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Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015


El Parlamento Europeo y  El Consejo de la Unión Europea adoptaron en el verano de 2014 el Reglamento 910/2014, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior (etiquetado #eIdAS o #eIdaTS).

El objetivo del Reglamento es el establecimiento de un marco jurídico claro que garantice el reconocimiento transfronterizo de identidades electrónicas, la interoperabilidad de la firma electrónica y otros servicios de confianza digital tales como los sellos electrónicos, los sellos de tiempo, la custodia de documentos electrónicos o las notificaciones fehacientes, posibilitando las comunicaciones electrónicas entre ciudadanos, empresas y Administraciones públicas y potenciando el comercio y la administración electrónica.

images-eIdaTSMás recientemente, en el Reglamento de ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión de 22 de mayo de 2015, se establecen las especificaciones relativas a la forma de la nueva “etiqueta de confianza” «UE» para “servicios de confianza” cualificados.

Esta “etiqueta de confianza” distingue claramente los “servicios de confianza” cualificados de los demás “servicios de confianza”, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando, la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de éstos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

La denominación completa de la norma es ta siguiente: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión, de 22 de mayo de 2015, por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

Publicado en: «DOUE» núm. 128, de 23 de mayo de 2015 (DOUE-L-2015-80992)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 910/2014 establece que los proveedores de servicios de confianza cualificados podrán utilizar una etiqueta de confianza para los servicios de confianza cualificados a fin de reforzar la confianza y la conveniencia para los usuarios. Esta etiqueta de confianza distingue claramente los servicios de confianza cualificados de los demás servicios de confianza, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando por ende la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

(2)

La Comisión organizó un concurso para estudiantes de arte y diseño de los Estados miembros, a fin de recibir propuestas sobre un nuevo logotipo. Un jurado de expertos seleccionó las tres mejores propuestas sobre la base de los criterios especificados en el pliego de condiciones técnicas y de diseño de la «e-Mark U Trust Competition». Se celebró una consulta en línea entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. El logotipo propuesto, elegido por la mayoría de los visitantes del sitio web durante dicho período y respaldado por una decisión final del jurado, debe ser ahora adoptado como nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

(3)

A fin de que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea aplicable con arreglo a la legislación de la Unión y de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, la nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ha sido registrada como marca colectiva en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido, por lo que está en vigor, es utilizable y está protegida. El logotipo será registrado también en los registros de la Unión e internacionales.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados será de la forma que se indica en los anexos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. Los colores de referencia de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados serán Pantone no 654 y no 116; o azul (100 % cian + 78 % magenta + 25 % amarillo + 9 % negro) y amarillo (19 % magenta + 95 % amarillo), en caso de utilizarse la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, los colores de referencia serán azul (43 rojo + 67 verde + 117 azul) y amarillo (243 rojo + 202 verde + 18 azul).

2. La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados podrá utilizarse solo en blanco y negro, según se muestra en el anexo II, si no resulta práctico utilizar el color.

3. Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza sobre fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo empleando el mismo color de fondo, tal como se muestra en los anexos I y II.

4. Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor de dicha etiqueta a fin de mejorar el contraste con los colores del fondo.

Artículo 3

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados tendrá una dimensión mínima que garantice la conservación de los atributos visuales y formas clave, pero su tamaño no será inferior a 64 × 85 píxeles 150 dpi.

Artículo 4

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utilizará de una manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. La etiqueta de confianza podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen claramente los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

__________

(1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

ANEXO I

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en color

images-eIdaTS

ANEXO II

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en blanco y negro

eIdaTS-black-and-white

Adopción de la norma ISO / IEC 29115: 2013 e ITU X.1254 en el marco del Reglamento UE 910/2014 #eIdAS – #eIdaTS


La norma ISO / IEC 29115: 2013 – Entity Authentication Assurance Framework es esencial para el cumplimiento de diversas disposiciones legales, en particular el  Reglamento Europeo UE 910/2014 como referencia a los niveles de garantía de la identificación electrónica (LoA Levels of Assurance), y como referencia para los niveles de garantía identificadas que marquen la evolución del sistema Cl@ve, cuyo funcionamiento se encuentra regulado por la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

Esta norma se deriva de la norma ITU X.1254 : Entity authentication assurance framework

El nivel de garantía (Level of Assurance LoA) al que hace mención esta Norma Internacional se refiere a la confianza que merecen los procesos, las actividades de gestión y tecnologías utilizados para establecer y gestionar de forma efectiva  la identidad de una entidad para su uso en las transacciones de autenticación.

La Norma Internacional ISO / IEC 29115: 2013 ofrece una guía fundamental para la gestión de la garantía de la autenticación de entidad en un contexto dado. En particular, se centra en los:

  • Cuatro niveles de garantía de la autenticación de la entidad;
  • Criterios y directrices para y el logro de cada uno de los cuatro niveles de garantía de la autenticación de la entidad;
  • Orientación para la correspondencia de otros sistemas de garantía de autenticación a los cuatro niveles de garantía especificados ;
  • Orientación para el intercambio de los resultados de autenticación que se basa en los cuatro niveles de garantía ;
  • Orientación en cuanto a los controles que se deben utilizar para mitigar las amenazas relativas a la autenticación.

Utilizando los cuatro niveles especificados de garantía (LoAs), el documento presenta las pautas relativas a las tecnologías de control, los procesos y las actividades de gestión, así como los criterios de garantía de que se deben utilizar para mitigar las amenazas relativas a la autenticación con el fin de poner en práctica los cuatro niveles de garantía.

