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Copia Auténtica Electrónica y Digitalización Certificada


El día 15 de Junio de 2011 tendrá lugar en Barcelona (Hotel Abba Sants), el seminario  «Copia Auténtica Electrónica y Digitalización Certificada». Lo organiza  Atenea Interactiva y no tiene coste directo si se  bonifica por la Fundación Tripartita. Es posible inscribirse pinchando este enlace.

Este seminario incide en un tema de gran actualidad por la reciente publicación de algunas de las NTI (Normas Técnicas de Interoperabilidad) que forman parte del ENI(Esquema Nacional de Interoperabilidad)  y que dejan muchos aspectos con un elevado grado de indeterminación a la espera de que puedan entrar a regular a su nivel los organismos afectados.

En todo caso, con la implantación de la Ley 11/2007 y su normativa de desarrollo, el despliegue de procedimientos electrónicos requiere el manejo de documentos electrónicos con valor probatorio y la posibilidad de cambiar de soporte del medio electrónico al papel y viceversa, según el marco probatorio requerido. Ante estas necesidades es importante contar con criterios sólidos que lleguen donde no llega la normativa, intentando evitar, en lo posible la fragmentación en las formas de acometer la resolución de las mismas necesidades en diferentes organismos públicos. Es decir promoviendo la interoperabilidad, incluso donde la normativa de las NTI no llega a concretar.

Afortunadamente, en el año 2007, la Agencia Tributaria, a través de la Orden EHA/962/2007, definió el concepto de “Digitalización Certificada” como el mecanismo que permite la transformación de los originales en papel de las facturas en documentos electrónicos con su  mismo valor de original como justificante de la operación. Esta referencia es esencial al diseñar la gestión de las «copias electrónicas” previstas en el artículo 30 de  la Ley 11/2007 que regula la Administración Electrónica.

El objetivo del seminario es ofrecer los conocimientos jurídicos y tecnológicos que permitan a los asistentes afrontar con mejores garantías los procesos de digitalización de sus procedimientos allá donde los mismos se apoyen en documentos en papel. Especialmente en el sector público, pero también en el sector privado.

Este es el programa detallado del seminario:

1. Conceptos de Diplomática

  • Archivística, Paleografía, Sigilografía
  • Cartularios, Códices Diplomáticos, Tumbos, Becerros
  • Autenticidad de los documentos en papel
  • Partes de un documentos
  • Tipos de documentos

2. Diplomática Digital

  • Autenticidad de los Documentos Electrónicos
  • Custodia Digital. Cartulario digital. Archivo de Constancias Electrónicas. Código de Verificación
  • Convivencia de Documentos Electrónicos y de papel. Albalá, copia constatable, Digitalización Certificada. Localizador

3. Conceptos de Firma Electrónica y PKI

  • Conceptos Criptográficos
  • Firma Digital
  • Los Certificados Digitales
  • La legalidad de la Firma Electrónica
  • TimeStamping – Sellos de Tiempo
  • Validez de certificados
  • Firmas “básicas” y firmas “completas”
  • Firmas “remotas”

4. Gestión de Documentos en el Sector Público

  • Sede Electrónica. Código seguro de verificación
  • Registro de entrada, registro de salida, registro telemático, interconexión de registros. SICRES
  • Expediente Electrónico
  • Digitalización de Documentos
  • Interoperabilidad de Gestión de Documentos entre Administraciones
  • Clasificación de documentos. Metadatos
  • Notificaciones Electrónicas

5. La presentación del documentos y expediente electrónico

  • Aspectos legales
  • Modelos de preservación
  • Calendario de preservación
  • Metadatos de preservación
  • Formatos
  • Firma Electrónica
  • Migración de formatos
  • Herramientas

6. El Esquema Nacional de Interoperabilidad

  • Objetivos y Principios
  • Interoperabilidad de la Firma Electrónica
  • Conservación del Documento Electrónico
  • El Plan de Adecuación
  • Las Normas Técnicas de Interoperabilidad

7. Las copias electrónicas según la Ley 11

  • Copia auténtica de los documentos públicos
  • “Imágenes electrónicas con su misma validez y eficacia” de los documentos privados
  • Firma y destrucción de los originales
  • ¿Y la Compulsa Electrónica?

8. La Digitalización Certificada de la Agencia Tributaria

  • El modelo
  • Normativa aplicable
  • Requisitos técnicos
  • Procedimientos y Controles Necesarios
  • Proceso de Homologación

9. El “estado del arte”actual

  • El modelo catalán: La CCATD, el Decreto 13/2008 y el acuerdo 1/2010
  • Los borradores de las NTIs (Documento y Expediente Electrónico, Digitalización, Copiado Auténtico
  • Algunos ejemplos (Dip. Barcelona, Real Decreto 1671/2009 de la AGE…)

Notificaciones electrónicas en el sector privado y público


El próximo 2 de junio de 2011 se celebra en Madrid (Hotel Nuevo Madrid, C/ Bausa, 27  – 28033 Madrid) el seminario “Notificaciones electrónicas en el sector privado y público” organizado por Atenea Interactiva. El coste de inscripción es de 450 euros, pero resulta bonificado por la Fundación Tripartita (llame al 902 365 612  para conocer los detalles).

Este seminario recoge las últimas novedades en relación con las notificaciones electrónicas obligatorias de la AEAT, y presenta el marco conceptual de las notificaciones en relación con la Ley 11/2007 y con el ámbito privado de notificaciones.

Este es el programa previsto:

Marco probatorio de las notificaciones. Julián Inza (Presidente del Grupo Interactiva)

  • La comunicación fehaciente como inicio del cómputo de plazos.
  • Efecto jurídico del conocimiento del contenido de las comunicaciones.
  • Presunción de la comunicación. Tablones de anuncios y boletines oficiales.
  • Marco jurídico de la notificación.
  • Notificación en el sector público y en el sector privado.
  • Medios de prueba electrónicos.
  • Informes periciales en relación con las notificaciones electrónicas.

Notificaciones móviles. Nacho Campos (Director de desarrollo de negocio de Alvina Consultores)

  • Tecnología Móvil y sociedad
  • Tecnología Móvil y Administración Pública
  • Funcionamiento de un sistema de mensajería móvil
  • Mensajería móvil fehaciente
  • El ecosistema móvil
  • Obstaculos para la implantación
  • Otro tipo de notificaciones a colectivos no digitales o discapacitados

Noticeman, plataforma para la gestión de notificaciones. Eduardo Inza (Product Manager de Noticeman en EADTrust)

  • Limitaciones de los sistemas de correo electrónico
  • Correo electrónico certificado
  • Pasos de la entrega de un correo electrónico convencional
  • Evidencia electrónica y sellado de tiempo
  • El acta, la firma electrónica y el archivo electrónico
  • Demostración

Notificaciones electrónicas obligatorias en la Administración Tributaria, Seguridad Social y Dirección General de Tráfico. Bartolomé Borrego (Vocal Responsable División NN.TT. en Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla)

  • Antecedentes y especial referencia al régimen de obligatoriedad establecido por la AEAT.
  • Obligados a recibir notificaciones por vía electrónica.
  • Dirección Electrónica Habilitada y análisis de la problemática derivada del procedimiento de asignación.
  • Análisis de las consecuencias jurídico-fiscales que se pueden derivar del recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales contra el RD 1363/2010.
  • Las notificaciones electrónicas obligatorias de la Dirección General de Tráfico y la Seguridad Social.

