar que, en los casos a que se refiere el art. 12.3 , la cesión de datos personales no está sujeta a reserva jurisdiccional. De hecho, así lo ha entendido en más de una ocasión la Agencia de Protección de Datos, órgano público de carácter autónomo que, conforme al  art. 37.1.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, tiene por misión «…velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos» (cfr. informes 135/2003 y 297/2005).

Esta primera afirmación, sin embargo, no puede aceptarse sin más. En principio, ya hemos apuntado supra cómo de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, todos aquellos datos que puedan considerarse integrados en el secreto de las comunicaciones, se sustraen al régimen de tutela constitucional que ofrece el  art. 18.4 de la CE y sus leyes de desarrollo, acogiéndose a la protección reforzada que impone el art. 18.3 en el que, siempre y en todo caso, se exige autorización judicial para cualquier forma de injerencia en el secreto de las comunicaciones. Así lo entendió, por otra parte, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/1999, 22 de enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones. En ella se razonaba que el  art. 11.2.d) de la LO 15/1999, 13 de diciembre , en cuanto autoriza un flujo inconsentido de información hacia autoridades no judiciales debe ser interpretado con extraordinaria cautela cuando el dato cuya cesión se pide está protegido ab origine por una garantía constitucional autónoma, como el secreto de las comunicaciones  -art. 18.3 CE  -, porque si bien el sacrificio del derecho fundamental configurado a partir del art. 18.4 de la CE como derecho a controlar el flujo de las informaciones que conciernan a cada persona -STC 11/1998, 13 de enero, FJ 5º – puede ser justo y adecuado cuando dicha información no sea particularmente sensible, el sacrificio de otros derechos fundamentales concurrentes exigirá una previsión legal más específica y concreta -STC 207/1996, FJ 6 .A- que la que dispensa la  cláusula abierta enunciada en el art. 11.2 .d).

E) Sea como fuere, la entrada en vigor de la Ley 25/2007, 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de  Comunicaciones -dictada para la transposición de la Directiva 2006/24 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo -, obliga a un replanteamiento de buena parte de las posiciones doctrinales e institucionales que habían relativizado, en determinados casos, la exigencia de autorización judicial para la cesión de tales datos.

En principio, no deja de llamar la atención la clamorosa insuficiencia, desde el punto de vista de su jerarquía normativa, de una ley que, regulando aspectos intrínsecamente ligados al derecho al secreto de las comunicaciones, y a la protección de datos personales, no acata lo previsto en el art. 81.1 de la CE .

Pese a todo, la Exposición de Motivos de la citada  Ley 25/2007 proclama que «…la ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, esencialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afectan a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá siempre autorización judicial previa».

El legislador español ha optado, así lo afirma de manera expresa, por un sistema de autorización judicial. El  art. 1 de la Ley 25/2007 señala que es su objeto «…la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales». El  art. 6.1 de la misma ley establece con toda claridad que «los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial». Y entre los datos que han de ser objeto de conservación por los operadores se incluye, además de otros minuciosamente señalados en aquella ley, «la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada (…) y de la parte que recibe la llamada»  (art. 3.1.e.2.ii e iv ).

Tampoco ahora la aparente claridad de ese precepto resuelve satisfactoriamente el interrogante suscitado en el presente recurso. Se oponen a ello dos  razones básicas. La primera, la llamativa regulación de un sistema específico y propio para los servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago  (disposición adicional única de la Ley 25/2007 ); la segunda, la ausencia de un régimen particularizado para aquellos casos, no de cesión del dato representado por la tarjeta IMSI, sino de acceso a ese mismo dato al margen de la entidad responsable de los ficheros automatizados.

F) Respecto de la primera de las cuestiones, la lectura de la disposición adicional única de la tantas veces citada Ley 25/2007 sugiere la clara voluntad legislativa de fijar un régimen particularizado para la telefonía celular mediante tarjeta prepago. Su análisis encierra una especial importancia para el supuesto que nos ocupa, toda vez que las comunicaciones del recurrente con otros miembros de la organización se verificaban mediante telefonía móvil en su modalidad de prepago.

El apartado 1 de la mencionada disposición establece la obligación de los operadores de llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta con dicha modalidad de pago. En el mismo apartado se precisan los aspectos formales de esa identificación que, tratándose de personas físicas, consistirá en «…el documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento».

Pues bien, el apartado 2 de la mencionada disposición adicional única, aclara que «…desde la activación de la tarjeta de prepago (…) los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera». Y con visible redundancia, el apartado 4 repite el mismo mensaje para aquellos casos en los que tales datos de identificación «…les sean requeridos (…) con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales».

Podría pensarse que este precepto, más allá del deseo estatal de someter a mayor control la
telefonía móvil en su modalidad prepago, no añade nada al régimen general de autorización judicial establecido por el  art. 6.1 de la Ley 25/2007. Sin embargo, la mención individualizada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, funcionarios de Vigilancia Aduanera y personal del Centro Nacional de Inteligencia, cuando actúan en el ejercicio de las funciones de investigación y detección de los delitos, frente a los agentes facultados -esos mismos agentes cuando actúan con el respaldo de una autorización judicial previa- parecería avalar la idea de una excepción al régimen general.

