Archivo por años: 2009

Directorio de receptores de facturas electrónicas


Dejadme que siga insistiendo sobre este tema, ya que parece que pocas empresas se han enterado.

La Guía eFactura es un Directorio de Empresas que admiten la recepción de facturas en formato electrónico.

Permite al emisor de facturas electrónicas conocer si el receptor ha otorgado su consentimiento para la recepción de facturas electrónicas y bajo qué condiciones.  Para ello solo es necesario conocer el CIF de la empresa cliente.

Asimelec la pone a disposición del público a través de su portal la Guía de eFactura”.

En la Guía se puede encontrar la siguiente información:

  • Formato de factura: qué tipos de factura electrónica admite (facturae, UBL, PDF, …).
  • Formato de firma: qué formatos de firma asociados a la factura es capaz de validar (XAdES, CMS, …).
  • Protocolo de envío: bajo que protocolos es capaz de recibirlas (SMTP, HTTP, FTP, …)
  • Dirección de envío: dónde se le deberá enviar la factura (dirección de correo, WS, …).

Para darse de alta , la persona que realiza la inscripción en nombre de la empresa tendrá que tener un DNIe (DNI electrónico) para poder firmar la declaración de aceptación con el compromiso de veracidad de los datos.  Además, el sitio ofrece soporte telefónico, si es necesario.  El desarrollo de esta Guía ha sido encargado por Asimelec a Albalia Interactiva en el marco del Plan Avanza.

Obligatoriedad de la facturación electrónica


Hace algo más de un año explicaba mi opinión de que la facturación electrónica era obligatoria desde el 1 de mayo de 2008. O desde el 1 de agosto de 2008 si los 3 meses de plazo para la obligatoriedad los contamos desde la entrada en vigor de la Ley 30/2007 en vez de la de la Orden PRE/2971/2007.

Algunos comentarios apuntaban a que quizá habría más desarrollos legislativos en un año, lo que justificaría dar ese margen adicional a la obligatoriedad. Pues bien, ya han transcurrido 11 meses y no se ha publicado ninguna norma adicional. Por un motivo muy sencillo. No es necesario. Porque la orden PRE/2971/2007 ya contiene lo que según la Ley 30/2007 permite la facturación electrónica al sector público.

Por las mismas fechas publiqué varios post en el mismo sentido:

Qué empresas deben facturar electrónicamente

Para qué empresas no es obligatoria la Factura Electrónica

y otros de temática afín:

Nuevas obligaciones tributarias. Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio,

Nuevas obligaciones tributarias. Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre

Hoy me reafirmo en que la mayor parte de los organismos de la AGE están incumpliendo la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público en este específico aspecto, y obligan a incumplirlo a las empresas igualmente obligadas.

Y lo triste es que tampoco lo van a cumplir desde el 1 de mayo de 2009.

Actualización.

Parece que mis «post» han sido fuente de inspiración (aunque con diferentes conclusiones) para Xperimentos. Estaría bien que citaran la fuente. Ya me voy fijando que Xperimentos unas veces cita la fuente y otras no.

GLISC – Guidelines for the production of scientific and technical reports


Ya mencioné hace algún tiempo la traducción al español de esta importante guia. Este es un recordatorio.

La Guia para la redacción de informes técnicos y científicos comtiene un conjunto de Directrices que se refieren a la producción de informes científicos y técnicos, valiosos documentos incluidos en la categoría más amplia de Literatura Gris (LG), definida  en las Conferencias Internacionales de LG celebradas en Luxemburgo (1997) y en Nueva York (2004)  como: Información producida en todos los niveles de gobierno, académicos, empresariales y de la industria, en formatos impresos y electrónicos no controlados por las editoriales comerciales y donde la publicación no es la actividad principal de la organización que lo produce.

Estas Directrices fueron presentadas durante la 7ª Conferencia Internacional sobre LG, celebrada en Nancy (Francia) los días 5-6 de diciembre de 2005 como una propuesta del Instituto Superior de Sanidad (ISS) (Roma, Italia) para la adopción de requisitos uniformes para la producción de LG.

