CriptoRed: Red Temática Iberoamericana de Criptografía y Seguridad de la Información


Jorge Ramió Aguirre es el impulsor de Criptored, la Red Temática Iberoamericana de Criptografía y Seguridad de la Información.

La idea de crear una Red Temática Iberoamericana de Criptografía y Seguridad de la Información nace a finales del año 1998.

Por aquellos años, y más precisamente en la V Reunión Española de Criptología y Seguridad de la Información RECSI 1998 celebrada en Málaga, aparece un interesante debate en torno a cuál es el área de conocimiento más apropiada para la enseñanza de la criptografía y la seguridad en redes.

Esto deriva en un estudio y posterior informe que el coordinador de esta red temática, el profesor del Departamento de Lenguajes, Proyectos y Sistemas Informáticos LPSI de la Universidad Politécnica de Madrid UPM D. Jorge Ramió Aguirre realiza junto a la profesora de la Universidad de La Laguna ULL Dña. Pino Caballero Gil, sobre la enseñanza de la criptografía en las universidades españolas, dando lugar al artículo «Enseñanza de la Criptografía y Seguridad de la Información en España: primer Informe sobre perfiles de asignaturas» publicado en el número 34 del mes de abril de 1999 en la Revista SIC, Seguridad Informática en Comunicaciones.

El mencionado estudio sobre la enseñanza de la criptografía en España arroja, entre otras conclusiones, una muy interesante: en sólo tres años, desde 1996 a 1999, se produce un verdadero boom en la oferta de este tipo de asignaturas en las universidades españolas, pasando de 9 a 22 e involucrando desde el curso 1998/99 a unos 1.500 alumnos por curso, un dato a todas luces espectacular y que, hasta la fecha, se desconocía.

Si en España se producía este fenómeno asociado al empuje de las Nuevas Tecnologías de la Información y herramientas de Internet, ¿qué había sucedido en Iberoamérica? No existe aún una respuesta categórica a esta cuestión; sin embargo, al menos en aquellos años no se había producido el mismo hecho con la misma intensidad en el conjunto de los países que forman la comunidad Iberoamericana.

Una Red Temática, en el sentido estricto de la palabra y de acuerdo con Agencia Española de Cooperación Iberoamericana AECI, es un conjunto de universidades españolas (al menos tres) que junto a otras universidades iberoamericanas (al menos tres) forman una plataforma común dentro del Programa de Cooperación Interuniversitaria, cuyo objetivo es intercambiar conocimientos y experiencias entre el estamento académico de dichas entidades a través de la movilidad de docentes de España a Iberoamérica y viceversa. Para ello, la actividad principal que deben desempeñar es la impartición de cursos: las universidades españolas proponen un curso de forma conjunta que luego imparten en las universidades iberoamericanas, y éstas hacen lo propio para impartirlo en las universidades españolas.

La Red Temática que se plantea en CRIPTORED no está divorciada con esta idea, ni mucho menos. La diferencia con otras redes es que, en este caso, el objetivo de cooperación entre los países va algo más allá en tanto que cualquier Universidad, Instituto de Enseñanza Superior o Centro de Investigación y sus profesionales pueden darse de alta como miembros sin costo alguno. Lo único que se pide a cambio es que ofrezca a los demás miembros y a la comunidad científica en general, la información que genere y que pueda tener una utilidad en la mejora de la enseñanza de la criptografía y la seguridad de la información. Es más, también pueden ser miembros aquellos profesionales, técnicos e ingenieros del sector empresarial, industrial y de las administraciones públicas cuyo trabajo esté relacionado con la seguridad de la información.

Cualquier profesor universitario,  investigador o profesional relacionado con la criptografía podrá darse de alta  como miembro personal de la red.  Este alta es gratuita. Para ello deberá rellenar el formulario de  Alta Personal. Los miembros tendrán un  enlace en la sección  Particulares.

Todo miembro de la red  está invitado a colaborar con información y documentación de interés de acuerdo  a los temas del índice de su Página Principal, enviándola al  Coordinador de la Red, Jorge Ramió Aguirre: jramio(@)eui.upm.es.

Intypedia


Hace un par de meses (a finales de septiembre de 2011) se presentó el proyecto intypedia. La Enciclopedia de la Seguridad de la Información (Information Security Encyclopaedia)producirá vídeos educativos sobre seguridad de la información, totalmente gratuitos y que podrán visualizarse en el canal YouTube de la UPM (Universidad Politécnica de Madrid).

Esta enciclopedia se enmarca como un proyecto más dentro de la Red Temática de Criptografía y Seguridad de la Información CRIPTORED, la decana de las redes temáticas con casi 11 de años de vida. En ella participan más de 200 universidades y más de 300 empresas del sector de las nuevas tecnologías de la información y la seguridad de una veintena de países, contando a la fecha con 830 miembros. Desde su servidor Web se descargan mensualmente más de 15.000 documentos de libre distribución, sobrepasando además los mil accesos diarios de media.

Intypedia nace con el objetivo de convertirse en el Aula Virtual y sala de estudio en Internet de estudiantes, profesionales e internautas en general, interesados por los temas de la seguridad de la información.

Su biblioteca, escenario principal en el cual comenzarán todos los vídeos, la forman 10 tomos con los títulos “Fundamentos de seguridad de la información”, “Criptografía”, “Seguridad en redes”, “Aplicaciones de seguridad informática”, “Malware”, “Gestión de seguridad de la información”, “Normativas de seguridad de la información”, “Autenticación”, “Protocolos seguros” y “Legislación en seguridad de la información”, que se irán llenando de contenidos con las lecciones aportadas en su gran mayoría por los propios miembros de la red temática, reconocidos profesores, investigadores y profesionales del sector de la seguridad.

Cambio de hora


Hoy es uno de esos dias en los que cambiamos la hora.

