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Arquitectura y marco de referencia de la Cartera europea de identidad digital en EIDAS 2 – documento en español


Hoy se ha publicado la versión 1 del documento «European Digital Identity Wallet Architecture and Reference Framework» que llevábamos algún tiempo esperando.

El objetivo de este documento es proporcionar un conjunto de especificaciones necesarias para desarrollar una solución interoperable de Cartera Europea de Identidad Digital (IDUE) basada en normas y prácticas comunes.

La versión anterior (llamésmosle v0.9, aunque no consta ninguna) se publicó el 22 de febrero de 2022.

De aquel documento me permití realizar una traducción al español (un poco libre porque me tomé la licencia de aclarar conceptos que en el documento original no se entendían bien).

Uno de los aspectos que cuidé es la traducción de términos acuñados en inglés a otros que pudieran considerarse términos acuñados en español, huyendo de «falsos amigos» (palabras que se escriben de forma parecida en español pero que significan cosas diferentes). Por ejemplo «Relying Parties» por «Partes Informadas» considerando que son las que reciben los testimonios de las «Partes informantes». Me parece mejor traducción que «Partes que confían»

Este fue uno de los documentos que se entregaron a los participantes en los cursos de formación organizados por TCAB para especialistas en servicios de confianza (nivel 1), responsables de gestión de servicios de confianza (nivel 2) y auditores de servicios de confianza (nivel 3) y en el que tuve el honor de participar como profesor.

Dia internacional de la firma electrónica


El dia 30 de junio se conmemora en Estados Unidos el dia nacional de la firma electrónica.

Pero ¿cual podría ser el dia internacional de la firma electrónica?

Es un debate interesante que abro aquí, si bien lo inauguro con una propuesta. 4 de septiembre.

Porque el 4 de septiembre de 1998 se firmó electrónicamente un comunicado conjunto entre Estados Unidos e Irlanda aprovechando la visita del Presidente Bill Clinton a Irlanda. Su anfitrión, el Primer Ministro «Taoiseach» Bertie Ahern fue el otro firmante.

Ya hice referencia a este acto en mi post «Jordi Sevilla en el Observatorio del Notariado para la Sociedad de la Información» en 2006.

En una visita a la factoría del fabricante de PCs Gateway de Dublín, se preparó el entorno para la firma electrónica utilizando portátiles de Gateway y el software de firma electrónica de la empresa Baltimore Technologies, radicada en Irlanda.

La visita presidencial estaba prevista para la primera semana de septiembre. Fran Rooney, director general de Baltimore, y Brendan Tuohy, secretario general del Departamento de Empresas Públicas, elaboraron una idea para que los gobiernos de Irlanda y Estados Unidos publicaran un comunicado sobre comercio electrónico, firmado con tecnologías de seguridad digital en lugar de con pluma y tinta. Luego consiguieron el apoyo a este plan de un alto asesor político del Presidente Clinton.

La PKI era muy adecuada para la gestión de documentos oficiales. Su contenido no podía alterarse sin ser detectado después de adjuntar las firmas digitales. Pero los documentos podían seguir siendo copiados y distribuidos tan ampliamente como fuera necesario. El software de autoridad de certificación UniCert, de Baltimore, generaría los certificados digitales para identificar al Presidente Clinton y al Taoiseach Ahern. Esos certificados podrían almacenarse en tarjetas inteligentes y el proceso de firma adoptaría la forma de una transacción con tarjeta.

Clinton y Ahern recibieron sus tarjetas inteligentes personales, cada una con un código de firma único y un certificado digital. Los dos Jefes de Estado introdujeron sus tarjetas inteligentes en los lectores e introdujeron sus códigos personales, generando las firmas adjuntas al comunicado. Éste aparece, con los sellos de las firmas, en la página web de la Casa Blanca.

«¿Tienen idea de cuánto tiempo paso cada día firmando con mi nombre?» preguntó Clinton. «Me voy a sentir completamente inútil si no puedo hacer al menos eso».

El escenario estaba preparado para una exhibición de Baltimore Technologies ante un público invitado y los medios de comunicación internacionales que acompañaban al presidente estadounidense. El fabricante de ordenadores Gateway aceptó acoger el acto en sus instalaciones de Clonshaugh. Los políticos interpretaron su papel a la perfección y toda la tecnología funcionó bien.

