Archivo de la categoría: Telecomunicaciones

El nuevo Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local contempla proyectos de innovación


El Consejo de Ministros de ayer, 23 de octubre de 2009, ha aprobado un Real Decreto Ley por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local, que se enmarca dentro del conjunto de medidas del Gobierno dirigidas a impulsar la recuperación económica y la creación de empleo, así como para encauzar el modelo económico español hacia un patrón de mayor sostenibilidad.

El nuevo Fondo corrige un error de bulto del Fondo Estatal de Inversión Local anterior. Recordemos que el Fondo anterior primaba los proyectos de obra pública, el tipo de actividad que ha sido causa de la crisis, sin estimular otros sectores que tienen más probabilidades de significar aspectos diferenciales respecto a otros paises de nuestro entorno, como pueden ser los tecnológicos.

El nuevo Fondo, dotado con cinco mil millones de euros y que gestionará el Ministerio de Política Territorial, financiará inversiones de ejecución inmediata por parte de las Corporaciones Locales, prioritariamente proyectos de desarrollo sostenible en sus vertientes medioambiental y de apoyo a la innovación económica y social.

Otra de las principales novedades es la financiación de los gastos corrientes que ocasione la prestación de los servicios sociales de competencia municipal, principalmente en educación y atención a las personas en situación de dependencia. A este fin las Corporaciones Locales podrán destinar hasta un 20 por 100 del nuevo Fondo.

Una vez en vigor el Real Decreto Ley, las Corporaciones Locales tendrán tres meses para presentar los proyectos que, al igual que con el vigente Fondo Estatal de Inversión Local, deberán ser de nueva planificación.

De este modo, las obras podrán comenzar a ejecutarse a partir del 1 de enero de 2010. El criterio de distribución del Fondo entre los distintos entes locales será nuevamente el de la población.

El contenido del nuevo Fondo es el resultado de un amplio proceso de diálogo abierto por el Ministerio de Política Territorial con los distintos agentes políticos, económicos y sociales, en particular la Federación Española de Municipios y Provincias, los grupos parlamentarios y las organizaciones sindicales y empresariales, así como con el sector de la banca y las cajas de ahorros.

Tipos de proyectos

Los proyectos que se podrán financiar con cargo al Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local se englobarán en las siguientes líneas:

  • Sostenibilidad económica: parques empresariales, científicos y tecnológicos; infraestructuras de innovación y desarrollo tecnológico; despliegue y acceso a las redes de telecomunicaciones de nueva generación, etcétera.
  • Sostenibilidad ambiental: ahorro y eficiencia energética y de recursos hídricos; accesibilidad y uso de energías renovables; movilidad urbana sostenible y refuerzo de medios de transporte menos contaminantes.
  • Sostenibilidad social: centros de servicios sociales, sanitarios, culturales y deportivos, y gasto corriente destinado a servicios sociales, principalmente educación y atención a personas en situación de dependencia.

No obstante, los municipios con una población inferior a los dos mil habitantes gozarán de un mayor margen a la hora de determinar la tipología de proyectos, para facilitar el completo desarrollo del Fondo en las localidades más pequeñas.

Novedades del nuevo Fondo

El nuevo Fondo incorpora distintas mejoras con respecto al plan vigente. Así, en relación con el empleo, se mantiene la exigencia de que los nuevos contratos se realicen a trabajadores inscritos como demandantes de empleo, con la novedad de que se dará prioridad a los parados de larga duración (más de doce meses registrados).

Las actuaciones, que podrán ser presentadas tanto por los Ayuntamientos como por agrupaciones o mancomunidades de municipios, no podrán superar los cinco millones de euros.

No podrán financiarse obras que hayan recibido ayudas de otras Administraciones, salvo aquellas que sean una segunda fase de proyectos apoyados por el fondo vigente.

El Real Decreto Ley aprobado hoy incluye también entre sus novedades la posibilidad de destinar hasta un 20 por 100 de los recursos al equipamiento de los edificios o instalaciones financiados con cargo al Fondo, que también cubrirá los contratos de redacción del proyecto y de dirección de las obras.

De igual modo, se establece la posibilidad de adquisición de equipos y sistemas de información y telecomunicaciones, así como los programas necesarios para su funcionamiento.

Además, un 0,2 por 100 del total del fondo se podrá destinar a gastos de gestión.

También se ha establecido la reutilización de los carteles anunciadores de las obras del Fondo Estatal de Inversión Local.

Procedimiento

En cuanto a los mecanismos de gestión, se incrementa el importe de los anticipos que se transfieren a los Ayuntamientos una vez aprobados los proyectos, que alcanzarán el 85 por 100 de su coste total, en lugar del 70 por 100 que establece el Fondo actualmente vigente. El 15 por 100 restante se abonará una vez finalizadas las obras.

Como con el Fondo actual, todos los trámites podrán realizarse por vía íntegramente telemática a través de Internet.

Para el seguimiento de la ejecución de los proyectos se crearán comisiones informativas en cada Comunidad Autónoma, con representantes del Gobierno, las organizaciones sindicales y empresariales, y las Corporaciones Locales. Estos organismos podrán también constituirse en el ámbito provincial.

Balance del Fondo de Inversión Local

El nuevo Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local da así continuidad al vigente Fondo Estatal de Inversión Local, dotado con ocho mil millones de euros y enmarcado dentro del Plan E del Gobierno para impulsar la economía y la creación de empleo.

Transcurrido menos de un año desde su puesta en marcha, los resultados de este Fondo han superado ampliamente las previsiones iniciales: hasta la fecha se han pagado 30.176 de los 30.772 proyectos autorizados, correspondientes a 7.944 Ayuntamientos. La cantidad transferida asciende a 5.238 millones de euros, una inversión que ha permitido mantener o incrementar la actividad económica de más de 14.000 empresas y ocupar a 421.732 personas.

Administración Electrónica

Con la disponibilidad de este Fondo, los ayuntamientos podrán acometer los desarrollos precisos para cumplir sus obligaciones en relación con la Ley 11/2007 de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, que imponía la adaptación de todos los servicios al canal telemático antes del 31 de diciembre de 2009, siempre que lo permitieran las disponibilidades presupuestarias.

Real Decreto Ley para la TDT de pago


Tras el Consejo de Ministros Extraordinario de hoy el Ejecutivo regulará el nuevo sistema de emisión por real decreto ley, una fórmula propia de situaciones de extraordinaria necesidad de difícil justificación en este caso.

esquema-tdt-de-pagoSe crea una importante inseguridad jurídica al cambiar las reglas de juego en medio del partido, tras la normativa que ha estado impulsando el despliegue de la TDT.

La nueva normativa, a poco más de seis meses del apagón analógico, dejará obsoletos todos los decodificadores de TDT adquiridos hasta el momento ya que no podrán recibir la señal de pago.

Solo los equipos de alta gama con lector PCMCIA o dos lectores de tarjeta chip y MHP podrían recibir la señal de pago, una vez establecida la norma que unifique el procesamiento para todos los operadores.

Mediapro anuncia el comienzo de las emisiones de Gol TV.

El Consejo de Ministros ha dado hoy vía libre a la TDT de pago, técnicamente denominada «de acceso condicional«, aunque con otras denominaciones populares como PPV, «pay per view» o «pago por visión». La regulación de este sistema de emisión de televisión digital terrestre se llevará a cabo a través de un real decreto ley, fórmula legal a la que los gobiernos acuden en casos de extrema urgencia o necesidad y no mediante un real decreto, como pretendía el ministro de Industria, Miguel Sebastián. El Congreso deberá convalidar el texto en un plazo de 30 días desde la fecha de su promulgación pero no habrá debate en el Parlamento.

