Archivo de la categoría: DNI electrónico

El DNI electrónico se lanza en España en 2006 y tendrá muchas ventajas y algunos inconvenientes. Los revisaremos aquí.

Aplicabilidad del Reglamento Europeo UE 910/2014 (EIdAS)


A diferencia de la Directiva 93/1999 /CEE del Consejo, el Reglamento (UE)  nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (denominado reglamento eIDAS por las iniciales de Electronic Identificatiom Authentication and Signature) que entró en vigor el 17 de septiembre de 2014, tendrá un impacto directo y, en algunos casos,  supondrá la derogación de las leyes nacionales vigentes en los Estados miembros.

El Reglamento se aplicará gradualmente en los próximos meses con plazos de entrada en vigor escalonados que concluirán el 01 de julio 2016, con la derogación de la Directiva 93/1999 / CEE.

Desde su entrada en vigor el 17 de septiembre de 2014, ya son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 9.5, 17.8, 19.4, 20.4, 21.4, 24.5, 27.4, 28.6, 29.2, 30.3, 30.4, 31.3, 32.3, 33.2, 34.2, 37.4, 38.6, 42.2, 44.2, 45.2, 47 y 48. El resto de las disposiciones, a excepción de los artículos 7, 8.1, 8.2, 9, 10, 11 y 12.1, que se aplicará a partir del 18 septiembre de 2015, deben ser implementadas a partir del 1 de julio de 2016. Sólo el  artículo 6 se aplicará a partir del 18 de septiembre 2018.

Desde 01 de julio de 2016 en adelante:

  • Los Dispositivos de Creación de Firma (denominados antes Dispositivos Seguros de Creación de Firma y ahora Dispositivos Cualificados de Creación de Firma) que tuvieran la consideración de tales según  el artículo 3.4  de la Directiva 93/1999 /CEE,  mantendrán su reconocimiento tras la nueva norma (Reglamento eIdAS).
  • Los certificados reconocidos expedidos a personas físicas de acuerdo con la Directiva 93/1999 /CEE se consideran hasta su vencimiento certificados cualificados de acuerdo con la nueva norma (Reglamento eIdAS).
  • Para ser considerados prestadores de servicios de confianza digital cualificados de acuerdo con el Reglamento eIDAS, los Prestadores de Servicios de Certificación que emitían  ​​certificados reconocidos de acuerdo con la Directiva 93/1999 / CEE deben presentar a partir del 01 de julio de 2017 un informe de evaluación sobre el cumplimiento de la normativa técnica y organizativa aplicable al órgano de supervisión (Minetur, en el caso de España).

La aplicación del Reglamento eIdAS, implica la puesta en marcha de 7 actos de ejecución que deben adoptarse en un  año:

  • 3 actos de ejecución relativos a la identificación y autenticación digital (eID)
  • 4 actos de ejecución en materia de servicios de confianza digital
    • Formatos de firma electrónica (artículo 27.4)
    • Formatos de sellos electrónicos (artículo 37.4)
    • Listas de confianza (artículo 22.5)
    • Marca de confianza de la UE (artículo 23.3)

En los más de 16 años de vigencia de la Directiva 93/1999 /CEE del Consejo, cada Estado miembro la ha desarrollado en su legislación nacional adoptando, en algunos casos normas técnicas de organismos como ETSI y CEN. En España, entre otras normas la Ley 59/2003, con disposiciones sobre firmas electrónicas en la Ley 11/2007 y en la Ley 18/2011.

El impacto revolucionario del Reglamento, sin embargo, cambia todos los paradigmas existentes anteriormente, que pueden considerarse los causantes de la falta de interoperabilidad transnacional en el mercado único europeo. El nuevo modelo, destinado a facilitarla, todavía tiene que demostrar su utilidad en un contexto internacional en el que los mayores avances se han producido a partir de la adopción de incoativas de la industria a través del CAB Forum, solo para el ámbito de los certificados para servidores web, en un modelo como en norteamericano de escasa regulación.

¿Es el DNI electrónico un gran fiasco?


Hace un par de años mereció letras de titular sensacionalista una frase descontextualizada del Presidente de nuestra asociación AMETIC, que tanto ha empujado la adopción del DNI electrónico, incluso antes de la fusión de las dos asociaciones empresariales tecnológicas de las que procede: AETIC y ASIMELEC.

El periódico El País incidió solo en los aspectos negativos (que los hay) porque el continuo descenso en inversiones TIC de los últimos años por parte de grandes y medianas empresas y administraciones públicas estaba originando deterioros de sostenimiento en los despliegues ya realizados y ponían en riesgo la competitividad española a medio y largo plazo.

Como si después de acometer grandes inversiones para construir autopistas se abandonara su mantenimiento por no asumir costes marginales y se acabara con un equipamiento deteriorado y peligroso.

«Un gran fiasco». Así califica al DNI electrónico José Manuel de Riva, presidente de la asociación de empresas tecnológicas, Ametic. La culpa, en su opinión, la falta de aplicaciones para esos 34 millones de documentos que, según la Policía Nacional, ha sido ya expedidos.

En cuanto a la administración electrónica en España, para De Riva el balance es «en general negativo, salvo excepciones. Hay ministerios con aplicaciones y sistemas de comunicación con el ciudadano bastante adaptados incluso pioneros, pero otros, en cambio, funcionan fatal».

De Riva ha advertido que la Agenda Digital española está enunciada, pero no desarrollada. «Se está observando cierta demora en la Agenda Digital. Se nos va a pasar la mitad de la legislatura y estamos todavía mareando la perdiz», ha apostillado. Para De Riva, en España, al igual que en toda Europa, hay un «exceso de regulación», así como «demasiadas trabas impositivas» que gravan la actividad para «exprimir» al sector de las TIC y hacen perder competitividad.