También proporciona una idea sobre la forma en que se corresponden otros sistemas de garantía de autenticación con los cuatro niveles especificados  en la norma y orientas obre la forma de intercambiar resultados de una transacción de autenticación. Por último, esta Norma Internacional proporciona orientación informativa relativa a la protección de la información de identificación personal asociado con el proceso de autenticación.

La norma ISO / IEC 29115: 2013 ayuda a lograr:

  • Establecimiento el servicio
  • Cumplimiento Legal y Contractual
  • Disposiciones financieras
  • Gestión de la seguridad de la información y de auditoría
  • Componentes de servicios externos
  • Métricas de capacidades operativas

La norma se destina  principalmente a proveedores de servicios de credenciales (CSP-Credential Service Providers) y a quienes tengan interés en sus servicios, por ejemplo las partes que confian, asesores y auditores de esos servicios.

Los niveles son los siguientes:

  1. LoA 1 – Garantía Baja – Low – Little or no confidence in the asserted identity
  2. LoA 2 – Garantía Media – Medium – Some confidence in the asserted identity
  3. LoA 3 – Garantía Alta–  High – High confidence in the asserted identity
  4. LoA 4 – Garantía Muy alta – Very high – Very high confidence in the asserted identity

El impacto de los errores de autenticación seá mínimo, moderado, sustancial o alto según el LoA requerido.

El modelo actual de Cl@ve todavía no contempla la estructura de 4 niveles de aseguramiento o de garantía, pero deberá evolucionar de forma que, en el futuro, pueda ser notificado como sistema de identificación y autenticación a la Comisión Europea, según lo definido en el Regla,emto UE 910/2014. Una vez que se de ese paso, el sistema de gestión de identidades español deberá ser asumido por el resto de países de la Unión Europea.

En la actualidad, el uso de las claves concertadas y los servicios de firma en la nube del servicio Cl@ve requiere que los ciudadanos se registren previamente en el sistema, aportando los datos de carácter personal necesarios. Este registro puede hacerse de manera presencial o telemática.

El registro presencial, inicialmente está limitado, de modo que actuan como Oficinas de Registro únicamente la red de oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. En el futuro, se podrá ampliar la red de Oficinas de Registro con aquellos organismos públicos que dispongan de despliegue territorial y cumplan los requisitos técnicos necesarios establecidos por la Resolución de 28 de septiembre de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la que se establecen las condiciones para actuar como oficina de registro presencial del sistema Cl@ve .

En su rol de «broker de identidades» el sistema Cl@ve deberá evolucionar para incorporar en el futuro, conforme se vayan integrando en el sistema de reconocimiento transfronterizo de identidades electrónicas previsto en la citada regulación europea, mecanismos de identificación de otros países de la Unión Europea.

Aplicabilidad del Reglamento Europeo UE 910/2014 (EIdAS)


A diferencia de la Directiva 93/1999 /CEE del Consejo, el Reglamento (UE)  nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (denominado reglamento eIDAS por las iniciales de Electronic Identificatiom Authentication and Signature) que entró en vigor el 17 de septiembre de 2014, tendrá un impacto directo y, en algunos casos,  supondrá la derogación de las leyes nacionales vigentes en los Estados miembros.

El Reglamento se aplicará gradualmente en los próximos meses con plazos de entrada en vigor escalonados que concluirán el 01 de julio 2016, con la derogación de la Directiva 93/1999 / CEE.

Desde su entrada en vigor el 17 de septiembre de 2014, ya son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 9.5, 17.8, 19.4, 20.4, 21.4, 24.5, 27.4, 28.6, 29.2, 30.3, 30.4, 31.3, 32.3, 33.2, 34.2, 37.4, 38.6, 42.2, 44.2, 45.2, 47 y 48. El resto de las disposiciones, a excepción de los artículos 7, 8.1, 8.2, 9, 10, 11 y 12.1, que se aplicará a partir del 18 septiembre de 2015, deben ser implementadas a partir del 1 de julio de 2016. Sólo el  artículo 6 se aplicará a partir del 18 de septiembre 2018.

Desde 01 de julio de 2016 en adelante:

  • Los Dispositivos de Creación de Firma (denominados antes Dispositivos Seguros de Creación de Firma y ahora Dispositivos Cualificados de Creación de Firma) que tuvieran la consideración de tales según  el artículo 3.4  de la Directiva 93/1999 /CEE,  mantendrán su reconocimiento tras la nueva norma (Reglamento eIdAS).
  • Los certificados reconocidos expedidos a personas físicas de acuerdo con la Directiva 93/1999 /CEE se consideran hasta su vencimiento certificados cualificados de acuerdo con la nueva norma (Reglamento eIdAS).
  • Para ser considerados prestadores de servicios de confianza digital cualificados de acuerdo con el Reglamento eIDAS, los Prestadores de Servicios de Certificación que emitían  ​​certificados reconocidos de acuerdo con la Directiva 93/1999 / CEE deben presentar a partir del 01 de julio de 2017 un informe de evaluación sobre el cumplimiento de la normativa técnica y organizativa aplicable al órgano de supervisión (Minetur, en el caso de España).

