Alternativas al seguro de responsabilidad civil de los Prestadores de Servicios de Certificación.


El artículo 20. de Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, señala la obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que expiden certificados reconocidos.

En su apartado segundo se indica como una de esas obligaciones:

2. Los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos deberán constituir un seguro de responsabilidad civil por importe de al menos 3.000.000 de euros para afrontar el riesgo de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar el uso de los certificados que expidan.

La citada garantía podrá ser sustituida total o parcialmente por una garantía mediante aval bancario o seguro de caución, de manera que la suma de las cantidades aseguradas sea al menos de 3.000.000 de euros.

Las cuantías y los medios de aseguramiento y garantía establecidos en los dos párrafos anteriores podrán ser modificados mediante real decreto.

Esta parte de la norma es un vestigio de la anterior regulación, el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre que en su artículo 12 establecía entre las obligaciones de los prestadores de servicios de certificación que emiten certificados reconcidos:

Disponer de los recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto-ley y, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos. La garantía a constituir podrá consistir en un afianzamiento mercantil prestado por una entidad de crédito o en un seguro de caución.

Inicialmente, la garantía cubrirá, al menos, el 4 por 100 de la suma de los importes límite de las transacciones en que puedan emplearse el conjunto de los certificados que emita cada prestador de servicios de certificación. Teniendo en cuenta la evolución del mercado, el Gobierno, por Real Decreto, podrá reducir el citado porcentaje, hasta el 2 por 100.

En caso de que no se limite el importe de las transacciones en las que puedan emplearse al conjunto de los certificados que emita el prestador de servicios de certificación, la garantía a constituir, cubrirá, al menos, su responsabilidad por un importe de 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros). El Gobierno, por Real Decreto, podrá modificar el referido importe.

Estaba clara la ignorancia del legislador en aquella norma, pero no lo resolvió bien el nuevo legislador en la del 2003.

Por un lado, ninguna de las formas de establecer la responsabilidad civil de los prestadores de servicios de certificación está alineada con la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 1999 por la que se establece un marco común para la firma electrónica.

Esto hace que la labor de los PSC esté especialmente penalizada en España frente al resto de países de la Unión Europea, y por ello no es extraño que diferentes prestadores de servicios de certificación técnicamente muy competentes hayan tenido que clausurar sus actividades.

Por otro lado, la ignorancia del legislador lleva a que se definan modelos de cumplimiento que no son válidos para los prestadores de servicios de certificación.

Por ejemplo, la imposición de un Aval o Seguro de Caución puede ser válidos como garantía en una licitación, y quizá por eso se ha filtrado a esta norma procedente de otras regulaciones. Pero no tienen sentido en un servicio de certificación.

El Aval y el seguro de caución implican la identificación del beneficiario al contratarlo, algo de lo que nada dice la norma.

Supongamos que se designa beneficiario del instrumento financiero (aval o caución)  al órgano supervisor de los prestadores de servicios de certificación. ¿Cómo se compensa a quien ha sufrido un perjuicio por una actuación inadecuada del Prestador? Posibles damnificados: un titular de certificado o un tercero que confía en un certificado. Claramente ninguno de ellos tiene una opción para ver satisfechas sus reclamaciones, salvo la avenencia del PSC, para lo cual es inútil el Aval y la Caución. Y si se usa como mecanismos de coacción del supervisor (algo inútil, porque para ello cuenta con un régimen sancionador) no tendría sentido ejecutar un aval de 3 millones de euros por una incidencia valorada en 100 euros. Se pierde completamente el principio de proporcionalidad.

La única opción correcta es contratar un seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, no es posible contratarlo en España porque ninguna compañía aseguradora española lo comercializa. Si se consulta a la Dirección General de seguros para que designe una aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros para que oferte el citado seguro (por ser un seguro obligatorio), responde diciendo que no procede, por contemplar la Ley otras modalidades de aseguramiento de la responsabilidad.

Al final, la única opción es contratarlo en una entidad extranjera (o incumplir la ley).