No es fácil aceptar este criterio. De una parte, porque esta misma Sala ha dicho -y hemos transcrito supra- que el formato tecnológico en el que el proceso de comunicación se verifica no debe implicar una disminución del canon constitucional de protección del derecho al secreto de las comunicaciones. Además, carecería de sentido que la  Ley 25/2007 se propusiera regular un singularizado régimen de injerencia en la telefonía mediante tarjeta prepago cuando uno de los elementos definitorios de esa modalidad de comunicación, esto es, la posibilidad de asumir la condición de usuario sin revelar datos de identificación personal, está destinada a su desaparición, según se desprende de los apartados 7 y 8 de la mencionada disposición adicional única.

G.- Aceptado, pues, que nuestro régimen jurídico impone la exigencia de autorización judicial para la cesión por las operadoras del IMSI -también en los casos de telefonía móvil mediante tarjeta prepago-, hemos de cuestionarnos si el acceso a ese dato -no su cesión- puede obtenerse legítimamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin necesidad de autorización judicial previa.

La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso, del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, 13 de diciembre, de protección de datos.

Y es que frente al silencio de la nueva regulación, esta ley dispone que «la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad  (art. 22.2 ). Además, «la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los  apartados 2 y 3 del artículo 7 , podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines deuna investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de laobligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales»  (art. 22.3 ).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones  (art. 18.3 de la CE ) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del  art. 18.4 de la CE que afectaran a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos  (art. 7.2 LO 15/1999 ).

Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el IMSI, por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado u otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración IMSI brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del IMSI en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia.

Y esto fue sencillamente lo que ocurrió en el presente caso. Según puede leerse en el FJ 1º B, «…la concordancia de estas claves numéricas tras varias vigilancias sobre las mismas personas les permitió informar al Juzgado de los números IMSI utilizados por los sospechosos, solicitando autorización para recabar el número de teléfono comercial asociado y su observación (…). Para la obtención del número de teléfono a través de las compañías operadoras, en este caso, la Guardia Civil ya recabó la autorización judicial». Así se desprende, además, de la lectura de los folios 51 y ss, en los que se contiene la primera solicitud de la fuerza actuante y del folio 60, en el que se recoge el auto dictado por el Juez de instrucción, previo informe favorable del Ministerio Fiscal.

No es equiparable el supuesto ahora enjuiciado al que fue objeto de solución por la STS 130/2007, 19 de febrero . En esta última resolución -que acoge dos votos particulares que concluyen la innecesariedad de autorización judicial por una vía argumental distinta a la aquí defendida-, puede leerse: «…la policía, antes de acudir al juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerirse en el curso de algunas comunicaciones telefónicas, consiguiendo así los números de los correspondientes a un determinado usuario. Es lo que resulta del oficio que abre la causa en relación con la afirmación testifical antes transcrita, en la que el funcionario declarante precisó que el ingenio técnico utilizado permite la detección de «los números de teléfono que se están utilizando»» (FJ 1º). El hecho añadido de que alguno de los agentes que declararon en el juicio oral se amparara en el secreto profesional para negar toda explicación respecto del modo en que aquel número fue obtenido, añadió entonces una sombra de duda acerca de que el cruzamiento de datos que hizo posible el acceso al número telefónico se hubiera obtenido sin las debidas garantías.

Tampoco es identificable con el supuesto de hecho valorado por la sentencia de esta misma Sala núm. 23/2007, 23 de enero . En este caso, la intervención de la serie numérica IMEI -no la IMSI- se logró a partir de tres aparatos de telefonía móvil que habían sido sustraídos a la víctima de un delito de robo. Y, lo que es más relevante, esta resolución fue dictada cuando todavía no había sido aprobada la Ley 25/2007, 18 de octubre  que, como hemos tenido ocasión de razonar supra, impone la autorización judicial para la cesión de datos por los operadores de telefonía.

En el supuesto que motiva el presente recurso, pues, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se produjo. De ahí la necesidad de desestimar el motivo por su falta de fundamento   (art. 885.1 LECrim ).

V.- Los motivos segundo y tercero, susceptibles de tratamiento conjunto, se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de los arts. 369.2, 368, 29 y 63, todos ellos del CP.

Argumenta el recurrente que esa infracción legal se habría producido por el hecho de condenar a Arturo como miembro integrante de una organización, sin que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables. Su condena como cómplice, simple aportador de una contribución secundaría, impediría la aplicación del tipo agravado previsto en el  art. 369.2 del CP .

El segundo motivo tiene que ser estimado.

En línea con la que ya declaramos en nuestra STS 763/2007, 26 de septiembre , es más que probable que la distribución clandestina de más de cuatro toneladas de cocaína no sea imaginable sin el apoyo logístico de una organización profesionalmente dedicada a tal objetivo. El coste económico de la droga, la definición de una ruta que implica cruzar el océano Atlántico y, en fin, la ineludible exigencia de contactos en el lugar de destino, sugieren un entramado organizativo, con distribución funcional de responsabilidades, sin el cual la operación nunca podría llevarse a efecto. Sin embargo, el  art. 369.1.2 del CP  no castiga con mayor gravedad el hecho de que la droga haya sido distribuida por una organización, sino que el culpable perteneciere a una organización. Resulta, pues, indispensable, para la correcta aplicación del tipo, que la sentencia de instancia describa pormenorizadamente, el itinerario lógico-deductivo que avala tal conclusión.

