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Las evidencias electrónicas son pruebas aportadas a un órgano jurisdiccional para demostrar que algo ha sucedido, o para identificar a su autor o las circunstancias en que aquello sucedió. Pero para que las acepte el juez, hay que cumplir algunos requisitos

Guidelines for Evidence Collection and Archiving


En Albalia Interactiva gestionamos evidencias electrónicas desde el año 2004. Estos días han caducado custodias de evidencias electrónicas de clientes nuestros contratadas por 6 años el año 2005.

Aunque en pleno año 2011 el concepto de evidencias electrónicas y su gestión ya está muy asentado, los pioneros nos sentimos orgullosos de haber puesto los cimientos de esta disciplina en España, entre otros aspectos, impulsando el Foro de la Firma Electrónica (el año 2003) y el de las Evidencias Electrónicas (desde 2004).

Por eso merece la pena recordar trabajos de otros pioneros como los que redactaron la RFC 3227 el año 2002, Dominique Brezinski y Tom Killalea. Algunos aspectos de esta norma hoy serían objeto de controversia, pero, en su momento, reflejaban bien la percepción de cómo había que actuar en un incidente informático.

Guidelines for Evidence Collection and Archiving

A «security incident» as defined in the «Internet Security Glossary», RFC 2828, is a security-relevant system event in which the system’s security policy is disobeyed or otherwise breached.  The purpose of this document is to provide System Administrators with guidelines on the collection and archiving of evidence relevant to such a security incident.

If evidence collection is done correctly, it is much more useful in apprehending the attacker, and stands a much greater chance of being admissible in the event of a prosecution.

1 Introduction

A «security incident» as defined in [RFC2828] is a security-relevant system event in which the system’s security policy is disobeyed or otherwise breached. The purpose of this document is to provide System Administrators with guidelines on the collection and archiving of evidence relevant to such a security incident. It’s not our intention to insist that all System Administrators rigidly follow these guidelines every time they have a security incident. Rather, we want to provide guidance on what they should do if they elect to collect and protect information relating to an intrusion.

Such collection represents a considerable effort on the part of the System Administrator. Great progress has been made in recent years to speed up the re-installation of the Operating System and to facilitate the reversion of a system to a ‘known’ state, thus making the ‘easy option’ even more attractive. Meanwhile little has been done to provide easy ways of archiving evidence (the difficult option). Further, increasing disk and memory capacities and the more widespread use of stealth and cover-your-tracks tactics by attackers have exacerbated the problem.

If evidence collection is done correctly, it is much more useful in apprehending the attacker, and stands a much greater chance of being admissible in the event of a prosecution.

You should use these guidelines as a basis for formulating your site’s evidence collection procedures, and should incorporate your site’s procedures into your Incident Handling documentation. The guidelines in this document may not be appropriate under all jurisdictions. Once you’ve formulated your site’s evidence collection procedures, you should have law enforcement for your jurisdiction confirm that they’re adequate.

2 Guiding Principles during Evidence Collection

  • Adhere to your site’s Security Policy and engage the appropriate Incident Handling and Law Enforcement personnel.
  • Capture as accurate a picture of the system as possible.
  • Keep detailed notes. These should include dates and times. If possible generate an automatic transcript. (e.g., On Unix systems the ‘script’ program can be used, however the output file it generates should not be to media that is part of the evidence). Notes and print-outs should be signed and dated.
  • Note the difference between the system clock and UTC. For each timestamp provided, indicate whether UTC or local time is used.
  • Be prepared to testify (perhaps years later) outlining all actions you took and at what times. Detailed notes will be vital.
  • Minimise changes to the data as you are collecting it. This is not limited to content changes; you should avoid updating file or directory access times.
  • Remove external avenues for change.
  • When confronted with a choice between collection and analysis you should do collection first and analysis later.
  • Though it hardly needs stating, your procedures should be implementable. As with any aspect of an incident response policy, procedures should be tested to ensure feasibility, particularly in a crisis. If possible procedures should be automated for reasons of speed and accuracy. Be methodical.
  • For each device, a methodical approach should be adopted which follows the guidelines laid down in your collection procedure. Speed will often be critical so where there are a number of devices requiring examination it may be appropriate to spread the work among your team to collect the evidence in parallel. However on a single given system collection should be done step by step.
  • Proceed from the volatile to the less volatile (see the Order of Volatility below).
  • You should make a bit-level copy of the system’s media. If you wish to do forensics analysis you should make a bit-level copy of your evidence copy for that purpose, as your analysis will almost certainly alter file access times. Avoid doing forensics on the evidence copy.

2.1 Order of Volatility

When collecting evidence you should proceed from the volatile to the less volatile. Here is an example order of volatility for a typical system.

  • registers, cache
  • routing table, arp cache, process table, kernel statistics, memory
  • temporary file systems
  • disk
  • remote logging and monitoring data that is relevant to the system in question
  • physical configuration, network topology
  • archival media

2.2 Things to avoid

It’s all too easy to destroy evidence, however inadvertently.

  • Don’t shutdown until you’ve completed evidence collection. Much evidence may be lost and the attacker may have altered the startup/shutdown scripts/services to destroy evidence.
  • Don’t trust the programs on the system. Run your evidence gathering programs from appropriately protected media (see below).
  • Don’t run programs that modify the access time of all files on the system (e.g., ‘tar’ or ‘xcopy’).
  • When removing external avenues for change note that simply disconnecting or filtering from the network may trigger «deadman switches» that detect when they’re off the net and wipe evidence.

2.3 Privacy Considerations

  • Respect the privacy rules and guidelines of your company and your legal jurisdiction. In particular, make sure no information collected along with the evidence you are searching for is available to anyone who would not normally have access to this information. This includes access to log files (which may reveal patterns of user behaviour) as well as personal data  files.
  • Do not intrude on people’s privacy without strong justification. In particular, do not collect information from areas you do not normally have reason to access (such as personal file stores) unless you have sufficient indication that there is a real incident.
  • Make sure you have the backing of your company’s established procedures in taking the steps you do to collect evidence of an incident.

2.4 Legal Considerations

Computer evidence needs to be

  • Admissible: It must conform to certain legal rules before it can be put before a court.
  • Authentic: It must be possible to positively tie evidentiary material to the incident.
  • Complete: It must tell the whole story and not just a particular perspective.
  • Reliable: There must be nothing about how the evidence was collected and subsequently handled that casts doubt about its authenticity and veracity.
  • Believable: It must be readily believable and understandable by a court.

3 The Collection Procedure

Your collection procedures should be as detailed as possible. As is the case with your overall Incident Handling procedures, they should be unambiguous, and should minimise the amount of decision-making needed during the collection process.

3.1 Transparency

The methods used to collect evidence should be transparent and reproducible. You should be prepared to reproduce precisely the methods you used, and have those methods tested by independent experts.

3.2 Collection Steps

  • Where is the evidence? List what systems were involved in the incident and from which evidence will be collected.
  • Establish what is likely to be relevant and admissible. When in doubt err on the side of collecting too much rather than not enough.
  • For each system, obtain the relevant order of volatility.
  • Remove external avenues for change.
  • Following the order of volatility, collect the evidence with tools as discussed in Section 5.
  • Record the extent of the system’s clock drift.
  • Question what else may be evidence as you work through the collection steps.
  • Document each step.
  • Don’t forget the people involved. Make notes of who was there and what were they doing, what they observed and how they reacted.

Where feasible you should consider generating checksums and cryptographically signing the collected evidence, as this may make it easier to preserve a strong chain of evidence. In doing so you must not alter the evidence.

4 The Archiving Procedure

Evidence must be strictly secured. In addition, the Chain of Custody needs to be clearly documented.

4.1 Chain of Custody

You should be able to clearly describe how the evidence was found, how it was handled and everything that happened to it.

The following need to be documented

  • Where, when, and by whom was the evidence discovered and collected.
  • Where, when and by whom was the evidence handled or examined.
  • Who had custody of the evidence, during what period. How was it stored.
  • When the evidence changed custody, when and how did the transfer occur (include shipping numbers, etc.).

4.2 Where and how to Archive

If possible commonly used media (rather than some obscure storage media) should be used for archiving.

Access to evidence should be extremely restricted, and should be clearly documented. It should be possible to detect unauthorised access.

5 Tools you’ll need

You should have the programs you need to do evidence collection and forensics on read-only media (e.g., a CD). You should have prepared such a set of tools for each of the Operating Systems that you manage in advance of having to use it.

Your set of tools should include the following:

  • a program for examining processes (e.g., ‘ps’).
  • programs for examining system state (e.g., ‘showrev’, ‘ifconfig’, ‘netstat’, ‘arp’).
  • a program for doing bit-to-bit copies (e.g., ‘dd’, ‘SafeBack’).
  • programs for generating checksums and signatures (e.g., ‘sha1sum’, a checksum-enabled ‘dd’, ‘SafeBack’, ‘pgp’).
  • programs for generating core images and for examining them (e.g., ‘gcore’, ‘gdb’).
  • scripts to automate evidence collection (e.g., The Coroner’s Toolkit [FAR1999]).

The programs in your set of tools should be statically linked, and should not require the use of any libraries other than those on the read-only media. Even then, since modern rootkits may be installed through loadable kernel modules, you should consider that your tools might not be giving you a full picture of the system.

You should be prepared to testify to the authenticity and reliability of the tools that you use.

6 References

[FAR1999] Farmer, D., and W Venema, «Computer Forensics Analysis Class Handouts», http://www.fish.com/forensics/

[RFC2119] Bradner, S., «Key words for use in RFCs to Indicate Requirement Levels», BCP 14, RFC 2119, March 1997.

[RFC2196] Fraser, B., «Site Security Handbook», FYI 8, RFC 2196, September 1997.

[RFC2350] Brownlee, N. and E. Guttman, «Expectations for Computer Security Incident Response», FYI 8, RFC 2350, June 1998.