Los equipos necesarios para recibir la TDT de pago son diferentes a los que permiten la recepción en abierto, por lo que la nueva norma dejará obsoletos todos los decodificadores de TDT adquiridos hasta el momento (más de 17 millones de equipos) ya que no podrán recibir la señal de pago. Quienes deseen subscribirse a los canales de pago de los diferentes concesionarios, deberán adquirir equipos nuevos, cuyas especificaciones deben publicarse, pero que técnicamente son viables en equipos de alta gama con lector PCMCIA (CAM: Conditional Access Method) o dos lectores de tarjeta chip y MHP . Entre los sistemas de codificación que se posicionan para convertirse en el estándar español, están Nagravisión, Irdeto (socio de la española Sitsa) y Conax. El MITyC deberá publicar sus recomendaciones en breve para que puedan importarse los decodificadores y distribuirse, lo que difícilmente podrá hacerse antes de 2 meses.

Los nuevos equipos tendrán un coste de unos 50-100 euros a los que habrá que sumar el coste de subscripción, que se estima será de unos 15 euros. Considerando las dificultades de Canal Plus y Canal Satélite Digital, o de Telefónica con Imagenio para superar asignaciones presupuestarias de los hogares por encima de determinados niveles, y también  el hecho de la coexistencia de varios prestadores de pago, difícilmente serán viables costes mensuales de más de 20 euros.

Mediapro anunció hace unos dias su acuerdo con la empresa Engel para garantizar la disponibilidad de hasta 500.000 unidades de sus descodificadores y tarjetas CAM PCMCIA, que se podrán utilizar el receptores que dispongan de esta ranura. El sistema adoptado por Engel es el Nagra, lo que implica una apuesta por el operador. El resto de canales de pago deberán usar el mismo sistema o alternativamente, distribuir sus propios adaptadores CAM.

En la conferencia de prensa posterior al Consejo de Ministros, la vicepresidenta primera, María Teresa Fernández de la Vega, ha argumentado que era «necesario y urgente» regular esta nueva modalidad de televisión que, en su opinión, va a impulsar la TDT y a abrir nuevas vías de negocios a los operadores. La vicepresidenta ha añadido que esta norma unifica los distintos regímenes para los concesionarios de televisión y establece «igualdad de condiciones». Cada televisión de ámbito estatal podrá prestar TDT de pago a través de uno de los canales de los que sea titular. Este sistema facilitará, según el Gobierno, nuevas formas de financiación y abrirá un mayor abanico de opciones para los espectadores.

La utilización de la fórmula del real decreto ley se produce tras el varapalo del Consejo de Estado , que ha echado por tierra la argumentación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para regular la TDT de pago. El dictamen del órgano consultivo del Gobierno, que no es vinculante, afirma que ese sistema de emisión no tiene «fundamento legal» suficiente ni responde al interés general. Considera, además, que vulnera la ley de contratos de la Administración, ya que algunos operadores que han solicitado la TDT de pago recibieron una concesión para emitir, expresamente, en abierto. Este es el caso La Sexta, Veo TV y Net TV.

Los principales operadores de televisión de pago (Ono, Telefónica o Sogecable) han expresado su «disconformidad» con la norma proyectada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio porque en estos momentos no concurre ninguno de los requisitos que alega el departamento que dirige Miguel Sebastián. Para la puesta en marcha de la TDT de pago, el real decreto presentado por sorpresa a mediados de junio apelaba al «interés general» y a «necesidades nuevas o causas imprevistas». El Consejo de Estado ha aconsejado al Gobierno que se regule dentro de la Ley General Audiovisual (LGA), cuyo anteproyecto fue aprobado por del Consejo de Ministros a finales de junio.

Las estadísticas demuestran que existen 2 tipos de usuarios de televisión: los que utilizan los canales básicos de televisión y los que están dispuestos a pagar por determinados contenidos. A los primeros, esta medida les supondrá poco impacto, mientras que los segundos, posiblemente ya clientes de alguna de las opciones de pago por cable, ADSL o satélite, se les amplian las opciones a costa de reducir el presupuesto disponible para cada una de ellas. Por este motivo se entiende que en un comunicado, el Grupo PRISA (editora de EL PAÍS y propietaria de Sogecable, que explota la oferta de contenidos de pago Digital+ ) haya  denunciado el «intervencionismo del Gobierno en los mercados» y ha anunciado que ejercitará las acciones que estén a su alcance.

La urgencia de la medida sorprende especialmente por coincidir con la ruptura de negociaciones entre Sogecable y Mediapro en la gestión de los derechos del fútbol, ya que parece favorecer las posiciones de Mediapro, contra las de PRISA, y dificultar la recuperación económica de su filial, algo que se aprecia como un favoritismo del Gobierno.

La Sexta es el primer operador que solicitó en abril de 2009 emitir en TDT de pago. Su objetivo es destinar uno de los canales que explota en la actualidad , TDT Hogar 10 a la programación de Gol TV, configurada en torno a la Liga de fútbol, la Copa del Rey , la Liga de Campeones y diversas competiciones internacionales.  El acceso a Gol TV daría acceso, además de a toda la Champions de pago (los partidos en abierto los ofrecerá TVE) a la práctica totalidad de los encuentros de Liga, ya que Mediapro tiene los derechos audiovisuales de 39 equipos (solo le faltan los del Atlético, Getafe y Betis). Asimismo, El canal de Mediapro tiene los derechos de emisión de la Premier League, Bundesliga, de la liga francesa, del Calcio y de varias competiciones más.

Tan afectados como Prisa están Telefónica (Imagenio), ONO (televisión por cable) y la asociación Redtel (que agrupa a los anteriores más Orange y Vodafone), que también se juegan el futuro de sus negocios de televisión de pago.

Financiación de la televisión pública


A la vista del anteproyecto de ley de financiación de la TV pública estatal (RTVE) que ha aprobado hoy el Consejo de Ministros y que prevé la financiación con ingresos públicos, sorprende que no haya más voces que den cuenta del disparate .

El 45 por ciento de los mismos procederá de la aportación directa del Estado, vía Presupuestos Generales. Otro 20 por ciento llegará de la tasa que los operadores pagan por utilizar el espectro radioeléctrico en España. El resto de los ingresos  (35 por ciento), los que hasta el momento proporcionaba la publicidad, se obtendrán de la siguiente manera: las cadenas privadas que operen a nivel estatal o en más de una Comunidad autónoma aportarán anualmente un 3% de sus ingresos. Los operadores de telecomunicaciones, también según el mismo criterio territorial, aportarán, por su parte, un 0,9 % de sus ingresos. Por último,  la Corporación contará también con los ingresos obtenidos por el ejercicio de sus actividades y por la comercialización de sus servicios y productos (un 1% del presupuesto).

Muy sensatamente  ASIMELEC ha calificado hoy mismo de “despropósito” este anteproyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros. 

En palabras de Martín Pérez, presidente de la Asociación, la patronal luchará por la defensa de los intereses del sector a lo largo de todo el trámite parlamentario de este anteproyecto de Ley, y no descarta la interposición de un recurso jurídico ante los tribunales, si fuera necesario. 

Para la Patronal, la presión fiscal a la que se ven sometidos los operadores de telecomunicaciones en España, es muy superior a la que tienen que soportar otros operadores de nuestro entorno europeo.  Por ello, ASIMELEC, cree que la imposición de una nueva tasa, pondría en riesgo la competitividad de las empresas de este sector, y provocaría un considerable retraso, o la imposibilidad de asumir inversiones en este mercado, muy necesarias a juicio de la Patronal.
 
Según ASIMELEC, a diferencia de los países de nuestro entorno, donde los impuestos y tasas especiales para el sector de telecomunicaciones no superan los tres o cuatro, en España, llegan a los siete.
 
Para Martín Pérez, “una nueva tasa penalizaría a un sector que crea riqueza y empleo para el país y que es fundamental para el desarrollo económico y el cambio de modelo económico que España necesita. Además, es injusto que las operadoras de telecomunicaciones tengan que asumir ahora el desarrollo del sector audiovisual con esta nueva tasa”.

