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Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.


En el BOE del 29 de diciembre de 2007 se publicó la nueva Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso.

Esta norma es, entre otras, la que refleja los compromisos españoles en el Arreglo de Wassenaar.

Incluye un aspecto normativo que no corresponde a esta Ley, según se indica, por razones de urgencia, en una disposición adicional que modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, cuyo texto actual ha sido considerado por la Comisión de las Comunidades Europeas en un dictamen motivado número 2002/4972, recibido el 25 de julio de 2006 por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, y reiterado posteriormente, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea, por entender que supedita el ejercicio efectivo de los derechos que confieren las marcas registradas en España a la obligación de domiciliación o de elección de domicilio en territorio español por los titulares de las mismas. O sea, que nada que ver.

Aunque de forma no excesivamente evidente, esta ley regula la exportación o reexportación esàñola de tecnologías de doble uso entre las que se incluye la criptografía.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

España, país plenamente comprometido en el impulso de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas, y que ha apoyado decididamente en Naciones Unidas la propuesta para elaborar dicho Tratado, ha decidido adecuar su legislación sobre comercio exterior de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso. La creciente complejidad del comercio internacional de material de defensa y de productos y tecnologías de doble uso hace necesario que los poderes públicos emprendan una decidida acción para dar respuesta eficaz a los diferentes aspectos de esta problemática y a los variados compromisos que asume España en este ámbito.

Desde la perspectiva de la seguridad nacional e internacional, se trata de impedir el tráfico ilícito y la proliferación de armamentos y tecnologías sensibles a favor de Estados o actores no estatales susceptibles de actuar contra la paz y la seguridad o de involucrarse en actividades terroristas. Por otro lado, se busca responder a una significativa demanda política y social de control del comercio de material de defensa y productos y tecnologías de doble uso. Todo ello sin perjuicio de las legítimas exigencias del comercio legal de armas, elemento íntimamente vinculado a la defensa nacional y a las legítimas actividades de mantenimiento de la Ley y la lucha de los gobiernos contra el delito.

Por otro lado, la proliferación y las exportaciones sin control de las armas convencionales tienen un enorme coste humano. Un alarmante número de personas mueren cada día por el empleo de las armas convencionales. España tiene el deber de asegurar que sus exportaciones son coherentes con los compromisos vigentes de conformidad con el Derecho Internacional y de manera que se garantice que dichas exportaciones no fomenten la violación de los derechos humanos, no aviven los conflictos armados ni contribuyan de forma significativa a la pobreza. El Gobierno español debe mantener también en su acción exterior, sobre todo en el seno de la Unión Europea, una posición activa a favor de la regulación internacional del comercio de armas.

El comercio de armas está cada vez más globalizado, los ensamblajes finales a partir de componentes producidos en otros países, la deslocalización de producción final, la aparición de países exportadores no tradicionales sujetos a menores controles, la llegada a países donde no se respetan los derechos humanos y sometidos a embargos de armas por parte de la Unión Europea y de Naciones Unidas, hacen necesario un esfuerzo de la comunidad internacional para lograr un efectivo control del comercio de armas que se adapte a la nueva realidad y el establecimiento de normas de derecho internacional.

Por todo ello, es conveniente y oportuno revisar y reforzar las disposiciones legales aplicables a estas cuestiones. El Acuerdo del Congreso de los Diputados, con fecha 13 de diciembre de 2005, insta al Gobierno a presentar en el plazo de un año un Proyecto de Ley sobre el Comercio de Armas, orientado a asegurar el control de las transferencias españolas de material militar, policial y de seguridad, así como de productos y tecnologías de doble uso a otros países, y a garantizar la transparencia en la información oficial que se ofrece sobre dichas transferencias.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, define lo que debe entenderse por material de defensa y de doble uso y prevé que el Gobierno aprobará las Relaciones de Material de Defensa y de Doble Uso, y la Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa y material de doble uso indica los requisitos, condiciones y procedimientos a que se sujetarán las autorizaciones.

La legislación nacional que desarrolla lo anterior es el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso. El control de las exportaciones/expediciones de productos y tecnologías de doble uso ha sido regulado en el ámbito de la Unión Europea mediante el Reglamento (CE) n.º 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

II

Las obligaciones derivadas del Tratado sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares, la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y de la Convención de 10 de abril de 1972 sobre la Prohibición de Desarrollo, Producción y Almacenamiento de las Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción obliga a establecer medidas de control sobre las transferencias de los productos nucleares, de los agentes químicos, de los agentes biológicos y toxinas y de los equipos y tecnologías conexos. Lo incluido en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo indicado en la Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, de 18 de septiembre de 1997, y la Ley 33/1998, de 5 de octubre, de prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.

Por otra parte, la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dirigida a impedir la proliferación de armas de destrucción masiva y, en particular, impedir y contrarrestar la adquisición y el uso por terroristas de estas armas; la Resolución 55/255 de la Asamblea General de Naciones Unidas, por la que se aprueba el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional; el Programa de Acción de Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos y el instrumento sobre marcaje y trazado de armas, así como la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares a que se refiere la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, hacen necesario el control de las transferencias de materiales, productos y tecnologías relacionados realizadas en el territorio español.

Es preciso mencionar también la regulación comunitaria del comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el Reglamento (CE) n.º 1236/2005, del Consejo, de 27 de junio de 2005. Esta normativa ha tenido su adecuada plasmación en la Resolución de 20 de julio de 2006 de la Secretaría de Estado de Turismo y Comercio.

Entre otros compromisos internacionales contraídos por España, se encuentran los derivados de la participación española en una serie de foros internacionales de no proliferación tales como el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Comité Zangger y el Grupo Australia. En ellos se elaboran las listas de material militar y de productos y tecnologías de doble uso para ser sometidos a control de la exportación, que incluyen vectores de armas de destrucción masiva, productos y tecnologías nucleares, químicos y biológicos, así como los relativos a armas convencionales.

La aprobación de los cuerpos legislativos antes mencionados, los compromisos internacionales y el citado Acuerdo del Pleno del Congreso de los Diputados de 13 de diciembre de 2005, además de la continua evolución de las directrices y las listas de control en los distintos foros internacionales de no proliferación, hacen necesaria la actualización de la legislación nacional. Por todo ello, la Ley tiene como objetivo actualizar la regulación de las transferencias del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, completando y desarrollando las del marco establecido por la normativa comunitaria.

III

El artículo 296 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea permite a los Estados miembros adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra.

Las principales aportaciones de esta Ley se exponen en los siguientes párrafos.

La legislación española en esta materia pasa a estar constituida por una norma con rango de Ley, por lo que se dispone de un instrumento que hará que los controles se ejerzan con mayor eficacia.

La Ley recoge los ocho criterios del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, entre ellos el criterio segundo referido al respeto de los derechos humanos, así como los adoptados por la OSCE en el Documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000.

Esta norma supone un avance significativo en una serie de iniciativas internacionales relacionadas con el comercio de armas y la proliferación, en particular el reforzamiento del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, de 8 de junio de 1998, y la negociación y elaboración de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas. Estas iniciativas han contado con el apoyo decisivo de España y la Unión Europea, figurando España como copatrocinadora del Tratado Internacional en la 61 Asamblea General de Naciones Unidas. Por tanto, es necesario que la Ley permita la agilidad suficiente para que las medidas de desarrollo de la misma puedan evolucionar de acuerdo con estos compromisos internacionales. A tal efecto, la Ley facilita los instrumentos para la adecuada coordinación con las instituciones europeas y foros internacionales, la armonización de sistemas legales y el intercambio de información, así como la cooperación internacional y la asistencia técnica a terceros países.

Por primera vez, se incluye en una norma el compromiso del Gobierno consistente en presentar al Parlamento una información completa y detallada sobre las exportaciones de estos productos, con una remisión semestral de las estadísticas y una comparecencia anual ante el Congreso de los Diputados. Entre otros datos, el Gobierno proporcionará información anual al Parlamento referida al uso final del producto exportado y a la naturaleza del usuario final.

En cuanto a la importación/introducción, se mantiene el control de las sustancias químicas de las Listas 1, 2 y 3 de la Convención de 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, así como la colaboración con otros países, que incluyen la emisión de certificados en cumplimiento de compromisos internacionales.

Por otra parte y para dar debido cumplimiento a la citada Resolución 55/255 de las Naciones Unidas, se amplía el control a todas las armas de fuego, sus piezas, sus componentes y municiones, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y en el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.

Es preciso recordar que en lo referente al sistema punitivo y sancionador, además de lo establecido por el vigente Código Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, en cuanto al tráfico de armas, se aplica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, la cual contempla como delito o infracción administrativa la exportación sin autorización, o habiéndola obtenido fraudulentamente, de material de defensa o de doble uso.

