Fórmula para el calculo de intereses de demora en facturas pagadas fuera de plazo


La Ley 11/2013 de 26 de julio modificó nuevamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En el texto consolidado de esta Ley se indica que las facturas se deberán pagar como máximo a los 30 días de la factura o de la comprobación del efectivo suministro del producto o de la prestación de servicio, o, si las partes lo pactan, en los días que efectivamente se pacten, que serán como máximo,  60 días desde la fecha de la factura.

En caso de que el pago se realice con posterioridad a la fecha pactada (o los 30 días si no se pacta), el deudor o pagador debe incrementar por su cuenta (sin necesidad de que el acreedor lo solicite) la cuantía del pago.

Formula-interesesPara el cálculo de la cuantía se parte del importe a pagar, del retraso en días a contar desde el día siguiente al límite de pago hasta el momento de pago y del interés legal del dinero a estos efectos.

Por ejemplo, supongamos una factura cuyo importe a pagar fue  de 1000 euros (IVA incluido), que el plazo convenido de pago fue de 60 días, pero que el pago se produjo efectivamente el dia 132 a contar desde el día siguiente a la fecha de factura. Restando 60 de 132: 72 días adicionales a los pactados (que son como máximo, 60).

El retraso de pago se produjo en el segundo semestre de 2013, por lo que el tipo a pagar es el porcentaje 8,5%

El incremento a pagar es de 16,7671232876712 euros (redondeado, 16,77). Este importe se ha aplicado sobre el total de factura, por lo que se desglosará su IVA para su contabilización.

Además, el deudor debe añadir el pago de otros 40 € por los gastos generados por la gestión de recobro de la factura, según se señala en el artículo 8 de la Ley 3/2004 (según la versión consolidada tras la publicación de la Ley 11/2013). El artículo indicado permite que la cantidad sea mayor si la reclama el acreedor bajo el concepto de indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora del deudor y que superen la cantidad indicada de 40 euros.

Agenda de la Jornada “Medios de Pago y Movilidad para e-Commerce” de Ametic


Ayer comenté la celebración, el próximo dia 23 de marzo de 2015 del evento de Medios de Pago de la Comisión de Comercio Electrónico de AMETIC, que presido.

El evento se celebrará en el Salón de Actos de la SETSI (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) sito en Capitán Haya, 41 (28020 Madrid), gracias al auspicio del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

El evento cuenta con el Patrocinio de PwC PricewarerhouseCoopers y esta es la Agenda prevista:

9:15 h. Inscripción
9:30 h. Apertura de la Jornada

Modera: Amalia Pelegrín, Directora de Nuevos Modelos de Negocio
Julián Inza, Presidente Comisión Comercio Electrónico de AMETIC
Cristina Morales Puerta, Subdirectora General de Contenidos de la Sociedad de la información de MINETUR
Carmelo Javier Muñoz Ruiz, Director ONTSI

10:15 h. Cuestiones legales

Modera: Julián Inza
“Implicaciones regulatorias y fiscales en medios de pago y movilidad para e-commerce”
Carlos Martínez de Aragón, Director – Departamento de Regulación Bancaria y Financiera de PwC Tax & Legal Services
Augusto Berutich, Socio Responsable de Fiscalidad del e-Commerce de PwC Tax & Legal Services

10:45 h. Medios de pago

Modera: Amalia Pelegrín
“El poder del móvil: usuarios que quieren pagar”
José María Martín, Consejero Delegado de MYMOID
“¡Iupay!. La cartera digital doméstica”
Javier Querejeta, Director Comercial de REDSYS
“Qué tener en cuenta al seleccionar la pasarela de pago de comercio electrónico”
Jorge Sorial, Experto en Medios de Pago

11:30 h. Pausa café.
Patrocinado por PwC
12:00 h. Nuevas formas de pago: TPV’s y cartera en la nube

Modera: Julián Inza
“Nuevos métodos de pago”
Estanis Martín de Nicolás, Director General de PayPal España y Portugal
“Tpv móvil: Acercando el punto de cobro al punto de venta”
Juan Luis Arroyo, Product Manager de TPV Móvil de TELEFÓNICA

12:30 h. Innovación

Modera: Amalia Pelegrín
“La expansión de NFC en el transporte público”
Alberto López, Responsable Desarrollo de Negocio M2M de TELEFÓNICA
“Innovación en MMPP para e-Commerce”
Jorge Ordovás, Director de Innovación de Medios de Pago de FORO DE ECONOMÍA DIGITAL
“Vodafone Wallet: del pago a la compra”
Ibo Sanz, Responsable mCommerce de VODAFONE
“Servicios dinamizadores del pago móvil”
Alicia Calvo, Directora de Innovación de ORANGE

13:30h. Clausura
Benigno Lacort, Director General de AMETIC

Jornada Medios de pago y movilidad para e-commerce – 24 de marzo de 2015


La Comisión de Comercio Electrónico de AMETIC 0rganiza el próximo 24 de marzo de 2015 una Jornada de Medios de pago y movilidad para e-commerce que tendrá lugar en el Salón de actos de la SETSI c/ Capitán Haya, 41 Madrid. La asistencia es gratuita gracias al patrocinio de PWC.

Formulario de inscripción

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En nuestros días, uno de los principales retos del comercio es ofrecer una experiencia integrada, en la que el consumidor pueda tener acceso a los productos y medios de pago de la manera más sencilla.

En los últimos años, los métodos de pago para eCommerce se han multiplicado. Ya no sólo nos encontramos con las formas más tradicionales como las tarjetas de crédito. Ahora los ciudadanos disponen de múltiples sistemas a través de ordenadores fijos como mediante dispositivos móviles. Lo importante es ofrecer una experiencia integrada, independientemente del punto de contacto en el que estemos conectando con el consumidor, de manera que el mismo pueda tener acceso a los productos y medios de pago de la manera más sencilla

El próximo 24 de marzo AMETIC organiza, bajo el amparo de su Comisión de Comercio Electrónico, la Jornada «Medios de Pago y Movilidad e-Commerce”, que tendrá lugar en el Salón Actos de la Secretaría de Estado y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo a las 9,15 horas, desde donde se analizará el auge en el sector e-commerce de las pasarelas de de pago, nuevos TPVs o carteras en la nube.