Sin embargo, fue un inconveniente que el proceso de firma digital fuera más o menos instantáneo. Para mejorar la visivilidad de la operación, Baltimore ideó una animación especial que mostraba la transferencia de las firmas de las tarjetas al documento. Esta animación prolongaba la ceremonia y creaba una sensación de ocasión especial.

En retrospectiva, el aspecto más interesante del comunicado era el docuento que prescribía a los gobiernos en la infraestructura en evolución para las transacciones basadas en Internet: proporcionar un marco jurídico claro, promover un entorno favorable a la competencia y garantizar una protección adecuada de los objetivos de interés público, como la privacidad, los derechos de propiedad intelectual y la protección del consumidor. El acuerdo intergubernamental también afirmaba que los impuestos sobre el comercio electrónico debían ser coherentes y no discriminatorios.

En los tratados internacionales los firmante se suelen intercambiar las plumas. Quizá habría que pensar en otro acto protocolario que no implicara intercambiarse las tarjetas chip, para no transmitir ideas equívocas. Quizá los lectores de tarjetas («chipeteras»).

¿debe admitirse la expedición de certificados cualificados mediante la identificación del firmante por telepersonación?


Entre noviembre y diciembre de 2016 la Subdirección General de Servicios de la Sociedad de la Información, encuadrada en la Secretaría de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital llevó a cabo una consulta pública sobre la adaptación del Ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

Tras la consulta se publicó un resumen cualitativo con las respuestas recibidas.

La Pregunta 2 de la consulta era: en relación con el artículo 24.1 d), ¿debe admitirse la expedición de certificados cualificados mediante la identificación del firmante mediante telepersonación? En caso afirmativo, ¿cómo propondría que se verificase que este medio de identificación ofrece una seguridad equivalente en términos de fiabilidad, a la identificación mediante personación?

Según el citado resumen («Respuestas-anteproyecto-Ley-Servicios-Confianza«) la mayoría de los participantes coinciden en la admisión de métodos alternativos a la personación para identificar a los solicitantes de certificados cualificados y la gran mayoría coinciden en proponer al menos el sistema previsto por el SEPBLAC o una solución conforme a la norma ETSI EN 319 411-2.

Por aquellas fechas, el SEPBLAC autorizó adicionalmente los sistemas de videoidentificación para su entrada en vigor el 1 de enero de 2017.

Pese al consenso respecto a la adopción en el ámbito de la identificación remota para la expedición de certificados cualificados definidos en el Reglamento UE nº 910/2014 (EIDAS) de los sistemas de identificación autorizados por el SEPBLAC,  desde el año 2016 no se ha producido ningún avance en la admisión de estos métodos por el Organismo Supervisor español.

Hasta que en el contexto de la pandemia COVID-19 se publicó el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

La imposibilidad de personación ante las RAs de los Prestadores de Servicios de Certificación (especialmente ante la Agencia Tributaria, una de las principales redes de RA de la FNMT) estaba dificultando la obtención de certificados electrónicos con los que realizar trámites frente a las administraciones públicas en un momento en el que se tramitaban ERTES y se debían gestionar otros muchos trámites urgentes.

Después de tantos años, después de que en muchos países que aplican el EIDAS esté perfectamente normalizado la obtención de certificados de forma remota, en España esta opción no estaba admitida en la práctica.

En el citado Real Decreto-ley se incluye la disposición adicional undécima que autoriza transitoriamente la videoconferencia:

Durante la vigencia del estado de alarma, decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se permitirá la expedición de certificados electrónicos cualificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.d) del Reglamento (UE) 910/2014, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. A tal efecto, el organismo supervisor aceptará aquellos métodos de identificación por videoconferencia basados en los procedimientos autorizados por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o reconocidos para la expedición de certificados cualificados por otro Estado miembro de la Unión Europea. La equivalencia en el nivel de seguridad será certificada por un organismo de evaluación de la conformidad. Los certificados así emitidos serán revocados por el prestador de servicios al finalizar el estado de alarma, y su uso se limitará exclusivamente a las relaciones entre el titular y las Administraciones públicas.

Esta disposición coincide en el tiempo con el trámite parlamentario del Proyecto de Ley reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza.