[RFC2828] Shirey, R., «Internet Security Glossary», FYI 36, RFC 2828, May 2000.

7 Acknowledgements

We gratefully acknowledge the constructive comments received from Harald Alvestrand, Byron Collie, Barbara Y. Fraser, Gordon Lennox, Andrew Rees, Steve Romig and Floyd Short.

8 Security Considerations

This entire document discuses security issues.

9 Authors’ Addresses

Dominique Brezinski
In-Q-Tel
1000 Wilson Blvd., Ste. 2900
Arlington, VA 22209
USA

EMail: dbrezinski @ In-Q-Tel.org

Tom Killalea
Lisi/n na Bro/n
Be/al A/tha na Muice
Co. Mhaigh Eo
IRELAND

Phone: +1 206 266-2196
EMail: tomk @ neart.org

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.


En el Boletín Oficial del Estado del 2 de agosto de 2011 (Núm. 184) se ha publicado una importante modificación de la Ley de Sociedades de Capital, la quinta en 2 años en relación con el uso de medios electrónicos por las sociedades de capital (sociedades anónimas y sociedades limitadas).

Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

La fuente auténtica de la norma es documento electrónico PDF oficial firmado electrónicamente y disponible en la dirección http://www.boe.es/diario_boe insertando el Código de Verificación Electrónica (CVE) BOE-A-2011-13240 en la casilla de verificación de documentos.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

Preámbulo

I

La presente Ley tiene por objeto, en primer lugar, la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la introducción de algunas normas de modernización del derecho de esta clase de sociedades, reclamadas insistentemente por la práctica, así como la supresión de algunas de las más injustificadas diferencias entre el régimen de las sociedades anónimas y el de las sociedades de responsabilidad limitada.

En segundo lugar, la presente Ley pretende la trasposición a la legislación interna de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. Desde la primera perspectiva puede calificarse de ley de reforma parcial, mientras que desde la segunda pertenece a la categoría de las leyes de incorporación.

II

La reducción de costes, en la línea que ya se ha plasmado en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, se consigue mediante la eliminación de algunos requisitos de publicidad en prensa, oficial o privada, que si estuvieron justificados en épocas pasadas, han perdido significado en la época presente. Entre las medidas más significativas destaca la relativa a la forma de convocatoria de la junta general de socios, generalizando para las sociedades anónimas el régimen vigente para las sociedades de responsabilidad limitada. Se suprime, así, el carácter obligatorio de la publicación de la convocatoria en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en un diario de los de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, con las dos únicas excepciones de que las acciones emitidas sean al portador o de que se trate de una sociedad cotizada.

Asimismo, se procede a la derogación de la exigencia legal de que determinados acuerdos de modificación de los estatutos sociales tienen que anunciarse en periódicos como requisito necesario para la inscripción de esa modificación en el Registro Mercantil. También se suprime la exigencia de que la disolución de la sociedad anónima se publique en uno de los diarios de mayor circulación en el lugar del domicilio social. Finalmente, se elimina la obligación de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», durante el período de liquidación de la sociedad anónima, del denominado estado anual de cuentas.

En esta línea de actuación es igualmente importante la admisión de que los estatutos de las sociedades anónimas, en lugar de una rígida estructura del órgano de administración, puedan establecer dos o más modos de organización, facilitando así que, sin necesidad de modificar esos estatutos, la junta general de accionistas pueda optar sucesivamente por aquel que considere preferible, lo que supone un ahorro de costes del que hasta ahora sólo se beneficiaban las sociedades de responsabilidad limitada.

En materia de cuentas anuales, dos medidas vienen a reducir el coste de su depósito, facilitando el grado de cumplimiento de esta obligación. Por un lado, la eliminación del requisito reglamentario de que la firma de los administradores tenga que ser objeto de legalización. Y, por otro lado, la supresión de la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» del anuncio de las sociedades que hubieran cumplido con esa obligación de depósito, de escasa utilidad desde la entrada en vigor de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades. Las actuales posibilidades de acceso telemático al Registro Mercantil suplen las funciones que años atrás podía cumplir la publicación de las listas de sociedades que habían depositado las cuentas anuales.

Y por lo que se refiere a la liquidación, se pone fin a la exigencia de que, en la liquidación de las sociedades anónimas, los bienes inmuebles tuvieran que venderse en pública subasta. Aunque la doctrina y la jurisprudencia han tratado de restringir el ámbito de este requisito, ya no existen argumentos para mantenerlo por más tiempo.

De las normas de modernización del derecho de las sociedades de capital que la Ley introduce –procedentes de la Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles, de 2002, redactado por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación–, destacan dos que se refieren al consejo de administración: una regula, por primera vez en una norma con rango de ley, el régimen jurídico del administrador persona jurídica, recogiendo una referencia específica a la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada y del representante; y la otra reglamenta la facultad de convocatoria del consejo de administración por los administradores que representen, al menos, un tercio de los componentes del órgano, cuando el presidente, a pesar de haber sido requerido para ello, no lo hubiera convocado.

III

En cuanto a la eliminación de diferencias de régimen entre las sociedades anónimas y las limitadas procedentes de decisiones de política legislativa adoptadas en momentos y en leyes distintas, es preciso mencionar la unificación del contenido de determinadas disposiciones. Así se efectúa en relación con la convocatoria de las juntas generales –en la línea anticipada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo–; con la admisibilidad también para las sociedades anónimas de la posibilidad de introducir en los estatutos causas de exclusión de accionistas; con la unificación de las causas legales de disolución aplicando a todas las sociedades de capital la relativa a su inactividad; con la generalización de la norma supletoria sobre conversión automática en liquidadores de los administradores de la sociedad; y con la unificación del régimen jurídico de los liquidadores de sociedad cancelada.

Estas diferencias no pudieron superarse en la elaboración del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por cuanto que excedían de los límites de la habilitación concedida por las Cortes Generales, como tuvo ocasión de reconocer expresamente el Consejo de Estado. Se superan ahora con el propósito de perfeccionar el régimen legal de las formas jurídicas preponderantes en la realidad económica española.

En este mismo sentido se lleva a cabo la corrección de la contradicción entre el plazo que debe mediar entre la publicación de la convocatoria de la junta general de accionistas y el plazo para la celebración de la junta a solicitud de la minoría. Asimismo se amplía el ámbito de las sanciones de las conductas prohibidas en el capítulo relativo a los negocios sobre las propias acciones y participaciones sociales.

IV

La Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, tiene como finalidad facilitar y promover, en el ámbito de la Unión Europea, el ejercicio de los derechos de información y voto de los accionistas de las sociedades cotizadas. A través de las normas contenidas en esta Directiva se aspira a garantizar que las juntas generales sean debidamente convocadas y que los documentos que deben presentarse a las mismas estén disponibles a tiempo para que todos los accionistas, con independencia de su lugar de residencia, puedan adoptar una decisión razonada en el momento de emitir el voto.

La Directiva 2007/36/CE aboga por suprimir los obstáculos que dificultan el voto de los accionistas y remover los obstáculos legales para la participación electrónica en las juntas, a excepción de los necesarios para la verificación de la identidad del accionista y la seguridad de las comunicaciones electrónicas. Se hace especial hincapié en permitir a los accionistas no residentes en el Estado miembro, ejercer sus derechos con la misma facilidad que los residentes, eliminando los obstáculos que dificultan su acceso a la información y el ejercicio del voto sin necesidad de asistir físicamente a la reunión.

Al mismo tiempo, se regulan otras formas de participación del accionista en las juntas, como la introducción de nuevos puntos en el orden del día de la reunión, la presentación de propuestas de acuerdos sobre puntos del orden del día o el ejercicio del derecho de información sobre dichos puntos y, en fin, se suprimen los obstáculos que dificultan el ejercicio del voto por representante para aquellos accionistas que optan por no acudir físicamente a la junta y que tampoco participan por medios telemáticos.

La incorporación del contenido de esta Directiva es, como antes se ha señalado, otra de las finalidades esenciales de la presente Ley.

El régimen de las sociedades cotizadas ha experimentado ya una notable modernización dentro del marco del derecho español de sociedades. De una parte, se han de destacar las modificaciones que se efectuaron a través de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas, y de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España.

La primera de ellas, que incorporó al ordenamiento jurídico normas prelegislativas procedentes de la ya citada Propuesta de Código de Sociedades Mercantiles de 2002, ha tenido un gran impacto, más allá de las sociedades cotizadas, por haber ampliado el catálogo legal de los deberes de los administradores de cualquier clase de sociedad anónima.

De otra parte, la promulgación de la Ley de Sociedades de Capital, ha supuesto una reordenación sistemática del régimen jurídico de las sociedades cotizadas y la unificación casi completa, en un único texto legal, de una disciplina hasta entonces dispersa en el articulado del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el Título XII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Algunas de las normas incorporadas al derecho español en los últimos años y algunas de las que contiene la Directiva coinciden con las propuestas en los últimos años por aquellas comisiones nombradas para la mejora del buen gobierno de las sociedades cotizadas.

Con todo, a pesar de los cambios normativos señalados, quedan aspectos necesitados de mejora. En este sentido, la Ley hace uso de las posibilidades que permiten los medios electrónicos de los que ya disponen estas sociedades, a la vez que atiende a la necesaria garantía de los derechos de los accionistas, especialmente en situaciones transfronterizas tan comunes en la realidad contemporánea.

V

La Ley contiene tres artículos, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. El primero de estos artículos contiene las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital antes señaladas y aquellas otras que se consideran indispensables para la adaptación del régimen legal a las previsiones de la Directiva 2007/36/CE. Estas modificaciones se refieren a cuestiones muy concretas, previstas respectivamente en el apartado 3 del artículo 177 y en el artículo 197, como son el plazo para anunciar la segunda convocatoria de una junta general que no se hubiera celebrado en primera convocatoria y siempre que en el anuncio de esa primera convocatoria no se hubiera previsto el día de celebración en segunda convocatoria, y algunas precisiones en el derecho de información de los accionistas en relación con las juntas generales.