A las 3:00 de la pasada madrugada se ajustaban las manecillas de los relojes para que señalaran las 2:00

Esto siempre me trae reflexiones sobre NTP y timestamping, como los que ya he relatado en otras ocasiones:

Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), 9 de Junio de 2009


Por su importancia al definir el modo de prueba de la remisión  de facturas, se reproduce a continuación la resolución  00/1582/2007.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA >> TEAC
09/06/2009

Clasificado en estos tesauros:

  • FISCAL / Impuesto sobre el valor añadido / Base imponible

En la modificaciòn de base por concurso del deudor, el sujeto pasivo debe probar los requisitos de los artículo 84 LIVA y 24 LIVA sobre facturas rectificativas; y no lo hizo

Tributos Estatales.Gestión tributaria.Impuesto sobre el Valor Añadido.
Jurisdicción: Vía administrativa

Reclamación económico-administrativa

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., con NIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03 del ejercicio 2003 y por un importe de 647.922,80 euros, de los que 595.603,52 corresponden a la cuota y 52.319,28 a los intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, por importe de 297.801,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2005 X, S.A. presentó escrito de modificación de bases imponibles de 15 facturas por importe de 5.245.944,26 euros de base y 839.351,08 euros de cuota, en relación con el deudor Y, S.A., que había sido declarada en situación de concurso necesario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº … de … en fecha 2 de febrero de 2005.

El 24 de junio de 2005 se iniciaron, por parte de Equipo Nacional de Inspección con sede en …, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, actuaciones de comprobación en relación con la citada entidad con el objeto de comprobar si efectuó la rectificación de las cuotas de IVA soportadas durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por suministros de X, S.A., al haber rectificado esta última sus facturas emitidas a Y, S.A.

Con anterioridad, en fecha 10 de junio la Jefatura Adjunta al Jefe de la ONI dirigió un requerimiento de información (recibido el 17 de junio) a X, S.A., en el que se le requería para que facilitase, en relación con una serie de facturas emitidas a Y, S.A., la fecha de remisión a su destinatario, así como los medios utilizados para la remisión de las citadas facturas.

En contestación a este requerimiento, X, S.A. manifiesta que «las facturas emitidas… son generadas mediante un proceso de alimentación de datos y expedición masiva automática en nuestro sistema informático, y son remitidas a los clientes, vía correo ordinario, en la misma fecha de expedición o el día siguiente, dependiendo de la hora del día en que se haya generado la factura en el sistema. … sólo en casos muy concretos es utilizado el correo certificado para su remisión, por lo que en la mayoría de las ocasiones (como en la presente), esta Compañía carece de constancia fehaciente o forma alguna de justificar la recepción de las facturas por sus destinatarios».

En el curso de las actuaciones de comprobación, Y, S.A. manifestó que no había recibido las facturas rectificativas de X, S.A.

Segundo.- El 23 de marzo de 2006 se notifica a X, S.A. requerimiento de información solicitándole la aportación de prueba de remisión a la entidad deudora de las facturas rectificativas, al haber negado ésta última su recepción.

En contestación a dicho requerimiento, X, S.A. reitera las manifestaciones realizadas en la contestación al anterior requerimiento, en el mismo sentido, de 10 de junio de 2005.

Tercero.- En fecha 6 de noviembre de 2006 se notificó al interesado requerimiento de información fechado el 30 de octubre, en el que por parte de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

a. Concepto y cuantía del crédito, con desglose del IVA, reconocido en el seno del procedimiento de concurso de Y, S.A., y

b. escrito de comunicación de créditos que hubo de presentar a la Administración concursal.

El 17 de noviembre de 2006 el interesado presentó copia del escrito de comunicación de créditos en el procedimiento concursal, manifestando que «(…) esta compañía reivindicó la totalidad del crédito ostentado frente a la entidad concursada (importe del suministro junto con el IVA devengado correspondiente), dado que al momento de presentar dicho escrito, apunto de precluir el plazo para la comunicación de créditos, no se habían recuperado aún las cantidades repercutidas por el referido impuesto»

Asimismo, manifiesta que «(…) asimismo les informamos de que con fecha 17 de octubre de 2006, Y, S.A. ha abonado a nuestra compañía la suma de 1.521.782,29 euros que corresponde al 25% del crédito total reconocido, en pago del primer plazo de la suma adeudada en virtud de lo acordado en el convenio entre la concursada y sus acreedores.

Cuarto.- En fecha 18 de diciembre de 2006 se notificó al interesado propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia, dándose por iniciado un procedimiento de comprobación limitada.

El motivo de la liquidación practicada se hallaba en la falta de acreditación por parte de la entidad de la expedición y remisión de las facturas rectificativas a la entidad destinataria de las mismas.

En trámite de audiencia el interesado alegó que la obligación que le incumbía consistía en la emisión de la factura rectificativa, y no su entrega al destinatario, y que dicha emisión había quedado suficientemente acreditada.

En fecha 31 de enero de 2007 se notificó al interesado liquidación provisional.

El 27 de febrero de 2007 el interesado interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, alegando:

a. la incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar dicha liquidación, pues el interesado es un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco que no ha realizado en el ejercicio anterior (2004) en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, por lo que la Unidad que practicó la liquidación carece de competencia territorial .

b. Que los fundamentos jurídicos y de facto expuestos en sus alegaciones a la propuesta de liquidación no han sido desvirtuados por la Unidad actuante.

Quinto.- El 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. Se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes.

b. La falta de acreditación de la remisión de las facturas al destinatario de la operación.

El 25 de abril de 2007 interpuso contra la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, siendo las alegaciones formuladas, en síntesis, las siguientes:

a. La incompetencia de la Administración Tributaria, sobre la base de una interpretación del Concierto Económico a partir de la Ley 230/1963.

b. El cumplimiento de todas las obligaciones que le incumbían para proceder a la modificación de la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Sexto.- En fecha 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado Acuerdo del iniciación y comunicación del trámite de audiencia al expediente sancionador.

En las alegaciones presentadas en contestación a dicho Acuerdo, la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para proceder a la minoración de las bases imponibles.

b. La falta de una conducta negligente por parte de la Compañía, por el hecho de no haberse asegurado de la recepción de las facturas por parte de Y, S.A.

c. La falta de competencia.

El 23 de mayo de 2007 se notificó a la Compañía Acuerdo por imposición de sanciones por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, al haber minorado la cuota a ingresar en el período 03-2005 en el importe de la base imponible indebidamente modificada, siendo el importe de la sanción de 297.801,76 euros.

Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de junio de 2007, alegando lo siguiente:

a. La falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. La falta de elemento objetivo.

c. La falta de elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.

El contribuyente plantea, en sus alegaciones, tres cuestiones:

a. La competencia de la AEAT para practicar la liquidación (FD segundo y tercero), y

b. la improcedencia de la regularización, a haber cumplido las obligaciones necesarias reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible (FD Cuarto, Quinto y Sexto).

c. la improcedencia de la sanción impuesta por falta del elemento objetivo y subjetivo. (FD Séptimo).