En estos momentos hay dos documentos publicados en la página web del Congreso de los Diputados en relación con este procedimiento legislativo:

  • BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-4-1 de 28/02/2020 Pág.: 1
    Iniciativa     texto íntegro     (PDF)
  • BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-4-2 de 30/04/2020 Pág.: 1
    Enmiendas e índice de enmiendas al articulado     texto íntegro     (PDF)

Afortunadamente hay algunas propuestas de enmiendas que tratan del asunto de la identificación a distancia previa a la expedición de certificados cualificados:

El Grupo Parlamentario Plural con la enmienda 17 propone modificar el apartado 2 del artículo 7 sugiriendo el siguiente texto:

Artículo 7. Comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes de un certificado cualificado.

«2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos técnicos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificado, mediante otros métodos de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. La determinación de dichas condiciones y requisitos técnicos se realizará a partir de los estándares que, en su caso, hayan sido determinados a nivel comunitario

JUSTIFICACIÓN

El artículo 24 de ReIdAS establece que «Al expedir un certificado cualificado para un servicio de confianza, un prestador cualificado de servicios de confianza verificará, por los medios apropiados y de acuerdo con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualquier atributo específico de la persona física o jurídica a la que se expide un certificado cualificado», por lo que estamos de acuerdo con los artículos 6 y 7.

La fase de identificación es la base sobre la que se asienta la prestación de servicios de confianza en general, certificación en particular. En los últimos años están surgiendo algunas cuestiones sobre aspectos relacionados con esta, tanto en lo referente a la operativa (identificación telemática o por videoconferencia) como a la demostración de atributos específicos (como la representación, ya tratado en el artículo el punto 3 del artículo 7).

El punto 2 del artículo establece que «Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital se determinarán las condiciones y requisitos aplicables a la verificación de la identidad y, si procede, otros atributos específicos de la persona solicitante de un certificado cualificados mediante otros medios de identificación que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física».

Si el objetivo de ReIdAS era el de garantizar la validez de los Servicios de confianza, en especial la de los certificados de firma, no tiene mucho sentido que estos criterios técnicos aplicables a la verificación de la identidad sean aprobados de forma unilateral por orden ministerial. Pensamos que dichas condiciones y requisitos deberían ser establecidas por otros estamentos a nivel europeo.

Por otra parte, nos gustaría que se estableciera algún tipo de procedimiento para hacer propuestas, o que hubiera algún tipo de vía de colaboración con los diferentes prestadores de servicios para estudiar las alternativas y las novedades existentes.

 

El Grupo Parlamentario Popular con la enmienda 37 propone modificar el apartado 2 del artículo 7 sugiriendo el siguiente texto:

«2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrán determinarse otras condiciones y requisitos técnicos de identificación a distancia que faciliten la adopción de dichos métodos y su evaluación de conformidad.

Igualmente, serán considerados métodos de identificación reconocidos a escala nacional, que aporten una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física, aquellos que se habiliten o se hayan habilitado, por Organismos Competentes, en cualquier otro ámbito de nuestro ordenamiento jurídico a los efectos de llevar a cabo una identificación por medios electrónicos y, en especial, la regulada en el ámbito de la prevención del Prevención de Blanqueo de Capitales

JUSTIFICACIÓN

La posibilidad de identificar a distancia las personas físicas está contemplada en el Reglamento eIDAS (art. 24.1.b) y no aceptar dicha posibilidad restringe el mercado de los prestadores españoles frente a prestadores de la UE que lo permiten ya.

De manera similar a todos los Estados Miembros, España ya tiene regulación reconocida a escala nacional que prevé la posibilidad de realizar identificación remota. Esta regulación está desarrollada en múltiples sectores (sujetos obligados) incluyendo el sector financiero, coordinada por el SEPBLAC en España y define requisitos técnicos y operacionales en nuestro marco regulatorio en la línea de lo que se ha definido en otros países europeos.

La utilización de una orden ministerial que regule aspectos adicionales, como información a incluir en el certificado, puede ser recomendable, pero la duplicación de regulación no es solo ineficiente, sino que puede dar lugar a problemas de inconsistencia entre el mercado financiero y los servicios de confianza incrementando la exposición al riesgo de usuarios y consumidores que no tendrán una experiencia de uso consistente y no detectarán tempranamente una implementación fraudulenta.

