Archivo de la categoría: Evidencias electrónicas

Las evidencias electrónicas son pruebas aportadas a un órgano jurisdiccional para demostrar que algo ha sucedido, o para identificar a su autor o las circunstancias en que aquello sucedió. Pero para que las acepte el juez, hay que cumplir algunos requisitos

Anteproyecto de Ley de Nuevas Tecnologías en la Administración de Justicia


El Consejo de Ministros del 17 de diciembre de 2010, además de tratar el tema de la Receta Electrónica, conoció un informe del ministro de Justicia sobre el Anteproyecto de Ley  reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en la Administración de Justicia.

El objetivo de esta norma es regular los aspectos básicos del derecho a la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia, así como establecer las condiciones necesarias para poder tramitar íntegramente en formato electrónico todos los procedimientos judiciales.

Esta Ley establece marcos estables y vinculantes de colaboración, cooperación y coordinación entre las administraciones con competencia en materia de Justicia. Su impacto económico será positivo puesto que agiliza la tramitación de los procedimientos y elimina muchas de las cargas que para la ciudadanía tiene el acceso al sistema de justicia.

Con la nueva regulación se da soporte jurídico al paso definitivo de los legajos al expediente digital, de las comunicaciones por correo ordinario a las comunicaciones por correo electrónico securizado, de las autorizaciones escritas a la firma digital y del archivo físico a las bases de datos.

La norma supone la plasmación en el ámbito del Estado Español del Plan de acción e-Justicia de la Unión Europea, que propone una estrategia para cuyo objetivo es mejorar la administración de justicia en beneficio de los ciudadanos. Facilita la relación de los ciudadanos y los profesionales con la administración de justicia adaptándola a las nuevas tecnologías de la comunicación. Con ella se consigue:

  • Una justicia más accesible.
  • Una justicia más transparente.
  • Una justicia más ágil, al tramitarse íntegramente en formato electrónico y acortarse enormemente los plazos de tramitación.
  • Una justicia más eficiente, al asignar mejor los recursos disponibles.

Características

  • Se sientan las bases para alcanzar la plena tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, abandonando los obsoletos legajos en formato papel.
    La transmisión electrónica de datos y la conservación de los mismos en bases de datos electrónicas sustituirán a las notificaciones tradicionales y a los viejos archivos judiciales.
  • Se crea la sede judicial electrónica como punto de acceso único a través del cual se realizarán todas las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia.
  • Se establece el marco legal necesario para hacer realidad la plena interoperabilidad entre las distintas aplicaciones que se usan en los juzgados y tribunales, así como se garantiza la seguridad de la información almacenada en las mismas.
  • Es un reflejo del carácter unitario del Poder Judicial establecido en
    nuestra Constitución.

Contenido

Respecto al contenido de la Ley se pueden destacar los siguientes apartados:

  • En primer lugar, se reconocen los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración de Justicia a la que podrán acceder electrónicamente. Por su parte, los profesionales (abogados, procuradores, graduados sociales, etcétera), así como el personal de las oficinas judiciales y las fiscalías deberán incorporar el uso de las nuevas tecnologías. Con ello se persigue en el medio plazo la tramitación íntegramente electrónica del expediente judicial.
  • La Ley regula también el régimen jurídico de la administración judicial electrónica. Se reglamenta la «sede judicial electrónica», que es el canal a través del cual se pueden realizar todas las actuaciones, tanto por parte de los ciudadanos como los profesionales del ámbito de la administración de Justicia. Para facilitar este acceso se crea un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia, que permite acceder a las distintas sedes y subsedes. También se regula la firma electrónica para autenticar los documentos que integran los diversos expedientes judiciales.
  • Otro aspecto fundamental en la nueva Ley es el establecimiento de normas que hagan posible la íntegra tramitación electrónica de los procesos judiciales gracias al expediente judicial electrónico. Así, el Anteproyecto regula detalles
    relativos al registro de escritos, comunicaciones y notificaciones electrónicas. La tramitación electrónica permite agilizar notablemente los trámites, al evitar la solicitud a los interesados de determinada documentación, cuando ésta sea
    posible mediante transmisiones de datos o certificaciones; racionaliza la distribución de cargas de trabajo y permite introducir indicadores de gestión. En la nueva norma se regulan, igualmente, las peculiaridades y características
    de la tramitación electrónica de los expedientes judiciales, al presentar determinadas características que la diferencian de la tramitación en papel. Finalmente, se recogen las características básicas que deben tener las aplicaciones y sistemas de información utilizados para esta tramitación electrónica, a fin de garantizar en todo caso la seguridad y la accesibilidad.
  • Por último, se abordan las cuestiones relativas a la cooperación y coordinación entre administraciones públicas con competencias en materia de Justicia. Se dota de rango legal al Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad. Este esquema consiste en un conjunto de información acerca de criterios y recomendaciones en materia de seguridad, política de seguridad, conservación y normalización de la información, formatos, etcétera. En definitiva, constituye un mínimo común denominador de conocimiento que permite que los distintos sistemas informáticos no acaben siendo incompatibles o se generen disfunciones por el uso de programas o aplicativos distintos. Para la gestión de este Esquema Judicial se crea la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica, integrada por representantes del Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas transferidas, Consejo General del Poder Judicial y Fiscalía General del Estado.

Relaciones con Comunidades Autónomas

En el marco de colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, las acciones de alto coste o de dificultad tecnológica, como son los puntos de acceso multicanal, la aceptación de la firma electrónica reconocida o la interconexión entre administraciones estarán soportadas por las infraestructuras comunes facilitadas por el Ministerio de Justicia.

Asimismo, todas las aplicaciones desarrolladas o que vayan a ser desarrolladas por el Ministerio de Justicia están disponibles para su utilización por las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Administración de Justicia, permitiéndoles la adecuación a los requisitos establecidos en la ley sin incremento presupuestario.

Mainframe supported electronic signature: zBackTrust


Albalia is an IBM partner in the System z environment (now zEnterprise) that has developed the only SOA electronic signature solution for Mainframes running z/OS or zLinux

This solution complies with standards such as OASIS DSS or ETSI TS 101 903.

Find more in this zBackTrust brochure, and in  this IBM page.

Contact your IBM dealer worldwide or though  INSA exclusive channel: www.insags.com— +34 901 116 376— soluciones@insags.com

La Diplomática Digital presentada a los archiveros


Agradezco a Steria y Oracle su invitación para que explique los conceptos de Diplomática Digital a los Archiveros de la Comunidad de Madrid, en un Evento similar al que se organizó en Valencia el pasado 20 de octubre de 2010.

En esta ocasiónel acto se celebrará en el Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid (C/ Ramírez de Prado, 3. 28005 Madrid).

Steria, en colaboración con Oracle y la Asociación de Archiveros de la Comunidad de Madrid, organiza el próximo 15 de diciembre de 2010 en Madrid un evento con el objetivo de ayudar a los equipos de archiveros y los departamentos de informática de cualquier organización a efectuar una adecuada gestión de los documentos electrónicos a lo largo de todo su ciclo de vida, desde su digitalización hasta su accesibilidad por todos los usuarios.