El sector de las TIC facturó el pasado año 85.703 millones de euros, lo que representa un descenso del 5% respecto al ejercicio anterior, con una caída de todos lo sectores, pero especialmente en electrónica de consumo (-23%) y en componentes electrónicos (-16%).

Ciertamente, son muchos los retos a acometer y esencial la aportación de las empresas especializadas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) para la modernización de nuestra sociedad en un contexto internacional altamente exigente.

Y muchas grandes inversiones pueden verse desperdiciadas si no se gestiona adecuadamente su continuidad. Pero el DNI electrónico, en mi opinión, con sus luces y sombras, es uno de los grandes aciertos de los gobiernos anteriores, de diferentes signos políticos.

España es líder mundial en número de certificados cualificados expedidos. Certificados de alta calidad, basados en dispositivo cualificado, bien diseñados para favorecer la interoperabilidad. Los años de experiencia nos han conducido al DNI 3.0 que se ha lanzado este año 2015 y que resuelve casi todos los aspectos técnicos criticados en el pasado e incorpora mejoras pensadas en un mundo digital marcado por la movilidad.

Me considero un experto en aspectos de firma electrónica y me siento orgulloso de que España haya desplegado la infraestructura que la favorece y de que los españoles contemos con esta extraordinaria herramienta en nuestros bolsillos.

Pero el potencial del DNI electrónico no se circunscribe a sus aspectos técnicos, sino que se materializará cuando los ciudadanos seamos conscientes de lo que implica y nos habituemos a su uso. Y las empresas e instituciones empiecen a desplegar mecanismos de identificación y firma sencillos y orientados al usuario.

El propio «viejo» DNI electrónico no es el principal responsable de la escasa calidad de muchas implementaciones tempranas que conducían a sus uso. Todavía se abusa de sistemas de firma electrónica (Key Usage: ContentCommitment) cuando se deberían usar sistemas de autenticación SSL basada en certificados (Key Usage: ElectronicSignature).

Se usan despliegues basados en java para firma en cliente web (que provocan miles de problemas de incompatibilidad de navegadores, sistemas operativos y versiones de máquina virtual java y miles de problemas de soporte), cuando los documentos deberían firmarse tranquilamente con aplicaciones nativas antes de remitirlos de forma sencilla por otros procedimientos, que, posiblemente ni siquiera requieran autenticación.

El verdadero éxito del DNIe es que cada vez somos más conscientes de que está ahí, de que lo tenemos en el bolsillo y de que debe de servir para algo. Y de que se ha roto el círculo vicioso de que el reducido número de usuarios no justifica el despliegue de aplicaciones.

Los problemas de la generalización del DNI electrónico, son los consustanciales a un gran despliegue, y los típicos asociados a la gestión del cambio, y los habituales asociados a la adopción temprana cuando las tecnologías no están del todo maduras.

Sin embargo este gran número de DNIe expedidos nos sitúan en la «pole position» de la sociedad digital.

Los «feature phones» permiten hacer poco más que hablar por teléfono y enviar y recibir SMS pero en eso son perfectamente compatibles con los «smart phones». Y en algunos países africanos la bancarización de personas humildes se vehiculiza mediante terminales sencillos de pocas prestaciones.

Como nos vamos habituando a un acelerado ritmo de innovaciones de alcance global (impulsado por «grandes players») llegamos a pensar que nuestro propio contexto de innovación se queda atrás. Y no es así. Los retos superados por los españoles y por los especialistas españoles en identidad digital, gobierno digital, comercio digital y, en definitiva sociedad digital, posiblemente permitan ayudar a otros países más rezagados, que no sufrirán los «problemas de crecimiento adolescente» que hemos sufrido por nuestra propia ruta innovadora.

Pero ayudarán sobre todo, a que las próximas generaciones de españoles consideren normal el DNIe, un potente instrumento que con el tiempo se convertirá en un trofeo que pocos otros países podrán mostrar en sus anaqueles.

Y ya va siendo hora de que nos quitemos complejos.

Voto electrónico en la empresa y en los organismos


Recientemente se ha publicado en Noticias de Navarra el artículo de Amaya Quincoces sobre Voto Electrónico que, aunque menciona el voto electrónico societario se centra en el voto electoral orientado a definir la composición de algunas instituciones del estado.

¿Cómo funciona el voto electrónico electoral?

No sólo por voluntad política se fragua la decisión de implantar o no el voto electrónico electoral en un país, una opción aún no recogida en la ley española, salvo en la CAV, sino que también influyen factores como el previsible coste de la medida y la disposición social al cambio, según expertos.

MADRID (EFE) 17 de mayo de 2015.

Voto-con-máquina-electronicaEl voto electrónico electoral, vigente en varios países, es el ejercido con dispositivos tecnológicos; bien de forma remota, dígase con móvil, tableta u ordenador, bien de manera presencial ante la mesa electoral con máquinas que garantizan el sufragio digital.

En España el voto electrónico, que sí está garantizado legalmente desde 2005, en contraste con el electoral, es el societario, es decir, el de empresas que cotizan en Bolsa, por ejemplo para votaciones en Juntas de accionistas.

La tecnología del voto electrónico está altamente desarrollada, con empresas españolas punteras en este ámbito, han asegurado a Efefuturo responsables empresariales del sector, como el director de Desarrollo de Negocio de Procesos Electorales de Indra, Javier Viejo, y el presidente de la European Agency of Digital Trust, Julián Inza.

Según los expertos, la seguridad en el voto electrónico es clave para su funcionamiento y está garantizada; en ocasiones incluso más que en el caso del voto presencial, porque en este supuesto la persona puede verse obligada a meter en el sobre la papeleta que otro quiere.