Segundo.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco regula la «gestión e inspección» del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 29, cuyo número seis dispone que «la inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes».

Según el reclamante, al tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco, y al no haber realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones, la AEAT no era competente para realizar actividades de comprobación e investigación respecto de sus obligaciones tributarias.

Frente a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado señaló que «… en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes para la exacción del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Concierto, sin perjuicio de que el resultado haya de imputarse a cada Administración competente en proporción al volumen de operaciones realizadas en cada territorio en el año natural correspondiente, tal como se desprende del apartado Uno del artículo 29 el Concierto».

Tercero.- El interesado manifiesta en sus alegaciones que «… para llegar a una correcta interpretación de lo que, a efectos del concierto Económico, debe entenderse por «inspección de los sujetos pasivos «y por «actividades de comprobación e investigación» se ha de partir de la normativa en vigor en el momento de aprobación de aquél, esto es, la entonces aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, en la que todas las funciones de la Administración en materia tributaria se englobaban en un único Título, el Título III, bajo la rúbrica de «La gestión Tributaria», y el Real Decreto 939/1986, de 254 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos».

Tras un examen del contenido del Titulo III de la Ley 230/1963, la entidad llega a la conclusión de que la misma «todas las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración Tributaria dentro de los denominados genéricamente procedimientos de gestión tributaria, dejando claro que dichas actuaciones, dependiendo del alcance y las motivaciones de las mismas, podían dar lugar tanto a liquidaciones provisionales como definitivas».

Añade el interesado que «en la ley 230/1963… dentro de las actuaciones de comprobación e investigación se incluían las actuaciones de comprobación abreviada, así como todas aquéllas que implicasen unas actuaciones de comprobación de la situación del obligado tributario, con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones definitivas o provisionales».

Llega, así, a la conclusión «de que en el momento en que se aprobó el concierto Económico las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y que las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección tributaria…».

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier discrepancia terminológica entre el Concierto y la Ley General Tributaria debe quedar resuelta expresamente, pues, según el artículo 3, a) de aquél, «Los territorios históricos, en la elaboración de la normativa tributaria… a) se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico». Luego, si la entrada en vigor de una nueva Ley General Tributaria hubiera supuesto algún cambio en dicho sentido, y dada su importancia, se hubiera expresado en la misma.

La entidad, a través de la interpretación sistemática de la Ley 230/1963, llega a la conclusión de que el término «gestión» es utilizado en la misma como sinónimo de toda actuación de la Administración Tributaria. Con ello vaciaría de contenido el argumento contenido en el acto de liquidación y en la resolución del recurso de reposición según el cual «en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada», pues decir que el acto administrativo dictado lo fue en un procedimiento de gestión no resultaría relevante, ya que tanto los realizados en el curso de procedimientos de gestión en sentido estricto, como los de recaudación y los de inspección formarían parte de la categoría de «actos de gestión tributaria».

No puede desconocerse que la doctrina ha señalado unánimemente que el término «gestión» en la Ley 230/1963 no era unívoco, pues la misma utiliza dicho término en diferentes sentidos, entre los que destacan, fundamentalmente, dos:

1. un sentido amplio, excluyente sólo de la resolución de reclamaciones, que es el utilizado en el artículo 90 al indicar los dos órdenes en que se dividen las funciones de la Administración en materia tributaria, y

2. en un sentido más estricto, en cuanto referido a una realidad distinta y excluyente de la inspección, de la recaudación, del procedimiento ante los jurados y de las reclamaciones económico-administrativas, en su artículo 9,1,c) al aludir a los reglamentos generales de desarrollo de la LGT. Sentido estricto que es reiterado nuevamente en modificaciones ulteriores de la ley en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, al contraponer la fase de «gestión» a la de «inspección» y «recaudación» tributarias (Art. 78,1,f).

El contribuyente acoge, pues, sólo la más amplia acepción que del término gestión se contiene en la Ley 230/1963.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se señala que «La vigente LGT – Ley 230/1963 – en la denominación del Título III utiliza la expresión «Gestión Tributaria» en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso la resolución de reclamaciones, si bien el artículo 90 las excluye. Sin embargo, aunque desde el punto de vista técnico – jurídico pudiera ser adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que resulta más adecuada la de «Aplicación de los tributos», presente en el artículo 140,1,d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos, amplio y estricto del término gestión».

Es decir, que el término «gestión», tal como venía utilizándose en la Ley 230/1963, comprendía dos acepciones para las que la Ley 58/2003 utiliza dos términos distintos: uno más amplio, que es el de procedimientos de aplicación, y que abarca los tres órdenes de gestión, inspección y recaudación; y uno más estricto, que se identifica con el término «procedimientos de gestión» utilizado en la citada Ley 58/2003.

Por otro lado, el interesado, dentro de esta interpretación sistemática, llega a la conclusión de que «…en la Ley 230/1963… las actuaciones de comprobación e investigación estaban asignadas a la inspección de los Tributos, eran una parte de sus funciones, y que dentro de dichas actuaciones de comprobación e investigación se incluían todas aquéllas que implicasen en general cualquier comprobación de la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios (y, por supuesto, las actuaciones de comprobación abreviada – hoy, en la actual LGT, conocidas como procedimientos de comprobación limitada), con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones provisionales o definitivas, entiende mi representada que resulta evidente que cuando el artículo 29, seis del Concierto Económico se refiere a «la inspección de los sujetos pasivos» sólo puede estar refiriendo a las funciones y actuaciones que, de acuerdo con la Ley 230/1963 y el RGIT, estaban asignadas a la Inspección de los Tributos, y entre ellas todas las relacionadas con las actuaciones de comprobación e investigación de dichos sujetos pasivos en los términos contemplados en el propio RGIT, por lo que cuando un contribuyente tiene su domicilio fiscal en el País Vasco y salvo que realice en su territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones, la Administración General del Estado no puede iniciar por su cuenta un procedimiento de comprobación limitada, y, mucho menos, practicar una liquidación provisional como consecuencia del inicio de dicho procedimiento.»

Es decir, que según la reclamante, en la fecha de aprobación del Concierto, las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección Tributaria.