Se mantienen la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU), creada por el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo y el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, creado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio. La Ley ha sido informada favorablemente por la JIMDDU en su reunión del 2 de marzo de 2006.

Asimismo, se incorpora a la presente Ley y por razones de urgencia una disposición adicional que modifica el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, cuyo texto actual ha sido considerado por la Comisión de las Comunidades Europeas en un dictamen motivado número 2002/4972, recibido el 25 de julio de 2006 por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea, y reiterado posteriormente, incompatible con el artículo 49 del Tratado de la Comunidad Europea, por entender que supedita el ejercicio efectivo de los derechos que confieren las marcas registradas en España a la obligación de domiciliación o de elección de domicilio en territorio español por los titulares de las mismas.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de comercio exterior y defensa (artículo 149.1.10.ª y 4.ª de la Constitución Española) y en materia de propiedad industrial en lo que se refiere a la modificación de la Ley de Marcas (artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española).

Esta Ley consta de diecisiete artículos distribuidos en tres capítulos. El Capítulo I contiene tres artículos referentes a las disposiciones generales, el Capítulo II contiene el régimen de las autorizaciones a lo largo de tres secciones y once artículos, y el Capítulo III contiene las medidas de control y transparencia desarrolladas en tres artículos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad de la Ley.

1. La presente Ley tiene como finalidad la de contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

2. Con estos fines, regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las efectuadas en las zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, así como el corretaje, los acuerdos de producción bajo licencia y la asistencia técnica.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Las disposiciones de la presente Ley son de aplicación a cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en territorio español las actividades descritas en la misma, en relación con las transferencias de los materiales, productos o tecnologías sometidos a control.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta Ley, se aplicarán las definiciones incluidas en las citadas Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, el Reglamento (CE) n.º 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso, la Posición Común del Consejo, 2003/468/PESC, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, y la Acción Común del Consejo de 22 de junio de 2000, sobre el control de la asistencia técnica en relación con determinados usos finales militares, o disposiciones que las sustituyan. Por otra parte, compromisos internacionales contraídos por España obligan a someter a control el llamado otro material, concretamente ciertas armas de fuego a que se refiere la Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 55/255, el Protocolo contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artícu-lo 8. Estas definiciones se reproducen a continuación.

1. «Áreas exentas»: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

2. «Asistencia técnica»: cualquier apoyo técnico relacionado con la reparación, desarrollo, fabricación, montaje, ensayo, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico; la asistencia técnica podrá adoptar la forma de instrucción, formación, transmisión de conocimientos prácticos o de servicios de consulta. La «asistencia técnica» incluirá las formas orales de asistencia.

3. «Corretaje»: actividades de personas y entidades:

a) Que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la lista común de la UE de equipo militar de un tercer país a cualquier otro tercer país; o

b) Que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

4. «Declaración de exportación»: el acto por el cual una persona manifieste, en la forma y con las modalidades establecidas, su voluntad de incluir un producto de doble uso en el régimen aduanero de exportación.

5. «Exportador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de exportación, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario de un tercer país y esté facultada para decidir la expedición del producto fuera del territorio aduanero de la Comunidad. En caso de que no se haya celebrado contrato de exportación o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de expedir el producto fuera del territorio de la Comunidad será resolutoria.

Por «exportador» se entenderá asimismo la persona física o jurídica que decida transmitir soportes lógicos («software») o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad.

Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad.

6. «Expedición»: la salida de mercancías con destino a la Comunidad Europea, tanto si son originarias de la Comunidad Europea como aquellas otras que, siendo originarias de un tercer país, hayan sido despachadas a libre práctica en el territorio comunitario.

7. «Exportación»:

i) un régimen de exportación de conformidad con el artículo 161 del código aduanero comunitario,

ii) una reexportación de conformidad con el artículo 182 de dicho código, y

iii) transmisión de soportes lógicos (software) o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad; esto se aplicará a la transmisión oral de la tecnología únicamente cuando un documento contenga la parte correspondiente que se lee o describe por teléfono de tal modo que, en sustancia, se consiga el mismo resultado.

8. «Importación»: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.

9. «Introducción»: la entrada en la Península, Islas Baleares e Islas Canarias de mercancías originarias de la Comunidad o que siendo originarias de un tercer país hayan sido previamente despachadas a libre práctica en el territorio aduanero comunitario.

10. «Material de Defensa»: el armamento y todos los productos y tecnologías diseñados especialmente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados al desarrollo, la producción o la utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en las normas de desarrollo reglamentario que el Gobierno apruebe.

11. «Operador»: toda persona física o jurídica por cuenta de la cual se efectúe la declaración de transferencia, es decir, la persona que en el momento en que se acepte la declaración, ostente el contrato con el destinatario extranjero y esté facultada para decidir sobre la transferencia del producto. En caso de que no se haya celebrado contrato de transferencia o de que la persona en cuyo poder obre el contrato no actúe en nombre propio, la facultad de transferir el producto será resolutoria. Por «operador» se entenderá asimismo la persona física o jurídica que decida transmitir soportes lógicos («software») o tecnología por medios electrónicos, fax o teléfono a un destino situado fuera de la Comunidad. Cuando, de acuerdo con el contrato que rija la exportación, el ejercicio de un derecho de disposición sobre los productos de doble uso corresponda a una persona establecida fuera de la Comunidad, se considerará exportador a la parte contratante establecida en la Comunidad.

12. «Otro Material»: el material policial y de seguridad, no incluido en la Relación de Material de Defensa, de los que el control de las transferencias de los mismos esté obligado por los compromisos internacionales contraídos por España o a los que les sean aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

13. «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos.

14. «Transferencias»: las operaciones de «exportación», «expedición», «importación», «introducción» (incluidas las salidas y entradas en áreas exentas), el «corretaje» y la «asistencia técnica». Las transferencias incluyen las operaciones referidas a donaciones, cesiones y leasing.

15. «Transferencias intracomunitarias»: la «expedición» y la «introducción».

16. «Producción bajo licencia»: los acuerdos de producción bajo licencia, acuerdos de fabricación bajo licencia, acuerdos de coproducción, son los procesos mediante los cuales una empresa de un país autoriza a una empresa de otro país a fabricar sus productos en el extranjero; suelen incluir la transferencia de componentes, tecnología y técnicas de producción.

CAPÍTULO II

Régimen de autorización

Sección 1.ª

Artículo 4. Exigencia de autorización.

1. Las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso previstas en el artículo 1 se realizarán previa autorización administrativa.

2. Las solicitudes de autorización deberán ir acompañadas de los documentos de control, con la necesaria inclusión de cláusulas de no reexportación, que se determinen reglamentariamente, de forma que quede suficientemente garantizado que el destino y el uso final de los materiales, productos y tecnologías se atengan a los límites de la correspondiente autorización. Asimismo, las solicitudes de autorización incluirán información sobre los países de tránsito y métodos de transporte utilizados. Esta información se ampliará en las operaciones de corretaje a la financiación utilizada.

3. Para cada autorización se deberá valorar la conveniencia de establecer mecanismos de verificación, seguimiento y colaboración entre Gobiernos.

Artículo 5. Exención de autorización.

No será precisa autorización administrativa de transferencia para el material de defensa, para el otro material o para los productos y tecnologías de doble uso que acompañen o vayan a utilizar las Fuerzas Armadas o Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado español en las maniobras o misiones que realicen en el extranjero con motivo de operaciones humanitarias, de apoyo a la paz o de otros compromisos internacionales, así como el que acompañe o vayan a utilizar los ejércitos de otros países en maniobras combinadas o conjuntas con las Fuerzas Armadas Españolas en territorio nacional, incluida la cesión temporal, dentro de las operaciones anteriormente citadas, de los materiales, productos o tecnologías anteriormente citados y la utilización del material fungible. En estos casos, si se decide efectuar la venta o donación de los referidos materiales productos o tecnologías cuando ya se encuentren fuera del territorio del país exportador/expedidor, deberá solicitarse la correspondiente autorización administrativa de transferencia, pudiéndose efectuar la entrega de los materiales desde o en el lugar donde estuviesen situados.

Artículo 6. Resolución.

Corresponderá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio resolver sobre las solicitudes de autorización que regula esta Ley, excepto las correspondientes a los materiales, productos o tecnologías introducidos en zonas y depósitos francos, así como de vinculación de dichos materiales, productos o tecnologías a los regímenes aduaneros de depósito, de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo, de importación temporal, de transformación y de transferencias temporales intracomunitarias en los mismos, que corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 7. Plazos y efectos de la resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa para las solicitudes de autorización de esta Ley será de seis meses. Transcurrido el plazo anterior sin que el órgano competente hubiese notificado la resolución expresa, los solicitantes podrán entender desestimadas las correspondientes solicitudes.