A la hora de votar, la seguridad es básica tanto para la identificación del elector para evitar posibles suplantaciones de personalidad, como en lo que toca a la privacidad con el fin de garantizar la confidencialidad del voto y resto de trámites del proceso, además de la transmisión de resultados y el recuento.

La tecnología actual permite votar de forma electrónica desde el propio colegio electoral con maquinas DRE (de emisión directa del voto), vinculadas a pantallas táctiles, o con aparatos que generan tarjetas magnéticas que son leídas una vez introducidas en urnas especiales, entre otros sistemas.

Para votaciones en remoto con tabletas u otros dispositivos, por ejemplo desde el hogar, los sistemas incluyen repositorios virtuales, en donde elegir papeleta de forma secreta y realizar el trámite electoral «on line», de forma encriptada y con garantías de un voto libre de forma segura.

La biometría, una tecnología que identifica características morfológicas y de comportamiento únicas e intransferibles de las personas, como el iris del ojo o la huella digital, combinada con el uso de certificados digitales y documentos como el DNI electrónico, aportan garantías añadidas de seguridad que aseguran que el votante es quien dice ser, según los expertos.

Brasil, EE.UU., Venezuela o Filipinas son sólo algunos países en donde se ejerce ya el voto electrónico. En otros, como el Reino Unido o Noruega existen tecnologías muy avanzadas como el sistema «e-counting» para dinamizar el recuento a partir de escáneres que automatizan la lectura de papeletas desde la misma urna.

Según los expertos, España tendría que modificar la Ley electoral para que se pudiera votar, una opción que sólo hoy es posible en la CAV, pese a que no la está ejerciendo.

No obstante, en este país sí existe tecnología en varias fases del proceso electoral para agilizar trámites; por ejemplo, en la transmisión de datos a los sistemas centrales, el recuento de resultados y la gestión de actas.

De hecho, de cara a las próximas elecciones municipales del 24 de mayo, Indra distribuirá 21.000 tabletas electrónicas en centros electorales españoles, lo que duplicará el número de dispositivos móviles usados en los anteriores comicios locales para cubrir la transmisión de datos.

Existen tecnologías como la transmisión electrónica de resultados o la Mesa Administrada Electrónicamente (MAE), implementadas progresivamente en España, que permiten obtener buena parte de los beneficios del voto electrónico (rapidez, exactitud y simplificación de las tareas de la mesa electoral, entre otras) dentro del marco legal preexistente, explican desde Indra.

La implantación o no del voto electrónico electoral genera debates no sólo por temas de seguridad, sino además por la idoneidad o no de establecerlo en un momento dado, porque es algo que exige reflexionar antes en profundidad sobre sus beneficios y desventajas.

Se trata de un tema «complejo» que requiere de un análisis profundo a la hora de valorar previamente las ventajas que tendría implantarlo o no, ha asegurado el responsable de Indra.

Entre los factores que deben ponderarse a la hora de decidir sobre esta cuestión no está únicamente la voluntad política de hacerlo, aunque es necesaria, por supuesto, sino que influyen otras muchas variables, dice.

Por ejemplo, el supuesto coste económico, el previsible impacto de la brecha digital social (el porcentaje de gente que no puede, no sabe o no quiere usar tecnología) o el riesgo de cambiar por otro nuevo un sistema de voto tradicional que está funcionando bien.

Desde el punto de vista de costes, a modo de ejemplo sólo en España, aparte del gasto en sistemas, la implantación del voto electrónico presencial exigiría al menos incorporar máquinas electrónicas en aproximadamente 60.000 mesas electorales.

Siempre se pueden implantar soluciones híbridas, ha añadido por su parte, el responsable de la European Agency of Digital Trust, para quien el sufragio digital podría ser «complementario del físico», si en algún momento se decidiera su implantación en países como España.

Ha afirmado que, para el voto concreto de ciudadanos que residen en el extranjero, el sufragio digital tendría claramente más ventajas que inconvenientes respecto al físico; en su opinión, la participación electoral desde fuera podría verse impulsada con sistemas tecnológicos que simplificaran su gestión.

DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 – procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica


Se acaba de publicar la DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/296 DE LA COMISIÓN de 24 de febrero de 2015 por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1)

La cooperación entre los Estados miembros en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica resulta esencial para fomentar un alto grado de confianza y seguridad que corresponda al nivel de riesgo en tales sistemas.

(2)

El artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 requiere que el Estado miembro notificante facilite a los demás Estados miembros, con seis meses de antelación, una descripción de este sistema, a fin de que los Estados miembros puedan cooperar de la manera descrita en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(3)

La cooperación entre los Estados miembros exige unos procedimientos simplificados. La interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica no pueden crearse mediante procedimientos aplicados en distintas lenguas. La utilización de la lengua inglesa en la cooperación debe facilitar la consecución de la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, pese a lo cual la traducción de la documentación ya existente no debe ser origen de cargas poco razonables.

(4)

Diversos elementos de los sistemas de identificación electrónica son gestionados por autoridades u organismos diferentes de los Estados miembros. Para hacer posible una cooperación efectiva y simplificar los procedimientos administrativos, procede velar por que cada Estado miembro disponga de un interlocutor único a través del cual pueda accederse a sus autoridades y organismos competentes.

