Archivo de la categoría: Derecho Nuevas tecnologías

Seminarios de Medios de Pago y Archivo Digital


Próximamente impartiré en IIR varios seminarios relacionados con los medios de pago.

Pongo la lista por si alguien se anima:

Además también participo en el de Archivo Digital los próximos 2 y 3 de junio de 2008, semejante al de Desarrollo, protección y gestión del Archivo digitalizado que tuvo lugar el 29 y 30 de enero de 2008.

Perfil del Contratante en Contratación Pública Electrónica


En la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que ya he mencionado en otras ocasiones en relación con la obligación de facturar electrónicamente a los organismos del Sector Público Estatal se incluye un artículo, el 42,  de particular importancia.

“Perfil de contratante.-1. Con el fin de asegurar la transparencia y el acceso público a la información relativa a su actividad contractual, y sin perjuicio de la utilización de otros medios de publicidad en los casos exigidos por esta Ley o por las normas autonómicas de desarrollo o en los que así se decida voluntariamente, los órganos de contratación difundirán, a través de Internet, su perfil de contratante. La forma de acceso al perfil de contratante deberá especificarse en las páginas Web institucionales que mantengan los entes del sector público, en la Plataforma de Contratación del Estado y en los pliegos y anuncios de licitación. 2. El perfil de contratante podrá incluir cualesquiera datos e informaciones referentes a la actividad contractual del órgano de contratación, tales como los anuncios de información previa contemplados en el artículo 125, las licitaciones abiertas o en curso y la documentación relativa a las mismas, las contrataciones programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados, y cualquier otra información útil de tipo general, como puntos de contacto y medios de comunicación que pueden utilizarse para relacionarse con el órgano de contratación. En todo caso deberá publicarse en el perfil de contratante la adjudicación provisional de los contratos. 3. El sistema informático que soporte el perfil de contratante deberá contar con un dispositivo que permita acreditar fehacientemente el momento de inicio de la difusión pública de la información que se incluya en el mismo. 4. La difusión a través del perfil de contratante de la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos surtirá los efectos previstos en el Título I del Libro III.

Es decir, se instaura la obligación de contar con mecanismos de sellado de tiempo o de tercera parte de confianza que aporten certeza a determinados tiempos del proceso de contratación.

El tema se ha tratado de forma muy completa en otros Blogs, como esPublico, y Compras Públicas Eficaces que en uno de sus artículos se refiere al sellado de tiempo.

En Albalia Interactiva hemos diseñado dos soluciones diferentes para resolver el reto planteado por el artículo 42 de la LCSP. En función de la infraestructura tecnológica del organo de contratación pública será más adecuada una u otra, e incluso variantes sobre los diseños básicos, de modo que estamos encantados de explicar el mejor uso de la firma electrónica en la contratación a los ayuntamientos y organismos que contactan con nostros.

Ya ha pasado la fecha que marcaba el inicio de la obligación de contar con soluciones (el 1 de mayo de 2008), pero las soluciones de Albalia permiten un despliegue rápido y de bajo coste.

 

Conclusiones del III Congreso Nacional de Crédito al Consumo de ASNEF


Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de CréditoEn 2007, el fraude en la financiación del consumo para el sector financiero superó los 232 millones de euros.

La Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), ha organizado el pasado 24 de abril de 2008, por tercer año consecutivo, el Congreso Nacional de Crédito al Consumo afianzándose como auténtico Foro de debate entre las Entidades Financieras involucradas en el Sector, los actores de la Economía Española (productores, distribuidores y comerciantes), que utilizan el Crédito al Consumo para gestionar sus ventas y los consumidores que se benefician y lo utilizan como una herramienta de acceso cómodo y ágil a determinados bienes y servicios que de otro modo les seria imposible obtener.

En esta III edición del Congreso se desarrollaron temas de vital importancia que centran en este momento la atención de todas las partes interesadas en el mercado del Crédito al Consumo, como: la visión general del Crédito al Consumo y el contexto económico actual, las novedades en la Prevención del Fraude, el Control del Riesgo, los Ficheros de Información de Crédito y la Directiva de Crédito al Consumo.

En esta ocasión ASNEF ha contado con ponentes de primer orden como Dª María José Tarrero, Secretaria General de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Eduardo Perdiguero, Director General del Servicio de Organización y Modernización Judicial (CGPJ); D. Alberto López, Responsable del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (INTECO-CERT), D. Francisco G. Gil, Jefe de Grupo en el Departamento de Inspección III del BANCO DE ESPAÑA, D. Leonardo Martínez, Director General de EQUIFAX IBÉRICA, D. José Ramón Devesa, Responsable de Eurojus de la COMISIÓN EUROPEA (Representación España) y D. Antonio Chausa, Jefe de Servicio de Normativa del INSTITUTO NACIONAL DE CONSUMO, entre otros.

La apertura y clausura del acto fueron realizadas por el Presidente de ASNEF, D. Pedro Guijarro y por el Director General de Regulación del BANCO de ESPAÑA, D. José María Roldán, respectivamente.

1º RESULTADOS ASNEF 2007 del CRÉDITO AL CONSUMO.

En el transcurso de este Congreso, ASNEF ha facilitado los RESULTADOS DE 2007 de sus entidades en los que la Inversión Nueva de las Operaciones de Crédito al Consumo de bienes duraderos fue de 36.758,2 millones de euros, lo que representó un incremento del 13,1 por ciento respecto a estas mismas fechas de 2006.

De esta cifra 22.518,4 millones de euros correspondieron al Sector de Consumo (+14,7%) y 14.239,8 millones de euros al Sector de Automoción (+ 10,69%).

Tras el análisis de estos resultados, ASNEF ha puesto de manifiesto que este año el Crédito al Consumo -como en ejercicios anteriores- ha crecido con tasas superiores a los dos dígitos, siendo los resultados de 2007 no solo mejores de lo esperado sino superiores a los de 2006. Se calcula, además, que el 37% de las ventas de bienes y servicios de consumo son objeto de financiación, bien directamente al cliente bien al proveedor, incluso en el sector de Automoción este porcentaje puede llegar a alcanzar el 80 por ciento.