Para resolver ambas cuestiones, en la sesión organizada por Steria se darán a conocer los recursos tecnológicos más avanzados para conservar y preservar los documentos a largo plazo, con todas las garantías legales y los máximos niveles de seguridad, y se explicará cómo enfocar un proyecto de implantación de un Sistema de Gestión Documental electrónico y cuáles son prácticas adecuadas a seguir. A este efecto, se presentará también el caso práctico de la implantación con Steria de la solución URM de Oracle en el Ayuntamiento de Valencia.

Asimismo, entre los ponentes del evento participarán Mª Nieves Sobrino, jefe de Área Coordinación del Centro de Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, Carmen Cubero, presidenta de la Asociación de Archiveros de la Comunidad de Madrid, Julián Inza, Presidente del Grupo Interactiva y de Albalia Interactiva, Miguel Solano, consultor de Steria o Nuria Raventós, responsable de consultoría E2.0 de Oracle.

Notificaciones Electrónicas Obligatorias


Con la normativa recién publicada (BOE de 16 de noviembre de 2010 sobre esta forma de notificación fehaciente, el día 30 de Noviembre de 2010 Atenea Interactiva organiza  en Madrid, en sesión de tarde, y por tan solo 200 euros +IVA, el seminario de Notificaciones Electrónicas Obligatorias, en el que se analizarán los siguientes aspectos:
  • Notificaciones por vía electrónica.
  • Servicio de Notificaciones Electrónicas.
  • Utilización del Apartado Postal Electrónico.
  • Apoderamiento Electrónico.
  • Certificados Digitales para Notificaciones Electrónicas

El seminario lo imparte D. Bartolomé Borrego Zabala, Vocal Responsable de la División de Nuevas Tecnologías en la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Andalucía, Ceuta y Melilla. (Twitter: @bartolomebz), con el siguiente programa:

1. Régimen obligatorio de recepción de Notificación por Vía Electrónica

  • Antecedentes sobre la obligatoriedad a la hora de utilizar los medios  electrónicos.
  • Dirección Electrónica Habilitada para la práctica de notificaciones administrativas.
  • Funcionamiento del régimen de asignación de dirección y extensión al resto de la Administración Tributaria Estatal.
  • Personas obligadas a recibir Notificaciones Electrónicas.
  • Procedimiento de inclusión en el régimen, establecimiento de la y plazos.
  • Personas habilitadas y formas de acceso al contenido de las notificaciones obligatorias.
  • La dirección Electrónica Vial y la obligatoriedad de recibir notificaciones a efectos de la dirección General de Tráfico.

2. Servicio de Notificaciones Electrónicas y Apartado Postal Electrónico

  • Antecedentes normativos del Servicio de Notificaciones Electrónicas.
  • Requisitos de carácter técnico para el acceso al Apartado Postal Electrónico (APE).
  • Seguridad Jurídica y técnica en el procedimiento.
  • Relación de procedimientos de recepción de notificaciones de forma voluntaria.
  • Estados en que puede encontrarse una Notificación Electrónica.
  • Certificaciones Electrónicas sobre Notificaciones.
  • Demostración práctica de utilización del Apartado Postal Electrónico.
  • Resolución de trámites e incidencias posteriores a la recepción de Notificaciones Electrónicas.
  • Responsabilidad de los actores intervinientes en el Servicio de Notificaciones Electrónicas (organo emisor, Correos, destinatario y apoderado).

3. Otras alternativas y otros Sistemas de Notificaciones Electrónicas

  • Notificación por comparecencia en Sede Electrónica.
  • Otros Sistemas de Notificaciones Fehacientes: Correo Electrónico y SMS.
  • Verificación de Notificaciones consideradas como notificadas.

4. Apoderamiento Electrónico para la recepción de Notificaciones Electrónicas

  • Antecedentes legales del apoderamiento electrónico.
  • Novedades que afectan a las personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica.
  • Formulas y tipología de apoderamientos.
  • Revocación de apoderamientos.
  • Especialidades en los apoderamientos para la recepción de notificaciones.
  • Ejemplos prácticos de apoderamientos generales y específicos.

5. Certificados digitales indicados para la recepción de Notificaciones Electrónicas

  • Firma Electrónica utilizable en la recepción de Notificaciones Electrónicas.
  • Certificados digitales: Concepto y tipología.
  • Prestadores de Servicios de Certificación.
  • Tramites para la obtención de Certificados Digitales.

Las normas que se tienen en consideración en el seminario son las siguientes:

  • Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre,por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración
    Tributaria. (BOE 16-noviembre-2010
  • Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. (BOE 12-abril-2010) 
  • Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. (BOE 18-noviembre-2009) 
  • Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electró­nico de los ciudadanos a los Servicios Públi­cos. (BOE 23-junio-2007) 

La inscripción hay que realizarla en el web de Atenea Interactiva.

Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), 9 de Junio de 2009


Por su importancia al definir el modo de prueba de la remisión  de facturas, se reproduce a continuación la resolución  00/1582/2007.

DOCTRINA ADMINISTRATIVA >> TEAC
09/06/2009

Clasificado en estos tesauros:

  • FISCAL / Impuesto sobre el valor añadido / Base imponible

En la modificaciòn de base por concurso del deudor, el sujeto pasivo debe probar los requisitos de los artículo 84 LIVA y 24 LIVA sobre facturas rectificativas; y no lo hizo

Tributos Estatales.Gestión tributaria.Impuesto sobre el Valor Añadido.
Jurisdicción: Vía administrativa

Reclamación económico-administrativa

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., con NIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03 del ejercicio 2003 y por un importe de 647.922,80 euros, de los que 595.603,52 corresponden a la cuota y 52.319,28 a los intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, por importe de 297.801,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2005 X, S.A. presentó escrito de modificación de bases imponibles de 15 facturas por importe de 5.245.944,26 euros de base y 839.351,08 euros de cuota, en relación con el deudor Y, S.A., que había sido declarada en situación de concurso necesario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº … de … en fecha 2 de febrero de 2005.

El 24 de junio de 2005 se iniciaron, por parte de Equipo Nacional de Inspección con sede en …, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, actuaciones de comprobación en relación con la citada entidad con el objeto de comprobar si efectuó la rectificación de las cuotas de IVA soportadas durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por suministros de X, S.A., al haber rectificado esta última sus facturas emitidas a Y, S.A.

Con anterioridad, en fecha 10 de junio la Jefatura Adjunta al Jefe de la ONI dirigió un requerimiento de información (recibido el 17 de junio) a X, S.A., en el que se le requería para que facilitase, en relación con una serie de facturas emitidas a Y, S.A., la fecha de remisión a su destinatario, así como los medios utilizados para la remisión de las citadas facturas.

En contestación a este requerimiento, X, S.A. manifiesta que «las facturas emitidas… son generadas mediante un proceso de alimentación de datos y expedición masiva automática en nuestro sistema informático, y son remitidas a los clientes, vía correo ordinario, en la misma fecha de expedición o el día siguiente, dependiendo de la hora del día en que se haya generado la factura en el sistema. … sólo en casos muy concretos es utilizado el correo certificado para su remisión, por lo que en la mayoría de las ocasiones (como en la presente), esta Compañía carece de constancia fehaciente o forma alguna de justificar la recepción de las facturas por sus destinatarios».