Y por otro lado, ¿por que 6 millones de euros (como en el RD  14/1999) o  3 millones de euros (como en la Ley 59/2003)? No hay ninguna razón actuarial para dar esa cifra o cualquier otra. Los actuarios de las entidades aseguradoras calculan las pólizas de los riesgos especiales o singulares, en base a valoración de siniestros posibles (coste de indemnización) y de su probabilidad, que es mayor conforme aumenta el número de certificados expedidos. Al establecer una cuantía tan desproporcionada sin ninguna razón, las compañías aseguradoras se curan en salud y cobran pólizas extremadamente elevadas sin siquiera considerar los impactos reales del riesgo atendido.

Han pasado 10 años desde que se aprobó la Ley y casi 15 desde la aprobación del Real Decreto, y esta inconsistencia sigue en el marco jurídico español de los prestadores de servicios de certificación penalizándolos frente a los de otros países. Afortunadamente, en breve se aprobará el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior que en su artículo 19 indica que los proveedores de servicios de confianza cualificados que prestan servicios de confianza cualificados:

asumirán el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios contando con recursos financieros suficientes o con pólizas de seguros de responsabilidad adecuadas;

Puesto que es un Reglamento Europeo es de directa aplicación en todos los países de la Unión Europea, y deroga las leyes nacionales de Firma Electrónica.

Afortunadamente acabará con la discriminación de los Prestadores españoles de Servicios de Confianza.

Ampliación: Seguro de caución

El artículo 68 de la Ley española de Contrato de Seguro 50/1980 del 8 de octubre de 1980 establece:

Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.

Ampliación: Avales y fianzas

Ver el TÍTULO XIV de Código Civil

Otros artículos anteriores sobre este tema:

Digitalización certificada más allá de las facturas


La digitalización certificada apareció en el panorama legal español en la normativa sobre factura, en concreto, la Orden EHA-962/2007. La norma estaba diseñada para documentos de interés tributario, si bien la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se circunscribía más al ámbito de la factura y resultaba menos clara para otros documentos «de interés tributario».

El desarrollo de la Ley 11/2007 dio lugar al ENI (esquema Nacional de Interoperabilidad) y este a las NTI (Normas Técnicas de Interoperabilidad) y la esperada norma general de digitalización certificada en el sector público no llegó, por lo que los especialistas empezaron a ofrecer servicios que permitían interpretar la posibilidad de digitalización certificada a partir de las NTI existentes, especialmente las siguientes: Digitalización de documentos, Documento electrónico, Expediente electrónico, Procedimientos de copiado auténtico y conversión entre documentos electrónicos, así como desde papel u otros medios físicos a formatos electrónicos, Política de firma electrónica y de certificados de la Administración.

En el sector privado se sucedían las consultas para extender el uso de la digitalización certificada a otros ámbitos diferentes de las facturas, y aunque no ha llegado a publicarse la normativa esperada, se van publicando aspectos sueltos insertados en diferentes normas.

Por ejemplo la digitalización certificada en el marco de la justificación de subvenciones, ya tratadas en este blog hace unas semanas.

En efecto, el apartado cuarto de la Resolución de 19 de septiembre de 2012, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se establecen los requisitos para la justificación de gastos de subvenciones de cooperación internacional para el desarrollo, mediante presentación de documentación digitalizada señala requisitos adicionales para el software de digitalización certificada utilizado en la justificación de subvenciones, de modo que la mayor parte de las soluciones deberán «re-homologarse» con los requisitos extras y realizar una nueva auditoría de la versión actualizada si se amplía para cumplir los nuevos requisitos, porque al introducir cambios se pierde la homologación anteriormente obtenida.

Lo más interesante procede del artículo 25 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que marca un conjunto de obligaciones y formas de cumplirlas, para las entidades obligadas:

  • Las entidades de crédito.
  • Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
  • Las empresas de servicios de inversión.
  • Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
  • Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
  • Las sociedades de garantía recíproca.
  • Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
  • Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
  • Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
  • Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.
  • Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
  • Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
  • Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
  • Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
  • Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.
  • Los casinos de juego.
  • Las personas que comercien profesionalmente con joyas, piedras o metales preciosos.
  • Las personas que comercien profesionalmente con objetos de arte o antigüedades.
  • Las personas que ejerzan profesionalmente las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.
  • Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
  • Las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios.
  • Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
  • Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
  • Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
  • Los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o débito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.