Efectuado el desglose por sectores, ASNEF ha informado -con respecto al Sector de Consumo- que el crecimiento de estas operaciones ha sido motivado por el fuerte incremento de los Préstamos Personales, el uso de los sistemas de Crédito Revolving asociados a las Tarjetas de Crédito y a la financiación de Bienes de Consumo, como se observa en el siguiente desglose:

• Total Consumo 22.518,4 millones de euros (+14,77%)

  • Tarjetas Revolving – 13.968,0 millones € (+ 14,18%) 
  • Bienes de Consumo – 5.270,6 millones € (+ 13,74%)
  • Préstamos Personales – 3.279,8 millones € (+ 19,12%)

Por lo que se refiere al Sector de Automoción las cifras, a pesar de todos los pronósticos efectuados por otros indicadores, superaron las registradas en 2006 (+5,66) y el detalle es el que sigue

• Total Automoción 14.239,8 millones de euros: (+ 10,69%)
– Turismos Nuevos:
12.113,8 millones € (+ 10%)
   A particulares: 10.583,9 millones € (+ 8,24%)
   De negocio: 1.529,9 millones € (+23,97%) 
– Turismos Usados: 1.599 millones € (+ 13,68%)
   A particulares: 1.493,9 millones € (+13,21%)
   De negocio: 105,1 millones € (+20,78%)
– Vehículos Comerciales: 361,8 millones € (+7,1%)
– Otros Vehículos: 165,2 millones € (+ 54,3%)

En cuanto al número total de Contratos realizados durante 2007 fue de 8.795.178
• 7.797.452 correspondieron a Consumo con un importe medio de 2.890 €
• 997.726 correspondieron a Automoción con un importe medio de 14.270 €

Por Comunidades Autónomas Andalucía con 7.674,2 millones de euros ocupa el primer lugar en Inversión Nueva en financiación, seguida de Madrid (6.061,4 millones de euros), Cataluña (6.006 millones de euros) y Valencia (4.399,7 millones de euros).

En cuanto a la Inversión Viva del Crédito al Consumo -operaciones en curso a 31 de diciembre de 2007, independientemente de la fecha de su inicio- y según los datos facilitados por ASNEF la cifra alcanzada en este periodo fue de 39.419,9 millones de euros: 13.714 millones de euros correspondieron a la Financiación de Consumo y 25.705,9 millones de euros a la Financiación de Automoción.

A pesar de estos resultados, desde la Asociación se indica que la Inversión se ha ido moderando y habrá que esperar a los primeros resultados de 2008 para ver si se registra el cambio de tendencia que ya otros sectores están empezando a percibir.

2ª.- ASNEF RECURRE EL NUEVO REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Por otra parte, y en el marco de este III Congreso ASNEF ha hecho pública la Interposición formal de un Recurso de Impugnación contra el nuevo Reglamento de Protección de Datos de Carácter Personal ya que de aplicarse, tendría consecuencias negativas para los Ficheros de Solvencia Patrimonial y Crédito (los incorrectamente llamados “registros de morosos”), en lo referente a la información en ellos contenida.

Tal como está en la actualidad este Reglamento posibilitaría el aumento de la picaresca y la exclusión en los ficheros de los morosos “profesionales”.

Desde este Foro ASNEF ha recordado que los Ficheros de Solvencia Patrimonial -de uno de los cuales es titular- son herramientas muy útiles para que las Entidades de Crédito puedan medir adecuadamente el riesgo que asumen en las operaciones de crédito que realizan. Por tanto, si la información que contienen está debilitada por desaparición de datos, el riesgo de dichas entidades se incrementa poniéndose en peligro la estabilidad del Sistema Financiero, máxime en épocas de crisis como la actual.

Asimismo ASNEF ha hecho llegar al BANCO DE ESPAÑA su preocupación al respecto.

3º.- DATOS DE FRAUDE de 2007

Según los datos facilitados por ASNEF el fraude en la Financiación del Consumo para el conjunto del Sector Financiero en 2007 fue:

1. Fraude Soportado : 232,3 millones de euros

2. Fraude Evitado*: 827,2 millones de euros

(* Operaciones fraudulentas que por haberse detectado antes de formalizarse no han supuesto pérdida económica para las entidades).

Crédito Vivo de los hogares en 2007: 103.375 millones de euros.

1. El Fraude Soportado sobre el total del Crédito Vivo de los hogares supuso el 0’22% (86% de este porcentaje correspondió al fraude en Automoción y el 14% restante al resto del Consumo).

2. El Fraude Evitado sobre el total del Crédito Vivo de los hogares supuso el 0’80 % (72 % de este porcentaje correspondió al fraude en Automoción y el 28 % al resto del Consumo).

Todo ello supone que el fraude en la Financiación del Consumo en su conjunto (Soportado y Evitado), representa ya un 1’02% sobre el Riesgo Vivo de los hogares españoles en el año 2007. En el año 2006 representó el 0’51%, lo que indica su progresivo aumento. Pero como los resultados estadísticos se han extrapolado al conjunto del Sector Financiero -a partir de una muestra de entidades comprometidas en su prevención y que por lo tanto están poniendo los medios para su control desde hace años-, resulta verosímil que el porcentaje del fraude para todo el Sector haya superado realmente ese 1’02% en decremento equivalente del porcentaje en morosidad.

Durante los últimos años -así lo indicó ASNEF en 2006-, el fraude en la Financiación al Consumo muestra una tendencia alcista y comparado con la morosidad cada año los porcentajes respectivos tienden a acercarse.

Una de las causas de este acercamiento es la ya denunciada en años anteriores: el progresivo incremento de la criminalidad organizada para la que el fraude financiero es rentable e implica poco riesgo en relación con los resultados que se obtienen.