En el curso de las actuaciones de comprobación, Y, S.A. manifestó que no había recibido las facturas rectificativas de X, S.A.

Segundo.- El 23 de marzo de 2006 se notifica a X, S.A. requerimiento de información solicitándole la aportación de prueba de remisión a la entidad deudora de las facturas rectificativas, al haber negado ésta última su recepción.

En contestación a dicho requerimiento, X, S.A. reitera las manifestaciones realizadas en la contestación al anterior requerimiento, en el mismo sentido, de 10 de junio de 2005.

Tercero.- En fecha 6 de noviembre de 2006 se notificó al interesado requerimiento de información fechado el 30 de octubre, en el que por parte de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

a. Concepto y cuantía del crédito, con desglose del IVA, reconocido en el seno del procedimiento de concurso de Y, S.A., y

b. escrito de comunicación de créditos que hubo de presentar a la Administración concursal.

El 17 de noviembre de 2006 el interesado presentó copia del escrito de comunicación de créditos en el procedimiento concursal, manifestando que «(…) esta compañía reivindicó la totalidad del crédito ostentado frente a la entidad concursada (importe del suministro junto con el IVA devengado correspondiente), dado que al momento de presentar dicho escrito, apunto de precluir el plazo para la comunicación de créditos, no se habían recuperado aún las cantidades repercutidas por el referido impuesto»

Asimismo, manifiesta que «(…) asimismo les informamos de que con fecha 17 de octubre de 2006, Y, S.A. ha abonado a nuestra compañía la suma de 1.521.782,29 euros que corresponde al 25% del crédito total reconocido, en pago del primer plazo de la suma adeudada en virtud de lo acordado en el convenio entre la concursada y sus acreedores.

Cuarto.- En fecha 18 de diciembre de 2006 se notificó al interesado propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia, dándose por iniciado un procedimiento de comprobación limitada.

El motivo de la liquidación practicada se hallaba en la falta de acreditación por parte de la entidad de la expedición y remisión de las facturas rectificativas a la entidad destinataria de las mismas.

En trámite de audiencia el interesado alegó que la obligación que le incumbía consistía en la emisión de la factura rectificativa, y no su entrega al destinatario, y que dicha emisión había quedado suficientemente acreditada.

En fecha 31 de enero de 2007 se notificó al interesado liquidación provisional.

El 27 de febrero de 2007 el interesado interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, alegando:

a. la incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar dicha liquidación, pues el interesado es un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco que no ha realizado en el ejercicio anterior (2004) en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, por lo que la Unidad que practicó la liquidación carece de competencia territorial .

b. Que los fundamentos jurídicos y de facto expuestos en sus alegaciones a la propuesta de liquidación no han sido desvirtuados por la Unidad actuante.

Quinto.- El 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. Se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes.

b. La falta de acreditación de la remisión de las facturas al destinatario de la operación.

El 25 de abril de 2007 interpuso contra la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, siendo las alegaciones formuladas, en síntesis, las siguientes:

a. La incompetencia de la Administración Tributaria, sobre la base de una interpretación del Concierto Económico a partir de la Ley 230/1963.

b. El cumplimiento de todas las obligaciones que le incumbían para proceder a la modificación de la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Sexto.- En fecha 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado Acuerdo del iniciación y comunicación del trámite de audiencia al expediente sancionador.

En las alegaciones presentadas en contestación a dicho Acuerdo, la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para proceder a la minoración de las bases imponibles.

b. La falta de una conducta negligente por parte de la Compañía, por el hecho de no haberse asegurado de la recepción de las facturas por parte de Y, S.A.

c. La falta de competencia.

El 23 de mayo de 2007 se notificó a la Compañía Acuerdo por imposición de sanciones por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, al haber minorado la cuota a ingresar en el período 03-2005 en el importe de la base imponible indebidamente modificada, siendo el importe de la sanción de 297.801,76 euros.

Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de junio de 2007, alegando lo siguiente:

a. La falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. La falta de elemento objetivo.

c. La falta de elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.

El contribuyente plantea, en sus alegaciones, tres cuestiones:

a. La competencia de la AEAT para practicar la liquidación (FD segundo y tercero), y

b. la improcedencia de la regularización, a haber cumplido las obligaciones necesarias reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible (FD Cuarto, Quinto y Sexto).

c. la improcedencia de la sanción impuesta por falta del elemento objetivo y subjetivo. (FD Séptimo).

Segundo.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco regula la «gestión e inspección» del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 29, cuyo número seis dispone que «la inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes».

Según el reclamante, al tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco, y al no haber realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones, la AEAT no era competente para realizar actividades de comprobación e investigación respecto de sus obligaciones tributarias.

Frente a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado señaló que «… en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes para la exacción del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Concierto, sin perjuicio de que el resultado haya de imputarse a cada Administración competente en proporción al volumen de operaciones realizadas en cada territorio en el año natural correspondiente, tal como se desprende del apartado Uno del artículo 29 el Concierto».

Tercero.- El interesado manifiesta en sus alegaciones que «… para llegar a una correcta interpretación de lo que, a efectos del concierto Económico, debe entenderse por «inspección de los sujetos pasivos «y por «actividades de comprobación e investigación» se ha de partir de la normativa en vigor en el momento de aprobación de aquél, esto es, la entonces aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, en la que todas las funciones de la Administración en materia tributaria se englobaban en un único Título, el Título III, bajo la rúbrica de «La gestión Tributaria», y el Real Decreto 939/1986, de 254 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos».

Tras un examen del contenido del Titulo III de la Ley 230/1963, la entidad llega a la conclusión de que la misma «todas las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración Tributaria dentro de los denominados genéricamente procedimientos de gestión tributaria, dejando claro que dichas actuaciones, dependiendo del alcance y las motivaciones de las mismas, podían dar lugar tanto a liquidaciones provisionales como definitivas».

Añade el interesado que «en la ley 230/1963… dentro de las actuaciones de comprobación e investigación se incluían las actuaciones de comprobación abreviada, así como todas aquéllas que implicasen unas actuaciones de comprobación de la situación del obligado tributario, con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones definitivas o provisionales».

Llega, así, a la conclusión «de que en el momento en que se aprobó el concierto Económico las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y que las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección tributaria…».

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier discrepancia terminológica entre el Concierto y la Ley General Tributaria debe quedar resuelta expresamente, pues, según el artículo 3, a) de aquél, «Los territorios históricos, en la elaboración de la normativa tributaria… a) se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico». Luego, si la entrada en vigor de una nueva Ley General Tributaria hubiera supuesto algún cambio en dicho sentido, y dada su importancia, se hubiera expresado en la misma.

La entidad, a través de la interpretación sistemática de la Ley 230/1963, llega a la conclusión de que el término «gestión» es utilizado en la misma como sinónimo de toda actuación de la Administración Tributaria. Con ello vaciaría de contenido el argumento contenido en el acto de liquidación y en la resolución del recurso de reposición según el cual «en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada», pues decir que el acto administrativo dictado lo fue en un procedimiento de gestión no resultaría relevante, ya que tanto los realizados en el curso de procedimientos de gestión en sentido estricto, como los de recaudación y los de inspección formarían parte de la categoría de «actos de gestión tributaria».

