Archivo de la categoría: Sociedad de la Información

La Universitat de València y el Colegio Nacional de Registradores colaboran en la implantación de las nuevas tecnologías


Universitat de ValenciaEl rector de la Universitat de València, Francisco Tomás, y el decano del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad  de Bienes Muebles y Mercantiles de España, Eugenio Rodríguez Cepeda, suscribieron el pasado 13 de febrero de 2008 un convenio de colaboración entre ambas instituciones. El principal objetivo del convenio es «propiciar e impulsar el diseño de un conjunto de redes o centros de comunicación y divulgación que actuando interactivamente favorezcan la difusión y el mejor conocimiento de las potencialidades que se derivan de la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación», según el texto del acuerdo suscrito.

El rector y el presidente del Colegio Nacional de Registradores coincidieron en destacar el «marcado carácter estratégico» que para ambas instituciones tiene este objetivo. Al acto de firma del convenio, celebrado en el edificio histórico de la Universitat de València, asistió, entre otros, el presidente del Tribunal Superior de Justicia, Juan Luís de la Rua.

Colegio de RegistradoresTanto el rector como el presidente del Colegio de Registradores subrayaron importancia de adaptar los servicios de este colectivo a las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. Con esta iniciativa «no sólo se mejora el servicio a los ciudadanos sino que se acerca a las inquietudes de la sociedad del siglo XXI y respeta el coste energético compatible con el desarrollo sostenible, sobre todo con la utilización de los soportes digitales para almacenar la información», recalcaron.

El rector, Francisco Tomás, mostró su satisfacción con la firma de este convenio ya que la Universitat «contribuye a la transferencia de tecnología que producimos y de conocimiento».

La Universitat de València, a través de su Departamento de Derecho Civil, realizará los trabajos de investigación y estudio de los aspectos jurídicos relativos a la implementación de la sociedad de la información y del conocimiento en el ámbito registral.

El Departamento de Derecho Civil, llevará a cabo la dirección académica de los encuentros, jornadas o seminarios que el Colegio Nacional de Registradores de España considere que deben ser impulsados en el marco del convenio suscrito. El acuerdo se plasmará en tres de los aspectos más importantes para el avance social: la divulgación, la formación y la investigación, explicaron.

Por la Universitat de València actuará como investigador responsable Francisco Javier Orduña Moreno, catedrático de Derecho Civil. Por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de Bienes Inmuebles y Mercantiles de España, la coordinación y seguimiento del trabajo de investigación estará a cargo de Gonzalo Aguilera  Anegón.

El Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad de Bienes Muebles y Mercantiles de España sufragará los costes derivados de la investigación, foros, estudios y análisis jurídicos y divulgativos, estimados en la cantidad total de sesenta mil euros.

Los SMS certificados plenamente válidos como sistema de notificación telemática


Gracias a las confidencias de Sisco Sapena, hemos sido los primeros en anunciar la disponibilidad de los servicios de SMS certificado que ha lanzado Lleida.Net

Ahora, coincidiendo con su presencia en una feria Wireless de Las Vegas, tenemos ocasión de anunciar justo antes de que se haga público la disponibilidad de un interesante dictamen jurídico que señala la plena validez probatoria de este tipo de notificaciones.

Según el documento redactado por D. Ángel García Fontanet, expresidente de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las notificaciones realizadas a través del teléfono móvil (básicamente por SMS, pero incluso por comunicación oral) tienen valor probatorio si consta la vinculación del teléfono móvil con la persona a la que se ha de notificar y si consta el contenido de la comunicación y el momento en que se practicó, así como los detalles específicos de la notificación como el medio empleado y la identificación de origen y destino de la comunicación.

Hace extensa referencia a varias normas que en nuestro ordenamiento jurídico expresamente señalan la validez de las notificaciones telemáticas y a varias sentencias en las que el uso del móvil y específicamente de SMS es determinante en la relación de hechos probados, o incluso cuando no se dispone de capacidad probatoria por haber borrado un SMS y carecer de fehaciencia la comunicación.