El “modus operandi” que más se utiliza para defraudar en la Financiación al Consumo, sigue siendo el de la falsedad en la identidad, (identidades falsas, identidades usurpadas y acceso a contraseñas personales).

Este problema ha producido una concienciación creciente en las entidades financieras y un deseo de atajar este tipo de situaciones que terminan sirviendo para que los defraudadores realicen todo tipo de actos delictivos tales como: solicitudes fraudulentas de financiaciones al consumo, aperturas de cuentas bancarias falsas, obtención de tarjetas de crédito con datos de identidad suplantados, acceso a servicios prefinanciados como la telefonía, gas, electricidad y agua, el acceso fraudulento a la banca “on line” mediante contraseñas personales conseguidas de forma fraudulenta, fraudes en el comercio electrónico, etc.

Por ello, las Entidades Financieras siguen haciendo un gran esfuerzo por segregar el fraude de la morosidad, potenciando no solo instrumentos de análisis de riesgos sino también otros especializados específicamente en la prevención del fraude, lo que les está permitiendo reaccionar operativamente mucho antes. Además este trabajo de discriminación selectiva de riesgos resulta muy importante para el cumplimiento de las recomendaciones de Basilea II sobre riesgos.

4ª.- SERVICIO DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE DE ASNEF

• Servicios en funcionamiento
• Proyectos iniciados en 2007

Durante el pasado ejercicio ASNEF ha potenciado su Servicio de Prevención del Fraude que presidido por D. Miguel Ángel Fernández Rancaño, Jefe de Seguridad del Grupo La Caixa- integra a todas las entidades pertenecientes a la Asociación que están involucradas directamente en la modernización del sector financiero en esta materia.

Ya en 2006 ASNEF informó del esfuerzo realizado junto a EQUIFAX para poner en funcionamiento dos ficheros, que en 2007 ya son una realidad operativa utilizada cada vez por más entidades:

• Fichero VERAZ-PERSUS , en el que de manera gratuita los Ciudadanos que lo deseen pueden autoincluirse con el fin de preservar su identidad en las operaciones financieras y comerciales. Esta medida de prevención resulta especialmente aconsejable en los casos de pérdidas o sustracciones de los documentos de identidad.
Es un Fichero de utilidad pública, y así lo ha reconocido la propia Administración al firmarse -29 de octubre de 2007- un Protocolo de Colaboración para el ofrecimiento conjunto a los ciudadanos de este Fichero entre la Secretaría de Estado de Seguridad y ASNEF.

• Fichero VERAZ-FODI , basado en la reciprocidad, al que las entidades ceden los datos procedentes de aquellas operaciones o solicitudes de las mismas, en las que se detectan datos que resultan inciertos (incongruentes) tras las correspondientes verificaciones.

Estos dos Ficheros están basados en el Consentimiento Previo de los usuarios y son la mejor manera de contribuir a la prevención del fraude ya que la mayoría de las personas que acceden a la financiación de bienes y servicios lo hacen con datos verdaderos y sin intención de defraudar.

1.- Servicios en funcionamiento

Entre los proyectos puestos en funcionamiento destacan:

  • SERVICIO PARA LA RECOGIDA Y GESTIÓN DEL CONSENTIMIENTO: ASNEF en colaboración con su Socio Tecnológico EQUIFAX ha creado este Servicio que facilitará a las entidades la obtención del Consentimiento en los Puntos de Venta y permitirá a éstas comprobar la existencia de este Consentimiento antes de acceder a la información existente en los Ficheros de Prevención del Fraude.
  • OBSERVATORIO DE LA FALSIFICACIÓN DOCUMENTAL que posibilitará una formación permanente del personal de las entidades financieras en la falsificación de documentos públicos y privados y las dotará de un Servicio de Consultoría en documentación.

    Con este objetivo, ASNEF ha firmado -26 de febrero de 2008- un Protocolo de Colaboración con la empresa SIGNE, S.A., Impresores de Seguridad, para el ofrecimiento conjunto del Observatorio a todo el Sector, lo que permitirá a la Asociación estar en primera línea de la innovación tecnológica en documentación de seguridad.

  • CONVENIO DE COLABORACIÓN CON LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – 6 de marzo de 2008- que posibilitará verificar los datos de solvencia que presentan los Ciudadanos contra las bases de datos de la Seguridad Social, siempre que se tenga su Consentimiento, a efectos de la prevención del blanqueo de capitales.

2.- Proyectos iniciados en 2007

• Se está ultimando la firma de un Convenio de Colaboración con el Consejo General del Poder Judicial que permitirá a los Jueces acceder al Fichero VERAZ-PERSUS y VERAZ-SOCIEDADES a través del Punto Neutro Judicial, así como tener un buzón de correo para la cumplimentación rápida de los oficios judiciales relacionados con la información existente en los restantes ficheros de prevención del fraude y morosidad.

• ASNEF está desarrollando junto al Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación un Proyecto de Prevención del Fraude a través de Internet, denominado Servicio para las Evidencias Electrónicas Financieras (SEVEF), que será un Fichero -con todas las garantías de seguridad y confidencialidad- en INTECO (Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación), con los rastros informáticos que dejan los ataques de la delincuencia informática contra el sector financiero que opera a través de Internet y contra los usuarios de nuestros servicios “on line”.

Este Fichero, además de ayudar a la Administración en el conocimiento de la criminalidad informática que ataca al Sector Financiero, será un nuevo instrumento que incremente la seguridad de empresas y clientes y facilitará el trabajo de investigación policial y judicial contra la criminalidad organizada en Internet.

Todo lo expuesto evidencia el liderazgo de ASNEF en la lucha contra el fraude en el sector financiero, que se ha convertido en el punto de referencia a imitar en otro ámbito de la economía española.

La prevención del fraude es sin duda un objetivo primordial que beneficia tanto a las entidades de crédito, como al consumidor que ve como el acceso al crédito al consumo es cada vez más seguro, eficiente y competitivo.