Ver la Nota de Prensa de ASIMELEC. «ASIMELEC califica de despropósito el anteproyecto de Ley financiación de televisión publica aprobado en Consejo de Ministros«

Congreso World Wide Web 2009 en Madrid


WWW Conference 2009Entre los días 20 y 24 de abril de 2009, Madrid concentrará a expertos de la Web para debatir sobre su futuro: será con motivo del  XVIII Congreso Internacional World Wide Web, que  recalará en el Palacio Municipal de Congresos de la capital de España.

Durante cinco días, miles de investigadores, innovadores, gurús, tecnólogos, empresas, universidades y organismos oficiales, presentarán y discutirán sobre los últimos avances en la Web y sus futuros desarrollos, principalmente en torno a aspectos clave de la Web -como búsquedas, minería de datos, privacidad o interfaz de usuario- y a servicios asociados –tal es el caso de las redes sociales, los contenidos multimedia, la web móvil, o el e-business-.

Entre las personalidades confirmadas figuran Tim Berners-Lee, creador del concepto WWW, que el pasado viernes 13 de marzo de 2009 cumplió 20 años, y Vinton Cerf, considerado uno de los padres de Internet. Su presencia en Madrid será aprovechada para nombrarles doctor honoris causa por la Universidad Politécnica de Madrid, a instancia de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación (ETSIT), por su trayectoria académica y de investigación. La ceremonia de investidura tendrá lugar el 21 de abril a las 12 horas en el Paraninfo de la Universidad. Juan Quemada, catedrático de la ETSIT, actuará como padrino de los nuevos doctores.

Además de Berners-Lee y Vinton Cerf, que participarán en una mesa redonda conmemorativa del 20 aniversario de la Web, también estarán presentes en el congreso otras personalidades del mundo Web como Robert Cailliau, pionero y fundador del congreso WWW; Dale Dougherty, acuñador del término web 2.0; Mike Shaver, fundador de Apache y vicepresidente de Mozilla; Alfred Z. Spectro, vicepresidente de investigación de Google; o Pablo Rodríguez, director científico de Internet de Telefónica I+D, entre otros muchos.

Bajo el paraguas del congreso tendrán lugar una conferencia técnica; la conferencia W4A, sobre accesibilidad a la Web; dos barcamps del W3C sobre web social y web móvil; un foro de desarrolladores web; 11 Workshop; 14 tutoriales; una exposición industrial de innovaciones en los servicios web, y la asamblea plenaria del “steering comitee” del IW3C2. Los dos primeros días del congreso se destinarán a los tutoriales, Workshops y a la conferencia W4A.

El día de la inauguración oficial será el 22 de abril, y contará con la presencia de los Príncipes de Asturias. Bien venida a Madrid la  decimoctava edición del Congreso Internacional World Wide Web.

Referencia iWorld (Arancha Asenjo)

Patrocinadores

Platinum Sponsors


Telefonica

Telefónica is one of the largest telecommunications companies in the world in terms of market capitalisation. Its activities are centered mainly on the fixed and mobile telephony businesses with broadband as the key tool for the development of both.

The company has a significant presence in 25 countries and a customer base that amounts more than 245 million accesses around the world. Telefonica has a strong presence in Spain, Europe and Latin America, where the company focuses an important part of its growth strategy.

Telefónica is a 100% listed company, with more than 1.5 million direct shareholders. Its share capital currently comprises 4,704,996,485 ordinary shares traded on the Spanish Stock Market (Madrid, Barcelona, Bilbao and Valencia) and on those in London, Tokyo, New York, Lima, Buenos Aires and São Paulo.


 

Fundación ONCE

The Fundación ONCE’s mission is four-fold:

1.- Achieving the full integration and normalisation of the disabled in Spanish and European society.
2.-
Helping to improve the quality of life of the disabled through the development of work integration,training and employment programmes.
3.- Seeking global accessibility -understood as more than just the elimination of architectural barriers for people with limited mobility- by incorporating the viewpoints of Global Accessibility, Design for All and Self-Sufficiency.
4.- Achieving effective equal opportunities to make the integration of the disabled into society a reality. At least sixty per cent of the Fundación ONCE’s resources are allocated to promoting stable employment and training for the disabled, while the remaining per cent is dedicated to programmes designed to achieve full accessibility.


 Gold Sponsors


Betavine The Open mobile application community
Betavine is the open mobile application community designed to support developers and mobile enthusiasts. Everyone is welcome to share ideas and experiences through our active communities and play with any of the great new mobile apps. Developers can access our valuable resource section on the site that supports both experienced developers and those just crossing over to mobile development. Through Betavine.mobi, developers are able to access a global end user audience and receive feedback and ratings for the applications they have created in the Betavine community as well as device compatibility feedback. This feedback is automatically collated and displayed on the application profile page giving developers valuable insights of how to improve their application. Join the open community at www.betavine.net.


    Google

    Google’s innovative search technologies connect millions of people around the world with information every day. Founded in 1998 by Stanford Ph.D. students Larry Page and Sergey Brin, Google today is a top web property in all major global markets. Google’s targeted advertising program provides businesses of all sizes with measurable results, while enhancing the overall web experience for users. Google is headquartered in Silicon Valley with offices throughout the Americas, Europe and Asia. For more information, visit www.google.com/about


    Yahoo

    Yahoo! Inc. is a leading global Internet brand and one of the most trafficked Internet destinations worldwide. Yahoo! is focused on powering its communities of users, advertisers, publishers, and developers by creating indispensable experiences built on trust. Yahoo! is headquartered in Sunnyvale, California. For more information, visit pressroom.yahoo.com or the company’s blog, Yodel Anecdotal.


    Silver Sponsors


 

European Patent Office
The European Patent Office (EPO) is an international authority set up on the basis of the European Patent Convention to grant European patents using a unitary and centralised procedure. A single patent application in any of the three official languages – English, French or German – can provide patent protection in 35 states.

The European patent system also offers a high level of legal certainty, as European patents are only granted following an in-depth examination and a comprehensive novelty search based on a collection of over 60 million documents. For more information, visit www.epo.org.


 

Microsoft
Microsoft Research is dedicated to conducting both basic and applied research in computer science and software engineering. Its goals are to enhance the user experience on computing devices, reduce the cost of writing and maintaining software, and invent novel computing technologies. Microsoft Research also collaborates openly with colleges and universities worldwide to advance the field of computer science. More information can be found at http://www.research.microsoft.com/.

 

Ontotext
Ontotext provides core semantic technology distinctive for its performance, scale, and compliance with standards. Its semantic database OWLIM is proven to be the fastest and most scalable RDF(S)/OWL engine. Ontotext develops KIM – the most popular semantic annotation and search platform. WSMO Studio and wsmo4j are at the heart of the recent developments in Semantic WS and BPM. Ontotext’s technology delivers real-world applications in Life Sciences, Web Search, BI, Telecommunications, Media Monitoring, Online Recruitment, and other areas. For more information: www.ontotext.com

Bronze Sponsors


Daedalus
DAEDALUS, S.A. is an IT company started in year 1998 as a spin-off of UPM. The core competencies of DAEDALUS are:
  1. Language Technologies: DAEDALUS offers products for multilingual, multimedia, fuzzy and semantic search, automatic information extraction, annotation, classification and summarization, high quality spell, grammar and style checking of text, automatic translation for search applications, etc.
  2. Semantic Web Technologies: DAEDALUS develops products and services based in W3C standards: web services (SOAP), semantic web (RDF, OWL, SPARQL), business rules (RIF), etc.
  3. Business Intelligence: DAEDALUS has experience in the areas of modelling, simulation, optimisation, planning and scheduling of complex systems. In particular, DAEDALUS integrates data mining solutions in different industries.

ERCIM

ERCIM – the European Research Consortium for Informatics and Mathematics – aims to foster collaborative work within the European research community and to increase co-operation with European industry. Leading research institutes from twenty European countries are members of ERCIM.