Del informe pueden entresacarse interesantes conclusiones, como la que referencia al libro «Notificaciones Telemáticas» de Eduardo Gamero Casado:

«Afirma, con razón, que a pesar del rigor normativo en el diseño de la práctica de las notificaciones, lo que resulta esencial es que no genere indefensión al destinatario, como se desprende, entre otros,  del contenido de las SSTS  de 14.10.96 y 29.06.96 (AR 7271 y 5832).

Esta indefensión no puede alegarse cuando esta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (SSTS 04.05.98 y 25.06.97, AR 4719 y 5310).

Se prima la realidad material de lo acontecido a las incidencias de la tramitación formal.»

Viviane Reding presenta el Informe 2007 sobre Telecomunicaciones en Europa


Viviane Reding  Informe 2007 sobre Telecomunicaciones en EuropaLa Comisión Europea saludó el pasado 19 de marzo de 2008 el «aumento de la competencia» que se produjo en España durante el último año en el mercado de las telecomunicaciones, situación que «está beneficiando» a los consumidores.»Los consumidores españoles se están beneficiando del aumento de la competencia en el sector de las telecomunicaciones, con bajadas de precios, facilidades para cambiar de operador y mayor variedad de ofertas», dijo la comisaria europea de Sociedad de la Información, Viviane Reding, al presentar el INFORME SOBRE EL MERCADO ÚNICO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS 2007.

Sin embargo, la Comisión Europea también llama la atención sobre el hecho de que España continúa por detrás de la media comunitaria en acceso a internet de alta velocidad.

España en Banda Ancha«La penetración en banda ancha en España aumentó el pasado año, al pasar del 15,2% al 18,34%, pero continúa por debajo de la media de la Unión Europea, ya que en enero pasado esta media se situó en el 20,4% de la población», añadió.

Según los datos del informe, España aún está lejos de los países comunitarios más avanzados en acceso a banda ancha de internet -Dinamarca, Finlandia y Suecia-, todos ellos con un nivel de penetración superior al 30%.

Es por ello que la Comisión pidió a España «mayores inversiones» en la creación de redes de alta velocidad.

Aún con todo, Bruselas aplaudió el aumento de la competencia en el mercado de las infraestructuras de telecomunicaciones, en especial en lo referente al incremento de las inversiones realizadas en el mercado de las redes de cable y en el de la telefonía móvil.

Aunque Telefónica sigue siendo el dominador indiscutible del sector, Bruselas destaca la circunstancia de que durante 2006 los nuevos operadores fueron capaces de aglutinar el 60,7% del total invertido ese año en redes, un total de inversión que alcanzó los 5.700 millones de euros, un 3,1% más que durante el año precedente.

La Comisión también saluda en su informe con especial énfasis el «descenso en los precios» que pagan los consumidores privados, el aumento de las ofertas disponibles y, de manera particular, el incremento en las cotas de «portabilidad», término que hace referencia a la posibilidad de cambiar de compañía telefónica sin necesidad de modificar el número.

El estudio de la Comisión refleja que España tiene la tasa de portabilidad «más elevada» de toda la UE, con 350.000 números que cambian de operador al mes, aunque no el porcentaje de celeridad más rápido en los trámites.

En este ámbito, en España el plazo medio para hacer efectivo el cambio de compañía sin variar el número es de cinco días.

En telefonía móvil sigue aumentando la penetración, que ya se sitúa en el 110,4% de la población, escasamente todavía por debajo de la media comunitaria, el 111,8%.

Movistar, con una cuota de mercado del 45,7%, sigue siendo la compañía con más contratos en su haber, seguida de Vodafone (30,7% de cuota de mercado) y por Orange, con el 23,6%.

Por lo que respecta a la telefonía fija, el informe llama la atención sobre el ligero repunte producido en octubre de 2007, con un 40,63% de la población, después de años de bajada.

Tiempo de tertulia: Firma electrónica y Factura electrónica


Como he dicho, ayer fue un día intenso.