Existen numerosos ámbitos dentro de nuestro ordenamiento jurídico en que el distintos Organismos Públicos han aprobado o deberán aprobar normas, circulares y/o recomendaciones que habiliten mecanismo de identificación electrónica que tengan eficacia equivalente a la identificación de manera física. Por tanto, la Ley de Servicios de Confianza debería dar reconocimiento a todos estos sistemas.

Confiemos en que estas enmiendas se acepten y la identificación a distancia para la expedición de certificados cualificados quede consolidada en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Lightweight Online Certificate Status Protocol (OCSP) en entornos de alto volumen de certificados


OCSPEl Protocolo de consulta en linea del estado de certificados (Online Certificate Status Protocol – OCSP) permite determinar el estado de vigencia o revocación de los certificados digitales sobre los que se consulta, como mecanismo alternativo al uso de listas de revocación de certificados (Certificate Revocation List – CRL).

Desde su definición en 1999, se ha desplegado en múltiples entornos y ha demostrado su utilidad hasta el punto de que se ha convertido en el mecanismo preferido de verificación de vigencia de certificados establecido en el Reglamento EIDAS.

En efecto, el  Art 24 indica:

(…)

3.   Cuando los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados decidan revocar un certificado, registrarán su revocación en su base de datos de certificados y publicarán el estado de revocación del certificado oportunamente y, en todo caso, en un plazo de 24 horas después de la recepción de la solicitud. La revocación será efectiva inmediatamente después de su publicación.

4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 3, los prestadores cualificados de servicios de confianza que expidan certificados cualificados proporcionarán a cualquier parte usuaria información sobre el estado de validez o revocación de los certificados cualificados expedidos por ellos. Esta información deberá estar disponible al menos por cada certificado en cualquier momento y con posterioridad al período de validez del certificado en una forma automatizada que sea fiable, gratuita y eficiente.

Un servidor OCSP debe responder en «tiempo real», generando una respuesta de información de vigencia por cada consulta relativa a un certificado.

A medida que el uso de tecnologías PKI continúa creciendo y cubre nuevos requerimientos, la necesidad de comprobar la vigencia de los certificados debe adaptarse a nuevos escenarios.

Al pensar en despliegues de dispositivos ubicuos en contextos de IoT (Internet de las cosas) con menores capacidades de proceso y quizá menor ancho de banda  se requiere un uso cuidadoso de OCSP para minimizar el uso de ancho de banda y la complejidad de procesamiento del lado del cliente. Si a eso se añade que pueden existir millones o cientos de millones de certificados expedidos para otros tantos dispositivos, el potencial consumo de ancho de banda destinado a OCSP cuando las entidades que confían en los certificados consultan su validez hacer recomendable contar con mecanismos optimizados. De ahí la conveniencia de contar con una versión ligera de OCSP que con el tiempo pueda ser adoptada por los diferentes intervinientes en estos contextos de despliegues masivos de certificados.

Estas consideraciones han dado lugar a la publicación del estándar RFC 5019, que simplifica el protocolo OCSP manteniendo la compatibilidad con versiones anteriores.

Confusión en torno a los dispositivos cualificados de creación de firma y sello electrónicos


He detectado un error difundido entre especialistas en firma electrónica y certificación en relación con los requisitos que existen en el marco del EIDAS (Reglamento UE 91/2014) para que un dispositivo de creación de sello electrónico o de firma electrónica tenga la consideración de cualificado.

El error probablemente procede de una respuesta a preguntas frecuentes publicada en la página web de la Secretaría de Estado de Avance Digital, Organismo Supervisor del sector de los servicios de confianza y de la certificación.

La pregunta es:

¿Qué es un dispositivo cualificado de creación de firma / de sello electrónico?

Y la respuesta publicada por la SEAD dice:

Un dispositivo de creación de firmas electrónicas que cumple los requisitos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) 910/2014. Asimismo, un dispositivo cualificado de creación de sello electrónico es aquel que cumple, mutatis mutandis, los requisitos indicados en el anexo II del Reglamento (UE) 910/2014.