Clase en el Master en Negocio y Derecho de las Telecomunicaciones


El próximo miércoles 4 de febrero de 2009 intervengo en el Master en Negocio y Derecho de las Telecomunicaciones Internet y Audiovisual que organizan el despacho Cremades Calvo – Sotelo, el Consejo General del Notariado y el Centro Universitario Villanueva.

Mi intervención se centrará en la Firma Electrónica y la Factura Electrónica.

Master en Negocio y Derecho de las Telecomunicaciones, Internet y Audiovisual,

Este programa Master nació en 1.996 –fue pionero de esta especialidad- como Master en Derecho de las Telecomunicaciones. Desde entonces ya se han formado más de 300 titulados de diversas nacionalidades (España, Alemania, Italia, Austria, Brasil, Venezuela, México, Argentina, Chile, Perú, Panamá, El Salvador, Colombia, Guatemala, Uruguay y Estados Unidos) que han ido ocupando puestos significativos en el sector y en la Administración.

El MNDTIA está dirigido a licenciados y profesionales del Derecho con aspiración a especializarse en el mercado de las telecomunicaciones, Internet y en el sector audiovisual, así como ingenieros, profesionales del sector de las telecomunicaciones, empresas de tecnologías de la información, fabricantes de equipos y componentes, agencias de información y productoras de televisión, cine y video, administraciones públicas, empresas de consultoría, entidades financieras, etc., y, especialmente, a presidentes, consejeros delegados, directores generales, directores comerciales, directores de marketing, directores de planificación, directores de desarrollo estratégico, directores de ventas y directores de comunicación.

Los alumnos que cursen con aprovechamiento este Master serán capaces de analizar y resolver problemas relacionados con el Negocio y con el Derecho de las Telecomunicaciones en los sectores de las Telecomunicaciones, de Internet, o del Sector Audiovisual.

La gran mayoría de los Despachos colectivos de abogados han establecido departamentos de Derecho de las Nuevas Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (TIC´s) y, como las empresas de los sectores analizados, necesitan profesionales de alta especialización que posean una sólida formación y práctica en los aspectos jurídicos, técnicos, mercantiles y de negocio de las telecomunicaciones, Internet y lo audiovisual.

La metodología de este programa se basa en una enseñanza teórica instrumentada a través de las exposiciones de los profesores, apoyadas siempre con casos prácticos reales y completándose con conferencias de los aspectos más avanzados del sector de las TIC´s.

16 Mbps en las nuevas redes HSPA+ de Vodafone en España


El Grupo Vodafone ha probado con éxito en España la evolución de la tecnología de banda ancha móvil, HSPA+, y ha alcanzado picos de velocidad de bajada de hasta 16 Mbps.

La conexión de datos a alta velocidad se consiguió durante las pruebas de campo de la tecnología HSPA+ 64QAM en la red de Vodafone España.

El siguiente objetivo de Vodafone es realizar nuevos tests durante el primer semestre de 2009 y de nuevo sobre la red de Vodafone España, para lograr conexiones de banda ancha móvil con picos de velocidad de hasta 21 Mbps, con la funcionalidad HSPA+ MIMO.

Expertos en Vodafone estiman que esta tecnología puede proporcionar una experiencia de bajada de vídeo de más de 13Mbps en condiciones óptimas y una media de más de 4Mbps en condiciones típicas en cualquier entorno, incluido el urbano. Si las pruebas tienen éxito está tecnología se desplegará en determinados países en los que Vodafone opera.

“Demostrar con éxito que es posible una conexión en vivo de alta velocidad HSPA+ ha sido un hito clave en el éxito de esta nueva tecnología”, señala Andy MacLeod, Director de Redes Globales de Vodafone. “Los resultados muestran que la tecnología HSPA+ está bien posicionada para mejorar la experiencia de banda ancha móvil de nuestros clientes”.

Vodafone ha realizado las pruebas en entornos reales en colaboración con Ericsson y Qualcomm Inc.

HSPA+ es una evolución de la tecnología 3G HSPA. Vodafone está trabajando con distintos fabricantes de dispositivos para poder ofrecerlos comercialmente.

En la actualidad, los clientes de banda ancha móvil de Vodafone pueden descargar datos y navegar  por la red a velocidades de hasta 7,2 Mbps que permiten una experiencia de conexión a banda ancha móvil similar a la banda ancha fija.

Vodafone prevé que la tecnología de banda ancha móvil HSPA+ mejorará notablemente las actuales velocidades de descarga y la experiencia de uso del móvil por parte de los clientes.

Visto en AECOMO.

Obtención del IMSI sin autorización judicial


Coincidí con Don Manuel Marchena Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo el lunes pasado en el reciente I Congreso Internacional de Ingeniería Forense (me precedió en el uso de la palabra). Toda su exposición fue extremadamente interesante. Se titulaba “Aportación de la Prueba Electrónica al Proceso Penal a) Correo Electrónico, b) Escaneo del IMSI . Mencionaba la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 May. 2008, rec. 10983/2007) en la que queda claro que los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado no necesitan autorización judicial para establecer el IMSI del Teléfono móvil de un sospechoso bajo investigación.

Para entender un poco el problema, conviene saber que es el IMSIIMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un identificador único por cada teléfono móvil que se guarda en la SIM (Subscriber Identity Module, en sistemas GSM, la tarjeta chip que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado, MSISDN, Mobile Station Integrated Services Digital Network ). Se define en la norma ITU E.212

Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar. Desde el punto de vista pericial equivale a una labor de vigilancia convencional en la que se determinan con quien se encuentra el vigilado, con quien habla,  por donde se desplaza o qué objetos toca.

En mi opinión las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Así como se puede ver en una vigilacia (mediante prismáticos, por ejemplo) la marca y modelo del teléfono móvil que utiliza un vigilado,  se puede obtener la información del IMSI mediante estos «prismáticos especiales inalámbricos». Al no afectar a las comunicaciones (no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación) queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o «pinchazos» telefónicos.

Por decirlo con un símil, el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso un dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI. El IMEI (International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil)  identifica al dispositivo.  Se puede conocer tecleando «*#06#» (y pulsando la tecla verde «llamar»). Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de escucha, de forma que el operador pueda traducirlo al MSISDN.

Lo más relevante de la sentencia a los efectos indicados lo transcribo a continuación.

RECURSO DE Arturo

(…)

IV.- El primero de los motivos hechos valer por la defensa de Arturo, se articula con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al estimar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acogido en el art. 18.3 de la CE .

La infracción de este derecho se habría originado como consecuencia de la utilización por la Guardia Civil, sin autorización judicial, de unos mecanismos de barrido que permiten obtener los números IMSI de las tarjetas de telefonía prepago empleadas para comunicarse con el recurrente.

El motivo no puede ser aceptado.

La determinación de si ha existido o no la vulneración constitucional que denuncia el recurrente, impone hacer algunas consideraciones previas que nos permitirán definir el verdadero significado del IMSI, sus características técnicas y su funcionalidad en el marco de las comunicaciones telefónicas. Sólo así estaremos en condiciones de delimitar el régimen jurídico de su captación y subsiguiente incorporación al proceso penal.

A) El término IMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity. Se trata de un código de identificación único para cada dispositivo de telefonía móvil, representado por una serie de algoritmos, que se integra en la tarjeta SIM y que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.

A partir de esa descripción técnica, no parece existir duda alguna de que el IMSI integra uno de los diferentes datos de tráfico generados por la comunicación electrónica, en nuestro caso, la comunicación mediante telefonía móvil. Su configuración técnica y su tratamiento automatizado por parte del proveedor de servicios son absolutamente indispensables para hacer posible el proceso de comunicación.

Tampoco resulta cuestionable que la comunicación mediante telefonía móvil ha de encuadrarse en el ámbito de las llamadas comunicaciones en canal cerrado, caracterizadas por la expresa voluntad del comunicante de excluir a terceros del proceso de comunicación. En el presente caso, incluso, el empleo de tarjetas prepago -cuya adquisición, al menos por ahora, puede realizarse sin ofrecer datos precisos de
identidad personal-, es bien expresivo del deseo de los comunicantes de mantener a toda costa el secreto de la comunicación.