Servicio de notificaciones electrónicas y sistemas de notificación por comparecencia. Bartolomé Borrego (Vocal Responsable División NN.TT. en Delegación Especial de la AEAT en Andalucía, Ceuta y Melilla)

  • Antecedentes normativos y requisitos de carácter técnico.
  • Personas habilitadas y formas de acceso al contenido de las notificaciones obligatorias.
  • Estados en los que pueden encontrarse las Notificaciones.
  • Certificaciones de las Notificaciones practicadas.
  • Demostración práctica del Servicio de Notificaciones Electrónicas.
  • Notificaciones por comparecencia electrónica en Tablones edictales y a través de sede electrónica.
  • Apoderamiento electrónico para la recepción de notificaciones electrónicas de carácter tributario.

Public Consultation on Electronic identification, authentication and signatures


As always, the last day comes quickly without enough time to prepare a sound document.

But tomorrow is the last day for this consultation and I though that my opinion could help to others.

Public Consultation on Electronic identification, authentication and signatures

1. Respondent information

Are you replying: On behalf of an organisation
Please provide the name of your Organisation
EAD Trust, European Agency of Digital Trust
Please provide if applicable, your interest Representative Register ID number
Please indicate which type of stakeholder you are Small or medium-size enterprise
Please provide your Name and Surname
Julian Inza
Please provide your email address
julian@eadtrust.com
Your country of residence Spain

2. General expectations regarding EU legislation on e-signatures, e-identification and e-authentication

Question 1: Do you / Does your organisation use e-signatures, e-identification and e-authentication?

yes
If yes, what are your specific needs? Secure transactions
Unambiguous identification of contract partners
Integrity of electronic documents
Legal effect
Legal effect, contract signatures in particular
User convenience
Others
Please comment why
Electronic invoice, electronic documents of all kinds, electronic evidence

If yes, how frequently do you carry out secure transactions?

Daily

Question 2: For what online transactions do you consider electronic identification, authentication and signatures useful in coming years?

eGovernment services
Electronic Public Procurement
eCommerce transactions
eBusiness transactions
Online banking and financial transactions
Issuance of authentic electronic documents
Secure archiving or storage of authentic electronic documents
Others
Please comment why
electronic invoices, secure identification in social networks, electronic banking, web services, automated electronic seals,…

Question 3: What socio-economic benefits or drawbacks do you expect from the use of electronic signatures, identification, and authentication in other sectors of activity than yours?

A huge improvement in efficience and costs reductions. More security, more convenience, tele-operations of all kinds
Question 4: Would a stronger involvement of financial institutions in the provision of trusted e-signature and e-identification services have an impact on the take-up of e-signature and e-identification in other sectors? yes

If yes, what would be the appropriate incentives?

A simpler way to manage revocation information of certificates and to define trusted root certs and chain of trust&nbsp
Question 5: Do you think that there are specific interoperability or security aspects that should be taken into account to foster the use of electronic signatures, identification and authentication through mobile devices (e.g. requirements on the SIM cards, on the handset, on the mobile operator)? yes
If yes, regarding: operational
technical

Question 6: For which of the following trust building services and credentials should legal or regulatory measures be considered at EU-level in order to ensure their cross-border use and why?

Electronic seals
Time stamping
Long term archiving
Certified delivery of mail
Pseudonyms
Certified electronic documents in general
Others (please list)
Please list
Long term accesible digital custody /electronic chartulary /electronic headoffice /secure verification code / certification validation services

3. e-signatures tailored to face the challenges of the digital single market

Question 7: How do you judge the take-up of electronic signatures in Europe?

Very high
Please comment why
Citizen ID cards are being adopted in advanced countries, which include 2 or more certificates. Virtuous circle fosters the creation of adapted services
Question 8: Which of the following issues have a negative impact on the uptake of e-signature? You may select up to three answers that have according to you the most important impact. Lack of user-friendly signature solutions
Others
Please comment why
Poor solution for trust discovery of roots CA, bad implementations of OCSP in AIA extension of certificates, insufficient use of timestamping / not enough use of complete (AdES_XL) signatures, legacy management of CRLS to OCSP responses (bound to grace period), excesive use of CRLs for validation

Question 9: Which of the following specific issues have an impact on cross-border interoperability of e-signatures in Europe and should be addressed in a revised legal framework on e-signature (the references point to the articles and annexes of the eSignatures Directive)?

Unclear terminology in Directive 1999/93/EC and heterogeneous terminology in national legislations
Heterogeneous approach to security requirements (e.g. certification requirements on the signing software in some countries)
Insufficient harmonisation of profiles of qualified certificates
Other
Please comment why
Lack of clear definition of electronic seal for legal persons, lack of clear definition of codes to inform about power of attorney in certificate extensions, unclear effect of qualified certificates without secre signature creation devices, lack of clear definition of automated signature&nbsp

Question 10: Which among the following options could be solutions for signature verification and validation at EU level?

Other
Please comment why
Common list of OCSP services and timestamping services for all Trusted CAs in Europe. Signature software that creates always AdES-XL signatures including Timestamping and OCSP validation, getting the OCSP address from the AIA field of the certificate. OCSP services with grace period=0, supplied by the CA issuing certificates or a entity in its behalf, forbid the use of CRL for validation purposes. Relying party software that verifies XL signatures, Digital custody for secure storage of signatures,
Question 11: Do you have specific expectations from e-signature standardisation to cover? Mass signature (server signing)
Mobile signature creation devices
Remote signature
Others
Question 12: Do you use «qualified» e-signatures? yes
If yes, how often per month and for which kind and value of transactions?
3/4 per month. Transactions not connected to value. I believe transaction amount limits are relevant only to a few kinds of signatures.

Question 13: What is your view on the need to revise the security provisions of «qualified» e-signatures?

The current provisions should stay as they are

Question 14: Would a classification of a range of e-signatures be desirable to match different levels of security?

Yes, a classification would be convenient, it should be defined by law and a legal effect should be associated to each or some classes.
Please comment and explain for which usage a classification would be desirable.
legal person seal, automated signature, powers of attorney with use limits, SSL certificate with legal effects, sinonimous certificates and their effects, qualified certificates without SSCD. person associated to a company or government body acting in assigned role but not needing a representation letter or power
Question 15: Should «electronic consent» be recognised formally by future European legislation? yes

If yes, should legislation (where necessary supported by operational and technical standards) define specific requirements on:

Others
Please explain why
It is already recognized in standards and is named «content commitment». When a certificate has that bit activated, should verify a proof of consent, including a turing test demonstrating the user has read the message and asking clearly for consent. This kind of use should generate evidences for all involved parties and, where possible, an accesible digital custody (chartulary+electronic headoffice+secure verification code) receipt for them)
Question 16: Should «electronic consent» be considered as equivalent to electronic signatures? yes

Question 17: Are there specific aspects that should be taken into account to address electronic archiving?

yes
If yes, please specify the legal provisions which are needed in your opinion to address electronic archiving needs?
All electronic documents (signed or not) with legal effect, should be available under security considerations applied to archive (WORM), through a URL of trusted sites (electronc headoffice), with the help of a secure verification code. With additional measures for preserving privacy in specific cases, or to allow to be accessible to third parties for proof or evidential reasons. Paper documents or receipts withs URL and SVC, that can be verified against the electronis versions are considered trustworthy equivalent to authentic documents

4. Principles to guide e-identification and e-authentication in europe

Question 18: Do you see a need for additional legal or regulatory measures on electronic identification at EU-level? yes

If yes, in your opinion, what are the general principles that should underlie the legal provisions on the mutual recognition and acceptance of e-identification at EU-level?