Dada la amplitud de obligados, cabe pensar que el resto de empresas pueden usar los métodos que se destacan a continuación como «no obligados pero autorizados».

Artículo 25 Conservación de documentos

1. Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley.

En particular, los sujetos obligados conservarán para su uso en toda investigación o análisis, en materia de posibles casos de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión o de cualquier otra autoridad legalmente competente:

  • a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida, durante un periodo mínimo de diez años desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación.
  • b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, durante un periodo mínimo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación de negocios.

2. Los sujetos obligados, con las excepciones que se determinen reglamentariamente, almacenarán las copias de los documentos de identificación a que se refiere el artículo 3.2 en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización.

En todo caso, el sistema de archivo de los sujetos obligados deberá asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades.

Esto es muy importante, porque a falta de una norma más precisa, los principios de la digitalización certificada pueden extenderse a todo tipo de documentos en el sector privado.

La ventaja de un auditor especialista es que puede confirmar que el software utilizado cumple esos requisitos establecidos de forma generalista en base a un marco concreto y bien probado como el definido por la AEAT pero extendido a todo tipo de documento

EADTrust está precisamente ofreciendo este servicio como una extensión a los que ya ofrece de Auditoría de Digitalización Certificada, Auditoría de Digitalización Certificada en el marco del ENI y las NTI, y ahora, Auditoría de Digitalización Certificada en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Puede contactar con EADTrust  llamando al 902 365 612 o al 91 716 0555

 

Hoja excel para el cálculo del IBAN y el código de acreedor en SEPA


Estamos preparando un seminario para Atenea Interactiva, con las claves principales de lo que tienen que hacer las empresas para adaptarse a SEPA.

Esto implica valorar el esfuerzo de adaptación para pasar de los viejos formatos del CSB (Consejo Superior Bancario) a los nuevos de la AEB (Asociación Española de Banca) CECA y UNACC, con una fecha límite en mente: febreo de 2014.

Entre las adaptaciones más importantes y más complejas, está la que tiene que ver con con el mandato SEPA básico y el mandato SEPA B2B de lo que eran las domiciliaciones bancarias o adeudos directos.

Y tenemos una buena noticia, en el seminario entregaremos una hoja Excel con la herramienta de codificación y comprobación de código de IBAN (a partir del dato de CCC-Código Cuenta Cliente español) y de código de acreedor del mandato (a partir del NIF o CIF español), así como un modelo de mandato en Word, listo para poder hacer una fusión con datos de nuestros clientes de modo que podamos preparar con facilidad los mandatos.

También entregaremos el listado de códigos SWIFT de los bancos españoles, con lo que no necesitaremos que estos datos nos los proporcionen los clientes.

Y por último entregaremos códigos de prueba de Noticeman  para poder usar dicho sistema de notificación fehaciente, y dejar constancia de la aceptación del mandato mediante la técnica de correo electrónico certificado. Una de las formas más sencillas de conseguir la desmaterialización del mandato sin tener que gestionar firmas manuscritas.

Auditoría de firma electrónica: firma electrónica certificada


Los sistemas de gestión de firmas electrónicas se basan en un enjambre de normas técnicas y jurídicas que hacen difícil saber si se han adoptado adecuadamente.

Las múltiples opciones en la gestión de las firmas electrónicas permiten mucha flexibilidad a la hora de diseñar los sistemas, pero un error de implementación puede arruinar un buen diseño inicial.

Por eso, la posibilidad de auditar y certificar las soluciones de firma electrónica es una garantía para los implementadores de sistemas que gestionan firmas electrónicas y también para los usuarios de esos sistemas.

EADTrust es una entidad que audita sistemas de gestión, workflows, gestores documentales, CRMs y ERPs que emplean firmas electrónicas y da una opinión sobre si se implementan de forma adecuada. El análisis contempla gestión de archivo de los documentos electrónicos firmados y los procesos anejos que en los que se precisa la fuerza probatoria de la firma electrónica.

