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Retos y oportunidades del nuevo Reglamento Europeo de Identidad Digital. Nuevo evento en Vigo.


El próximo martes 20 de febrero de 2024, de 9:30 a 11:00 de mañana, tendrá lugar en el Círculo de Empresarios de Galicia situado en Av. García Barbón, 62, 36201, Vigo (Pontevedra) un evento organizado por Canon, Garrigues y EADTrust para tratar los retos y oportunidades del nuevo Reglamento Europeo de Identidad Digital (EIDAS2).

En junio de 2021, la Comisión Europea propuso un marco para una identidad digital europea que estuviera a disposición de todos los ciudadanos, residentes y empresas de la UE por medio de una cartera europea de identidad digital.

El nuevo marco propuesto modifica el Reglamento 910/2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Reglamento eIDAS), que sentó las bases para acceder de forma segura a los servicios públicos y realizar transacciones en línea y transfronterizas en la UE, creando los certificados cualificados y las firmas y sellos cualificados junto con otros servicios de confianza digital.

Tras las negociaciones interinstitucionales («diálogos tripartitos»), el 29 de junio de 2023 los colegisladores lograron alcanzar un acuerdo provisional inicial sobre los elementos clave del expediente, con sujeción a la introducción de algunos ajustes técnicos adicionales al proyecto de texto legislativo del Reglamento revisado.

El 8 de noviembre de 2023 la Presidencia española del Consejo de la Unión Europea culminó con éxito la negociación del reglamento europeo de servicios cualificados de confianza y de Identidad Digital europea y el texto final se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea probablemente en marzo de 2024.

En 2026 estará disponible en los teléfonos móviles de todos los ciudadanos europeos la Cartera de Identidad Digital de la Unión Europea para realizar todo tipo de gestiones, tanto en el ámbito privado como en el público.

El nuevo Reglamento exige, de hecho, a los Estados miembros que expidan una cartera digital en el marco de un sistema de identidad electrónica, con arreglo a normas técnicas comunes y tras una certificación obligatoria.

A fin de establecer la arquitectura técnica necesaria, acelerar la aplicación del Reglamento revisado, impartir directrices a los Estados miembros y evitar la fragmentación, la propuesta se acompañó de una Recomendación sobre la creación de un Grupo de Expertos que defina un conjunto de instrumentos de la Unión (Toolbox) que ha recoge las especificaciones técnicas de la cartera digital.

Este es el contexto del evento que tendrá lugar el próximo martes 20 de febrero de 2024, de 9:30 a 11:00 de mañana, en el Círculo de Empresarios de Galicia situado en Av. García Barbón, 62, 36201, Vigo (Pontevedra) .

En este encuentro, en el colaboran Canon EMEAEADTrust y Garrigues, veremos cómo se deben preparar las empresas y los organismos para ese momento y como impactará en su negocio.

Para inscribirse, hay que completar el formulario que aparece en el lado derecho de la página del Círculo de Empresarios de Galicia asociada a este evento.

En el nuevo sistema compensación de copia privada, los usuarios asumirán más coste que el real


AMETIC-englishReal Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, sobre sistema compensación de copia privada

Los usuarios sufragarán una compensación superior al daño que causan mediante la copia privada

El Congreso de los Diputados convalidó ayer hoy el Real Decreto-ley sobre el sistema de compensación equitativa por copia privada

Según una nota de AMETIC, el Real Decreto-ley aprobado la semana pasada en el Consejo de Ministros, que supone una vuelta al sistema basado en el canon digital que anteriormente estaba vigente en España, al que se han incorporado ciertas modificaciones para tratar de adaptar el sistema a la jurisprudencia europea, se aprobó ayer por el Congreso de los Diputados en su sesión plenaria.

AMETIC lamenta que se haya convalidado un Real Decreto-ley que va a encarecer el acceso a tecnología a los usuarios finales, por encima del daño que producen los dispositivos sujetos a esta norma.

Los ciudadanos tendrán que sufragar la compensación, mediante unas tarifas que no han tenido en cuenta el perjuicio que realmente pueden causar los dispositivos establecidos, al no haberse tenido en cuenta los estudios que sobre el daño causado ha venido realizando la propia Secretaría de Estado de Cultura entre los años 2012 y 2016 y que lo fijaba en aproximadamente 12 millones de euros.

Teniendo en cuenta el listado de equipos que define la norma para el periodo transitorio y las tarifas determinadas, las estimaciones realizadas por las empresas del sector indican que la cantidad recauda anualmente rebasará los 70 millones de euros, lo que supera considerablemente el perjuicio causado por la copia privada.

Como AMETIC ha trasladado en numerosas ocasiones, la excepción por copia privada origina una compensación a favor de los titulares de las obras para subsanar el daño económico que para el autor supone la realización de copias para uso privado por parte de las personas físicas. Es decir, que mediante este concepto no se debe pretender compensar otros perjuicios que puedan sufrir los autores, como pueda ser la piratería o los usos ilícitos.

Por otro lado, entre las modificaciones realizadas en este Real Decreto-ley, para adaptar el sistema a la jurisprudencia europea se ha incluido un sistema de exenciones y de reembolsos que el sector considera resultará ineficaz.

En el caso de las exenciones, las empresas privadas deben solicitar un certificado a una entidad creada por las propias Entidades de Gestión. AMETIC considera que estas certificaciones se deberían emitir por un organismo independiente, que no fuera parte interesada en la gestión y distribución de la cantidad recaudada, para garantizar la objetividad necesaria en su emisión.