Others
Please comment
compatibility&nbsp
Question 19: What effects for the digital single market do you expect from legal provisions on an EU-wide mutual recognition and acceptance of eID issued in the Member States? Legal certainty
Reduction of administrative burden
Other
Please comment why
Simplicity for citizen to exercise their rights in all countries, Convenience for citizens, efficience for government bodies and enterprises

Question 20: How could users provided with electronic identification and authentication means benefit from their mutual recognition and acceptance across Europe and in which sectors?

Increase of user convenience
Simplification of access to online services
Reduction of numerous UID/passwords
Reduced exposure to ID theft
Others
Please comment why
Use in day by day in non online services, to dematerialice paper

Question 21: What are the specific aspects that should be taken into account to achieve cross-sector interoperability of electronic identities?

Others
Please comment why
Common list of trusted CAs and their roots, Common profiles, common OIDs definitions, Correct codification of OCSP servers in AIA fields

Question 22: Please indicate experiences and lessons learned in the private sector that could be transferred to the public sector.

Please make everything EASY for the final user. And define a consistent user experience for all ID cards. Users then can detect if someone try to cheat them (identifying unusual use patterns)

5. Legislative measures for the challenges ahead

Question 23: What European Union legislative measures on e-signatures, e-authentication of natural and legal person claims as well as e-identification would be appropriate in your opinion to best meet the challenges of the digital single market?

Other
Please comment why
Reglament better than Directive. Clear rules. Clear language, Legal framework ligned with standards (standards are now better than law, but can not be used in the best way because law does not cover some technical uses)

6. Research and Innovation

Question 24: On what issues should EU R&D and standardisation focus to have all the necessary technology to improve eID management?

Nothing. A lot of money has been spent in past years without real improvement. We have standards. We should use them and in some cases improve them, with normal budget.

Question 25: On which technologies should Research & Development focus to improve the usability of e-signatures and electronic identification for end users and to facilitate the deployment for service providers?

Timestamping services, OCSP services, custodian services, registered notice services, mobile service, intelligent NFC services, interoperability services

Question 26: What technologies could contribute to overcoming the lack of trust in electronic identification, authentication and signatures in the European Single Market (ex. addressing the so-called «what you see is what you sign» issue)?

TSL, XAdES-XL, PAdES-LTV, writen signature digitalization with security measures binding the signature to the document in a way equivalent to «advance signature» with use of trusted third parties

7. Others

Question 27: Europe is fully part of the global economy. However, the forthcoming legal framework cannot cover non EU countries. Are there nevertheless international issues that should be taken into account?

The development of the legal framework must take into account existing standards or be compatible with future global standards. For instance RFC 3739

Question 28: Would you wish to share some best practices examples outside Europe?

Maybe connection of strong authentication with ID cards to federated identity systems (such as SAML) or simple authentication systems such as Open-ID can facilitate the use of Strong identity in social networks

Question 29: Are there any other issues which you think should be addressed by policy makers?

Yes. The use of ID systems and electronic signatures should be a strategic movement covering all kind of documents and sectors. In the past different lobbies or groups of interest have tried to convince EU policy makers to take out electronic signatures from electronic invoices to cite just one area. Electronic signatures should be used consistently in all areas or, at the end, exceptions will be greater that the rule and electronic signature can become useles or even worst, dangerous.
Meta Informations
Creation date
15-04-2011
Last update date
User name
null
Case Number
089674306510210511
Invitation Ref.
Status
N
Language
en

Firma electrónica en arquitectura SOA


El próximo 5 de Mayo de 2011 se celebra en Madrid, en el Hotel Nuevo Madrid y organizado por Atenea Interactiva un nuevo seminario sobre Firma electrónica en arquitectura SOA, destinado a las entidades públicas y privadas. Las primeras obligadas por la ley 11/2007, y las segundas, por la ley 56/2007, y todas aprovechando las oportunidad que brinda la ley 59/2003. Por tan solo 350 euros +IVA.

Para garantizar la confidencialidad y la integridad de las transacciones, así como la identificación inequívoca de su autor  es necesario recurrir a soluciones basadas en Técnicas Criptográficas, Certificación Digital y Firma Electrónica. En soluciones que redunden en la confianza de las transacciones para todos los participantes. En el marco de  Ley de Firma Electrónica publicada en 2003 se han establecido hasta la fecha las bases para conseguir extender el uso y desarrollo de estas tecnologías en la Sociedad de la Información.

Ocho años después, la evolución de las  TICs  hacia entornos basados en el Cloud Computing y la movilidad, están cambiando los paradigmas preestablecidos respecto a la  Firma Electrónica y a  la Identidad Digital, creando a su vez un abanico de servicios relacionados hasta ahora prácticamente desconocidos.

Conceptos como la  Firma Remota, la Gestión centralizada de claves, la Firma electrónica en Movilidad, la Firma Digitalizada, la Custodia de documentos  a largo plazo y los nuevos escenarios creados por el desarrollo de la  Administración Electrónica y sus normas de aplicación, especialmente en lo relativo a la adecuación de los  Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y Seguridad, están haciendo evolucionar los recursos de  PKI de un contexto  basado en aplicaciones distribuidas hacia un elemento crítico de infraestructura y el consumo de servicios de  Firma Electrónica.

Este es el programa:

1.- Service-oriented architecture

  • Iniciación a SOA
  • Descripción de entornos típicos de SOA

2. Cumplimiento de obligaciones con SOA

  • Sector Privado: cumplimiento de las obligaciones de Interlocución Telemática de la Ley 56/2007 con SOA
  • Sector Público: cumplimiento de las obligaciones de Administración Electrónica de la Ley 11/2007 con SOA

3. Conceptos de Firma Electrónica y PKI

  • Propiedad de la Firma Electrónica
  • Conceptos Criptográficos
  • Los Certificados Electrónicos. Tipos
  • El proceso de Firma Electrónica
  • Legislación

4. La Firma Electrónica como elemento de Arquitectura

  • La Firma Electrónica como servicio
  • Servidores de Firma y Validación
  • Repositorios de claves centralizadas
  • Despliegue de PKIs internas
  • Dispositivos criptográficos. HSM

5. Servicios avanzados de PKI

  • Firmas remotas y “upgrade” de firmas
  • Servicios de Validación de firmas y certificados centralizados. CRL, CSP, SCVP
  • Servicios de Sellado de Tiempo
  • Firma en entornos móviles. Posibles enfoques
  • Firma manuscrita digitalizada y servicios PKI avanzados.