Es posible que el juicio de subsunción llevado a cabo por la Sala, a la vista del juicio histórico, que atribuye al hoy recurrente el nada despreciable papel de hacer posible la ocultación de Gonzalo, cuya rebeldía en otro procedimiento le obligaba a valerse de intermediarios y a llevar una vida de clandestinidad, admita sin dificultad una calificación distinta a la que es propia de la simple complicidad. De hecho, el factum precisa que Arturo, a las órdenes de Gonzalo, realizaba «…todo lo que éste les encomendaba», sabiendo que aquél «…estaba preparando una operación para importar cocaína, así se encargaban de vigilar la existencia de vehículos en las proximidades que pudiesen pertenecer a la Guardia Civil, de hacerle llegar teléfonos móviles, y otros efectos».

Sin embargo, fijada su aportación a los hechos en los estrictos términos de la complicidad, tiene toda la razón el Ministerio Fiscal -que sugiere un apoyo implícito al motivo- cuando recuerda las dificultades técnicas para aceptar una forma de participación basada en la complicidad que, al propio tiempo, conlleve la pertenencia a la organización y, en consecuencia, la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 368.2 del CP. Cita en apoyo de esa idea la sentencia de esta misma Sala núm. 1179/2006, 5 de diciembre . En esta resolución el problema se planteaba en términos inversos, estimando el recurso del Ministerio Fiscal que consideraba que la pertenencia a una organización obligaba a la condena como autor material, en la medida -razonábamos entonces- que el art. 368 del CP  parte del concepto unitario de autor, según el cual se debe unificar el tratamiento de todas la formas de participación. Por lo tanto, toda persona que pertenece a una organización, como es el caso, no puede ser cómplice, aunque la pena que se le imponga deba ser proporcionada a su posición dentro de la organización.

En el presente supuesto, aceptada la calificación jurídica de la participación del recurrente como encuadrable en la categoría de la complicidad, obligado resulta ajustar la pena en los términos autorizados por los arts. 368 y 369.2 del CP , anticipando desde ahora que aquélla va a ser reducida al mínimo legal, con el fin de recompensar la supresión de la concurrencia del subtipo agravado. No puede aceptarse el criterio de la defensa del recurrente, cuando propugna operar con la pena mínima de tres años, establecida en el art. 368 del CP  y, a partir de ahí, aplicar la pena inferior en grado. Se olvida con ello que la incompatibilidad que hemos declarado entre el concepto de organización y el de complicidad, no es aplicable, sin más, al subtipo agravado previsto en el art. 368.6 del CP  -notoria importancia-, que también la Sala de instancia declara concurrente.

VI.- El motivo cuarto, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, error que ha determinado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Razona la defensa de Arturo que la sentencia de instancia ha reputado a aquél como cómplice a partir de las conversaciones que la propia Sala destaca. Sin embargo, esas conversaciones, en modo alguno, conducen de forma inexorable a la afirmación de su participación en los hechos.

El motivo no puede ser acogido.

La vía del art. 849.2 de la LECrim, en buena técnica, impediría ese singular tratamiento procesal que el recurrente construye forzadamente para revisar la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el «error facti», pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ).

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido.

Aun así, en un entendimiento bien flexible del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha constatado cómo el Tribunal de instancia pudo ponderar, para formar su convicción acerca de la participación de Arturo, además de las conversaciones telefónicas que el propio recurrente, destaca, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que describieron los continuos contactos de aquél con Gonzalo y, sobre todo, el reconocimiento que el recurrente admitió respecto a los servicios prestados a aquél, a sabiendas de su situación de busca y captura, declaración que encuentra fundado complemento en el testimonio prestado por Marí Jose ante el Juzgado de instrucción.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, en aplicación de lo prevenido en los arts.884.4 y 885.1 de la LECrim.

 

 

Recordatorio tributario


Se acaba el plazo para la adaptación respecto a algunas obligaciones tributarias que comenté hace algún tiempo:

Nuevas obligaciones tributarias. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,

Nuevas obligaciones tributarias. Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre

Es interesante repasar esos resúmenes.

EU: eInvoicing: VAT – Review of existing legislation on invoicing


En el portal ePractice de la unión europea se ha publicado una información sobre las conclusiones del grupo de trabajo que valora las posibles modificaciones de la normativa del IVA y de la facturación, indicando la posibilidad de aportar ideas para su informe final hasta el 19 de septiembre de 2008.

The European Commission has launched an online consultation to ascertain the views of businesses on the review of the existing legislation on VAT invoicing. In particular, it focuses on matters in relation to VAT and eInvoicing. Interested parties are invited to submit their comments by 19 September 2008 at the latest.