De acuerdo con el artículo 30 del Reglamento (UE) 910/2014, la certificación es una condición sine qua non para la consideración de un dispositivo de creación de firma o sello electrónico como cualificado. La citada certificación obligatoria, que atestiguará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II del citado Reglamento, podrá ser únicamente llevada a cabo por los organismos europeos designados al efecto de acuerdo con su artículo 30.2, en concreto en España, el Centro Criptológico Nacional.

La lista de dispositivos cualificados que han sido notificados a la Comisión Europea por parte de los Estados miembros en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) 910/2014 contiene, en consecuencia, todos aquellos dispositivos que han sido certificados, por lo que cualquier otro dispositivo que no figure en la citada lista no tiene la consideración de dispositivo cualificado.

Puede encontrar información actualizada sobre la lista de organismos europeos de certificación y la lista de dispositivos cualificados de creación de firma y sello en la página de la Comisión Europea.

Sin embargo, si leemos detalladamente el Reglamento EIDAS, lo que dice es bien distinto:

Artículo 29

Requisitos de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas cumplirán los requisitos establecidos en el anexo II.

2.   La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, establecer números de referencia de normas relativas a los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas normas. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

Artículo 30

Certificación de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas

1.   La conformidad de los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas con los requisitos que figuran en el anexo II será certificada por los organismos públicos o privados adecuados designados por los Estados miembros.

2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y direcciones de los organismos públicos o privados a que se refiere el apartado 1. La Comisión pondrá la información a disposición de los Estados miembros.

3.   La certificación contemplada en el apartado 1 se basará en los elementos siguientes:

a) un proceso de evaluación de la seguridad llevado a cabo de conformidad con las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información incluidos en la lista que se establecerá de conformidad con el párrafo segundo, o

b) un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso haga uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notifiquen ese proceso a la Comisión. Podrá recurrirse a ese proceso únicamente a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

La Comisión establecerá, por medio de actos de ejecución, la lista de las normas para la evaluación de la seguridad de los productos de tecnología de la información a que se refiere la letra a). Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 47, en lo que respecta al establecimiento de criterios específicos que deben satisfacer los organismos designados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Como puede apreciarse, lo que dice el Reglamento (art 29) es que se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II cuando un dispositivo cualificado de creación de firmas electrónicas se ajuste a dichas norma, no que sea una condición «sine qua non». Es decir, puede haber otras formas de demostrar los requisitos establecidos en el anexo II. De  hecho, los requisitos del Anexo II son esencialmente los mismos que se incluían en el Anexo III de la Directiva 1999/93:

ANEXO III – Directiva 1999/93

Requisitos de los dispositivos seguros de creación de firma electrónica

1. Los dispositivos seguros de creación de firma garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a) los datos utilizados para la generación de firma sólo pueden producirse una vez en la práctica y se garantiza razonablemente su secreto;

b) existe la seguridad razonable de que los datos utilizados para la generación de firma no pueden ser hallados por deducción y la firma está protegida contra la falsificación mediante la tecnología existente en la actualidad;

c) los datos utilizados para la generación de firma pueden ser protegidos de forma fiable por el firmante legítimo contra su utilización por otros.

2. Los dispositivos seguros de creación de firma no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes del proceso de firma.

REQUISITOS DE LOS DISPOSITIVOS CUALIFICADOS DE CREACIÓN DE FIRMA ELECTRÓNICA (Reglamento EIDAS)

1.

Los dispositivos cualificados de creación de firma electrónica garantizarán como mínimo, por medios técnicos y de procedimiento adecuados, que:

a) esté garantizada razonablemente la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firmas electrónicas;

b) los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica solo puedan aparecer una vez en la práctica;

c) exista la seguridad razonable de que los datos de creación de firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica no pueden ser hallados por deducción y de que la firma está protegida con seguridad contra la falsificación mediante la tecnología disponible en el momento;

d) los datos de creación de la firma electrónica utilizados para la creación de firma electrónica puedan ser protegidos por el firmante legítimo de forma fiable frente a su utilización por otros.

2.

Los dispositivos cualificados de creación de firmas electrónicas no alterarán los datos que deben firmarse ni impedirán que dichos datos se muestren al firmante antes de firmar.

3.

La generación o la gestión de los datos de creación de la firma electrónica en nombre del firmante solo podrán correr a cargo de un prestador cualificado de servicios de confianza.

4.