En el actual estado de la jurisprudencia, la necesidad de proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia del formato en el que aquéllas se desarrollen, representa un hecho ratificado por numerosos precedentes. Así, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la especial protección que dispensa el art. 18.3 de la CE  se produce «…con independencia del carácter público o privado de la red

En la misma línea, esta Sala ha proclamado que «…el ámbito de protección de este medio de comunicación -la telefonía- no tiene limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. No sólo la primitiva telefonía por hilos sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal de comunicación a través de las ondas se encuentran bajo la tutela judicial» (STS 137/1999, 8 de febrero ). Más recientemente, la STS 130/2007, 19 de febrero , afirmó que «…el umbral de la garantía del derecho al secreto de las comunicaciones tiene carácter rigurosamente preceptivo. Por tanto, es el ordenamiento el que establece sus términos y su alcance mismo. Así, como espacio de intimidad garantizado al máximo nivel normativo, no podría quedar, y no queda, a expensas de la evolución de los avances de la técnica, lo que supondría un riesgo permanente de eventual relativización, con la consiguiente degradación de lo que es una relevante cuestión de derecho a mero dato fáctico».

En consecuencia, a falta de autorización judicial, cualquier forma de interceptación del contenido de la comunicación verificada por telefonía móvil, incluida su modalidad de tarjeta prepago, determinaría una flagrante vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 de la CE .

En el presente caso, todas las conversaciones intervenidas lo fueron en virtud de autorización judicial. No sucedió lo propio con la captación del IMSI, obtenido por los agentes de la Guardia Civil mediante la utilización de un escáner en las proximidades del usuario. Una vez lograda aquella serie alfanumérica, se instó de los respectivos operadores -ahora sí, con autorización judicial- la identificación de los números de teléfono que se correspondían con esos IMSI y su consiguiente intervención.

B) A partir de esos datos, resulta obligado plantearse si la numeración IMSI, ajena al contenido de la comunicación propiamente dicho, encierra una información adicional que, pese a su carácter accesorio, se halle tan íntimamente ligada al secreto de lo comunicado que también merezca convertirse en objeto de protección constitucional. Como es sabido, la jurisprudencia constitucional, tomando como inspiración la
STEDH de 2 agosto de 1982 

artículo 8 . En los registros así efectuados, se contienen informaciones -en especial, los números marcados- que son parte de las comunicaciones telefónicas. En opinión del Tribunal, ponerlos en conocimiento de la Policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por el  artículo 8″ (apartado 84 ).

La afirmación de que los números de teléfono marcados, la hora y la duración de la llamada, forman parte de los datos externos al proceso de comunicación, pero requieren el mismo nivel de protección que el contenido de aquélla, siendo decisiva, sólo resuelve una pequeña parte del problema. Hoy en día la telefonía móvil genera toda una serie de datos de tráfico que van mucho más allá de aquéllos respecto de los que el TEDH tuvo ocasión de pronunciarse, hace ahora más de 23 años.

La Directiva 97/66/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Tratamiento de Datos Personales y Protección de la Intimidad en el sector de las Telecomunicaciones, incorporó en su Anexo una enumeración de los datos de tráfico definidos con carácter general en el art. 6.2 .

Allí podía leerse: «…a los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6 , podrán procesarse los siguientes datos que incluyan: el número o la identificación de la estación del abonado, la dirección del abonado y el tipo de estación, el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable, el número del abonado que recibe la llamada, el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido, la fecha de la llamada o del servicio, otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes».

La simple lectura de esa enumeración ya anticipa la necesidad de operar con un criterio selectivo que, en atención a la funcionalidad del dato, permita discernir si su incorporación al proceso penal ha de realizarse, siempre y en todo caso, conforme a las normas que tutelan y protegen el secreto de las comunicaciones.

La mencionada Directiva 97/66 /CE fue expresamente derogada por la Directiva 2002/58  /CE, del Parlamento Europeo, relativa al Tratamiento de los Datos Personales y Protección de la Intimidad en el Sector de las Comunicaciones electrónicas. En su art. 2  .b) ofrece una definición auténtica de dato de tráfico entendiendo por tal «cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma». Esa definición se reitera en su instrumento de transposición, concretamente, en el Real Decreto 424/2005, 15 de abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (art. 64  a).

Pero además de la categoría de datos de tráfico, la indicada Directiva acoge un tratamiento singularizado para lo que denomina los «datos de localización», definiendo éstos como «…cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público» (art. 2  .c). También incluye entre las definiciones legales la referida al «servicio con valor añadido», esto es, «todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación» (art. 2 .g).

Cuanto antecede advierte que el concepto de datos externos manejado por el TEDH en la tantas veces invocada sentencia del Caso Malone, ha sido absolutamente desbordado por una noción más amplia, definida por la locución «datos de tráfico», en cuyo ámbito se incluyen elementos de una naturaleza y funcionalidad bien heterogénea. Y todo apunta a que la mecánica importación del régimen jurídico de aquellos datos a estos otros, puede conducir a un verdadero desenfoque del problema, incluyendo en el ámbito de la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones datos que merecen un tratamiento jurídico diferenciado, en la medida en que formarían parte, en su caso, del derecho a la protección de datos o, con la terminología de algún sector doctrinal, del derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE ).

C) Conforme a esta idea, la Sala no puede aceptar que la captura del IMSI por los agentes de la Guardia Civil haya implicado, sin más, como pretende el recurrente, una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. No es objeto del presente recurso discernir, entre todos los datos de tráfico generados en el transcurso de una comunicación telefónica, cuáles de aquéllos merecen la protección reforzada que se dispensa en el art. 18.3 de la CE . En principio, ese carácter habría de predicarse, actualizando la pauta interpretativa ofrecida por el TEDH, de los datos indicativos del origen y del destino de la comunicación, del momento y duración de la misma y, por último, los referentes al volumen de la información transmitida y el tipo de comunicación entablada. Y la información albergada en la serie IMSI, desde luego, no participa de ninguna de esas características. Varias razonas avalan esta idea.

En primer lugar, que en los supuestos de telefonía móvil con tarjeta prepago esa información, por sí sola, no permite obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección por la vía del derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, que esa numeración puede llegar a aprehenderse, incluso, sin necesidad de que el proceso de comunicación se halle en curso. Con ello quiebran también las ideas de funcionalidad y accesoriedad, de importancia decisiva a la hora de calificar jurídicamente el alcance de la tutela constitucional de esa información.

D) Es evidente, sin embargo, que la negación del carácter de dato integrable en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones, no implica su irrelevancia constitucional. La información incorporada a la numeración IMSI es, sin duda alguna, un dato, en los términos de la legislación llamada a proteger la intimidad de los ciudadanos frente a la utilización de la informática (art. 18.4 de la CE ). Y es que, por más que esa clave alfanumérica, por sí sola, no revele sino una sucesión de números que ha de ser completada con otros datos en poder del operador de telefonía, su tratamiento automatizado haría posible un significativo nivel de injerencia en la privacidad del interesado. Que la numeración del IMSI encierra un dato de carácter personal es conclusión que se obtiene por la lectura del art. 3.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con arreglo al cual, dato personal es «…cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

Admitido que esa numeración IMSI es integrable en el concepto de dato personal, por cuanto que mediante su tratamiento automatizado y su interrelación con otros datos en poder del operador puede llegar a obtenerse, entre otros datos, la identidad del comunicante, obligado resulta precisar el régimen jurídico de su cesión y, sobre todo, el de su aprehensión mediante acceso.

No faltan preceptos en nuestro sistema que deberían ofrecer, al menos en el plano formal, una respuesta a nuestro interrogante. Así, el  art. 11.2.1 de la LO 15/1999, 13 de diciembre , sobre Protección de Datos de Carácter Personal, al ocuparse de la comunicación de los datos personales establece como principio de carácter general que «…los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado». Sin embargo, la propia ley excluye la necesidad de ese consentimiento «…cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas»  (art. 11.2 .d).