6. Formatos y estándares de firma

  • Tipos de Firma “legales”
  • Formatos básicos
  • Formatos AdES. XAdES, CAdES y PAdES (TS 101 733, TS 101 903, TS 102 778)
  • Estándar Oasis DSS (Digital Signature Services). Descripción y perfiles
  • Firmas longevas, la importancia de la firma en la conservación de documentos
  • La importancia de las políticas de firma

7. Firma e Identidad Electrónica en las Administraciones
Públicas

  • La Firma Electrónica en la Ley 11/2007, el ENI y el ENS. Norma CCN-STIC-807
  • Procesos de firma automatizados. Sello de órgano y CSV
  • Servicios de Firma y Validación disponibles para Administraciones Públicas
  • Identidad Digital y Administración Pública
  • Políticas de firma en las AAPP. Descripción y Diseño
  • Interoperabilidad. TSL (Ttrust Services Status List) TS 102 231. Proyecto Stork

Seminario sobre autenticidad de los documentos electrónicos


Tanto en el ámbito publico como en el privado, existe una cierta preocupación sobre la forma de determinar la autenticidad de los documentos electrónicos.

En el ámbito público, las cosas están algo más claras con la normativa desarrollada a partir de la Ley 11/2007, pero en el sector privado, las opciones se reducen a lo prescrito por la Ley 34/2002 y un solo artículo (el segundo) de la Ley 56/2007.

Este seminario se centra en la determinacion de los principios que regulan la autenticidad de los documentos electrónicos, de forma que tales principios son igualmente aplicables al sector privado y al sector público. Luego la identificacion de los principios con normas concretas  permiten la argumentación jurídica que sea necesaria.

En última instancia, los conceptos de firma eletrónica y custodia digital  son los componentes básicos de los sistemas que garantizan la autenticidad de los documentos electrónicos y estos conceptos junto con otros auxiliares permiten establecer el cuerpo de conocimento de la Diplomática Digital.

Un ejemplo: ¿cual es el valor de la firma digitalizada en los documentos electrónicos? En principio, muy poco. Pero si se aplican ciertas premisas y se hace un uso adecuado de la criptografía, el resultado puede llegar a ser considerado «firma avanzada» de acuerdo con la Ley 59/2003, con equivalencia funcional con la firma manuscrita.

Para profundizar en estos temas y entender el por qué de muchas indicaciones legales, es esencial acudir a este seminario de Diplomática Digital, que organiza Atenea Interactiva el próximo 24 de marzo de 2011 en Madrid.

Seminario de Diplomática Digital


La diplomática es una ciencia auxiliar de la historia que se ocupa de la autenticidad de los documentos, y que se definió inicialmente en 1681 a partir de la obra fundacional “De re diplomática” del benedictino Jean Mabillon.

En el ámbito de las Administraciones Públicas ha dado lugar al concepto de “diplomática contemporánea” que se ha uniformizado gracias a la Ley 30/1992.

Con la Ley 11/2007 se les da un nuevo impulso a los aspectos digitales de la diplomática, pero quienes tienen que implantarlos se encuentran frecuentemente con que no tienen el bagaje conceptual que permita resolver las dudas de aplicación más allá de la letra de la ley.

En el sector privado, la LSSI y el artículo 2 de la Ley 56/2007 marcan una orientación en la Gestión Electrónica de Documentos, pero hay dudas sobre el valor jurídico de muchas de las iniciativas destinadas a mejorar la eficiencia en la Gestión de Documentos. Cuando los proyectos de desmaterialización documental se acometen, se experimentan ahorros de decenas de millones de euros (en función de la dimensión de los proyectos), y períodos de recuperación de la inversión de entre 9 y 12 meses.

Atenea Interactiva organiza el próximo 24 de marzo de 2010 en el Hotel Nuevo Madrid el Seminario «Diplomática Digital«, en el que se desarrollan los conceptos claves para manejar documentos electrónicos auténticos, de la mano de expertos en Gestión Documental Electrónica de carácter probatorio, y se contextualizan en el marco jurídico español, aunque las ideas claves sean de aplicación universal.

El coste del evento es de 350 € + IVA (18%). Total 413 € por asistente. Este es el formulario de inscripción. Y este es el programa:

CONCEPTOS DE DIPLOMÁTICA

  • Archivística, Paleografía, Sigilografía.
  • Cartularios, Códices Diplomáticos, Tumbos, Becerros
  • Autenticidad de los documentos en papel
  • Partes de un documento
  • Tipos de documentos

MARCO LEGAL

  • Normativa en relación con los archivos
  • Normativa en relación con la Firma Electrónica
  • Normativa de Administración Electrónica
  • Normativa sobre Contratación Electrónica
  • Estándares aplicables en la Gestión de Documentos Electrónicos

DIPLOMÁTICA DIGITAL

  • Autenticidad de los Documentos Electrónicos. Obliterabilidad, Endosabilidad, Completitud
  • Firma Electrónica. Firma Avanzada. Firma Completa
  • Custodia Digital. Cartulario Digital. Archivo de Constancias Electrónicas. Código de Verificación
  • Convivencia de Documentos Electrónicos y de papel. Albalá, Copia constatable, Digitalización Certificada. Localizador

GESTIÓN DE DOCUMENTOS EN EL SECTOR PÚBLICO

  • Sede Electrónica. Código seguro de verificación.
  • Registro de entrada, registro de salida, registro telemático, interconexión de registros. SICRES.
  • Expediente Electrónico
  • Digitalización de Documentos
  • Interoperabilidad de Gestión de Documentos entre Administraciones
  • Clasificación de documentos. Metadatos.
  • Notificaciones Fehacientes. Notificaciones Obligatorias.

GESTIÓN DE DOCUMENTOS EN EL SECTOR PRIVADO

  • Contratos. Novación Electrónica. Prestación del consentimiento.
  • Digitalización Certificada de facturas. Digitalización Certificada de otros tipos de documentos.
  • Uso de la Firma Electrónica.
  • Requisitos de la digitalización de la firma manuscrita para que sea considerada Firma Electrónica avanzada. Tabletas digitalizadoras, bolígrafos electrónicos.
  • Notificaciones Fehacientes. Correo Electrónico Certificado

GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS EN ENTORNOS JURISDICCIONALES

  • La Prueba Electrónica en la Ley de Enjuiciamiento Civil
  • Evidencias Electrónicas estructuradas y no estructuradas.
  • Informática forense.
  • Documentos privados. Documentos públicos. El informe pericial. El testigo perito.

La Diplomática Digital presentada a los archiveros


Agradezco a Steria y Oracle su invitación para que explique los conceptos de Diplomática Digital a los Archiveros de la Comunidad de Madrid, en un Evento similar al que se organizó en Valencia el pasado 20 de octubre de 2010.

En esta ocasiónel acto se celebrará en el Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid (C/ Ramírez de Prado, 3. 28005 Madrid).

Steria, en colaboración con Oracle y la Asociación de Archiveros de la Comunidad de Madrid, organiza el próximo 15 de diciembre de 2010 en Madrid un evento con el objetivo de ayudar a los equipos de archiveros y los departamentos de informática de cualquier organización a efectuar una adecuada gestión de los documentos electrónicos a lo largo de todo su ciclo de vida, desde su digitalización hasta su accesibilidad por todos los usuarios.

Para resolver ambas cuestiones, en la sesión organizada por Steria se darán a conocer los recursos tecnológicos más avanzados para conservar y preservar los documentos a largo plazo, con todas las garantías legales y los máximos niveles de seguridad, y se explicará cómo enfocar un proyecto de implantación de un Sistema de Gestión Documental electrónico y cuáles son prácticas adecuadas a seguir. A este efecto, se presentará también el caso práctico de la implantación con Steria de la solución URM de Oracle en el Ayuntamiento de Valencia.