En el caso del sistema de reembolso, el sector considera que no resultará efectivo, a tenor de la experiencia similar que se puso en marcha en Francia, en dónde las solicitudes de reembolso por parte de empresas, es inferior al 0,65%

AMETIC seguirá colaborando con las autoridades en el proceso de consulta y negociación de la determinación de los dispositivos y tarifas definitivos que se debe abrir a partir de ahora. Sus aportaciones defenderán, como siempre, la propiedad intelectual y el impulso de modelos sostenibles.

Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado


El Consejo de Ministros del 7 de diciembre de 2012 ha aprobado un Real Decreto por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Este real decreto se ha publicado en el BOE hoy.

Con este Real Decreto se realiza el desarrollo reglamentario previsto en el Real Decreto Ley de 30 de diciembre de 2011, por el que se suprimía el denominado ‘canon digital’ y se cumple con la obligación que imponen la normativa comunitaria y española de establecer una regulación para abonar la compensación por copia privada a los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

La decisión de suprimir el «canon digital» estaba motivada fundamentalmente por dos aspectos: por un lado, cumplir con las sentencias del Tribunal Superior de la Unión Europea y de la Audiencia Nacional, como la Sentencia Padawan de 2010, que exigían un mayor esfuerzo a los Estados Miembros de la Unión Europea por tener en cuenta en este pago que los dispositivos y soportes digitales no siempre son utilizados para realizar copias privadas; por otro, aportar una mayor competencia a la Administración General del Estado en cuanto al control de las cantidades recaudadas por las entidades de gestión de derechos de autor por este concepto.

Con este sistema de compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado que  se desarrolla, la repercusión en el ciudadano es progresiva y muy reducida.

El Gobierno ha considerado que los ciudadanos pueden beneficiarse, así, del límite de copia privada como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen.

Procedimiento para la determinación de la cuantía de la compensación por copia privada y su distribución por modalidades

La determinación de la compensación equitativa por copia privada se basa en el perjuicio causado a los autores.

Entre los criterios objetivos para la estimación de dicho perjuicio, figuran los siguientes:

  • la estimación del número de copias realizadas,
  • el impacto sobre la venta de ejemplares de las obras;
  • el precio medio y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras;
  • el daño mínimo;
  • la aplicación de medidas tecnológicas o el diferente impacto de la vigencia del límite según el carácter digital o analógico de las reproducciones.

Estos son criterios inspirados en las previsiones de la Directiva comunitaria del 22 de mayo de 2001. En el cálculo quedan excluidas las reproducciones realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.

En el primer trimestre de cada año se iniciará el procedimiento de determinación de la cuantía sobre los datos del año anterior.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte será quien resuelva la cuantía correspondiente al ejercicio anterior y establezca su distribución entre cada una de las modalidades de reproducción afectadas por la copia privada: audio, video y libro.

Distribución de la compensación por copia privada

La cantidad asignada a cada modalidad se distribuirá entre los beneficiarios o titulares por cada una de las modalidades.

El Real Decreto prevé que sean las propias entidades de gestión concurrentes en una misma modalidad de reproducción las que acuerden la determinación de sus propios porcentajes de reparto. Para ello, deberán aportar la correspondiente documentación acreditativa con anterioridad al momento de reconocimiento de obligaciones y propuesta de pago. En caso de que no lleguen a un acuerdo entre dichas entidades para determinar sus propios porcentajes, éstos podrán fijarse mediante laudo de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Reparto de la compensación por copia privada a los titulares beneficiarios

El Real Decreto dispone el régimen de liquidación y reparto por el que deberán regirse los titulares de derechos y las entidades de gestión.

Indica, a su vez, que las entidades de gestión deberán dedicar un 40 por 100 del importe de la compensación equitativa por copia privada a la promoción de actividades de carácter asistencial y a la realización de actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes y ejecutantes. Además, prevé expresamente que las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual han de informar a la Secretaría de Estado de Cultura respecto del reparto de las cantidades, de las cantidades abonadas y de las pendientes por abonar, así como de cualquier otra información que se las requiera.

Régimen especial para el pago correspondiente a 2012

El Reglamento aprobado por el Consejo de Ministros indica que la cuantía será fijada y abonada a ejercicio vencido, tomando como base la estimación de perjuicio causado por este concepto y siempre sobre una serie de estadísticas. Esta cantidad se determinará dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio.

Aunque la cantidad a abonar en concepto de compensación equitativa por copia privada para el año 2012 será calculada en el primer trimestre de 2013, se ha establecido una partida de 5 millones de euros en los Presupuestos Generales del Estado de 2012 que van a permitir facilitar el tránsito del anterior sistema al actual.

Así, una vez que entre en vigor el Real Decreto aprobado el viernes, el Secretario de Estado de Cultura realizará una liquidación provisional como entrega a cuenta de la que se abonará en 2013 para compensar el límite de copia privada de 2012.

Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado (en PDF).

Este es el texto de la norma:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, permite a los Estados miembros de la Unión Europea limitar o exceptuar el derecho de reproducción de los autores en el caso de las copias efectuadas por una persona física para uso privado y siempre que los titulares de ese derecho reciban a cambio una compensación equitativa. Se trata del llamado límite o excepción de copia privada, que en España se encuentra establecido en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

La normativa europea no regula explícitamente la forma, las modalidades de financiación y de percepción o la cuantía de dicha compensación, más allá de exigir que resulte adecuada al uso hecho de las obras o prestaciones protegidas y de indicar que un criterio útil para evaluar las circunstancias de cada caso concreto sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos, no pudiendo dar origen a una obligación de pago determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo. Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha señalado el amplio margen de apreciación de los Estados miembros para determinar quién está obligado al pago de la compensación equitativa por copia privada (Sentencia Sticthing de Thuiskopie de 16 de junio de 2011, asunto c-462/09) y la facultad reconocida a aquéllos para determinar, dentro de los límites impuestos por la Directiva 2001/29/CE, la forma, las modalidades de financiación y de percepción y la cuantía de dicha compensación equitativa (Sentencia de 21 de octubre de 2010, asunto C-467/08). Esta última sentencia señala que un criterio útil para evaluar las circunstancias que permitan determinar la cuantía de la compensación sería el posible daño que cada acto de reproducción haya causado a los titulares de los derechos, y asimismo que, para determinar la compensación, no pueden tenerse en cuenta indiscriminadamente aquellos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.

La disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin derogar ese límite a los derechos de propiedad intelectual, sí ha suprimido el sistema de compensación que se preveía en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Este artículo, si bien no ha sido objeto de una derogación formal, si lo ha sido materialmente, de modo que no son aplicables aquellas partes del mismo que se oponen a lo establecido en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, norma que ha modificado el mecanismo de financiación de la compensación, que deja de depender de la recaudación que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual obtienen de los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción, para pasar a financiarse directamente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, quedando mandatado el Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento de pago de la compensación y, en consecuencia, para determinar la cuantía de la misma en el nuevo sistema, para lo que habrá de tomar como base la estimación del perjuicio causado por el establecimiento del referido límite al derecho de reproducción, ello en ejercicio de la potestad reglamentaria del Ejecutivo, definida en el artículo 23 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, como función de desarrollo de la ley, y concretada en cuanto al desarrollo de la Ley de Propiedad Intelectual en la disposición final única de ésta y en la disposición final vigésima segunda del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, que complementa la habilitación específica contenida en la antes citada disposición adicional décima del mismo real decreto-ley, cuyo apartado 3 permite regular los criterios objetivos y el procedimiento de determinación de la cuantía compensatoria, debiendo tenerse en cuenta, en dicho desarrollo, la facultad que la Ley de Propiedad Intelectual atribuye al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para valorar la concurrencia, en las entidades autorizadas a gestionar derechos de propiedad intelectual, de las condiciones de dicha autorización, entre ellas la eficaz administración de los derechos cuya gestión le es encomendada, en todo el territorio español.

Respecto al origen de esta financiación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, debe recordarse que, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la ley es fuente de obligaciones para la Hacienda Pública estatal, exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, y que, según el artículo 31.2 de la Constitución española, el gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos.

Así, el legislador ha considerado oportuno que los ciudadanos puedan beneficiarse, en territorio español, del límite de copia privada en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como contraprestación a una parte de los impuestos que satisfacen y de los que se nutren los ingresos públicos.

Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumento de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

En este sentido, la Constitución española, en su artículo 9.2, impone a los poderes públicos el deber de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural, y contempla en su artículo 44.1 la promoción y tutela del acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho, por parte de dichos poderes.

El presente real decreto cumple el mandato de la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, regulando el procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado, y el procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las tres modalidades de reproducción, de libros, de sonido, y visual o audiovisual, referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Mantiene las categorías de titulares beneficiarios establecidas en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, así como la distribución de la compensación entre estas categorías por cada modalidad de reproducción y las reproducciones que no tienen la consideración de copia privada, establecidas en el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio.

Establece, no obstante, un procedimiento ad hoc de concesión de entregas a cuenta de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2012 que se encuentra justificado en los plazos existentes para su aplicación inmediata tras la entrada en vigor del presente real decreto y en facilitar la transición, para las entidades de gestión, del sistema vigente hasta 2011 al procedimiento establecido por el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre.

En la elaboración de la presente norma, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre en materia de propiedad intelectual e industrial, y según la habilitación prevista en la disposición final única del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, han informado los Ministerios de Industria, Energía y Turismo, y de Economía y Competitividad. Igualmente, han sido oídas las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley y que agrupan o representan a los legítimos interesados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto del real decreto, y ha sido sometido a trámite de información pública.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 7 de diciembre de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto la regulación de:

a) El procedimiento y los criterios objetivos para la determinación de la cuantía anual de la compensación equitativa por copia privada tomando como base el perjuicio causado.

b) El procedimiento de liquidación y pago a los perceptores de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Titulares beneficiarios.

1. Serán beneficiarios de la compensación equitativa por copia privada, en cuanto titulares de derechos de propiedad intelectual, los autores de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, explotadas públicamente y, en los casos en que corresponda, los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Quedan excluidos de lo dispuesto en este apartado los titulares de derechos relativos a bases de datos electrónicas y a los programas de ordenador.

2. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.

3. A los efectos del presente real decreto se entenderán asimiladas a los libros, las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico siempre y cuando:

a) Estén editadas en serie continua con un mismo título a intervalos regulares o irregulares, de forma que los ejemplares de la serie lleven una numeración consecutiva o estén fechados, con periodicidad mínima mensual y máxima semestral.

b) Tengan al menos 48 páginas por ejemplar.

Artículo 3. Cuantía de la compensación.

1. La cantidad adecuada para compensar el perjuicio causado a los titulares de los derechos de reproducción por el establecimiento de la excepción de copia privada en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, se determinará, dentro de los límites presupuestarios establecidos para cada ejercicio, mediante Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.