La parte más importante de la trasposición se contiene en el artículo segundo, que modifica el Capítulo VI y reordena los Capítulos subsiguientes del Título XIV de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a las especialidades de la junta general de accionistas de las sociedades cotizadas. Este capítulo se articula ahora en dos secciones para recoger las previsiones de la señalada Directiva.

Dentro de este Capítulo la principal novedad es la nueva Sección 2.ª, dedicada al funcionamiento de la junta general y que, a su vez, se divide en tres subsecciones. En la primera subsección se establecen sus normas generales, que pasan por consagrar la igualdad de trato para todos los accionistas de la sociedad anónima cotizada y los aspectos relativos a las convocatorias, su publicidad y contenido, así como el derecho de información de los accionistas. En la segunda subsección, se establecen normas especiales para la participación en las juntas generales de las sociedades cotizadas por medio de representante, entre las que destaca la regulación específica del conflicto de intereses del representante. En la subsección tercera se establecen algunas especialidades sobre la votación en las juntas generales de las sociedades cotizadas.

Ligada a esta materia se ajusta en esta Ley la disposición adicional séptima de la Ley de Sociedades de Capital, en la que para evitar una interpretación extensiva de las competencias de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, su función sancionadora no se extiende a cuestiones cuya infracción corresponde a los órganos judiciales.

Por último, mediante una disposición final se introducen dos nuevos párrafos en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la finalidad de articular un mínimo régimen disciplinario en este ámbito. Los tipos infractores se relacionan: con los incumplimientos de las previsiones de publicidad de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades cotizadas, que se regulan en el nuevo artículo 516 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y con la obligación de publicar los resultados de las votaciones de los asuntos tratados en la junta general de accionistas en la página web en cinco días, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 525 de la citada Ley.

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 11 bis. Sede electrónica.

1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.

La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.»

Dos. La letra e) del artículo 23 queda redactada como sigue:

«e) El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.

En las sociedades comanditarias por acciones se expresará, además, la identidad de los socios colectivos.»

Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 56 queda redactada como sigue:

«f) Por no expresarse en los estatutos la cifra del capital social.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 72 queda redactado como sigue:

«1. Las adquisiciones de bienes a título oneroso realizadas por una sociedad anónima desde el otorgamiento de la escritura de constitución o de transformación en este tipo social y hasta dos años de su inscripción en el Registro Mercantil habrán de ser aprobadas por la junta general de accionistas si el importe de aquéllas fuese, al menos, de la décima parte del capital social.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 149 pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y demás entidades de crédito. Estas operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere la letra c) del artículo anterior.»

Seis. El apartado 1 del artículo 157 queda redactado como sigue:

«1. Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones establecidas en el presente capítulo.»

Siete. El párrafo segundo del artículo 168 queda redactado como sigue:

«En este caso, la junta general deberá ser convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de solicitud.»

Ocho. El artículo 173 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general será convocada mediante anuncio publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ y en la página web de la sociedad. Con carácter voluntario y adicional a esta última o cuando la sociedad no tenga página web, la convocatoria se publicará en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del mismo por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Con carácter voluntario y adicional, la convocatoria se podrá publicar en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

3. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de sociedad anónima con acciones al portador, la convocatoria deberá realizarse, al menos, mediante anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’.»

Nueve. El artículo 174 queda redactado como sigue:

«En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria.»

Diez. El apartado 3 del artículo 177 queda redactado como sigue:

«3. Si la junta general debidamente convocada, cualquiera que sea su clase, no pudiera celebrarse en primera convocatoria ni se hubiere previsto en el anuncio la fecha de la segunda, la celebración de ésta deberá ser anunciada, con el mismo orden del día y los mismos requisitos de publicidad que la primera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y con al menos diez días de antelación a la fecha fijada para la reunión.»

Once. El apartado 4 del artículo 197 queda redactado como sigue:

«4. No procederá la denegación de información cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al cinco por ciento del capital social.»

Doce. Se introduce el artículo 212 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 212 bis. Administrador persona jurídica.

1. En caso de ser nombrado administrador una persona jurídica, será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo.

2. La revocación de su representante por la persona jurídica administradora no producirá efecto en tanto no designe a la persona que le sustituya. Esta designación se inscribirá en el Registro Mercantil en los términos previstos en el artículo 215.»

Trece. El artículo 246 queda redactado como sigue:

«Artículo 246. Convocatoria del consejo de administración.

1. El consejo de administración será convocado por su presidente o el que haga sus veces.

2. Los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo podrán convocarlo, indicando el orden del día, para su celebración en la localidad donde radique el domicilio social, si, previa petición al presidente, éste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes.»

Catorce. La redacción del apartado 1 del artículo 264 pasa a ser la siguiente:

«1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga.»

Quince. El artículo 279 queda redactado como sigue:

«Artículo 279. Depósito de las cuentas.

1. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría.

2. Si alguno o varios de los documentos que integran las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar así en la certificación, con expresión de la causa.»

Dieciséis. El artículo 281 queda redactado como sigue:

«Cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados.»

Diecisiete. La letra a) del apartado 1 del artículo 346 queda redactada como sigue:

«a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 348 bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.

3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.»

Diecinueve. El artículo 351 queda redactado como sigue:

«Artículo 351. Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.»

Veinte. En el artículo 363 se suprime el apartado 2, se reenumera el apartado 3, que pasa a ser el 2, y se da la siguiente redacción al apartado 1:

«1. La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.»

Veintiuno. El artículo 369 queda redactado como sigue:

«La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ para su publicación.»

Veintidós. El artículo 376 queda redactado como sigue:

«1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.

2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.»

Veintitrés. En el artículo 387 se suprime el apartado segundo, quedando el apartado primero como único párrafo del artículo.

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 388 queda redactado como sigue:

«2. Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la junta general, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, las cuentas anuales de la sociedad y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud el estado de la liquidación.»

Veinticinco. El artículo 397 queda redactado como sigue:

«Los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.»

Veintiséis. El apartado 1 del artículo 435 queda redactado como sigue:

«1. En su constitución, la denominación de la sociedad nueva empresa estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.»

Veintisiete. El apartado 1 del artículo 443 queda redactado como sigue:

«1. El capital de la sociedad nueva empresa no podrá ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros.»

Artículo segundo. Modificación del Capítulo VI y reordenación de los Capítulos VII a IX del Título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Uno. Se añade una nueva Sección 1.ª al Capítulo VI, integrada por los actuales artículos 512 y 513, con la siguiente rúbrica:

«Sección 1.ª El reglamento de la junta general»

Dos. Los actuales artículos 514 y 515 pasan a ser los artículos 526 y 527 dentro de la subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo VI; los actuales artículos 516 a 526 pasan a ser los artículos 528 a 538; el artículo 528 pasa a ser el artículo 539 y la Sección 3.ª del Capítulo IX se reenumera como Sección 2.ª

Tres. Se añade una nueva Sección 2.ª, al Capítulo VI con el siguiente contenido:

«Sección 2.ª Funcionamiento de la junta general

Subsección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 514. Igualdad de trato.

Las sociedades anónimas cotizadas garantizarán, en todo momento, la igualdad de trato de todos los accionistas que se hallen en la misma posición, en lo que se refiere a la información, la participación y el ejercicio del derecho de voto en la junta general.

Artículo 515. Plazo de convocatoria de las juntas generales extraordinarias.

1. Cuando la sociedad ofrezca a los accionistas la posibilidad efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos, las juntas generales extraordinarias podrán ser convocadas con una antelación mínima de quince días.

2. La reducción del plazo de convocatoria requerirá un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la siguiente.

Artículo 516. Publicidad de la convocatoria.

1. La sociedad anónima cotizada está obligada a anunciar la convocatoria de su junta general, ordinaria o extraordinaria, de modo que se garantice un acceso a la información rápido y no discriminatorio entre todos los accionistas. A tal fin, se garantizarán medios de comunicación que aseguren la difusión pública y efectiva de la convocatoria, así como el acceso gratuito a la misma por parte de los accionistas en toda la Unión Europea.

2. La difusión del anuncio de convocatoria se hará utilizando, al menos, los siguientes medios:

a) El ‘‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’’ o uno de los diarios de mayor circulación en España.

b) La página web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) La página web de la sociedad convocante.

Artículo 517. Contenido del anuncio de convocatoria.

1. El anuncio de la convocatoria de junta general de sociedad cotizada, además de las menciones legalmente exigibles con carácter general, expresará la fecha en la que el accionista deberá tener registradas a su nombre las acciones para poder participar y votar en la junta general, el lugar y la forma en que puede obtenerse el texto completo de los documentos y propuestas de acuerdo, y la dirección de la pagina web de la sociedad en que estará disponible la información.

2. Además, el anuncio deberá contener una información clara y exacta de los trámites que los accionistas deberán seguir para participar y emitir su voto en la junta general, incluyendo, en particular, los siguientes extremos:

a) El derecho a solicitar información, a incluir puntos en el orden del día y a presentar propuestas de acuerdo, así como el plazo de ejercicio. Cuando se haga constar que en la pagina web de la sociedad se puede obtener información más detallada sobre tales derechos, el anuncio podrá limitarse a indicar el plazo de ejercicio.

b) El sistema para la emisión de voto por representación, con especial indicación de los formularios que deban utilizarse para la delegación de voto y de los medios que deban emplearse para que la sociedad pueda aceptar una notificación por vía electrónica de las representaciones conferidas.

c) Los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia, sea por correo o por medios electrónicos.

Artículo 518. Información general previa a la junta.