La iniciativa se debatió en la Mesa Redonda sobre Evaluación de Calidad por un pequeño grupo de productores LG, bibliotecarios y profesionales de la información, que estuvieron de acuerdo en colaborar en la revisión del documento propuesto por el ISS.

El grupo de aprobación de estas Directrices – informalmente conocido como «Grupo de Nancy» – se define formalmente como Grey Literature International Steering Committee (GLISC, Comité Directivo Internacional de Literatura Gris).

Estas recomendaciones se han adaptado de los Uniform requirements for manuscripts submitted to biomedical journals (Requisitos uniformes para los manuscritos presentados a revistas biomédicas), elaborados por el Comité Internacional de Editores de Revistas Médicas (International Committee of Medical Journal Editors, ICMJE) más conocido como «estilo Vancouver» (actualización de febrero de 2006, disponible en http://www.icmje.org y adoptado por más de 500 revistas biomédicas), y también tuvo en cuenta los principios básicos de la norma ISO Documentación – Presentación de informes científicos y técnicos (Documentation – Presentation of scientific and technical reports ISO 5966/1982) retirada en 2000. La ISO 5966, de hecho, ya no cumplía los requisitos de las TIC (Tecnología de la Información y Comunicación), pero todavía proporciona recomendaciones útiles para una correcta preparación de los informes científicos.

Las Directrices están disponibles en http://www.glisc.info en su versión original en inglés, y su traducción al francés (por el Institut de l’Information Scientifique et Technique, INIST – CNRS), al alemán (por Technische Informations Bibliothek / Universitäts Bibliothek, TIB / UB) al italiano (por el ISS) y al español por la Universidad de Salamanca/GT-A3.

Estas Directrices se actualizarán periódicamente por el GLISC.

A los productores de LG que han adoptado la norma, se les recomienda que en sus instrucciones para los autores de informes técnicos o de otro tipo de LG, citen este documento. Los productores de LG que deseen aparecer en la lista de http://www.glisc.info como las organizaciones que siguen las Directrices, deben ponerse en contacto con la Secretaría de GLISC.

La lista de las instituciones que oficialmente han adoptado las Directrices aparece en el Anexo 1 del documento.

Proyecto de Ley de Servicios de Pago


En el Consejo de Ministros de ayer viernes, 3 de abril de 2009, se aprobó la remisión a las Cortes del Proyecto de Ley de Servicios de Pago. Enmarca los desarrollos SEPA a los que hemos hecho referencia en este blog.

Single Euro Payment AreaGarantiza seguridad, eficiencia y facilidad en las operaciones de pago realizadas en el ámbito de la Unión Europea.

Refuerza los derechos y la protección de los usuarios de este tipo de servicios financieros.

El Consejo de Ministros ha aprobado la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de Servicios de Pago, por el que se transpone a la normativa española la Directiva comunitaria de 2007/64/CE  sobre servicios de pago en el mercado interior.

Esta norma garantiza que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea, en concreto las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago efectuadas mediante tarjeta, puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros.

Tras la entrada en vigor de la nueva regulación en los veintisiete Estados miembros, el cumplimiento de tales objetivos propiciará que los usuarios de servicios de pago se beneficien, entre otras, de las siguientes novedades:

  • La posibilidad de realizar más sencilla, segura y eficientemente transferencias transfronterizas, incluyendo adeudos.
  • La posibilidad de utilizar tarjetas de débito en cualquier otro Estado.
  • La posibilidad de operar con una sola cuenta corriente en todo el territorio, sin necesidad de abrir una nueva cuenta corriente si se desplazan a otro Estado por motivos laborales, de estudios, etcétera.
  • La mayor rapidez de los pagos, de manera que el beneficiario dispondrá de los fondos como muy tarde el día siguiente al de la realización de la transferencia.
  • La disposición de mayores niveles de protección y de mejor información, como por ejemplo la relativa a los gastos aplicados, el establecimiento de reglas más claras sobre el reembolso en caso de transacciones mal ejecutadas o la reducción o eliminación total de su responsabilidad en caso de pérdida o robo de un instrumento de pago.
  • La regulación de los gastos aplicables. En toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión en divisas, los gastos serán compartidos entre ordenante y beneficiario. Se trata de la cláusula “share”, novedosa en el ordenamiento jurídico español, ya que hasta el momento los gastos corren íntegramente de cuenta del ordenante.