(5)

El intercambio de información, experiencia y buenas prácticas entre los Estados miembros facilita el desarrollo de los sistemas de identificación electrónica y sirve como herramienta para alcanzar la interoperabilidad técnica. La necesidad de una cooperación de este tipo se justifica específicamente en caso de introducirse adaptaciones en sistemas de identificación electrónica ya notificados o modificaciones de los sistemas de identificación electrónica sobre los que se haya facilitado información a los Estados miembros antes de la notificación, así como en caso de producirse acontecimientos o incidentes importantes que puedan afectar a la seguridad o a la interoperabilidad de los sistemas de identificación electrónica. Asimismo, los Estados miembros deben disponer de los medios necesarios para solicitar este tipo de información relativa a la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los demás Estados miembros.

(6)

La revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica debe entenderse como un proceso de aprendizaje mutuo que contribuye a reforzar la confianza entre los Estados miembros y garantiza la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados. Esto obliga a los Estados miembros notificantes a facilitar suficiente información sobre sus sistemas de identificación electrónica. No obstante, debe tenerse también en cuenta la necesidad de que los Estados miembros preserven la confidencialidad de determinada información, cuando sea fundamental para la seguridad.

(7)

Con el fin de garantizar que el proceso de revisión por pares es rentable y produce resultados claros y concluyentes, así como de evitar cargas innecesarias a los Estados miembros, los Estados miembros deben llevar a cabo colectivamente una sola revisión por pares.

(8)

Los Estados miembros deben tener en cuenta las evaluaciones de terceros independientes, si existen, a la hora de cooperar en asuntos relacionados con los sistemas de identificación electrónica, incluso a la hora de realizar las evaluaciones por pares.

(9)

Con el fin de facilitar las modalidades de procedimiento para alcanzar los objetivos del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, debe crearse una Red de Cooperación. Su propósito es garantizar la existencia de un foro que pueda incluir a todos los Estados miembros y les permita cooperar de manera formal en relación con los aspectos prácticos del mantenimiento del marco de interoperabilidad.

(10)

La Red de Cooperación debe examinar los proyectos de formularios de notificación facilitados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 y emitir dictámenes que proporcionen indicaciones respecto a la conformidad de los sistemas en ellos descritos con los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento. El artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 exige que los Estados miembros notificantes describan cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014. En particular, los dictámenes de la Red de Cooperación deben ser tenidos en cuenta por los Estados miembros cuando se preparen para cumplir la obligación que les impone el artículo 9, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 910/2014 de describir a la Comisión cómo cumple el sistema de identificación electrónica notificado los requisitos de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014.

(11)

Todas las partes implicadas en la notificación deben tomar nota del dictamen de la Red de Cooperación como orientación para todos los procesos de cooperación, notificación e interoperabilidad.

(12)

A fin de garantizar la eficacia del proceso de revisión por pares realizado en virtud de la presente Decisión, procede que la Red de Cooperación facilite orientaciones a los Estados miembros.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objetivo

Con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento, la presente Decisión establece las modalidades de procedimiento para facilitar la cooperación entre los Estados miembros, en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica que los Estados miembros tengan intención de notificar o hayan notificado a la Comisión. Las modalidades se refieren, en particular:

a)

al intercambio de información, experiencia y buenas prácticas sobre los sistemas de identificación electrónica y el examen de las novedades pertinentes en el sector de la identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo II;

b)

a la revisión por pares de los sistemas de identificación electrónica, según lo establecido en el capítulo III, y

c)

a la cooperación a través de la Red de Cooperación, según lo establecido en el capítulo IV.

Artículo 2

Lengua de la cooperación

1.   Salvo que los Estados miembros afectados acuerden otra cosa, la lengua de la cooperación será el inglés.

2.   Pese a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a traducir los documentos justificativos a que se refiere el artículo 10, apartado 2, cuando ello suponga una carga excesiva.

Artículo 3

Interlocutor único

1.   A efectos de la cooperación entre los Estados miembros en virtud del artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, cada Estado miembro designará un interlocutor único.

2.   Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión la información sobre dicho interlocutor único. La Comisión pondrá en línea una lista de los interlocutores únicos.

CAPÍTULO II

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN, EXPERIENCIA Y BUENAS PRÁCTICAS

Artículo 4

Intercambio de información, experiencia y buenas prácticas

1.   Los Estados miembros deberán compartir la información, la experiencia y las buenas prácticas relativas a los sistemas de identificación electrónica con los demás Estados miembros.

2.   Cada Estado miembro informará, por tanto, a los demás Estados miembros cuando introduzca cualquiera de las modificaciones, mejoras o adaptaciones siguientes, que guardan relación con la interoperabilidad o los niveles de seguridad del sistema:

a)

las mejoras o adaptaciones de su sistema de identificación electrónica ya notificado, cuando no requieran notificación con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014;

b)

las modificaciones, mejoras o adaptaciones de la descripción de su sistema de identificación electrónica facilitada con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 que se produjeron antes de la notificación.

3.   Cuando un Estado miembro tenga conocimiento de cualquier hecho o incidente importante que no esté relacionado con su sistema de identificación electrónica notificado, pero que puede afectar a la seguridad de otros sistemas de identificación electrónica notificados, informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Solicitud de información sobre interoperabilidad y seguridad

1.   Cuando un Estado miembro considere que, a fin de garantizar la interoperabilidad entre los sistemas de identificación electrónica, es necesario disponer de información complementaria a la ya facilitada por el Estado miembro que notificó el sistema de identificación electrónica, podrá solicitar a este dicha información. El Estado miembro notificante deberá facilitar dicha información, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

2.   Con el fin de mejorar la seguridad de los sistemas de identificación electrónica, un Estado miembro que tenga una duda en materia de seguridad en relación con un sistema que haya sido notificado o esté en proceso de notificación podrá solicitar información sobre dicha duda. El Estado miembro objeto de la solicitud deberá facilitar a todos los Estados miembros la información pertinente solicitada para determinar si se ha producido una violación de seguridad con arreglo al artículo 10 del Reglamento (UE) no 910/2014 o determinar si existe un riesgo real de que pueda producirse tal violación, a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 6

Intercambio de información a través de los interlocutores únicos

Los Estados miembros intercambiarán información con arreglo a los artículos 4 y 5 a través de los interlocutores únicos y facilitarán la información pertinente solicitada sin demora indebida.