Algo después de las 12:00 participé en una interesante tertulia que se emitirá dentro de algunos días dentro del programa Tiempo de Tertulia.

El tema, uno de mis favoritos. La Firma Electrónica y la Factura Electrónica, salpicado con referencias al DNI electrónico, las barreras sociales a la adopción de la firma electrónica, y las cosas que se podrán hacer con ella, especialmente tras toda la reciente legislación que la estimula.

Y los compañeros de tertulia, insignes especialistas:

  • Juan Crespo de la Dirección General de la Policía
  • Julio Cesar Fernández de CECA
  • Adrián Moure de Safelayer
  • Oski Goldfryd  de FinancialTech Magazine
  • Salvador Soriano del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

y un servidor, Julián Inza de Albalia Interactiva.

Según he leído, Tiempo de Tertulia difundido por ATEI se considera uno de los mejores programas de divulgación.

Una multiencuesta, «Preferencias de los estudiantes universitarios en España e Iberoamérica», realizada con la colaboración de varias Federaciones Universitarias, Asociaciones y Universidades en España y 19 países iberoamericanos, ha recogido por primera vez, con la máxima cualificación, un programa español, «Tiempo de tertulia».

El sondeo considera a este espacio como el «mejor programa de divulgación y contenido cultural en español de TV». En el apartado de «documentales educativos», ha sido elegido National Geographic; como «canal cultural», Canal Historia; y Planeta como la «editorial más completa».

facturae se podrá abrir con programas basados en OOXML


Ayer fue un día intenso.

A las 10:30  estuve en la Rueda de Prensa convocada por Microsoft para comunicar varios anuncios simultáneos. El evento, introducido por Héctor Sánchez Montenegro, Director de Tecnología de Microsoft Ibérica, contó con la presencia de Stephen McGibbon, Regional Technology Officer de Microsoft. Las novedades anunciadas son:

  1. La certificación de la herramienta OOXML SDK en el marco de Common Criteria, especificación sobre la que España es uno de los pocos países del mundo con capacidad de expedir  certificaciones. En el proceso colabora la empresa Epoche & Espri, de mi amigo Miguel Bañón.
  2. La disponibilidad para OOXML de una extensión que permite leer ficheros XML facturae, que son los que cumplen con el formato obligatorio para las entidades que facturan al sector público en España. Este trabajo lo realizamos en Albalia Interactiva.
  3. La disponibilidad dentro de Codeplex del código fuente de un conjunto de funciones que permiten trabajar desde entornos .NET con el DNI electrónico.  La entidad colaboradora ha sido Plain Concepts y su representante Unai Zorrilla.

Albalia Interactiva participa con Microsoft en el despliegue de soluciones de factura electrónica al desarrollar la conversión de facturae a OOXML.

facturae es el formato XML definido en la Orden PRE/2971/2007, de 5 de octubre, sobre la expedición de facturas por medios electrónicos cuando el destinatario de las mismas sea la Administración General del Estado u organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla y sobre la presentación ante la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes de facturas expedidas entre particulare.

Existe un portal propio para facturae.

Office Open XML (también llamado OOXML u Open XML) es un formato de documento electrónico creado y desarrollado por Microsoft y cedido a organismos de estandarización como ECMA e ISO. La organización ECMA lo publicó como estándar Ecma 376 en diciembre de 2006.

Es posible obtener la presentación de Albalia de la Rueda de Prensa celebrada el 7 de marzo de 2008 convocada por Microsoft.

Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e


Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 «Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo»:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española. En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española .

IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil.

V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición. Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o ad hoc, con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.

VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución de 20-2.ª de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente:

II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 fine R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido ex lege la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes.

III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento ad hoc, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad.

Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno.

VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto ad hoc y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el ius sanguinis.

VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado ad hoc quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de lege ferenda, no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica.

IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/ 2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del numerus clausus , pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haya uso de la facultad atribuida en el trascrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución de 20-2ª de enero de 2004).