La asistencia a la Jornada es gratuita, gracias al patrocinio de PwC, siendo necesaria la inscripción previa a través del siguiente formulario.

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 – procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica


Se acaba de publicar la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación entre los Estados miembros en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica resulta esencial para fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo en tales sistemas.

(2)

El artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 requiere que el Estado miembro notificante facilite a los demás Estados miembros, con seis meses de antelación, una descripción de este sistema, a fin de que los Estados miembros puedan cooperar de la manera descrita en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(3)

La cooperación entre los Estados miembros exige unos procedimientos simplificados. La interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica no pueden crearse mediante procedimientos aplicados en distintas lenguas. La utilización de la lengua inglesa en la cooperación debe facilitar la consecución de la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, pese a lo cual la traducción de la documentación ya existente no debe ser origen de cargas poco razonables.

(4)

Diversos elementos de los sistemas de identificación electrónica son gestionados por autoridades u organismos diferentes de los Estados miembros. Para hacer posible una cooperación efectiva y simplificar los procedimientos administrativos, procede velar por que cada Estado miembro disponga de un interlocutor único a través del cual pueda accederse a sus autoridades y organismos competentes.

(5)

El intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros facilita el desarrollo de los sistemas de identificación electrónica y sirve como herramienta para alcanzar la interoperabilidad técnica. La necesidad de una cooperación de este tipo se justifica específicamente en caso de introducirse adaptaciones en sistemas de identificación electrónica ya notificados o modificaciones de los sistemas de identificación electrónica sobre los que se haya facilitado información a los Estados miembros antes de la notificación, así como en caso de producirse acontecimientos o incidentes importantes que puedan afectar a la seguridad o a la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para solicitar este tipo de información relativa a la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los demás Estados miembros.

(6)

La revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica debe entenderse como un proceso de aprendizaje mutuo que contribuye a reforzar la confianza entre los Estados miembros y garantiza la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados. Esto obliga a los Estados miembros notificantes a facilitar suficiente información sobre sus sistemas de identificación electrónica. No obstante, debe tenerse también en cuenta la necesidad de que los Estados miembros preserven la confidencialidad de determinada información, cuando sea fundamental para la seguridad.

(7)

Con el fin de garantizar que el proceso de revisión por pares es rentable y produce resultados claros y concluyentes, así como de evitar cargas innecesarias a los Estados miembros, los Estados miembros deben llevar a cabo colectivamente una sola revisión por pares.

(8)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las evaluaciones de terceros independientes, si existen, a la hora de cooperar en asuntos relacionados con los sistemas de identificación electrónica, incluso a la hora de realizar las evaluaciones por pares.

(9)

Con el fin de facilitar las modalidades de procedimiento para alcanzar los objetivos del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, debe crearse una Red de Cooperación. Su propósito es garantizar la existencia de un foro que pueda incluir a todos los Estados miembros y les permita cooperar de manera formal en relación con los aspectos prácticos del mantenimiento del marco de interoperabilidad.

(10)

La Red de Cooperación debe examinar los proyectos de formularios de notificación facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 y emitir dictámenes que proporcionen indicaciones respecto a la conformidad de los sistemas en ellos descritos con los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. El artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 exige que los Estados miembros notificantes describan cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. En particular, los dictámenes de la Red de Cooperación deben ser tenidos en cuenta por los Estados miembros cuando se preparen para cumplir la obligación que les impone el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 de describir a la Comisión cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(11)

Todas las partes implicadas en la notificación deben tomar nota del dictamen de la Red de Cooperación como orientación para todos los procesos de cooperación, notificación e interoperabilidad.

(12)

A fin de garantizar la eficacia del proceso de revisión por pares realizado en virtud de la presente Decisión, procede que la Red de Cooperación facilite orientaciones a los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento, la presente Decisión establece las modalidades de procedimiento para facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tengan intención de notificar o hayan notificado a la Comisión. Las modalidades se refieren, en particular:

a)

al intercambio de información, experiencia y buenas prácticas sobre los sistemas de identificación electrónica y el examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo II;

b)

a la revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo III, y

c)

a la cooperación a través de la Red de Cooperación, según lo establecido en el capítulo IV.

Artículo 2

Lengua de la cooperación

1.   Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa, la lengua de la cooperación será el inglés.

2.   Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a traducir los documentos justificativos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, cuando ello suponga una carga excesiva.

Artículo 3

Interlocutor único

1.   A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.

2.   Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, EXPERIENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 4

Intercambio de información, experiencia y buenas prácticas

1.   Los Estados miembros deberán compartir la información, la experiencia y las buenas prácticas relativas a los sistemas de identificación electrónica con los demás Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro informará, por tanto, a los demás Estados miembros cuando introduzca cualquiera de las modificaciones, mejoras o adaptaciones siguientes, que guardan relación con la interoperabilidad o los niveles de seguridad del sistema:

a)

las mejoras o adaptaciones de su sistema de identificación electrónica ya notificado, cuando no requieran notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014;

b)

las modificaciones, mejoras o adaptaciones de la descripción de su sistema de identificación electrónica facilitada con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 que se produjeron antes de la notificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquier hecho o incidente importante que no esté relacionado con su sistema de identificación electrónica notificado, pero que puede afectar a la seguridad de otros sistemas de identificación electrónica notificados, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad

1.   Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

2.   Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 6

Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.

CAPÍTULO III

REVISIÓN POR PARES

Artículo 7

Principios

1.   La revisión por pares es un mecanismo de cooperación entre Estados miembros cuyo objetivo es garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados.

2.   La participación de los Estados miembros pares será voluntaria. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares no podrá negarse a que determinado Estado miembro participe como par en dicho proceso.

3.   Cada Estado miembro que participe en el proceso de revisión por pares correrá con los gastos que suponga su participación en dicho proceso.

4.   La información obtenida a través del proceso de revisión por pares deberá utilizarse exclusivamente con este fin. Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión por pares no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión.

5.   Los Estados miembros pares deberán revelar cualquier posible conflicto de intereses que puedan tener los representantes designados por ellos para tomar parte en las actividades de revisión.