CAPÍTULO III

REVISIÓN POR PARES

Artículo 7

Principios

1.   La revisión por pares es un mecanismo de cooperación entre Estados miembros cuyo objetivo es garantizar la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas de identificación electrónica notificados.

2.   La participación de los Estados miembros pares será voluntaria. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares no podrá negarse a que determinado Estado miembro participe como par en dicho proceso.

3.   Cada Estado miembro que participe en el proceso de revisión por pares correrá con los gastos que suponga su participación en dicho proceso.

4.   La información obtenida a través del proceso de revisión por pares deberá utilizarse exclusivamente con este fin. Los representantes de los Estados miembros que lleven a cabo la revisión por pares no revelarán a terceros ninguna información sensible o confidencial obtenida en el transcurso de dicha revisión.

5.   Los Estados miembros pares deberán revelar cualquier posible conflicto de intereses que puedan tener los representantes designados por ellos para tomar parte en las actividades de revisión.

Artículo 8

Inicio del proceso de revisión por pares

1.   El proceso de revisión por pares podrá iniciarse de dos maneras distintas:

a)

un Estado miembro solicita que su sistema de identificación electrónica sea sometido a una revisión por pares;

b)

uno o más Estados miembros expresan el deseo de llevar a cabo la revisión por pares del sistema de identificación electrónica de otro Estado miembro. En su solicitud, deberán indicar las razones por las que desean llevar a cabo la revisión por pares y explicar cómo contribuirá dicha revisión a la interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica de los Estados miembros.

2.   Las solicitudes a que se refiere el apartado 1 se comunicarán a la Red de Cooperación de conformidad con el apartado 3. Los Estados miembros que tengan intención de participar en la revisión por pares deberán comunicarlo a la Red de Cooperación en el plazo de un mes.

3.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a una revisión por pares deberá facilitar a la Red de Cooperación la siguiente información:

a)

el sistema de identificación electrónica objeto de revisión;

b)

el o los Estados miembros pares;

c)

el calendario para la presentación a la Red de Cooperación del resultado esperado, y

d)

las modalidades de realización de la revisión por pares con arreglo al artículo 9, apartado 2.

4.   Una vez realizada la revisión por pares, el sistema de identificación electrónica no será sometido a otra revisión dentro de los dos años siguientes, salvo que así lo haya acordado la Red de Cooperación.

Artículo 9

Preparación de la revisión por pares

1.   Los Estados miembros que intervengan como pares facilitarán al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión los nombres y datos de contacto de los representantes suyos que participarán en la revisión dentro de las dos semanas siguientes al momento en que dichos Estados miembros hayan informado de su intención de participar en la revisión con arreglo al artículo 8, apartado 2. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica vaya a ser sometido a revisión por pares podrá denegar la participación de un representante en caso de conflicto de interés.

2.   Teniendo en cuenta las orientaciones facilitadas por la Red de Cooperación, el Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea sometido a revisión por pares y los Estados miembros pares se concertarán sobre:

a)

el alcance y las modalidades de la revisión por pares sobre la base del ámbito de aplicación del artículo 7, letra g), o del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014 y del interés expresado por los Estados miembros pares en la fase de inicio;

b)

el calendario de las actividades de revisión por pares, a fin de determinar un plazo, que no podrá exceder de tres meses a partir del momento en que los Estados miembros pares faciliten los nombres y datos de contacto de sus representantes de conformidad con el apartado 1;

c)

otras modalidades de organización relacionadas con el proceso de revisión por pares.

El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares deberá informar de este acuerdo a la Red de Cooperación.

Artículo 10

Revisión por pares

1.   Los Estados miembros participantes llevarán a cabo la revisión por pares de forma conjunta. Los representantes de los Estados miembros elegirán entre ellos mismos a un representante para coordinar la revisión.

2.   El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de una revisión por pares facilitará a los Estados miembros pares el formulario de notificación presentado a la Comisión, o una descripción del sistema con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014 en caso de que el sistema de identificación electrónica todavía no haya sido notificado. También facilitará todos los documentos justificativos e información adicional pertinente.

3.   La revisión por pares podrá incluir, sin que la relación sea exhaustiva, uno o varios de los siguientes aspectos:

a)

evaluación de la documentación pertinente;

b)

examen de los procesos;

c)

seminarios de carácter técnico, y

d)

consideración de la evaluación por terceros independiente.

4.   Los Estados miembros pares podrán solicitar documentación adicional relacionada con la notificación. El Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica sea objeto de revisión por pares deberá facilitar dicha información a menos que:

a)

no esté en posesión de la misma y obtenerla suponga una carga administrativa desproporcionada;

b)

la información se refiera a cuestiones de seguridad pública o seguridad nacional;

c)

la información se refiera a cuestiones relacionadas con secretos comerciales, profesionales o empresariales.

Artículo 11

Resultados de la evaluación por pares

Los Estados miembros pares prepararán y presentarán un informe destinado a la Red de Cooperación en el plazo de un mes a partir de la finalización del proceso de revisión por pares. Los miembros de la Red de Cooperación podrán solicitar información suplementaria o aclaraciones al Estado miembro cuyo sistema de identificación electrónica haya sido objeto de una revisión por pares o a los Estados miembros pares.