Determinación de los servicios de pago y de los proveedores autorizados

Entre los servicios de pago regulados, el Proyecto de Ley establece la ejecución de transferencias, la ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar y la ejecución de los adeudos domiciliados, y extiende su ámbito a otros servicios de pago tales como la emisión y adquisición de instrumentos de pago o el envío de dinero.

En definitiva, la prestación de cualquiera de los servicios de pago enumerados y regulados por el Proyecto de Ley queda prohibida a cualquier persona física o jurídica que no tenga la condición de proveedor de servicios de pago.

Régimen jurídico de las entidades de pago

La norma establece un nuevo tipo de entidades autorizadas para la prestación y ejecución de los servicios de pago regulado por la Directiva, las entidades de pago, y configura el régimen jurídico de esta nueva categoría de entidades.

Entre los aspectos sustanciales del régimen jurídico, las entidades estarán sujetas a una autorización administrativa, que será concedida por el Ministro de Economía y Hacienda con los preceptivos informes del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales (SEPBLAC). Se establecen, igualmente, los requisitos de capital inicial y recursos propios, el listado de actividades que pueden realizar y los requisitos de garantía previstos para la salvaguarda de los fondos recibidos para la ejecución de las operaciones de pago.

Además, el Proyecto completa el régimen jurídico de las entidades de pago con las oportunas disposiciones referidas al ejercicio del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios dentro de la Unión Europea, a la utilización de agentes y delegación de funciones, a la contabilidad y auditoría, y al ejercicio de la función supervisora del Banco de España en términos similares a los previstos por la legislación vigente para las entidades de crédito.

Transparencia de los servicios de pago

Con objeto de garantizar la adecuada protección de los usuarios de servicios de pago, el nuevo texto incluye un conjunto de obligaciones de información (sobre los costes de las operaciones, la fecha de recepción de la orden de pago, el importe de la operación, etcétera) que el proveedor de un servicio de pago habrá de suministrar a los usuarios de dichos servicios, ya se trate de operaciones de pago singulares o de operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Los proveedores de servicios de pago quedarán obligados a facilitar de manera gratuita la información que en relación con la prestación de servicios de pago se determine reglamentariamente. El proveedor tan sólo podrá cobrar por información adicional o más frecuente, y, en todo caso, de manera proporcionada a los costes efectivamente soportados.

Derechos y obligaciones derivados de la prestación y utilización de los servicios de pago

Para la protección de los derechos de los clientes de servicios financieros, el Proyecto de Ley incluye un amplio conjunto de derechos y obligaciones derivados de la relación contractual entre el prestador del servicio de pago y el usuario de un servicio.

Asimismo, incide en el buen uso de los instrumentos de pago, incrementa de manera notable el nivel de protección de los usuarios, tanto a nivel general como en relación con cada uno de los aspectos sustanciales de la relación contractual previstos, es decir, los relativos a los gastos aplicables, la autorización de operaciones de pago y la ejecución de órdenes de pago.

Por último, el Proyecto se refiere a los gastos aplicables. Se prevé que en toda prestación de servicios de pago que no incluya una conversión en divisas los gastos serán compartidos entre ordenante y beneficiario. De nuevo, se trata de la conocida como cláusula “share” , novedosa en nuestro ordenamiento jurídico, ya que hasta el momento los gastos corren íntegramente de cuenta del ordenante.

B4E BackTrust for ERPs


BackTrustDesde esta semana, B4E significa, además de Business for Environment, BackTrust for ERPs.

Estos dias estamos enviando a las empresas que lo soliciten el paquete B4E que permite generar firmas electrónicas avanzadas XML (XAdES) ES-XL según la especificación TS 101 903 a los diseñadores e integradores de ERP.