Artículo 8

Inicio del proceso de revisión por pares

1.   El proceso de revisión por pares podrá iniciarse de dos maneras distintas:

a)

un Estado miembro solicita que su sistema de identificación electrónica sea sometido a una revisión por pares;

b)

uno o más Estados miembros expresan el deseo de llevar a cabo la revisión por pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. En su solicitud, deberán indicar las razones por las que desean llevar a cabo la revisión por pares y explicar cómo contribuirá dicha revisión a la interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Red de Cooperación de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros que tengan intención de participar en la revisión por pares deberán comunicarlo a la Red de Cooperación en el plazo de un mes.

3.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares deberá facilitar a la Red de Cooperación la siguiente información:

a)

el sistema de identificación electrónica objeto de revisión;

b)

el o los Estados miembros pares;

c)

el calendario para la presentación a la Red de Cooperación del resultado esperado, y

d)

las modalidades de realización de la revisión por pares con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Una vez realizada la revisión por pares, el sistema de identificación electrónica no será sometido a otra revisión dentro de los dos años siguientes, salvo que así lo haya acordado la Red de Cooperación.

Artículo 9

Preparación de la revisión por pares

1.   Los Estados miembros que intervengan como pares facilitarán al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión los nombres y datos de contacto de los representantes suyos que participarán en la revisión dentro de las dos semanas siguientes al momento en que dichos Estados miembros hayan informado de su intención de participar en la revisión con arreglo al artículo 8, apartado 2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión por pares podrá denegar la participación de un representante en caso de conflicto de interés.

2.   Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por la Red de Cooperación, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea sometido a revisión por pares y los Estados miembros pares se concertarán sobre:

a)

el alcance y las modalidades de la revisión por pares sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 7, letra g), o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014 y del interés expresado por los Estados miembros pares en la fase de inicio;

b)

el calendario de las actividades de revisión por pares, a fin de determinar un plazo, que no podrá exceder de tres meses a partir del momento en que los Estados miembros pares faciliten los nombres y datos de contacto de sus representantes de conformidad con el apartado 1;

c)

otras modalidades de organización relacionadas con el proceso de revisión por pares.

El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares deberá informar de este acuerdo a la Red de Cooperación.

Artículo 10

Revisión por pares

1.   Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión.

2.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente.

3.   La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos:

a)

evaluación de la documentación pertinente;

b)

examen de los procesos;

c)

seminarios de carácter técnico, y

d)

consideración de la evaluación por terceros independiente.

4.   Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 11

Resultados de la evaluación por pares

Los Estados miembros pares prepararán y presentarán un informe destinado a la Red de Cooperación en el plazo de un mes a partir de la finalización del proceso de revisión por pares. Los miembros de la Red de Cooperación podrán solicitar información suplementaria o aclaraciones al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica haya sido objeto de una revisión por pares o a los Estados miembros pares.

CAPÍTULO IV

LA RED DE COOPERACIÓN

Artículo 12

Creación y métodos de trabajo

Queda establecida una red para fomentar la cooperación con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014 (denominada «Red de Cooperación»). La Red de Cooperación desempeñará su trabajo a través de una combinación de reuniones y de procedimientos escritos.

Artículo 13

Proyecto de formulario de notificación

Cuando el Estado miembro notificante facilite la descripción de su sistema de identificación electrónica con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, transmitirá a la Red de Cooperación el proyecto de formulario de notificación debidamente cumplimentado y toda la documentación complementaria precisa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014, y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 14

Funciones

La Red de Cooperación estará facultada para:

a)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros sobre el establecimiento y el funcionamiento del marco de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, mediante el intercambio de información;

b)

establecer métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la identificación electrónica;

c)

examinar los avances pertinentes en el sector de la identificación electrónica y debatir y desarrollar buenas prácticas en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica;

d)

adoptar dictámenes sobre las novedades relacionadas con el marco de interoperabilidad a que se refiere el artículo 12, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 910/2014;

e)

adoptar dictámenes sobre la evolución de las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos relativos a los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 y a las orientaciones que acompañan a dicho acto de ejecución;

f)

adoptar orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la evaluación por pares y sus modalidades;

g)

examinar los resultados de las revisiones por pares con arreglo al artículo 11;

h)

examinar el proyecto de formulario de notificación cumplimentado;

i)

adoptar dictámenes sobre la manera en que un sistema de identificación electrónica que se va a notificar, y cuya descripción se ha facilitado con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, cumple los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Composición

1.   Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.

2.   Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.

Artículo 16

Funcionamiento

1.   Las reuniones de la Red de Cooperación estarán presididas por la Comisión.

2.   En concertación con la Comisión, la Red de Cooperación podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Red de Cooperación. Los subgrupos dejarán de existir desde el momento en que hayan cumplido su mandato.

3.   Los miembros de la Red de Cooperación, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   La Red de Cooperación celebrará sus reuniones en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.

5.   La Red de Cooperación publicará los dictámenes que adopte con arreglo al artículo 14, letra i), en un sitio web específico. Cuando un dictamen contenga información confidencial, la Red de Cooperación adoptará una versión no confidencial del dictamen a efectos de dicha publicación.

6.   La Red de Cooperación adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 17

Gastos de reunión

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la Red de Cooperación.

2.   Los gastos de viaje de los participantes en las reuniones de la Red de Cooperación podrán ser reembolsados por la Comisión. El reembolso lo efectuará de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(2)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

 

 

 

Se publican más borradores de las normas de ETSI sobre firma electrónica


Los pasados 16, 17 y 19 de febrero se han añadido en el servidor de ETSI un nuevo lote de documentos «drafts» (borradores) relativos al esfuerzo de normalización de la firma electrónica bajo el Mandato M460, necesario también para aplicar el Reglamento UE 910/2014.

El mapa descriptivo del nuevo modelo de normalización se describe en tr_119000v003-rationalised_framework_document_COMPLETE-draft.pdf

Están  abiertos a comentarios por parte de los especialistas, con la vista puesta en su mejora antes de que se publiquen como definitivos. Para enviar comentarios se puede usar la siguiente plantilla: Template-for-comments.doc

16 de febrero de 2015

17 de febrero de 2015

19 de febrero de 2015

Ficheros intercambiados en el Sistema de Compensación y Liquidación de Valores


En la preparación de servicios electrónicos societarios para la organización de juntas de accionistas y provisión de servicios de voto electrónico y foro electrónico de accionistas, en EADTrust hemos identificado diferentes formatos de intercambio electrónico de datos.