CAPÍTULO IV

LA RED DE COOPERACIÓN

Artículo 12

Creación y métodos de trabajo

Queda establecida una red para fomentar la cooperación con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014 (denominada «Red de Cooperación»). La Red de Cooperación desempeñará su trabajo a través de una combinación de reuniones y de procedimientos escritos.

Artículo 13

Proyecto de formulario de notificación

Cuando el Estado miembro notificante facilite la descripción de su sistema de identificación electrónica con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, transmitirá a la Red de Cooperación el proyecto de formulario de notificación debidamente cumplimentado y toda la documentación complementaria precisa, tal como se especifica en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 910/2014, y en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014.

Artículo 14

Funciones

La Red de Cooperación estará facultada para:

a)

facilitar la cooperación entre los Estados miembros sobre el establecimiento y el funcionamiento del marco de interoperabilidad con arreglo al artículo 12, apartados 5 y 6, del Reglamento (UE) no 910/2014, mediante el intercambio de información;

b)

establecer métodos para un intercambio de información eficaz en relación con todos los temas relacionados con la identificación electrónica;

c)

examinar los avances pertinentes en el sector de la identificación electrónica y debatir y desarrollar buenas prácticas en materia de interoperabilidad y seguridad de los sistemas de identificación electrónica;

d)

adoptar dictámenes sobre las novedades relacionadas con el marco de interoperabilidad a que se refiere el artículo 12, apartados 2 a 4, del Reglamento (UE) no 910/2014;

e)

adoptar dictámenes sobre la evolución de las especificaciones técnicas mínimas, las normas y los procedimientos relativos a los niveles de seguridad previstos en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 y a las orientaciones que acompañan a dicho acto de ejecución;

f)

adoptar orientaciones sobre el ámbito de aplicación de la evaluación por pares y sus modalidades;

g)

examinar los resultados de las revisiones por pares con arreglo al artículo 11;

h)

examinar el proyecto de formulario de notificación cumplimentado;

i)

adoptar dictámenes sobre la manera en que un sistema de identificación electrónica que se va a notificar, y cuya descripción se ha facilitado con arreglo al artículo 7, letra g), del Reglamento (UE) no 910/2014, cumple los requisitos de los artículos 7, 8, apartados 1 y 2, y 12, apartado 1, de dicho Reglamento y el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

Artículo 15

Composición

1.   Serán miembros de la Red de Cooperación los Estados miembros y los países del Espacio Económico Europeo.

2.   Los representantes de los países adherentes serán invitados por el Presidente a asistir como observadores a las reuniones de la Red de Cooperación a partir de la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

3.   El Presidente podrá invitar a expertos externos a la Red de Cooperación, que tengan competencias específicas sobre un tema del orden del día, a que participen en el trabajo de la Red de Cooperación o de un subgrupo, de forma ocasional, previa consulta a la Red de Cooperación. Asimismo, el presidente podrá otorgar la condición de observador a personas y organizaciones previa consulta a la Red de Cooperación.

Artículo 16

Funcionamiento

1.   Las reuniones de la Red de Cooperación estarán presididas por la Comisión.

2.   En concertación con la Comisión, la Red de Cooperación podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por la Red de Cooperación. Los subgrupos dejarán de existir desde el momento en que hayan cumplido su mandato.

3.   Los miembros de la Red de Cooperación, así como los expertos invitados y observadores, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional previstas en los Tratados y en sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (2). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

4.   La Red de Cooperación celebrará sus reuniones en los locales de la Comisión. La Comisión prestará los servicios de secretaría.

5.   La Red de Cooperación publicará los dictámenes que adopte con arreglo al artículo 14, letra i), en un sitio web específico. Cuando un dictamen contenga información confidencial, la Red de Cooperación adoptará una versión no confidencial del dictamen a efectos de dicha publicación.

6.   La Red de Cooperación adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros.

Artículo 17

Gastos de reunión

1.   La Comisión no remunerará los servicios de quienes participen en las actividades de la Red de Cooperación.

2.   Los gastos de viaje de los participantes en las reuniones de la Red de Cooperación podrán ser reembolsados por la Comisión. El reembolso lo efectuará de acuerdo con las disposiciones en ella vigentes y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan atribuido a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 18

Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)  DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(2)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

 

 

 

Duración de la validez de los certificados cualificados o reconocidos


El  artículo 8 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica ha cambiado su redacción por la disposición final sexta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones («B.O.E.» 10 mayo; Corrección de errores «B.O.E.» 17 mayo)

En su apartado 2, la norma indicaba:

El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma.

En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cuatro años.

Tras la modificación, queda:

2. El período de validez de los certificados electrónicos será adecuado a las características y tecnología empleada para generar los datos de creación de firma. En el caso de los certificados reconocidos este período no podrá ser superior a cinco años.

 

Sin embargo, pese a lo que diga la Ley, lo cierto es que no existe limitación específica en cuanto a la duración de los certificados cualificados (o reconocidos) ya que el recientemente aprobado Reglamento europeo – Identificación electrónica y servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior (en inglés REGULATION (EU) No …/2014 OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL on electronic identification and trust services for electronic transactions in the internal market) al igual que la Directiva 1999/93/EC (Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures ) no definen ningún límite y por tanto no puede aplicarse una restricción en un país miembro que limite la prestación de servicios de confianza de prestadores supervisados por otro.

Por poner un ejemplo, si el DNI electrónico incluyera certificados electrónicos válidos por 10 años (o la duración prevista del soporte), estaría cumpliendo el Reglamento Europeo que prima sobre la Ley española, y por tanto serían legales.

Una pena realizar una modificación de la Ley de Firma electrónica por una tontería, y que encima sea inútil.