No puede desconocerse que la doctrina ha señalado unánimemente que el término «gestión» en la Ley 230/1963 no era unívoco, pues la misma utiliza dicho término en diferentes sentidos, entre los que destacan, fundamentalmente, dos:

1. un sentido amplio, excluyente sólo de la resolución de reclamaciones, que es el utilizado en el artículo 90 al indicar los dos órdenes en que se dividen las funciones de la Administración en materia tributaria, y

2. en un sentido más estricto, en cuanto referido a una realidad distinta y excluyente de la inspección, de la recaudación, del procedimiento ante los jurados y de las reclamaciones económico-administrativas, en su artículo 9,1,c) al aludir a los reglamentos generales de desarrollo de la LGT. Sentido estricto que es reiterado nuevamente en modificaciones ulteriores de la ley en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, al contraponer la fase de «gestión» a la de «inspección» y «recaudación» tributarias (Art. 78,1,f).

El contribuyente acoge, pues, sólo la más amplia acepción que del término gestión se contiene en la Ley 230/1963.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se señala que «La vigente LGT – Ley 230/1963 – en la denominación del Título III utiliza la expresión «Gestión Tributaria» en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso la resolución de reclamaciones, si bien el artículo 90 las excluye. Sin embargo, aunque desde el punto de vista técnico – jurídico pudiera ser adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que resulta más adecuada la de «Aplicación de los tributos», presente en el artículo 140,1,d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos, amplio y estricto del término gestión».

Es decir, que el término «gestión», tal como venía utilizándose en la Ley 230/1963, comprendía dos acepciones para las que la Ley 58/2003 utiliza dos términos distintos: uno más amplio, que es el de procedimientos de aplicación, y que abarca los tres órdenes de gestión, inspección y recaudación; y uno más estricto, que se identifica con el término «procedimientos de gestión» utilizado en la citada Ley 58/2003.

Por otro lado, el interesado, dentro de esta interpretación sistemática, llega a la conclusión de que «…en la Ley 230/1963… las actuaciones de comprobación e investigación estaban asignadas a la inspección de los Tributos, eran una parte de sus funciones, y que dentro de dichas actuaciones de comprobación e investigación se incluían todas aquéllas que implicasen en general cualquier comprobación de la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios (y, por supuesto, las actuaciones de comprobación abreviada – hoy, en la actual LGT, conocidas como procedimientos de comprobación limitada), con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones provisionales o definitivas, entiende mi representada que resulta evidente que cuando el artículo 29, seis del Concierto Económico se refiere a «la inspección de los sujetos pasivos» sólo puede estar refiriendo a las funciones y actuaciones que, de acuerdo con la Ley 230/1963 y el RGIT, estaban asignadas a la Inspección de los Tributos, y entre ellas todas las relacionadas con las actuaciones de comprobación e investigación de dichos sujetos pasivos en los términos contemplados en el propio RGIT, por lo que cuando un contribuyente tiene su domicilio fiscal en el País Vasco y salvo que realice en su territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones, la Administración General del Estado no puede iniciar por su cuenta un procedimiento de comprobación limitada, y, mucho menos, practicar una liquidación provisional como consecuencia del inicio de dicho procedimiento.»

Es decir, que según la reclamante, en la fecha de aprobación del Concierto, las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección Tributaria.

Esta afirmación desconoce, sin embargo, las profundas modificaciones a que fue sometida la Ley 230/1963 para dar cobertura a las actuaciones de comprobación abreviada que venían siendo llevadas a cabo por los órganos de gestión.

A tal efecto resulta ilustrativo el antes mencionado informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se describe de forma somera esta evolución, apuntando que «con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los impuestos estatales mas relevantes, la diferenciación desde un punto de vista estructural entre la comprobación e investigación y la liquidación pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración tributaria, lo que se refleja en la modificación del artículo 140 de la Ley 230/1963 por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la Inspección.

En estos años se consolida la distinción entre la gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, destinada fundamentalmente a la comprobación e investigación.

Esta distinción no llega a tener reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado, tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.

A partir de este momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria, lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas funciones de comprobación al través de diversas normas, lo que se consagra con la modificación del artículo 123 LGT por la Ley 25/1995.»

Admitida, pues, la posibilidad de que por parte de los órganos de gestión se llevaran a cabo actuaciones de comprobación que pudiesen desembocar en la práctica de una liquidación, es obvio que el término «comprobación» no hace referencia a un único tipo de actuación, ya que ésta puede llevarse a cabo tanto por parte de los órganos de gestión como de inspección, en cada caso con las normas de procedimiento que les sean aplicables, y con las limitaciones, en el caso de que sean llevadas a cabo por los órganos de gestión, que de dichas normas resulten.

Lo que no provoca dudas es el significado del término «Inspección», tanto desde un punto de vista orgánico como funcional. Y así, según el artículo 1 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la define como el conjunto de «Órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente»

Y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que puedan llevar a cabo los Órganos con funciones en materia de Gestión Tributaria, tal como expresa dicho artículo 1

La Inspección tiene, pues, un significado unívoco y nada ambiguo, y es llamativo que el Concierto emplee dicho término, y no el más amplio de «actuaciones de comprobación e investigación».

Determinadas actuaciones de comprobación pueden llevarse a cabo tanto por órganos de gestión como de inspección, y las funciones y facultades de unos y otros están sometidas a regímenes distintos, por lo que tratar de homogeneizar las actuaciones de comprobación sin reparar el órgano que las ha llevado a cabo no encuentra acogida ni en la derogada Ley 230/1963 ni en la actual Ley 58/2003.

En este caso nos hallamos ante una diligencia probatoria cursada en el correspondiente procedimiento de gestión que tiene su origen en la comunicación presentada por el interesado, a raíz de la cual se produjo el primer requerimiento de información. Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo».

No puede reprocharse que el órgano al que se dirige la comunicación de rectificación, desarrolle las actuaciones que sean precisa para adquirir la certeza de que los requisitos necesarios para el disfrute del derecho cuyo ejercicio se comunica concurren en cada caso.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un procedimiento de gestión, siendo competente el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Cuarto .- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Tres que «La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal»

Añade dicho artículo, en su apartado siete que «en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su artículo 24 lo siguiente:

«1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en e artículo 80 de la Ley del Impuesto

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso , la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»

Quinto.- El interesado alega que «la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005».

«En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado».

«Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

1. Ello en absoluto implica que X, S.A. reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

2. Pero lo realmente importante es que, … la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

«…la compañía aportó como prueba …, en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC (artículos 353 a 359):

«(…) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar, si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas (las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(…)

(…) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas, que la Sra Actuaria estime pertinente (…)»

(…) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso ) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia (…)»

El interesado alega, asimismo, que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(…) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma.»

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1. Los hechos que deben probarse,

2. la carga de la prueba, y

3. los medios prueba, con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sexto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a. La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b. su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término «remitir». La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa «Enviar algo a determinada persona de otro lugar».

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.».

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica «(…) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente»

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término «remitir», se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a «determinada persona en otro lugar». No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que «cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor». En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria «de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos». En la vía económico-administrativa rige el principio de «interés» en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o «relevatio ab onere probando».