Creada en 1957 La Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), es la organización que representa a las entidades de dedicadas a la financiación en España.
ASNEF sirve de enlace entre las entidades de crédito especializadas, las Administraciones Públicas, otras asociaciones profesionales españolas y europeas y los usuarios de los productos financieros, facilitando a los consumidores, profesionales y empresarios el acceso a los bienes de consumo y de producción.

ASNEF agrupa en su seno a 74 entidades asociadas y 228 adheridas. Las entidades asociadas, tanto establecimientos financieros de crédito como bancos especializados, suponen los principales especialistas del mercado español de la financiación del automóvil y del consumo.

Visto en informativos.net

Los SMS certificados plenamente válidos como sistema de notificación telemática


Gracias a las confidencias de Sisco Sapena, hemos sido los primeros en anunciar la disponibilidad de los servicios de SMS certificado que ha lanzado Lleida.Net

Ahora, coincidiendo con su presencia en una feria Wireless de Las Vegas, tenemos ocasión de anunciar justo antes de que se haga público la disponibilidad de un interesante dictamen jurídico que señala la plena validez probatoria de este tipo de notificaciones.

Según el documento redactado por D. Ángel García Fontanet, expresidente de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña las notificaciones realizadas a través del teléfono móvil (básicamente por SMS, pero incluso por comunicación oral) tienen valor probatorio si consta la vinculación del teléfono móvil con la persona a la que se ha de notificar y si consta el contenido de la comunicación y el momento en que se practicó, así como los detalles específicos de la notificación como el medio empleado y la identificación de origen y destino de la comunicación.

Hace extensa referencia a varias normas que en nuestro ordenamiento jurídico expresamente señalan la validez de las notificaciones telemáticas y a varias sentencias en las que el uso del móvil y específicamente de SMS es determinante en la relación de hechos probados, o incluso cuando no se dispone de capacidad probatoria por haber borrado un SMS y carecer de fehaciencia la comunicación.

Del informe pueden entresacarse interesantes conclusiones, como la que referencia al libro «Notificaciones Telemáticas» de Eduardo Gamero Casado:

«Afirma, con razón, que a pesar del rigor normativo en el diseño de la práctica de las notificaciones, lo que resulta esencial es que no genere indefensión al destinatario, como se desprende, entre otros,  del contenido de las SSTS  de 14.10.96 y 29.06.96 (AR 7271 y 5832).

Esta indefensión no puede alegarse cuando esta tiene su origen en causas imputables a quien dice haberla sufrido, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia (SSTS 04.05.98 y 25.06.97, AR 4719 y 5310).

Se prima la realidad material de lo acontecido a las incidencias de la tramitación formal.»

facturae y su obligatoriedad en la AGE y en sus proveedores


Atenea InteractivaCon la aplicación de la Orden PRE/2971/2007  se establece la voluntariedad de los organismos públicos de recibir factura electrónica, con la imposición, si lo hacen, de hacerlo conforme a los requerimientos indicados en la Orden.

En la Disposición Final  Novena de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público se indica que 3 meses después de publicada la orden, la recepción de la factura electrónica es obligatoria automáticamente para los organismos de la AGE y para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Las sociedades que no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada son, en general las grandes empresas, ya que pueden formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

  • Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

La única duda que queda es si esos 3 meses se deben contar desde la entrada en vigor de la Ley 30/2007 (1 de mayo de 2008) o si se debe considerar que ya han transcurrido (ya que la Orden PRE/2971/2007 se publicó en el BOE de 15 de octubre de 2007).

Es decir, que la factura electrónica será obligatoria para la AGE el 1 de mayo de 2008 o el 1 de agosto de 2008.

Otra cosa es el resto de las administraciones públicas (básicamete Comunidades Autónomas), a las que afecta el artículo 1 de la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, y que hasta el 30 de septiembre de 2008 tienen tiempo de publicar la forma concreta en que la que van a impulsar la factura electrónica en el ámbito de sus competencias.

En este contexto, creo que puede interesar el curso sobre facturae organizado por Atenea Interactiva y que tendrá lugar el 27 de marzo de 2008.

ORDEN EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.


La condición de fedatarios públicos que ostentan los notarios determina su constante participación en operaciones económicas y financieras y el riesgo, también, de que pueda utilizarse su actividad dentro de los cada vez más complejos procesos de blanqueo de capitales. Asimismo, los notarios, en su consideración de funcionarios públicos, están sujetos a un deber de colaboración con la Administración General del Estado cuyo cumplimiento está resultando ser de gran eficacia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los notarios también han mostrado su interés por mejorar el grado de eficacia de la acción pública dirigida a la prevención del blanqueo de capitales en el marco del control de la regularidad de las operaciones que autorizan. Los notarios, en su calidad de funcionarios públicos, están obligados a velar por la legalidad formal y material de los actos y negocios que autorizan, así como a prestar su función pública respecto de toda persona que requiera la prestación de la función pública notarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 bis y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento.

La aprobación de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado, ha supuesto un notable avance en términos de compromiso y de eficacia por parte de los notarios en la prevención del blanqueo de capitales.

Desde la entrada en vigor de la citada Orden Ministerial, la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia ha venido impulsando a través del Consejo General del Notariado la adopción de medidas destinadas a dificultar y a procurar evitar la utilización de la actividad de los notarios en procesos o esquemas de blanqueo de capitales. Así, el colectivo notarial, mediante una gestión centralizada, ha aportado un indudable valor en el área del análisis de operativa de riesgo, comunicación de operaciones y otras obligaciones.