 

 

Auditoría de firma electrónica: firma electrónica certificada


Los sistemas de gestión de firmas electrónicas se basan en un enjambre de normas técnicas y jurídicas que hacen difícil saber si se han adoptado adecuadamente.

Las múltiples opciones en la gestión de las firmas electrónicas permiten mucha flexibilidad a la hora de diseñar los sistemas, pero un error de implementación puede arruinar un buen diseño inicial.

Por eso, la posibilidad de auditar y certificar las soluciones de firma electrónica es una garantía para los implementadores de sistemas que gestionan firmas electrónicas y también para los usuarios de esos sistemas.

EADTrust es una entidad que audita sistemas de gestión, workflows, gestores documentales, CRMs y ERPs que emplean firmas electrónicas y da una opinión sobre si se implementan de forma adecuada. El análisis contempla gestión de archivo de los documentos electrónicos firmados y los procesos anejos que en los que se precisa la fuerza probatoria de la firma electrónica.

Los sistemas auditados por EADTrust contemplan los siguientes elementos:

  1. La firma se realiza con certificados reconocidos y dispositivos seguros de creación de firma, o se usa en contextos en los que alguno de estos requisitos no es exigible.
  2. La firma incluye información del momento de firma y de que el certificado utilizado para firmar no estaba revocado en ese momento.
  3. La firma se realiza con certificados emitidos por prestadores que cumplen la normativa aplicable sin más restricciones que las debidas al interés de los ciudadanos que usan las firmas.
  4. La firma permite comprobar los datos principales de los firmantes a partir de los certificados, sin necesidad de usar herramientas especiales
  5. Es posible acceder a una versión del documento que incluye la firma electrónica diseñado para ser apreciado por una persona sin conocimientos especiales, incluso en detalles derivados de la propia interpretación de la firma electrónica
  6. Los documentos son verificables en cualquier momento por un tercero a partir de la información de representacion visible de documento, y a partir de la codificación (código fuente) que incluye sus datos estructurados, de ser aplicable.

Las soluciones auditadas que cumplen todos estos requisitos reciben un informe favorable y pueden exhibir el logo de “firma certificada” creado por EADTrust.

La información sobre los sistemas auditados se incluye en las siguientes páginas web de referencia:

Voto electrónico en asociaciones y colegios profesionales


Aunque hay algunas opiniones contrarias al voto electrónico en convocatorias electorales de tipo ciudadano, en mi opinión sus ventajas superan a sus inconvenientes y, desde luego, a otros mecanismos de voto a distancia, como el voto por correo. No se trata tanto de sustituir el voto presencial por el electrónico (sobre todo en contextos en los que los procedimientos legales están muy aquilatados) como de suplementarlo en los casos en los que la posibilidad del voto presencial no cubre todas las necesidades de los ciudadanos.

Las críticas se centran en algunos aspectos de voto presencial con asistencia de máquinas de voto, por algunos fallos que se han producido en el pasado en contextos muy concretos y que posiblemente estén superados hoy en día.

Lo cierto es que existen colectivos como las asociaciones y los colegios profesionales que se pueden beneficiar de la tecnología para mejorar la participación de sus colegiados, miembros y asociados en las actividades de la entidad.

El voto electrónico, en colegios profesionales y asociaciones se puede desplegar en diferentes ámbitos, pero citaré aquí los dos principales:

  • Voto electoral para la elección de candidatos o candidaturas a los órganos de decisión de la entidad
  • Voto en relación con los puntos del día de las Juntas y Asambleas

En ambos casos, es esencial contar con una buena gestión de miembros, de modo que se disponga de información actualizada sobre domicilio personal o profesional y formas de contacto electrónico como número de teléfono fijo, número de teléfono móvil y una o más direcciones de coreo electrónico. Este último aspecto es relativamente sencillo en algunas ocasiones ya que el colegio profesional o la asociación puede proveer servicios de correo electrónico.

La amplia disponibilidad de certificados electrónicos, relativamente habitual en algunos colectivos, y bastante generalizada en España en relación con los certificados del DNI electrónico facilita mecanismos de comprobación de identidad, que pueden coexistir con otros de uso más sencillo en teléfonos móviles y tabletas.

Para cubrir adecuadamente las especialidades del voto electrónico es recomendable revisar los estatutos del colegio o de la asociación y, cuando existe, el reglamento de régimen interior y el reglamento electoral. Frecuentemente es necesario introducir alguna modificación en la normativa de funcionamiento de la entidad para dar cobertura al voto electrónico, por lo que el proceso debe realizarse con la anticipación adecuada para que los órganos de gobierno aprueben los cambios. Finalmente es altamente recomendable la realización de un reglamento de voto electrónico que cuente con el máximo consenso posible.

En EADTrust hemos ayudado a diferentes entidades a definir y desplegar sus modelos de voto electrónico,, y contamos con herramientas propias para gestionarlo (innovoto).

Podemos ayudar en diferentes aspectos:

  • Revisión de estatutos, reglamentos y normas internas
  • Realización o revisión del reglamento de voto electrónico
  • Auditoría de un sistema de voto electrónico ya existente
  • Definición del modelo de identificación de miembros en relación con el censo electoral.
  • Apoyo en la depuración de datos del censo electoral
  • Despliegue de un sistema de voto electrónico en los sistemas informáticos de la entidad
  • Alojamiento del sistema de voto electrónico en infraestructura técnica externalizada.

Para más información llámenos al +34 91 7160555 o al 902 365 612 o visite la página web de Innovoto.

 

Foro Electrónico de Accionistas de las Sociedades Cotizadas


Cada vez son más las compañías que contratan a EADTrust el servicio de Foro Electrónico de Accionistas.