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico – privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico – tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como «prueba» un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria)

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse «a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas…».

Sin embargo, este «reconocimiento» del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A. al menos con Y, S.A., para la notificación de facturas relativas a …

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de Y, S.A. el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de X, S.A. por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de … expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadores firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente «recibí».

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que «No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A., al menos con Y, S.A. para la notificación de facturas relativas a …».

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Añade que «en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un «sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas».

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a … del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de marzo de 2005:

a. en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por X, S.A. a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b. en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de Y, S.A., y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de Y, S.A. de la rectificación de cuotas efectuada por X, S.A..

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992) .

Séptimo.- En relación con la sanción impuesta, contra el Acuerdo adoptado, el interesado alega:

a. Falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. Falta de elemento objetivo.

c. Falta de elemento subjetivo.

Las cuestiones relativas a la falta de competencia han sido abordadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que anteceden.

En relación con la ausencia del elemento objetivo, el interesado alega que la actuación de la Compañía fue correcta, no existiendo cuota alguna no ingresada por la Compañía.

Sin embargo, en relación con esta alegación, y tal como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, la modificación de bases imponibles no puede reconocerse por no haber podido acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se condiciona dicho derecho, por lo que, al no proceder dicha rectificación, sí hubo cuota dejada de ingresar: la diferencia entre la que se ingresó efectivamente correspondiente al período 03-2005 y la que se hubiera ingresado de no haber modificado la base imponible.

Finalmente, en relación con la ausencia de elemento subjetivo, el interesado alega que no existe conducta negligente, ya que a diferencia de las afirmaciones de la Dependencia según las cuales X, S.A. modificó la base imponible «sin remitir al destinatario la factura rectificativa correspondiente, o, en cualquier caso, sin asegurarse la posibilidad de probar tal remisión, en la medida en que constituye un requisito expreso exigido reglamentariamente para hacer uso del mencionado derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA», considera que ha actuado correctamente aportando y proponiendo medios de prueba en los términos descritos en el Fundamento Quinto.

Para afirmar la culpabilidad en grado de negligencia debe expresarse cuál hubiera sido el grado de diligencia exigible razonablemente al interesado. En este caso, esta diligencia exigible consiste en la utilización, para la remisión de las facturas rectificativas, de los mismos medios utilizados posteriormente, en el propio ejercicio 2005, para la remisión de las facturas correspondientes a los …, es decir, en palabras del propio recurrente, «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan», que «obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto con el ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Es decir, la diligencia empleada para garantizar el cobro de los suministros documentados en las facturas emitidas en el ejercicio 2005 le es exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación de la base imponible.

En consecuencia, sí cabe apreciar culpabilidad en grado de negligencia en la conducta del interesado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, interpuestas por la entidad X, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03-2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanciones, derivado de la anterior, ACUERDA desestimarlas, confirmando la liquidación practicada y la sanción acordada.

Formación sobre el ENI y el ENS en Atenea Interactiva


El día 4 de Noviembre de 2010, Atenea Interactiva organiza en Madrid un seminario sobre el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad, cubriendo las siguientes áreas de conocimiento:
  • Ley 11/2007 LAECSP.
  • Administración Electrónica.
  • Esquema Nacional de Interoperabilidad (ENI).
  • Esquema Nacional de Seguridad (ENS).
  • Similitudes con la certificación ISO 27001.
  • Planes de Adecuación.
Programa

1. Marco de referencia de los Esquemas Nacionales de Seguridad e Interoperabilidad

  • Ley 11/2007.
2. Entorno conceptual de la Administración Electrónica
  • Documento Electrónico.
  • Expediente Electrónico.
  • Procesos de relación con los ciudadanos (registro electrónico y notificaciones electrónicas).
3. Aspectos tecnológicos de la Administración Electrónica
  • La Firma Electrónica.
  • La custodia digital.
4. Esquema Nacional de Interoperabilidad
  • Interoperabilidad organizativa, semántica y técnica.
  • Infraestructura y servicios comunes.
  • Reutilización y transferencia de tecnología.
  • Firma electrónica y certificados.
  • Recuperación y conservación del documento electrónico.
  • Desarrollo del ENI.
5. Puntos clave del Plan de Adecuación al ENI
6. Esquemas Nacionales de Seguridad (ENS)
  • Principios básicos de ENI.
  • Requisitos mínimos de seguridad.
  • Comunicaciones electrónicas.
  • Auditoría de seguridad.
  • Respuesta ante incidentes.
  • Normas de Conformidad.
  • Categorización del sistema de información.
7. Similitudes entre el ENS y la certificación ISO 27001
8. Puntos clave del Plan de Adecuación al ENS.

¿Expulsar a los antisistema de Internet?


Hoy se publica en El Pais una reflexión sobre si se deben o no cerrar páginas web que pueden hacer apología de la violencia.

Si puede haber duda de que sea una muestra de Libertad de Expresión y no una verdadera apología de la Violencia, deben seguirse las máximas cautelas.

Si el delito es claro, cabe solicitar al MITyC la «Acción de Cesación» prevista en la LSSI. Si no, es mejor que sea el juez el que dicte las medidas cautelares, si es que corresponde.

Documentoscopia digital


La Documentoscopia es un área de conocimiento de la Criminalística que tiene por objeto la investigación tendente a la determinación de la autenticidad o falsedad de un «documento» o de su contenido, ya sea  impreso o manuscrito, de los medios utilizados para la falsificación, en su caso, y a la identificación, cuando sea posible, de su autor.  

Documento, desde este punto de vista es «todo soporte capaz de albergar un contenido gráfico, sea impreso o manuscrito». Con este punto de vista en ocasiones se trata utiliza el término «documentología» como sinónimo de «documentoscopia», si bien en sentido estricto el primero engloba al segundo (por sus indicaciones etimológicas del griego skopein = observar, examinar y logos = ciencia, tratado).

De todo estudio, con su demostración técnica y conclusiones se elabora el correspondiente INFORME PERICIAL por peritos independientes, o pertenecientes a la Policía Científica.

Los tipos delictivos correspoden a la «falsedad documental». Cuando los documentos se basan en papel, se trabaja especialmente sobre los siguientes tipos de documentos:

  • Documentos acreditativos de identidad. 
  • Pasaportes y títulos de viaje.
  • Tarjetas de crédito, o de fidelización.
  • Billetes de banco y cheques de viaje.
  • Billetes de lotería y juegos de azar.
  • Documentos oficiales.
  • Sellos (húmedos, en seco, etc.).
  • Cheques y talones de entidades financieras. 
  • Escritos mecanográficos.
  • Escritos de impresora.
  • Fotocopias.
  • Falsificaciones de marcas registradas (signos distintivos) y etiquetados.
  • Documentos relativos a vehículos y transporte.
  • Material de impresión
  • Soportes no convencionales (tatuajes, marcajes de ganado, graffittis)

Existen especialidades como la grafoscopia (pericial caligráfica) que permite detrminar si el autor de un documento manuscrito o de una firma es o no una determinada persona.