Finalmente, dado que en los Registros civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 nº 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o huella meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar:

  1. Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad.
  2. Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad.
  3. En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.

Madrid, 7 de febrero de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.

El Canon solo debe compensar por la copia privada legal


La revista Computerworld en su número del 1 de febrero publica una tribuna con la postura de ASIMELEC en relación al Canon Digital, que reproduzco a continuación:

El pasado 15 de diciembre de 2007, y tras rechazar la enmienda que el Senado introdujo en la tramitación de la Ley de Impulso a la Sociedad de la Información, en la que se instaba al Gobierno a abolir el canon digital en el plazo de un año, el texto consensuado por los ministerios de Industria y Cultura fue hecho publico por el Gobierno.

Tras casi nueve meses después de lo previsto, incluyendo los cuatro meses de infructuosa negociación entre la industria fabricante de soportes y dispositivos digitales representada por ASIMELEC, y las entidades de gestión de derechos de autor, la incertidumbre ante qué dispositivos y que cantidades serían los incluidos en la lista, al menos de momento, parece se ha disipado.

Sin embargo, y aunque en esta primera ronda, ya que todavía no ha salido publicada la ley que gravará con las nuevas cantidades los dispositivos que recoge dicho texto, una vez más han salido ganando las entidades de gestión de derechos de autor, éstas siguen sin estar contentas con el resultado.

Amparándose en los perjuicios que les ocasiona un fenómeno delictivo como es la piratería, que, por otra parte, afecta a multitud de industrias de todo tipo, tratan de mantener sus pretensiones más recaudatorias que compensatorias de cara a los usuarios, quienes al encontrarse afectados directamente por una medida obsoleta e injustamente discriminatoria que les obliga a pagar previamente por algo que puede que nunca realicen, han entrado de manera decisiva en este debate, dándole una dimensión hasta ahora inédita.

El tema de la piratería, es algo que se suele confundir y desde ASIMELEC pensamos que, de manera deliberada, se fomenta esa confusión. Pero hay que dejarlo bien claro. Una cosa es el canon que, es algo legal y supone una compensación a un presunto daño derivado de las copias que hacemos para uso privado, y otra cosa es la piratería, que es un delito y que supone hacer un número de copias ilegales y venderlas sin pagar derechos de autor.

Al ser fenómenos que no tienen nada que ver, no se pueden ni deben hacer comparaciones en el sentido que una medida puede fomentar o paliar la otra, ya que, insisto, son dos fenómenos totalmente diferenciados que no tienen nada que ver.

ASIMELEC, en representación de la industria TIC, siempre ha estado y estará en contra del canon digital. No obstante, dado que se trata de algo establecido en la ley, las empresas representadas por ASIMELEC y afectadas por la Ley de Propiedad Intelectual de junio de 2006, con la que se pretende “compensar los derechos que los creadores dejarán de percibir por copias privadas”, cumpliremos con ésta y pagaremos el canon, pero ello no quiere decir que esta medida nos parezca correcta, entre otras razones, porque es injusta y ha producido y producirá distorsiones en el mercado que han generado muchos problemas para la industria TIC.

Entre los efectos distorsionadores del mercado que produce el canon, los fenómenos de competencia desleal es algo de lo que desgraciadamente tenemos demasiada experiencia. El canon digital, no sólo no contribuye a revitalizar el sector TIC, sino que siempre se puede constituir en un freno al desarrollo de las TIC en nuestro país y, por tanto, de la Sociedad de la Información.

Como primer efecto de la imposición del canon, estará el inevitable incremento de precios y, con ello, la retracción de la demanda. Por otra parte, si finalmente se aprueban los importes que parece se están barajando, el incentivo al fraude será muy alto, y la competencia desleal de productos que se comercialicen de forma ilegal sin el canon, será un elemento distorsionador de los mercados, que perjudicará gravemente a las empresas que cumplan la Ley, llevándolas, en algunos casos, al borde de la desaparición.