2. La cuantía de la compensación se calculará sobre la base del perjuicio efectivamente causado a los titulares de los derechos de propiedad intelectual como consecuencia de la reproducción por personas físicas, en cualquier soporte, a partir de obras ya divulgadas a las que haya accedido legalmente, ello en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Para la estimación de este perjuicio deberán tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios objetivos:

a) La estimación del número de copias realizadas, en los términos previstos en el artículo 31 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, excluyendo aquellas reproducciones realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas, y excluyendo, asimismo, los casos en los que queda exceptuado por ley el pago de la compensación.

b) El impacto de la copia privada sobre la venta de ejemplares de las obras, teniendo en cuenta el grado de sustitución real de éstos por las copias privadas realizadas y el efecto que supone que el adquirente de un ejemplar o copia original tenga la posibilidad de realizar copias privadas.

c) El precio medio de la unidad de cada modalidad reproducida, el porcentaje del precio de la copia original que va destinado a remunerar los derechos de propiedad intelectual y la vigencia de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones reproducidas.

d) El diferente perjuicio del establecimiento del límite de copia privada según, entre otros criterios, el carácter digital o analógico de las reproducciones efectuadas al amparo de la excepción, o la calidad y el tiempo de conservación de las reproducciones.

e) La disponibilidad y aplicación de medidas tecnológicas efectivas a que se refiere el artículo 160.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, no darán origen a una obligación de compensación aquellas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho de reproducción haya sido mínimo.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente real decreto, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, no tienen la consideración de reproducciones para uso privado las siguientes:

a) Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.

b) Las que sean objeto de utilización colectiva o lucrativa, o de distribución mediante precio.

c) Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos de copias privadas.

Artículo 4. Procedimiento para determinar la cuantía de la compensación.

1. La Secretaría de Estado de Cultura acordará, durante el primer trimestre de cada año, la iniciación de oficio del procedimiento para la determinación de la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio anterior.

2. La instrucción de este procedimiento corresponderá al titular de la Subdirección General de Propiedad Intelectual, que podrá adoptar las medidas necesarias para la determinación, conocimiento o comprobación de los datos que precise, incluyendo el requerimiento de información directa o indirectamente relacionada con la instrucción de este procedimiento, a cualquier entidad o persona pública o privada, y a salvo de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

Durante la tramitación del procedimiento se dará audiencia a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

3. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte determinará, mediante Orden motivada, la cuantía de la compensación equitativa por copia privada y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

4. Esta Orden ministerial deberá adoptarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Distribución de la compensación en cada modalidad de reproducción.

La distribución de la compensación equitativa por copia privada se realizará de la siguiente manera:

a) En la modalidad de fonogramas y demás soportes sonoros, el 50 por ciento para los autores, el 25 por ciento para los artistas intérpretes o ejecutantes y el 25 por ciento para los productores.

b) En la modalidad de videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, un tercio para los autores, un tercio para los artistas intérpretes o ejecutantes y un tercio para los productores.

c) En la modalidad de libros y publicaciones asimiladas, el 55 por ciento para los autores y el 45 por ciento para los editores.

Artículo 6. Asignación de la compensación a las entidades de gestión.

1. La compensación equitativa por copia privada se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que actuarán como perceptores de la compensación, recibiendo los importes correspondientes durante el ejercicio presupuestario en el que se haya determinado la cuantía, para su distribución y reparto a los titulares beneficiarios de aquélla.

2. La cantidad asignada a cada modalidad de reproducción en concepto de compensación se distribuirá entre las entidades que gestionen los derechos afectados mediante la aplicación de los porcentajes o sistema de reparto acordados por todas las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.

Con carácter previo al reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de pago, las entidades de gestión deberán aportar ante la Secretaría de Estado de Cultura:

a) El acuerdo en el que se establezcan los porcentajes o sistema de reparto, debidamente firmado por los representantes legales de todas las entidades que concurran en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad de reproducción.

b) La acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social o del consentimiento para la comprobación telemática de tal cumplimiento por dicha Secretaría de Estado.

Las entidades de gestión deberán acreditar documentalmente ante la Secretaría de Estado de Cultura la recepción de los pagos efectuados con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada, en el plazo de un mes desde su recepción.

3. En caso de que las entidades de gestión concurrentes en la gestión de derechos de una categoría de titulares de una misma modalidad no alcancen un acuerdo, la determinación de los porcentajes o sistema de reparto por cada modalidad podrá fijarse o establecerse mediante laudo de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual o de otro órgano arbitral, previa suscripción del convenio arbitral por todas las entidades afectadas. Dicho laudo establecerá los porcentajes, o sistema de reparto de la cantidad de la compensación asignada a cada modalidad, permitiendo reconocer las obligaciones y el pago a las entidades de gestión de conformidad con sus términos.

4. Las cantidades que, por falta de acuerdo entre las entidades de gestión, no hayan podido ser asignadas a éstas durante el ejercicio siguiente a aquél al que corresponden como compensación equitativa por copia privada, serán consignadas en establecimiento público a fin de evitar el devengo de intereses.

Artículo 7. Liquidación y reparto de la compensación a los titulares beneficiarios.

1. El reparto de los importes abonados con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en concepto de compensación equitativa por copia privada entre los titulares beneficiarios se realizará de conformidad con el artículo 154 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual remitirán anualmente y hasta su total distribución, a la Secretaría de Estado de Cultura, la información, por modalidad de reproducción, de las cantidades abonadas y las pendientes de abonar de la cuantía recibida en concepto de compensación equitativa por copia privada. Igualmente le informarán de los criterios detallados de distribución de las cantidades recibidas entre sus miembros.

Esta información se remitirá de conformidad con el modelo que a estos efectos se apruebe por resolución del Secretario de Estado de Cultura. Dicha resolución determinará igualmente el calendario de entrega de la citada documentación.

3. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte garantizará que el importe de la compensación equitativa por copia privada que no hubiese sido abonado a sus titulares beneficiarios por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, una vez transcurrido el plazo legalmente previsto para su reclamación, sea efectivamente destinado a actividades asistenciales, formativas o de promoción, que podrán ser articuladas por el propio Ministerio o por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, en los términos que legalmente se establezcan.