En el marco del Sistema de Compensación y Liquidación de Valores (en Iberclear) se intercambian, entre otros, estos ficheros:

  • L01 Comunicación de listados e informes
  • X03 Rechazo de las Entidades Adheridas a los desglose comunicados por el SCLV
  • X05 Comunicación de titulares de compra
  • X06 Justificaciones de ventas
  • X14Comunicación de desgloses
  • X15 Comunicación de confirmaciones expresas y operaciones rechazadas
  • X20 Comunicación y discrepancia de titulares
  • X21 Comunicación de posiciones
  • X22 Comunicación de movimientos
  • X23 Actualización al registro de nominativos
  • X24 Arqueos de referencias de registro
  • X25 Comunicación de titulares a Emisoras bajo petición
  • X26 Comunicación certificados en op. financ.
  • X30 Cambios y rectificaciones de titularidad
  • X31 Traspasos – Cambios de titularidad
  • X32 Inclusiones/Exclusiones.
  • X34 Cambios de titularidad

En las organizaciones de Juntas de Accionistas utilizamos el  fichero X25 (Comunicación de titulares a Emisoras bajo petición) con información de los titulares de las acciones 3 días antes de la fecha prevista de la Junta. Es de interés al contabilizar la asistencia y el quorum, y al preparar el voto y la delegación a distancia.

Contacte con EADTrust en el 917160555 si necesita apoyo en la organización de juntas o gestionar anuncios societarios.

Resolución de 23.05.2014, de la DG de Política Energética y Minas, con el contenido y el modelo de factura de electricidad.


Seguirle la pista a la diferente normativa que afecta a la facturación electrónica implica estar pendiente de decretos y resoluciones relativas a la factura frecuentemente de interés solo sectorial.

Este es el caso de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.

Prestad atención a los los Anexos. ¿No pensáis que debería figurar también la FECHA DE EMISIÓN de la factura? Para ver los anexos hay que acceder a la versión en PDF de la resolución, aunque incluyo el texto a continuación para tenerlo más a mano.

Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas

En relación con la factura de electricidad, el artículo 3.9 de la Directiva dispone quelos Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

a) la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles;

b) por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados;

c) la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Asimismo, el anexo I de la Directiva, entre otras medidas, recoge como medida de protección a los consumidores que éstos reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad y estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad.

En relación con el consumidor vulnerable,la propia Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, dispone en su Considerando 50 que deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos.

Las consideraciones anteriores fueron transpuestas al ordenamiento jurídico español en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, hace alusión a las obligaciones de información de la factura. En concreto, el artículo 110 bis establece la información que se debe dar al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente. En el artículo 110 ter se establecen los requisitos mínimos que deben contener los contratos suscritos con clientes domésticos, entre los que se encuentra la información sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos, información que deberá estar permanentemente actualizada a través de la facturación.

Por otra parte, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 3.5 que los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.

La presente resolución tiene igualmente en cuenta lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, sobre los requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real.

Posteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha recogido y ampliado los aspectos señalados para profundizar en materia de protección al consumidor.

De este modo, el contenido del artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se recoge en los apartados m) y n) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.

Adicionalmente, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se añade en este apartado n) del artículo 46.1 quelas empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición.

En el apartado o) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se recoge la obligación de las empresas comercializadoras dedisponer para el suministro a consumidores finales de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente.

Por otra parte, en relación con las facturas que emitirán las comercializadoras, se establece en el artículo 46.1.g) como obligación la de realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias y con el desglose que se determine.

El artículo 17.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, define los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

El apartado 7 del citado artículo 17 determina que se desglosarán en la facturación al usuario los diferentes conceptos en la forma que reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energía, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

En relación con el consumidor vulnerable, el artículo 45.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que serán así considerados aquellos consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y que en todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Asimismo, determina que será el Gobierno quien definirá reglamentariamente los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo.

Dicho artículo establece que el bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores estén acogidos al mismo.

En el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la ley y su normativa de desarrollo.

Dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación:

a) a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y

b) a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

Según el artículo 17, en la facturación de aquellos usuarios acogidos a tarifas de último recurso, se incluirá, en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario para el pequeño consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de la tarifa de último recurso para aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

Transitoriamente, hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1, la disposición transitoria décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, fija los requisitos que deberán reunir los suministros con derecho a estar acogidos al bono social.

El 29 de marzo de 2014 fue publicado el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Su artículo 6.2 dispone que la facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el real decreto.

En el artículo 6.4 del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, se determina que la periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.

En el artículo 8 se determinan los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

El título IV del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, está dedicado a la oferta alternativa de los comercializadores de referencia a precio fijo para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

Por su parte, los artículos 16 y 17 se dedican a las tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables y para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carecen de un contrato de suministro, respectivamente.

Entre las obligaciones de información que se imponen en el artículo 20, se establece que los comercializadores de referencia deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas empresas comercializadoras y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.

Según el apartado 3 del citado artículo 20 del real decreto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá habilitar en su página web una herramienta que permita al consumidor acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor simular su facturación mediante la introducción de los datos necesarios. Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá publicar en su página web una lista con los comercializadores de referencia, incluyendo sus datos de contacto actualizados, entre los que deben figurar un número de fax, una dirección de correo electrónico y una dirección de correo postal para la recepción de consultas, así como para la recepción de solicitudes de otorgamiento del bono social.

En la disposición adicional tercera del mencionado real decreto, sobre las facturas de energía eléctrica y de gas, tal y como venía establecido en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a establecer por resolución, previo trámite de audiencia:

«a) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo de las facturas que deberán remitir a los consumidores los comercializadores de referencia o de último recurso de electricidad o de gas, respectivamente.

b) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.»

En relación con la facturación de consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre, el artículo 1 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, establece que la comercializadora que haya contratado en nombre del consumidor el acceso a redes, realizará al consumidor la facturación por el acceso a redes en la misma factura que el suministro realizado. La factura en tales casos ha de desglosar los conceptos de peajes y en su caso, el alquiler de equipo de medida.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las referencias realizadas en la normativa a la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que resulten de aplicación a la presente resolución, se entienden realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la ley actual.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las referencias realizadas a la Comisión Nacional de Energía en la normativa que resulta de aplicación a la presente resolución, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Con fecha 19 de junio de 2012, tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, propuesta de la Comisión Nacional de Energía denominada «Propuesta de un modelo de factura de electricidad para consumidores bajo la modalidad de Suministro de Último Recurso», aprobada por el Consejo de esa Comisión en su sesión de fecha 7 de junio de 2012.