Asimismo, entre los ponentes del evento participarán Mª Nieves Sobrino, jefe de Área Coordinación del Centro de Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, Carmen Cubero, presidenta de la Asociación de Archiveros de la Comunidad de Madrid, Julián Inza, Presidente del Grupo Interactiva y de Albalia Interactiva, Miguel Solano, consultor de Steria o Nuria Raventós, responsable de consultoría E2.0 de Oracle.

Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), 9 de Junio de 2009


Por su importancia al definir el modo de prueba de la remisión  de facturas, se reproduce a continuación la resolución  00/1582/2007.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA >> TEAC
09/06/2009

Clasificado en estos tesauros:

  • FISCAL / Impuesto sobre el valor añadido / Base imponible

En la modificaciòn de base por concurso del deudor, el sujeto pasivo debe probar los requisitos de los artículo 84 LIVA y 24 LIVA sobre facturas rectificativas; y no lo hizo

Tributos Estatales.Gestión tributaria.Impuesto sobre el Valor Añadido.
Jurisdicción: Vía administrativa

Reclamación económico-administrativa

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., con NIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03 del ejercicio 2003 y por un importe de 647.922,80 euros, de los que 595.603,52 corresponden a la cuota y 52.319,28 a los intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, por importe de 297.801,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2005 X, S.A. presentó escrito de modificación de bases imponibles de 15 facturas por importe de 5.245.944,26 euros de base y 839.351,08 euros de cuota, en relación con el deudor Y, S.A., que había sido declarada en situación de concurso necesario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº … de … en fecha 2 de febrero de 2005.

El 24 de junio de 2005 se iniciaron, por parte de Equipo Nacional de Inspección con sede en …, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, actuaciones de comprobación en relación con la citada entidad con el objeto de comprobar si efectuó la rectificación de las cuotas de IVA soportadas durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por suministros de X, S.A., al haber rectificado esta última sus facturas emitidas a Y, S.A.

Con anterioridad, en fecha 10 de junio la Jefatura Adjunta al Jefe de la ONI dirigió un requerimiento de información (recibido el 17 de junio) a X, S.A., en el que se le requería para que facilitase, en relación con una serie de facturas emitidas a Y, S.A., la fecha de remisión a su destinatario, así como los medios utilizados para la remisión de las citadas facturas.

En contestación a este requerimiento, X, S.A. manifiesta que «las facturas emitidas… son generadas mediante un proceso de alimentación de datos y expedición masiva automática en nuestro sistema informático, y son remitidas a los clientes, vía correo ordinario, en la misma fecha de expedición o el día siguiente, dependiendo de la hora del día en que se haya generado la factura en el sistema. … sólo en casos muy concretos es utilizado el correo certificado para su remisión, por lo que en la mayoría de las ocasiones (como en la presente), esta Compañía carece de constancia fehaciente o forma alguna de justificar la recepción de las facturas por sus destinatarios».

En el curso de las actuaciones de comprobación, Y, S.A. manifestó que no había recibido las facturas rectificativas de X, S.A.

Segundo.- El 23 de marzo de 2006 se notifica a X, S.A. requerimiento de información solicitándole la aportación de prueba de remisión a la entidad deudora de las facturas rectificativas, al haber negado ésta última su recepción.

En contestación a dicho requerimiento, X, S.A. reitera las manifestaciones realizadas en la contestación al anterior requerimiento, en el mismo sentido, de 10 de junio de 2005.

Tercero.- En fecha 6 de noviembre de 2006 se notificó al interesado requerimiento de información fechado el 30 de octubre, en el que por parte de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

a. Concepto y cuantía del crédito, con desglose del IVA, reconocido en el seno del procedimiento de concurso de Y, S.A., y

b. escrito de comunicación de créditos que hubo de presentar a la Administración concursal.

El 17 de noviembre de 2006 el interesado presentó copia del escrito de comunicación de créditos en el procedimiento concursal, manifestando que «(…) esta compañía reivindicó la totalidad del crédito ostentado frente a la entidad concursada (importe del suministro junto con el IVA devengado correspondiente), dado que al momento de presentar dicho escrito, apunto de precluir el plazo para la comunicación de créditos, no se habían recuperado aún las cantidades repercutidas por el referido impuesto»

Asimismo, manifiesta que «(…) asimismo les informamos de que con fecha 17 de octubre de 2006, Y, S.A. ha abonado a nuestra compañía la suma de 1.521.782,29 euros que corresponde al 25% del crédito total reconocido, en pago del primer plazo de la suma adeudada en virtud de lo acordado en el convenio entre la concursada y sus acreedores.

Cuarto.- En fecha 18 de diciembre de 2006 se notificó al interesado propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia, dándose por iniciado un procedimiento de comprobación limitada.

El motivo de la liquidación practicada se hallaba en la falta de acreditación por parte de la entidad de la expedición y remisión de las facturas rectificativas a la entidad destinataria de las mismas.

En trámite de audiencia el interesado alegó que la obligación que le incumbía consistía en la emisión de la factura rectificativa, y no su entrega al destinatario, y que dicha emisión había quedado suficientemente acreditada.

En fecha 31 de enero de 2007 se notificó al interesado liquidación provisional.

El 27 de febrero de 2007 el interesado interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, alegando:

a. la incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar dicha liquidación, pues el interesado es un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco que no ha realizado en el ejercicio anterior (2004) en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, por lo que la Unidad que practicó la liquidación carece de competencia territorial .

b. Que los fundamentos jurídicos y de facto expuestos en sus alegaciones a la propuesta de liquidación no han sido desvirtuados por la Unidad actuante.

Quinto.- El 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. Se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes.

b. La falta de acreditación de la remisión de las facturas al destinatario de la operación.

El 25 de abril de 2007 interpuso contra la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, siendo las alegaciones formuladas, en síntesis, las siguientes:

a. La incompetencia de la Administración Tributaria, sobre la base de una interpretación del Concierto Económico a partir de la Ley 230/1963.

b. El cumplimiento de todas las obligaciones que le incumbían para proceder a la modificación de la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Sexto.- En fecha 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado Acuerdo del iniciación y comunicación del trámite de audiencia al expediente sancionador.

En las alegaciones presentadas en contestación a dicho Acuerdo, la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para proceder a la minoración de las bases imponibles.

b. La falta de una conducta negligente por parte de la Compañía, por el hecho de no haberse asegurado de la recepción de las facturas por parte de Y, S.A.

c. La falta de competencia.

El 23 de mayo de 2007 se notificó a la Compañía Acuerdo por imposición de sanciones por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, al haber minorado la cuota a ingresar en el período 03-2005 en el importe de la base imponible indebidamente modificada, siendo el importe de la sanción de 297.801,76 euros.

Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de junio de 2007, alegando lo siguiente:

a. La falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. La falta de elemento objetivo.

c. La falta de elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.

El contribuyente plantea, en sus alegaciones, tres cuestiones:

a. La competencia de la AEAT para practicar la liquidación (FD segundo y tercero), y

b. la improcedencia de la regularización, a haber cumplido las obligaciones necesarias reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible (FD Cuarto, Quinto y Sexto).

c. la improcedencia de la sanción impuesta por falta del elemento objetivo y subjetivo. (FD Séptimo).