Esta afirmación desconoce, sin embargo, las profundas modificaciones a que fue sometida la Ley 230/1963 para dar cobertura a las actuaciones de comprobación abreviada que venían siendo llevadas a cabo por los órganos de gestión.

A tal efecto resulta ilustrativo el antes mencionado informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se describe de forma somera esta evolución, apuntando que «con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los impuestos estatales mas relevantes, la diferenciación desde un punto de vista estructural entre la comprobación e investigación y la liquidación pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración tributaria, lo que se refleja en la modificación del artículo 140 de la Ley 230/1963 por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la Inspección.

En estos años se consolida la distinción entre la gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, destinada fundamentalmente a la comprobación e investigación.

Esta distinción no llega a tener reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado, tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.

A partir de este momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria, lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas funciones de comprobación al través de diversas normas, lo que se consagra con la modificación del artículo 123 LGT por la Ley 25/1995.»

Admitida, pues, la posibilidad de que por parte de los órganos de gestión se llevaran a cabo actuaciones de comprobación que pudiesen desembocar en la práctica de una liquidación, es obvio que el término «comprobación» no hace referencia a un único tipo de actuación, ya que ésta puede llevarse a cabo tanto por parte de los órganos de gestión como de inspección, en cada caso con las normas de procedimiento que les sean aplicables, y con las limitaciones, en el caso de que sean llevadas a cabo por los órganos de gestión, que de dichas normas resulten.

Lo que no provoca dudas es el significado del término «Inspección», tanto desde un punto de vista orgánico como funcional. Y así, según el artículo 1 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la define como el conjunto de «Órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente»

Y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que puedan llevar a cabo los Órganos con funciones en materia de Gestión Tributaria, tal como expresa dicho artículo 1

La Inspección tiene, pues, un significado unívoco y nada ambiguo, y es llamativo que el Concierto emplee dicho término, y no el más amplio de «actuaciones de comprobación e investigación».

Determinadas actuaciones de comprobación pueden llevarse a cabo tanto por órganos de gestión como de inspección, y las funciones y facultades de unos y otros están sometidas a regímenes distintos, por lo que tratar de homogeneizar las actuaciones de comprobación sin reparar el órgano que las ha llevado a cabo no encuentra acogida ni en la derogada Ley 230/1963 ni en la actual Ley 58/2003.

En este caso nos hallamos ante una diligencia probatoria cursada en el correspondiente procedimiento de gestión que tiene su origen en la comunicación presentada por el interesado, a raíz de la cual se produjo el primer requerimiento de información. Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo».

No puede reprocharse que el órgano al que se dirige la comunicación de rectificación, desarrolle las actuaciones que sean precisa para adquirir la certeza de que los requisitos necesarios para el disfrute del derecho cuyo ejercicio se comunica concurren en cada caso.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un procedimiento de gestión, siendo competente el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Cuarto .- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Tres que «La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal»

Añade dicho artículo, en su apartado siete que «en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su artículo 24 lo siguiente:

«1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en e artículo 80 de la Ley del Impuesto

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso , la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»

Quinto.- El interesado alega que «la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005».

«En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado».

«Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

1. Ello en absoluto implica que X, S.A. reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

2. Pero lo realmente importante es que, … la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

«…la compañía aportó como prueba …, en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC (artículos 353 a 359):

«(…) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar, si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas (las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(…)

(…) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas, que la Sra Actuaria estime pertinente (…)»

(…) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso ) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia (…)»

El interesado alega, asimismo, que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(…) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma.»

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1. Los hechos que deben probarse,

2. la carga de la prueba, y

3. los medios prueba, con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sexto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a. La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b. su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término «remitir». La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa «Enviar algo a determinada persona de otro lugar».

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.».

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica «(…) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente»

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término «remitir», se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a «determinada persona en otro lugar». No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que «cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor». En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria «de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos». En la vía económico-administrativa rige el principio de «interés» en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o «relevatio ab onere probando».

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico – privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico – tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como «prueba» un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria)

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse «a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas…».

Sin embargo, este «reconocimiento» del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A. al menos con Y, S.A., para la notificación de facturas relativas a …

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de Y, S.A. el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de X, S.A. por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de … expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadores firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente «recibí».

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que «No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A., al menos con Y, S.A. para la notificación de facturas relativas a …».

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Añade que «en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un «sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas».

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a … del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de marzo de 2005:

a. en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por X, S.A. a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b. en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de Y, S.A., y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de Y, S.A. de la rectificación de cuotas efectuada por X, S.A..

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992) .

Séptimo.- En relación con la sanción impuesta, contra el Acuerdo adoptado, el interesado alega:

a. Falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. Falta de elemento objetivo.

c. Falta de elemento subjetivo.

Las cuestiones relativas a la falta de competencia han sido abordadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que anteceden.

En relación con la ausencia del elemento objetivo, el interesado alega que la actuación de la Compañía fue correcta, no existiendo cuota alguna no ingresada por la Compañía.

Sin embargo, en relación con esta alegación, y tal como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, la modificación de bases imponibles no puede reconocerse por no haber podido acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se condiciona dicho derecho, por lo que, al no proceder dicha rectificación, sí hubo cuota dejada de ingresar: la diferencia entre la que se ingresó efectivamente correspondiente al período 03-2005 y la que se hubiera ingresado de no haber modificado la base imponible.

Finalmente, en relación con la ausencia de elemento subjetivo, el interesado alega que no existe conducta negligente, ya que a diferencia de las afirmaciones de la Dependencia según las cuales X, S.A. modificó la base imponible «sin remitir al destinatario la factura rectificativa correspondiente, o, en cualquier caso, sin asegurarse la posibilidad de probar tal remisión, en la medida en que constituye un requisito expreso exigido reglamentariamente para hacer uso del mencionado derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA», considera que ha actuado correctamente aportando y proponiendo medios de prueba en los términos descritos en el Fundamento Quinto.

Para afirmar la culpabilidad en grado de negligencia debe expresarse cuál hubiera sido el grado de diligencia exigible razonablemente al interesado. En este caso, esta diligencia exigible consiste en la utilización, para la remisión de las facturas rectificativas, de los mismos medios utilizados posteriormente, en el propio ejercicio 2005, para la remisión de las facturas correspondientes a los …, es decir, en palabras del propio recurrente, «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan», que «obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto con el ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Es decir, la diligencia empleada para garantizar el cobro de los suministros documentados en las facturas emitidas en el ejercicio 2005 le es exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación de la base imponible.