El 19 de julio de 2013, el Secretario de Estado de Energía remitió a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad, al objeto de dar trámite de audiencia a través de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad de esa Comisión y solicitar informe preceptivo de la misma, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Atendiendo a lo anterior, con fecha 4 de septiembre de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía aprobó el «Informe 20/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad».

Para el cálculo de los porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura correspondiente al pago de los costes regulados para el año 2014, se ha tomado el escandallo de costes estimados para 2014 utilizado en la elaboración de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, la Dirección General de Política Energética y Minas, en aplicación de la competencia otorgada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, resuelve:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de esta resolución el establecimiento del contenido y el formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia (COR) a los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

Asimismo, se establece el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual y los comercializadores en libre mercado a los consumidores cuyo suministro se realice en baja tensión hasta 15 kW de potencia contratada.

Segundo. Contenido de la factura para consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y para consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

El modelo de factura de electricidad que se establece en la presente resolución para los consumidores acogidos a las modalidades recogidas en el apartado tercero de la misma constará de las siguientes áreas, cada una de los cuales contendrá la información indicada en los modelos de los anexos.

Anverso de la primera hoja (tamaño A4).

a) Logotipo, denominación, CIF y domicilio social de la empresa comercializadora de referencia.

b) Datos de la factura de electricidad: importe total de la factura expresado en euros, número de factura, periodo de consumo y fecha de cargo en caso de estar domiciliada la factura o fecha límite de pago en caso de no estarlo.

El formato de fechas deberá respetar lo indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución: día del mes y año en formato numérico, mes escrito con letras sin abreviaturas.

c) Resumen de la factura, con los conceptos que aparecen en el modelo correspondiente a cada modalidad de suministro.

En dicho resumen se añadirá, en caso necesario, una línea correspondiente a las regularizaciones u otros conceptos, con tal dicción, que, en su caso, contenga la factura.

Deberá indicarse con acrónimos el impuesto aplicado en cada caso (IVA u otros), con el porcentaje que resulte de aplicación.

d) Nombre y dirección a efectos de comunicación del titular del contrato.

Podrá incluirse en este área un código de barras, si fuera necesario para la correcta gestión por parte del comercializador de referencia.

Podrán realizarse los ajustes necesarios para permitir que el contenido del área se adapte a las características del sobre de envío que utilice la comercializadora de referencia.

e) Información del consumo eléctrico.

El consumo que aparecerá en esta área será el calculado por diferencia entre los consumos correspondientes a las dos últimas lecturas disponibles realizadas por el encargado de la lectura.

Deberá indicarse si la lectura es real o estimada, y la fecha de la misma se adaptará a lo indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución: día del mes y año en formato numérico, mes escrito con letras sin abreviaturas.

En el caso de los consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor, con o sin aplicación del bono social, tanto las fechas de las lecturas como el consumo de cada periodo aparecerán en color rojo o en otro color de libre elección por el comercializador de referencia que permita resaltar estos datos de forma clara, según se dispone en los modelos recogidos en los anexos I y II de la presente resolución.

En el caso de que el suministro se encuentre acogido a modalidad con discriminación horaria, la información relativa a los consumos deberá desglosarse en tantas columnas como periodos tarifarios se encuentren recogidos en la normativa vigente, indicándose las horas comprendidas en cada periodo.

Para los consumidores sin derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro con un comercializador en mercado libre cuyas características de suministro correspondan a un peaje de acceso que contenga 6 periodos tarifarios, la disposición del contenido de este área podrá alterarse ligeramente con el objetivo de que se recoja la totalidad de la información que se establece para la misma en la presente resolución.

Para los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, en el caso de que el suministro no disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, de acuerdo con lo dispuesto en los modelos de los anexos I y II, se incluirá la explicación siguiente relativa al consumo eléctrico en el periodo y precedida de asterisco:

«(*) Para confirmar que su consumo está bien facturado, introduzca los datos de consumo en el periodo y fechas de lectura (marcados en color) en la herramienta publicada en la página web de la Comisión Nacional de Competencia y los Mercados http://www.cnmc.es»

En el caso de que el suministro disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión se omitirá dicho texto.

Para los consumidores sin derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor que transitoriamente carezcan de contrato en libre mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el modelo del anexo III, se incluirá la explicación siguiente relativa al consumo eléctrico en el periodo y precedida de asterisco:

«(*) Su consumo se ha facturado teniendo en cuenta el peaje de acceso que corresponde a su suministro y el precio del término de coste horario de energía correspondiente al peaje de acceso 2.0 A, ambos conceptos con un recargo del XX%.»

El porcentaje que se incluirá será el que esté establecido en la normativa vigente.

Se reserva un espacio en el que deberá incluirse un gráfico de barras representativo de la evolución del consumo siguiendo las pautas siguientes:

– Cada comercializador de referencia incluirá como mínimo la información relativa a los últimos 14 meses.

En el caso de que no se disponga de información histórica de consumos suficiente por tratarse de un nuevo cliente, se mostrará el periodo de consumo que esté disponible.

– El gráfico contendrá los meses en el eje de abscisas y kWh en el eje de ordenadas.

– El consumo en cada mes será indicado mediante barras verticales.

En el caso de suministros acogidos a discriminación horaria, existirá una barra de diferente color para cada periodo tarifario.

El color de las barras se mantendrá invariable para los diferentes meses.

Si existiesen consumos estimados, el color de las barras que los representen deberá ser diferente al de las barras representativas de consumos reales.

– El formato en el que se indicarán los meses en el eje de las abscisas será «mes-XX», donde mes será el nombre del mes, que podrá aparecer abreviado, y XX serán las dos últimas cifras del año correspondiente.

– En el caso en que la facturación sea bimestral, aparecerán en el eje de abscisas meses alternativos del periodo elegido por el comercializador de referencia (mínimo 14 meses).