2. En todo lo no previsto por esta Ley y las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la misma, el procedimiento para la concesión de las autorizaciones se regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 8. Denegación de las solicitudes de autorización y suspensión y revocación de las autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización serán denegadas y las autorizaciones, a las que se refiere el artículo 4, suspendidas o revocadas, en los siguientes supuestos:

a) Cuando existan indicios racionales de que el material de defensa, el otro material o los productos y tecnologías de doble uso puedan ser empleados en acciones que perturben la paz, la estabilidad o la seguridad en un ámbito mundial o regional, puedan exacerbar tensiones o conflictos latentes, puedan ser utilizados de manera contraria al respeto debido y la dignidad inherente al ser humano, con fines de represión interna o en situaciones de violación de derechos humanos, tengan como destino países con evidencia de desvíos de materiales transferidos o puedan vulnerar los compromisos internacionales contraídos por España. Para determinar la existencia de estos indicios racionales se tendrán en cuenta los informes sobre transferencias de material de defensa y destino final de estas operaciones que sean emitidos por organismos internacionales en los que participe España, los informes de los órganos de derechos humanos y otros organismos de Naciones Unidas, la información facilitada por organizaciones y centros de investigación de reconocido prestigio en el ámbito del desarrollo, el desarme y los derechos humanos, así como las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.

b) Cuando se contravengan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado.

c) Cuando vulneren las directrices acordadas en el seno de la Unión Europea, en particular los criterios del Código de Conducta, de 8 de junio de 1998, en materia de exportación de armas, y los criterios adoptados por la OSCE en el documento sobre Armas Pequeñas y Ligeras de 24 de noviembre de 2000, y otras disposiciones internacionales relevantes de las que España sea signataria. Para la aplicación de los criterios del Código de Conducta se atenderá a las mejores prácticas más actualizadas descritas en la Guía del Usuario.

d) Cuando se contravengan las limitaciones que se derivan del Derecho internacional, como la necesidad de respetar los embargos decretados por Naciones Unidas y la Unión Europea, entre otras.

2. En todo caso, las referidas autorizaciones deberán ser revocadas si se incumplieran las condiciones a las que estuvieran subordinadas y que motivaron su concesión o cuando hubiere existido omisión o falseamiento de datos por parte del solicitante.

3. La revocación o suspensión de las autorizaciones requerirá la tramitación del oportuno expediente administrativo, en el que se dará audiencia al interesado y que se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y las normas de rango inferior que la desarrollen en esta materia.

Artículo 9. Recursos administrativos.

Las resoluciones que se dicten al amparo de esta Ley podrán ser objeto de recurso de alzada de acuerdo con el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 10. Régimen sancionador.

Las infracciones a la presente Ley que sean constitutivas de delito, falta o infracción administrativa se regirán, en su caso, por lo establecido tanto en el Código Penal como en la legislación especial de represión del contrabando.

Artículo 11. Tránsitos.

1. La Administración General de Estado podrá proceder a la inmediata retención del material de defensa, del otro material y de los productos y tecnologías de doble uso en tránsito a través del territorio, o del espacio marítimo o aéreo sujetos a la soberanía española, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 8 de esta Ley, sin perjuicio de los controles establecidos por disposiciones especiales.

2. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará periódicamente a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso los tránsitos de material de defensa por territorio nacional que haya autorizado.

Sección 2.ª Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

Artículo 12. Exigencia de inscripción.

1. Será requisito previo al otorgamiento de cualquier autorización administrativa de las transferencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso. Las inscripciones en el anterior Registro Especial de Exportadores seguirán siendo válidas y producirán sus efectos con relación a la clase de operaciones en ellas indicadas, que motivaron en su día el acceso de su titular al Registro. La inscripción en el Registro sólo podrá realizarse por parte de aquellas personas físicas o jurídicas que sean residentes en España, no admitiéndose, como caso particular, la inscripción de sociedades domiciliadas en paraísos fiscales. La regulación específica del Registro se determinará reglamentariamente.

2. Se exceptúan de la exigencia de inscripción, a que se refiere el apartado anterior, a los órganos administrativos correspondientes de las Fuerzas Armadas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. Sus operaciones estarán, sin embargo, sujetas a lo dispuesto en esta Ley sobre la exigencia de autorización y el preceptivo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso a que se refieren los artículos 4 y 14 de esta Ley.

3. Esta exención de inscripción será también de aplicación a las personas físicas cuando efectúen una transferencia de armas reglamentadas no derivada de una actividad económica o comercial.

Sección 3.ª Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso

Artículo 13. Composición.

1. La Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (JIMDDU) queda adscrita funcionalmente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y estará compuesta por representantes de los Ministerios de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, con categoría mínima de Director General.

2. La Junta ajustará su funcionamiento a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas reguladoras de desarrollo.

Artículo 14. Funciones.

1. Corresponde a la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso informar, con carácter preceptivo y vinculante, las autorizaciones administrativas a que se refiere el ar-tículo 4 y la inscripción en el Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, así como de la rectificación, suspensión o revocación de las mismas. También le corresponde informar, con carácter preceptivo, sobre las modificaciones que parezca oportuno realizar en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

2. Al emitir los informes a que se refiere el anterior párrafo, la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso deberá tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 8 de esta Ley. Por lo que respecta a los informes referidos al Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, se deberá comprobar si existe cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante u operador o si no está garantizada la capacidad del mismo para un control efectivo de las transferencias de los materiales, productos o tecnologías incluidos en la solicitud de inscripción.

3. Podrán ser objeto de exención de informe previo y de la presentación de documentos de control aquellas autorizaciones administrativas que no contravengan lo preceptuado en el artículo 8 de la presente Ley y que se determinen reglamentariamente. En todo caso, dichas exenciones no deberán suponer una merma en el control ejercido sobre tales autorizaciones, así como en la exigencia de las oportunas garantías. El Gobierno informará, a través del informe descrito en el artículo 16, apartado 1, del tipo de operaciones eximidas y de los criterios utilizados en la aplicación de dichas exenciones.

CAPÍTULO III

Medidas de control y transparencia

Artículo 15. Medidas de control.

1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se determinen reglamentariamente, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización.

2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Capítulo VII del Reglamento (CE) n.º 1334/2000, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.

Artículo 16. Información y control parlamentario.

1. El Gobierno enviará semestralmente al Congreso de los Diputados la información pertinente sobre las exportaciones de material de defensa y de doble uso, del último período de referencia, con indicación, al menos, del valor de las exportaciones por países de destino y categorías descriptivas de los productos, las asistencias técnicas, el uso final del producto, la naturaleza pública o privada del usuario final, así como las denegaciones efectuadas.

2. El Gobierno, a través del Secretario de Estado de Turismo y Comercio, comparecerá anualmente ante la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados para informar sobre las estadísticas del último período de referencia.

3. La Comisión de Defensa emitirá un dictamen sobre la información recibida, con recomendaciones de cara al año siguiente. El Secretario de Estado de Turismo y Comercio informará en su comparecencia anual de las acciones derivadas de dicho dictamen.

Artículo 17. Otras medidas de transparencia.

El cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España a que se refiere el artículo 1 incluye los intercambios de información, como medidas de transparencia, derivados de los compromisos contraídos por España en el ámbito de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Unión Europea, además de los distintos foros multilaterales tales como el Grupo de Suministradores Nucleares, el Grupo Australia, el Arreglo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnologías de Misiles y el Comité Zangger.

Disposición transitoria única. Vigencia de la normativa actual.

En tanto se dicten las normas reglamentarias previstas en la presente Ley continuará en vigor en lo que no se oponga a la misma el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en la presente Ley y específicamente la Ley 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecen determinados supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. El Gobierno, mediante Real Decreto, dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

2. Por los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda y del Interior, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para su ejecución y desarrollo.

Disposición final segunda. Recepción normativa.

El Gobierno presentará, en el plazo de un año, la actualización de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, para dar debido cumplimiento a los compromisos internacionales a que se refiere el preámbulo de esta Ley.

Disposición final tercera. Actualizaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Junta Interministerial Reguladora del Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso, actualizará las listas de materiales, productos y tecnologías incluidas en los Anexos del Reglamento aprobado por el Real Decreto que desarrolle esta ley y de acuerdo con los cambios aprobados en los respectivos regímenes internacionales (Naciones Unidas, Unión Europea, Tratado de no Proliferación Nuclear, Convención de Armas Químicas, Convención de Armas Biológicas y Toxínicas, Arreglo de Wassenaar, Régimen de Control de Tecnología de Misiles, Grupo de Suministradores Nucleares y Grupo Australia).