Desde la publicación del anuncio de convocatoria y hasta la celebración de la junta general, la sociedad deberá publicar ininterrumpidamente en su página web, al menos, la siguiente información:

a) El anuncio de la convocatoria.

b) El número total de acciones y derechos de voto en la fecha de la convocatoria, desglosados por clases de acciones, si existieran.

c) Los documentos que se presentarán a la junta general y, en particular, los informes de administradores, auditores de cuentas y expertos independientes.

d) Los textos completos de las propuestas de acuerdo o, en el caso de no existir, un informe de los órganos competentes, comentando cada uno de los puntos del orden del día. A medida que se reciban, se incluirán también las propuestas de acuerdo presentadas por los accionistas.

e) Los formularios que deberán utilizarse para el voto por representación y a distancia, salvo cuando sean enviados directamente por la sociedad a cada accionista. En el caso de que no puedan publicarse en el sitio de Internet por causas técnicas, la sociedad deberá indicar en el sitio de Internet cómo obtener los formularios en papel, que deberá enviar a todo accionista que lo solicite.

Artículo 519. Derecho a completar el orden del día y a presentar nuevas propuestas de acuerdo.

1. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar que se publique un complemento a la convocatoria de la junta general ordinaria, incluyendo uno o más puntos en el orden del día, siempre que los nuevos puntos vayan acompañados de una justificación o, en su caso, de una propuesta de acuerdo justificada. En ningún caso podrá ejercitarse dicho derecho respecto a la convocatoria de juntas generales extraordinarias.

El ejercicio de este derecho deberá efectuarse mediante notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria. El complemento deberá publicarse con quince días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación en plazo del complemento será causa de nulidad de la junta.

2. Los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social podrán, en el mismo plazo señalado en el apartado anterior, presentar propuestas fundamentadas de acuerdo sobre asuntos ya incluidos o que deban incluirse en el orden del día de la junta convocada. La sociedad asegurará la difusión de estas propuestas de acuerdo y de la documentación que en su caso se adjunte, entre el resto de los accionistas, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior.

Artículo 520. Ejercicio del derecho de información del accionista.

1. El ejercicio del derecho de información de los accionistas se rige por lo previsto en el artículo 197. Además, los accionistas podrán solicitar a los administradores, por escrito hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta, o verbalmente durante su celebración, las aclaraciones que estimen precisas acerca de la información accesible al público que la sociedad hubiera facilitado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde la celebración de la última junta general y acerca del informe del auditor.

2. Los administradores no estarán obligados a responder a preguntas concretas de los accionistas cuando, con anterioridad a su formulación, la información solicitada esté clara y directamente disponible para todos los accionistas en la página web de la sociedad bajo el formato pregunta-respuesta.

Artículo 521. Participación a distancia.

1. La participación en la junta general y el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrán delegarse o ejercitarse directamente por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, en los términos que establezcan los estatutos de la sociedad, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

2. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el reglamento de la junta general podrá regular el ejercicio a distancia de tales derechos incluyendo, en especial, alguna o todas las formas siguientes:

a) La transmisión en tiempo real de la junta general.

b) La comunicación bidireccional en tiempo real para que los accionistas puedan dirigirse a la junta general desde un lugar distinto al de su celebración.

c) Un mecanismo para ejercer el voto antes o durante la junta general sin necesidad de nombrar a un representante que esté físicamente presente en la junta.

Subsección 2.ª Participación en la junta por medio de representante

Artículo 522. La representación del accionista en la junta general.

1. Las cláusulas estatutarias que limiten el derecho del accionista a hacerse representar por cualquier persona en las juntas generales serán nulas. No obstante, los estatutos podrán prohibir la sustitución del representante por un tercero, sin perjuicio de la designación de una persona física cuando el representante sea una persona jurídica.

2. En caso de que se hayan emitido instrucciones por parte del accionista representado, el representante emitirá el voto con arreglo a las mismas y tendrá la obligación de conservar dichas instrucciones durante un año desde la celebración de la junta correspondiente.

3. El nombramiento del representante por el accionista y la notificación del nombramiento a la sociedad podrán realizarse por escrito o por medios electrónicos. La sociedad establecerá el sistema para la notificación electrónica del nombramiento, con los requisitos formales, necesarios y proporcionados para garantizar la identificación del accionista y del representante o representantes que designe. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a la revocación del nombramiento del representante.

4. El representante podrá tener la representación de más de un accionista sin limitación en cuanto al número de accionistas representados. Cuando un representante tenga representaciones de varios accionistas, podrá emitir votos de signo distinto en función de las instrucciones dadas por cada accionista.

5. En todo caso, el número de acciones representadas se computará para la válida constitución de la junta.

Artículo 523. Conflicto de intereses del representante.

1. Antes de su nombramiento, el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento y no se hubiese advertido al accionista representado de su posible existencia, deberá informarle de ello inmediatamente. En ambos casos, de no haber recibido nuevas instrucciones de voto precisas para cada uno de los asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, deberá abstenerse de emitir el voto.

2. Puede existir un conflicto de intereses a los efectos del presente artículo, en particular, cuando el representante se encuentre en alguna de estas situaciones:

a) Que sea un accionista de control de la sociedad o una entidad controlada por él.

b) Que sea un miembro del órgano de administración, de gestión o de supervisión de la sociedad o del accionista de control o de una entidad controlada por éste. En el caso de que se trate de un administrador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 526.

c) Que sea un empleado o un auditor de la sociedad, del accionista de control o de una entidad controlada por éste.

d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas: el cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los dos años anteriores, así como los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos.

Artículo 524. Relaciones entre el intermediario financiero y sus clientes a los efectos del ejercicio de voto.

1. Una entidad que preste servicios de inversión, en su condición de intermediario financiero profesional, podrá ejercitar el derecho de voto en una sociedad anónima cotizada, en nombre de su cliente, persona física o jurídica, cuando éste le atribuya su representación.

2. En el supuesto que se contempla en este artículo, un intermediario financiero podrá, en nombre de sus clientes, ejercitar el voto en sentido divergente en cumplimiento de instrucciones de voto diferentes, si así las hubiera recibido. Para ello, tendrá que comunicar a la sociedad emisora, en los términos previstos en el apartado 4 de este artículo, el sentido en el que emitirá el voto.

3. El intermediario financiero podrá delegar el voto a un tercero designado por el cliente, sin que pueda limitarse el número de delegaciones otorgadas, salvo prohibición estatutaria.

4. Los intermediarios que reciban representaciones deberán comunicar a la sociedad emisora, dentro de los siete días anteriores a la fecha prevista para la celebración de la junta, una lista en la que indiquen la identidad de cada cliente, el número de acciones respecto de las cuales ejerce el derecho de voto en su nombre, así como las instrucciones de voto que el intermediario haya recibido, en su caso.

Subsección 3.ª Votación de acuerdos

Artículo 525. Resultado de las votaciones.

1. Para cada acuerdo sometido a votación de la junta general deberá determinarse, como mínimo, el número de acciones respecto de las que se hayan emitido votos válidos, la proporción de capital social representado por dichos votos, el número total de votos válidos, el número de votos a favor y en contra de cada acuerdo y, en su caso, el número de abstenciones.

2. Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de la junta general.»

Cuatro. El que pasa a ser artículo 526 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 526. Ejercicio del derecho de voto por administrador en caso de solicitud pública de representación.

1. Además de cumplir los deberes previstos en el apartado 1 del artículo 523, en el caso de que los administradores de una sociedad anónima cotizada, u otra persona por cuenta o en interés de cualquiera de ellos, hubieran formulado solicitud pública de representación, el administrador que la obtenga no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a las acciones representadas en aquellos puntos del orden del día en los que se encuentre en conflicto de intereses, salvo que hubiese recibido del representado instrucciones de voto precisas para cada uno de dichos puntos conforme al artículo 522. En todo caso, se entenderá que el administrador se encuentra en conflicto de intereses respecto de las siguientes decisiones:

a) Su nombramiento, reelección o ratificación como administrador.

b) Su destitución, separación o cese como administrador.

c) El ejercicio contra él de la acción social de responsabilidad.

d) La aprobación o ratificación, cuando proceda, de operaciones de la sociedad con el administrador de que se trate, sociedades controladas por él o a las que represente o personas que actúen por su cuenta.

2. La delegación podrá también incluir aquellos puntos que, aun no previstos en el orden del día de la convocatoria, sean tratados, por así permitirlo la ley, en la junta, aplicándose también en estos casos lo previsto en el apartado anterior.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación a los miembros del consejo de control de una sociedad anónima europea domiciliada en España que haya optado por el sistema dual.»

Artículo tercero. Modificación de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

La disposición adicional séptima queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Competencias supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las disposiciones contenidas en los artículos 512, 513, 525.2, 526, 528 a 534, 538 y 539 del Título XIV de este texto refundido forman parte de las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores, cuya supervisión corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el Título VIII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que den lugar los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los artículos indicados en el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Disposición derogatoria única. Derogación de normas legales.

Quedan derogados los artículos 289 y 527 y la rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo IX del Título XIV del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se añaden los párrafos b ter) y b quáter) en el artículo 100 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con la siguiente redacción:

«b ter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 516 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b quáter) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 525.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Documento con los datos fundamentales para el inversor.

Para aquellas Instituciones de Inversión Colectiva de las descritas en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley que tengan la consideración de Instituciones de Inversión Colectiva financieras, con la excepción de las que figuren inscritas en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre o en el Registro de Instituciones de Inversión Colectiva de Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el documento de datos fundamentales para el inversor al que hace referencia el Reglamento (UE) nº 583/2010 de la Comisión Europea, de 1 de julio de 2010, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los datos fundamentales para el inversor y a las condiciones que deben cumplirse al facilitarse estos datos o el folleto en un soporte duradero distinto del papel o a través de un sitio web, será exigible desde el 1 de julio de 2011, en sustitución del folleto simplificado. El documento de datos fundamentales para el inversor deberá ajustarse en su contenido al citado Reglamento de la Comisión Europea.