Los sistemas auditados por EADTrust contemplan los siguientes elementos:

  1. La firma se realiza con certificados reconocidos y dispositivos seguros de creación de firma, o se usa en contextos en los que alguno de estos requisitos no es exigible.
  2. La firma incluye información del momento de firma y de que el certificado utilizado para firmar no estaba revocado en ese momento.
  3. La firma se realiza con certificados emitidos por prestadores que cumplen la normativa aplicable sin más restricciones que las debidas al interés de los ciudadanos que usan las firmas.
  4. La firma permite comprobar los datos principales de los firmantes a partir de los certificados, sin necesidad de usar herramientas especiales
  5. Es posible acceder a una versión del documento que incluye la firma electrónica diseñado para ser apreciado por una persona sin conocimientos especiales, incluso en detalles derivados de la propia interpretación de la firma electrónica
  6. Los documentos son verificables en cualquier momento por un tercero a partir de la información de representacion visible de documento, y a partir de la codificación (código fuente) que incluye sus datos estructurados, de ser aplicable.

Las soluciones auditadas que cumplen todos estos requisitos reciben un informe favorable y pueden exhibir el logo de “firma certificada” creado por EADTrust.

La información sobre los sistemas auditados se incluye en las siguientes páginas web de referencia:

ETSI CAdES Plugtest 2013


ETSI Centre for Testing and Interoperability (CTI) is organizing a remote Plugtests Interoperability event on CMS Advanced Electronic Signature (CAdES) scheduled to run from 2-13 December 2013.

This event aims at conducting interoperability test cases on CAdES signatures (ETSI TS 101 733) V2.2.1 as well as the CAdES Baseline Profile TS 103 173 V2.2.1. It will take into account the introduction of the new Archive Time Stamp attribute V3.

This event will provide full test coverage of the specifications including testing signatures evolution simulating real life situations. It will be based on the future test specification ETSI TS 119 124 “CAdES Testing Conformance & Interoperability”.

This Plugtests event will enable participants to conduct 4 types of tests (Interoperability and Conformance):

  • Generation and cross-verification (Positive) tests.
  • Only-verification (Negative) tests.
  • Upgrade and Arbitration tests.
  • Conformance testing (including new archive time stamp attribute V3).

The purpose of this event is:

  • To enable participants to assess the level of interoperability of CAdES.
  • To identify additional issues that should be taken into account in future CAdES standardization activities.
  • To improve the quality of CAdES specifications.
  • To ease the introduction of CAdES signatures, by providing the means to solve interoperability problems before widespread deployment.

ETSI plays a key role in the development of electronic signature related standards, including XAdES (TS 101 903), CAdES (TS 101 733), PAdES (ETSI TS 102 778) and TSL (TS 102 231).

This plugtest will include a set of specific test cases which will be defined in the future test suite ETSI TS 119 124 “CAdES Testing Conformance & Interoperability”. It provides full test coverage of the CAdES specification (ETSI TS 101 733) and to the related Baseline profile (ETSI TS 103 173).

As this is a REMOTE event, there will be no need for the participants to travel to the ETSI premises and all signature exchanges and verifications will be performed via the dedicated portal http://xades-portal.etsi.org.

Nuevos requisitos para la contratación a distancia de consumidores


Según fuentes del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en el año 2012 se produjeron más de 350.000 reclamaciones en Asociaciones de Consumidores y 75.000 en Juntas Arbitrales de Consumo, en los sectores de telecomunicaciones, energía, agua y seguros. Los datos pueden verse desglosados en el informe Balance de consultas y reclamaciones presentadas en las organizaciones de consumidores de ámbito nacional: año 2012

Como las quejas de los consumidores son frecuentes en toda Europa, el 25 de octubre de 2011 se aprobó la Directiva 2011/83/UE, de Derechos de los Consumidores, cuya fecha límite de transposición al ordenamiento jurídico nacional vence el próximo 13 de diciembre.

Por este motivo, el viernes 11 de octubre se aprobó por el Consejo de Ministros el Proyecto de Ley por el que se reforma el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Los motivos que llevan al legislador comunitario a promulgar la Directiva son, por un lado, impulsar la protección de los consumidores y usuarios europeos y, por otro, impulsar la consolidación del mercado interior, eliminando las disparidades existentes en las normativas de los distintos estados miembros.