Disposición adicional primera. Realización de actividades de asistencia y fomento por parte de las entidades de gestión.

1. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, directamente o por medio de otras entidades deberán, según lo establecido en el artículo 155 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:

a) Promover actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios.

b) Atender actividades de formación y promoción de autores y artistas intérpretes o ejecutantes.

2. Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual deberán dedicar a las dos modalidades de actividades a que se refiere el apartado anterior, por partes iguales, el 20 por ciento del importe de la compensación equitativa por copia privada que reciban con cargo a los presupuestos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. En el primer trimestre de cada año, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual remitirán a la Secretaría de Estado de Cultura la información referida al ejercicio anterior que a continuación se relaciona:

a) Memoria pormenorizada de las actividades o servicios a que se refieren los apartados a) y b) del apartado 1 de esta disposición.

b) Cantidades desglosadas que se hayan afectado a dichas actividades o servicios de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de esta disposición, y

c) Relación pormenorizada de titulares beneficiarios.

4. Asimismo deberán remitir a la Secretaría de Estado de Cultura cualquier otra información que ésta requiera en relación con la realización de actividades de asistencia y fomento a la que están obligadas las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Al procedimiento administrativo previsto en este real decreto le será de aplicación supletoria lo establecido la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional tercera. No incremento de gastos en materia de personal.

Las medidas incluidas en el presente real decreto no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición adicional cuarta. Eficiencia en el abono de la compensación.

El Gobierno establecerá mecanismos dirigidos a promover la eficiencia y transparencia de las entidades de gestión en el abono de las cantidades que correspondan en concepto de compensación equitativa por copia privada al mayor número de titulares beneficiarios.

Disposición transitoria primera. Equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.

1. A excepción de los casos de liquidación y pago indebidos que den derecho a su reembolso, se entenderá que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación del régimen de compensación equitativa por copia privada a los fabricantes, distribuidores, mayoristas o minoristas y compradores finales que lo hubieran satisfecho antes del 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y conforme a la normativa entonces vigente, por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción afectados por dicho régimen de compensación.

2. Será de aplicación la normativa vigente en materia de copia privada anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, a los deudores y, en su caso, los responsables solidarios de la compensación equitativa por copia privada, que ya hubieran adquirido tal condición en relación con dicha obligación legal antes del 1 de enero de 2012 y no hubieran presentado la declaración-liquidación contemplada en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o no hubieran abonado las cantidades correspondientes, conforme a la normativa aplicable, por los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos antes de la citada fecha.

Disposición transitoria segunda. Compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2012.

1. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de este real decreto determinará la compensación equitativa por copia privada correspondiente a 2012, con base en lo previsto en la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y a lo dispuesto en este real decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, a la entrada en vigor de este real decreto, la Secretaría de Estado de Cultura procederá a una liquidación provisional de la compensación correspondiente a 2012 entre las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

El importe de la liquidación provisional correspondiente a cada entidad de gestión se calculará en función del porcentaje medio devengado en concepto de compensación por copia privada durante los tres últimos ejercicios de los que se disponga de datos oficiales. Este importe no podrá exceder el límite de las disponibilidades presupuestarias.

Las cantidades libradas por este concepto a los distintos beneficiarios tendrán la consideración de entregas a cuenta de la liquidación que finalmente resulte de la aplicación del artículo 4 de este real decreto.

3. Finalizado el ejercicio presupuestario 2012, se procederá a realizar la liquidación definitiva de las entregas a cuenta efectuadas, según se indica a continuación:

a) Si el importe de las entregas a cuenta resultara de cuantía inferior a la liquidación definitiva, se procederá a la imputación de la diferencia al concepto presupuestario correspondiente del ejercicio de 2013.

b) En el supuesto de que el importe de las entregas a cuenta sea de cuantía superior a la liquidación definitiva, se procederá a descontar la diferencia de la compensación correspondiente al ejercicio de 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto y, en particular, el Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de los artículos 24, 25 y 140 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, en la versión dada a los mismos por la Ley 20/1992, de 7 de julio, y el Real Decreto 1802/1995, de 3 de noviembre, por el que se establece el sistema para la determinación de la remuneración compensatoria por copia privada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación sobre en materia de propiedad intelectual.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá dictar las órdenes de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del presente real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 7 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

JOSÉ IGNACIO WERT ORTEGA

El Canon no es para eso.


El artículo «A favor de Internet«, de Jesús Mosterín que hoy publica «El País» (y que yo he conocido por un twit de Enrique Dans), dice unas cuantas cosas muy sensatas.

Sin embargo, el ejemplo que pone comparando el Canon a los compradores de soportes idóneos de copia digital y la pena de cárcel a los compradores de cuchillos, no es adecuado.

El error radica en que no toma en cuenta que la única copia legal es la que se realiza sobre contenidos a los que el usuario haya accedido legalmente, y por la que hay que pagar el canon, ya que de esta forma se compensa la copia privada, que es una limitación del derecho de autor reconocido por la LPI (Ley de Propiedad Intelectual).

Es decir, las descargas ilegales no pagan (no deberían pagar) canon. Y por eso el Canon no es una sanción por algo ilegal llevada a cabo de forma preventiva.

Por otro lado, si usamos un soporte sobre el que hayamos pagado un Canon (y que, por tanto permitirá compensar a ciertos autores) para copiar contenidos a los que no hayamos accedido legalmente (suponiendo que entren en esta consideración las descargas de uno u otro tipo) , en ese caso estamos legitimando y «legalizando» la copia, sea cual sea la fuente de los contenidos.

En mi opinión, aunque hay que reformar la forma de gestionar el cobro del «Canon por Copa Privada» como consecuencia de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TUE), en la que se declaraba ilegal aplicar el canon a profesionales y empresas, el hecho de que exista y de que lo paguen los particulares, debe considerarse como la expresión y la garantía de un derecho que «descriminaliza» a los usuarios.