Las Instituciones de Inversión Colectiva a las que se refiere esta disposición que cumplan con los requisitos de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, dispondrán del plazo de un año a partir del 1 de julio de 2011 para adaptar su folleto simplificado al documento de datos fundamentales para el inversor. A partir del 1 de julio de 2011, a aquellas Instituciones de Inversión Colectiva comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente disposición que sean de nueva creación o cuyo folleto se actualice a solicitud de la propia Institución de Inversión Colectiva o de su sociedad gestora, les resultará exigible el documento de datos fundamentales para el inversor.

En relación con aquellas Instituciones de Inversión Colectiva a las que resulte de aplicación esta disposición adicional, todas las referencias a la forma y al contenido del folleto simplificado contenidas en la presente Ley deberán entenderse realizadas al documento de datos fundamentales para el inversor, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en el mencionado Reglamento de la Comisión Europea.»

Disposición final tercera. Modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 34 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Los apartados 4 y 5 del artículo 34 quedan redactados como siguen:

«4. El informe del experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y, en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.

5. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos:

a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.

b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

Disposición final quinta. Incorporación de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.

La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades anónimas cotizadas.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 1 de agosto de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Documentos Electrónicos que Conviven con los de Papel (UPM TASSI 2008 Conferencia 5)


Jorge Ramió me ha comentado que ya está disponible en Youtube la conferencia que impartí en abril de 2008 sobre los documentos electrónicos, parte de una serie que ya comenté (TASSI: Temas Avanzados en Seguridad y Sociedad de la Información). Está disponible la presentación utilizada: Documentos electrónicos que conviven con los de papel

Hay que considerar que en aquellos momentos la Ley 11/2007 estaba recién publicada. Puede considerarse que algunas de mis ideas han tenido algo de influencia en desarrollos conceptuales posteriores, e, incluso, quiero creer, en algunos desarrollos normativos. Lo cierto es que algunas de las ideas de esta conferencia las había empezado a «evangelizar» en otros contextos, entre ellos en los seminarios del INAP que coordinaba Emilio Suñé.

Por cierto, añado algunas referencias sobre temas mencionados en el video:

Artículos interesantes del Código de Comercio de 1885

Artículo 51.

Serán válidos y producirán obligación y acción en Juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reúnan las condiciones o signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado.

Artículo 52.

Se exceptuarán de lo dispuesto en el artículo que precede:

Los contratos que, con arreglo a este Código o a las Leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia.

Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas no producirán obligación ni acción en Juicio.

Artículo 54.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL)


Desde hace algún tiempo vengo promoviendo la generalización del uso de las TSL, por ejemplo, en estos artículos:

Una TSL, o lista de servicios de confianza, es una lista definida en las especificaciones técnicas ETSI TS 102 231, Provision of harmonized Trust Service Provider status information, que identifica prestadores de certificación de confianza y permite la definición de esquemas constituidos por diversos TSPs (Trust Service Providers) así como los servicios que ofrecen, permitiendo la inclusión de información histórica con el fin de poder determinar vínculos de confianza en el transcurso del tiempo.

La inclusión en una lista de servicios de confianza significa la admisión del certificado del prestador dentro del ámbito de uso de la lista en cuestión.

La existencia de este modelo de gestión de la confianza simplifica la gestión de las políticas de firma electrónica de las diferentes aplicaciones, en particular en el sentido de que no precisan gestionar las entidades de certificación que, en general, se consideran aceptables para determinados usos, sino centrarse sólo en requisitos particulares, referidos a la firma.

El desarrollo de este recurso técnico tiene su origen en la la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio  que es la  transposición de la Directiva 2006/123/CE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior. La ley prevé que las Administraciones Públicas pongan en marcha un sistema de ventanilla única, a través del cual los prestadores de servicios podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

En este sentido, y a efectos de facilitar el uso transfronterizo de las ventanillas únicas, se prevé que cada Estado miembro de la UE publique una «Lista de confianza» que contenga una información mínima referente a los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos al público supervisados en ese Estado. Esta Lista debe cumplir las especificaciones técnicas recogidas en el Anexo de la Decisión de la Comisión 2009/767/CE, de 16 de octubre de 2009, por la que se adoptan medidas que facilitan el uso de procedimientos por vía electrónica a través de las ventanillas únicas, con arreglo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior, básicamente el uso dela norma ETSI TS 102 231.

Por ello, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha elaborado la Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación (TSL) correspondiente a los prestadores que expiden certificados reconocidos y que están establecidos y supervisados en España, que se presenta a continuación en sus formas HR (PDF legible, destinado a humanos) y MP (XML, procesable por máquinas).

En el momento de redactar este artículo, la versión de la lista está recién generada (el 28 de julio de 2011) y es válida hasta el 24 de enero de 2012.

Información sobre TSL en el MITyC

Seminario de Evidencias Electrónicas en septiembre


El día 29 de Septiembre de 2011 se celebrará en Madrid, el seminario de Evidencias Electrónicas, organizado por Atenea Interactiva, con un descuento de 150 euros (sobre 450) para quienes se inscriban antes del 15 de agosto (y sin coste si se bonifica a través de la Fundación Tripartita).

El término «evidencia electrónica«, popularizado por el Foro de las Evidencias Electrónicas, procede de la denominación inglesa «electronic evidence«, y clasifica como tal a los documentos electrónicos o a colecciones de datos procedentes de un sistema informático que pueden ser sometidos a los criterios de los peritos informáticos para determinar su autenticidad y ser aportados como prueba en juicio, de manera que su contenido es relevante para el caso.

Cuando se emplea la firma electrónica, su eficacia probatoria es singularmente importante por el contexto normativo que determina la presunción de los aspectos de integridad y atribuibilidad. Sin embargo, la mera firma electrónica no toma en cuenta ciertos aspectos técnicos (como las formas avanzadas AdES-XL)  y, de no cuidarse ese aspecto,  pueden perderse elementos tan importantes como la databilidad (situar la firma en el tiempo) o la verificación de su validez (respecto a la inclusión o no del certificado, en el momento de la firma, en la lista de certificados revocados).

Leyes como la LAECSP (Ley 11/2007) y LMISI (Ley 56/2007) generalizan las gestiones por vía electrónica en el sector privado y en el sector público, pero quienes tienen que implantarlas muchas veces se preguntan sobre la forma de presentar las evidencias electrónicas en los procesos jurisdiccionales, si fuera el caso. La Ley de Enjuiciamiento Civil española es muy avanzada en el uso de medios electrónicos y, en su marco, se han creado los mecanismos para presentar pruebas electrónicas en juicio.

Por otro lado, los incidentes de seguridad dejan tras de sí un conjunto de rastros y vestigios que puestos en relación unos con otros y vinculados a otras fuentes de investigación favorecen la recreación del relato fáctico del suceso, gracias a la capacidad de los investigadores forenses que los analizan. Añadimos así la valoración de las pruebas no estructuradas a las estructuradas que se gestionan en las transacciones electrónicas, completando el marco de las que se pueden presentar, con los procedimientos previstos en las instancias procesales.

Conceptos como logs, hash, timestamping, bases de datos, diplomática digital, firma electrónica, cadena de custodia, se manejan en estos contextos y son algunos de los que se presentarán en este seminario impartido por reconocidos profesionales.

Esta jornada, que tendré el placer de presidir, se estructura según el siguiente PROGRAMA:

1. Introducción del presidente de la jornada
Julián Inza

2. El valor de las evidencias informáticas: Problemática actual
Javier Pagès López

  • El valor de las evidencias informáticas.
  • Algunos criterios de validez
  • Normas de actuación pericial.
  • Principales problemas actuales – Ejemplos prácticos:
  • Entorno Civil.
  • Entorno Mercantil.
  • Entorno Laboral.
  • Entorno Penal.
  • Algunas Soluciones Existentes:
  • Custodia Certificada de Evidencias.

3. El cibercrimen y la inseguridad 2.0
Antonio Angel Ramos Varon

  • El cibercrimen como una arquitectura empresarial alrededor del delito en la red.
  • Visitando en línea los canales de intercambio de: datos personales y bancarios.
  • La venta y adquisición de material para cometer delitos en la red.
  • Nunca ha sido tan fácil rastrear a una persona u organización.
  • Usando herramientas para rastrea a personas o infraestructuras.
  • Analizando las comunicaciones interferidas en una red.
  • La geolocalización vista como una brecha de seguridad.

4. Evidencias: ¿forenses o certificadas?
Jacobo van Leeuwen

  • La contradicción de la “evidencia” electrónica.
  • ¿Qué se quiere demostrar?
  • Modos de impugnar los medios de prueba.
  • Pre-construir: certificando evidencias.
  • Algunas técnicas para demostrar voluntad, origen o contenido.
  • Adecuación en función del riesgos vs usabilidad/costes.
  • Análisis de la validez legal.
  • Casos prácticos: email, web y redes sociales.

5. Diplomática digital y gestión de documentos con carácter probatorio
Fernando Pino

  • Autenticidad de los Documentos Electrónicos. Diplomática digital.
  • Documentos privados. Documentos públicos.
  • Custodia de documentos a largo plazo.
  • La Prueba Electrónica en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Cadena de custodia.

EADTrust, Tercero de confianza


Logo EAD Trust Un “tercero de confianza” es una figura definida en el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico española, norma que traspone  la Directiva 2000/31/CE,de 8 de junio del parlamento Europeo y del Consejo, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y en particular del comercio electrónico (aunque la citada figura no se señala en la Directiva, cuya SECCIÓN III. CONTRATOS POR VÍA ELECTRÓNICA. solo contiene 3 artículos):

“Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.”