– En el caso en que la facturación sea mensual, aparecerán en el eje de abscisas todos los meses consecutivos que comprendan el periodo elegido por el comercializador de referencia.

– Deberán incluirse leyendas explicativas de los colores utilizados en las barras.

– Una línea horizontal de un color distinto a todos los utilizados para las barras verticales indicará el consumo medio en kWh del periodo elegido por el comercializador de referencia.

– Adicionalmente, conforme se indica en los modelos de los anexos, deberá incluirse un texto bajo el gráfico de barras con el consumo medio diario en el periodo facturado en euros, el consumo medio diario de los últimos 14 meses en euros y el consumo acumulado del último año en kWh.

f) Datos del contrato:

– Nombre y NIF del titular del contrato de suministro.

– Dirección del suministro.

– Tipo de contrato.

Se indicará la modalidad de contrato, indicando si el suministro está acogido a discriminación horaria, en cuyo caso se indicarán el número de periodos.

En el caso de suministros acogidos a bono social, deberá aparecer dicha información.

– Tipo de contador.

Se indicará si el suministro cuenta con contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión.

Para suministros acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor (modelos de los anexos I y II), se indicará si la facturación se realiza con el perfil promedio del periodo de facturación o por consumo real horario, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

– Peaje de acceso.

– Potencia contratada, que deberá aparecer en color rojo o en otro color de libre elección por el comercializador de referencia que permita resaltar este dato de forma clara en el caso de los consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor, con o sin aplicación del bono social, según se dispone en los modelos I y II de los anexos de la presente resolución.

– Referencia del contrato de suministro, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa comercializadora de referencia.

– Referencia del contrato de acceso, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectada el punto de suministro.

– Fecha final del contrato, siguiendo el formato establecido en los modelos de los anexos: día del mes y año en caracteres numéricos, mes escrito con letras sin abreviaturas.

En el caso de factura de precio voluntario para el pequeño consumidor, se incluirá también que el contrato se renovará anualmente de manera automática, salvo manifestación en contra expresa del consumidor.

– Código Unificado de Punto de Suministro CUPS.

– Teléfono gratuito de atención al cliente, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa comercializadora de referencia.

– Teléfono gratuito, dirección postal y número de fax o correo electrónico de la empresa comercializadora de referencia para reclamaciones, añadiendo entre paréntesis el nombre de la misma.

– Teléfono gratuito de averías y urgencias, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectada el punto de suministro.

– Texto indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución para facilitar el teléfono de contacto y la página web del órgano competente de energía y/o consumo, según corresponda, de la Comunidad Autónoma para reclamaciones sobre el contrato de suministro o facturaciones.

– En el caso de que la empresa comercializadora de referencia se encuentre adherida a una entidad de resolución alternativa de litigios, deberá indicar dicha información, tal y como se indica en los modelos de los anexos, así como facilitar un teléfono de contacto de la misma.

– Datos relativos a la forma de pago.

Podrá utilizarse cualquiera de los bordes laterales del anverso de esta primera hoja para la incorporación de códigos de barras necesarios para la correcta gestión por parte del comercializador de referencia, siempre que ello no altere significativamente los áreas anteriores.

Reverso de la primera hoja (tamaño A4).

g) Destino del importe de la factura.

En esta área, el destino del importe total de la factura se desglosará atendiendo a lo dispuesto en el apartado octavo de la presente resolución, del siguiente modo:

– «costes regulados», divididos a su vez en:

a) incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos;

b) coste de redes de transporte y distribución;

c) otros costes regulados (incluida la anualidad del déficit);

– «coste de producción de electricidad y margen de comercialización»;

– «impuestos aplicados», indicando, en su caso, la parte correspondiente a los impuestos de ámbito estatal y a los impuestos de ámbito autonómico aplicados.

Se incluirá una leyenda bajo el diagrama definido en el apartado octavo de la presente resolución, con el texto siguiente:

«A los importes indicados en el diagrama debe añadirse, en su caso, el importe del alquiler de los equipos de medida y control.»

h) Detalle de la factura.

El detalle incluirá, según se indica en los anexos de la presente resolución, los cálculos a partir de los cuales se obtienen las cuantías de los importes totales reflejados en el área c).

En el caso de que el suministro cuente con discriminación horaria, el desglose se efectuará por periodo de facturación de los recogidos en la normativa actual.

Asimismo, en el caso de que el consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW, haya optado por una facturación mensual sin disponer de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, o en el caso de que existan consumos estimados por otros motivos, se procederá del siguiente modo:

– para los meses en que la factura se emita con base a una lectura estimada, se hará constar dicha circunstancia, indicando «consumo estimado»;

– para los meses en que la factura se emita con base a una lectura real, se indicará de manera diferenciada la regularización del pago del mes anterior detrayendo la cuantía estimada el mes anterior.

En el caso de que en el periodo de facturación hubieran estado vigentes precios regulados diferentes, se desglosarán de forma separada las cantidades obtenidas para los periodos en que estuvieron vigentes cada uno de los precios.

Se desglosarán de forma independiente las regularizaciones u otros conceptos que, en su caso, se efectúen, incluyendo en esta área las explicaciones que procedan sobre las mismas. Si como consecuencia de ello no existiese espacio suficiente para detallar la factura en el reverso de la primera hoja, podría utilizarse una segunda hoja, manteniendo el mismo formato.

En todo caso, deberá aparecer en esta área la referencia a la normativa que fija los precios regulados que aparezcan en ella.

Anverso de la segunda hoja (tamaño 1/3 de A4).

i) Información para el consumidor.

Se incluirá la información que aparece en los modelos de los anexos de la presente resolución.

– En el caso de que no se disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, en la rúbrica «OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS» se incluirá el texto siguiente:

«En cumplimiento de la normativa, su factura se ha realizado con base en lecturas reales que se efectúan bimestralmente. En el caso de que usted haya dado su consentimiento expreso para que la facturación sea mensual o en otros casos que hubieran dado lugar a una facturación estimada, los pagos a que den lugar las estimaciones de consumo en los meses en los que no haya lectura, se considerarán pagos a cuenta, objeto de regulación en la primera factura que se realice con consumos reales.»

– En el caso de que se disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, en la rúbrica «OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS» se incluirá el texto siguiente:

«Sus facturas se realizan mensualmente con base en lectura reales.»