Este paquete lo hemos anunciado en alguno de los cursos que impartimos y ya está disponible. Todos los que habeis acudido a algún evento en el que hayamos participado como ponentes personas de Albalia Interactiva lo podeis solicitar sin más que hacer mención al evento (indicando lugar y fecha). Enviad un email a raquel punto hernandez arroba albalia punto com, diciendo que teneis interés en recibir el B4E.

B4E es un subconjunto de utilidades de la suite BackTrust que permite generar firmas básicas (BES)  con un certificado electrónico instalado en el ordenador y que accede al servicio EADTrust para que las convierta en firmas completas (ES-XL). Está destinado a diseñadores e integradores de ERPs que deben ser capaces de generar desde el ERP facturas electrónicas en formato XML facturae (definido en la norma PRE/2971/2007) de modo que con este software ya cumplirían todos los requisitos de la citada normativa, incluso lo referido a la firma electrónica. 

Los usuarios finales de los ERPs que se benefician de esta oferta se deben inscribir en la plataforma EADTrust para acceder a los servicios de Timestamping y Validación que propociona la plataforma, gracias a los cuales es posible construir las firmas completas XAdES-XL. La plataforma EADTrust ofrece estos servicios a través de webservices de tipo DSS (Digital Signature Services) de OASIS, por lo que B4E incorpora una implementación cliente de este tipo de conexión DSS. Las herramientas están disponibles tanto para entornos .net como java.

Una de las primeras implementaciones de integración se ha realizado sobre el entorno Microsoft Dynamics, por lo que los usuarios de este ERP pueden contactar con el partner de Microsoft que ha llevado a cabo la integración.

ORDEN FORAL 121/2009, del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, de 4 de marzo, de desarrollo de determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas.


En el BOTHA de 20 de marzo de 2009 se publica la norma alavesa de facturación electrónica equivalente a la Orden EHA/962/2007.

En otros territorios forales ya se habia publicado la normativa correspondiente:

Este es el texto de la norma:

Mediante Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, se aprueba el Regla mento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

El artículo 21 apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación habilita al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar las disposiciones que considere necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el propio Reglamento en materia de conservación de las facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos.

En ejercicio de la referida habilitación el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, dicta la presente Orden Foral que desarrolla el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulando diversos aspectos de la remisión electrónica de facturas y documentos sustitutivos, así como la necesidad de consentimiento expreso del destinatario para la recepción de estos documentos por medios electrónicos, la validez de cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de firma y el procedimiento de autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

Asimismo, se establecen los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido. En relación con la conservación de facturas, se regula la posibilidad de que el documento recibido en soporte electrónico y firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida se conserve de forma impresa en papel, y en sentido opuesto, se regula un procedimiento de digitalización certificada de documentos originales recibidos en papel.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, haciendo uso de las facultades que me competen, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden Foral se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y documentos sustitutivos en el marco del Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el citado Reglamento al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del referido Reglamento regulador de las obligaciones de facturación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a los obligados tributarios que, de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, estén obligados a expedir, entregar y conservar las facturas y otros documentos sustitutivos por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, aplicando la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido de Álava.

2. Esta Orden Foral también se aplicará a las personas o entida des que realicen prestaciones de servicios a los obligados tributarios señalados en el apartado anterior en relación con las obligaciones de expedición y conservación de las facturas y de los documentos sustitutivos, así como con los procesos de su digitalización.

Artículo 3. Remisión de facturas y documentos sustitutivos por medios electrónicos.

1. De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquéllos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 18.1a) del Regla mento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuya definición según el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5. Las facturas y documentos sustitutivos remitidas electrónicamente firmadas con certificados caducados, revocados o suspen didos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidas a sus destinatarios ni recibidas por éstos.

Artículo 4. Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1. Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a) y b) del artículo 18.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, el obligado a la expedición de las mismas deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa ante el Servicio de Inspección de Tributos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que se propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Norma Foral General Tributaria de Álava.

2. Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Administración tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Norma Foral General Tributaria de Álava a los efectos de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionada verificación, el Servicio de Inspección de Tributos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estable cidos en esta Orden Foral, el Director de Hacienda resolverá la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante asignando una referencia identificativa a la misma. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será susceptible de recurso de reposición y alternativamente de reclamación económico-administrativa en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

5. El Director de Hacienda resolverá sobre la solicitud de autorización en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

Artículo 5. Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1. A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico de los mismos.

2. Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de los mismos sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3. En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a) Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha Directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, en base al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha con dición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b) Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que la entidad expedidora del mismo está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.

3.ª Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 7 de esta Orden Foral.

Artículo 6. Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Norma Foral General Tributaria de Álava, los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 19 del citado Reglamento, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de una factura o documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, debiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión copia. En las facturas o documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o documento sustitutivo, o de un conjunto de facturas o documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3. La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando éste sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no autoexplicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendién dose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Artículo 7. Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Norma Foral General Tributaria de Álava, los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de factura ción, aprobado por el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo.

Cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Adminis tración tributaria, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2. La obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidas en el formato y soporte original en el que éstas hubieran sido remitidas, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3. La gestión de la conservación de las facturas y documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando éste sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no autoexplicativos.

4. El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquéllos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden Foral, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden Foral.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, al igual que en el artículo 9 de esta Orden Foral, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

Artículo 8. Digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1. Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la ima-Gen contenida en un documento en papel en una ima-Gen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Administración tributaria.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este artículo.

b) Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una ima-Gen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta ima-Gen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral en base a un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por el mismo o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c) Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registros incluidos en los artículos 62 y siguientes del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, además de un campo en el que se contenga la ima-Gen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la ima-Gen del documento conforme a como se indica en la letra b) de este apartado.

d) Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3. Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a) Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante el Servicio de Inspección de Tributos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden Foral, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden Foral para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e) siguiente.

d) Para efectuar la mencionada verificación, el Servicio de Inspección de Tributos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director de Hacienda acordará la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web de la Diputación Foral de Álava, www. alava. net. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y la referencia identificativa de la misma. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será susceptible de recurso de reposición y alternativamente de reclamación económico-administrativa en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

f) Se resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g) Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 9. Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características

a) Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c) de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d) A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology SpecificationPDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.

Artículo 10. Expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1. Los obligados a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en los artículos 62 y siguientes del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Administración tributaria o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3. El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a) Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director de Hacienda, que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, el Servicio de Inspección de Tributos del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b) Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrá requerir, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, el compromiso escrito de la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto de colaboración con la Adminis tración fiscal española en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso, de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e) siguiente.

d) Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, el órgano que haya conocido del sistema emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director de Hacienda adopte la resolución que corresponda.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estable cidos en esta Orden Foral, el Director de Hacienda resolverá la autorización solicitada asignando una referencia identificativa a la misma. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será susceptible de recurso de reposición y alternativamente de reclamación económico-administrativa en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria de Álava.

f) El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Otras obligaciones formales. Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden Foral se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquéllos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.

Segunda. Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden Foral, las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación al Director de Hacienda. Se autoriza al Director de Hacienda para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden Foral.

Segunda. Entrada en vigor. La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Vitoria-Gasteiz, 4 de marzo de 2009. Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ. Director de Hacienda, JOSU ZUBIA-GA NIEVA.

 

Gestionando la crisis: fortaleciendo al débil sin debilitar al fuerte


Me encantó el artículo «La tercera de ABC» firmado por Alfredo Saenz que se publicó ayer martes 31 de marzo de 2009.

LOS líderes del G20 se reúnen esta semana en Londres para buscar un consenso sobre el camino a seguir por la economía y el sistema financiero mundial. Banco Santander aprecia los esfuerzos del G20 por buscar una respuesta global a la crisis, así como el liderazgo demostrado por Reino Unido como organizador de la Cumbre.

Creemos que es preciso adoptar medidas urgentes para hacer frente a los riesgos generados por las crisis económicas y financieras, estrechamente relacionadas.