Un precedente del tercero de confianza lo encontramos en el código civil, en relación con a figura del depósito (en los artículos 1758 y siguientes, TÍTULO XI. DEL DEPÓSITO) y con un sentido diferente en la efinición de la figura del mandato (artículos 1709 y siguientes, TÍTULO IX. DEL MANDATO).

Entre los diversos servicios que presta EADTrust, está el de tercero de confianza, especialmente en contextos de sistemas de firma digitalizada de contratos, custodiando, de forma independiente las evidencias electrónicas de los contratos cumplimentados de forma digital, con firma electrónica o firma digitalizada con tabletas capturadoras de firma.

Orden JUS/1207/2011, de 4 de mayo, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia y se regula el procedimiento de emisión de apostillas en soporte papel y electrónico.


El concepto de copia constatable recibe un nuevo impulso en el ámbito de la gestión de los documentos autenticos con base electrónica con la reciente normativa del Ministerio de Justicia del que depende la Fe Pública, sobre la Apostilla de la Haya gestionada electrónicamente. La Orden Ministerial, muy interesante, la inserto a continuación:

El 5 de octubre de 1961 se firmó el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado por el que se suprimió la exigencia de legalización de los documentos públicos autorizados en el territorio de un Estado contratante y que debieran ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. El citado Convenio, que fue ratificado en España por Instrumento de 10 de abril de 1978, configuró la Apostilla debidamente cumplimentada y expedida por la autoridad competente del Estado del que dimanase el documento como la única formalidad exigible para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento ha actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento está revestido.

El artículo 7 del citado Convenio de 1961 dispone que cada una de las autoridades competentes para la expedición de las Apostillas en los Estados contratantes, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las Apostillas expedidas, indicando el número de orden y fecha de la Apostilla y el nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre. Este mismo artículo prevé que, a instancia de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la Apostilla deba comprobar si las anotaciones incluidas en la Apostilla se ajustan a las del registro o fichero.

La Comisión Especial de la Conferencia de La Haya celebrada en el año 2003 para revisar el funcionamiento práctico de la Convención de la Apostilla, destacó que la utilización de las tecnologías de la información podrían tener efectos positivos en la aplicación del Convenio, y especialmente, en la disminución de costes y en la mayor eficacia de los procedimientos de expedición y registro de las Apostillas. En sus consideraciones, la Comisión Especial apuntó que la utilización de un registro electrónico de Apostillas podría simplificar el procedimiento de verificación de las mismas, al permitir despejar las dudas sobre una Apostilla concreta mediante la comprobación de los extremos inscritos en la Apostilla y que la conservación de la información en soporte electrónico podría mejorar el procedimiento al facilitar la consulta de los datos registrados.

En desarrollo de las anteriores recomendaciones, la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya lanzó en abril de 2006 el programa piloto de Apostillas Electrónicas (e-Apostille Pilot Program, e-APP) con el propósito de desarrollar, promover y facilitar la implementación de modelos de software operativos, seguros y de bajo coste para la emisión y la utilización de Apostillas electrónicas y la utilización de registros electrónicos de Apostillas. Este programa piloto propone un modelo de registro electrónico que permite a las autoridades competentes registrar electrónicamente, de una manera fácil y segura, toda Apostilla que expidan en soporte papel o electrónico. Asimismo, toda persona a quien se le haya presentado una Apostilla puede confirmar su origen a través de una verificación en línea.

Haciéndose eco de estas conclusiones, España ha promovido la implantación de un sistema de expedición de Apostillas electrónicas como fruto de una iniciativa conjunta con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado que ha recibido el respaldo de la Unión Europea. Dicho sistema incluye tanto la emisión de Apostillas electrónicas como tal, así como la creación de un Registro Electrónico de Apostillas para la consulta por parte de cualquier interesado de las Apostillas emitidas por las autoridades competentes en España.

En el ámbito de nuestra legislación interna, el espíritu de este Registro Electrónico de Apostillas deviene congruente con la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como con el Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, que tienen como objetivo final acercar la Administración Pública a los ciudadanos mediante la incorporación de las Nuevas Tecnologías.

En aplicación de esas previsiones legales, la presente orden, sin suprimir la emisión de Apostillas en formato papel, tiene por objeto la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en formato electrónico y la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia.

Resulta preciso destacar que, pese a su denominación, este Registro Electrónico de Apostillas no coincide con el modelo de Registro Electrónico de entrada y de salida de documentos, solicitudes y comunicaciones contemplado en los artículos 24 y 25 de la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, así como en el artículo 26 y 27 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Este Registro Electrónico de Apostillas, que será competencia del Ministerio de Justicia, tiene como objeto permitir el archivo de todas las Apostillas emitidas en España, así como la consulta, por los ciudadanos y autoridades destinatarias competentes de todas las Apostillas expedidas tanto en soporte papel como electrónico por las autoridades competentes en España.

La presente orden se divide en tres capítulos:

El primero define el objeto de esta orden Ministerial, acotando su ámbito de aplicación.

El segundo se refiere al Registro Electrónico, previendo los datos que deberán ser anotados en éste. Asimismo, este capítulo define las facultades de verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico por los interesados y establece el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del mismo. De forma paralela, este capítulo prevé, en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de enero de Protección de Datos de Carácter Personal, la modificación del anexo I de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos, mediante la incorporación de dos nuevos ficheros: el fichero del Registro Electrónico y el fichero de solicitantes de Apostillas.

El capítulo III, por su parte, está destinado a regular el procedimiento de emisión de las Apostillas, tanto en soporte papel como electrónico.

Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos y por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Justicia.

En su virtud, y previa aprobación del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes


Artículo 1.  Objeto.-La presente orden tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de Apostillas en el Ministerio de Justicia, que registrará de forma centralizada las Apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico, por las autoridades competentes en España, así como la regulación del procedimiento de emisión de Apostillas en soporte papel y electrónico.

A este registro electrónico no le resultará de aplicación lo establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos ni lo previsto en los artículos 26 a 30 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, en relación con los registros electrónicos.

CAPÍTULO II

Registro Electrónico


Artículo 2.  Creación y ámbito de aplicación del Registro Electrónico de Apostillas.-Se crea el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia en el que se archivarán de forma centralizada y automática todas las Apostillas emitidas a partir de la entrada en vigor de la presente orden por las Autoridades competentes en España tanto en soporte papel como electrónico. Dicho registro permitirá, a través de la sede electrónica del Ministerio, la verificación de la validez de las Apostillas emitidas.

Artículo 3.  Anotaciones en el Registro Electrónico de Apostillas.-En el Registro Electrónico de Apostillas quedará constancia, en todo caso, del número y fecha de la Apostilla, del nombre y la capacidad en la que firma el signatario del documento público apostillado y, si el documento no está firmado, del nombre de la autoridad que haya sellado el documento.
Asimismo, deberá quedar constancia en todo caso de la imagen de la Apostilla emitida y, en su caso, de la huella electrónica de los documentos digitales o documentos digitalizados apostillados.

Artículo 4.  Verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico de Apostillas.-1.  La persona o entidad a quien le ha sido presentada una Apostilla, así como cualquier interesado en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrá solicitar de forma presencial ante las autoridades competentes en España, por escrito o por vía electrónica la verificación de la Apostilla correspondiente y la validez de la firma o sello de la autoridad competente durante un plazo de 25 años desde la fecha de emisión de la Apostilla.

Los interesados en acceder al Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio de Justicia deberán hacerlo a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia. El Registro Electrónico de Apostillas funcionará para consultas las veinticuatro horas del día todos los días del año.

En todo caso, para poder solicitar la verificación de las Apostillas en el Registro Electrónico a través de la sede electrónica del Ministerio, esto es, por Internet, el interesado deberá disponer, al menos, del código seguro de verificación, la fecha y el número de la Apostilla que aparece en la misma.

2.  Será posible la validación del documento de Apostilla electrónica mediante la puesta a disposición del mismo en el Registro Electrónico de Apostillas.

3.  El Registro Electrónico de Apostillas generará un recibo acreditativo de la verificación realizada en el que constará la imagen de la Apostilla emitida.


Artículo 5.  Acceso al Registro Electrónico de Apostillas.-Los requisitos técnicos mínimos necesarios para el acceso y utilización del Registro Electrónico serán los recogidos en el anexo I de esta orden.

Artículo 6.  Gestión y seguridad del Registro Electrónico de Apostillas.-1.  La Subdirección General de Nuevas Tecnologías de la Justicia del Ministerio de Justicia será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad y seguridad del Registro Electrónico creado y regulado en la presente orden.

2.  Estará disponible en el portal del Ministerio de Justicia, o en su sede electrónica, la relación de aplicaciones, medios y soportes, incluyendo un resumen de los protocolos de seguridad del registro y de las comunicaciones electrónicas y los sistemas operativos y navegadores de Internet, a través de los cuales se podrán efectuar las comunicaciones entre el Registro Electrónico de Apostillas del Ministerio y cualquier persona física o jurídica.

3.  Serán de implantación en el Registro Electrónico las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en su normativa de desarrollo.


Artículo 7.  Modificación de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos.-Se amplía la relación de los ficheros del Ministerio de Justicia que figuran en la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos, mediante la incorporación a su anexo I, de los ficheros 118 y 119, cuya denominación y características se recogen en el anexo I de esta orden.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de emisión de Apostillas


Artículo 8.  De la Apostilla de documentos públicos en soporte electrónico.-1.  Podrán ser objeto de Apostilla los documentos emitidos originalmente por la Administración General del Estado y la Administración de Justicia en soporte electrónico y las copias electrónicas de documentos emitidos en soporte papel, realizadas por los funcionarios competentes.
2.  El ciudadano podrá obtener el documento apostillado a través del acceso a la sede electrónica del Ministerio de Justicia mediante los códigos que a tal efecto le facilite la autoridad competente para la emisión de Apostilla.