Con similar inspiración, el  art. 12.3 de la Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicio de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establecía en su   art. 12.3 que «…los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales». Este precepto ha sido derogado por la Ley 25/2007, 28 de octubre, a la que luego nos referiremos, habiéndose añadido un art. 12 bis por la Ley 56/2007, 28 de diciembre, sobre Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Una aproximación hermenéutica basada en la simple literalidad de aquellos preceptos, podría llevar a enunciar que, en los casos a que se refiere el art. 12.3 , la cesión de datos personales no está sujeta a reserva jurisdiccional. De hecho, así lo ha entendido en más de una ocasión la Agencia de Protección de Datos, órgano público de carácter autónomo que, conforme al  art. 37.1.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, tiene por misión «…velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos» (cfr. informes 135/2003 y 297/2005).

Esta primera afirmación, sin embargo, no puede aceptarse sin más. En principio, ya hemos apuntado supra cómo de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, todos aquellos datos que puedan considerarse integrados en el secreto de las comunicaciones, se sustraen al régimen de tutela constitucional que ofrece el  art. 18.4 de la CE y sus leyes de desarrollo, acogiéndose a la protección reforzada que impone el art. 18.3 en el que, siempre y en todo caso, se exige autorización judicial para cualquier forma de injerencia en el secreto de las comunicaciones. Así lo entendió, por otra parte, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/1999, 22 de enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones. En ella se razonaba que el  art. 11.2.d) de la LO 15/1999, 13 de diciembre , en cuanto autoriza un flujo inconsentido de información hacia autoridades no judiciales debe ser interpretado con extraordinaria cautela cuando el dato cuya cesión se pide está protegido ab origine por una garantía constitucional autónoma, como el secreto de las comunicaciones  -art. 18.3 CE  -, porque si bien el sacrificio del derecho fundamental configurado a partir del art. 18.4 de la CE como derecho a controlar el flujo de las informaciones que conciernan a cada persona -STC 11/1998, 13 de enero, FJ 5º – puede ser justo y adecuado cuando dicha información no sea particularmente sensible, el sacrificio de otros derechos fundamentales concurrentes exigirá una previsión legal más específica y concreta -STC 207/1996, FJ 6 .A- que la que dispensa la  cláusula abierta enunciada en el art. 11.2 .d).

E) Sea como fuere, la entrada en vigor de la Ley 25/2007, 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de  Comunicaciones -dictada para la transposición de la Directiva 2006/24 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo -, obliga a un replanteamiento de buena parte de las posiciones doctrinales e institucionales que habían relativizado, en determinados casos, la exigencia de autorización judicial para la cesión de tales datos.

En principio, no deja de llamar la atención la clamorosa insuficiencia, desde el punto de vista de su jerarquía normativa, de una ley que, regulando aspectos intrínsecamente ligados al derecho al secreto de las comunicaciones, y a la protección de datos personales, no acata lo previsto en el art. 81.1 de la CE .

Pese a todo, la Exposición de Motivos de la citada  Ley 25/2007 proclama que «…la ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, esencialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afectan a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá siempre autorización judicial previa».

El legislador español ha optado, así lo afirma de manera expresa, por un sistema de autorización judicial. El  art. 1 de la Ley 25/2007 señala que es su objeto «…la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales». El  art. 6.1 de la misma ley establece con toda claridad que «los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial». Y entre los datos que han de ser objeto de conservación por los operadores se incluye, además de otros minuciosamente señalados en aquella ley, «la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada (…) y de la parte que recibe la llamada»  (art. 3.1.e.2.ii e iv ).

Tampoco ahora la aparente claridad de ese precepto resuelve satisfactoriamente el interrogante suscitado en el presente recurso. Se oponen a ello dos  razones básicas. La primera, la llamativa regulación de un sistema específico y propio para los servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago  (disposición adicional única de la Ley 25/2007 ); la segunda, la ausencia de un régimen particularizado para aquellos casos, no de cesión del dato representado por la tarjeta IMSI, sino de acceso a ese mismo dato al margen de la entidad responsable de los ficheros automatizados.

F) Respecto de la primera de las cuestiones, la lectura de la disposición adicional única de la tantas veces citada Ley 25/2007 sugiere la clara voluntad legislativa de fijar un régimen particularizado para la telefonía celular mediante tarjeta prepago. Su análisis encierra una especial importancia para el supuesto que nos ocupa, toda vez que las comunicaciones del recurrente con otros miembros de la organización se verificaban mediante telefonía móvil en su modalidad de prepago.

El apartado 1 de la mencionada disposición establece la obligación de los operadores de llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta con dicha modalidad de pago. En el mismo apartado se precisan los aspectos formales de esa identificación que, tratándose de personas físicas, consistirá en «…el documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento».

Pues bien, el apartado 2 de la mencionada disposición adicional única, aclara que «…desde la activación de la tarjeta de prepago (…) los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera». Y con visible redundancia, el apartado 4 repite el mismo mensaje para aquellos casos en los que tales datos de identificación «…les sean requeridos (…) con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales».

Podría pensarse que este precepto, más allá del deseo estatal de someter a mayor control la
telefonía móvil en su modalidad prepago, no añade nada al régimen general de autorización judicial establecido por el  art. 6.1 de la Ley 25/2007. Sin embargo, la mención individualizada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, funcionarios de Vigilancia Aduanera y personal del Centro Nacional de Inteligencia, cuando actúan en el ejercicio de las funciones de investigación y detección de los delitos, frente a los agentes facultados -esos mismos agentes cuando actúan con el respaldo de una autorización judicial previa- parecería avalar la idea de una excepción al régimen general.

No es fácil aceptar este criterio. De una parte, porque esta misma Sala ha dicho -y hemos transcrito supra- que el formato tecnológico en el que el proceso de comunicación se verifica no debe implicar una disminución del canon constitucional de protección del derecho al secreto de las comunicaciones. Además, carecería de sentido que la  Ley 25/2007 se propusiera regular un singularizado régimen de injerencia en la telefonía mediante tarjeta prepago cuando uno de los elementos definitorios de esa modalidad de comunicación, esto es, la posibilidad de asumir la condición de usuario sin revelar datos de identificación personal, está destinada a su desaparición, según se desprende de los apartados 7 y 8 de la mencionada disposición adicional única.

G.- Aceptado, pues, que nuestro régimen jurídico impone la exigencia de autorización judicial para la cesión por las operadoras del IMSI -también en los casos de telefonía móvil mediante tarjeta prepago-, hemos de cuestionarnos si el acceso a ese dato -no su cesión- puede obtenerse legítimamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin necesidad de autorización judicial previa.

La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso, del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, 13 de diciembre, de protección de datos.

Y es que frente al silencio de la nueva regulación, esta ley dispone que «la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad  (art. 22.2 ). Además, «la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los  apartados 2 y 3 del artículo 7 , podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines deuna investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de laobligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales»  (art. 22.3 ).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones  (art. 18.3 de la CE ) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del  art. 18.4 de la CE que afectaran a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos  (art. 7.2 LO 15/1999 ).

Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el IMSI, por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado u otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración IMSI brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del IMSI en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia.

Y esto fue sencillamente lo que ocurrió en el presente caso. Según puede leerse en el FJ 1º B, «…la concordancia de estas claves numéricas tras varias vigilancias sobre las mismas personas les permitió informar al Juzgado de los números IMSI utilizados por los sospechosos, solicitando autorización para recabar el número de teléfono comercial asociado y su observación (…). Para la obtención del número de teléfono a través de las compañías operadoras, en este caso, la Guardia Civil ya recabó la autorización judicial». Así se desprende, además, de la lectura de los folios 51 y ss, en los que se contiene la primera solicitud de la fuerza actuante y del folio 60, en el que se recoge el auto dictado por el Juez de instrucción, previo informe favorable del Ministerio Fiscal.