En consecuencia, sí cabe apreciar culpabilidad en grado de negligencia en la conducta del interesado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, interpuestas por la entidad X, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03-2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanciones, derivado de la anterior, ACUERDA desestimarlas, confirmando la liquidación practicada y la sanción acordada.

Salón Internacional de Tecnología – SITE 2010


Pronto tedrá lugar el evento que concentra el mejor exponente de tecnologías ABCDE (Administración, Banca, Comercio y Documentos Electrónicos) e Innovación de clase internacional. En La Coruña, los dias 17 y 18 de noviembre de 2010 se celebrará SITE 2010. Con intervenciones que no se prodigan, como las de los bancos BBVA y Santander que coinciden en una mesa redonda, o Inditex, que rara vez explica sus estrategias.

A mi me parece un evento de especial importancia en el contexto actual de implantación de las leyes 11/2007 y 56/2007 lo que, en mi opinión, nos lleva a la desmaterialización de los documentos y a la sustitución de los documentos en papel por los electrónicos, incluso en los contextos probatorios en los que hasta la fecha había sido imposible. Y los sectores que lideran la integración de la informática transaccional con la documental (administración, banca y comercio) estarán presentes en un programa y en una feria cargados de mensajes tecnológicos.

Incuyo el programa previsto, en cuyo diseño he tenido el privilegio de participar.

PROGRAMA DEL CONGRESO – SALÓN INTERNACIONAL DE TECNOLOGÍA.

17 de noviembre de 2010

09:00-10:00 Registro

10:00-11:00 Conferencia Inaugural:

Desafíos para los bancos europeos en un entono de crisis y post-crisis.
Chris Skinner, Balatro Ltd
Presenta: Ana Montes

11:00-11:30 Coffee Break

11:30-12:30 Inauguración oficial y visita a feria Autoridades

12:30-14:00 Tecnología para la internacionalización

Preside: D. Javier Guerra Fernández. Conselleiro de Economía e Industria.

  • “Tecnología para la Internacionalización” Marie-Hélène Antolín Raybaud. Directora Corporativa Industrial. Grupo Antolín-Irausa.
  • “Tecnología soportando el modelo de negocio” Gabriel Moneo. Marina. Director General de Sistemas. Grupo Inditex.
  • “Sistema de información para gestión del negocio de Langostinos de cultivo”. Rafael Prieto Rodríguez. Gerente de Bajamar Séptima. Grupo Pescanova.

Modera: Gonzalo Ortiz Amor. Director General. Cámara de Comercio A Coruña

14:00-15:30 Buffet Lunch Break

15:30-17:00 Interoperabilidad con las Administraciones Públicas

  • Carlos Marcos Martín. Subdirector General de Coordinación y Estudios. Dirección General para el Impulso de la Administración Electrónica. Ministerio de la Presidencia
  • Mauro Fernández Dabouza. Director General. CIXTEC (Xunta de Galicia).
  • Antonio Rodríguez Martín. Jefe de la Unidad de Documentación de Españoles y Archivo. DGPyGC. Cuerpo Nacional de Policía
  • Santiago Segarra Tormo. Industry Business Development Team. IBM.

Modera: Mar Pereira Álvarez. Secretaria General de Modernización e Innovación Tecnológica. Consellería de Presidencia. Xunta de Galicia

17:00 – 18:30 Modelos de Desarrollo Tecnológico en Banca

  • Fernando Ventoso López. Subdirector General. CIO Banco Santander España
  • Santiago Uriel Arias. Vicesecretario Tecnológico de la COAS.CECA.
  • Julio Yepes Sánchez. Director de tecnología y sistemas de información. BBVA
  • Telesforo Veiga Rial. Director Técnico. Banco PastorModera: José Manuel Valiño Blanco. Director General Adjunto de Sistemas. Caixa Galicia

18:30-19:00 Keynote Speaker – ponencia singular:

El mapa tecnológico de la banca del futuro. Contribución a la cuenta de resultados

Pedro Pérez Iruela. Socio de Accenture

19:00 Conclusiones. Gonzalo Ortiz Amor. Presidente Comité Organizador SITE

19:30 Networking tapas

18 de noviembre de 2010

08:30-09:00 Networking Coffee

09:00 Apertura: Ana Montes

09:00-10:30 Estrategia Tecnológica en el sector financiero

  • Vicente Estévez. Director de Operaciones. HAL Cash
  • Mario Yáñez, Director de Soluciones Banca. Tecnocom.
  • Nicolás Antequera. Director General. Hanscan
  • Romano Stasi . Secretario General ABI Lab – Italia

Modera: Juan Díaz Arnau. Director Desarrollo Corporativo. Caixanova.

10:30-11:00 Coffee Break

11:00-12:30 Supervisión, Seguridad y Regulación

  • Antonio Carrascosa Morales. Director de cumplimiento regulatorio. PricewaterhouseCoopers
  • Félix Antonio Barrio Juárez. Gerente de Innovación. INTECO.
  • María Parga Landa. Consejera Directora General de Bolsas y Mercados Españoles Innova (BME Innova).
  • Blas Calzada Terrados. Presidente del Comité Asesor de los Índices IBEX

Modera: Carlos Estévez. Senior Banker. Credit Agricole

12:30-14:15 Fast Track: Innovación y Tecnología

Presenta: Julián Inza Aldaz. Presidente. Albalia Interactiva

12:45 “¿Tecnología e innovación?” Innovación tecnológica en el ámbito público

Alejandro Morán. Responsable de la oficina de everis en A Coruña,

13:00 “La Modernización de la Administración en Tiempos de Crisis”

Antonio Jurado. Senior Solution Consultant eAdministración. HP

13:15 “Innovación en Cloud Computing: Shapping tomorrow with you”

Adriano Galano, Consultor Experto de Nuevas Tecnologías. Fujitsu

13:30 «¿Por qué es importante gestionar los documentos?»

Josep Rius. MDS Business Manager. Ricoh

13:45 “Perlas (reflexiones estratégicas)”

Carlos Rebate, Responsable de Estrategia. Indra

14:00 “El proceso de innovación involucrando al cliente. Web & Enterprise 2.0”.

Andrés González-Lanceros. Socio. Business Integration Partners.