Artículo 9.  De la firma sobre la Apostilla electrónica.-Para los supuestos en los que la legalización única o Apostilla se realice a través de medios electrónicos, se reconocerá igualmente válido el uso por parte de la Autoridad Competente del sello electrónico de Administración Publica, órgano o entidad de derecho público previsto en el artículo 18.1.a) de la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 10.  Apostillas expedidas de documentos emitidos en soporte papel.-1.  Para la legalización única o Apostilla de documentos en soporte papel será necesario aportar el documento a apostillar ante la Autoridad competente.

2.  Para la adecuada digitalización de tales documentos emitidos en soporte papel se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en los artículos 44 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio y en los artículos 23 y 24 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica y sus normas de desarrollo.

3.  Las Apostillas de los documentos en soporte papel figurarán en el mismo documento o en un anexo o prolongación del documento apostillado que deberá estar conectada al documento apostillado por un medio inalterable.


Artículo 11.  De las Apostillas sobre documentos autorizados por notario.-Los documentos autorizados por notario y los documentos privados cuyas firmas hayan sido legitimadas por notario únicamente podrán ser apostillados en soporte papel.

Artículo 12.  Forma de la Apostilla.-De conformidad con el anexo único al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, la legalización o Apostilla tendrá la forma de un cuadrado de 9 centímetros de lado, como mínimo y expresará, al menos, las menciones que se incluyen en Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, por el que se determinan los funcionarios competentes para realizar la legalización única o Apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Artículo 13.  Validez de las Apostillas Electrónicas emitidas en el extranjero.-Tendrán plena validez en España las Apostillas Electrónicas válidamente emitidas por las Autoridades con competencia para realizar el trámite de legalización única o Apostilla de otros Estados contratantes del Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Disposición transitoria primera.  Régimen transitorio de las Apostillas emitidas por las autoridades competentes notariales.-El Consejo General del Notariado en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de esta orden deberá realizar a su costa los desarrollos tecnológicos precisos que permitan enviar las Apostillas realizadas por las autoridades competentes notariales al Registro Electrónico de Apostillas.

Disposición transitoria segunda.  Emisión de Apostillas en soporte electrónico.-La legalización única o Apostilla de documentos en soporte electrónico podrá solicitarse y expedirse presencialmente o por vía electrónica, de conformidad con las condiciones que se determinen en esta orden, y tan pronto como las disponibilidades técnicas así lo permitan.

DISPOSICIÓN FINAL


Disposición final única.  Entrada en vigor.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

ANEXO I

Ficheros que se incorporan al anexo I de la Orden JUS/1294/2003, de 30 de abril, por la que se determinan los ficheros con datos de carácter personal del departamento y de sus organismos públicos

Fichero 118.

Nombre del fichero: Registro Electrónico.

1.  Finalidad y usos previstos: Este fichero incorporará información sobre el número y fecha de la Apostilla, la identidad, condición y capacidad de la Autoridad firmante y, en su caso, la autoridad que sellase el documento, así como la imagen de la apostilla y, en su caso, la huella electrónica del documento apostillado.

Asimismo, este fichero incorporará imágenes digitalizadas de firmas ológrafas y sellos de los posibles firmantes de los documentos públicos a apostillar, así como claves públicas de certificados electrónicos de posibles firmantes de documentos públicos electrónicos para posibilitar su validación.

2.  Personas y colectivos afectados: Autoridades y funcionarios judiciales, Notarios, Autoridades y funcionarios de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos, Autoridades y funcionarios de la Administración Autonómica, Autoridades y Funcionarios de la Administración Local.

3.  Procedimiento de recogida de los datos: Los datos se administrarán desde una interfaz de usuario web y a través de servicios web.

4.  Estructura básica del fichero: Se trata de una tabla de base de datos. Los datos personales que se guardan son el nombre de la Autoridad Firmante del documento público, su firma, sello y credenciales digitales.

Se conservan también la imagen de la Apostilla y, para documentos públicos en soporte electrónico y documentos públicos en soporte papel digitalizados, la huella electrónica del documento apostillado.

5.  Cesión de datos que se prevé: Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

6.  Los órganos de las Administraciones responsables del fichero:

La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, San Bernardo 21, Madrid.

La Dirección General de Registros y del Notariado, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

La Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

7.  Órganos ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: ante los órganos responsables del fichero.

8.  Medidas de seguridad: Alto.

Fichero 119.

Nombre del fichero: Base de Datos Solicitantes de Apostillas.

1.  La finalidad del fichero usos previstos: Fichero en el que se almacenan los datos de las personas que solicitan la legalización única o Apostilla de documentos.

2.  Personas y colectivos afectados: Los interesados que solicitan la legalización única o Apostilla de documentos.

3.  Procedimiento de recogida de los datos de carácter personal: Los datos se introducen a través del propio sistema de emisión de Apostillas Electrónicas, al realizar las correspondientes solicitudes de legalización única o Apostilla de los respectivos documentos.

4.  Estructura básica del fichero: Se trata de una tabla de base de datos, que almacena información de todas las apostillas emitidas, tanto en soporte papel como electrónico. Los datos personales que se guardan de cada solicitante son: el nombre, apellidos, DNI, dirección postal y correo electrónico del solicitante de la Apostilla.

5.  Cesión de datos que se prevé: No hay cesiones a terceros.

6.  Órganos administrativos responsables:

La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, San Bernardo 21, Madrid.

La Dirección General de Registros y del Notariado, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

La Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, Plaza de Jacinto Benavente 3, Madrid.

7.  Órganos ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: ante los órganos responsables del fichero.

8.  Medidas de seguridad: Alto.

ANEXO II

Características técnicas

Para el Registro Electrónico:

El acceso al Registro se realizará a través de Internet mediante el uso de un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior y que soporte javascript o, en general, cualquiera que se considere como un estándar en la Administración General del Estado, de los que se dará publicidad en la página web http://www.justicia.es. El navegador deberá tener habilitada la descarga de archivos para poder visualizar las Apostillas.

El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el sistema telemático será HTTP 1.1 o superior.

Para visualizar las Apostillas se necesitará tener instalado un lector de documentos en formato PDF.

El documento de requisitos técnicos actualizados se encontrará accesible en la Sede Electrónica del Ministerio.

Para el acceso a la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia para la descarga de la Apostilla electrónica:

La descarga de la Apostilla electrónica se realizará a través de Internet mediante el uso de un navegador web que cumpla la especificación W3C HTML 4.01 o superior y que soporte javascript o, en general, cualquiera que se considere como un estándar en la Administración General del Estado, de los que se dará publicidad en la página web http://www.justicia.es. El navegador deberá tener habilitada la descarga de archivos.

El protocolo para la comunicación entre el navegador web del interesado y el sistema telemático será HTTP 1.1 o superior.

Para abrir las Apostillas electrónicas y poder verificar su firma, se necesitará tener instalado un lector de documentos en formato PDF que permita la verificación de firmas electrónicas acordes al estándar PAdES (ETSI TS 102 778)

El documento de requisitos técnicos actualizados se encontrará accesible en la Sede Electrónica del Ministerio

Convocatoria de Juntas de Accionistas en página web


El Artículo único del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital unifica el tratamiento de los diferentes tipos de sociedades en una única norma:

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, al que se incorpora el contenido de la sección IV del título I del libro II del Código de Comercio de 1885, relativa a las sociedades comanditarias por acciones; el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y el contenido del título X de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades anónimas cotizadas.

El artículo 173 de la LSC (Ley de Sociedades de Capital) no quedó muy claro y fue modificado por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Finalmente ha quedado así:

Artículo 173. Forma de la convocatoria. Redacción según Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

Como sigue sin quedar claro, los registradores mercantiles le han dado unas cuantas vueltas al asunto y han redactado unas guías que dejen claros los aspectos relevantes, al menos para los propios registradores, y posiblemente para las empresas de su demarcación.

La que sigue a continuación es la guía elaborada por el Registro Mercantil de Alava. La he editado un poco para adaptar su aspecto estético al contexto de un blog, pero sin tocar lo esencial de su contenido. Aunque hay un par de matices en los que yo haría las cosas de forma un poco distinta, me descubro ante lo avanzado de la reflexión que incluye el concepto de «sello de tiempo».

Logo EAD Trust EADTrust ya está prestando el servicio de publicación fehaciente de convocatorias, y ya contamos con nuestros primeros clientes.

Este es el documento preparado por el Registro Mercantil de Alava:

Convocatoria de Juntas de Accionistas en página web

SOCIEDADES ANÓNIMAS ‘YA EXISTENTES QUE NO HAN MODIFICADO LOS ESTATUTOS y que en consecuencia tienen como forma de convocatoria el sistema legal preexistente

En el caso de Sociedades Anónimas ya inscritas y con estatutos anteriores a la modificación del Art. 173 LSC  hay que hacer las siguientes precisiones:

El sistema legal previsto en la redacción anterior del art. 173 y recogido en los Estatutos hay que considerarlo sustituido, por la nueva redacción de dicho artículo (Res. 26  de octubre de 1.999 y Res- 26 de febrero de 1993). En consecuencia el sistema legal es el de BORME y página web, o periódico si aquella no existe, sin que exista lo posibilidad de que se pacten formas alternativas de convocatoria.