Entre otras, han confiado en European Agency of  Digital Trust empresas como Hullera Vasco Leonesa, Unipapel, Barcino, Ahorro Familiar y Zardoya Otis.

La obligación de activar un foro electrónico de accionistas afecta a las sociedades cotizadas y se especifica en el artículo 539 de la Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital):

Artículo 539 Instrumentos especiales de información

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores.

En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.

3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.

5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

El servicio de EADTrust abarca los siguientes aspectos:

  • Redacción o revisión del Reglamento del Foro Electrónico de Accionistas
  • Alojamiento de todo el sistema en ordenadores propios
  • Personalización del logo de la sociedad en el Foro electrónico de accionistas.
  • Gestión de certificado electrónico de seguridad SSL
  • Implementación de un mecanismo de alta en el foro electrónico que contempla la identificación del solicitante mediante su DNI electrónico y otros certificados electrónicos
  • Gestión de la moderación del foro en coordinación con los resoonsables de la entidad
  • Asignación de una URL fácil de recordar: http://accionistas.de/entidad
  • Activación y desactivación del foro con un preaviso de minutos o de forma planificada
  • Personalización y adaptación del sistema a los requerimientos de la entidad

Para comprobar el funcionamiento del sistema puede acceder al Foro Electrónico de Accionistas de EADTrust.

El ejemplo indicado en el enlace anterior (DEMO) permite darse de alta en el foro electrónico de accionistas a cualquier persona, con tan solo disponer de un DNI electrónico.

Además deberá tener correctamente instalado en el ordenador un lector de tarjeta chip y los drivers tanto del lector de tarjeta chip como del DNI electrónico y recordar el número secreto del DNI.

En la actualidad más de 33 millones de ciudadanos españoles cuentan con el DNI electrónico y cualquiera puede solicitarlo en las comisariás de expedición del DNI, para lo que existe incluso un servicio de cita previa que minimiza las esperas.

Foro-electronico-de-accionistas

Servicio de Foro Electrónico de Accionistas


EADTrust (European Agency of Digital Trust) es un tercero de confianza que incluye entre los servicios que presta, el de puesta en marcha de «Foros electrónicos de accionistas».

Las sociedades cotizadas tienen que contar con un foro de este tipo en cada junta de accionistas que convocan ya que lo requiere el cumplimiento del artículo 539 (tras la última renumeración de artículos) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 539. Instrumentos especiales de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores.

En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.

3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.

5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

Para comprobar como es posible darse de alta en un Foro de este tipo, con el DNI electrónico  se pude acceder al Foro de ejemplo de EADTrust. Hay que tener preparado el lector de tarjeta chip y el DNI electrónico para hacer la prueba. Para pedir más información sobre el servicio llamen al 91716 0555.

Ya he hecho anteriormente otras referencias a esta obligación:

El «no repudio» en la firma electrónica


Con frecuencia leo que la firma electrónica cuenta entre sus propiedades con una denominada «no repudio».

Llevo años luchando contra el término, y a veces consigo convencer a mis interlocutores con perfil jurídico pero no a los de perfil tecnológico.

Por desgracia, es un término muy utilizado hace años y frecuentemente incluido en las explicaciones básicas de la firma electrónica, incluso por profesores universitarios.

El término fue debatido hace más de 10 años en el contexto del marco normativo anglosajón, en el que tuvo su origen y finalmente fue desechado y sustituido por otro, denominado «content commitment» que equivaldría más o menos al concepto de «consentimiento informado» ampliamente acuñado en el contexto hispano.

Nunca una firma electrónica aporta «no repudio». Aporta, si acaso (y no es poco), presunción de su atribución al titular del certificado. Pero esa presunción puede ser desvirtuada si el titular del certificado puede acreditar que no ha realizado la firma. Algo que no es imposible de imaginar, por ejemplo, con el DNI electrónico.

El DNI electrónico permite realizar firmas avanzadas, de modo que puesto que el DNIe es un dispositivo seguro de creación de firma y sus certificados son cualificados, dichas firmas electrónicas son cualificadas (sinónimo de «reconocidas» en este contexto). Y por tanto merecedoras del mayor nivel probatorio definido por la Ley de Firma Electrónica o por la Directiva de Firma Electrónica. Pero si no somos cuidadosos con la custodia del dispositivo y el secreto de la clave, otra persona pudiera llegar a usarlo para firmar electrónicamente. Y si se nos quiere atribuir una firma electrónica que no hemos realizado, estaríamos en nuestro derecho de «repudiarla». Otra cosa es que sea fácil demostrarlo.

Así que lo adecuado es decir que una firma electrónica ofrece «presunción de atribución», no que ofrece «no repudio».

Para los «tequis» escépticos, a los que no haya convencido, cito (de la norma ISO/IEC 9594-8:2000/Cor.3:2004 (E)):

contentCommitment: for verifying digital signatures which are intended to signal that the signer is committing to the content being signed. The type of commitment the certificate can be used to support  may be further constrained by the CA, e.g. through a certificate policy. The precise type of commitment of the signer e.g. «reviewed and approved» or «with the intent to be bound», may be signalled by the content being signed, e.g. the signed document itself or some additional signed information.

Since a content commitment signing is considered to be a digitally signed transaction, the digitalSignature bit need not be set in the certificate. If it is set, it does not affect the level of commitment the signer has endowed in the signed content.

Note that it is not incorrect to refer to this keyUsage bit using the identifier nonRepudiation. However, the use of this identifier has been deprecated. Regardless of the identifier used, the semantics of this bit  are as specified in this Directory Specification.

Ya hablé de esta idea en un post anterior: El «no repudio» en el DNI electrónico