 

The consultation is based on an Invoicing Study to be produced for the Commission. The Commission hopes to receive contributions concerning a selection of the recommendations contained in the Invoicing Study and other recommendations businesses may have. More information is contained in the consultation paper.

Interested parties are invited to submit their comments by 19 September 2008 at the latest. Comments may be sent alternatively by:

  • Regular post, to the European Commission, Directorate-General for Taxation and Customs Union, VAT and other turnover taxes, Rue Montoyer 59, office 5/96, B-1049 Brussels, Belgium.
  • Fax, to +32-2-299-36-48;
  • Email, to taxud-d1-invoicing@ec.europa.eu.

The Commission will publish a report summarising the outcome of this consultation as soon as possible after the end of the feedback period. If, for any reason, those contributing wish their comments to remain confidential, they are invited to state it. Otherwise, the European Commission will assume that the contributors have no objection to the subsequent publication of their comments on the European Commission website.

Further information:

 

 

Colaboración en epractice.eu


La posibilidad de colaborar con epractice.eu está abierta a quienes estén interesados en la temática del impulso de la administración electrónica. Aunque yo llevo cierto tiempo como miembro de la comunidad, hoy he enviado mi primer artículo en el Blog conjunto.

Future trends in electronic invoicing

About one month ago, it was distributed a draft of the conclusions of the EC electronic invoice experts group regarding future regulation needs to push development and disemination of electronic invoices.

I was disappointed to find that one of the conclusions implies that electronic signature is seen as a barrier for further development of the electronic invoice, and a feature that some of the members of the expert group see as superfluous feature.

In my opinion, electronic documents need ways to reinforce security to allow to tell apart fake documents from authentic documents. Ths is generally true even for informative documents with less impact on companies results.

It is also true that electronic signature is not the only way to reinforce security regarding autenticity of documents. For example, a document can be assumed to be authentic if it is retrieved from a trusted source, even if it is not completed with an electronic signature. But then we must define what are the requirements of such «trusted sources» to keep that assumption.

On the other hand, both approaches, electronic signatures and reference or trusted sources (which in turn frecuently are based in electronic signature derived schemes) need more precise definition to avoid lack of interoperability, which, in my opinion is the real barrier for electronic invoice wide deployment.

Some common authenticity mechanisms are required both for electronic invoices (those that are born electronically from the beginning) and for invoices certified scanning (invoices digital copies that become equivalente to an original, after a security mechanism has been added to a common scanning).

This approach, «certified scanning», has been initiated in Spain with high success.

Certified scanning is a process in which an electronic signature is applied to a image file while it is scanned from a document paper. This image is stored in a secured database and the main concepts and terms of the paper document are added as metadata to the contextual fields of the image file in the database.

Once a paper document is «certifiedly scanned» the digital copy becomes equivalente to an original, and the paper source can be destroyed. The new «electronic original» can then be used for auditing purposes.

For the companies that receive thousands of invoices, «certified scanning» adoption imply benefiting from most of the advantages of the electronic invoice without dealing with the slow adoption pace that their suppliers could show.

If we want to support «certified scanning» we need a common definition of the requirements for that conversion. And they should not be very different form the requirements for «electronic invoices» .

If we accept authenticity mechanisms not based in electronic signature, they should be common for both approaches. And if electronic signature is still to be used in the future as the authenticity mechanism of the electronic invoice, the broad options in variants should be reduced and clearly defined (in my opinion, the XL definition of CAdES -TS 101 733- or XAdES -TS 101 903- should be used, including both validation and timestamping, from the signer side).

Morosidad


En estos momentos en que repunta la morosidad, en forma de retrasos en los pagos con «efecto dominó» conviene tener en cuenta el Código ético de los buenos pagadores que pomueve Pere J. Brachfield, que, más allá de aspectos coyunturales representa un conjunto de buenas prácticas, que tanta falta hacen en España.

  • El comprador deberá explicar claramente y con total transparencia sus procedimientos de pago a los proveedores en el momento de iniciar las relaciones comerciales.
     
  • El comprador no pondrá objeciones a la hora de firmar contratos con el proveedor que especifiquen las condiciones de pago o de aceptar por escrito las condiciones generales de venta de un suministrador.
     
  • El comprador deberá pagar sus facturas de acuerdo con las condiciones pactadas con los proveedores o según los requisitos legales vigentes.
     
  • El comprador deberá cumplir escrupulosamente las fechas de pago acordadas con el proveedor y pagar el día del vencimiento pactado.
     
  • El comprador se abstendrá de utilizar trámites administrativos en el control y aprobación de las facturas que tengan como único objetivo retrasar la fecha de pago de las operaciones comerciales.
     
  • El comprador facilitará al proveedor toda la información que éste solicite sobre la situación de las facturas pendientes de validación y, en todo momento, le prestará la colaboración necesaria para que el proveedor pueda realizar el control de sus cobros pendientes.
     
  • Tan pronto como el comprador tenga conocimiento de la aparición de cualquier incidencia en la factura que pueda dificultar la validación de la misma para su posterior abono deberá avisar al proveedor de su existencia, para que el interesado pueda enmendar el error con antelación suficiente y así poder cobrar la factura al vencimiento previsto.
     