La aplicación del Reglamento eIdAS, implica la puesta en marcha de 7 actos de ejecución que deben adoptarse en un  año:

  • 3 actos de ejecución relativos a la identificación y autenticación digital (eID)
  • 4 actos de ejecución en materia de servicios de confianza digital
    • Formatos de firma electrónica (artículo 27.4)
    • Formatos de sellos electrónicos (artículo 37.4)
    • Listas de confianza (artículo 22.5)
    • Marca de confianza de la UE (artículo 23.3)

En los más de 16 años de vigencia de la Directiva 93/1999 /CEE del Consejo, cada Estado miembro la ha desarrollado en su legislación nacional adoptando, en algunos casos normas técnicas de organismos como ETSI y CEN. En España, entre otras normas la Ley 59/2003, con disposiciones sobre firmas electrónicas en la Ley 11/2007 y en la Ley 18/2011.

El impacto revolucionario del Reglamento, sin embargo, cambia todos los paradigmas existentes anteriormente, que pueden considerarse los causantes de la falta de interoperabilidad transnacional en el mercado único europeo. El nuevo modelo, destinado a facilitarla, todavía tiene que demostrar su utilidad en un contexto internacional en el que los mayores avances se han producido a partir de la adopción de incoativas de la industria a través del CAB Forum, solo para el ámbito de los certificados para servidores web, en un modelo como en norteamericano de escasa regulación.

Tutorial en video sobre UBL (en inglés)


Tim McGrath, reconocido experto internacional en UBL ha preparado un seminario en video muy interesante compuesto de sesiones breves que ayudan a entender UBL (Universal Business Language)

Understanding UBL Introduction

Understanding the Universal Business Language

UBL Approach

Understanding the UBL Data Structures

UBL for Procurement

UBL for Transportation

UBLCustomization

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados


Se acaba de publicar el REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados con arreglo al artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/806 DE LA COMISIÓN de 22 de mayo de 2015 por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 910/2014 establece que los proveedores de servicios de confianza cualificados podrán utilizar una etiqueta de confianza para los servicios de confianza cualificados a fin de reforzar la confianza y la conveniencia para los usuarios. Esta etiqueta de confianza distingue claramente los servicios de confianza cualificados de los demás servicios de confianza, contribuyendo así a la transparencia en el mercado y fomentando por ende la confianza en los servicios en línea y la conveniencia de estos, aspectos esenciales para que los usuarios los aprovechen plenamente y confíen sin reservas en los servicios electrónicos.

(2)

La Comisión organizó un concurso para estudiantes de arte y diseño de los Estados miembros, a fin de recibir propuestas sobre un nuevo logotipo. Un jurado de expertos seleccionó las tres mejores propuestas sobre la base de los criterios especificados en el pliego de condiciones técnicas y de diseño de la «e-Mark U Trust Competition». Se celebró una consulta en línea entre el 14 de octubre y el 14 de noviembre de 2014. El logotipo propuesto, elegido por la mayoría de los visitantes del sitio web durante dicho período y respaldado por una decisión final del jurado, debe ser ahora adoptado como nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.

(3)

A fin de que el logotipo pueda utilizarse tan pronto como sea aplicable con arreglo a la legislación de la Unión y de garantizar el funcionamiento efectivo del mercado interior y la competencia leal y proteger los intereses de los consumidores, la nueva etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ha sido registrada como marca colectiva en la Oficina de Propiedad Intelectual del Reino Unido, por lo que está en vigor, es utilizable y está protegida. El logotipo será registrado también en los registros de la Unión e internacionales.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados será de la forma que se indica en los anexos I y II, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1.   Los colores de referencia de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados serán Pantone no 654 y no 116; o azul (100 % cian + 78 % magenta + 25 % amarillo + 9 % negro) y amarillo (19 % magenta + 95 % amarillo), en caso de utilizarse la cuatricromía; cuando se utilicen colores RGB, los colores de referencia serán azul (43 rojo + 67 verde + 117 azul) y amarillo (243 rojo + 202 verde + 18 azul).

2.   La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados podrá utilizarse solo en blanco y negro, según se muestra en el anexo II, si no resulta práctico utilizar el color.

3.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza sobre fondo oscuro, podrá utilizarse en formato negativo empleando el mismo color de fondo, tal como se muestra en los anexos I y II.

4.   Si la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utiliza en color sobre un fondo coloreado que dificulte su visualización, podrá utilizarse una línea de delimitación alrededor de dicha etiqueta a fin de mejorar el contraste con los colores del fondo.

Artículo 3

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados tendrá una dimensión mínima que garantice la conservación de los atributos visuales y formas clave, pero su tamaño no será inferior a 64 × 85 píxeles 150 dpi.

Artículo 4

La etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados se utilizará de una manera que permita reconocer claramente los servicios cualificados que corresponden a la etiqueta. La etiqueta de confianza podrá ir acompañada de elementos gráficos o textuales que indiquen claramente los servicios de confianza cualificados para los que se utiliza, a condición de que no modifiquen la naturaleza de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados ni alteren el vínculo con las listas de confianza aplicables a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de mayo de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.


ANEXO I

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en color

confianza-ue-color

 


ANEXO II

Etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados en blanco y negro

confianza-ue-negro

 

¿Donde están las TSL europeas?