14:15-15:50 Buffet Lunch Break

15:50-17:10 Los “roadmaps” de las organizaciones más innovadoras

  • Antonio Rodríguez del Corral. Gerente de desarrollo de negocio. R Cable y Telecomunicaciones
  • José María Jurado. Director de Business Intelligence. Adecco
  • Susana Roel Cabal. Jefa de Área de Innovación y Desarrollo Tecnológico. Autoridad Portuaria de A Coruña

Modera: Jorge Cebreiros Arce. Secretario. Cluster TIC Galicia

17:10 -18:00 Conferencia de Clausura:

Innovación abierta y exigencia de resultados

Xavier Marcet i Gisbert. CEO. LTC Project.

Presenta: Ricardo Capilla. Director General de Investigación, Desarrollo e Innovación. Consellería de Economía e Industria. Xunta de Galicia.

18:00-18:30 Conclusiones. Gonzalo Ortiz Amor. Presidente Comité Organizador SITE

18:30- 20:00 Cóctel de Clausura SITE 2010

Nuevo curso de Digitalización Certificada en Barcelona


Ya está abierta la inscripción para el nuevo curso de Digitalización Certificada organizado por Atenea Interactiva que tendrá lugar en Barcelona el 9 de noviembre de 2010. El curso cuesta 350€ + IVA y tendrá lugar en el Hotel Abba Sants
C/ Numancia, 32

Desde la publicación de la Orden EHA 962/2007 y, especialmente, tras la publicación de la Resolución del Director de la Agencia Tributaria del 24 de Octubre de 2007 sobre el procedimiento para la Homologación de software de digitalización, las empresas pueden eliminar todos los documentos tributarios que hasta ahora se conservan en papel (facturas, recibos y cualquier documento sustitutivo de los anteriores) si disponen de su versión digital obtenida tras un proceso de Digitalización Certificada que cumpla los requisitos legales.

A  partir de entonces, se han homologado varias soluciones de Digitalización Certificada y se han iniciado muchos proyectos con el objetivo de eliminar los costes de archivo y conservación del papel.

Querido lector, si  está usted interesado en el ahorro de estos costes, si ya digitaliza sus documentos y necesita mantenerse al día de las nuevas soluciones, si comercializa software y está realizando procesos de homologación o si utiliza un gestor documental interno, este seminario le interesará.

La jornada la imparte D. Santi Casas, uno de los especialistas de Albalia Interactiva, entidad que ha llevado a cabo más de 15 auditorías de Digitalización Certificada.

Para este seminario se ha definido la siguiente AGENDA:

1. Normativa relacionada con la Orden EHA 962/2007

  • Directiva 2001/115/CE del Consejo, con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturaciónDirectiva 2006/112
  • Real Decreto 1496/2003, del 23 de noviembre
  • Normativa foral relativa a la facturación
  • La Facturación Electrónica en la Ley de Contratos del Sector Público
  • La Facturación Electrónica en la Ley de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información
2. Análisis de la orden EHA 962/2007
  • Estudio de la Orden EHA /962/2007, del 10 de abril: desarrollo de disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas
  • Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos
  • Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las Facturas y Documentos sustitutivos
  • Digitalización Certificada de las facturas recibidas y documentos  sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes
  • Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en Formato Electrónico
  • Certificados Electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de Certificación y Firma Electrónica
3. Firma electrónica: autenticidad e integridad de la copia digital
  • Cómo se cumplen los requisitos de integridad y autenticidad de origen
  • Directiva 1999/93/CE del Parlamento europeo y  de Consejo, del 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la Firma Electrónica
  • Ley 5912003, del 19 de diciembre, de Firma Electrónica
  • Tipos de Firmas Electrónicas y de Certificados Electrónicos. Certificados reconocidos o cualificados. Certificados de personas físicas y jurídicas
  • Tipos de Firmas Electrónicas. Estándares TS 101 733 Y TS 101 903.
  • DNI Electrónico
  • Servicios de Validación (VA) Y de Sellado de Tiempo (TSA)
4. Planificación de Proyectos Digitalización Certificada y de Facturación Electrónica
  • Arquitectura Tecnológica y requerimientos funcionales del proyecto de implantación
  • Soluciones tecnológicas empaquetadas y «a medida»: ventajas y limitaciones
  • Gestión de la Firma Electrónica y de la Validación. Excepciones a la Validación Protección de datos en relación
    con las Facturas Electrónicas
  • Archivo y conservación de las Facturas Electrónicas
  • Digitalización de Facturas en el Sector Público: la destrucción de facturas en papel y tratamiento de Facturas Digitalizadas como originales de cara a la Intervención general del Estado
5. Proceso de Homologación del Software de Digitalización Certificada
  • Procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de Digitalización Certificada
  • Resultado de la Digitalización Certificada.
  • Organización documental de los campos exigibles del registro de datos (según artículo 62 y siguientes del RD/1624/1992)
  • Imagen binaria del documento digitalizado o enlace al fichero que la contenga
  • Funcionalidades del software de Digitalización Certificado
  • Firma de la base de datos para garantizar la integridad de datos e imágenes
  • Garantía de acceso a la base de datos: consulta en línea, búsqueda selectiva
  • Digitalización Certificada por terceros: Cómo garantizar que es correcta la Digitalización efectuada por el prestador
  • Acceso a la Información, CD ROM, On line
  • Proceso de Digitalización. Garantías del Sistema: Autenticidad e Integridad
  • Documentación preparar en un proceso de homologación.
  • Declaración responsable, informe técnico e integridad 

Gartner Hype Cycle en el mundo de la Firma Electrónica


El sector ABC (Administración, Banca y Comercio, vistos como un solo grupo) es el gran impulsor de las tecnologías de relación virtual con valor probatorio, lo que da lugar primero al desarrollo de las tecnologías criptográficas de cifrado y firma electrónica y después a los conceptos de evidencias electrónicas, documento electrónico y custodia digital.

Intentando caracterizar el mercado, que es nuevo en algunos aspectos, he intentado situar algunos avances de los últimos años en el conocido modelo «Gartner Hype Cycle«.

En este caso mi interés radica en realizar un verdadero estudio de mercado, que no me suena que exista, en relación con la Diplomática Digital y los componentes necesarios para su desarrollo.

Una de mis sorpresas ha sido detectar el desequilibrio que se produce entre Europa (especialmente los paises del centro y sur) y Norteamérica (acompañada en esto, en cierta medida, por los paises del norte de Europa y el Reino Unido). Es decir, el punto en el que una tecnología es

tá en el «Hype Cycle» es diferente si consideramos, Europa, América y Asia, y es sorprendente que la gobalización no haya uniformizado las tendencias.