Disposición final cuarta. Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas.

El Gobierno mantendrá en su acción exterior, en el ámbito de Naciones Unidas así como en el seno de la Unión Europea, una posición activa a favor de la elaboración de un Tratado Internacional sobre el Comercio de Armas eficaz y jurídicamente vinculante, por el que se establezcan normas mundiales para la transferencia de armas.

Disposición final quinta. Bombas de racimo.

El Gobierno promoverá y apoyará las iniciativas nacionales e internacionales, tanto en el ámbito de Naciones Unidas como en los organismos multilaterales competentes que tengan por objetivo la restricción, y en su caso, la prohibición de las bombas de racimo, especialmente peligrosas para las poblaciones civiles.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas.

El artículo 29.4 de la Ley 17/2001, de 17 de diciembre, de Marcas, tendrá la siguiente redacción:

«Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes».

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por tanto,

Mando a todo los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

LEY 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.


En el BOE n. 166 de 12/7/2007 se publicó la LEY 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que ha entrado en vigor el 12 de octubre de 2007.

La Ley incorpora al derecho español la Directiva 2002/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que se venía aplicando de forma directa desde 2004 por la falta de la trasposición.

Se aplica de forma expresa al sector financiero en un contexto en que existen otras normas de carácter más amplio:  la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior y su trasposición nacional, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (LSSI).

Pretende dotar de especial protección a los consumidores  en la contratación de servicios financieros prestados a distancia, sin presencia física de las partes contratantes (contratación electrónica, contratación telefónica y por fax) en el mismo sentido que la normativa de protección de consumidores que en el ámbito de aplicación a los servicios financieros quedaba fuera del alcance de la Directiva 97/7/CE, de 20 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa  a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia y de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios.

Hasta la publicación de esta Ley se utilizaba como referencia el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación

ISO 9001 e ISO 14001 para Albalia y Atenea


Albalia Interactiva y Atenea Interactiva logran las certificaciones de Gestión con Calidad (ISO 9001:2000) y Gestión respetuosa con el Medio Ambiente (ISO 14001:2004) expedidas por ECA Certificación.

La auditoría se llevó a cabo a finales de abril de 2007.

Atenea completó el proceso de certificación hace unos meses, y ahora los ha completado Albalia.

Estos certificados se refieren a los procesos de Organización de Procesos Formativos de Atenea Interactiva y a la Consultoría de Firma Electrónica y Medios de Pago de Albalia Interactiva.

La Comisión Nacional de la Competencia sanciona a las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma Vasca y la Comunidad Foral de Navarra por actuar como un cártel


En una nota publicada en Madrid, el 22 de octubre de 2007, la Comisión Nacional de la Competencia anuncia la sanción a las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma Vasca y de la Comunidad Foral de Navarra por actuar como un cártel.

El Consejo de la  Comisión Nacional de  la Competencia (CNC) ha dictado una Resolución en la que sanciona una infracción al artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, en las provincias de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, de la que se considera responsables a las entidades Bilbao Bizcaya Kutxa (BBK), Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (KUTXA), Caja de Ahorros de Vitoria y Álava (Caja Vital) y de Caja de Ahorros de Navarra (CAN). 
 
El expediente se inició el 24 de octubre de 2005 cuando el Servicio de Defensa de la Competencia (actual Dirección de Investigación de la CNC) abrió un expediente sancionador contra las tres Cajas de Ahorros vascas por presuntas prácticas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia. En diciembre de 2005 el expediente se amplió a la Caja de Ahorros de Navarra. 
 
En su Resolución el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia considera acreditada la existencia de un acuerdo global de colaboración entre las cuatro cajas de ahorro imputadas, que incluía un pacto  de no competencia y de coordinación de comportamientos competitivos frente a terceros. Dicho acuerdo resulta prohibido por la Ley de Defensa de la Competencia, al pretender coordinar las actividades comerciales de las cuatro cajas imputadas con el objeto de eliminar la competencia entre ellas y, al mismo tiempo, limitar las posibilidades de actuación de los  competidores ajenos al pacto, eliminando la competencia en perjuicio de los consumidores. La Comisión considera que, por sus características, el acuerdo entre competidores sancionado constituye un cártel, la infracción más grave prevista en las normas de defensa de la competencia. 

La Comisión considera que el conjunto de hechos acreditados en el expediente demuestra fehacientemente la existencia del cártel sancionado al recoger fielmente las actas de la Federación de Cajas de Ahorro Vasco-Navarras los términos del acuerdo colusorio.

Dichas actas documentan el compromiso entre las cuatro cajas imputadas de respetar el denominado “statu quo territorial”, que ha consistido en que durante quince años ninguna de las cajas sancionada ha abierto sucursales en los territorios de sus rivales.

La materialización de este acuerdo está acreditada además por los datos aportados al expediente que demuestran que entre 1990 y 2005 ninguna de las cuatro cajas procedió a abrir sucursal alguna en aquellas provincias afectadas por el pacto en las que no había operado tradicionalmente, mientras que desarrollaban una notable expansión territorial en otras provincias, principalmente limítrofes, como Cantabria, la Rioja, Burgos, o Zaragoza. Esta conducta constituye una limitación de la distribución de productos y servicios, en este caso de los servicios financieros ofrecidos por las entidades de crédito, que se encuentra tipificada como infracción en la Ley de Defensa de la Competencia.
 
Los hechos acreditados en el expediente demuestran asimismo que el acuerdo entre las cajas incluyó también la fijación de precios y otras condiciones comerciales (por ejemplo respecto a tipos de interés a promotores inmobiliarios u otro tipo de remuneraciones), el intercambio de información sobre costes operativos, y la coordinación de comportamientos con el objetivo de mantener estables las respectivas cuotas de mercado y de crear barreras de entrada a terceros competidores.

Todos estos comportamientos ponen de manifiesto que las cuatro cajas de ahorros integradas en la Federación de Cajas de Ahorros Vasco-Navarras acordaron una coordinación ilícita de sus estrategias competitivas y la formación de un frente común frente a terceros. Dicho acuerdo anticompetitivo persistió de forma  continuada durante todo el periodo encuadrado entre los años 1990 y 2005, alcanzando una duración total de quince años. 
 
Por esta infracción la Comisión sanciona a las mencionadas Cajas de Ahorros con multas por un importe total de 24 millones de euros, distribuidos en distinta proporción entre las cuatro imputadas.

Así, a Bilbao Bizcaya Kutxa, se le impone una multa de SIETE millones de euros (7.000.000 €); a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián-Guipuzkoa eta Donostiako Auredki  Kutxa, una multa de SIETE millones de euros (7.000.000 €); a Caja de Ahorros de Vitoria y Álava, una de CUATRO millones de euros (4.000.000 €); y a Caja de Ahorros de Navarra, una de SEIS millones de euros (6.000.000 €).
 
Esta Resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. El texto íntegro de la Resolución podrá encontrarse en los próximos días en: www.cncompetencia.es

Tengo la sensación de que independientemente de que existan dichos acuerdos ( la sentencia cita unas actas), que podrían ser más tácitos que explícitos (quizá ninguno de los directivos se acuerde desde hace años de que existan tales actas), la tendencia de las cajas ha sido siempre la de expandirse en polos de desarrollo económico (como Madrid y Barcelona) antes de «atacar» a las entidades vecinas. Lo cual es más un problema de prioridades que de verdadera limitación de la competencia. Competencia que, no olvidemos, nunca ha estado en riesgo si pensamos en qué entidades financieras están presentes (y con cuantas sucursales) en el Pais Vasco y Navarra además de las que de forma natural suelen ser la primera elección de los ciudadanos. La primacía de la caja de ahorros local se da en toda España, más allá de acuerdos tácitos o explícitos de competencia y colaboración.

Llama la atención que la Comisión de Defensa de la Competencia no distinga las acciones que verdaderamente conculcan la competencia de otras que pueden enmarcarse en acuerdos pacíficos de colaboración.

Está claro que en este caso se lo han puesto fácil por la parte probatoria, más allá del fondo del asunto.

La Comisión Nacional de la Competencia


Logo - La Comisión Nacional de la CompetenciaLa Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia crea, en el ámbito estatal, una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), que integra a sus organismos predecesores, el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia.

La CNC es un organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional, así como de velar por la aplicación coherente de la Ley de Defensa de la Competencia mediante el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en la misma y, en particular, mediante la coordinación de las actuaciones de los reguladores sectoriales y de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, así como la cooperación con los órganos judiciales competentes.

La CNC ejerce sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía.