Banco Santander no ha tenido exposición a activos tóxicos. No hemos recibido capital público ni otras ayudas durante esta crisis y hemos seguido generando un beneficio recurrente gracias a nuestro foco en banca minorista.

Entendemos la necesidad de medidas extraordinarias destinadas a reestablecer el funcionamiento del sistema financiero internacional y a restaurar la confianza. Sin embargo, estamos muy preocupados por las distorsiones a la competencia que las ayudas públicas a los bancos en distintos países pueden generar, penalizando la buena gestión llevada a cabo por los que no han requerido fondos públicos. Como ya dijera Abraham Lincoln, «No se puede fortalecer a los débiles debilitando a los fuertes».

Para evitar estas distorsiones y mantener unas mismas reglas de juego, creemos que las medidas de apoyo al sistema financiero que en su caso se acuerden de forma multilateral deben cumplir las siguientes pautas y principios:

En primer lugar, los coeficientes de capital deben calcularse de la misma manera en todos los países: las definiciones del ratio Tier 1 y core capital, así como de los activos ponderados por riesgo, deberían ser claras y consistentes. Esto es absolutamente crucial para que los inversores y el resto de agentes del mercado puedan valorar la salud y la fortaleza de las entidades, teniendo en cuenta su perfil de riesgo.

En segundo lugar, los programas de recapitalización deberían limitarse a aquellos bancos que sean viables; esto es, se debe ofrecer tratamiento paliativo, pero no «respiración asistida» de por vida. Además, los bancos sanos no deberían verse obligados a recibir capital del gobierno, tal y como se está sugiriendo en algunos países.

En tercer lugar, las aportaciones de capital público no deben aumentar los coeficientes de solvencia a niveles superiores de los de los bancos bien gestionados (aquellos bancos comparables que no han tenido que recurrir a los fondos públicos). Las autoridades no deben tratar de aumentar los requisitos de capital de forma generalizada e indiscriminada a sus sectores bancarios.

Por otra parte, si bien apoyamos la introducción de medidas contracíclicas que aseguren que el capital o las reservas aumenten en el mejor momento del ciclo para tener margen de ajuste en los momentos menos buenos, su aplicación debe ser transparente y coordinada entre países. En este sentido, la provisión genérica o anticíclica que aplicamos los bancos en España ha demostrado ser un ejemplo de éxito, despertando el interés de supervisores en todo el mundo.

En cuarto lugar, los instrumentos utilizados para realizar inyecciones de capital deben estar basados en precios de mercado, en consonancia con el perfil de riesgo de la entidad. Aquellos bancos con mayor riesgo de insolvencia deberían pagar un precio más alto por recibir apoyo público, con independencia de su país de origen.

En quinto lugar, los planes de rescate deben incluir estrategias claras de salida. La presencia de capital público debe ser temporal y su coste debe incrementarse con el tiempo para así incentivar una salida rápida.

Por último, para mantener la disciplina de mercado y evitar un exceso de riesgo moral, los accionistas de las instituciones que reciben ayudas públicas deben compartir las pérdidas a través de la dilución o la no distribución de dividendos.

Como banco global con sede en España, un país cuyo sistema financiero ha salido fortalecido tras las graves crisis bancarias de los años 80 y 90, la Dirección del Banco Santander tiene experiencia en hacer frente a reestructuraciones bancarias. En particular, reestructuramos Banesto después de que fuera intervenido por el Banco de España en 1993, aplicando esquemas muy parecidos a los que se están proponiendo hoy en distintos países. Las principales conclusiones de esta experiencia fueron:

  • Las reestructuraciones inevitablemente llevarán a que se reduzca el tamaño del sistema.
  • El proceso es complejo y debe ser liderado por gestores especializados.
  • Los activos deteriorados deben valorarse a un precio razonable, que permita que se alineen los intereses de los contribuyentes y los incentivos a los bancos afectados para que saquen de sus balances los «activos malos».
  • Accionistas y contribuyentes compartirán las potenciales pérdidas y ganancias que se produzcan por la gestión de estos activos deteriorados.
  • La valoración inicial de estos activos malos es una decisión política que siempre despertará controversia, pero que debe adoptarse con rapidez.