La recientemente publicada Ley 15/2014 señala:

En lo que respecta a la firma electrónica en la Administración pública, se modifica la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, para asegurar el uso de una única relación de certificados electrónicos reconocidos en todas las Administraciones Públicas, de manera que se liberen recursos administrativos para otros fines más productivos y se eliminen los costes y cargas que su aceptación en cada Administración Pública supone para los prestadores de servicios. Esa lista será la lista de confianza de prestadores de servicios de certificación establecidos en España que mantiene el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que contiene, de manera diferenciada, los certificados electrónicos reconocidos correspondientes a los sistemas de firma electrónica avanzada admitidos por las Administraciones Públicas. Dicha lista sustituye a las relaciones de prestadores de servicios de certificación que cada Administración puede crear en la actualidad, por lo que decae la necesidad de publicarlas a que se refería el artículo 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Aunque no es objeto de la regulación contenida en la presente disposición, debe tenerse en cuenta que se está tramitando un Reglamento europeo sobre identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones en el mercado interior, que obligará a las Administraciones Públicas a admitir también los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios que figuren en las listas de confianza de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos que prevea dicha norma comunitaria, por lo que las Administraciones Públicas deberán ir planteándose la adaptación de sus sistemas a dicha circunstancia, contando para ello con el sistema nacional de verificación de certificados electrónicos en las Administraciones Públicas.

Lo cierto es que a la fecha de publicación en el BOE de dicha norma (el 17 de septiembre de 2014) ya se había publicado el Reglamento UE 910/2014 (en el DOUE  núm. 257, de 28 de agosto de 2014) por lo que ya es de aplicación la obligación de aceptar los certificados recogidos en todas las TSL europeas-

¿Como encontrar todas las TSL?  No es difícil. Seguidamente las indicaré. Agradecería que en lo comentarios incluyáis, quienes la sepáis, la respuesta a la pregunta ¿Como encontrar todas las TSL? porque existen varios métodos.

Austria

Bélgica

Bulgaria

Chipre

Chequia

Alemania

Dinamarca

Estonia

Grecia

España

Finlandia

Francia

Croacia

Hungría

Irlanda

Islandia

Italia

Liechtenstein

Luxemburgo

Latvia

Malta

Holanda

Noruega

Polonia

Portugal

Rumanía

Suecia

Eslovenia

Eslovaquia

Reino Unido

 

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 – procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica


Se acaba de publicar la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación entre los Estados miembros en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica resulta esencial para fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo en tales sistemas.

(2)

El artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 requiere que el Estado miembro notificante facilite a los demás Estados miembros, con seis meses de antelación, una descripción de este sistema, a fin de que los Estados miembros puedan cooperar de la manera descrita en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(3)

La cooperación entre los Estados miembros exige unos procedimientos simplificados. La interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica no pueden crearse mediante procedimientos aplicados en distintas lenguas. La utilización de la lengua inglesa en la cooperación debe facilitar la consecución de la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, pese a lo cual la traducción de la documentación ya existente no debe ser origen de cargas poco razonables.

(4)

Diversos elementos de los sistemas de identificación electrónica son gestionados por autoridades u organismos diferentes de los Estados miembros. Para hacer posible una cooperación efectiva y simplificar los procedimientos administrativos, procede velar por que cada Estado miembro disponga de un interlocutor único a través del cual pueda accederse a sus autoridades y organismos competentes.

(5)

El intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros facilita el desarrollo de los sistemas de identificación electrónica y sirve como herramienta para alcanzar la interoperabilidad técnica. La necesidad de una cooperación de este tipo se justifica específicamente en caso de introducirse adaptaciones en sistemas de identificación electrónica ya notificados o modificaciones de los sistemas de identificación electrónica sobre los que se haya facilitado información a los Estados miembros antes de la notificación, así como en caso de producirse acontecimientos o incidentes importantes que puedan afectar a la seguridad o a la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para solicitar este tipo de información relativa a la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los demás Estados miembros.

(6)

La revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica debe entenderse como un proceso de aprendizaje mutuo que contribuye a reforzar la confianza entre los Estados miembros y garantiza la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados. Esto obliga a los Estados miembros notificantes a facilitar suficiente información sobre sus sistemas de identificación electrónica. No obstante, debe tenerse también en cuenta la necesidad de que los Estados miembros preserven la confidencialidad de determinada información, cuando sea fundamental para la seguridad.

(7)

Con el fin de garantizar que el proceso de revisión por pares es rentable y produce resultados claros y concluyentes, así como de evitar cargas innecesarias a los Estados miembros, los Estados miembros deben llevar a cabo colectivamente una sola revisión por pares.

(8)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las evaluaciones de terceros independientes, si existen, a la hora de cooperar en asuntos relacionados con los sistemas de identificación electrónica, incluso a la hora de realizar las evaluaciones por pares.

(9)

Con el fin de facilitar las modalidades de procedimiento para alcanzar los objetivos del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, debe crearse una Red de Cooperación. Su propósito es garantizar la existencia de un foro que pueda incluir a todos los Estados miembros y les permita cooperar de manera formal en relación con los aspectos prácticos del mantenimiento del marco de interoperabilidad.

(10)

La Red de Cooperación debe examinar los proyectos de formularios de notificación facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 y emitir dictámenes que proporcionen indicaciones respecto a la conformidad de los sistemas en ellos descritos con los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. El artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 exige que los Estados miembros notificantes describan cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. En particular, los dictámenes de la Red de Cooperación deben ser tenidos en cuenta por los Estados miembros cuando se preparen para cumplir la obligación que les impone el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 de describir a la Comisión cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(11)

Todas las partes implicadas en la notificación deben tomar nota del dictamen de la Red de Cooperación como orientación para todos los procesos de cooperación, notificación e interoperabilidad.