Por otro lado, se hace una referencia a la SGAE como entidad que compensa a los autores y de la que el autor del artículo nunca ha recibido nada.

Aquí cabe recordar que la SGA se creó el 16 de junio de 1899 para representar a los autores de Teatro. En 1941 se funda la SGAE (Sociedad General de Autores de España) que pasa a gestionar en exclusiva todos los derechos de autor sobre artes escénicas. En 1995 se refunda la SGAE como Sociedad General de Autores y Editores.

Por tanto, pese a lo que da a entender el nombre, la SGAE no representa a los autores literarios. Representa a músicos, compositores, autores dramáticos, letristas, arreglistas, guionistas de cine, televisión y radio, autores de bandas sonoras, directores cinematográficos, realizadores audiovisuales. Y especialmente representa a quienes adquieren sus derechos de propiedad intelectual para su explotación comercial (recordemos que los derechos morales son irrenunciables y no se pueden enajenar). Y su sistema de reparto, que está diseñado con mentalidad del siglo pasado, no permite detectar los titulares de derechos más «descargados» en Internet, sino los que aparecen en las «estadísticas más o menos oficiales».

La sociedad que recauda el canon compensatorio de copia privada para autores literarios es el Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO), que actua en representación de autores y editores de libros, revistas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte. Y para recibir la compensación hay que asociarse.  Por cierto, como se indica en sus estatutos, CEDRO se queda con «los derechos correspondientes a titulares no ocalizados, y que no hayan sido reclamados por estos dentro del plazo establecido para la prescripción legal»

Además, se indica en sus estatutos que «los sistemas de reparto podrán prever un procedimiento estadístico o de muestreo para la constatación y cómputo de las utilizaciones de las obras y publicaciones, que se encargará a una empresa de servicios exterior a la Entidad, con los índices correctores que se consideren oportunos»

Sentencias recopiladas por Miguel Angel Mata


Os recomiendo la lectura de las sentencias recopiladas por Miguel Angel Mata. En su blog también podéis encontrar interesantes comentarios sobre ellas y sobre diversos temas respecto a los que compartimos interés.

El Canon solo debe compensar por la copia privada legal


La revista Computerworld en su número del 1 de febrero publica una tribuna con la postura de ASIMELEC en relación al Canon Digital, que reproduzco a continuación:

El pasado 15 de diciembre de 2007, y tras rechazar la enmienda que el Senado introdujo en la tramitación de la Ley de Impulso a la Sociedad de la Información, en la que se instaba al Gobierno a abolir el canon digital en el plazo de un año, el texto consensuado por los ministerios de Industria y Cultura fue hecho publico por el Gobierno.

Tras casi nueve meses después de lo previsto, incluyendo los cuatro meses de infructuosa negociación entre la industria fabricante de soportes y dispositivos digitales representada por ASIMELEC, y las entidades de gestión de derechos de autor, la incertidumbre ante qué dispositivos y que cantidades serían los incluidos en la lista, al menos de momento, parece se ha disipado.

Sin embargo, y aunque en esta primera ronda, ya que todavía no ha salido publicada la ley que gravará con las nuevas cantidades los dispositivos que recoge dicho texto, una vez más han salido ganando las entidades de gestión de derechos de autor, éstas siguen sin estar contentas con el resultado.

Amparándose en los perjuicios que les ocasiona un fenómeno delictivo como es la piratería, que, por otra parte, afecta a multitud de industrias de todo tipo, tratan de mantener sus pretensiones más recaudatorias que compensatorias de cara a los usuarios, quienes al encontrarse afectados directamente por una medida obsoleta e injustamente discriminatoria que les obliga a pagar previamente por algo que puede que nunca realicen, han entrado de manera decisiva en este debate, dándole una dimensión hasta ahora inédita.

El tema de la piratería, es algo que se suele confundir y desde ASIMELEC pensamos que, de manera deliberada, se fomenta esa confusión. Pero hay que dejarlo bien claro. Una cosa es el canon que, es algo legal y supone una compensación a un presunto daño derivado de las copias que hacemos para uso privado, y otra cosa es la piratería, que es un delito y que supone hacer un número de copias ilegales y venderlas sin pagar derechos de autor.

Al ser fenómenos que no tienen nada que ver, no se pueden ni deben hacer comparaciones en el sentido que una medida puede fomentar o paliar la otra, ya que, insisto, son dos fenómenos totalmente diferenciados que no tienen nada que ver.

ASIMELEC, en representación de la industria TIC, siempre ha estado y estará en contra del canon digital. No obstante, dado que se trata de algo establecido en la ley, las empresas representadas por ASIMELEC y afectadas por la Ley de Propiedad Intelectual de junio de 2006, con la que se pretende “compensar los derechos que los creadores dejarán de percibir por copias privadas”, cumpliremos con ésta y pagaremos el canon, pero ello no quiere decir que esta medida nos parezca correcta, entre otras razones, porque es injusta y ha producido y producirá distorsiones en el mercado que han generado muchos problemas para la industria TIC.

Entre los efectos distorsionadores del mercado que produce el canon, los fenómenos de competencia desleal es algo de lo que desgraciadamente tenemos demasiada experiencia. El canon digital, no sólo no contribuye a revitalizar el sector TIC, sino que siempre se puede constituir en un freno al desarrollo de las TIC en nuestro país y, por tanto, de la Sociedad de la Información.