También sorprende la aparente novedad del concepto de «Diplomática Digital«, cuando la Diplomática clásica es una ciencia bien asentada (fundada en el siglo XVII por Jean Mabillon) y de carácter prácticamente universal, desarrollada en los principales idiomas:

En mi estudio, uno de los esfuerzos principales está consistiendo en caracterizar el documento electrónico y sus  propiedades, comparándolas y diferenciándolas de las del documento en papel. Una de las primeras conclusiones es que desaparece el concepto de «original» y características tales como la veracidad, la autenticidad, o la unicidad se han de desvincular del soporte, lo que no es tarea fácil. Aparecen tres conceptos claves (que se dan tanto en documentos en papel como en documentos electrónicos, pero en base a diferentes principios) como son la obliterabilidad, la endosabilidad y la completitud.

Las herramientas que permiten gestionar documentos electrónicos de carácter probatorio suponen todo un nuevo mercado que en general los analistas de diferentes consultoras no han sabido entender como coherente. Es cierto que elementos como la firma electrónica o la custodia digital aparecen a veces en los estudios, pero sin atender a su vinculación esencial en esta «nueva» rama de la diplomática.

Jornadas de Firma Electrónica de CatCert


Ya es tradicional el evento que todos los años organiza CatCert en torno a la Firma Electrónica.

Las VII Jornadas tienen lugar este año el 27 y 28 de octubre de 2010. Albalia está presente como entidad asesora en una de las innovaciones que CatCert introduce este año.

La actual edición de las Jornadas se estructura alrededor de actividades de diversa índole más allá de las clásicas conferencias: encontraran mesas redondas, casos, buenas prácticas, soluciones empresariales, asesoramiento de expertos, etc. donde el networking y el intercambio de experiencias, así como el enfoque multidisciplinar serán el leit motiv de las mismas.

El jueves 28, Albalia participa en las sesiones de asesoramiento, a través de Santi Casas

Más información.

Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010


Una curiosidad. Se trata de la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010.

Se trata de una colisión. Algo que, en teoría no debe suceder al asignar el número de serie a una Directiva. En este caso a dos:

  • Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante
  • Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

Si ya resulta complejo manejar toda la normativa de facturación electrónica, la cosa se complica si hay que seguir la pista a los errores del Consejo de la Unión Europea 😉

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 16 de septiembre de 2010 se publicó la corrección de errores:

CORRECCIÓN DE ERRORES

Corrección de errores de la Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre normas de calidad y seguridad de los órganos humanos destinados al trasplante (Diario Oficial de la Unión Europea L 207 de 6 de agosto de 2010)

En el sumario, en el título de la Directiva:

donde dice: «Directiva 2010/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, […]»,
debe decir: «Directiva 2010/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, […]».

En la página 14, en el título de la Directiva:

donde dice: «DIRECTIVA 2010/45/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010 […]»,
debe decir: «DIRECTIVA 2010/53/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 7 de julio de 2010 […]».

La última curiosidad sobre el tema: la Directiva de 7 de julio ha tenido que ceder su numeráción a la del 13 de julio y conformarse con una numeración posterior.

Otras entradas relacionadas:

Anticipo de SITE 2010


El hotel Palace de Madrid ha acogido esta mañana, el 19 de octubre de 2010, un desayuno de trabajo en el que algunos de los ponentes del Congreso SITE 2010 han compartido con periodistas algunas de las ideas que desarrollarán en el Congreso que tendrá lugar en La Coruña los dias 17 y 18 de noviembre de 2010.

El evento ha sido introducido por Gonzalo Ortiz, presidente del Comité Organizador de SITE, y ha contado con la presencia de Blas Calzada, Presidente del Comité Técnico del Ibex; Antonio Carrascosa, Director de Cumplimiento Regulatorio de PricewaterhouseCoopers, Santiago Segarra, Industry Bussines Depevelopment Team de IBM y José Valiño, Director General de Sistemas de la entidad resultante de la fusión de Caixanova y Caixa Galicia.

Gonzalo Ortiz describió los grandes objetivos de SITE y señaló la importancia de definir modelos de crecimiento que no estén “basados en el ladrillo” y sean favorecedores de la eficiencia, competitividad, sostenibilidad y diversificación de riesgos en los mercados.

Citando datos de AETIC ha señalado que el sector tecnológico da empleo a más de 350.000 personas en un mercado que supone 100 millones de euros.

Las empresas tienen que ganar competitividad con la tecnología y acudir a mercados en los que aumenta el consumo para diversificar el riesgo de los mercados en los que disminuye. Y esto da lugar a empresas globales, como algunas de las que estarán presentes en el congreso”.

José Valiño, director General de Sistemas de Caixa Galicia se ha mostrado orgulloso de que su entidad haya sido la primera entidad financiera en alcanzar la acreditación de excelencia tecnológica CMMI en su nivel 5. Ha destacado que en los pasados ejercicios se produjo un incremento en los costes operativos de las cajas del 7, 5% como consecuencia de las gestiones realizadas para las administraciones publicas y destacó la oportunidad de mejora de eficiencia derivada de la interoperabilidad tecnológica entre ambos sectores.

Valiño, que ha sido uno de los impulsores de SITE 2010, ha puesto énfasis en las importantes personalidades que participarán como ponentes en el congreso. Entre las presencias que ha enfatizado están Gabriel Moneo de Inditex, en un panel centrado en la internalización. Otra de las mesas presentará tecnologías disruptivas de los medios de pago, como la que propone Halcash, y ha definido este tipo de tecnologías, como las que se llevan a cabo sin apoyarse en las tecnologías de las entidades incumbentes en cada mercado. Valiño ha hecho referencia a las High Trust Societies definidas por Francis Fukuyama, en las que se encuadran nuestras sociedades desarrolladas, en relación con el rol de los supervisores que participan en una de las mesas definidas en el programa del evento.

Finalmente, hizo una mención a la importancia de la innovación abierta y al impacto de las redes sociales en el futuro de la banca”

Santiago Segarra, Industry Development Team de IBM, durante 11 años director de informática tributaria ha destacado el rol de sus predecesores y sucesores en dicha responsabilidad en la Agencia y la excelencia del equipo de la Agencia Tributaria, como impulsora de muchas de las iniciativas de la administración electrónica.