Sin perjuicio de la letra d) del punto 1, los prestadores cualificados de servicios de confianza que gestionen los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante podrán duplicar los datos de creación de firma únicamente con objeto de efectuar una copia de seguridad de los citados datos siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) la seguridad de los conjuntos de datos duplicados es del mismo nivel que para los conjuntos de datos originales;

b) el número de conjuntos de datos duplicados no supera el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio.

La similitud de requisitos entre el Anexo III de la Directiva y el Anexo II del Reglamento se ha reflejado en el artículo 51.1 del EIDAS:

1.   Los dispositivos seguros de creación de firma cuya conformidad se haya determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE se considerarán dispositivos cualificados de creación de firma electrónica con arreglo al presente Reglamento.

En el contexto de la Directiva, inicialmente los dispositivos considerados dispositivos seguros de creación de firma electrónica eran los certificados en el ámbito del NIST. Inicialmente los FIPS-140-1 y posteriormente los FIPS 140-2 desde el 25 de mayo de 2001.

Hasta el año 2001 no existió una norma equivalente en el contexto europeo. En esa fecha se crearon en el CEN (Comité Europeo de Normalización) los borradores de las normas CWA 14167, CWA 14168 y CWA 14169 que finalmente se aprobaron en su versión final en el 2004. En el año 2003 se publicó la Decisión 2003/511/CE:de la Comisión, de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Estos son los dispositivos a los que hace referencia el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 1999/93/CE

Y en todo el  tiempo desde la publicación de la Directiva (1999) hasta la publicación de esta Decisión el cumplimiento del Anexo III se suponía que se llevaba a cabo por dispositivos certificados  FIPS-140-1 y s FIPS 140-2.

Tras la entrada en vigor del Reglamento EIDAS (publicado en 2014) pasó un tiempo sin que se aprobaran los nuevos estándares, por lo que siguieron siendo válidos los dispositivos seguros de creación de firma de la Directiva 1999/93.

En aplicación del apartado 3-b del artículo 30 cabía definir un proceso distinto del proceso contemplado en la letra a), con tal de que ese proceso hiciera uso de niveles de seguridad equivalentes y que los organismos públicos o privados a los que se refiere el apartado 1 notificaran ese proceso a la Comisión. Solo podía recurrirse a ese proceso  a falta de las normas a que se refiere la letra a) o cuando esté en curso el proceso de evaluación de la seguridad a que se refiere la letra a).

España definió un proceso propio al amparo del apartado 3-b que se recogió en la «List of alternative processes notified to the Commission in accordance with Article 30.3(b) and 39.2 of the eIDAS Regulation (EU) No 910/2014»

El documento de metodología definido por le Centro Criptológico Nacional «IT-009 – Remote Qualified Electronic Signature Creation Device Evaluation Methodology» se publicó en Enero de 2017, cuando ya empezaban a estar disponibles los borradores de las normas de evaluación de QSCD (Qualified Signature Cretion Device)

En 2016 se publicó la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/650 DE LA COMISIÓN de 25 de abril de 2016 por la que se fijan las normas para la evaluación de la seguridad de los dispositivos cualificados de creación de firmas y sellos con arreglo al artículo 30, apartado 3, y al artículo 39, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior

Una vez publicados los estándares quedaban sin efecto las normas transitorias.

Por resumir:

Hay varias circunstancias por las que un dispositivo tenga la consideración de cualificado:

Porque cumplía con el Anexo III de la Directiva:

  • FIPS-140-1 y FIPS-140-2
  • Common Criteria EAL4 (y EAL4+, o superior) en base a la norma CWA 14169, Según la Decisión 2003/511/CE:de la Comisión,

Porque cumple con el anexo II del Reglamento:

  • Common Criteria EAL4 (y EAL4+, o superior) en base a la norma EN 419211 (partes 1 a 6) Según la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2016/650 
  • Normas transitorias en aplicación del art. 30 2 b del EIDAS (como la IT-009 del CCN)
  • Normas transitorias en aplicación del art. 51.1 del EIDAS: Common Criteria EAL4 (y EAL4+, o superior) en base a la norma CWA 14169, Según la Decisión 2003/511/CE:de la Comisión,

 

Comité técnico PKCS #11 de OASIS


El Comité técnico PKCS #11 de OASIS  desarrolla mejoras del consolidado estándar PKCS #11 diseñado originalmente por los Laboratorios RSA, y con información aportada por Cryptsoft , para su uso en bibliotecas de programación, aplicaciones de código abierto, mecanismos de invocación entre programas y productos informáticos. Trabaja en aspectos tales como  directrices de implementación, material formativo (tutoriales) de uso, escenarios de prueba y conjuntos de aplicaciones de prueba, pruebas de interoperabilidad, coordinación de pruebas funcionales, desarrollo de perfiles de conformidad e, incluso,  desarrollo de implementaciones de referencia.