No es equiparable el supuesto ahora enjuiciado al que fue objeto de solución por la STS 130/2007, 19 de febrero . En esta última resolución -que acoge dos votos particulares que concluyen la innecesariedad de autorización judicial por una vía argumental distinta a la aquí defendida-, puede leerse: «…la policía, antes de acudir al juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerirse en el curso de algunas comunicaciones telefónicas, consiguiendo así los números de los correspondientes a un determinado usuario. Es lo que resulta del oficio que abre la causa en relación con la afirmación testifical antes transcrita, en la que el funcionario declarante precisó que el ingenio técnico utilizado permite la detección de «los números de teléfono que se están utilizando»» (FJ 1º). El hecho añadido de que alguno de los agentes que declararon en el juicio oral se amparara en el secreto profesional para negar toda explicación respecto del modo en que aquel número fue obtenido, añadió entonces una sombra de duda acerca de que el cruzamiento de datos que hizo posible el acceso al número telefónico se hubiera obtenido sin las debidas garantías.

Tampoco es identificable con el supuesto de hecho valorado por la sentencia de esta misma Sala núm. 23/2007, 23 de enero . En este caso, la intervención de la serie numérica IMEI -no la IMSI- se logró a partir de tres aparatos de telefonía móvil que habían sido sustraídos a la víctima de un delito de robo. Y, lo que es más relevante, esta resolución fue dictada cuando todavía no había sido aprobada la Ley 25/2007, 18 de octubre  que, como hemos tenido ocasión de razonar supra, impone la autorización judicial para la cesión de datos por los operadores de telefonía.

En el supuesto que motiva el presente recurso, pues, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se produjo. De ahí la necesidad de desestimar el motivo por su falta de fundamento   (art. 885.1 LECrim ).

V.- Los motivos segundo y tercero, susceptibles de tratamiento conjunto, se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de los arts. 369.2, 368, 29 y 63, todos ellos del CP.

Argumenta el recurrente que esa infracción legal se habría producido por el hecho de condenar a Arturo como miembro integrante de una organización, sin que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables. Su condena como cómplice, simple aportador de una contribución secundaría, impediría la aplicación del tipo agravado previsto en el  art. 369.2 del CP .

El segundo motivo tiene que ser estimado.

En línea con la que ya declaramos en nuestra STS 763/2007, 26 de septiembre , es más que probable que la distribución clandestina de más de cuatro toneladas de cocaína no sea imaginable sin el apoyo logístico de una organización profesionalmente dedicada a tal objetivo. El coste económico de la droga, la definición de una ruta que implica cruzar el océano Atlántico y, en fin, la ineludible exigencia de contactos en el lugar de destino, sugieren un entramado organizativo, con distribución funcional de responsabilidades, sin el cual la operación nunca podría llevarse a efecto. Sin embargo, el  art. 369.1.2 del CP  no castiga con mayor gravedad el hecho de que la droga haya sido distribuida por una organización, sino que el culpable perteneciere a una organización. Resulta, pues, indispensable, para la correcta aplicación del tipo, que la sentencia de instancia describa pormenorizadamente, el itinerario lógico-deductivo que avala tal conclusión.

Es posible que el juicio de subsunción llevado a cabo por la Sala, a la vista del juicio histórico, que atribuye al hoy recurrente el nada despreciable papel de hacer posible la ocultación de Gonzalo, cuya rebeldía en otro procedimiento le obligaba a valerse de intermediarios y a llevar una vida de clandestinidad, admita sin dificultad una calificación distinta a la que es propia de la simple complicidad. De hecho, el factum precisa que Arturo, a las órdenes de Gonzalo, realizaba «…todo lo que éste les encomendaba», sabiendo que aquél «…estaba preparando una operación para importar cocaína, así se encargaban de vigilar la existencia de vehículos en las proximidades que pudiesen pertenecer a la Guardia Civil, de hacerle llegar teléfonos móviles, y otros efectos».

Sin embargo, fijada su aportación a los hechos en los estrictos términos de la complicidad, tiene toda la razón el Ministerio Fiscal -que sugiere un apoyo implícito al motivo- cuando recuerda las dificultades técnicas para aceptar una forma de participación basada en la complicidad que, al propio tiempo, conlleve la pertenencia a la organización y, en consecuencia, la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 368.2 del CP. Cita en apoyo de esa idea la sentencia de esta misma Sala núm. 1179/2006, 5 de diciembre . En esta resolución el problema se planteaba en términos inversos, estimando el recurso del Ministerio Fiscal que consideraba que la pertenencia a una organización obligaba a la condena como autor material, en la medida -razonábamos entonces- que el art. 368 del CP  parte del concepto unitario de autor, según el cual se debe unificar el tratamiento de todas la formas de participación. Por lo tanto, toda persona que pertenece a una organización, como es el caso, no puede ser cómplice, aunque la pena que se le imponga deba ser proporcionada a su posición dentro de la organización.

En el presente supuesto, aceptada la calificación jurídica de la participación del recurrente como encuadrable en la categoría de la complicidad, obligado resulta ajustar la pena en los términos autorizados por los arts. 368 y 369.2 del CP , anticipando desde ahora que aquélla va a ser reducida al mínimo legal, con el fin de recompensar la supresión de la concurrencia del subtipo agravado. No puede aceptarse el criterio de la defensa del recurrente, cuando propugna operar con la pena mínima de tres años, establecida en el art. 368 del CP  y, a partir de ahí, aplicar la pena inferior en grado. Se olvida con ello que la incompatibilidad que hemos declarado entre el concepto de organización y el de complicidad, no es aplicable, sin más, al subtipo agravado previsto en el art. 368.6 del CP  -notoria importancia-, que también la Sala de instancia declara concurrente.

VI.- El motivo cuarto, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, error que ha determinado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Razona la defensa de Arturo que la sentencia de instancia ha reputado a aquél como cómplice a partir de las conversaciones que la propia Sala destaca. Sin embargo, esas conversaciones, en modo alguno, conducen de forma inexorable a la afirmación de su participación en los hechos.

El motivo no puede ser acogido.

La vía del art. 849.2 de la LECrim, en buena técnica, impediría ese singular tratamiento procesal que el recurrente construye forzadamente para revisar la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el «error facti», pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ).

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido.

Aun así, en un entendimiento bien flexible del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha constatado cómo el Tribunal de instancia pudo ponderar, para formar su convicción acerca de la participación de Arturo, además de las conversaciones telefónicas que el propio recurrente, destaca, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que describieron los continuos contactos de aquél con Gonzalo y, sobre todo, el reconocimiento que el recurrente admitió respecto a los servicios prestados a aquél, a sabiendas de su situación de busca y captura, declaración que encuentra fundado complemento en el testimonio prestado por Marí Jose ante el Juzgado de instrucción.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, en aplicación de lo prevenido en los arts.884.4 y 885.1 de la LECrim.

 

 

Hito en EADTrust. Ceremonia de generación de claves root


Ayer tuvo lugar un hecho histórico en el desarrollo de EADTrust, Prestador de servicios de confianza digital, lo que supone un motivo de orgullo para todos los integrantes del equipo.

Llevamos a cabo la ceremonia de generación de claves de la autoridad de certificación root de la PKI en sede notarial. En la foto adjunta estamos los presentes en el acto.

De izquierda a derecha, yo mismo, Julián Inza, y seguidamente Fernando Pino, Maria Luisa Blasco, Luis Osses y Santi Casas.

Julian Inza - Fernando Pino - Maria Luisa Blasco - Luis Osses - Santi Casas

Julian Inza – Fernando Pino – Maria Luisa Blasco – Luis Osses – Santi Casas

No está en la foto, pero tuvo una contribución esencial, Mar de las Heras que ha aportado buena parte de los documentos legales del evento.

La fecha del 24 de septiembre de 2008, dia de la Virgen de la Merced, adquiere un nuevo significado para nosotros.