(12)

A fin de garantizar la eficacia del proceso de revisión por pares realizado en virtud de la presente Decisión, procede que la Red de Cooperación facilite orientaciones a los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento, la presente Decisión establece las modalidades de procedimiento para facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tengan intención de notificar o hayan notificado a la Comisión. Las modalidades se refieren, en particular:

a)

al intercambio de información, experiencia y buenas prácticas sobre los sistemas de identificación electrónica y el examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo II;

b)

a la revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo III, y

c)

a la cooperación a través de la Red de Cooperación, según lo establecido en el capítulo IV.

Artículo 2

Lengua de la cooperación

1.   Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa, la lengua de la cooperación será el inglés.

2.   Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a traducir los documentos justificativos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, cuando ello suponga una carga excesiva.

Artículo 3

Interlocutor único

1.   A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.

2.   Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, EXPERIENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 4

Intercambio de información, experiencia y buenas prácticas

1.   Los Estados miembros deberán compartir la información, la experiencia y las buenas prácticas relativas a los sistemas de identificación electrónica con los demás Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro informará, por tanto, a los demás Estados miembros cuando introduzca cualquiera de las modificaciones, mejoras o adaptaciones siguientes, que guardan relación con la interoperabilidad o los niveles de seguridad del sistema:

a)

las mejoras o adaptaciones de su sistema de identificación electrónica ya notificado, cuando no requieran notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014;

b)

las modificaciones, mejoras o adaptaciones de la descripción de su sistema de identificación electrónica facilitada con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 que se produjeron antes de la notificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquier hecho o incidente importante que no esté relacionado con su sistema de identificación electrónica notificado, pero que puede afectar a la seguridad de otros sistemas de identificación electrónica notificados, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad

1.   Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

2.   Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 6

Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.

CAPÍTULO III

REVISIÓN POR PARES

Artículo 7

Principios

1.   La revisión por pares es un mecanismo de cooperación entre Estados miembros cuyo objetivo es garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados.

2.   La participación de los Estados miembros pares será voluntaria. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares no podrá negarse a que determinado Estado miembro participe como par en dicho proceso.

3.   Cada Estado miembro que participe en el proceso de revisión por pares correrá con los gastos que suponga su participación en dicho proceso.

4.   La información obtenida a través del proceso de revisión por pares deberá utilizarse exclusivamente con este fin. Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión por pares no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión.

5.   Los Estados miembros pares deberán revelar cualquier posible conflicto de intereses que puedan tener los representantes designados por ellos para tomar parte en las actividades de revisión.

Artículo 8

Inicio del proceso de revisión por pares

1.   El proceso de revisión por pares podrá iniciarse de dos maneras distintas:

a)

un Estado miembro solicita que su sistema de identificación electrónica sea sometido a una revisión por pares;

b)

uno o más Estados miembros expresan el deseo de llevar a cabo la revisión por pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. En su solicitud, deberán indicar las razones por las que desean llevar a cabo la revisión por pares y explicar cómo contribuirá dicha revisión a la interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Red de Cooperación de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros que tengan intención de participar en la revisión por pares deberán comunicarlo a la Red de Cooperación en el plazo de un mes.

3.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares deberá facilitar a la Red de Cooperación la siguiente información:

a)

el sistema de identificación electrónica objeto de revisión;

b)

el o los Estados miembros pares;

c)

el calendario para la presentación a la Red de Cooperación del resultado esperado, y

d)

las modalidades de realización de la revisión por pares con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Una vez realizada la revisión por pares, el sistema de identificación electrónica no será sometido a otra revisión dentro de los dos años siguientes, salvo que así lo haya acordado la Red de Cooperación.

Artículo 9

Preparación de la revisión por pares

1.   Los Estados miembros que intervengan como pares facilitarán al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión los nombres y datos de contacto de los representantes suyos que participarán en la revisión dentro de las dos semanas siguientes al momento en que dichos Estados miembros hayan informado de su intención de participar en la revisión con arreglo al artículo 8, apartado 2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión por pares podrá denegar la participación de un representante en caso de conflicto de interés.

2.   Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por la Red de Cooperación, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea sometido a revisión por pares y los Estados miembros pares se concertarán sobre:

a)

el alcance y las modalidades de la revisión por pares sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 7, letra g), o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014 y del interés expresado por los Estados miembros pares en la fase de inicio;

b)

el calendario de las actividades de revisión por pares, a fin de determinar un plazo, que no podrá exceder de tres meses a partir del momento en que los Estados miembros pares faciliten los nombres y datos de contacto de sus representantes de conformidad con el apartado 1;

c)

otras modalidades de organización relacionadas con el proceso de revisión por pares.

El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares deberá informar de este acuerdo a la Red de Cooperación.

Artículo 10

Revisión por pares

1.   Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión.

2.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente.

3.   La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos:

a)

evaluación de la documentación pertinente;

b)

examen de los procesos;

c)

seminarios de carácter técnico, y

d)

consideración de la evaluación por terceros independiente.

4.   Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 11

Resultados de la evaluación por pares

Los Estados miembros pares prepararán y presentarán un informe destinado a la Red de Cooperación en el plazo de un mes a partir de la finalización del proceso de revisión por pares. Los miembros de la Red de Cooperación podrán solicitar información suplementaria o aclaraciones al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica haya sido objeto de una revisión por pares o a los Estados miembros pares.

CAPÍTULO IV

LA RED DE COOPERACIÓN

Artículo 12

Creación y métodos de trabajo

Queda establecida una red para fomentar la cooperación con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014 (denominada «Red de Cooperación»). La Red de Cooperación desempeñará su trabajo a través de una combinación de reuniones y de procedimientos escritos.