Reverso de la segunda hoja (tamaño 1/3 de A4).

j) Información sobre el origen e impacto ambiental de la electricidad consumida.

Este área queda reservada para la información relativa al origen e impacto ambiental de la electricidad consumida, que debe ajustarse a lo publicado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

Tercero. Formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

1. Las facturas remitidas por las empresas comercializadoras de referencia a los consumidores bajo las modalidades recogidas en el artículo 4.1 a), c) y d) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, deberán ajustarse al formato tipo establecido en los anexos I, II, y III, respectivamente, de la presente resolución, dependiendo de las características del suministro, respetando el número de páginas, disposición, título y contenido de todas su áreas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado segundo de la misma.

Asimismo, deberá respetarse el uso de mayúsculas y minúsculas conforme a lo establecido en los modelos de los anexos y deberá resaltarse en negrita el texto que así figure en los mismos.

2. En particular, la factura constará de:

– una hoja de tamaño aproximado A4 por ambas caras, en la que las diferentes áreas, según se dispone en los modelos de los anexos de la presente resolución, deberán distribuirse procurando, siempre que sea posible, que al doblar la hoja según las líneas horizontales que aparecen indicadas en los bordes de la misma, dividiendo la hoja en tres partes, cada parte contenga el contenido íntegro de las áreas que la componen.

– una hoja de tamaño aproximado un tercio de A4 en la que se incluirá, por ambas caras, la información correspondiente a las áreas i) y j) del apartado segundo de la presente resolución, relativas a información para el consumidor y origen e impacto ambiental de la electricidad consumida, respectivamente.

3. La utilización de colores de fondo, el formato de los títulos y la forma y ancho del borde para recuadrar cada una de las áreas podrán ser elegidos por la empresa comercializadora de referencia, siempre que se asegure que cada área sea fácilmente identificable y diferenciable de las demás.

El borde elegido para recuadrar las áreas deberá tener el mismo formato en todas ellas.

Cuarto. Contenido mínimo de la factura para consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual de la comercializadora de referencia y para consumidores en mercado libre cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada.

En todo caso, el contenido mínimo a incluir en las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta anual a precio fijo, y los comercializadores a los consumidores en condiciones de libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia será el siguiente:

a) Identidad y domicilio social de la empresa comercializadora.

b) Número de factura y fecha de cargo o fecha límite de pago, según corresponda.

c) Periodo de facturación.

d) Nombre, apellidos y NIF del titular del contrato.

e) Peaje de acceso de aplicación al suministro.

f) Potencia contratada.

g) Código unificado de punto de suministro.

h) Referencia del contrato de suministro y nombre de la empresa comercializadora.

i) Referencia del contrato de acceso, en su caso, y nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectado el punto de suministro.

j) Fecha final del contrato de suministro.

k) Fecha de emisión de la factura.

l) Dirección del suministro.

m) Lecturas del contador en el periodo de facturación, indicando si son reales o estimadas, y consumo de electricidad en dicho periodo desagregado por periodos tarifarios, en su caso.

n) Historial de consumo de los últimos catorce meses.

o) Importe total de la factura, desglosado del siguiente modo:

– Precios aplicados por el suministrador a la potencia contratada y a la energía consumida, y cuantías obtenidas por la aplicación de cada uno de estos conceptos.

Adicionalmente, deberá indicarse qué parte de las cuantías obtenidas según lo anterior corresponde a la aplicación de los precios de los peajes de acceso a las redes o de cualquier otro precio en vigor. Deberá hacerse constar igualmente la disposición oficial donde se fijen dichos peajes de acceso a las redes y otros precios.

– Impuestos y gravámenes aplicados.

– Precio del alquiler de los equipos de medida y control, de acuerdo con la normativa vigente.

– Precios de otros servicios prestados, incluidos en su caso los precios de los servicios de valor añadido y de mantenimiento que se propongan, de acuerdo con la normativa vigente.

– Otros conceptos, entre los que se incluye el detalle de las regularizaciones u otros conceptos que se lleven a cabo.

p) Destino del importe total de la factura, diferenciando:

– Costes asociados a la regulación eléctrica, entre los que figurarán:

a. los incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos,

b. los costes asociados a las redes de transporte y distribución,

c. otros costes regulados.

– Coste de producción de electricidad.

– Impuestos aplicados.

q) Información sobre la contribución de cada fuente energética primaria en la mezcla global de energías primarias utilizadas para producir la electricidad en el conjunto de la energía vendida por la comercializadora y en el conjunto del sistema eléctrico español durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), que deberá ajustarse a lo publicado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

r) Referencia a las fuentes en las que se encuentre publicada la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones totales de CO2 y los residuos radiactivos habidos en el sector eléctrico durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), señalando la contribución equivalente que hubiera tenido en dichos impactos la electricidad vendida por la empresa durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), según lo dispuesto en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

s) Información sobre sus derechos respecto de las vías de resolución de reclamaciones.

t) Dirección postal, número de teléfono gratuito, número de fax o dirección de correo electrónico, a los que los consumidores puedan dirigir sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones.

u) Número de teléfono del distribuidor al que esté conectado el punto de suministro para averías.

Quinto. Modelo voluntario de factura para consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogido a la oferta a precio fijo anual de la comercializadora de referencia y para consumidores en libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada.

Las facturas remitidas por las empresas comercializadoras de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual y por las empresas comercializadoras a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada que suministren en condiciones de libre mercado, podrán ajustarse al formato establecido en los anexos IV y V, respectivamente, de la presente resolución.

Sexto. Publicación del modelo de factura.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web información detallada del modelo de factura y sus componentes, así como un glosario del significado de cada término de la factura, a efectos de transparencia y de que la factura sea una herramienta que facilite al consumidor la elección de comercializador.

Séptimo. Aplicación del contenido y modelo de factura eléctrica por parte de las empresas comercializadoras.

Las empresas comercializadoras dispondrán hasta el 1 de octubre de 2014 para adaptar sus sistemas de información al contenido y, en su caso, a los modelos de factura establecidos en virtud de esta resolución.

Las facturaciones que se realicen a partir de dicha fecha deberán adaptarse a lo previsto en la presente resolución.

Octavo. Información sobre el destino del importe de la factura.