Revisar el marco actual de supervisión también es un elemento clave para evitar en el futuro crisis como ésta. Desde Banco Santander apoyamos una mayor cooperación y convergencia internacional de las prácticas supervisoras. Creemos que el planteamiento del Informe De Larosi_re, que establece el marco para una nueva arquitectura supervisora en la Unión Europea, es el correcto: la solución no pasa por una mayor regulación, sino por una mejor supervisión y una correcta aplicación de la ya existente.

Defendemos que la supervisión micro-prudencial (el seguimiento permanente de cada entidad) debe permanecer a nivel nacional. La crisis ha demostrado la importancia de un conocimiento más cercano y profundo de las entidades supervisadas. Además, no es fácil transferir la experiencia de supervisores como el Banco de España a organismos nuevos que centralicen esta supervisión a nivel europeo. En el caso de los bancos transfronterizos, los colegios de supervisores deberán permitir la convergencia y cooperación en las prácticas supervisoras. Es muy importante que los colegios funcionen de la forma más ágil posible, por lo que deberían participar en el colegio de forma general sólo los supervisores más relevantes para cada entidad.

En todo caso, cuestionamos las propuestas que pretenden limitar el tamaño de los bancos o su ámbito de actividad. El tamaño no es un problema; lo que determina la solvencia de un banco y su capacidad de afrontar una crisis es su modelo de negocio y su estructura. Por ejemplo, el tamaño ha proporcionado a Banco Santander economías de escala, diversificación del riesgo y una cartera de negocios equilibrada entre mercados emergentes y maduros. Todo ello ayuda a afrontar la crisis desde una posición mucho más sólida.

El buen funcionamiento del mercado financiero internacional no volverá hasta que se aclare la solvencia del sistema. Para ello, debe ser prioridad recapitalizar a las entidades que lo necesiten lo antes posible. El G20 es una magnífica oportunidad para acordar medidas globales que permitan salir de esta crisis con bases más firmes.

ALFREDO SÁENZ Vicepresidente segundo y consejero delegado de Banco Santander Martes, 31-03-09

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CeCOS III, cita en Barcelona contra el crimen electrónico


CeCOS III en Barcelona 2009CeCOS III, la tercera cumbre operativa anual contra el crimen electrónico (Counter-eCrime Operations Summit), tendrá lugar en Barcelona del 12 al 14 de mayo, en las instalaciones del Hotel AB SKIPPER (Avinguda del Litoral 10).

El evento abordará, como cuestiones centrales para los equipos de respuesta inmediata y los profesionales del análisis forense, los retos operativos y el desarrollo de recursos comunes para la protección de empresas y consumidores frente a la amenaza de esta forma de delincuencia. Los ponentes presentarán estudios reales sobre ataques dirigidos a economías regionales y nacionales, casos de éxito en la cooperación internacional en materia forense, modelos de colaboración y respuesta única, así como fuentes de datos para las actividades forenses.

Esta cumbre brinda una excelente oportunidad para que los diferentes grupos de interés se reúnan, establezcan objetivos comunes y definan procedimientos para la armonización de recursos en la lucha internacional contra la delincuencia electrónica. No deberían faltar a la cita: profesionales de la seguridad informática, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, desarrolladores de tecnologías contra el crimen electrónico, responsables de áreas de seguridad o sistemas, especialistas en inteligencia (militar o empresarial), investigadores privados, analistas de normativas, especialistas en tecnologías, legisladores y estudiosos del Derecho, redactores de normas industriales, investigadores universitarios y empresariales…

El Anti-Phishing Working Group (APWG) cree que las cuestiones operativas menos tratadas, aquellas que las empresas rara vez consideran como centrales, son lo suficientemente importantes como para ser el hilo conductor de la cumbre. La CeCOS III centrará sus objetivos precisamente en estas cuestiones, con la meta final de beneficiar al conjunto de la comunidad de profesionales en la lucha contra el crimen electrónico.

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