Artículo 13

Proyecto de formulario de notificación

Cuando el Estado miembro notificante facilite la descripción de su sistema de identificación electrónica con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, transmitirá a la Red de Cooperación el proyecto de formulario de notificación debidamente cumplimentado y toda la documentación complementaria precisa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014, y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 14

Funciones

La Red de Cooperación estará facultada para:

a)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros sobre el establecimiento y el funcionamiento del marco de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, mediante el intercambio de información;

b)

establecer métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la identificación electrónica;

c)

examinar los avances pertinentes en el sector de la identificación electrónica y debatir y desarrollar buenas prácticas en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica;

d)

adoptar dictámenes sobre las novedades relacionadas con el marco de interoperabilidad a que se refiere el artículo 12, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 910/2014;

e)

adoptar dictámenes sobre la evolución de las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos relativos a los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 y a las orientaciones que acompañan a dicho acto de ejecución;

f)

adoptar orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la evaluación por pares y sus modalidades;

g)

examinar los resultados de las revisiones por pares con arreglo al artículo 11;

h)

examinar el proyecto de formulario de notificación cumplimentado;

i)

adoptar dictámenes sobre la manera en que un sistema de identificación electrónica que se va a notificar, y cuya descripción se ha facilitado con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, cumple los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Composición

1.   Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.

2.   Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.

Artículo 16

Funcionamiento

1.   Las reuniones de la Red de Cooperación estarán presididas por la Comisión.

2.   En concertación con la Comisión, la Red de Cooperación podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Red de Cooperación. Los subgrupos dejarán de existir desde el momento en que hayan cumplido su mandato.

3.   Los miembros de la Red de Cooperación, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   La Red de Cooperación celebrará sus reuniones en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.

5.   La Red de Cooperación publicará los dictámenes que adopte con arreglo al artículo 14, letra i), en un sitio web específico. Cuando un dictamen contenga información confidencial, la Red de Cooperación adoptará una versión no confidencial del dictamen a efectos de dicha publicación.

6.   La Red de Cooperación adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 17

Gastos de reunión

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la Red de Cooperación.

2.   Los gastos de viaje de los participantes en las reuniones de la Red de Cooperación podrán ser reembolsados por la Comisión. El reembolso lo efectuará de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(2)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

 

 

 

Se publican más borradores de las normas de ETSI sobre firma electrónica


Los pasados 16, 17 y 19 de febrero se han añadido en el servidor de ETSI un nuevo lote de documentos «drafts» (borradores) relativos al esfuerzo de normalización de la firma electrónica bajo el Mandato M460, necesario también para aplicar el Reglamento UE 910/2014.

El mapa descriptivo del nuevo modelo de normalización se describe en tr_119000v003-rationalised_framework_document_COMPLETE-draft.pdf

Están  abiertos a comentarios por parte de los especialistas, con la vista puesta en su mejora antes de que se publiquen como definitivos. Para enviar comentarios se puede usar la siguiente plantilla: Template-for-comments.doc

16 de febrero de 2015

17 de febrero de 2015

19 de febrero de 2015

La Corte Suprema de Argentina amplía el uso de la notificación electrónica


Desde el 14 de octubre de 2013 se aplica a los recursos ordinarios y de queja por su denegatoria, a las denuncias por retardo y denegación de justicia y presentaciones varias. Y a partir del 1° de noviembre a las causas ante la Secretaría de Juicios Originarios

En Argentina, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) amplió la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas reglamentado por la Acordada 31/2011 a los recursos ordinarios y de ser denegados los recursos de queja correspondientes, a las denuncias por retardo y denegación de justicia y a las presentaciones varias. Comenzó regir a partir del 14 de octubre de 2013.

En Argentina el término «acordada» se usa de forma semejante al de «resolución» en España.

La notificación electrónica es un procedimiento que reemplaza el envío de cédulas impresas de notificación a un domicilio físico por el almacenamiento de un archivo electrónico en una casilla administrada por el Poder Judicial asignada al letrado,y su uso está amparado por la Ley 26.685.

La Corte Suprema también dispuso que, desde el 1° de noviembre de 2013, la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas se extienda a las causas que se tramitan en la Secretaría de Juicios Originarios.

Asimismo,  en los procesos en trámite en la Secretaría de Juicios Originarios se notificará electrónicamente a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituir domicilio electrónico o del vencimiento del plazo que establezca la Secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará.

Estas disposiciones se concretaron por medio de las acordadas 35/2013 y 36/2013, firmadas el pasado 1 de octubre de 2013. Posteriormente la Acordada 38/2013 estableció la obligatoriedad del sistema de notificaciones electrónicas y aprobó el Plan de Difusión y Capacitación. En su virtud, la obligatoriedad alcanza a todos los expedientes en trámite por ante las Cámaras Nacionales y Federales,
así como Tribunales Orales Nacionales y Federales de todo el país, con excepción de la Cámara Comercial, Cámara de la Seguridad Social y Cámara del Trabajo. Según la citada disposición, a partir del 1° de abril de 2014, la notificación electrónica será obligatoria para todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las cámaras nacionales y federales.

Desde la Comisión Nacional de Gestión Judicial informan a los letrados que para recibir las notificaciones electrónicas es muy importante constituir domicilio electrónico. En Argentina, el domicilio electrónico no es una dirección de correo electrónico: es  la casilla asignada al CUIT/CUIL del letrado tras finalizar el proceso de registro y validación. En Argentina, el CUIL (Código Único de Identificación Laboral) es un código con el que ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social) identifica a los trabajadores en relación de dependencia; y el CUIT (Código Único de Identificación Tributaria) es una clave con que la AFIP (Administración Federal de Ingresos Públicos) identifica a empresas, comercios y trabajadores autónomos.