De aquí se derivan las siguientes consecuencias

  1.  Convocatoria en BORME y periódico. Si llega una escritura de acuerdos sociales diciendo que la convocatoria se ha publicado en el BORME y un periódico y hay que admitirla pues se debe considerar como una declaración tacita de que la sociedad no tiene pagina web. También hay que admitirlo aunque haya una página web antigua registrada porque puede’ haber cambiado o desaparecido.
  2. Convocatoria en BORME y pagina web. Para que pueda utilizarse este sistema de convocatorias debe constar necesariamente en el Registro Mercantil (RM)  la determinación de la pagina web de la sociedad

Si la sociedad tuviera inscrito un solo dominio en el RM (antes de que se suprimiera la obligación de hacerlo constar), será admisible la utilización del mismo para la convocatoria Aquí hoy que estudiar tres cuestiones:

  • Cuando debe constar la web en el RM
  • Cómo se acredita
  • Cómo se hace constar

Cuando se hace constar

La regla general es  que la página web tiene que constar en el RM antes de que se publique la convocatoria

No obstante, para la primera junta que se convoque por web, se puede admitir  que lleguen  unos acuerdos de junta en los que conste que la convocatoria se ha hecho por página web que no conste previamente inscrita, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. Que el administrador certifique que todos los socios tuvieron conocimiento de que se iba a convocar por ese medio y de cuál era la página
  2. Que se declare expresamente que a partir de ese momento las convocatorias se harán por web y que esa es la página elegida o efectos de Su constancia en el RM.

Como se acredita

En el momento de hacer la declaración de que los convocatorias se harán por página web debe determinarse la misma y además el administrador tiene que manifestar el tipo de sellado de tiempo que tiene la sociedad, y si no lo tiene, debe certificar bajo su responsabilidad que el anuncio ha estado 1 mes  como mínimo colgado en la web, sin ninguna alteración en el contenido de la misma.

El sellado de tiempo puede ser de dos tipos:

  • Marca de tiempo: Se asigna por el propio servidor en que está alojada la página sin intervención de nadie más
  • Sellado de tiempo se realiza mediante la intervención de una entidad de certificación que ofrezca un servicio de time stamping

Como se hace constar la web

Se puede hacer constar en el RM por cualquiera de los siguientes medios

  1. Por acuerdo del órgano de administración de la sociedad en el que se indique la página a efectos de convocatorias y anuncios
  2. Certificación expedida por la entidad registradora del dominio asignado a la sociedad (lo que se denomina “consulta whois”)
  3. Cualquier otro documento inscribible que contenga indicación del nombre de la pagina web bajo responsabilidad de los administradores o apoderados con facultades suficientes (puede hacerse constar en documentos de modificación de estatutos, nombramiento de administradores o cualquier otro que contenga acto inscribible o depositable)
  4. Instancia suscrita por los representantes legibles o voluntarios de los entes sujetos  a inscripción obligatoria o voluntaria

El Registrador realizara las comprobaciones necesarias para asegurarse de la vigencia y pertenencia de la web a la sociedad. Esta comprobación se puede realizar en las siguientes paginas

SOCIEDADES LIMITADAS EXISTENTES QUE NO HAN MODIFICADO LOS ESTATUTOS

  1. Si los estatutos de la SL han previsto un medio de convocatoria alternativo al legal, se aplicara este salvo que se modifiquen expresamente para incluir la web
  2. Si en los estatutos aparece como régimen de convocatorias el legal o no se dice nada, se aplica lo mismo que se ha dicho para las sociedades anónimas.

CONSTITUCIONES O MODIFICACION DE ESTATUTOS TANTO EN SL COMO EN SA

  1. Si se regula la forma de convocatorias hay que elegir entre los sistemas previstos en la ley, es decir:
    • BORME y web
    • BORME y periódico
    • Sistema alternativo para las SL

    En el caso de que opten por la web hay que identificarla.

  2. Si en los estatutos no se dice nada sobre convocatoria, puesto que no es obligatorio, se considera que el sistema legal es el de BORME y Web (art. 173.1). Respecto del momento de determinación de la pagina web, se pueden admitir dos teorías:

    a)    Exigir que se haga constar el nombre de la web en el momento de la constitución de la sociedad, en  los estatutos o en otro documento que se aporte simultáneamente

    b)    Admitir que se determine a posteriori, en cualquier momento o bien que se haga constar cuando lleguen los acuerdos de la junta, en los mismos términos que se han indicado anteriormente al tratar de este supuesto.

  3. Si los estatutos se limitan a copiar el art. 173 sin optar por un sistema de convocatoria, este supuesto no es admisible ya que deja indeterminado el sistema de convocatoria de la junta y quebranta la conveniencia de certeza en la regulación de las relaciones entre la sociedad y los socios, siento una cuestión principal la convocatoria de la junta en la que los socios pueden expresar su voluntad.

La libertad de estipulación respecto del concreto sistema de convocatoria, dentro de los márgenes legales, debe materializarse al configurar los estatutos, de manera que los socios no tengan ninguna duda respecto de la forma de la convocatoria y sin que quede al arbitrio del órgano de administración elegir entre varios alternativos.

Por otra parte es necesario que se determine la página web (en cualquiera de los dos momentos que hemos dicho) para que los socios no tengan que estar rastreando en los buscadores de internet para conocerla, lo cual sería una tarea extraordinaria difícil por las siguientes razones:

  • La página web puede estar alojada en buscadores ubicados en cualquier lugar del mundo
  • Decir que se publicara “ en la página web de la sociedad” es tanto como decir domiciliada en Madrid sin concretar el domicilio
  • La página web no tiene que coincidir necesariamente con la denominación de la sociedad, lo que dificultaría mucho la búsqueda.
  •  Cualquier persona o entidad puede crear un página web utilizando nombres o denominaciones que puedan dar lugar a confusión por su similitud con otras existentes.
  • La sociedad puede tener varias direcciones de internet

En las sociedades cotizadas la Orden ECO/3722/2003 de 26 de diciembre sobre el informe anual del Gobierno corporativo y otros instrumentos de información de las sociedades anónimas cotizadas y otras entidades, establece la obligación de que las citadas sociedades tendrán una página web para atender el ejercicio de información por parte de los accionistas y para difundir la información relevante.

Esta orden desarrollada por circular de 1/2001 de 17 de marzo y 4/2007 de 27 de diciembre, ambas de la Comisión Nacional de Mercado de Valores, regula que se comunique a la Comisión la dirección concreta de la página web.

Hay que resaltar que esta página web es meramente informativa y sin consecuencias jurídicas de magnitud superior, como es la de que en ellas se convoquen las juntas de socios y, sin embargo, se exige que se comunique a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Por tanto, por aplicación analógica, se debe comunicar el Registro Mercantil la dirección concreta en internet en la que se puede convocar la Junta.

En el caso de que una sociedad anónima que se constituya después de la entrada en vigor de la nueva ley opte por establecer en los estatutos el sistema de convocatoria de BORME y periódico no se puede considerar como defecto que impida la inscripción. Se considera como una declaración tacita de que tiene pagina web.

En este caso no se podrá hacer constar la página web en el Registro si no se modifican simultáneamente los estatutos sociales.

OTROS ANUNCIOS EN LA WEB

La constancia de la web en el RM es imprescindible si la sociedad quiere usarla para cualquier otra de las publicaciones en que con arregle a la Ley se pueden sustituir los anuncios  en periódicos por la pagina web (cambio de domicilio, de objeto etc. Art 289 modificado). En este caso también hay que reiterar lo dicho al principio. Cuando conste previamente inscrito en el registro el dominio y se haya comprobado su vigencia acudiendo a las paginas antes citadas, y del propio documento presentado se deduzca de alguna forma, aunque sea indirecta que esa es la pagina de la sociedad, hay que admitir la publicación así realizada siempre que además conste la declaración de los administradores sobre el tiempo que el anuncio ha estado colgado en la web

Bundle: Todo lo necesario para gestionar la firma electrónica corporativa


La Ley 11/2007 marca una serie de obligaciones a los organismos del sector público, de forma parecida al artículo 2 de la Ley 56/2007, que impone a las entidades privadas de especial relevancia económica la obligación de contar con un sistema de interlocución telemática.

Entre los aspectos que las entidades deben manejar para ello están los relativos a la firma electrónica. Deben saber como realizar y comprobar firmas electrónicas, y como integrarlas en sus sistemas informáticos.

Para más información llamar...

Para facilitarlo, un conjunto de empresas especialistas de primer orden nos hemos puesto de acuerdo para configurar un «bundle», un paquete de elementos tecnológicos, que facilitan el despliegue de la firma electrónica de una manera sencilla y económica, y sin rebajar las exigencias de normas de referencia como el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

El «bundle» (con un precio imbatible) está compuesto de los siguientes elementos:

  • Un HSM de red de Safenet
  • Una auditoría especializada (de DSCF) de Albalia Interactiva
  • Un certificado de AC Camerfirma
  • Un conjunto de horas de asesoramiento de Albalia Interactiva
  • Un curso de formación sobre firma electrónica de Atenea Interactiva.

Este «bundle» permite incorporar un Dispositivo Seguro de Creación de Firma (DSCF) en aquellas instituciones que ya cuentan con sistemas de firma electrónica pero todavía no han incorporado este elemento imprescindible en su infraestructura.

Si la entidad no cuenta con un sistema de firma electrónica, hay servicios y productos adicionales disponibles:

  • Software de firma electrónica de Albalia Interactiva
  • Software de comprobación de firmas electrónicas de Albalia Interactiva
  • Software de centralización de claves para múltiples puestos de trabajo de Vanios

Y, por supuesto, también está disponible todo el catálogo de productos y servicios de todos los partners participantes en esta promoción.

Iguala


La iguala es el pago de una cantidad ajustada que se hace con arreglo a unos servicios contratados.

Este es uno de los primeros servicios que puso en marcha Albalia Interactiva, y que seguimos ofreciendo en la actualidad.

Se trata del soporte especializado de consultoría y asesoría en temas de firma electrónica, factura electrónica, banca electrónica, administración electrónica, documentos electrónicos, evidencias electrónicas, comercio electrónico y medios de pago (entre otros aspectos) a entidades de todo tipo que lidien con esos temas, que cuenten con recursos para gestionarlos, pero que no necesitarán contar con especialistas caros, si solo tienen necesidad de ellos en momentos puntuales.

Con una couta mensual muy ajustada se cuenta con especialistas que pueden resolver cualquier duda por compleja que parezca, tanto en temas técnicos como jurídicos.