Transcurrido el tiempo suficiente para valorar el resultado de la aplicación de las medidas adoptadas y comprobar el acierto de las mismas, parece oportuno desarrollar y precisar la forma en la que los notarios han de cumplir determinadas obligaciones a las que se hayan sujetos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

En la presente Orden se precisa la forma de cumplimiento por los notarios de las obligaciones de identificación de clientes, conservación de documentos y procedimientos de control y evaluación y se acuerda que comuniquen a las autoridades competentes la coincidencia, en su caso, de la identidad de los otorgantes con la de las personas y entidades incluidas en las listas contenidas en instrumentos de Derecho comunitario, tales como los Reglamentos 2580/2001, 881/2002 o sucesivos. No obstante, debe indicarse que la Orden no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a los notarios, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente concretas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida, de una parte, en el artículo 16.1.b) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en virtud del cual mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2 del Reglamento y, de otra, en la Disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden desarrolla determinadas obligaciones contenidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, respecto de los notarios.

Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:

  1. Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;
  2. Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas;
  3. Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;
  4. Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se entenderá por participación de los notarios cualquier actividad que realicen los mismos en relación con la intervención o autorización de los actos o negocios jurídicos.

Artículo 2. Identificación de personas físicas.

1. El Notario identificará a sus clientes en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).

2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. No obstante, la utilización de este medio de identificación no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado anterior, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.

3. Los notarios deberán hacer constar en la escritura, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.10.º del Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, la profesión o actividad empresarial del otorgante. En los casos en que el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) durante el análisis de la operativa observe incoherencias en la manifestación realizada procederá a la verificación de la información contenida en la misma.

Artículo 3. Identificación de personas jurídicas.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, la identificación de las personas jurídicas se realizará a través de la presentación de documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).

2. A estos efectos, será suficiente que los extremos señalados en el apartado anterior se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba.

3. En todo caso, el Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar. En el caso de que una persona física actúe en representación de una entidad, también será necesaria su identificación conforme a los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

4. Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los países o territorios (paraísos fiscales) a que se refieren los artículos 2.º 3-4 de la Ley 17/1991, de 27 mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, o en la Orden Ministerial ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio. En ningún caso el Notario revelará al otorgante la causa por la que se solicita y se incluye esa información, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 4. Conservación de documentos.

1. El Notario deberá conservar copia del documento o documentos empleados en la identificación tanto de personas físicas como jurídicas a que se refiere el artículo anterior durante un plazo de seis años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría.

Asimismo se conservarán durante un plazo de seis años los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante, cuando se hubieren obtenido.

Respecto de personas físicas, actúen por sí mismas o en representación de otras personas físicas o jurídicas, se conservarán las copias de los documentos citados en los dos párrafos anteriores en archivos distintos del protocolo notarial.

Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos empleados en la identificación se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial.

2. La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial.

Artículo 5. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago.

Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1 citado.

Artículo 6. Colaboración con el Servicio Ejecutivo.

La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y la atención a los requerimientos de dicho órgano se realizarán de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso. El sistema de comunicación empleado deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

Artículo 7. Procedimientos de control interno y de comunicación.

Los procedimientos de control interno y comunicación dirigidos a la prevención del blanqueo de capitales por parte del conjunto de los notarios deberán permitir, al menos:

  1. Capturar de forma centralizada la información sobre transacciones individuales o grupos de operaciones para su análisis en función del nivel de riesgo que presenten.
  2. Analizar el funcionamiento de los procedimientos de examen y comunicación de operaciones sospechosas.
  3. Remitir información de forma ágil y segura desde cada una de las notarías al Órgano Centralizado de Prevención y desde éste a cada notaría, en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre.
  4. Conservar centralizadamente la documentación correspondiente a las operaciones analizadas y comunicadas por parte del OCP y elaborar estadísticas.
  5. Acceder directamente desde cada notaría a información necesaria para asegurar el conocimiento de la normativa interna para la prevención del blanqueo de capitales, incluida la periódica difusión de la misma.
  6. Elaborar un plan de formación anual que incluya acciones formativas suficientes dirigidas a los notarios y a su personal y la previsión de actualización de la propia formación.

Conforme se establece en el artículo 6 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, el OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios.

Artículo 8. Deber de confidencialidad.

El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público.

Artículo 9. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios.

1. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación y, en particular, el funcionamiento del sistema de prevención del blanqueo de capitales establecido en la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.

2. Anualmente se evaluará internamente por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. La evaluación interna realizada en el seno del Consejo General del Notariado deberá reflejar, en concreto, el grado de cumplimiento de las obligaciones de los notarios previstas en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y especialmente las contenidas en esta Orden Ministerial. También deberá reflejar los resultados del funcionamiento del OCP. La evaluación se desarrollará a través de un sistema de análisis adecuado que permita valorar el nivel de aplicación del Manual de Procedimientos y realizará un muestreo y estudio suficientes de las comunicaciones realizadas al OCP. Estará a disposición plena del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización toda la información obtenida como resultado del proceso de evaluación.

Artículo 10. Ficheros automatizados de datos.

1. Se crea en las notarías el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo I de esta Orden.

2. Se crea en el Consejo General del Notariado el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo II de esta Orden.

Disposición adicional primera. Aplicación de Resoluciones de organismos internacionales y Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades.

En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente.

Disposición adicional segunda. Plazo para la elaboración del primero de los exámenes a que se refiere el apartado 1 del artículo noveno de la presente Orden Ministerial.

El primero de los exámenes a realizar por experto externo conforme a la obligación contenida en el apartado 1 del artículo noveno de la presente Orden Ministerial se llevará a cabo en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden EHA/2963/2005 de 20 de septiembre reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

Disposición derogatoria única.

Quedará derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo previsto en esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de enero de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO I

Notarías

Fichero: Cumplimiento de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado

a) Finalidad del fichero y usos previstos: gestión y registro de las obligaciones en materia de blanqueo de capitales, especialmente las relativas a conservación de documentos de identidad de personas físicas.

b) Personas sobre las que se pretenden obtener datos de carácter personal o que se encuentren obligadas a suministrarlos: personas que realicen actos o negocios jurídicos que deban ser incorporados al Protocolo o al Libro Registro.

c) Procedimiento de recogida de datos: declaraciones y manifestaciones de dichas personas físicas y fotocopias de documentos de identidad.

d) Estructura básica del fichero: sistemas de información.

e) Tipos de datos:

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos relativos a la actividad económica.