Al hablar de interoperabilidad, ha hecho referencia al ENI, esquema nacional de interoperabilidad, normativa recientemente publicada en el ámbito de la administración electrónica. Ha definido la interoperabilidad como “la capacidad para compartir e intercambiar conocimiento y, en especial, en la gestión de relaciones con los ciudadanos, clientes, empleados, colaboradores y las administraciones públicas”. La colaboración, por ejemplo, entre banca y administración pública, en aplicación del principio de beneficio mutuo y de lealtad permite desarrollar soluciones informáticas con gran fuerza económica de modo que la reducción de los costes de transacción no solamente supone eficiencia desde el punto de vista económico, sino que tiene un elevado impacto social al llegar hasta los ciudadanos, respetando principios como el de la protección de privacidad.

España es un país pionero en la aplicación de la interoperabilidad y, en algunos aspectos como la aplicación de estándares abiertos”

Antonio Carrascosa centró su intervención en la relación entre crisis económica y regulación financiera. Ha identificado algunas de las inestabilidades que han dado lugar a la crisis, por algunos de los mecanismos de funcionamiento del sector financiero. “Los ajustes de capital promovidos por el Comité de Supervisores Bancarios Basilea 3 implicarán una mayor exigencia de `capital bueno` y reservas y la mejora de la calidad de los recursos propios que actúe de colchón ante posibles pérdidas”.

También hizo alusión a los problemas de liquidez en el sector bancario que vive de transformar operaciones a corto plazo en operaciones a largo plazo. En relación a las agencias de calificación ha señalado su responsabilidad en la crisis al fracasar en la calificación de emisiones que pasaron de tener la consideración AAA a “bonos basura”. Ha criticado las retribuciones en el sector financiero, “que en muchas ocasiones tuvieron planteamientos cortoplacistas” y también ha planteado los riesgos de los Hedge Funds, “que no tuvo en su momento una regulación proporcional a su riesgo”. Para acabar, planteó el futuro económico con una mayor estabilidad macroeconómica, lo que supone una menor asunción de riesgo en las entidades de crédito que supondrá a corto plazo un menor crédito bancario, con crecimientos y caídas más atenuados.

Blas Calzada, partiendo de la pregunta lanzada por Gonzalo Ortiz de si la regulación actual es adecuada, tomó el testigo enfatizando la importancia de las TIC para el futuro como elemento clave en la mejora de la productividad que podrá tener efecto incluso en sociedades industriales y agrícolas, gracias al empleo de robots, que podrán reducir el coste de la mano de obra en algunos aspectos.

En la innovación citó 3 elementos clave: las TIC, el ámbito de la Prevención y Sanidad y la revolución en investigación de materiales, aunque todo ello esté interrelacionado. “Este contexto de importancia de la tecnología es clave para definir el desarrollo que se desea dar a la sociedad de forma que la regulación sea útil en el logro de esos objetivos”.

Señaló que “no se debe regular lo que no sirve para nada y que una carencia actual es que en muchos casos no existen sistemas que permitan valorar los riesgos a los que nos enfrentamos”.

Criticó que no exista un sistema mundial de contabilidad y que, aunque sea necesario corregir los errores detectados en la crisis, es preciso tener verdadera visión de futuro al hablar de la regulación. Puso como ejemplo el ámbito de los operadores de comunicaciones en el que existen en Europa 27 organismos reguladores, que no han logrado que se produzca una verdadera competencia, ya que los operadores incumbentes en un país pasan a operar en otros, lo que demuestra en alguna medida, que la regulación no está funcionando. De hecho, los reguladores están infravalorando las necesidades de inversión en infraestructuras, de manera que se penaliza a las entidades más dispuestas a invertir.

En el ámbito de la banca ha destacado dos elementos críticos: su función como transformadores del ahorro en inversión y, su papel, en el sustento de las infraestructuras de medio de pago, tanto convencionales como nuevos desarrollos.

“La regulación se está cerrando en falso porque no está basada en previsiones de futuro sino tan sólo en corregir los errores del pasado”.

En el debate subsiguiente se destacó el papel de la ética. A preguntas de los asistentes, se ha mencionado la importancia de la ética como parámetro a tener en cuenta en la regulación; en este contexto se ha diferenciado la ética en su significado griego, de la moral, que entra en la propia naturaleza humana, y se ha matizado que no es incompatible con el deseo de mejora económica.

En el ámbito de la normativa MiFID, se ha señalado la importancia de los conocimientos del inversor, pero no se ha tenido en cuenta, en ocasiones, que muchas propuestas de inversión se realizan basadas en la confianza, y que algunos instrumentos financieros no es que no los conozca el inversor, sino que no los conoce ni quien se los propone.

Blas Calzada comentó algunas reflexiones en este sentido, que pueden ayudar a resolver ciertas perversiones del sistema cuando los incentivos de ventas se desvinculan del riesgo que se traspasa a los inversores. Su propuesta sugiere crear mecanismos de retribución aislados por un lado para los roles en la venta y por otro, en los de gestión de inversiones, que están desarrolladas más ampliamente en el libro del que es co-autor “Encrucijada económica de España: propuestas para salir de la crisis”

SITE 2010
El enfoque y contenido de SITE 2010 parte de la realidad de una situación de recesión económica y un progresivo proceso de digitalización asumido por empresas y particulares, que está cambiando las estructuras convencionales. En este entorno, y con un marco legal que la Administración está adaptando al nuevo paradigma, el papel de la tecnología es fundamental para crear nuevos modelos de negocio. Empresas e instituciones pueden aprovechar esta oportunidad de mejorar su competitividad, apostando por procesos de internacionalización, de innovación en valor y de mejora de su interoperatividad, en el caso concreto de la Administración.

Organizado por EXPOCoruña y promovido por la Xunta de Galicia, la Cámara de Comercio de A Coruña y Caixa
Galicia
, la primera edición de edición de SITE cuenta con el respaldo de un destacado grupo de empresas y entidades integradas en su Comités Organizador y en su Comité de Honor: Diputación de A Coruña, Ayuntamiento de Coruña, Cluster TIC, Banco Pastor, Credit Agricole, R e Inditex.

Es de destacar la importancia de los patrocinadores, con Accenture a la cabeza, que hacen posible que puede desarrollarse un programa tan ambicioso.