Segundo.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco regula la «gestión e inspección» del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 29, cuyo número seis dispone que «la inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes».

Según el reclamante, al tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco, y al no haber realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones, la AEAT no era competente para realizar actividades de comprobación e investigación respecto de sus obligaciones tributarias.

Frente a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado señaló que «… en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes para la exacción del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Concierto, sin perjuicio de que el resultado haya de imputarse a cada Administración competente en proporción al volumen de operaciones realizadas en cada territorio en el año natural correspondiente, tal como se desprende del apartado Uno del artículo 29 el Concierto».

Tercero.- El interesado manifiesta en sus alegaciones que «… para llegar a una correcta interpretación de lo que, a efectos del concierto Económico, debe entenderse por «inspección de los sujetos pasivos «y por «actividades de comprobación e investigación» se ha de partir de la normativa en vigor en el momento de aprobación de aquél, esto es, la entonces aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, en la que todas las funciones de la Administración en materia tributaria se englobaban en un único Título, el Título III, bajo la rúbrica de «La gestión Tributaria», y el Real Decreto 939/1986, de 254 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos».

Tras un examen del contenido del Titulo III de la Ley 230/1963, la entidad llega a la conclusión de que la misma «todas las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración Tributaria dentro de los denominados genéricamente procedimientos de gestión tributaria, dejando claro que dichas actuaciones, dependiendo del alcance y las motivaciones de las mismas, podían dar lugar tanto a liquidaciones provisionales como definitivas».

Añade el interesado que «en la ley 230/1963… dentro de las actuaciones de comprobación e investigación se incluían las actuaciones de comprobación abreviada, así como todas aquéllas que implicasen unas actuaciones de comprobación de la situación del obligado tributario, con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones definitivas o provisionales».

Llega, así, a la conclusión «de que en el momento en que se aprobó el concierto Económico las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y que las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección tributaria…».

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier discrepancia terminológica entre el Concierto y la Ley General Tributaria debe quedar resuelta expresamente, pues, según el artículo 3, a) de aquél, «Los territorios históricos, en la elaboración de la normativa tributaria… a) se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico». Luego, si la entrada en vigor de una nueva Ley General Tributaria hubiera supuesto algún cambio en dicho sentido, y dada su importancia, se hubiera expresado en la misma.

La entidad, a través de la interpretación sistemática de la Ley 230/1963, llega a la conclusión de que el término «gestión» es utilizado en la misma como sinónimo de toda actuación de la Administración Tributaria. Con ello vaciaría de contenido el argumento contenido en el acto de liquidación y en la resolución del recurso de reposición según el cual «en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada», pues decir que el acto administrativo dictado lo fue en un procedimiento de gestión no resultaría relevante, ya que tanto los realizados en el curso de procedimientos de gestión en sentido estricto, como los de recaudación y los de inspección formarían parte de la categoría de «actos de gestión tributaria».

No puede desconocerse que la doctrina ha señalado unánimemente que el término «gestión» en la Ley 230/1963 no era unívoco, pues la misma utiliza dicho término en diferentes sentidos, entre los que destacan, fundamentalmente, dos:

1. un sentido amplio, excluyente sólo de la resolución de reclamaciones, que es el utilizado en el artículo 90 al indicar los dos órdenes en que se dividen las funciones de la Administración en materia tributaria, y

2. en un sentido más estricto, en cuanto referido a una realidad distinta y excluyente de la inspección, de la recaudación, del procedimiento ante los jurados y de las reclamaciones económico-administrativas, en su artículo 9,1,c) al aludir a los reglamentos generales de desarrollo de la LGT. Sentido estricto que es reiterado nuevamente en modificaciones ulteriores de la ley en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, al contraponer la fase de «gestión» a la de «inspección» y «recaudación» tributarias (Art. 78,1,f).

El contribuyente acoge, pues, sólo la más amplia acepción que del término gestión se contiene en la Ley 230/1963.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se señala que «La vigente LGT – Ley 230/1963 – en la denominación del Título III utiliza la expresión «Gestión Tributaria» en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso la resolución de reclamaciones, si bien el artículo 90 las excluye. Sin embargo, aunque desde el punto de vista técnico – jurídico pudiera ser adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que resulta más adecuada la de «Aplicación de los tributos», presente en el artículo 140,1,d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos, amplio y estricto del término gestión».

Es decir, que el término «gestión», tal como venía utilizándose en la Ley 230/1963, comprendía dos acepciones para las que la Ley 58/2003 utiliza dos términos distintos: uno más amplio, que es el de procedimientos de aplicación, y que abarca los tres órdenes de gestión, inspección y recaudación; y uno más estricto, que se identifica con el término «procedimientos de gestión» utilizado en la citada Ley 58/2003.

Por otro lado, el interesado, dentro de esta interpretación sistemática, llega a la conclusión de que «…en la Ley 230/1963… las actuaciones de comprobación e investigación estaban asignadas a la inspección de los Tributos, eran una parte de sus funciones, y que dentro de dichas actuaciones de comprobación e investigación se incluían todas aquéllas que implicasen en general cualquier comprobación de la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios (y, por supuesto, las actuaciones de comprobación abreviada – hoy, en la actual LGT, conocidas como procedimientos de comprobación limitada), con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones provisionales o definitivas, entiende mi representada que resulta evidente que cuando el artículo 29, seis del Concierto Económico se refiere a «la inspección de los sujetos pasivos» sólo puede estar refiriendo a las funciones y actuaciones que, de acuerdo con la Ley 230/1963 y el RGIT, estaban asignadas a la Inspección de los Tributos, y entre ellas todas las relacionadas con las actuaciones de comprobación e investigación de dichos sujetos pasivos en los términos contemplados en el propio RGIT, por lo que cuando un contribuyente tiene su domicilio fiscal en el País Vasco y salvo que realice en su territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones, la Administración General del Estado no puede iniciar por su cuenta un procedimiento de comprobación limitada, y, mucho menos, practicar una liquidación provisional como consecuencia del inicio de dicho procedimiento.»

Es decir, que según la reclamante, en la fecha de aprobación del Concierto, las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección Tributaria.

Esta afirmación desconoce, sin embargo, las profundas modificaciones a que fue sometida la Ley 230/1963 para dar cobertura a las actuaciones de comprobación abreviada que venían siendo llevadas a cabo por los órganos de gestión.

A tal efecto resulta ilustrativo el antes mencionado informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se describe de forma somera esta evolución, apuntando que «con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los impuestos estatales mas relevantes, la diferenciación desde un punto de vista estructural entre la comprobación e investigación y la liquidación pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración tributaria, lo que se refleja en la modificación del artículo 140 de la Ley 230/1963 por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la Inspección.

En estos años se consolida la distinción entre la gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, destinada fundamentalmente a la comprobación e investigación.

Esta distinción no llega a tener reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado, tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.

A partir de este momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria, lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas funciones de comprobación al través de diversas normas, lo que se consagra con la modificación del artículo 123 LGT por la Ley 25/1995.»

Admitida, pues, la posibilidad de que por parte de los órganos de gestión se llevaran a cabo actuaciones de comprobación que pudiesen desembocar en la práctica de una liquidación, es obvio que el término «comprobación» no hace referencia a un único tipo de actuación, ya que ésta puede llevarse a cabo tanto por parte de los órganos de gestión como de inspección, en cada caso con las normas de procedimiento que les sean aplicables, y con las limitaciones, en el caso de que sean llevadas a cabo por los órganos de gestión, que de dichas normas resulten.