  • El comprador, ante la existencia de cualquier litigio que impida efectuar el pago de la factura, se pondrá en contacto con el proveedor de inmediato para notificarle la existencia de dicha incidencia y, en todo momento, estará dispuesto a colaborar activamente con el proveedor para resolver la disputa mercantil con celeridad.
     
  • El comprador no utilizará indebidamente el crédito comercial ofrecido por los proveedores como fuente de financiación extrabancaria gratuita para acortar su ciclo de caja.
     
  • El comprador no aprovechará su posición dominante ni su fuerza negociadora para imponer plazos de pago excesivamente largos a sus proveedores; tampoco discriminará negativamente en el orden de pagos que debe realizar a sus acreedores a aquellos que tengan menor capacidad de negociación.
     
  • El comprador no utilizará como pretexto para no pagar una operación comercial la existencia de un error insignificante en la factura, cuando se está beneficiando de un producto o servicio en perfectas condiciones.
     
  • El comprador no buscará excusas, argumentando la existencia de mínimas incidencias de calidad o cantidad en los productos suministrados por el proveedor, con el propósito de retrasar el pago de todo el importe de una factura vencida.
     
  • El comprador, cuando el proveedor tuviera que efectuar un abono sobre el importe de la factura por mercancías defectuosas o diferencias de precio, pagará la diferencia de la forma más diligente que sea posible.
     
  • El comprador no restringirá las posibilidades del proveedor para obtener financiación mediante el descuento bancario de documentos mercantiles, incluyendo la mención «no a la orden» en los títulos valores que entregue para el pago diferido de las operaciones comerciales.
     
  • El comprador no abusará de su capacidad financiera para exigir al proveedor descuentos desproporcionados a cambio de adelantar la fecha de pago de las operaciones comerciales o en el momento de ofrecerles una financiación bancaria para el cobro anticipado de las facturas.

El notariado contra el blanqueo de dinero


En un artículo de hace 9 dias, Xavier Gil Pecharromán resume en El Economista las responsabilidades de los notarios en la detección del blanqueo de dinero.

Los notarios reciben nuevas funciones ‘policiales’ para combatir el blanqueo

Blanquear capitales es desde ahora más complicado, puesto que los notarios españoles tienen nuevas obligaciones de investigación y documentación sobre las personas y sociedades que participan en la constitución, transmisión o extinción de sociedades. De esta manera aumentan así su vigilancia en las escrituras de venta de derechos reales y de compraventa de acciones.

La importancia de controlar este tipo de operaciones es prioritaria no solamente para la Administración española, sino también para el resto de los Estados de la Unión Europea, puesto que la constitución de sociedades es una de las principales herramientas empleadas para el blanqueo de dinero de las tramas terroristas, criminales y de competencia desleal a través de la economía sumergida.

Las sociedades interpuestas, fundamentalmente las conocidas en argot como truchas, son la herramienta principal para las tramas internacionales. Las actuaciones emprendidas en los tres últimos ejercicios contra el fraude y el blanqueo han logrado que la devolución del IVA en los sectores informáticos y de telefonía se hayan reducido en más de un 50%.

Entrada en vigor

De ahí que la Orden 114/2008 (publicada en el Boletín Oficial del Estado el pasado 29 de enero), que acaba de entrar en vigor, venga a regular la identificación de los clientes de las notarías, establecer la conservación de los documentos recabados y los procedimientos de control y evaluación de la posibilidad de que tras la operación se escude un delito.

El ámbito de aplicación de la norma son, de una parte, la formalización de escrituras sobre los derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales y la creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras similares; y , de otra parte, la compraventa de acciones, participa- ciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros, así como actos o negocios jurídicos sobre el funcionamiento o la gestión de sociedades y demás estructuras análogas .

El notario tiene que identificar a sus clientes y a los representantes de éstos mediante el documento nacional de identidad (DNI) o permiso de residencia expedido por el Ministerio de Interior, además de acreditar sus números de identificación fiscal (NIF).

Indicios o sospechas

Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado, que a su vez lo remitirá al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac), dependiente del secretario de Estado de Economía.

Las personas jurídicas deben ser identificadas a través de las escrituras o documentos fehacientes de su denominación, forma jurídica, domicilio, objeto social y NIF.

El notario tiene que recabar la estructura accionarial de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP. Estos sensores funcionan como alarmas para prevenir el delito en casos tales como si los firmantes residen un paraíso fiscal; si se procede a la constitución de numerosas sociedades en un periodo corto de tiempo con elementos comunes (uno o varios socios o partícipes, administrador, domicilio social, objeto social, etc.); si quien firma es menor de edad o se trata de una persona de más de 70 años o presuntamente incapacitada, sin explicación lógica aparente; si la venta se hace por un precio muy inferior al real… y así, hasta un total de 25 indicadores definidos.

Saltan las alarmas
Si saltan estas alarmas, el notario hará constar la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su NIF o número personal de identificación para extranjeros (NIE) y domicilio.

El notario deberá conservar copia del documento o documentos empleados en la identificación tanto de personas físicas como jurídicas durante un plazo de seis años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría.