Para lograr dicho propósito se imponen tres tipos de obligaciones: (i) de información al consumidor antes de la formalización; (ii) específicas de formalización y (iii) de puesta a disposición del consumidor de instrumentos para la acreditación de la existencia del pacto alcanzado. De las tres obligaciones enunciadas, dos se refieren a la efectiva puesta a disposición del consumidor, de información, en un caso, y de documento o soporte duradero acreditativo del acuerdo, en el otro.

En adición, se impone la carga de la prueba del cumplimiento de estas obligaciones al empresario, es decir, el empresario seberá acreditar que ha informado al consumidor antes de la formalización y que ha entregado a éste un instrumento que permita acreditar la  efectiva contratación.

Considerando que los aspectos que sufren una modificación mayor son los referidos a la contratación a distancia, para que el empresario pueda cumplir con estas obligaciones puede apoyarse en mecanismos de comunicación  siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones, y se identifique con la autenticación que sea exigible al remitente y al destinatario de las mismas. Aunque existen diversas formas de cumplir este requisito, una de las formas más sencillas es el uso de sistemas de notificaciones fehacientes (o correo electrónico certificado) tales como Noticeman. De esta forma, ante una controversia entre las partes sobre su cumplimiento, la acreditación del acuerdo puede sustentarse en la certificación del sistema de notificaciones.

Este sistema puede ser de elección para las empresas que usan la contratación a distancia telefónica o a través de  página web,  ya que según la versión actual del texto propuesto, que impone la carga de la prueba al empresario,puede ser difícil esta prueba por otros medios.

En definitiva, el empresario habrá de acreditar el cumplimiento de determinadas obligaciones sobre la formalización de pactos en la contratación a distancia. Para lograrlo, puede optar entre la simple declaración de cumplimiento, que ante cualquier controversia puede ser difícil de sustentar, o por el uso de sistemas que preserven las evidencias electrónicas del pacto y la identidad de quienes lo han alcanzado.

Como preparar los mandatos SEPA – Identificador del acreedor


Uno de los datos importantes del mandato SEPA es el «identificador del acreedor» o «creditor Identifier» que tiene una regla de construcción un poco enrevesada en cuanto al cálculo del código de control.

En Españal formato es este: ESZZXXXAAAAAAAAA, siendo:

  • ES: código del país España según la norma ISO 3166
  • ZZ: dígitos de control (cuyo cálculo se explica a continuación)
  • XXX: sufijo (normalmente 000, pero el acreedor puede gestionar más de un canal de adeudos poniendo otros valores)
  • AAAAAAAAA: CIF del acreedor, frecuentemente una letra seguida de 8 cifras, sin espacios, guiones u otros símbolos.
Los dígitos de control se calculan en base al NIF, aplicando el modelo 97-10 (regla de cálculo definida en la norma ISO 7604 y ampliamente usada en la norma ISO 20022, UNIFI).
  • Tomamos posiciones de la 8 a la 15, es decir el CIF, añadiendo ES y 00
Por ejemplo, en el caso de EADTrust, B85626240ES00
  • Convertimos letras a números, considerando que la A es 10, la B es 11, … la E es 14, … la  S es 28, … hasta que la Z es 35.
Por ejemplo, en el caso de EADTrust, 1185626240142800
  • Aplicamos modelo 97-10 (dado un número, lo dividimos entre 97 y restamos a 98 el resto de la operación. Si se obtiene un único dígito, se completa con un cero a la izquierda)
Por ejemplo, en el caso de EADTrust, el resto de dividir 1185626240142800 entre 97 sale 21 y 98-21=77, por tanto el código completo:  ES77000B85626240

BNP Paribas, Société Générale y La Banque Postale ponen en marcha Paylib


paylibBNP Paribas, Société Générale y La Banque Postale han unido sus fuerzas para poner en marcha un sistema de pago en línea al estilo de PayPal llamados Paylib.

Los tres bancos están invitando a sus clientes a registrarse en el servicio y vincular la tarjeta a su cuenta Paylib. Con esto, podrán hacer pagos en los sitios web participantes y minoristas integrando su e-mail, contraseña y un código generado por una aplicación móvil.

Los bancos ya han firmado acuerdos con varios minoristas importantes – incluyendo Showroomprive.com, Voyages-SNCF.com, La Poste y Leroy Merlin – que integrará Paylib en los próximos meses.