1. Para la determinación de la cuantía correspondiente a los costes regulados que aparecen en el área g) de la factura, relativa al destino del importe de la misma, se aplicará el siguiente criterio:

Se considerarán incluidos en el mismo:

– Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan.

– Los pagos al operador del sistema y al operador del mercado en concepto de retribución de estos operadores.

– Los pagos por capacidad que corresponda en función de los periodos tarifarios.

– Se tendrán en cuenta las cuantías que resulten de aplicar las pérdidas publicadas por el Operador del Sistema.

2. El resto de costes que compongan el importe total de la factura, salvo los relativos a los impuestos aplicados y al alquiler de los equipos de medida y control, formarán parte de la cuantía denominada «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en los modelos I, II y III de los anexos y «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de los anexos.

3. Hasta la aprobación y efectiva aplicación de la orden ministerial que, en su caso, revise los peajes de acceso contenidos en la vigente Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014 y, en todo caso, para el año 2014:

a) el coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será igualmente incluido entre los costes regulados que aparecen en el gráfico del área g) de la factura.

b) Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados calculados según el presente apartado a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:

Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 36,28%.

Coste de redes de distribución y transporte: 32,12%.

Otros costes regulados: 31,60%.

Noveno. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 23 de mayo de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

Nuevos borradores de normas de ETSI sobre firma electrónica


El pasado 15 de enero de 2015 se ha cargado en el servidor de ETSI un nuevo lote de documentos relativos al esfuerzo de normalización de la firma electrónica bajo el Mandato M460.

Son documentos en el estado de «borrador» y abiertos a comentarios por parte de los especialistas, con la vista puesta en su mejora antes de que se publiquen como definitivos:

Estos documentos (junto con los publicados en 2013 y 2014) trasladan al plano técnico el nuevo modelo normativo de la firma electrónica determinado por el Reglamento UE 910/2014.

Próxima generalización del Tablón Edictal Único (TEU) de las Administraciones Públicas


El próximo 1 de junio de 2015 entrarán en vigor las previsiones, contenidas en la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, para configurar un Tablón Edictal Único, a través del Web del «Boletín Oficial del Estado».

A partir de esa fecha, los anuncios de notificación que realice cualquier Administración Pública cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar o el medio de la notificación, o bien intentada esta, no se hubiese podido practicar, deberán publicarse necesariamente en el BOE. Previamente, y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar el anuncio en los boletines territoriales o en los tablones de anuncios existentes.Esta práctica es absolutamente desaconsejable porque contribuye a perpetuar la mala praxis de notificaciones edictales desperdigadas para beneficio de la administración anunciante y perjuicio del ciudadano.

Esta nueva regulación resultará de aplicación cualquiera que sea la Administración competente para realizar la notificación, la materia sobre la que verse o el tipo de procedimiento administrativo de que se trate, incluidos aquellos que cuentan con normativa específica.

Con el objetivo de facilitar la puesta en marcha del nuevo régimen de publicación de los anuncios de notificación, la Agencia Estatal BOE ha anunciado que está trabajando en una doble línea:

  • Adaptación de la estructura del diario oficial «Boletín Oficial del Estado»: en este ámbito, la principal novedad es la creación de un Suplemento específico de notificaciones  edictales cuyo aspecto más relevante consistirá en que una vez transcurridos tres meses desde su publicación, los anuncios de notificación solo resultarán accesibles mediante un código seguro  de verificación (denominado CVE en el BOE en vez de CSV) de carácter único y no previsible.
  • Desarrollo de las previsiones de la Ley 15/2014, que establecen que la Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO pondrá a disposición de las diversas Administraciones Públicas un sistema automatizado de remisión y gestión telemática para la publicación de los anuncios de notificación edictal en el «Boletín Oficial del Estado».

Configuracion de WIP 300 en Netelip – Linksys Wireless-G IP Phone


Necesitaba un terminal telefónico que me permitiera moverme dentro de la oficina y estar localizado a través de la centralita. Es algo sencillo de hacer con teléfonos DECTcuando la tecnología es analógica, pero en este caso, nuestra empresa utiliza los servicios de centralital virtual de telefonía IP (VoIP) de Netelip.

Busqué en internet y encontré algunos (no muchos) teléfonos Wi-Fi para VoIP. Finalmente me decidí por el Linksys WIP300 que vi a un precio interesante en ebay.

Al intentar ponerlo en marcha con los datos de configuración de Netelip vi que no funcionaba. Solicité ayuda a Netelip a través de un ticket, pero me indicaron que era un modelo no soportado.

Buscando información en internet di con dos sitios que me dieron una pista:

Además visité varios, buscando, por ejemplo, firmware actualizado. Tras encontrar la solución, no creo que sea necesario actualizar el firmware, pero, no obstante, dejo a vuestra disposición el fichero WIP300_V1.00.09_fw.zip  aquí.

Al final, por una alineación de bugs o comportamientos excéntricos del WIP 300 y el sistema de Netelip, parece ser que el truco consiste en poner el identificativo de usuario de Netelip (que realmente no coincide con el número de teléfono) como número de teléfono en la configuración SIP del WIP 300, además de ponerlo, por supuesto, como identificación de usuario. Parece que también es importante que las direcciones de Proxy Address: y Outbound Address: se indiquen en formato IP. En este caso 194.140.135.80, que es la IP que resuelve el dominio sip.netelip.com. En el caso del campo SIP Domain: podemos poner este dominio sip.netelip.com de forma simbólica.

Aunque el WIP300 se puede configurar con su interfaz de joystick y teclado numérico (con rotación de letras), es más cómodo configurarlo mediante su interfaz web, a la que se puede acceder con un navegador que esté en la misma red Wi-Fi que el teléfono. La dirección IP del WIP 300 se puede saber pinchando la hot-key de Status (la que está bajo la pantalla, a la derecha, sobre la tecla de apagado/encendido).

Este es el pantallazo con la configuración que he conseguido hacer funcionar

La configuración mostrada es para un teléfono “normal”, no vinculado a la centralita virtual.

En el caso de centralitas, la dirección del SIP domain será vpbx.netelip.comy la dirección IP asociada:  194.140.135.100 (que se indicará en los campos Proxy Address y Outbound Address)

Si esta información le ha sido útil a alguien, agradecería algo de feedback en los comentarios.