Asimismo se conservarán durante un plazo de seis años los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o ac- tividad empresarial del otorgante, cuando se hubieren obtenido.

Posteriormente, deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago cuando el pago de la operación que autorizan se realice en metálico, cheque bancario al portador o medios electrónicos por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

También están obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago.

Lucha contra el Blanqueo desde los Registros


Por su interés, extraigo de una nota de JOSÉ MIGUEL Masa Burgos (Registrador mercantil central) las acciones que se llevan a cabo desde los registros mercantiles y de la propiedad en la lucha contra el blanqueo de capitales.

Los registradores son activos agentes en la lucha contra las lacras del blanqueo de dinero y de la corrupción urbanística. Los registros de la propiedad y mercantiles, desde 1993, envían al Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo (Sepblac) informes derivados de los negocios jurídicos sospechosos de blanqueo de capitales. En el 2006 se remitieron de oficio 14.000 comunicaciones. Durante el mismo periodo, a petición expresa de órganos de la Administración, singularmente el Banco de España, Sepblac, Dirección General de la Policía, etcétera, se han remitido más de 50.000 informaciones societarias y un número aún superior de informaciones inmobiliarias.

Pero esto no es suficiente. Y así lo han puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones. La Administración, consciente de que la mejor y más completa información inmobiliaria y societaria disponible proviene de los registros, ha impulsado un proyecto que supondrá un incremento cualitativo de la colaboración que hasta
ahora se ha venido prestando.

Este proyecto, aceptado y financiado íntegramente por el Colegio de Registradores, se traduce en la creación del Centro Registral Antiblanqueo (Crab), al que los diferentes registros de la propiedad y mercantiles remitirán los supuestos indiciarios que detecten en su labor diaria. El Crab analizará y complementará las informaciones recibidas con demandas de nuevos datos y, después de una completa evaluación de cada caso, lo remitirá al Sepblac quien, al recibir expedientes completados con informaciones relevantes, podrá perseguir el blanqueo de una manera más eficiente y rápida, evitando así la consolidación de inversiones de difícil desmontaje.

El incremento cualitativo de la colaboración que el Crab va a representar para la Administración española, que estará operativo a finales de este año, tiene una dimensión internacional a través del proyecto BRITE (Business Register Interoperability Throughout Europe). Este proyecto, auspiciado por la Comisión Europea, tiene cuatro ámbitos de desarrollo, uno de los cuales se ha encomendado a España y, más concretamente, al Colegio de Registradores como responsable directo, y tiene como objetivo la interconexión informática de los registros mercantiles europeos con la exclusiva finalidad de intercambiar información on line de cara a la prevención del blanqueo de capitales.

El instrumento de intercambio de información mercantil será una herramienta eficacísima que la Administración española podrá utilizar en la prevención y persecución del blanqueo por cuanto posibilitará, de una manera ágil y rápida, conocer los complejos entramados de sociedades intracomunitarias que son las estructuras habituales utilizadas por las organizaciones criminales.

Los registros españoles han sido y siguen siendo uno de los pilares básicos de la seguridad jurídica preventiva al servicio de los ciudadanos por lo que, dentro de esa vocación de servicio que arranca en la segunda mitad del siglo XIX, han asumido estos nuevos requerimientos del Estado moderno con el mismo espíritu y entusiasmo que los demás cambios, algunos de ellos muy complejos, que la sociedad actual ha ido demandando.

Si el sentido de  servicio es uno de los pilares en los que se basan los desarrollos de estos nuevos proyectos, no es de menos calado el otro pilar en el que se ha apoyado siempre la actuación registral: el cumplimiento riguroso de la legalidad vigente no solo en la labor diaria de calificación, sino en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico, como lo acredita el que, mientras que el blanqueo de capitales salpica a otros operadores jurídicos, no existe ningún registrador sancionado por incumplimiento de su deber de colaboración con el Sepblac ni hay uno solo imputado penalmente por colaboración en esta figura delictiva.

La estrategia ‘green IT’ de las empresas ‘telco’


Visto en Green TI

La reducción de costes y la sostenibilidad marcan la estrategia ‘green IT’ de las empresas ‘telco’

La responsabilidad social corporativa se convierte en asignatura obligatoria para los CIO de las grandes organizaciones.

El profundo análisis que los responsables TIC están realizando de las consecuencias medioambientales que todas sus acciones llevan aparejadas no es más que un reflejo de la preocupación existente en la sociedad. La ecosostenibilidad ha irrumpido con fuerza en el mundo tecnológico provocando notables transformaciones en las políticas corporativas con el fin de reducir su consumo eléctrico y lograr importantes ahorros de costes.

El desarrollo que el sector de las telecomunicaciones ha alcanzado en nuestro país se debe fundamentalmente a las inversiones realizadas en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que se han convertido en herramientas estratégicas para lograr no sólo el incremento de su cuota de mercado, sino la mejora de su eficiencia. Pero un nuevo reto se abre ante ellas: convertirse en organizaciones ecoresponsables, reduciendo su consumo y aumentado su rendimiento. Sobre éstos y otros temas discutieron representantes de algunas de las más importantes compañías de telecomunicaciones reunidas por Computer­World.