Los socios comentaron que con este nuevo servicio se hace más sencillo para los clientes, así como también seguro, debido a que sus datos no serán almacenados fuera de su banco.

Los rivales Crédit Agricole y Natixis, del grupo BPCE, ya tienen sus propios servicios de pago electrónico, «Kwixo» y «S-Money» respectivamente.

BNP, el mayor banco de Francia, lanzó recientemente una línea solo online, «Hello Bank», diseñada para atraer depósitos de países como Alemania e Italia sin necesidad de abrir nuevas sucursales.

Forma de prestar el consentimiento de recepción de factura electrónica por el destinatario


El artículo 9.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, establece que la expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.

Por parte del Departamento de Gestión Tributaria se ha planteado una cuestión a la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento para entender que se ha cumplido con el requisito establecido en el citado artículo 9.2 del  nuevo Reglamento por el que se aprueban las obligaciones de facturación, habiendo  sido evacuado por el mencionado Centro Directivo un informe externo con fecha 21 de diciembre de 2012 que, por su interés, se  reproduce a continuación:

INFORME

Primero.- El artículo 164.Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “(…) los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

Por su parte, el apartado dos, de este mismo artículo, establece lo siguiente:

“Dos. (…)

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica”.”

En este sentido, la regulación reglamentaria en materia de facturación que será de aplicación a partir del 1 enero de 2013 se encuentra contenida en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y, que desde su entrada en vigor va a sustituir al vigente Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

Es importante señalar que, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la normativa en materia de facturación se encuentra armonizada a nivel comunitario en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, con las modificaciones introducidas en la misma por la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, y cuya transposición se ha realizado en el nuevo Reglamento de facturación aprobado por el referido Real Decreto 1619/2012  que, como se ha señalado, entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2013.

La nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.

Segundo.- No obstante, la equiparación plena entre la factura en papel y la electrónica, el artículo 9.2 del nuevo Reglamento de facturación que entrará en vigor el 1 de enero de 2013 establece que:

“2. La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento.”.

La necesidad de que el destinatario de la factura electrónica de su consentimiento se encuentra expresamente establecido en el artículo 232 de la Directiva 2006/112/CE que dispone que “el uso de la factura electrónica estará condicionado a su aceptación por el receptor.”.

La propia Comisión Europea ha interpretado el precepto referido en sus notas aclaratorias sobre la interpretación de los artículos de la directiva armonizada en materia de facturación, con el siguiente tenor:

La mención específica de que el uso de facturas electrónicas deberá ser aceptado por el destinatario tiene su justificación en los requisitos técnicos necesarios para recibir una factura electrónica o en la capacidad del destinatario de garantizar la autenticidad, la integridad y la legibilidad, para lo cual podría ser necesario disponer las medidas adecuadas, circunstancia que no se da en el caso de facturas en papel.

Dado que procede aplicar el mismo trato a la facturación en papel y la facturación electrónica, para determinar la aceptación de una factura electrónica por el destinatario se podrían aplicar criterios similares a los que se aplican para determinar la aceptación de una factura en papel.

Cabe citar, entre otros, cualquier aceptación por escrito, ya sea formal o no, o el acuerdo tácito mediante, por ejemplo, el procesamiento o el pago de la factura recibida.

En cualquier caso, la decisión de usar facturas electrónicas sigue siendo, en última instancia, un asunto que deberá ser acordado por los socios comerciales.”.

En efecto, tal y como establece la Comisión Europea, a diferencia de la factura en papel en la que bastaría únicamente el conocimiento por parte del expedidor de la dirección de facturación, la recepción de una factura electrónica, precisa en sede del destinatario contar con los mínimos conocimientos y medios informáticos que posibiliten su recepción. Por tanto, la aceptación por el destinatario de la factura electrónica se configura como un requisito necesario, que deberá ser cumplido para posibilitar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por la nueva normativa de facturación.

Por otra parte, ni la Directiva ni el nuevo Reglamento de facturación establecen la forma en que debe producirse esta aceptación.