Lo que no provoca dudas es el significado del término «Inspección», tanto desde un punto de vista orgánico como funcional. Y así, según el artículo 1 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la define como el conjunto de «Órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente»

Y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que puedan llevar a cabo los Órganos con funciones en materia de Gestión Tributaria, tal como expresa dicho artículo 1

La Inspección tiene, pues, un significado unívoco y nada ambiguo, y es llamativo que el Concierto emplee dicho término, y no el más amplio de «actuaciones de comprobación e investigación».

Determinadas actuaciones de comprobación pueden llevarse a cabo tanto por órganos de gestión como de inspección, y las funciones y facultades de unos y otros están sometidas a regímenes distintos, por lo que tratar de homogeneizar las actuaciones de comprobación sin reparar el órgano que las ha llevado a cabo no encuentra acogida ni en la derogada Ley 230/1963 ni en la actual Ley 58/2003.

En este caso nos hallamos ante una diligencia probatoria cursada en el correspondiente procedimiento de gestión que tiene su origen en la comunicación presentada por el interesado, a raíz de la cual se produjo el primer requerimiento de información. Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo».

No puede reprocharse que el órgano al que se dirige la comunicación de rectificación, desarrolle las actuaciones que sean precisa para adquirir la certeza de que los requisitos necesarios para el disfrute del derecho cuyo ejercicio se comunica concurren en cada caso.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un procedimiento de gestión, siendo competente el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Cuarto .- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Tres que «La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal»

Añade dicho artículo, en su apartado siete que «en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su artículo 24 lo siguiente:

«1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en e artículo 80 de la Ley del Impuesto

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso , la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»

Quinto.- El interesado alega que «la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005».

«En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado».

«Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

1. Ello en absoluto implica que X, S.A. reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

2. Pero lo realmente importante es que, … la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

«…la compañía aportó como prueba …, en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC (artículos 353 a 359):

«(…) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar, si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas (las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(…)

(…) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas, que la Sra Actuaria estime pertinente (…)»

(…) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso ) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia (…)»

El interesado alega, asimismo, que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(…) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma.»

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1. Los hechos que deben probarse,

2. la carga de la prueba, y

3. los medios prueba, con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sexto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a. La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b. su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término «remitir». La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa «Enviar algo a determinada persona de otro lugar».

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.».

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica «(…) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente»

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término «remitir», se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a «determinada persona en otro lugar». No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que «cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor». En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria «de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos». En la vía económico-administrativa rige el principio de «interés» en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o «relevatio ab onere probando».

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico – privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico – tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como «prueba» un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria)

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse «a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas…».

Sin embargo, este «reconocimiento» del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A. al menos con Y, S.A., para la notificación de facturas relativas a …

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de Y, S.A. el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de X, S.A. por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de … expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadores firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente «recibí».

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que «No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A., al menos con Y, S.A. para la notificación de facturas relativas a …».

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Añade que «en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un «sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas».

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a … del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de marzo de 2005:

a. en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por X, S.A. a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b. en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de Y, S.A., y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de Y, S.A. de la rectificación de cuotas efectuada por X, S.A..

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992) .

Séptimo.- En relación con la sanción impuesta, contra el Acuerdo adoptado, el interesado alega:

a. Falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. Falta de elemento objetivo.

c. Falta de elemento subjetivo.

Las cuestiones relativas a la falta de competencia han sido abordadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que anteceden.

En relación con la ausencia del elemento objetivo, el interesado alega que la actuación de la Compañía fue correcta, no existiendo cuota alguna no ingresada por la Compañía.

Sin embargo, en relación con esta alegación, y tal como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, la modificación de bases imponibles no puede reconocerse por no haber podido acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se condiciona dicho derecho, por lo que, al no proceder dicha rectificación, sí hubo cuota dejada de ingresar: la diferencia entre la que se ingresó efectivamente correspondiente al período 03-2005 y la que se hubiera ingresado de no haber modificado la base imponible.

Finalmente, en relación con la ausencia de elemento subjetivo, el interesado alega que no existe conducta negligente, ya que a diferencia de las afirmaciones de la Dependencia según las cuales X, S.A. modificó la base imponible «sin remitir al destinatario la factura rectificativa correspondiente, o, en cualquier caso, sin asegurarse la posibilidad de probar tal remisión, en la medida en que constituye un requisito expreso exigido reglamentariamente para hacer uso del mencionado derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA», considera que ha actuado correctamente aportando y proponiendo medios de prueba en los términos descritos en el Fundamento Quinto.

Para afirmar la culpabilidad en grado de negligencia debe expresarse cuál hubiera sido el grado de diligencia exigible razonablemente al interesado. En este caso, esta diligencia exigible consiste en la utilización, para la remisión de las facturas rectificativas, de los mismos medios utilizados posteriormente, en el propio ejercicio 2005, para la remisión de las facturas correspondientes a los …, es decir, en palabras del propio recurrente, «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan», que «obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto con el ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Es decir, la diligencia empleada para garantizar el cobro de los suministros documentados en las facturas emitidas en el ejercicio 2005 le es exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación de la base imponible.

En consecuencia, sí cabe apreciar culpabilidad en grado de negligencia en la conducta del interesado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, interpuestas por la entidad X, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03-2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanciones, derivado de la anterior, ACUERDA desestimarlas, confirmando la liquidación practicada y la sanción acordada.

Salón Internacional de Tecnología – SITE 2010


Pronto tedrá lugar el evento que concentra el mejor exponente de tecnologías ABCDE (Administración, Banca, Comercio y Documentos Electrónicos) e Innovación de clase internacional. En La Coruña, los dias 17 y 18 de noviembre de 2010 se celebrará SITE 2010. Con intervenciones que no se prodigan, como las de los bancos BBVA y Santander que coinciden en una mesa redonda, o Inditex, que rara vez explica sus estrategias.

A mi me parece un evento de especial importancia en el contexto actual de implantación de las leyes 11/2007 y 56/2007 lo que, en mi opinión, nos lleva a la desmaterialización de los documentos y a la sustitución de los documentos en papel por los electrónicos, incluso en los contextos probatorios en los que hasta la fecha había sido imposible. Y los sectores que lideran la integración de la informática transaccional con la documental (administración, banca y comercio) estarán presentes en un programa y en una feria cargados de mensajes tecnológicos.

Incuyo el programa previsto, en cuyo diseño he tenido el privilegio de participar.

PROGRAMA DEL CONGRESO – SALÓN INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA.

17 de noviembre de 2010

09:00-10:00 Registro

10:00-11:00 Conferencia Inaugural:

Desafíos para los bancos europeos en un entono de crisis y post-crisis.
Chris Skinner, Balatro Ltd
Presenta: Ana Montes

11:00-11:30 Coffee Break

11:30-12:30 Inauguración oficial y visita a feria Autoridades

12:30-14:00 Tecnología para la internacionalización

Preside: D. Javier Guerra Fernández. Conselleiro de Economía e Industria.