Jose Luis Femenía, director de Responsabilidad Social Corporativa (RSC) de Alcatel-Lucent, asegura que “la protección del medio ambiente está dentro del enfoque global de nuestra empresa e influye de manera decisiva en la responsabilidad social: cuando falla todo se ve afectado. No podemos olvidar que las empresas de comunicaciones tenemos la capacidad para desarrollar servicios, aplicaciones y nuevas formas de enriquecer la vida de las personas dentro del más absoluto respeto a la legislación medioambiental mundial y de cada uno de los países en los que estamos presentes”.

Nieves Feijoo, directora de estrategia, marketing y productos de BT España, afirma que su compañía apuesta por la sostenibilidad tanto interna como en colaboración con sus clientes. “Un 84% de las empresas están actualmente comprometidas con la sostenibilidad, pero fallan en la forma de ejecutar sus políticas. En BT, desde 1996 a 2000, hemos conseguido reducir el 60% de nuestra huella de carbono y en 2020 queremos que llegue hasta el 80%. Para ello, necesitamos implantar nuevas tecnologías”.

La sostenibilidad como herramienta para crecer

Para Juan Blanco, director de desarrollo de negocio para empresas de la región mediterránea de Cisco, “aplicamos los principios de sostenibilidad a las operaciones, productos y personas. Sabemos que el primer paso es definir dónde estamos para mejorar. Hemos conseguido importantes avances, por ejemplo en Inglaterra el 100% de la energía proviene de energías renovables. En nuestra apuesta por el medio ambiente empezamos por nuestra propia casa, sobre todo cuando el segmento de las TIC consume el 2% de toda la energía que se gasta en el mundo. Los CPD (centros de proceso de datos) han llegado a una situación en la que no pueden crecer si no se convierten en centros sostenibles, pero todavía hay muchas empresas que asocian green IT con un gasto, cuando en realidad es todo lo contrario”.

Sergio Abad, responsable de RSC de Colt Telecom, asegura que “green IT no es el futuro, sino el presente, y es necesario apostar por este concepto porque la sociedad nos pide que tomemos medidas. Un reflejo de esta realidad es que en los concursos públicos comienza a valorarse la incorporación de conceptos de responsabilidad corporativa, y quien no adopte estas medidas estará fuera del mercado. En Colt hemos creado un equipo de RSC para poner en marcha políticas de ahorro energético y campañas para que toda la compañía asuma estos compromisos como propios”.

Alfredo Canteli, responsable de desarrollo de negocios home & networks Mobility de Motorola, explica: “La existencia de un marco regulativo en temas como el reciclaje de equipos supone un paso adelante. No sólo hay que luchar por reducir el consumo y las emisiones, sino por definir qué hacemos con los equipos una vez sustituidos. En Motorola trabajamos para lograr que más del 90% de los materiales de nuestros productos sea reciclable. Green IT no es una moda: ha venido para quedarse”.

Pedro Pérez, director de operaciones de Nortel, comenta que su compañía trabaja en varias líneas fundamentales encaminadas a reducir el impacto de la propia compañía en el medio ambiente. “El 95% de los empleados teletrabajamos y contamos con herramientas internas para medir el consumo energético y poner en marcha planes de reducción. Las iniciativas de sostenibilidad serán una herramienta de generación de negocio para aquellas empresas que las conviertan en una ventaja competitiva”.

Compatibilizar vida laboral y personal

Jose Luis Guisado, marketing manager de Siemens, asegura que “iniciativas como el teletrabajo o que los empleados compatibilicen vida laboral y personal forma parte de la responsabilidad de las empresas. Pero no debemos quedarnos en el nombre, sino poner en marcha acciones que contribuyan a que las empresas no sólo cumplan con protocolos internacionales como Kioto, sino que sean ecológicas en todas sus áreas de actividad”.

Rosa Gómez, responsable de responsabilidad corporativa de Vodafone, comenta cómo su empresa lleva desde 2001 trabajando en esta área a través del departamento de RSC “que integra todo lo referente al medio ambiente”. Y continúa: “Tenemos en marcha planes de actuación, con y para los clientes, de eficiencia energética para hacer frente al cambio climático. Hemos puesto en marcha un plan de eficiencia energética de 2006 a 2010 que contempla acciones como el apagado de zonas de las oficinas que no se utilizan o la sustitución de equipos por otros más eficientes energéticamente. Gracias a ello hemos ahorrado el 8% del consumo de red. En 2010, reduciremos al 50% las emisiones de CO2″.

Ignacio Garicano, director de marketing de Fujitsu Siemens Computers, pone sobre la mesa un aspecto nuevo. En su opinión, “los compradores de TIC no consideran demasiado importante todo lo que se refiere a green IT, no es prioritario a la hora de decidir una compra y la mayor parte de las organizaciones no tienen estas acciones en su agenda de prioridades. En el día a día vemos pocas iniciativas que incidan en el ahorro energético. A esto se añade que el Gobierno no está dando los pasos que serían necesarios para avanzar en este terreno. En Fujitsu Siemens llevamos tiempo trabajando en el diseño de equipos y sistemas lo más eficientes posibles, ecosostenibles y que no supongan un sobrecoste para los usuarios “.