La CNC presenta una estructura con dos órganos separados, la Dirección de Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente de la institución. Ambos órganos se apoyan en un conjunto de servicios comunes.

La Ley de Defensa de la Competencia atribuye a la CNC funciones tanto instructoras como resolutorias en todos los procedimientos en materia de defensa de la competencia.

La Ley también atribuye a la CNC funciones de arbitraje, competencias consultivas y labores de promoción de la competencia en los mercados.

Asimismo, fomenta la transparencia de sus actuaciones y su responsabilidad frente a la sociedad al prever la publicidad de todas las resoluciones y acuerdos que se dicten en aplicación de la Ley y la publicación de sus directrices, al ordenar la elaboración de informes sobre la situación de competencia en los mercados y de análisis y evaluación de los efectos de la concesión de ayudas públicas, y al dotarla de la capacidad de impugnar los actos del sector público o normas que no sean de rango legal que afecten negativamente a la competencia en los mercados.

Por tanto, la CNC no sólo asume, reforzadas, las funciones que tenían atribuidos el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia, sino que tendrá otras nuevas. Se persigue de esta manera, y mediante la puesta a su disposición de nuevas herramientas como el sistema de clemencia en el ámbito de las conductas restrictivas de la competencia, que facilitará la detección y el castigo de los cárteles, una mayor eficacia de sus actuaciones.

Por otra parte, se dota al sistema de una mayor coherencia, gracias a la adaptación de la normativa al modelo comunitario y al reforzamiento de los mecanismos de coordinación para la aplicación de la normativa de competencia, tanto en relación con las Autoridades de Competencia de las Comunidades Autónomas –ajustándose al esquema constitucional de distribución de competencias con éstas-, como con los reguladores sectoriales.

FACCIL y la facturación electrónica


PC actual se hace eco de una interesante oportunidad de obtención de herramientas de promoción internet y facturación electrónica para las empresas, por lo que se reservan 50 plazas para sus lectores. 

Gestiona todas las facturas de tu empresa electrónicamente, de una manera muy sencilla, con FACCIL, una aplicación diseñada para las pymes y subvencionada al 100% por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y Albalia Interactiva, dentro del Plan Avanza.

A partir del próximo año comenzará a imponerse en las empresas la firma y facturación electrónica. Esta ha sido una de las razones del desarrollo de FACCIL, una plataforma de servicios, de fácil y sencilla utilización, que gestiona las exigencias más complejas impuestas por la normativa. Y además, gracias al apoyo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que gracias a los Fondos FEDER cubre el 75% del coste, esta solución de negocio de comercio electrónico es verdaderamente acesible.

El coste final será de 0 € ya que está  subvencionado en el marco del Programa Avanza PYME (Soluciones de negocio y factura electrónica), y patrocinado por los colaboradores del proyecto, aunque el valor de mercado real de esta plataforma es de 1.500 €.

Al margen de las obligaciones legales que imponen en algunos casos la facturación electrónica, ésta es adoptada por la mayor parte de las empresas por sus ventajas al ahorrar costes de envío y tramitación, y así hacer más fluidos los cobros y pagos.

Entre las herramientas aportadas por FACCIL se encuentran un sistema de firma y facturación electrónica y un gestor de catálogo de productos y servicios. La plataforma está destinada a satisfacer las necesidades reales de las pymes, en relación con la normativa legal y el contexto tecnológico. Cuenta con diversas utilidades como: conservación de facturas, legibilidad, control de accesos y firma electrónica.

Entre las ventajas del sistema destacan su fácil y sencillo uso, el uso de estándares (incluye la factura normalizada de ASIMELEC), la codificación de las facturas en XML y su intercambio en las variantes UBL y AEAT-CCI (ahora denominada facturae) y la exportación de las facturas como ficheros PDF, lo que permite su visualización con Adobe Reader.

La importancia del gestor

Por otro lado, el gestor de catálogos permite el flujo de información entre empresas de forma que esté disponible para los buscadores en Internet facilitando su labor de indexación. La gestión se hace por medio de formularios en un portal común o a través de la importación de ficheros formateados (en formato CSV). Las empresas participantes pueden personalizar sus perfiles de acceso y su sitio privado electrónico con la información de contacto, productos y servicios ofrecidos, descripción, imagen y precio de los mismos.

Por si esto fuera poco, se ofrece una formación complementaria a distancia tipo e-learning para sacarle el mayor partido tanto a la plataforma de factura electrónica, con un repaso por la normativa y a las prácticas a la hora de facturar y explicando el rol de la firma electrónica en el proceso; como al catálogo electrónico, con módulos sobre marketing en Internet, imposiciones legales, posicionamiento en buscadores y uso inteligente de textos descriptivos.

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Para solicitar una de las plazas subvencionadas al 100% y poder acceder a FACCIL envíanos un e-mail a formacion@dproyecto.com con tus datos personales o llama al 91 360 51 01. Y Recuerda, identifícate como lector de PC Actual porque tenemos reservadas 50 plazas.

Desde el año 2010 el servicio FACCIL lo presta la empresa EADTrust, perteneciente, como Albalia, al Grupo Interactiva. Puede obtenerse más información a través de info (at) eadtrust.eu o llamando al teléfono 902 365 612

El proyecto se identifica con el código PAV-080200-2007-24 y cubre el 75% de los costes en las comunidades autónomas que tienen preferencia en los programas de desarrollo. Para ampliar la cobertura de costes y de regiones favorecidas por el proyecto, se cuenta con la aportación de patrocinadores.

LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


El pasado 19 de octubre se publicaba en el BOE la LEY 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. Ya había comentado anteriormente el Proyecto de Ley

La transcribo por su interés:

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

I

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la sociedad de la información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos en soportes y formatos diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.

La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines indeseados, cuando no delictivos.

Precisamente en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.

El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados. Se entienden por agentes facultados los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.

En relación con esta última precisión, cabe señalar que la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro.

II

La Ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos.

El Capítulo I («Disposiciones Generales») se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo 3, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia Ley establece.

En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.

En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.

La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad de prepago.

En el Capítulo II («Conservación y cesión de datos») se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los mismos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado y para los fines establecidos en la Ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.

El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones de conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.

En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad de prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Por último, la Ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para adaptarla al contenido de esta Ley, una referencia a su amparo competencial, una habilitación general al Gobierno para su desarrollo y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta Ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta Ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada.

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.º Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2.° Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.° Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2.° Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2.° Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino.

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3.° Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1.° La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2.° Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta Ley.

CAPÍTULO II

Conservación y cesión de datos

Artículo 4. Obligación de conservar datos.

1. Los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta Ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de los servicios de comunicaciones de que se trate.

En ningún caso, los sujetos obligados podrán aprovechar o utilizar los registros generados, fuera de los supuestos de autorización fijados en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.

3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta Ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

Artículo 5. Período de conservación de los datos.

1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación. Reglamentariamente, previa consulta a los operadores, se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito grave, previa consulta a los operadores.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sobre la obligación de conservar datos bloqueados en los supuestos legales de cancelación.

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial.

2. La cesión de la información se efectuará únicamente a los agentes facultados.

A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:

a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.

Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.

1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley concernientes a comunicaciones que identifiquen a personas, sin perjuicio de la resolución judicial prevista en el apartado siguiente.

2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.

3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por la resolución judicial, atendiendo a la urgencia de la cesión y a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación.

Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de las 8:00 horas del día laborable siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.

1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta Ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente Ley.

Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.

1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuada de conformidad con esta Ley.

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones

Artículo 10. Régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en esta Ley.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago.

1. Los operadores de servicios de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistema de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

Los operadores informarán a los clientes, con carácter previo a la venta, de la existencia y contenido del registro, de su disponibilidad en los términos expresados en el número siguiente y de los derechos recogidos en el artículo 38.6 de la Ley 32/2003.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Desde la activación de la tarjeta de prepago y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previstos en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como a los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sean requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

5. Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición las siguientes:

a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

b) Son infracciones graves la llevanza incompleta de dicho libro-registro, así como la demora injustificada, en más de setenta y dos horas, en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

8. No obstante, por lo que se refiere a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, los operadores de telefonía móvil que comercialicen estos servicios dispondrán de un plazo de dos años, a contar desde dicha entrada en vigor, para cumplir con las obligaciones de inscripción a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición adicional.

Transcurrido el aludido plazo de dos años, los operadores vendrán obligados a anular o a desactivar aquellas tarjetas de prepago respecto de las que no se haya podido cumplir con las obligaciones de inscripción del referido apartado 1 de esta disposición adicional, sin perjuicio de la compensación que, en su caso, corresponda al titular de las mismas por el saldo pendiente de consumo.

Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.

Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 12, 38.2 c) y d) y 38.3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 33 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.

1. Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar el secreto de las comunicaciones de conformidad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.

2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.

3. La interceptación a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse para cualquier comunicación que tenga como origen o destino el punto de terminación de red o el terminal específico que se determine a partir de la orden de interceptación legal, incluso aunque esté destinada a dispositivo de almacenamiento o procesamiento de la información; asimismo, la interceptación podrá realizarse sobre un terminal conocido y con unos datos de ubicación temporal para comunicaciones desde locales públicos. Cuando no exista una vinculación fija entre el sujeto de la interceptación y el terminal utilizado, este podrá ser determinado dinámicamente cuando el sujeto de la interceptación lo active para la comunicación mediante un código de identificación personal.

4. El acceso se facilitará para todo tipo de comunicaciones electrónicas, en particular, por su penetración y cobertura, para las que se realicen mediante cualquier modalidad de los servicios de telefonía y de transmisión de datos, se trate de comunicaciones de vídeo, audio, intercambio de mensajes, ficheros o de la transmisión de facsímiles.

El acceso facilitado servirá tanto para la supervisión como para la transmisión a los centros de recepción de las interceptaciones de la comunicación electrónica interceptada y la información relativa a la interceptación, y permitirá obtener la señal con la que se realiza la comunicación.

5. Los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, los datos indicados en la orden de interceptación legal, de entre los que se relacionan a continuación:

a) Identidad o identidades del sujeto objeto de la medida de la interceptación.

Se entiende por identidad: etiqueta técnica que puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso.

b) Identidad o identidades de las otras partes involucradas en la comunicación electrónica.

c) Servicios básicos utilizados.

d) Servicios suplementarios utilizados.

e) Dirección de la comunicación.

f) Indicación de respuesta.

g) Causa de finalización.

h) Marcas temporales.

i) Información de localización.

j) Información intercambiada a través del canal de control o señalización.

6. Además de la información relativa a la interceptación prevista en el apartado anterior, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado, salvo que por las características del servicio no estén a su disposición y sin perjuicio de otros datos que puedan ser establecidos mediante real decreto, de cualquiera de las partes que intervengan en la comunicación que sean clientes del sujeto obligado, los siguientes datos:

a) Identificación de la persona física o jurídica.

b) Domicilio en el que el proveedor realiza las notificaciones.

Y, aunque no sea abonado, si el servicio de que se trata permite disponer de alguno de los siguientes:

c) Número de titular de servicio (tanto el número de directorio como todas las identificaciones de comunicaciones electrónicas del abonado).

d) Número de identificación del terminal.

e) Número de cuenta asignada por el proveedor de servicios Internet.

f) Dirección de correo electrónico.

7. Junto con los datos previstos en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, salvo que por las características del servicio no esté a su disposición, información de la situación geográfica del terminal o punto de terminación de red origen de la llamada, y de la del destino de la llamada. En caso de servicios móviles, se proporcionará una posición lo más exacta posible del punto de comunicación y, en todo caso, la identificación, localización y tipo de la estación base afectada.

8. Con carácter previo a la ejecución de la orden de interceptación legal, los sujetos obligados deberán facilitar al agente facultado información sobre los servicios y características del sistema de telecomunicación que utilizan los sujetos objeto de la medida de la interceptación y, si obran en su poder, los correspondientes nombres de los abonados con sus números de documento nacional de identidad, tarjeta de residencia o pasaporte, en el caso de personas físicas, o denominación y código de identificación fiscal en el caso de personas jurídicas.

9. Los sujetos obligados deberán tener en todo momento preparadas una o más interfaces a través de las cuales las comunicaciones electrónicas interceptadas y la información relativa a la interceptación se transmitirán a los centros de recepción de las interceptaciones. Las características de estas interfaces y el formato para la transmisión de las comunicaciones interceptadas a estos centros estarán sujetas a las especificaciones técnicas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

10. En el caso de que los sujetos obligados apliquen a las comunicaciones objeto de interceptación legal algún procedimiento de compresión, cifrado, digitalización o cualquier otro tipo de codificación, deberán entregar aquellas desprovistas de los efectos de tales procedimientos, siempre que sean reversibles.

Las comunicaciones interceptadas deben proveerse al centro de recepción de las interceptaciones con una calidad no inferior a la que obtiene el destinatario de la comunicación.»

Dos. El último párrafo del apartado 5 del artículo 38 pasa a tener la siguiente redacción:

«Lo establecido en las letras a) y d) del apartado 3 de este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta Ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.»

«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente Ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.»

Disposición final segunda. Competencia estatal.

Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, y del artículo 149.1.21.ª, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final cuarta. Formato de entrega de los datos.

1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

2. Los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 2 de esta Ley, tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 18 de octubre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

Esta norma

  • DEROGA los arts. 12, 13.2 c) y d) y 38.3 a) de la LEY 34/2002, de 11 de julio (Ref. 2002/13758)
  • MODIFICA los arts. 33, 38.5, 53 y 54 de la LEY 32/2003, de 3 de noviembre (Ref. 2003/20253)
  • TRASPONE la DIRECTIVA 2006/24/CE, de 15 de marzo (Ref. 2006/80647)
  • CITA LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre (Ref. 1999/23750)

Es posible acceder a la LEY 25/2007, de 18 de octubre en PDF.

El formato de la eFactura y el consentimiento


Logo FacturaeCon esta norma se consiguen 2 objetivos: definir la forma de prestar el consentimiento a la recepción de facturas por parte de las entidades públicas y el formato a utilizar en las facturas que se dirigen a ellas.

Definitivamente se le asigna la marca facturae al formato que proviene de los trabajos de CCI (Centro de Cooperación Interbancaria) y AEAT (Agencia Estatal de Administración Tributaria). Con esta marca se designa el portal conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio: http://www.facturae.es en el que estará (y de hecho está) disponible gran cantidad de información sobre la factura electrónica.

España se situa con esta norma a la cabeza de los estados europeos en el compromiso con el despliegue de la factura electrónica ya que oficializa una deteminada forma de operar que facilita la interoperabilidad. Como se comentó en el pasado Congreso UBL, entre la iniciativa NES (Northern European Subset) y la española (que incluye, además de esta iniciativa los trabajos del proyecto Codice, de la Dirección General de Patrimonio), hay suficiente base para contribuir al desarrollo de una especificación común europea que posiblemente se denominaría NES Neutral European Specification. En este grupo se incluiran proyectos como eFaktura y SFTI (Single Face to Industry) del sector público sueco en apoyo del negocio electrónico.

Pronto veremos en el portal facturae el Directorio de entidades públicas que aceptan recibir facturas electrónicas, y que por sí mismo se constituirá en el catálogo de las entidades públicas con mejores prácticas en el desarrollo de servicios de Administración electrónica, por el gran efecto de la factura electrónica como indicador de adopción de infraestructuras tecnológicas. 

Aunque la norma se dirige en principio a la administración general del estado y sus organismos dependientes, no cabe duda de que es de gran utilidad para organismos autonómicos y administraciones locales, ya que los servicios del portal no restringen su alcance y se ofrecen a todas las entidades que quieran hacer uso de ellos.

En el ámbito del sector privado, la norma tiene su importancia, ya que facilita, entre otras cosas la justificación de subvenciones, aportando las facturas en el formato descrito. De modo que puede preverse su adopción generalizada.

A mi me parece muy interesante la mención a UBL en la norma ya que muestra el compromiso de convergencia con los estándares internacionales (remarcado con la mención al CEN, Comité Europeo de Normalización, en donde ya existe presencia de los organismos españoles).

El propio portal facturae es un ejemplo del interés por la convergencia. En el se publica, además de la información del formato estandarizado facturae, que comienza en la versión 3.0 (asumiendo la regla de versionado de CCI-AEAT) bastante información sobre la compatibilización de este formato con UBL (en documentos creados bajo el auspicio de Fundetec), de forma que parece sencillo implemntar sistemas que gestionen internamente UBL y entreguen facilmente formato facturae cuando sea preciso.

Por otro lado me parece importante destacar, aunque no resulta inmediatamente obvio a partir de la lectura de la norma, que una de las herramientas más importantes resultantes de esta iniciativa es el propio catálogo o directorio de entidades, no solo como «Hall of Fame» de las mejores entidades, sino como herramienta destinada a acelerar la adopción de la eFactura. Este Directorio tiene el mismo objetivo que el desarrollado en el marco del proyecto  Avanza PYME (Soluciones de negocio y factura electrónica) – PAV-080200-2007-62 por ASIMELEC. La principal diferencia entre uno y otro, es que en el caso de las entidades privadas, puede dejarse al acuerdo de las partes el formato de factura y firma electrónica a utilizar, lo que ya aparece definido para las entidades públicas.