Datos académicos y profesionales.

Datos de transacciones.

f) Cesiones previstas:

Al Consejo General del Notariado, para el cumplimiento por el mismo de lo dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado.

Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.

A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales y del fraude fiscal.

g) Responsable del fichero automatizado: el Notario.

h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercitarse, cuando proceda, en la notaría donde se aportaron los datos de carácter personal.

i) Nivel de seguridad: básico.

Anexo II

Consejo General del Notariado

Fichero: Cumplimiento de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado

a) Finalidad del fichero y usos previstos: cumplimiento por el Consejo General del Notariado de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado.

b) Personas sobre las que se pretenden obtener datos de carácter personal o que se encuentren obligadas a suministrarlos: personas que realicen actos o negocios jurídicos que deban ser incorporados al Protocolo o al Libro Registro.

c) Procedimiento de recogida de datos: remisión de comunicaciones de los notarios y del índice único informatizado.

d) Estructura básica del fichero: sistemas de información.

e) Tipos de datos:

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos relativos a la actividad económica.

Datos académicos y profesionales.

Datos de transacciones.

f) Cesiones previstas:

Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.

A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales.

g) Responsable del fichero automatizado: el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado.

h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: el Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.

i) Nivel de seguridad: básico.

Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e


Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 «Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo»:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española. En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española .

IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil.

V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición. Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o ad hoc, con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.

VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución de 20-2.ª de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente:

II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 fine R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido ex lege la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes.

III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento ad hoc, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad.

Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno.

VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto ad hoc y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el ius sanguinis.

VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado ad hoc quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de lege ferenda, no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica.

IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/ 2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del numerus clausus , pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haya uso de la facultad atribuida en el trascrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución de 20-2ª de enero de 2004).

Finalmente, dado que en los Registros civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 nº 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o huella meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar:

  1. Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad.
  2. Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad.
  3. En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.

Madrid, 7 de febrero de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.

Guia fiscal del comercio electrónico


La agencia tributaria ha preparado un completo resumen fiscal que responde a la pregunta ¿Cómo tributan los servicios prestados por vía electrónica?

1) – ¿Está Ud, prestador del servicio, establecido en España (Península e Islas Baleares) o en algún otro estado miembro de la Unión Europea.

A) – Si Ud, prestador del servicio, está establecido en España (Península y Baleares) y presta el servicio desde la sede de dicho establecimiento.

a) – aplicará el régimen general de tributación del IVA.

b) – si el destinatario del servicio prestado por vía electrónica es:

b-I) – la sede, establecimiento permanente o domicilio de un empresario o profesional establecido en el territorio español de aplicación del Impuesto (Península y Baleares).

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el territorio español de aplicación del Impuesto (artículo 70.Uno.4º. A) a) Ley 37/1992
  • Ud debe repercutir el IVA al destinatario aplicando el tipo general del Impuesto en España, el 16 por ciento
  • el sujeto pasivo es Ud, prestador del servicio

b-II) – un empresario o profesional establecido en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado miembro donde esté establecido el destinatario (artículo 9.2 e) Sexta Directiva 77/388/CEE
  • Ud no debe repercutir el IVA español
  • el sujeto pasivo del IVA en el Estado de destino, en estos casos, es el empresario o profesional destinatario del servicio (21.1.b) Sexta Directiva 77/388/CEE

b-III) – un empresario o profesional establecido fuera de la Unión Europea (salvo Canarias, Ceuta y Melilla)

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado del destinatario
  • Ud no debe repercutir el IVA. NO OBSTANTE, si la utilización o explotación efectivos de estos servicios se realiza en España (Península e Islas Baleares):
    • el lugar de realización es el territorio español de aplicación del Impuesto
    • Ud sí debe repercutir el IVA aplicando el tipo general, 16 por ciento (artículo 70.Dos Ley 37/1992, artículo 9.3 Sexta Directiva)

b-IV) – un empresario o profesional establecido en Canarias, Ceuta o Melilla:

  • el lugar de realización NUNCA es el territorio español de aplicación del Impuesto. La operación se gravará en el territorio del destinatario (Canarias, Ceuta o Melilla, que no son territorio de aplicación del IVA).
  • Ud no debe repercutir el IVA

b-V) – un particular (no empresario ni profesional) establecido o domiciliado en España (Península y Baleares) o en algún otro Estado de la Unión Europea:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el territorio español de aplicación del Impuesto (artículo 70.Uno.4º A) b) Ley 37/1992).
  • Ud debe repercutir el IVA al destinatario aplicando el tipo general del Impuesto en España, el 16 por ciento
  • el sujeto pasivo es Ud, prestador del servicio

b-VI) – un particular establecido fuera de la Comunidad:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado del destinatario.
  • Ud no debe repercutir el IVA en ningún caso

B) – Si Ud, prestador del servicio, está establecido en un estado miembro de la Unión Europea, distinto de España.

a) – aplicará el régimen general de tributación del IVA.

b) – si el destinatario del servicio prestado por vía electrónica es:

bI) – un empresario o profesional establecido en el mismo Estado miembro en el que Ud está establecido.

  • el lugar de realización será dicho Estado miembro
  • Ud debe repercutir el IVA aplicando el tipo general vigente en dicho Estado

bII) – un empresario o profesional establecido en un Estado miembro distinto de aquél en que Ud está establecido

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado miembro donde está establecido el destinatario
  • Ud no debe repercutir el IVA del Estado en el que está establecido
  • el sujeto pasivo, en estos casos, es el empresario o profesional destinatario del servicio (21.1.b) Sexta Directiva)

bIII) – un empresario o profesional establecido fuera de la Unión Europea

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado del destinatario
  • Ud no debe repercutir el IVA comunitario.