Otra especialidad, relativa a las obras de arte, se centra en la datación, y caracterización de obras de arte para determinar su autenticidad. En este sentido se trabaja también sobre las firmas de obras de arte para determinar si se trata de falsificaciones.

Cuando los documentos son electrónicos, la disciplina se emparenta con la informática forense, en la que cabe distinguir el diferente tratamiento que merecen los documentos estructurados y los no estructurados.

Cuando la información obtenida se extrae de los vestigios remanentes en los sistemas de almacenamiento, es esencial un conocimiento profundo de los sistemas operativos, de las aplicaciones y de los formatos de los ficheros. De esta forma es posible acceder, por ejemplo, a documentos borrados, a rastros grabados en logs a información de metadatos de documentos, a diferentes versiones de documentos, a información de sistema y a históricos de comandos. Con la información obtenida es posible recomponer el relato fáctico y asociarlo a otras fuentes de investigación, como los seguimientos, los interrogatorios, los registros o las confidencias. Este contexto da lugar a la prueba pericial informática. 

Por el lado de los documentos estructurados, es preciso profundizar en las peculiaridades del entorno de uso (frecuentemente administraciones públicas), en los formatos normalizados y en los formatos de las firma electrónicas. Este contexto da lugar a la prueba pericial documentoscópica digital.

Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Junio de 2009


Por su interés al definir la forma de probar la remisión de facturas, se transcribe a continuación la Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 9 de Junio de 2009

Palabras y términos claves para la localización  de este documento:

  • FISCAL
  • Impuesto sobre el valor añadido
  • Facturas rectificativas
  • Concurso de acreedores
  • Base imponible
  • Tributos Estatales.
  • Territorio común
  • Territorio foral.
  • Gestión tributaria.
  • Jurisdicción: Vía administrativa.
  • Reclamación económico-administrativa

En la modificaciòn de base por concurso del deudor, el sujeto pasivo debe probar los requisitos de los artículo 84 LIVA y 24 LIVA sobre facturas rectificativas; y no lo hizo a gusto del Tribunal

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., con NIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03 del ejercicio 2003 y por un importe de 647.922,80 euros, de los que 595.603,52 corresponden a la cuota y 52.319,28 a los intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, por importe de 297.801,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2005 X, S.A. presentó escrito de modificación de bases imponibles de 15 facturas por importe de 5.245.944,26 euros de base y 839.351,08 euros de cuota, en relación con el deudor Y, S.A., que había sido declarada en situación de concurso necesario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº … de … en fecha 2 de febrero de 2005.

El 24 de junio de 2005 se iniciaron, por parte de Equipo Nacional de Inspección con sede en …, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, actuaciones de comprobación en relación con la citada entidad con el objeto de comprobar si efectuó la rectificación de las cuotas de IVA soportadas durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por suministros de X, S.A., al haber rectificado esta última sus facturas emitidas a Y, S.A.

Con anterioridad, en fecha 10 de junio la Jefatura Adjunta al Jefe de la ONI dirigió un requerimiento de información (recibido el 17 de junio) a X, S.A., en el que se le requería para que facilitase, en relación con una serie de facturas emitidas a Y, S.A., la fecha de remisión a su destinatario, así como los medios utilizados para la remisión de las citadas facturas.

En contestación a este requerimiento, X, S.A. manifiesta que «las facturas emitidas… son generadas mediante un proceso de alimentación de datos y expedición masiva automática en nuestro sistema informático, y son remitidas a los clientes, vía correo ordinario, en la misma fecha de expedición o el día siguiente, dependiendo de la hora del día en que se haya generado la factura en el sistema. … sólo en casos muy concretos es utilizado el correo certificado para su remisión, por lo que en la mayoría de las ocasiones (como en la presente), esta Compañía carece de constancia fehaciente o forma alguna de justificar la recepción de las facturas por sus destinatarios».

En el curso de las actuaciones de comprobación, Y, S.A. manifestó que no había recibido las facturas rectificativas de X, S.A.

Segundo.- El 23 de marzo de 2006 se notifica a X, S.A. requerimiento de información solicitándole la aportación de prueba de remisión a la entidad deudora de las facturas rectificativas, al haber negado ésta última su recepción.

En contestación a dicho requerimiento, X, S.A. reitera las manifestaciones realizadas en la contestación al anterior requerimiento, en el mismo sentido, de 10 de junio de 2005.

Tercero.- En fecha 6 de noviembre de 2006 se notificó al interesado requerimiento de información fechado el 30 de octubre, en el que por parte de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

a. Concepto y cuantía del crédito, con desglose del IVA, reconocido en el seno del procedimiento de concurso de Y, S.A., y

b. escrito de comunicación de créditos que hubo de presentar a la Administración concursal.

El 17 de noviembre de 2006 el interesado presentó copia del escrito de comunicación de créditos en el procedimiento concursal, manifestando que «(…) esta compañía reivindicó la totalidad del crédito ostentado frente a la entidad concursada (importe del suministro junto con el IVA devengado correspondiente), dado que al momento de presentar dicho escrito, apunto de precluir el plazo para la comunicación de créditos, no se habían recuperado aún las cantidades repercutidas por el referido impuesto»

Asimismo, manifiesta que «(…) asimismo les informamos de que con fecha 17 de octubre de 2006, Y, S.A. ha abonado a nuestra compañía la suma de 1.521.782,29 euros que corresponde al 25% del crédito total reconocido, en pago del primer plazo de la suma adeudada en virtud de lo acordado en el convenio entre la concursada y sus acreedores.

Cuarto.- En fecha 18 de diciembre de 2006 se notificó al interesado propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia, dándose por iniciado un procedimiento de comprobación limitada.

El motivo de la liquidación practicada se hallaba en la falta de acreditación por parte de la entidad de la expedición y remisión de las facturas rectificativas a la entidad destinataria de las mismas.

En trámite de audiencia el interesado alegó que la obligación que le incumbía consistía en la emisión de la factura rectificativa, y no su entrega al destinatario, y que dicha emisión había quedado suficientemente acreditada.

En fecha 31 de enero de 2007 se notificó al interesado liquidación provisional.

El 27 de febrero de 2007 el interesado interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, alegando:

a. la incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar dicha liquidación, pues el interesado es un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco que no ha realizado en el ejercicio anterior (2004) en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, por lo que la Unidad que practicó la liquidación carece de competencia territorial .

b. Que los fundamentos jurídicos y de facto expuestos en sus alegaciones a la propuesta de liquidación no han sido desvirtuados por la Unidad actuante.

Quinto.- El 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. Se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes.

b. La falta de acreditación de la remisión de las facturas al destinatario de la operación.

El 25 de abril de 2007 interpuso contra la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, siendo las alegaciones formuladas, en síntesis, las siguientes:

a. La incompetencia de la Administración Tributaria, sobre la base de una interpretación del Concierto Económico a partir de la Ley 230/1963.

b. El cumplimiento de todas las obligaciones que le incumbían para proceder a la modificación de la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Sexto.- En fecha 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado Acuerdo del iniciación y comunicación del trámite de audiencia al expediente sancionador.

En las alegaciones presentadas en contestación a dicho Acuerdo, la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para proceder a la minoración de las bases imponibles.

b. La falta de una conducta negligente por parte de la Compañía, por el hecho de no haberse asegurado de la recepción de las facturas por parte de Y, S.A.

c. La falta de competencia.