La interfaz PKCS #11 (Interfaz de dispositivo criptográfico -«Cryptographic Token Interface» o cryptoki) define un API genérico de acceso a dispositivos criptográficos. Se utiliza en todo tipo de sistemas para que las aplicaciones informáticas accedan a las claves de custodiadas en los dispositivos conectados, tales como HSM (Hardware Security Module) y tarjetas criptográficas, como la del DNI electrónico.

La API define los tipos de objetos criptográficos más comúnmente utilizados (claves RSA, certificados X.509, claves DES / Triple DES, etc.) y todas las funciones necesarias para usar, generar, modificar y eliminar esos objetos.

Gran parte de los sistemas informáticos utilizados para implementar «autoridades  de certificación»  usa PKCS # 11 para acceder a la clave secreta de firma de la CA o para generar certificados de usuario. El software de diferentes entornos que necesita usar tarjetas inteligentes usa PKCS # 11 (o, alternativamente funciones CSP-Cryptographic Service provider. a través de la denominada «Crypto API»),  para gestionar sus funciones criptográficas.

Entre otros tipos de software, los conocidos  Mozilla Firefox y OpenSSL (con una extensión). Tanto Oracle Solaris como Red Hat Linux  contienen implementaciones de la interfaz PKCS # 11 para el uso de las aplicaciones que se ejecutan en esos entornos.

Como se ha indicado, una forma alternativa de acceder a las funciones criptográficas de los dispositivos en entornos  Microsoft Windows es el uso de la API MS-CAPI específica de la plataforma.

El estándar PKCS # 11 lo creó originlamnete RSA Security junto con sus otros estándares PKCS en 1994.

En 2013, RSA contribuyó con el último borrador 2.30  de revisión del estándar al organismo de estandarización OASIS para que este  continuara el trabajo de mantenimiento del estándar a través del recién creado Comité técnico de PKCS11.

La siguiente lista recoge las principales versiones:

  • 01/1994: Primera versión borrador
  • 04/1995: v1.0
  • 12/1997: v2.01
  • 12/1999: v2.10
  • 01/2001: v2.11
  • 06/2004: v2.20
  • 12/2005: enmiendas 1 y 2 (tokens de contraseña de un solo uso, CT-KIP)
  • 01/2007: enmienda 3 (mecanismos adicionales)
  • 09/2009: borrador de la versión v2.30 de la que no llegó a publicarse la versión final con tratamiento de alegaciones)
  • 12/2012: RSA anuncia que la administración de PKCS # 11 transfiere a OASIS
  • 03/2013: Reuniones inaugurales de Comité Técnico de OASIS PKCS # 11 , partiendo de la versión aportada por RSA v2.30
  • 04/2015: las especificaciones OASIS PKCS # 11 v2.40, (básicamente las v2.30, complementadas con ficheros «header» aportados por RSA/EMC) se convierten en las primeras normas PKCS # 11 aprobadas por OASIS
  • 05/2016: OASIS aprueba la corrección de erratas  «Errata 01» de PKCS # 11 v2.40
  • Actualidad. En curso una profunda revisión del standard que recibirá el número 3 (v3.0)

El estándar actualizado proporciona soporte adicional para casos de uso de computación móvil y en la nube: para aplicaciones distribuidas y federadas que involucran funciones de administración de claves (generación de claves, distribución, traducción, depósito en custodia, cambio de claves); modelos basados ​​en sesiones; dispositivos virtuales y almacenes de claves virtuales; aplicaciones inalámbricas / de sensores en evolución usando comunicación de campo cercano (NFC), RFID, Bluetooth y Wi-Fi.