Como primer efecto de la imposición del canon, estará el inevitable incremento de precios y, con ello, la retracción de la demanda. Por otra parte, si finalmente se aprueban los importes que parece se están barajando, el incentivo al fraude será muy alto, y la competencia desleal de productos que se comercialicen de forma ilegal sin el canon, será un elemento distorsionador de los mercados, que perjudicará gravemente a las empresas que cumplan la Ley, llevándolas, en algunos casos, al borde de la desaparición.

Sin lugar a dudas, entendemos que el canon no es necesario, y aunque reconocemos absolutamente el derecho del autor a obtener una adecuada remuneración por su obra y su creación, creemos que el modelo de canon digital que consagra la Ley de Propiedad Intelectual en España, no es la mejor opción para esta compensación; y que, entre todas las partes implicadas, debemos buscar y encontrar otras alternativas, por otra parte, ya existentes, que aporte una fórmula más justa para todos.

Debemos estudiar mecanismos que faciliten la colaboración entre la Industria TIC y la Cultural, y que posibiliten nuevos modelos de negocio. El desarrollo de contenidos digitales, debe permitir la evolución de nuevas iniciativas que faciliten la compensación legítima de los autores.

Martín Pérez. Presidente de ASIMELEC.

La confusión está en que el Canon compensa por la copia privada legal, no por la ilegal, y por tanto no se debe plantear en términos de compensación por la piratería. O bien se cambia el discurso y se reconoce que lo que se denomina piratería no lo es, y entonces es lícito que el Canon compense a los autores por la libertad de los usuarios de hacerse copias privadas de los contenidos digitales que puedan obtener por cualquier medio.

 

Canon Digital


Dos interesantes artículos se publicaron ayer (19 de noviembre de 2007)  en Cinco Dias sobre el controvertido tema del Canon Digital.

Francisco Ros clausura el 4º Foro de las Evidencias Electrónicas


Logo Foro EvidenciasMás de 400 personas asistieron al IV Foro de las Evidencias Electrónicas que se celebró el pasado 15 de junio de 2007 en el Hotel Ritz.

El acto, organizado por Albalia Interactiva y el despacho de abogados Garrigues, contó, en la conferencia de clausura, con la intervención del secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros, quien incidió en el «protagonismo creciente» de la sociedad en internet, donde cada día se crean 100.000 nuevos «blogs» y el número de internautas -actualmente 2.000 millones de personas- se duplica cada cuatro años.

Según sus palabras, casi cinco millones de españoles harán su declaración de la renta a través de internet este año. El secretario de Estado subrayó el impacto de la red en los modelos de negocio y aseguró que España, «con más de 20 millones de internautas», es una comunidad «muy potente» que evoluciona «al ritmo europeo» en materia electrónica, aunque «aún quedan muchos retos en materia de seguridad», agregó.

Sobre esta cuestión, el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Manuel Marchena criticó la «pereza institucional para asumir los compromisos normativos» que requiere la sociedad de la información, porque «los jueces necesitan un marco jurídico claro que aplicar, por ejemplo la intervención del correo electrónico».

El portavoz del Consejo General del Poder Judicial, Enrique López, abogó por un concepto de prueba electrónica de carácter trasnacional y por la formación de un grupo de peritos oficiales especialistas en materia informática que asesoren a los jueces.

Antonio Garrigues en el IV Foro de las Evidencias ElectrónicasPor su parte, el presidente del Foro, Antonio Garrigues Walker, afirmó que para avanzar en «democracia electrónica» y saber realmente «cómo está España» en materia de nuevas tecnologías con respecto a otros países, hay que mejorar «nuestros conocimientos y técnicas estadísticas».

Entre las medidas que se están implantando en España contra la «ciberdelincuencia», la mayor parte de los participantes en el acto coincidieron en alabar la implantación del DNI electrónico, que permitirá, entre otras cosas, identificar a los remitentes de los emails y evitar los correos-basura que expanden los virus.

El evento tuvo lugar gracias a la Colaboración de Red.es y al patrocinio de AnCert, Consejo General del Poder Judicial, Cybex, El Derecho, Informática El Corte Inglés, Postal Trust, Secuware, SGAE, Symantec y T-Systems.

La Presentación del 4º Foro de las Evidencias Electrónicas corrió a cargo de D. Antonio Garrigues Walker. Presidente del Foro y la Ceremonia de Apertura la protagonizó D. José Marqueño, Presidente del Consejo General del Notariado.

En la primera sesión sobre la Prueba Electrónica intervinieron Dña. Mª Ángeles Manzano, Socia de Garrigues, D. Enrique López, Vocal del Consejo General del Poder Judicial y D. Manuel Marchena, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con la moderación de D. César Belda, Notario y Director General de Feste.

En la segunda sesión sobre Ciberdelincuencia intervinieron D. Juan Salom, Comandante del Grupo de Delitos Telemáticos, en la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, D. Jorge Martín, Jefe del Grupo de Seguridad Lógica de la Brigada de Investigación Tecnológica en la Comisaría General de Policía Judicial y D. Juan Carlos Ruiloba, Jefe del Grupo de Delincuencia Tecnológica y Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial de Barcelona, con la moderación de D. Jorge Alcalde, periodista y Director de la Revista Quo.

Tras el café tuvo lugar la tercera Sesión, centrada en la Desmaterialización de la Propiedad Intelectual: el ejemplar electrónico, con las intervenciones de D. Pablo Hernández, Director de los Servicios Jurídicos de la SGAE, Dña. Bárbara Navarro, Directora Antipiratería de NBC Universal y D. Salvador Esteban, Director de Asesoría Jurídica de la Federación Antipiratería, y la moderación de D. José María Anguiano, Socio de Garrigues.