A continuación se publican algunas consideraciones elaboradas por la Comisión Nacional de Gestión Judicial:

Hitos del Sistema de Notificaciones Electrónicas procesales en Argentina

El sistema de notificaciones electrónicas de la Corte (SNE o SNC) se reglamentó inicialmente en Argentina  en 2011 y se aplica desde:

  • 7 de mayo de 2012: a los recursos de queja por denegación de recurso extraordinario tramitados en Cámaras con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
  • 1° de febrero de 2013: a todos los recursos extraordinarios.
  • 1° de febrero de 2013: a los recursos de queja por denegación de recurso extraordinarios tramitados en Cámaras Federales con asiento en las provincias.
  • 14 de octubre de 2013: los recursos ordinarios y, de ser denegados, los recursos de queja correspondientes, las denuncias por retardo y denegación de justicia y las presentaciones varias.
  • 1° de noviembre de 2013: las causas que se tramitan en la Secretaría de Juicios Originarios.
  • 1° de noviembre de 2013: a medida que se efectúen presentaciones en los procesos en trámite en la Secretaría de Juicios Originarios, se notificará electrónicamente a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituir domicilio electrónico o del vencimiento del plazo que establezca la secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará.
  •  18 de noviembre de 2013: a todas las causas en que se tramiten los escritos de interposición de recursos ante las cámaras nacionales y federales y en las causas que pasen a instancia de juicio en los tribunales orales en los que el programa de gestión judicial se encuentre implementado.
  •  1° de abril de 2014: a todas las causas que se promuevan en todos los juzgados y tribunales de las cámaras nacionales y federales (postergado  hasta el 19 de mayo de 2014 por Acordada  7/2014)
  • 1° de mayo de 2014. Incorporar   la  notificación   a   Defensores   y   Fiscales   respectivamente,   mediante   el  Código   único   de   identificación   de   Defensorías   (CUID)   y   de   Fiscalías   (CUIF)

Domicilio electrónico

Para poder recibir notificaciones electrónicas es importante constituir domicilio electrónico (Domici1io Constituido E1ectronico), basado en la identificación CUIT/CUIL del letrado ( no existe para personas jurídicas).

La dirección de correo electrónico que se requiere al registrar el letrado en el sistema de notificaciones NO es el “Domicilio electrónico”. Cuando se emite una notificación, se envía un aviso a dicho correo electrónico indicando que se debe acceder al buzón electrónico o casilla electrónica correspondiente al letrado en la plataforma administrada por la CSJN para recibir la notificación. El mensaje recibido en el email del letrado es un anuncio de la notificación, no la notificación propiamente dicha, y tiene el carácter de servicio de cortesía para evitar la necesidad de acceder todos los días a la casilla electrónica administrada por la CSJN para comprobar su existen notificaciones. No se envían por correo electrónico ni la cédula de notificación, ni sus eventuales archivos adjuntos (Fallos, Resoluciones, etc.). El PJN no se responsabiliza de que puedan llegar o no dichos mensajes de cortesía por correo electrónico ya que existen múltiples razones que escapan a su control (agotamiento de espacio para mensajes,  dirección de e-mail mal indicada, servidor indisponible, filtros anti-spam configurados incorrectamente, etc.).

Proceso de constitución de domicilio electrónico:

Se realiza por única vez y habilita al letrado para operar con Notificaciones Electrónicas en todos los tribunales de la Justicia Nacional y Federal que participen de este procedimiento (conforme al plan de implementación gradual).

  1. Registración (Registro): los letrados deben registrarse accediendo al sitio web de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN): www.csjn.gov.ar sección/ Notificaciones Electrónicas / Función de Registración. O al sitio web del Poder Judicial de la Nación Argentina (PJN): www.pjn.gov.ar / Servicios disponibles para la Gestión Judicial e Inscripción a concursos / Registración de nuevos usuarios. Allí se encuentra un Instructivo (documentación explicativa y video) que detalla los pasos a seguir para realizar la registración.
  2.  Validación: completada la registración, el letrado deberá presentarse en cualquiera de las oficinas habilitadas (Mesa de Entradas de la CSJN, Cámaras Federales y Nacionales, etc.) a fin de acreditar sus datos provisto de su DNI, Credencial de Matricula y Constancia de Inscripción AFIP/ANSES.

Cumplido ese trámite el letrado queda habilitado para operar con Notificaciones Electrónicas.

Los matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal pueden realizar un trámite de registración simplificado en la sede de la citada institución.

Otras cuestiones

El procedimiento es obligatorio para los letrados, no es opcional ni alternativo.

Al inicio de una nueva causa el letrado debe denunciar su “Domicilio Electrónico”; si no lo hubiera hecho, podrá informarlo mediante el ingreso de un escrito posterior.

Puede asociarse a una causa, a efectos de notificaciones, un letrado principal y hasta tres secundarios que, estando debidamente habilitados en el sistema, también podrán acceder a las notificaciones que se cursen al principal.

Si el letrado no cumple con lo requerido por el art. 40 CPCCN –declarando en cada causa su domicilio electrónico- o no constituyó domicilio electrónico no se le podrán emitir cédulas de notificación y quedará notificado en los términos del Art. 133 del CPCyCN.

Plazos

El sistema de notificaciones electrónicas no modifica en nada los plazos procesales establecidos por la reglamentación vigente.