  • “Tecnología para la Internacionalización” Marie-Hélène Antolín Raybaud. Directora Corporativa Industrial. Grupo Antolín-Irausa.
  • “Tecnología soportando el modelo de negocio” Gabriel Moneo. Marina. Director General de Sistemas. Grupo Inditex.
  • “Sistema de información para gestión del negocio de Langostinos de cultivo”. Rafael Prieto Rodríguez. Gerente de Bajamar Séptima. Grupo Pescanova.

Modera: Gonzalo Ortiz Amor. Director General. Cámara de Comercio A Coruña

14:00-15:30 Buffet Lunch Break

15:30-17:00 Interoperabilidad con las Administraciones Públicas

  • Carlos Marcos Martín. Subdirector General de Coordinación y Estudios. Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica. Ministerio de la Presidencia
  • Mauro Fernández Dabouza. Director General. CIXTEC (Xunta de Galicia).
  • Antonio Rodríguez Martín. Jefe de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo. DGPyGC. Cuerpo Nacional de Policía
  • Santiago Segarra Tormo. Industry Business Development Team. IBM.

Modera: Mar Pereira Álvarez. Secretaria General de Modernización e Innovación Tecnológica. Consellería de Presidencia. Xunta de Galicia

17:00 – 18:30 Modelos de Desarrollo Tecnológico en Banca

  • Fernando Ventoso López. Subdirector General. CIO Banco Santander España
  • Santiago Uriel Arias. Vicesecretario Tecnológico de la COAS.CECA.
  • Julio Yepes Sánchez. Director de tecnología y sistemas de información. BBVA
  • Telesforo Veiga Rial. Director Técnico. Banco PastorModera: José Manuel Valiño Blanco. Director General Adjunto de Sistemas. Caixa Galicia

18:30-19:00 Keynote Speaker – ponencia singular:

El mapa tecnológico de la banca del futuro. Contribución a la cuenta de resultados

Pedro Pérez Iruela. Socio de Accenture

19:00 Conclusiones. Gonzalo Ortiz Amor. Presidente Comité Organizador SITE

19:30 Networking tapas

18 de noviembre de 2010

08:30-09:00 Networking Coffee

09:00 Apertura: Ana Montes

09:00-10:30 Estrategia Tecnológica en el sector financiero

  • Vicente Estévez. Director de Operaciones. HAL Cash
  • Mario Yáñez, Director de Soluciones Banca. Tecnocom.
  • Nicolás Antequera. Director General. Hanscan
  • Romano Stasi . Secretario General ABI Lab – Italia

Modera: Juan Díaz Arnau. Director Desarrollo Corporativo. Caixanova.

10:30-11:00 Coffee Break

11:00-12:30 Supervisión, Seguridad y Regulación

  • Antonio Carrascosa Morales. Director de cumplimiento regulatorio. PricewaterhouseCoopers
  • Félix Antonio Barrio Juárez. Gerente de Innovación. INTECO.
  • María Parga Landa. Consejera Directora General de Bolsas y Mercados Españoles Innova (BME Innova).
  • Blas Calzada Terrados. Presidente del Comité Asesor de los Índices IBEX

Modera: Carlos Estévez. Senior Banker. Credit Agricole

12:30-14:15 Fast Track: Innovación y Tecnología

Presenta: Julián Inza Aldaz. Presidente. Albalia Interactiva

12:45 “¿Tecnología e innovación?” Innovación tecnológica en el ámbito público

Alejandro Morán. Responsable de la oficina de everis en A Coruña,

13:00 “La Modernización de la Administración en Tiempos de Crisis”

Antonio Jurado. Senior Solution Consultant eAdministración. HP

13:15 “Innovación en Cloud Computing: Shapping tomorrow with you”

Adriano Galano, Consultor Experto de Nuevas Tecnologías. Fujitsu

13:30 «¿Por qué es importante gestionar los documentos?»

Josep Rius. MDS Business Manager. Ricoh

13:45 “Perlas (reflexiones estratégicas)”

Carlos Rebate, Responsable de Estrategia. Indra

14:00 “El proceso de innovación involucrando al cliente. Web & Enterprise 2.0”.

Andrés González-Lanceros. Socio. Business Integration Partners.

14:15-15:50 Buffet Lunch Break

15:50-17:10 Los “roadmaps” de las organizaciones más innovadoras

  • Antonio Rodríguez del Corral. Gerente de desarrollo de negocio. R Cable y Telecomunicaciones
  • José María Jurado. Director de Business Intelligence. Adecco
  • Susana Roel Cabal. Jefa de Área de Innovación y Desarrollo Tecnológico. Autoridad Portuaria de A Coruña

Modera: Jorge Cebreiros Arce. Secretario. Cluster TIC Galicia

17:10 -18:00 Conferencia de Clausura:

Innovación abierta y exigencia de resultados

Xavier Marcet i Gisbert. CEO. LTC Project.

Presenta: Ricardo Capilla. Director General de Investigación, Desarrollo e Innovación. Consellería de Economía e Industria. Xunta de Galicia.

18:00-18:30 Conclusiones. Gonzalo Ortiz Amor. Presidente Comité Organizador SITE

18:30- 20:00 Cóctel de Clausura SITE 2010

Gartner Hype Cycle en el mundo de la Firma Electrónica


El sector ABC (Administración, Banca y Comercio, vistos como un solo grupo) es el gran impulsor de las tecnologías de relación virtual con valor probatorio, lo que da lugar primero al desarrollo de las tecnologías criptográficas de cifrado y firma electrónica y después a los conceptos de evidencias electrónicas, documento electrónico y custodia digital.

Intentando caracterizar el mercado, que es nuevo en algunos aspectos, he intentado situar algunos avances de los últimos años en el conocido modelo «Gartner Hype Cycle«.

En este caso mi interés radica en realizar un verdadero estudio de mercado, que no me suena que exista, en relación con la Diplomática Digital y los componentes necesarios para su desarrollo.

Una de mis sorpresas ha sido detectar el desequilibrio que se produce entre Europa (especialmente los paises del centro y sur) y Norteamérica (acompañada en esto, en cierta medida, por los paises del norte de Europa y el Reino Unido). Es decir, el punto en el que una tecnología es

tá en el «Hype Cycle» es diferente si consideramos, Europa, América y Asia, y es sorprendente que la gobalización no haya uniformizado las tendencias.

También sorprende la aparente novedad del concepto de «Diplomática Digital«, cuando la Diplomática clásica es una ciencia bien asentada (fundada en el siglo XVII por Jean Mabillon) y de carácter prácticamente universal, desarrollada en los principales idiomas:

En mi estudio, uno de los esfuerzos principales está consistiendo en caracterizar el documento electrónico y sus  propiedades, comparándolas y diferenciándolas de las del documento en papel. Una de las primeras conclusiones es que desaparece el concepto de «original» y características tales como la veracidad, la autenticidad, o la unicidad se han de desvincular del soporte, lo que no es tarea fácil. Aparecen tres conceptos claves (que se dan tanto en documentos en papel como en documentos electrónicos, pero en base a diferentes principios) como son la obliterabilidad, la endosabilidad y la completitud.

Las herramientas que permiten gestionar documentos electrónicos de carácter probatorio suponen todo un nuevo mercado que en general los analistas de diferentes consultoras no han sabido entender como coherente. Es cierto que elementos como la firma electrónica o la custodia digital aparecen a veces en los estudios, pero sin atender a su vinculación esencial en esta «nueva» rama de la diplomática.