No obstante, si la utilización o explotación efectiva de estos servicios se realiza en el interior del Estado miembro en el que Ud esté establecido, es posible que dicho Estado haya optado por localizar tales servicios en el mismo Estado, en cuyo caso:

  • deberá repercutir el IVA aplicando el tipo general vigente en el Estado en que Ud esté establecido

bIV) – un particular (no empresario ni profesional) establecido o domiciliado en la Unión Europea:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado miembro en el que Ud, prestador, esté establecido
  • Ud debe repercutir el IVA aplicando el tipo general vigente en dicho Estado

bV) – un particular establecido fuera de la Unión Europea:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado del destinatario
  • Ud no debe repercutir el IVA comunitario en ningún caso
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S
T
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O
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DESTINATARIO

EMPRESARIO/PROFESIONAL
PARTICULAR
ESTABLECIDO EN ESPAÑA (Península y Baleares)
ESTABLECIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO
ESTABLECIDO FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA
ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD
ESTABLECIDO FUERA DE LA COMUNIDAD
Canarias, Ceuta, Melilla
Resto
ESTABLECIDO EN ESPAÑA (PENÍNSULA Y BALEARES)
Lugar de realización
Territorio aplicación del IVA (Península y Baleares)
Estado miembro del destinatario (art. 9.e) Sexta Directiva.
Canarias, Ceuta, Melilla
Estado del destinatario salvo utilización o explotación efectiva de los servicios en España (Península y Baleares)
Territorio de aplicación del IVA
Estado del destinatario
¿Debe repercutir el IVA español?
Sí. Tipo: 16%
NO
NO
NO, Salvo utilización o explotación efectivos de los servicios en España (Península y Baleares)
Sí. Tipo: 16%
NO
Sujeto Pasivo
Prestador
Destinatario (21.1.b Sexta Directiva)
Prestador
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S
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DESTINATARIO

EMPRESARIO/PROFESIONAL
PARTICULAR
ESTABLECIDO EN EL MISMO ESTADO MIEMBRO QUE EL PRESTADOR
ESTABLECIDO EN UN ESTADO MIEMBRO DISTINTO AL DEL PRESTADOR
ESTABLECIDO FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA
ESTABLECIDO EN LA UNIÓN EUROPEA
ESTABLECIDO FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA
ESTABLECIDO EN UN ESTADO DE LA UNIÓN EUROPEA DISTINTO DE ESPAÑA
Lugar de realización
Estado miembro del prestador y destinatario
Estado miembro del destinatario
Estado del destinatario salvo utilización/explotación del servicio se realice en el interior del Estado miembro en que esté establecido el prestador y en él se haya optado localizar estos servicios en dicho Estado.
Estado miembro del prestador
Estado del destinatario
¿Debe repercutir el IVA?
Sí. Tipo general del Estado miembro del prestador y destinatario
NO
NO, Salvo utilización/explotación en el interior de su Estado miembro, y opción por localizar estos servicios en dicho Estado
Sí. Tipo general del Estado miembro del prestador.
NO
Sujeto Pasivo
Prestador
Destinatario (21.1.b Sexta Directiva)
Prestador

2) – ¿Está Ud, prestador del servicio, establecido fuera de la Unión Europea, pero dispone de un establecimiento permanente en España (Península o Baleares) o en algún otro estado miembro, desde el que presta estos servicios; o bien está Ud obligado por otros motivos, a estar identificado en la comunidad?

– En caso de respuesta afirmativa, ver el régimen de tributación del apartado 1)

– En caso de respuesta negativa, es decir: si Ud no dispone en España (Península y Baleares) ni en otro Estado miembro de ningún establecimiento permanente desde el que preste estos servicios y, además, no está obligado, por otros motivos, a estar identificado en la Comunidad, tributará de la siguiente manera:

a) – si el destinatario del servicio prestado por vía electrónica es la sede de un empresario o profesional establecido en España (Península y Baleares):

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el territorio español de aplicación del Impuesto (artículo 70.Uno.4º A) a) Ley 37/1992).
  • Ud no debe repercutir el IVA
  • el sujeto pasivo es el destinatario establecido en España (artículo 84.Uno.2º Ley 37/1992).

b) – si el destinatario del servicio prestado por vía electrónica es un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España:

  • el lugar de realización de estas prestaciones de servicios es el Estado miembro en el que esté establecido el destinatario (artículo 9.2.e Sexta Directiva)
  • Ud no debe repercutir el IVA
  • el sujeto pasivo es el destinatario establecido en la Unión Europea (artículo 21.1.b) Sexta Directiva)

c) – si el destinatario del servicio prestado por vía electrónica es un particular (no empresario o profesional) establecido en España (Península y Baleares) o en algún otro Estado miembro de la Unión Europea:

  • el lugar de realización será, respectivamente, el territorio español de aplicación del Impuesto o el Estado miembro en el que esté domiciliado el destinatario del servicio
  • Ud debe repercutir al destinatario el IVA, aplicando el tipo general que esté vigente en cada Estado miembro donde se «consuman» estos servicios. En el caso de España, el 16 por ciento.
  • Ud puede aplicar al RÉGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACIÓN previsto en los artículos 163 bis a 163 quater Ley 37/1992; 26 quater Sexta Directiva)
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DESTINATARIO

EMPRESARIO/PROFESIONAL
PARTICULAR
ESTABLECIDO EN ESPAÑA (PENÍNSULA Y BALEARES)
ESTABLECIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO
ESTABLECIDO FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA
ESTABLECIDO EN ESPAÑA
ESTABLECIDO EN OTRO ESTADO MIEMBRO
ESTABLECIDO FUERA DE LA UNIÓN EUROPEA.
Lugar de realización
Territorio español de aplicación del Impuesto (Península y Baleares)
Estado miembro del destinatario
Si la utilización y explotación efectiva de los servicios se produce en España (Península y Baleares), éste es el lugar de realización.
Territorio español de aplicación del IVA
Estado miembro del destinatario
¿Debe repercutir el IVA?
NO
NO
Si la utilización/explotación de los servicios se produce en España (Península y Baleares) debe repercutir el tipo general: 16%
Sí. Tipo general: 16%
Sí. Tipo general vigente en el Estado miembro del destinatario
Sujeto Pasivo
Destinatario (artículo 84. Uno. 2º a) Ley 37/92)
Destinatario (21.1.b Sexta Directiva)
Si la utilización/explotación de los servicios se produce en España (Península y Baleares) el sujeto pasivo es el prestador del servicio.
Régimen especial de tributación.
Si Ud se identifica, a estos efectos, en España, tributará conforme a los artículos 163 bis a 163 quater de la Ley 37/92) (artículo 26 quater Sexta Directiva).
Si Ud se identifica, a estos efectos, en otro Estado miembro, tributará conforme a la legislación del Estado miembro que haya elegido.