Documentación

 

 

Sukuk – Bonos islámicos


Las finanzas islámicas han experimentado un rápido crecimiento en el sector de servicios financieros, incluyendo un rango de productos y servicios que cumplen con la ley islámica, conocida como Shariah, que impide el cobro de intereses (incluso aunque no se correspondan con el concepto de usura).

Desde la década de 1990, las finanzas islámicas han crecido partiendo de la base del cumplimiento de la Sharia por parte de la banca comercial y la financiación de proyectos hasta la creación de fondos de acciones y fondos inmobiliarios que son respetuosos de la ley islámica. Desde comienzos de los años noventa del siglo XX, los instrumentos de administración de liquidez y de renta fija son los denominados “Sukuk” (plural  de “Sak”).

La palabra «sak»  o «sakk» que tiene la misma procedencia etimológica que «cheque», traducida literalmente significa «título de propiedad», y se refiere al equivalente islámico de los bonos.

Los Sukuk son certificados financieros estructurados principalmente para cumplir con la prohibición del Islam de cargar o pagar intereses, o «Riba». Los fundamentos de las finanzas islámicas requieren que no esté involucrado interés (Riba) alguno en las transacciones, que no haya deficiencias contractuales (esto significa que todos los arreglos contractuales sean transparentes, claros para todas las partes, sin cláusulas injustas ni punitivas y con una adecuada alineación de intereses), y que no está involucrada ninguna actividad no ética.

En términos prácticos, estos fundamentos significan que los sukuk  difieren de los bonos convencionales en aspectos muy importantes.

Por ejemplo, la prohibición de intereses requiere que los Sukuk, a diferencia de los bonos convencionales, no paguen intereses. En vez de eso, el Sak  está estructurado de modo tal que el cupón de pagos es realmente el pago de un alquiler, una renta o un rendimiento económico que se transfiere al titular del Sak. Además, a diferencia de los bonos convencionales, el capital no siempre está garantizado por el emisor en el momento del vencimiento. Sin embargo, una compra por separado realizada por un tercero (o el emisor en algunos casos) le brinda a los tenedores de Sukuk la tranquilidad de que el capital principal será abonado en su totalidad. Esta técnica es importante para lograr la protección del capital sin recurrir a un préstamo.

El crecimiento de los Sukuk, como instrumentos con características de renta fija que son negociables libremente en mercados secundarios líquidos, puede ser vista como una respuesta crítica a los desafíos estructurales del continuo crecimiento de las finanzas islámicas. Si bien los Sukuk primero se introdujeron en Malasia a principios de la década de 1990, el primer Sak moderno se planteó a principio del siglo XXI , comenzando en el Sudeste de Asia y en los países del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo (CCEAG) .

Bahréin introdujo los instrumentos Sukuk al-Salam y Sukuk al-Ijara al mercado islámico en el año 2011 en tanto que Malasia fue pionera en junio de 2002 con los Sukuk -al-ljara globales.

A pesar del aumento en la emisión, la demanda de los inversionistas ansiosos por invertir en instrumentos que combinan rentabilidades relativamente altas  con riesgos bajos supera largamente a la oferta. Esta demanda proviene de instituciones financieras islámicas al igual que de administradores de fondos y de grandes patrimonios. Refleja el rápido crecimiento de la industria bancaria islámica y el creciente apetito por instrumentos confiables, que cumplen con la Sharia y que son realmente líquidos.

Potenciales emisores tales como grandes compañías  del Sudeste de Asia y de Medio Oriente, conjuntamente con firmas financieras globales, han estado lidiando para explotar esta demanda. Los emisores en los países musulmanes tienden a ser los bancos, y las entidades soberanas o garantizadas por entidades soberanas. Hasta hace poco, los fondos obtenidos tendían a ser utilizados principalmente para financiar proyectos de infraestructura, aunque ha habido una notable diversificación de emisores en los últimos años.

Ha habido también una notable globalización y expansión de los productos financieros islámicos fuera de sus lugares naturales originales. Para los emisores internacionales, las ofertas de Sukuk han sido un modo de diversificar sus fuente de financiación y de alentar su perfil en el mundo musulmán, en tanto que los gobiernos no musulmanes están inclinados a alentar industrias financieras islámicas locales lucrativas.

Participantes de Mercado

La industria financiera islámica continua estando altamente fragmentada con, según algunas estimaciones, 500 instituciones financieras (por ejemplo, bancos minoristas, bancos de inversión y administradores de activos) que ofrecen productos de finanzas islámicas en más de 80 países. Pocos administradores de activos islámicos tienen mandato global, y aquéllos que lo tienen, en general, tienen la capacidad de ofrecer solamente un nicho de productos.

Las ofertas de productos en las finanzas islámicas se han estado desarrollando rápidamente, pero hasta la aparición del sak  estaban específicamente limitadas a las acciones y a la propiedad inmobiliaria. Sin embargo, el surgimiento de los inversionistas de banca privada en el mundo musulmán y no musulmán requiere una comercialización sofisticada y la ampliación del universo de inversiones. Hay, por lo tanto, ciertas carencias en mercado por productos de renta fija que cumplan con la Shariah que administradores de activos con una sólida reputación internacional en la administración de fondos minoristas y experiencia en administrar fondos que cumplen con la Shariah pueden realmente satisfacer.

Artículo basado en otro titulado «El Auge en el Mercado de Sukuk» cuyo autor es Mohieddine Kronfol, Presidente Ejecutivo de Inversiones Sukuk Global y Renta Fija de la Región MENA de Franklin Templeton Investments