Alberto Bellé, director de análisis de IDC, afirma que “existe un consenso entre todas las compañías, que en su gran mayoría han adoptado el concepto green no sólo en sus productos, sino en su filosofía de trabajo. A lo largo de todo el ciclo de vida y una vez que el ahorro energético sea una realidad veremos aparecer nuevos requerimientos no sólo en el consumo, sino en el diseño de los materiales, en su reciclado y destrucción final”.

Nieves Feijoo, de BT, asegura que “hay dos elementos para que la sostenibilidad entre en las empresas: la regulación y que las empresas perciban que gracias a determinados elementos pueden conseguir mayor rentabilidad en su cuenta de resultados”.

Ignacio Garicano, de Fujitsu Siemens, añade: “Hay que desterrar la idea de que los sistemas ecosostenibles son más caros. Nuestros servidores consumen un 20% menos que los del líder del mercado y son un 10% más baratos”.

Temas como el diseño de los equipos y sistemas, la puesta en marcha de políticas de sostenibilidad y el trabajo que la Administración debería hacer para concienciar a los consumidores de la necesidad de utilizar sistemas más eficientes en el ahorro energético y que permitan una reducción de espacio y el reciclado de sus materiales, fueron elementos de discusión a lo largo de la reunión y marcaron la dirección hacia la que las empresas deben caminar.

Fuente: ComputerWorld

facturae para SAP


En España, la adopción de la facturación telemática debe tener en cuenta la orientación legal en cuanto al formato de la factura electrónica y en cuanto al formato de la firma electrónica, especialmente cuando la factura se destina a organismos de la administración pública.

Tras desplegar la primera solución infomática adaptada a la versión 3.1 del formato facturae que incluye una firma XAdES X-L (según se especifica en la norma TS 101 903), y que puede verse en la Plataforma Faccil, los módulos de factura electrónica de Albalia Interactiva empiezan a utilizarse en implementaciones de SAP, Microsoft Dynamics, Oracle (JD Edwards y Peoplesoft) e incluso Open Bravo.

Además, la solución tiene en cuenta la evolución prevista de la norma PRE/2971/2007 hacia UBL.

El entorno Faccil se está utilizando como implementación de referencia para comprobar la interoperabilidad con otras soluciones.

Documento electrónico


Mañana impartimos en Valencia el seminario «Gestión de Documentos Electrónicos en las Administraciones Públicas y Grandes Organizaciones» para Global Estrategias. Este seminario se repite en Barcelona el 12 de junio de 2008.

Estos son los principales aspectos que se tratarán:

1. Introducción a la firma electrónica.

  • Características de la firma manuscrita y paralelismo con la electrónica.
  • Fundamentos de criptografía de clave pública. Firma electrónica en base a la criptografía. Propiedades de la firma electrónica. Cifrado.
  • Autoridades de certificación y certificados. Jerarquías de certificación. SSL.
  • Tipos de firma electrónica.

2. Ejemplos de Firma electrónica paso a paso.

  • Obtención del software de firma. Obtención de un certificado.
  • Realización de una firma. Verificación de una firma. Firma en PKCS#7, Firma en PDF.

3. La Ley de Firma Electrónica y el DNI electrónico.

  • Desarrollos normativos en torno a la Firma Electrónica.
  • Ley 59/2003 de 19 de diciembre de Firma Electrónica. Certificados de personas jurídicas. Prestadores de servicios de certificación en España. Tipos de certificados.
  • DNI electrónico: Real Decreto 1553/2005.

4. Normativa relativa a los documentos electrónicos en la Administración y en el sector privado.

  • Normativa de Factura electrónica y Digitalización Certificada.
  • Los documentos electrónicos en la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
  • Compulsa electrónica. Novación electrónica.
  • Normativa de Comercio Electrónico. Normativa de Contratación Electrónica.
  • Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información

5. Propiedades de los documentos en papel y su traslado el mundo electrónico.

  • Características de los documentos en papel.
  • Elementos esenciales que afectan a la autenticidad de los documentos electrónicos.
  • Transición del documento en papel a electrónico. Transición del documento en formato electrónico a papel. Validez de la transcripción a papel de los documentos electrónicos y de la digitalización electrónica del documento papel.
  • Modelo de Gestión de documentos electrónicos y digitalizados. Versiones en papel de documentos electrónicos.
  • Presentación de documentos electrónicos no firmados en las administraciones públicas.

6. Consideraciones técnicas sobre documentos electrónicos.

  • Organismos de estandarización.
  • Formatos de facturas: facturae y UBL.
  • Formatos de firma ES-T, ES-C, ES-X-L.
  • Uso de dispositivos seguros de creación de Firma. El HSM (Hardware Security Module).
  • Sistemas de Sello de Tiempo y de Validación de Certificados.
  • Generación y validación de firmas en PDF y XAdES.
  • Herramientas de desarrollo existentes.

7. Requisitos de Homologación del Software de Digitalización Certificada.

  • Artículo 7 de la Orden EHA/962/2007 de 10 de abril de 2007.
  • Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007.