El 23 de mayo de 2007 se notificó a la Compañía Acuerdo por imposición de sanciones por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, al haber minorado la cuota a ingresar en el período 03-2005 en el importe de la base imponible indebidamente modificada, siendo el importe de la sanción de 297.801,76 euros.

Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de junio de 2007, alegando lo siguiente:

a. La falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. La falta de elemento objetivo.

c. La falta de elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.

El contribuyente plantea, en sus alegaciones, tres cuestiones:

a. La competencia de la AEAT para practicar la liquidación (FD segundo y tercero), y

b. la improcedencia de la regularización, a haber cumplido las obligaciones necesarias reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible (FD Cuarto, Quinto y Sexto).

c. la improcedencia de la sanción impuesta por falta del elemento objetivo y subjetivo. (FD Séptimo).

Segundo.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco regula la «gestión e inspección» del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 29, cuyo número seis dispone que «la inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes».

Según el reclamante, al tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco, y al no haber realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones, la AEAT no era competente para realizar actividades de comprobación e investigación respecto de sus obligaciones tributarias.

Frente a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado señaló que «… en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes para la exacción del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Concierto, sin perjuicio de que el resultado haya de imputarse a cada Administración competente en proporción al volumen de operaciones realizadas en cada territorio en el año natural correspondiente, tal como se desprende del apartado Uno del artículo 29 el Concierto».

Tercero.- El interesado manifiesta en sus alegaciones que «… para llegar a una correcta interpretación de lo que, a efectos del concierto Económico, debe entenderse por «inspección de los sujetos pasivos «y por «actividades de comprobación e investigación» se ha de partir de la normativa en vigor en el momento de aprobación de aquél, esto es, la entonces aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, en la que todas las funciones de la Administración en materia tributaria se englobaban en un único Título, el Título III, bajo la rúbrica de «La gestión Tributaria», y el Real Decreto 939/1986, de 254 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos».

Tras un examen del contenido del Titulo III de la Ley 230/1963, la entidad llega a la conclusión de que la misma «todas las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración Tributaria dentro de los denominados genéricamente procedimientos de gestión tributaria, dejando claro que dichas actuaciones, dependiendo del alcance y las motivaciones de las mismas, podían dar lugar tanto a liquidaciones provisionales como definitivas».

Añade el interesado que «en la ley 230/1963… dentro de las actuaciones de comprobación e investigación se incluían las actuaciones de comprobación abreviada, así como todas aquéllas que implicasen unas actuaciones de comprobación de la situación del obligado tributario, con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones definitivas o provisionales».

Llega, así, a la conclusión «de que en el momento en que se aprobó el concierto Económico las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y que las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección tributaria…».

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier discrepancia terminológica entre el Concierto y la Ley General Tributaria debe quedar resuelta expresamente, pues, según el artículo 3, a) de aquél, «Los territorios históricos, en la elaboración de la normativa tributaria… a) se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico». Luego, si la entrada en vigor de una nueva Ley General Tributaria hubiera supuesto algún cambio en dicho sentido, y dada su importancia, se hubiera expresado en la misma.

La entidad, a través de la interpretación sistemática de la Ley 230/1963, llega a la conclusión de que el término «gestión» es utilizado en la misma como sinónimo de toda actuación de la Administración Tributaria. Con ello vaciaría de contenido el argumento contenido en el acto de liquidación y en la resolución del recurso de reposición según el cual «en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada», pues decir que el acto administrativo dictado lo fue en un procedimiento de gestión no resultaría relevante, ya que tanto los realizados en el curso de procedimientos de gestión en sentido estricto, como los de recaudación y los de inspección formarían parte de la categoría de «actos de gestión tributaria».

No puede desconocerse que la doctrina ha señalado unánimemente que el término «gestión» en la Ley 230/1963 no era unívoco, pues la misma utiliza dicho término en diferentes sentidos, entre los que destacan, fundamentalmente, dos:

1. un sentido amplio, excluyente sólo de la resolución de reclamaciones, que es el utilizado en el artículo 90 al indicar los dos órdenes en que se dividen las funciones de la Administración en materia tributaria, y

2. en un sentido más estricto, en cuanto referido a una realidad distinta y excluyente de la inspección, de la recaudación, del procedimiento ante los jurados y de las reclamaciones económico-administrativas, en su artículo 9,1,c) al aludir a los reglamentos generales de desarrollo de la LGT. Sentido estricto que es reiterado nuevamente en modificaciones ulteriores de la ley en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, al contraponer la fase de «gestión» a la de «inspección» y «recaudación» tributarias (Art. 78,1,f).

El contribuyente acoge, pues, sólo la más amplia acepción que del término gestión se contiene en la Ley 230/1963.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se señala que «La vigente LGT – Ley 230/1963 – en la denominación del Título III utiliza la expresión «Gestión Tributaria» en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso la resolución de reclamaciones, si bien el artículo 90 las excluye. Sin embargo, aunque desde el punto de vista técnico – jurídico pudiera ser adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que resulta más adecuada la de «Aplicación de los tributos», presente en el artículo 140,1,d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos, amplio y estricto del término gestión».

Es decir, que el término «gestión», tal como venía utilizándose en la Ley 230/1963, comprendía dos acepciones para las que la Ley 58/2003 utiliza dos términos distintos: uno más amplio, que es el de procedimientos de aplicación, y que abarca los tres órdenes de gestión, inspección y recaudación; y uno más estricto, que se identifica con el término «procedimientos de gestión» utilizado en la citada Ley 58/2003.

Por otro lado, el interesado, dentro de esta interpretación sistemática, llega a la conclusión de que «…en la Ley 230/1963… las actuaciones de comprobación e investigación estaban asignadas a la inspección de los Tributos, eran una parte de sus funciones, y que dentro de dichas actuaciones de comprobación e investigación se incluían todas aquéllas que implicasen en general cualquier comprobación de la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios (y, por supuesto, las actuaciones de comprobación abreviada – hoy, en la actual LGT, conocidas como procedimientos de comprobación limitada), con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones provisionales o definitivas, entiende mi representada que resulta evidente que cuando el artículo 29, seis del Concierto Económico se refiere a «la inspección de los sujetos pasivos» sólo puede estar refiriendo a las funciones y actuaciones que, de acuerdo con la Ley 230/1963 y el RGIT, estaban asignadas a la Inspección de los Tributos, y entre ellas todas las relacionadas con las actuaciones de comprobación e investigación de dichos sujetos pasivos en los términos contemplados en el propio RGIT, por lo que cuando un contribuyente tiene su domicilio fiscal en el País Vasco y salvo que realice en su territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones, la Administración General del Estado no puede iniciar por su cuenta un procedimiento de comprobación limitada, y, mucho menos, practicar una liquidación provisional como consecuencia del inicio de dicho procedimiento.»

Es decir, que según la reclamante, en la fecha de aprobación del Concierto, las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección Tributaria.

Esta afirmación desconoce, sin embargo, las profundas modificaciones a que fue sometida la Ley 230/1963 para dar cobertura a las actuaciones de comprobación abreviada que venían siendo llevadas a cabo por los órganos de gestión.