En la cuarta sesión centrada en los Aspectos Técnicos de la Prueba Electrónica y que moderé yo (D. Julián Inza, Presidente de Albalia Interactiva, como certeramente anunciaba el programa) dió apenas tiempo para hacer 2 rondas de preguntas a D. Vicente Calzado, Director de la División de Tecnología de Informática El Corte Inglés, D. Luis Jara. Director de Seguridad e-Security & Professional Services de T-Systems, D. Carlos Jiménez, Presidente de Secuware, D. Matías Bevilacqua, Director Tecnológico de Cybex y D. Juan Ramón Fontán, Advisory Services Manager de Symantec.

El bloque técnico se cerró con la intervención de D. Sebastián Muriel, Director General de Red.es centrada en las Actuaciones de Red.es en el Ámbito de la Seguridad Informática, que sirvió de referencia posteriormente a la intervención del secretario de estado.

Tras una breve intervención a modo de Resumen y Conclusiones por D. Antonio Garrigues Walker, el Foro acabó con la Ceremonia de Clausura en la D. Francisco Ros, Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio destacó los avances que se han producido recientemente en el desarrollo de la Sociedad de la Información en España.

Tras el acto formal, la fiesta continuó en los jardines del Hotel Ritz. Un cóctel en el que retomar contactos de colegas y que permite la relación entre técnicos y juristas.

Protección de la Propiedad Intelectual en Mundo Internet 2007


El lunes 14 de mayo estuve en Málaga en la inauguración del Congreso Mundo Internet, que tras 10 ediciones en Madrid, parece que continuará en la capital andaluza y, según palabras de Miguel Pérez Subias, con un alcance cada vez más internacional con gran participación de paises latinoamericanos y el apoyo, por lo que se deduce de las conversaciones preliminares de la UIT (Unión Internacional de Telecomunicaciones).

Tras visitar la Feria, muy interesante tanto por las empresas expositoras como por los visitantes, participé por la tarde como presentador y moderador en la sesión sobre Propiedad intelectual que fue muy interesante.

Las intervenciones  se ajustaron milimétricamente al tiempo previsto. Los ponentes fueron Meritxell Roca Sales, de la Universitat Oberta de Catalunya (UOC), Ignasi Labastida i Juan, de la Universitat de Barcelona, Pedro Farré López, de la SGAE, Txema Arnedo de Microsoft y Miguel Pérez Subías, de la Asociación de Usuarios de Internet (AUI). A pesar del rigor en el empleo del tiempo por los ponentes, el debate en el que participaron, que contó con una intensa participación por los asistentes, se extendió hasta superar largamente el horario previsto.

Un interesante resumen de esa sesión lo ha publicado el diario La Opinión de Málaga de donde procede la transcripción siguiente.

Mundo Internet ha reunido a representantes de las entidades de gestión de contenidos y a defensores de las copias privadas en una acalorada mesa de debate en donde se discutió el gran dilema de los derechos de autor en la Red y el canon digital. He aquí la conclusión: «El canon es un sistema imperfecto», como admitió el director de Relaciones Corporativas de la SGAE, Pedro Farré, que confesó también que se ha cometido varios errores como no escuchar al público: «Los jóvenes no quieren un cedé de doce canciones, sino consumir canción por canción, no quieren un disco de policarbonato con un agujero en medio», señaló Farré, que defendió a toda costa la posición de la SGAE y de los autores y la implantación del canon como medida menos dañina frente al DRM, que impide las copias privadas.

«La gratuidad con pago de derechos de autor por medio de la publicidad tiene más sentido que el pago por descarga», sugirió el representante de la SGAE. Farré se `enfrentó´ contra opciones como la Creative Commons (representada por la figura del profesor Ignasi Labastida) o la que el mismo Miguel Pérez Subías, en representación de Todoscontraelcanon, propuso: «Que se pague al autor en la venta del producto que genera… Yo te cedo mi obra por tanto, o no te la cedo para que la explotes».

«El desarrollo tecnológico no puede significar una rebaja en los derechos del autor», justificaba Ferré ante una sala repleta de internautas preocupados por los precios, que sugerían al representante de Microsoft en la cita, Txema Arnedo, que si Windows no fuera tan caro, habría menos piratería de su sistema operativo. Arnedo se limitó a rebatir ese argumento por «imposible» mientras Labastida mostraba gestos de incredulidad y denunciaba que la administración pública genera muchos materiales `protegidos´: «La sociedad no se queja, y paga dos veces para que se haga una investigación. Lo que se paga con dinero público, debería estar a disposición del público».

Y es que la llegada de internet, como ha sucedido con otras revoluciones tecnológicas, ha supuesto el enfrentamiento de los diferentes componentes del sector, que culpa al gobierno por acelerar la ley del canon. «Con cada revolución tecnológica se producen más contenidos. Si alguien piensa que su negocio está en controlar el contenido está muy equivocado», concluyó Pérez Subías.

Como se debe calcular el canon digital


No se suele prestar atención en los medios al siguiente apartado de la LPI (Ley de Propiedad Intelectual), correspondiente a la nueva redacción del artículo 25:

Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

Por eso es importante destacar que:

  • El canon solo debe compensar por la copia legal, no por la ilegal
  • El cálculo debe considerar el uso real del soporte para albergar copia privada (usando estadísticas fiables como por ejemplo las del estudio que Sigma2 ha realizado para ASIMELEC)
  • El canon se debe calcular como un porcentaje del precio del producto.
  • En algunos casos, el canon (o mejor dicho, la compensación por el derecho de copia) se paga en origen (por ejemplo, en la difusión de obras por radio y televisión, los costes de adquisición de derechos tienen en cuenta los diferentes tipos de audiencia y su cuantificación).

Es decir, las cuantias resultantes deben ser muy inferiores a las que se indican en la Disposición Transitoria Unica de la LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.