Los miembros del Comité Técnico PKCS#11 también están diseñando nuevos mecanismos para la instrumentación de la API, adecuados para su uso en prototipos, perfiles y pruebas en entornos de aplicaciones con recursos limitados. Estas actualizaciones permiten la compatibilidad para facilitar la integración de PKCS # 11 con otros estándares de administración de claves criptográficas (cryptographic key management system – CKMS), que incluyen una gama más amplia de algoritmos criptográficos y modelos de servicio.

Según declara el propio comité, en su página web de OASIS, el objetivo del Comité Técnico PKCS11 es la mejora y el mantenimiento continuos del estándar PKCS # 11, ampliamente utilizado en toda la industria como una especificación básica para servicios criptográficos. El estándar PKCS # 11, desarrollado originalmente bajo el liderazgo de RSA Laboratories, especifica una API, llamada Cryptoki, para dispositivos que contienen información criptográfica y funciones criptográficas. La API sigue un enfoque simple basado en objetos, aborda los objetivos de independencia tecnológica (cualquier tipo de dispositivo) y el uso compartido de recursos (múltiples aplicaciones que acceden a múltiples dispositivos), presentando a las aplicaciones una vista común y lógica del dispositivo llamado token criptográfico.

Otras áreas de actividad incluyen la especificación de la nueva funcionalidad PKCS # 11 en apoyo de la integración con otros estándares, en concreto el Protocolo de interoperabilidad de gestión de claves de OASIS (Key Management Interoperability Protocol – KMIP). El comité también participará en actividades que apoyen la implementación efectiva e interoperable de PKCS # 11, incluyendo actividades tales como el desarrollo de orientación sobre el uso de PKCS # 11, el soporte de pruebas de interoperabilidad y la coordinación de implementaciones de referencia.

 

Nuevas unidades de estado sólido M.2 2280 SATA SSD


ssd_m6g-2280_04En 2014 aparecieron en el mercado unas nuevas unidades de disco duro compactas, con tecnología SSD y diferentes posibilidades de interfaz eléctrico (PCIe – PCI express 3.0,  con driver AHCI -Advanced Host Controller Interface- o NVMe -Non-Volatile Memory Express, más rápido-, Serial ATA 3.0 y USB 3.0) para facilitar su integración en equipos de menos tamaño y menor consumo, como los Ultrabook. Vinieron acompañando a los diseños de nueva generación del chipset Intel® Z97.

Los dispositivos identificados con las referencia «M.2 2280» no usan caja embellecedora y dejan a la vista los componentes electrónicos. Sus dimensiones son de 22mm x 80mm.

Con el tiempo acabarán desplazando a las unidades SATA de 2,5 pulgadas. Aunque claro, antes tienen que desaparecer las de SATA de 3,5 pulgadas que todavía se usan para capacidades por encima de los 4 Tb. Hasta ese límite ya están llegando también los SATA de 3,5 pulgadas.

Quedan dudas sobre qué sucederá con otros dispositivos compactos como los SATA de 1,8 pulgadas,  los mSATA (de 51 x 30 mm), los mSATA-mini (de 26.8 x 30.0 mm), o los microSSD (con encapsulado BGA-ball grid array– y disposición JEDEC MO-276 para soldadura directa a la placa, con dimensiones de 16 mm x 20 mm).

Anteriormente ya estaban disponibles los tamaños SSD M.2 2260 SATA que equipaban, por ejemplo, algunos modelos de ASUS Zenbook™.

Los dispositivos M.2 2260 tienen una longitud de 60 milímetros y los M.2 2242 tienen una longitud de 42 milímetros (el número del modelo tras M.2 indica con las dos primeras cifras la anchura y con las otras dos la longitud).

Las unidades SSD M.2 2280 SATA están disponibles en capacidades de 120GB, 240GB y 480GB y pronto podrán verse las de 960 GB.

La tecnología utilizada es NAND Flash (con variantes como 3D NAND o V-NAND) lo que la hace resistente a golpes (al carecer de partes móviles, como el resto de dispositivos con tecnologías SSD y SD) y de bajo consumo energético.

Las velocidades de la Interfaz SATA Rev. 3.0  usadas en estos dispositivos permite tasas de transferencia de 6Gb/ y con la intefaz NVMe (las tasas de transferencia sostenidas triplican a las de los dispositivos SSD de 2,5 pulgadas).