A tal efecto resulta ilustrativo el antes mencionado informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se describe de forma somera esta evolución, apuntando que «con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los impuestos estatales mas relevantes, la diferenciación desde un punto de vista estructural entre la comprobación e investigación y la liquidación pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración tributaria, lo que se refleja en la modificación del artículo 140 de la Ley 230/1963 por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la Inspección.

En estos años se consolida la distinción entre la gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, destinada fundamentalmente a la comprobación e investigación.

Esta distinción no llega a tener reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado, tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.

A partir de este momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria, lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas funciones de comprobación al través de diversas normas, lo que se consagra con la modificación del artículo 123 LGT por la Ley 25/1995.»

Admitida, pues, la posibilidad de que por parte de los órganos de gestión se llevaran a cabo actuaciones de comprobación que pudiesen desembocar en la práctica de una liquidación, es obvio que el término «comprobación» no hace referencia a un único tipo de actuación, ya que ésta puede llevarse a cabo tanto por parte de los órganos de gestión como de inspección, en cada caso con las normas de procedimiento que les sean aplicables, y con las limitaciones, en el caso de que sean llevadas a cabo por los órganos de gestión, que de dichas normas resulten.

Lo que no provoca dudas es el significado del término «Inspección», tanto desde un punto de vista orgánico como funcional. Y así, según el artículo 1 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la define como el conjunto de «Órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente»

Y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que puedan llevar a cabo los Órganos con funciones en materia de Gestión Tributaria, tal como expresa dicho artículo 1

La Inspección tiene, pues, un significado unívoco y nada ambiguo, y es llamativo que el Concierto emplee dicho término, y no el más amplio de «actuaciones de comprobación e investigación».

Determinadas actuaciones de comprobación pueden llevarse a cabo tanto por órganos de gestión como de inspección, y las funciones y facultades de unos y otros están sometidas a regímenes distintos, por lo que tratar de homogeneizar las actuaciones de comprobación sin reparar el órgano que las ha llevado a cabo no encuentra acogida ni en la derogada Ley 230/1963 ni en la actual Ley 58/2003.

En este caso nos hallamos ante una diligencia probatoria cursada en el correspondiente procedimiento de gestión que tiene su origen en la comunicación presentada por el interesado, a raíz de la cual se produjo el primer requerimiento de información. Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo».

No puede reprocharse que el órgano al que se dirige la comunicación de rectificación, desarrolle las actuaciones que sean precisa para adquirir la certeza de que los requisitos necesarios para el disfrute del derecho cuyo ejercicio se comunica concurren en cada caso.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un procedimiento de gestión, siendo competente el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Cuarto .- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Tres que «La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal»

Añade dicho artículo, en su apartado siete que «en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su artículo 24 lo siguiente:

«1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en e artículo 80 de la Ley del Impuesto

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso , la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»

Quinto.- El interesado alega que «la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005».

«En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado».

«Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

1. Ello en absoluto implica que X, S.A. reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

2. Pero lo realmente importante es que, … la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

«…la compañía aportó como prueba …, en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC (artículos 353 a 359):

«(…) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar, si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas (las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(…)

(…) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas, que la Sra Actuaria estime pertinente (…)»

(…) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso ) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia (…)»

El interesado alega, asimismo, que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(…) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma.»

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1. Los hechos que deben probarse,

2. la carga de la prueba, y

3. los medios prueba, con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sexto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a. La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b. su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término «remitir». La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa «Enviar algo a determinada persona de otro lugar».

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.».

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica «(…) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente»

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término «remitir», se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a «determinada persona en otro lugar». No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que «cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor». En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria «de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos». En la vía económico-administrativa rige el principio de «interés» en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o «relevatio ab onere probando».

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico – privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico – tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como «prueba» un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria)

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse «a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas…».

Sin embargo, este «reconocimiento» del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A. al menos con Y, S.A., para la notificación de facturas relativas a …

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de Y, S.A. el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de X, S.A. por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de … expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadores firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente «recibí».

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que «No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A., al menos con Y, S.A. para la notificación de facturas relativas a …».

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Añade que «en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un «sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas».

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a … del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de marzo de 2005:

a. en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por X, S.A. a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b. en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de Y, S.A., y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de Y, S.A. de la rectificación de cuotas efectuada por X, S.A..

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992) .

Séptimo.- En relación con la sanción impuesta, contra el Acuerdo adoptado, el interesado alega:

a. Falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. Falta de elemento objetivo.

c. Falta de elemento subjetivo.

Las cuestiones relativas a la falta de competencia han sido abordadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que anteceden.

En relación con la ausencia del elemento objetivo, el interesado alega que la actuación de la Compañía fue correcta, no existiendo cuota alguna no ingresada por la Compañía.

Sin embargo, en relación con esta alegación, y tal como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, la modificación de bases imponibles no puede reconocerse por no haber podido acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se condiciona dicho derecho, por lo que, al no proceder dicha rectificación, sí hubo cuota dejada de ingresar: la diferencia entre la que se ingresó efectivamente correspondiente al período 03-2005 y la que se hubiera ingresado de no haber modificado la base imponible.

Finalmente, en relación con la ausencia de elemento subjetivo, el interesado alega que no existe conducta negligente, ya que a diferencia de las afirmaciones de la Dependencia según las cuales X, S.A. modificó la base imponible «sin remitir al destinatario la factura rectificativa correspondiente, o, en cualquier caso, sin asegurarse la posibilidad de probar tal remisión, en la medida en que constituye un requisito expreso exigido reglamentariamente para hacer uso del mencionado derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA», considera que ha actuado correctamente aportando y proponiendo medios de prueba en los términos descritos en el Fundamento Quinto.

Para afirmar la culpabilidad en grado de negligencia debe expresarse cuál hubiera sido el grado de diligencia exigible razonablemente al interesado. En este caso, esta diligencia exigible consiste en la utilización, para la remisión de las facturas rectificativas, de los mismos medios utilizados posteriormente, en el propio ejercicio 2005, para la remisión de las facturas correspondientes a los …, es decir, en palabras del propio recurrente, «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan», que «obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto con el ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Es decir, la diligencia empleada para garantizar el cobro de los suministros documentados en las facturas emitidas en el ejercicio 2005 le es exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación de la base imponible.

En consecuencia, sí cabe apreciar culpabilidad en grado de negligencia en la conducta del interesado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, interpuestas por la entidad X, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03-2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanciones, derivado de la anterior, ACUERDA desestimarlas, confirmando la liquidación practicada y la sanción acordada.

Crypto Summer Camp


En Albalia estamos buscando programadores que quieran vivir un interesante reto en torno a sistemas de criptografía y firma electrónica.

Lo vemos como una experiencia de verano (retribuida), pero que puede tener continuidad si los participantes piensan que este tipo de proyectos destinados a «despapelizar» la sociedad manteniendo el valor probatorio de las alternativas digitales, les enganchan.

Puede ser una interesante oportunidad profesional que continuará tras el verano en torno a un nuevo «paradigma» de gestión electrónica que producirá ahorros millonarios a las empresas y administraciones que adopten estas tecnologías.