Ambos directorios permiten la consulta automatizada de datos a partir del CIF del destinatario, permitiendo confirmar su interés en recibir facturas electrónicas y la dirección electrónica de entrega de las mismas.

La información del proyecto eFactura de ASIMELEC se publicará en breve de forma que se abre la posibilidad de que cualquier entidad pueda utilizar en sus proyectos el webservice disponible y resolver los parámetros principales de envío de las facturas establecidos por sus destinatarios.

Inscripción en el Congreso UBL y en los talleres


Hace unos días os comenté la próxima celebración en Madrid del Congreso Internacional UBL, que tendrá lugar el 4 de octubre.

En el marco del congreso, los principales expertos internacionales impartirán cursos técnicos de gran interés para personas y entidades que desarrollan soluciones de e-administración y e-factura.

La importancia del «lenguaje» XML como soporte de comunicaciones de ordenador a ordenador, permitiendo el acceso a los servicios de la administración o la gestión de pedidos y suministros, ha dado lugar incluso a normas de rango legal en diferentes países del mundo, y pronto en España, con la definición del formato «facturae» o los procesos de «e-procurement» establecidos por la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios .

Igualmente ya se está imponiendo el uso de formatos XBRL en el marco de las comunicaciones a la CNMV y al Banco de España por lo que cada vez es más necesario conocer como se definen de forma correcta los diccionarios de significados en los documentos electrónicos.

El formato UBL es uno de los desarrollos más importantes de la comunidad internacional en el diseño de comunicaciones entre empresas y con la administración, y sus diseñadores proporcionan en sus cursos las claves de diseño de mensajes XML, que van más allá de una específica implementación.

Os ruego hagáis llegar este mensaje a personas que puedan estar interesadas, ya que quedan pocos días para la celebración del evento.

El Congreso (que tiene interés para fiscalistas y juristas con especialización tecnológica, además de técnicos) es de asistencia gratuita y los seminarios (más orientado a técnicos) tienen un coste de 500 euros (una cantidad ridícula considerando el nivel de los ponentes).

Podéis ver más detalles en:

Reglamento (CE) 1546/2006 de la Comisión de 4 de octubre de 2006


Es curioso.

En cada viaje nacional e internacional que hago en avión, no dejo de sorprenderme de la estupidez que rezuma la normativa de supuesta «seguridad aérea» que los guardias jurados, la guardia civil y otras policías tienen que imponer, muchas veces sin un conocimiento detallado y con la mejor voluntad.

En cada viaje me digo que en un próximo post en mi blog he de soltar mi opinión al respecto para quedarme a gusto y he ido posponiendo el tema por despiste.

Pero ya ha llegado la hora de poner «a caldo» el Reglamento (CE) 1546/2006 de la Comisión de 4 de octubre de 2006 que modifica el Reglamento (CE) 622/2003 por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea

En primer lugar, veamos el texto:

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes en el ámbito de la seguridad de la aviación civil, y, en particular, su artículo 4, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el Reglamento (CE) no 2320/2002, la Comisión deberá adoptar medidas, en caso necesario, para la aplicación de normas básicas comunes de seguridad aérea en el conjunto de la Comunidad. El Reglamento (CE) no 622/2003 de la Comisión, de 4 de abril de 2003, por el que se establecen las medidas para la aplicación de las normas comunes de seguridad aérea, fue el primer acto legislativo en el que se establecían tales medidas.

(2) Conviene adoptar medidas que den mayor precisión a las normas comunes, en particular para abordar el riesgo creciente de introducción de explosivos líquidos en la aeronave. Estas medidas deberán revisarse cada seis meses a la luz de los progresos técnicos, sus implicaciones en el
funcionamiento de los aeropuertos y los efectos en los pasajeros.

(3) Con arreglo al Reglamento (CE) no 2320/2002, y para prevenir actos de interferencia ilícita, las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación. Idéntica regla ha de aplicarse necesariamente a cualquier acto que las modifique. No obstante, los pasajeros deben estar claramente informados de las normas relativas a los artículos que está prohibido introducir en las aeronaves.

(4) Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 622/2003 en consonancia.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad de aviación civil.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.

El artículo 3 de dicho Reglamento es aplicable en lo que respecta a la confidencialidad del presente Reglamento.

Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.

Por la Comisión
Jacques BARROT
Vicepresidente

ANEXO
En virtud del artículo 1, el anexo será secreto y no se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Es interesante detectar la contradicción que existe entre que «los pasajeros deben estar claramente informados de las normas relativas a los artículos que está prohibido introducir en las aeronaves» y que «las medidas establecidas en el anexo del Reglamento (CE) no 622/2003 deben mantenerse secretas y no ser objeto de publicación» porque ello implica que cualquier norma abitraria puede ser impuesta sin el recurso de contrastar con la fuente legal.

Como técnica legislativa, también es lamentable, ya que es perfectamente posible disponer de 2 anexos, uno público y otro secreto, de forma que el legislador pueda controlar la consistencia entre ambos, y el anexo público permitiría cumplir el requisito de «informar claramente a los pasajeros».

Lo que trasciende de la norma (publicado, por ejemplo por AENA y en otros sitios de viajes y viajeros) supone un conjunto de medidas tan ridículas que hasta resulta extraño que hayan podido ser aprobadas por pesonas con 2 dedos de frente.

Lo cierto es que la propia elaboración del documento está bajo sospecha. Lo reveló ya hace algún tiempo Ignasi Guardans (que recientemente toca el tema en su blog con el tema «Sumisión Aeroportuaria«) en su artículo «Aeropuertos y legislación secreta» publicado en el Periodico.com y en «Bombas de desodorante» publicado en El Pais que no puedo evitar transcribir.

Aeropuertos y legislación secreta

Un comité que no rinde cuentas ante nadie nos impone unas normas que hemos de acatar sin rechistar

IGNASI Guardans (Diputado al Parlamento Europeo)

Miércoles, 30 de agosto del 2006 (la fecha debe estar mal, porque la norma que se comenta es posterior N.JI.).

Un grupo de expertos en seguridad aérea están reunidos en la planta alta de un edificio de Bruselas. Tienen biografías profesionales distintas, uno ha trabajado en medio mundo, el otro solo vivió fuera de su país durante unos cursos de formación. Pero todos conocen el último modelo de pantalla de rayos X que hay en el mercado, y tienen opiniones firmes sobre cuál es el mejor método para desalojar con urgencia un aeropuerto. Por parte de España asiste un técnico del Ministerio de Fomento. Juntos integran el llamado Comité de Seguridad de la Aviación Civil, creado en el 2002 para facilitar su trabajo a la Comisión en la aplicación de la normativa de seguridad.

LA REUNIÓN se celebra a puerta cerrada. El acta será confidencial. En la agenda, un solo punto: la petición del Reino Unido de extender a toda la UE la prohibición de líquidos en las cabinas de los aviones, tras el descubrimiento de un supuesto complot cuyos detalles son también secretos. La conclusión es doble: no se pueden detectar los explosivos líquidos con los actuales equipos, y difícilmente se puede prohibir cualquier líquido en un avión. Quizá, solo quizá, con otros sistemas sí se pueda, pero es muy caro. Tan solo cabe reducir el riesgo hasta un límite que se estima aceptable. Alguien propone seguir lo que ya han probado los americanos: envases de 100 ml hasta un máximo de 500 ml en bolsitas transparentes.

El 27 de septiembre, el Comité se reúne de nuevo, y por mayoría (con varios votos en contra) aprueba un listado de prohibiciones y unas pocas excepciones. También se permiten definir qué entienden por «líquidos», en una lista abierta. No son juristas, ellos van a lo importante, al grano: ¿para qué complicarse la vida con precisiones y matices? Ese mismo día, un simple intercambio de cartas con el presidente de la Comisión de Transportes del Parlamento Europeo, sin votación alguna, da un barniz democrático al texto. Y el 4 de octubre, la propuesta queda aprobada entre los puntos sin debate por el Colegio de Comisarios, convertida en el anexo secreto del Reglamento 1546/2006.

En apenas cinco días hábiles se ha aprobado una norma directamente aplicable en todos los aeropuertos de Europa. La misma que está detrás de los múltiples interrogantes y contradicciones que han hecho de su aplicación un ejemplo de caos y arbitrariedad en miles de puestos de control. Reglas sin rigor jurídico, de legitimidad dudosa, que no se conocen directamente, solo a través de folletos explicativos. Tampoco las podrá examinar ningún tribunal, al tener carácter confidencial.