Sin lugar a dudas, entendemos que el canon no es necesario, y aunque reconocemos absolutamente el derecho del autor a obtener una adecuada remuneración por su obra y su creación, creemos que el modelo de canon digital que consagra la Ley de Propiedad Intelectual en España, no es la mejor opción para esta compensación; y que, entre todas las partes implicadas, debemos buscar y encontrar otras alternativas, por otra parte, ya existentes, que aporte una fórmula más justa para todos.

Debemos estudiar mecanismos que faciliten la colaboración entre la Industria TIC y la Cultural, y que posibiliten nuevos modelos de negocio. El desarrollo de contenidos digitales, debe permitir la evolución de nuevas iniciativas que faciliten la compensación legítima de los autores.

Martín Pérez. Presidente de ASIMELEC.

La confusión está en que el Canon compensa por la copia privada legal, no por la ilegal, y por tanto no se debe plantear en términos de compensación por la piratería. O bien se cambia el discurso y se reconoce que lo que se denomina piratería no lo es, y entonces es lícito que el Canon compense a los autores por la libertad de los usuarios de hacerse copias privadas de los contenidos digitales que puedan obtener por cualquier medio.

 

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el de Economía y Hacienda presentan el modelo facturae de factura electrónica


El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en colaboración con la Agencia Tributaria, presentó ayer 6 de febrero de 2008 Facturae, el primer modelo de factura electrónica de Europa con acceso abierto, gratuito y garantizado por la Administración, que ahorrará 15.000 millones de euros anuales a las empresas. En este sentido, según sus cálculos, el nuevo formato podría ayudar a ahorrar el 1,5% del Producto Interior Bruto (PIB).

En España se emiten unas  4.500 miilones de facturas con un gasto total de 9.000 millones de hojas de papel. Así, el coste unitario medio por factura pasaría de los 3,48 euros (2,78 euros en el proceso de recepción y 0,76 en el de emisión) que se estima en la gestión de facturas en papel a 0,15 euros (0,09 euros en recepción y 0,06 en emisión) que se estima cuando la gestión de la factura es electrónica.

Entre las ventajas de este nuevo sistema, el director de Informática Tributaria, Santiago Segarra, ha citado la integración de los sistemas informáticos, la simplificación de las tareas administrativas, el ahorro de papel y espacio, y las mejoras en el control interno y en las tareas de gestión. «El control interno ya no dependerá, por ejemplo, de que se contabilicen todas las facturas a mano», ha destacado.

La nueva Facturae incluirá la misma información que una factura tradicional (codificada, en este caso entre etiquetas XML que permiten extraer cada campo de la factura en el ordenador de destino) así como la firma electrónica del usuario asociada a un certificado digital que garantiza la autenticidad de la factura en relación con la identidad del firmante y la integridad del contenido. Además, la Ley de Contratos del Sector Público obligará a que se utilice este formato para la contratación con el sector público a partir de 2009.

En este sentido, Segarra ha señalado que todas las empresas españolas «ya realizan trámites telemáticos con la Agencia Tributaria, lo que supone que todas ellas cuentan con firma electrónica y que, por tanto, podrían empezar ya a usar este nuevo modelo».

Por su parte, el subdirector general de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones del Ministerio de Industria, Miguel F. Azorín, ha explicado que las grandes empresas ya trabajan con la factura electrónica a través de sus propios sistemas de gestión. «Las PYMES a veces no tienen recursos para crear sus propios sistemas y las grandes compañías les obligan a realizar las facturas con sus propios mecanismos», ha afirmado.

Software gratuito

Para Azorín, Facturae permitirá que cualquier empresa pequeña pueda realizar sus facturas electrónicas en un único formato y con su propio sistema ya que, a través de la Administración, podrán acceder a un software gratuito con el que trabajar.

El programa de gestión y de facturación electrónica ya está disponible en la página web http://www.facturae.es. Asimismo, se ha habilitado un número de teléfono (902 446 006) y un correo electrónico (facturae@mityc.es) donde poder realizar consultas, y próximamente se publicará un directorio con las empresas que ya utilizan este modelo.