Se acaba de publicar el tercer número del BEI (Boletín de Economía Industrial) del MITyC


Logo BOLETÍN DE ECONOMÍA INDUSTRIALEl Boletín de Economía Industrial (BEI) es una publicación cuatrimestral del Ministerio de Industria Turismo y Comercio (MITYC) cuyo objetivo es el análisis coyuntural de las actividades económicas relacionadas con las competencias del Ministerio. La elaboración del BEI corresponde a la Subdirección General de Estudios y Planes de Actuación, si bien otras unidades del MITYC colaboran con la publicación, en sus respectivas áreas de competencia.

Los fines fundamentales del BEI son: por una parte, integrar la información estadística de las distintas áreas y presentarla de forma útil para el seguimiento de la actividad industrial en sentido amplio y, por otra, realizar una descripción analítica de las tendencias recientes. El BEI, orientado preferentemente a los aspectos coyunturales, complementa el Informe Anual del MITYC, «Sectores y Políticas», centrado en la información estructural y en las políticas llevadas a cabo, y el Atlas «Territorio y Actividad Económica», dedicado a la distribución geográfica de las variables industriales.

El BEI consta de un texto, apoyado en diversos cuadros y gráficos, y tres anexos: el primero es de naturaleza estadística, el segundo contiene las notas metodológicas y el tercero la relación de siglas. El Anexo 1 incluye en torno a 100 cuadros con información detallada y más de 2.000 indicadores de naturaleza fundamentalmente coyuntural. La periodicidad de los indicadores es, en general mensual o trimestral, aunque también hay datos semestrales y series anuales de especial relevancia. Las fuentes primarias de información son el propio MITYC y diversos productores, públicos y privados, de estadísticas de interés para el Ministerio, como pueden ser, entre otros, Eurostat, el INE, el Banco de España y el Ministerio de Economía y Hacienda.

Cada número del BEI incluye, además, un artículo, realizado por colaboradores externos, sobre aspectos puntuales de especial interés. En este número se presenta un trabajo sobre los «Resultados Económicos de las Empresas Españolas a partir de la Central de Balances del Banco de España», cuyos autores son Espitia, M., Rosell, J. y Salas, V. de la Universidad de Zaragoza.

La estructura del BEI es, básicamente, constante, aunque cada número incorpora algunos cambios encaminados a mejorar la presentación de los datos o a enriquecer la información estadística. Así, este Número 3 incorpora, entre otras novedades, un nuevo cuadro (II.6 del Anexo 1) con los datos de remuneración por asalariado y CLU por grandes ramas de actividad y, en el apartado energético, un recuadro, elaborado por la Dirección General de Industria, que recoge las intensidades de las emisiones verificadas, según sectores, en relación con la producción.


BEI nº 3 de Junio de 2008 en Formato PDF [1437 KB]

Muy interesante, a partir de la página 42 el análisis del sector TIC en España, del que se pueden extraer algunos titulares:

  • El mercado de las TIC alcanzó una cifra próxima a 78 mil millones de euros en 2007, con un crecimiento nominal del 5%
  • La producción TIC aumentó el 6% , con avances generalizados por subsectores, excepto en componentes electrónicos, y con tasas superiores al 10% en electrónica de consumo y tecnologías de la información
  • La evolución del sector exterior fue muy favorable, con un avance de las exportaciones muy superior al de las importaciones en todos los subsectores, excepto en el de componentes electrónicos.
  • El empleo en el sector TIC creció el 3% , produciéndose aumentos mucho más intensos del gasto en I+D (17% ) y en Innovación (19% )
  • Los ingresos de las empresas de comunicaciones crecieron el 5,5%  en 2007 destacando las elevadas tasas de aumento en ADSL, servicios audiovisuales  y telefonía móvil, frente a caídas en telefonía fija.
  • El gasto en TIC representaba en España, en 2006, el 5,75%  del PIB, cifra análoga a la del conjunto de la UE
  • El equipamiento en TIC de las empresas se ha elevado notablemente, aunque subsisten diferencias
    significativas por tamaño de la empresa
  • En las empresas de 10 y más trabajadores, las compras por Internet representan el 7,3%  del total y las ventas, el 5,2%
  • En los tres últimos meses, el 57%  de las personas han utilizado el ordenador y el 52%  han accedido a Internet
  • El gasto en I+D alcanzó el 1,2%  del PIB en 2006, con un incremento del 16%  respecto al año anterior
  • El gasto empresarial en I+D sube un 20%  respecto a 2005, pasando a representar el 55,5%  del gasto total
  • El gasto en innovación tecnológica registró un aumento, en 2006,  del 21,2% , la tasa más elevada desde el año 2000
  • Los sectores de alta tecnología facturaron 244.617 millones de euros en 2006, con un crecimiento del 9,2%  respecto al año anterior
  • El volumen de empleo de estos sectores supuso el 7,3%  del total y la inversión en I+D representó casi el 68%  del gasto empresarial en estas actividades

La incompetencia de los organismos de la competencia


Desde hace unos años asisto al triste espectáculo de unos organismos de «Competencia» opinando sobre temas que ignoran y tachando de prácticas «contrarias a la competencia» las que tienen que ver con el sistema tarifario de los medios de pago. Esto sucede tanto con los organismos españoles como con los europeos.

Voy a poner un símil sencillo para que se entienda el problema y la solución.

Supongamos que un operador de telecomunicaciones permite a sus «abonados» que se llamen por teléfono unos a otros (al fin y al cabo para eso es la red de telecomunicaciones que ha desplegado). El operador define en su tarifa lo que le cuesta al que llama realizar la llamada, y al que recibe la llamada le sale gratis (hay matices a esto en la telefonía móvil, pero me interesa mantener sencillo el ejemplo).

Supongamos que hay más de un operador de telecomunicaciones (lo cual es bueno para que haya competencia y el mercado -los clientes- decidan cual elegir). Supongamos que un cliente de un operador quiere llamar a un cliente del otro operador. Ambos operadores tendrán que ponerse de acuerdo en cuanto se cobran y puesto que el operador desde el que se realiza la llamada cobra a su cliente, el que pone la infraestructura para el cliente que recibe la llamada cobra la «tarifa de finalización de llamada» al otro.

Repitamos el simil en el ámbito de los medios de pago. El comerciante que quiere cobrar usando medios de pago, paga a su banco por ello, y «llama» al sistema autorizador del banco que tiene los datos del titular: saldo, información de que la tarjeta no está reobada, etc. Si hay más de un banco (lo que es BUENO para la competencia), los dos bancos se tienen que poner de acuerdo y el banco que origina «la llamada» tiene que pagar la tarifa de «finalización de llamada» al otro.

Este sistema es el más proporcionado de los posibles y a la hora de implantarlo existen dos alternativas:

  1. Dejar que cada banco negocie individualmente con el resto el juego de tarifas que se aplicarán bilateralmente (tasas de intercambio bilaterales), lo que es casi impensable con las casi 20.000 entidades financieras que gestionan medios de pago en todo el mundo.
  2. Acordar un juego de tarifas homogéneo (tasas de intercambio multilaterales) que simplifique la gestión y aumente la transparencia

La opción lógica, la que se ha demostrado a lo largo de los años que es la que mejor refleja las fuerzas del mercado y ayuda a aumentar la competencia, está siendo puesta en cuestión por las autoridades de competencia al presuponer que implica una concertación de precios.

Adjunto algunos enlaces al respecto:

http://www.euractiv.com/en/financial-services/commission-investigates-visa-cross-border-card-fees/article-171160

http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=MEMO/08/170&format=HTML&aged=0&language=EN&guiLanguage=en

http://www.mastercard.com/us/company/en/newsroom/pr_EC_Decision_Appeal.html

http://www.ks.dk/publikationer/konkurrence/publikationer-2002/5/bilag-7-kommissionens-offentliggoerelse-i-henhold-til-artikel-19-3/