¿Alguien imagina una situación similar en otros ámbitos de nuestro sistema jurídico? Es la tecnocracia en su sentido más puro. Pero siempre se puede aprender. A partir de ahora, el Código Penal lo pueden modificar los funcionarios de la Fiscalía General, las leyes de circulación y sus sanciones las pueden aprobar los técnicos de la DGT, y ya nos resumirán su contenido en impresos publicitarios. ¿Para qué necesitamos tanto Parlamento, tanta enmienda, tanta votación, tanto trámite público, tanta segunda o tercera lectura de los proyectos, tanta consulta? ¡Dejemos que nos gobiernen los que saben a golpe de decreto!

Está en juego la legitimidad misma del Derecho que se nos impone a veces desde la UE. Creo no ser sospechoso de falta de convicción europeísta. Y precisamente por ello creo que es necesario denunciar las cosas con claridad. Aunque sea una materia compleja. Porque es esa misma complejidad la que permite ocultar decisiones y métodos que, como la gangrena, están dañando seriamente la democracia del sistema.

En la raíz está la perversión de un mecanismo que la inmensa mayoría de los lectores ignora: la comitología. Les animo a ir a Google: «comitología«. Verán que no lo he inventado, aunque suene mal. Lo que nació como un mecanismo de consulta para mejorar los procesos de ejecución de las normas se está convirtiendo en algunos casos en un sistema rápido para legislar sin rendir cuentas ante nada y ante nadie. Y, cuanto más compleja es la materia, mayor es la impunidad.

HOY, UN GRUPO de personas que nadie conoce, reunidas sin publicidad, y que ante nadie responden políticamente, nos han impuesto unas reglas que estamos obligados a acatar dócilmente para velar por nuestra seguridad. ¿Y mañana? ¿Qué nos espera mañana? Tiene gracia (o deprime, según el día) que cuando se le pregunta al comisario de Transportes, Jacques Barrot, consciente de que él no tenía la autoridad para aprobar lo que ha aprobado, responda con cinismo que «las medidas que contempla este reglamento fueron aprobadas por los estados miembros y por el Parlamento con arreglo a los procedimientos en vigor«. Ya les he contado cómo.

Busquen actas o diarios de sesiones donde la ministra de Fomento haya debatido con sus colegas o en el Congreso lo que un funcionario de su departamento aceptó en nombre de nuestro país. No lo encontrarán. En Madrid les dirán que esto lo impone Europa. Y en Bruselas les dirán que sin el consentimiento de Madrid, París o Berlín o Praga no lo habrían podido aprobar. Y, entre tanto, todos a obedecer sin preguntar, y nuestra democracia y nuestros ideales europeos cada día un poco más pobres, cada día un poco más débiles.

Bombas de desodorante (via Tribuna Libre)

Desde hace unos días, millones de pasajeros en los aeropuertos de toda Europa creen que alguien se ha vuelto loco.

Por Ignasi Guardans i Cambó, diputado al Parlamento Europeo. Alianza de los Demócratas y Liberales por Europa (EL PAÍS, 23/11/06):

Hasta el momento, en el mejor de los casos, los pasajeros hacen en cada caso un acto de resignación, que a pesar de su carácter laico se asemeja mucho a la más genuina resignación cristiana: Dios, en su infinita sabiduría, sabe más que nosotros, y si nos hace pasar por este trance seguro que tiene sus motivos. No somos nosotros, pobres criaturas, quienes debamos poner en cuestión su Providencia. Pero aquí el papel de Dios, como muy acertadamente escribía en estas páginas uno de sus mejores columnistas, lo asume la Unión Europea, aunque nadie sepa muy bien a qué o a quiénes nos referimos al invocar a esta nueva divinidad que ordena nuestras vidas.

Sin embargo, para quienes hace tiempo que rezamos más bien poco y cuando tratamos con la autoridad competente preferimos sustituir la aceptación religiosa por la exigencia democrática y ciudadana, es importante denunciar en voz alta esta situación que a mi juicio refleja las graves perversiones de un sistema normativo que afecta a nuestras vidas y a veces es más propio de la China de hace 25 años que de nuestras democracias.

El 27 de septiembre de 2006 se reunió el Comité de Seguridad de la Aviación Civil, un organismo técnico formado por expertos de los 25 Estados miembros creado en el año 2002 para auxiliar a la Comisión Europea cuando deba formular propuestas en la materia. En esa reunión se debatió una propuesta de revisión de las medidas de seguridad, que contenía las nuevas normas sobre líquidos, entre otras. Las mismas que en Europa llevaban unos meses aplicándose sólo en vuelos desde y hacia el Reino Unido. Normas improvisadas tras la supuesta desarticulación de un supuesto comando que pretendía un supuesto atentado de grandes dimensiones (no es quien firma, sino el New York Times quien puso en cuarentena gran parte de la información que sobre ese oscuro episodio se divulgó desde Londres).

La reunión de ese órgano técnico fue a puerta cerrada, y el acta de la sesión es secreta. En Europa lo “secreto” está creciendo en la misma medida en que crece la etiqueta “seguridad”. En todo caso, según fuentes de confianza, los técnicos de tres Estados rechazaron la propuesta por desproporcionada. Aun así, se aprobó con una mayoría muy cualificada.

La semana siguiente, sin previa consulta al Parlamento ni a nadie, la Comisión Europea aprobó el Reglamento 1546/2006, que convertía en ley para toda Europa la propuesta técnica cerrada unos días antes. Pero la norma nunca ha sido publicada: el texto -que se impone directamente a todas las autoridades de Europa- fue también declarado secreto. Es decir: el Reglamento tiene un solo artículo, que se limita a aprobar un Anexo con las especificaciones sobre qué se puede llevar, cuándo y cómo. Y estas reglas “serán secretas y no se publicarán”, aunque “se pondrán a disposición de las personas debidamente autorizadas por los Estados miembros o por la Comisión”.

En consecuencia, los ciudadanos no tenemos ninguna posibilidad de verificar, o en su caso impugnar, la aplicación de esta norma, porque no tenemos derecho a conocer su contenido. Claro que tampoco la conocen los uniformados que deben aplicarla en los controles de nuestros aeropuertos, profesionales que encuentran en su intransigencia y su rigidez la mejor garantía de continuidad para su puesto de trabajo. Ellos y ellas han recibido simplemente un folleto con instrucciones. Y sólo ellos tienen la autoridad para decidir si autorizan o no un bote con leche materna, si hay que descalzarse o no y por qué, o si deben exigir receta médica por un jarabe contra la tos que puede ser esencial para el viajero pero que no la necesita.

La Comisión se limitó a publicar una extensa nota de prensa en forma de preguntas y respuestas, que por lo demás ilustra bien la frivolidad con la que se ha actuado, por ejemplo al reconocer que todo se basa en lo que “han experimentado los americanos” (sic). En el texto informa también de una serie de confusas excepciones a las reglas, algo bien inútil pues hasta ahora las notas de prensa no pueden utilizarse como argumento ante las fuerzas de seguridad.

No consta debate alguno sobre la proporcionalidad de las medidas y sus alternativas (que el propio Frattini criticaba dos semanas antes de su aprobación). No sabemos qué base científica tienen las supuestas bombas líquidas, ni qué cantidades resultarían peligrosas. No se ha evaluado el impacto económico y comercial del incremento en la facturación de equipajes y su distorsión grave de todo el sistema aeroportuario europeo, en especial en materia de vuelos de conexión. Se ha impuesto de un plumazo un nuevo estándar de envasado a toda la industria cosmética y farmacéutica. Y a todo ello se añaden interrogantes graves en la protección de la dignidad y la intimidad de los viajeros, o sobre discriminación de los enfermos.

Millones de personas y miles de empresas sufren ahora los efectos de una norma secreta, impuesta por quienes poco menos que responden sólo ante Dios y ante la Historia, cuya entera tramitación legal ha durado una semana. O los europeístas combatimos y rechazamos estas prácticas, o ya llegarán quienes cuestionen el actual modelo de construcción europea con argumentos cada vez más difíciles de rebatir.

Lo cierto es que la barbaridad, con los abusos y arbitrariedades que conlleva está siendo acatada sin rechistar por los buenos ciudadanos por «su seguridad» (algunos con el cachondeo en la mirada y en la sonrisa, pero intentando no irritar a los funcionarios y contratados) tal y como señala Ignasi Guardans el post mencionado («Sumisión Aeroportuaria«) .

Pero cada vez hay más voces que avisan de que «el emperador está desnudo» y no es que lleve un traje que solo lo ven los listos:

Por cierto, respecto al secreto, tema que da para partirse de risa, no os preocupéis, porque en el propio web de La Moncloa se explican con detalle (usando los propios términos del anexo secreto) los aspectos principales del Reglamento de Seguridad Aerea (pdf).