IFO PYME, Proyecto AvanzaPYME con ERP, eFactura y Formación


La Dirección General de Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha impulsado una linea de subvenciones (Avanza PYME – Soluciones de negocio y factura electrónica) para la realización de proyectos y actuaciones de desarrollo e incorporación de soluciones de negocio y facturación electrónicos adaptadas a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas de manera que, de forma progresiva, éstas vayan incorporando las tecnologías de la información y las comunicaciones a sus procesos de negocio, a fin de contribuir a su competitividad y a la mejora de su productividad, así como para la realización de proyectos y actuaciones de desarrollo de contenidos digitales por parte de las PYME.

Entre los proyectos subvencionados destaca IFOPyme, identificado con el número de proyecto PAV-080100-2007-360. Pronto indicaré la página web del proyecto.

El proyecto se está llevando a cabo por las siguientes empresas: IFO (Instituto de Formación on-line),  Albalia,  Gepelia, y Desarrollo y Recursos.

El proyecto incluye  una HERRAMIENTA (el ERP Openbravo) adaptada a las necesidades de cada empresa, una PLATAFORMA de Factura Electrónica (de Albalia) asociada a servicios de adecuación a la misma, ASESORAMIENTO y FORMACIÓN en utilización del ERP y la plataforma.

Se dirige especialmente a empresas relacionadas con la construcción, que trabajan directamente en el sector o suministran servicios y productos a otras grandes empresas del mismo, con un tamaño de 10 a 50 trabajadores, principalmente de las comunidades autónomas de Galicia, Andalucía, Castilla la Mancha, Extremadura y Canarias (la nueva normativa europea de límite de ayudas es algo compleja, de modo que si está interesado, consulte para comprobar si puede beneficiarse de la ayuda).

El sistema disponible en modalidad ASP aporta las siguientes funcionalidades:

  • Como ERP:
    • Gestión económico-financiera: se trabajará sobre
      • Contabilidad general: Planes contables, Impuestos, Asientos, Balances, Libro Mayor, Cuenta de Resultados, PGC
      • Cuentas a pagar y cuentas cobrar: Gestión de efectos, Cajas, Bancos, Liquidaciones
      • Activos fijos: Definición de los elementos de inmovilizado, precio de adquisición y valoración contable
    • Gestión comercial y gestión de las relaciones con clientes: Pedidos de venta, tarifas, albaranes, facturación, comisiones
    • Gestión de los datos maestros: Productos, componentes, listas de materiales, clientes, proveedores, etc.
  • Factura electrónica:
    • Envío y recepción de facturas electrónicas en formato XML  facturae con firma TS 101 903 (ES-XL)
    • Envío centralizado del resto de facturas
  • Capacitación en el uso de sistemas de información: con carácter más amplio será importante el trabajo de capacitación de todos los empleados en el nuevo modelo de trabajo que implica el uso del sistema. (ONLINE, 20 HORAS)
  • Formación aplicativa: mediante consultores especializados en se formará a las diferentes empresas en la descripción y funcionalidad de las aplicaciones (ONLINE, 50 HORAS)
  • Formación específica: dado que la implantación implica personalizar las aplicaciones, y desarrollar módulos e informes muy concretos, se deberá dedicar un espacio importante de la formación de expertos dentro de las empresas, también de manera personalizada a cada empresa (ONLINE, 40 HORAS)

Para más información contactar con Susana de la Plaza ( sdelaplaza (arroba) ifoline.net)  o llamar al 91.639.55.62.

facturae y XAdES-XL (TS 101 903 ES-X-L)


Ya está disponible la nueva versión 2.0 de Faccil.

Un esfuerzo de programación que combina técnicas de Ruby on Rails y Java y que supone la primera implementación conjunta de los estándares facturae y XAdES-XL .

De momento nos encontramos con que ninguna otra aplicación es capaz de entender la firma XAdES-XL basada en el estándar TS 101 903 (es nuestra ventaja, pero no deja de ser un problema). Habrá que esperar a que CENATIC en colaboración con el Ministerio de Industria Turismo y Comercio promueva vesiones «Open Software» de un visor de factura electrónica generalizado. Quizá lo veamos como «plug-in» de Mozilla para Firefox.

Esta herramienta, Faccil,  es gratuita para los participantes en el proyecto ePYMES de Albalia Interactiva (aun quedan plazas libres). Además el proyecto se complementa con formación on-line sobre Firma electrónica y Factura electrónica, y sobre negocios electrónicos, y con el uso de la herramienta CatSEO que comentaré los próximos dias. Se identifica con el código PAV-080200-2007-24.

Aunque ya tenemos pensadas algunas ampliaciones para Faccil (especialmente para facilitar la facturación hacia el sector público, que empieza a ser obligatoria a partir de marzo de 2008, y para dar la opción de darse de alta y autenticarse con el DNI electrónico) estamos abiertos a sugerencias y próximamente abriremos un foro para ello.

Por cierto, estamos pensando en algunas futuras características de la plataforma que confiamos en que contribuyan a reducir la morosidad, y a faciltar el acceso a los servicios de factoring de varias instituciones financieras, con las que ya estamos hablando.