Es evidente que habiendo quedado superada la necesidad de que el consentimiento se realice, en todo caso, de forma expresa y se formalice en un documento escrito, la aceptación, tal y como establece la Comisión Europea en su nota aclaratoria, podrá ser  expresa o tácita. No obstante, la necesidad de que el destinatario disponga de los conocimientos y equipos necesarios para la recepción de la factura electrónica precisa que esta aceptación expresa o tácita constituya un consentimiento informado, pues necesariamente aquel que estuviera recibiendo las facturas en papel deberá haber tenido que ser previamente informado por ese mismo medio por parte del expedidor de, que a partir de la fecha en que quede constancia de su aceptación, se procederá a la remisión de facturas en formato electrónico.

El consentimiento informado deberá precisar la forma en que una vez aceptado se procederá a recibir la factura electrónica, así como, la posibilidad de que el destinatario, que haya dado su consentimiento expreso o tácito pueda revocarlo y la forma en que podrá realizarse esa revocación.

En este sentido, no será suficiente el que el expedidor conozca o solicite una dirección electrónica del destinatario de la factura, o la mera información al mismo de la posibilidad de acceder y recepcionar su factura a través de un portal o buzón electrónico desde el que con conexión a internet pueda descargar o consultar la factura. Será necesaria la constancia expresa (por ejemplo, mediante la remisión expresa de la aceptación o, en su caso, de la no aceptación, de la factura electrónica) o tácita (por ejemplo, mediante la constatación de que el destinatario ha accedido a la página web o portal electrónico del expedidor en el que se ponen a su disposición la facturas electrónicas y no ha comunicado su rechazo a la recepción de las facturas electrónicas) de que el destinatario ha dado su consentimiento informado a la factura electrónica.

Tercero.- Por último, deberá ser siempre posible la revocación de la aceptación y la comunicación de la misma que podrá realizarse en papel o por medios electrónicos y preferentemente a través del medio en el que el destinatario viene recibiendo las facturas electrónicas.

En este sentido, el artículo 2 de la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (BOE de 14 de abril), que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga a las disposiciones contenidas en el Reglamento de facturación, establece en relación con la revocación del consentimiento que:

“En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado”.

Esta información aclaratoria se publicó por la Agencia Tributaria el 16 de enero de 2013 con el título Informe de la Dirección General de Tributos sobre la forma en que el destinatario de la factura electrónica debe prestar su consentimiento

El futuro de los medios de pago


Cuando intentamos adivinar el futuro de los medios de pago, y nuestro informe de prospectiva lo dejamos fijado a algún soporte (por escrito, una imagen, una descripción audible o un video) corremos el riesgo de que quien lo vea desde el futuro sonría por nuestra ingenuidad (y falta de ambición) o por lo contrario si planteamos cosas imposibles.

Ahora nos encontramos en la posición de contemplar como otros adivinaron el futuro, comparando lo que se vaticinaba con lo que conocemos.

El siguiente video de finales de 1969 es un documental de la BBC sobre como sería la banca del futuro, con la aparición estelar de uno de los primeros TPV (Terminal Punto de Venta) o POS (Point os Sale), que hoy nos parecen poco prácticos.

Y este otro video (que ya mencioné en el post Uso de la biometría en medios de pago) nos anunciaba desde el año 2001 que nos preparámos para el uso de la biometría, en nuestra tarjeta VISA.

No parece que finalmente la tendencia haya sido la generalización de la biometría, a pesar de que es una tecnología que ha avanzado mucho.

Hoy en dia, algunas tendencias apuntan a la integración de los medios de pago con el teléfono móvil, con tecnologías como NFC, o iniciativas como iZettle. SumUp, Square, PayPal, Payleven, BitCoin,…

Por mi experiencia en Movilpago y Mobipay, entreveo los problemas a los que se enfrentan las diferentes propuestas y tengo mi opinión sobre las iniciativas más prometdoras.

Así que os propongo que os inscribáis en el próximo seminario que imparto en Atenea Interactiva Últimos avances en Medios de Pago – Noviembre 2013 que tendrá lugar el 5 de Noviembre de 2013 en el Hotel Meliá Avenida América (Madrid).

Es un repaso a los elementos básicos de los medios de pago: tarjetas, TPVs, Cajeros automáticos (ATM), marcas de tarjetas, tecnologías (banda magnética, chip, EMV, 3D secure; NFC,…) y una acalorada discusión entre todos los participantes sobre cómo será el futuro de los medios de pago.