Facturas en PDF

La generalización del sistema facturae permitirá erradicar la extendida creencia de que una factura en formato PDF es una factura electrónica, y consolidar la firma electrónica en las gestiones entre empresas y cuando facturan a la administración pública.

Contenido de la factura 

La factura, para ser válida legalmente, debe contener, al menos, los siguientes contenidos:

  • Número.
  • Fecha.
  • Tipo de factura (ordinaria, recapitulativa, rectificativa)
  • Razón social de quien la emite y quien la recibe.
  • NIF de quien la emite y quien la recibe.
  • Domicilios de ambas partes.
  • Descripción de las operaciones.
  • Importe de cada producto o servicio.
  • Tipo impositivo aplicable a cada producto y servicio.
  • Cuota tributaria.
  • Fecha en que se ha prestado el servicio o se ha entregado el producto (si es diferente al momento de emisión de la factura).
  • Justificación de la exención o «no sujeción» en los casos en que aplique alguna excepción de cobro del IVA.

CIT estrena Blog


El CIT (Congreso Internacional de Tarjetas) ha superado las 10 ediciones y llega este año redefiniendo su vocación «El evento ibérico de Smart Cards, Identificación y Medios de Pago«. Se celebra desde el 1 al 3 de Abril de 2008 en el Palacio Municipal de Congresos (Campo de las Naciones, Avda. Capital de España Madrid, s/n. 28042 Madrid)

La XI edición, CIT’2008, se consolida como punto de encuentro del sector bancario en los aspectos más tecnológicos, y con la incorporación de otros sectores, como el del transporte, en los que se usan también las diferentes clases de tarjetas de plástico.

Y ahora con una nueva iniciativa: el Blog del CIT 2.0 .  Un espacio abierto a la información y el debate en un nueva dimensión abierta a la interactividad. CIT 2.0. pretende recoger los comentarios acerca de las novedades del sector así como la opiniones y/o sugerencias en torno al propio evento.

A ver si nos vemos por allí. Yo estaré presidiendo la jornada del dia 3, en el track de Identidad Digital y dando algunas ideas para el despliegue del DNI electrónico en las entidades financieras.

Y el dia 2 estaré en la Zona Expo CIT con un Workshop sobre PCI-DSS que espero que os parezca interesante.

facturae y XAdES-XL (TS 101 903 ES-X-L)


Ya está disponible la nueva versión 2.0 de Faccil.

Un esfuerzo de programación que combina técnicas de Ruby on Rails y Java y que supone la primera implementación conjunta de los estándares facturae y XAdES-XL .

De momento nos encontramos con que ninguna otra aplicación es capaz de entender la firma XAdES-XL basada en el estándar TS 101 903 (es nuestra ventaja, pero no deja de ser un problema). Habrá que esperar a que CENATIC en colaboración con el Ministerio de Industria Turismo y Comercio promueva vesiones «Open Software» de un visor de factura electrónica generalizado. Quizá lo veamos como «plug-in» de Mozilla para Firefox.

Esta herramienta, Faccil,  es gratuita para los participantes en el proyecto ePYMES de Albalia Interactiva (aun quedan plazas libres). Además el proyecto se complementa con formación on-line sobre Firma electrónica y Factura electrónica, y sobre negocios electrónicos, y con el uso de la herramienta CatSEO que comentaré los próximos dias. Se identifica con el código PAV-080200-2007-24.

Aunque ya tenemos pensadas algunas ampliaciones para Faccil (especialmente para facilitar la facturación hacia el sector público, que empieza a ser obligatoria a partir de marzo de 2008, y para dar la opción de darse de alta y autenticarse con el DNI electrónico) estamos abiertos a sugerencias y próximamente abriremos un foro para ello.

Por cierto, estamos pensando en algunas futuras características de la plataforma que confiamos en que contribuyan a reducir la morosidad, y a faciltar el acceso a los servicios de factoring de varias instituciones financieras, con las que ya estamos hablando.