La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos (LAECSP) introduce algunos aspectos interesantes en la gestión de documentos electrónicos, que, aunque requieren desarrollo, concretan obligaciones de todas las administraciones públicas.
Destaco hoy los artículos 3o y 31.
Artículo 30. Copias electrónicas.
1. Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las Administraciones Públicas, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.
2. Las copias realizadas por las Administraciones Públicas, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por las Administraciones Públicas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas siempre que se cumplan los requerimientos y actuaciones previstas en el artículo 46 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Las Administraciones Públicas podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos privados aportados por los ciudadanos, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Esta obtención podrá hacerse de forma automatizada, mediante el correspondiente sello electrónico.
4. En los supuestos de documentos emitidos originalmente en soporte papel de los que se hayan efectuado copias electrónicas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, podrá procederse a la destrucción de los originales en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan.
5. Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.
Artículo 31. Archivo electrónico de documentos.
1. Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.
2. Los documentos electrónicos que contengan actos administrativos que afecten a derechos o intereses de los particulares deberán conservarse en soportes de esta naturaleza, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones.
3. Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Habrá que ver como se desarrollan estos artículos, ya que se deja un margen de ambigüedad y potencial incompatibilidad alto (con expresiones del tipo «en los términos y con las condiciones que por cada Administración Pública se establezcan»). Desde luego, este tipo de matices hacen inutil una Ley como esta, salvo como enunciación de principios, ya que desde hace tiempo se producen interesantes aportaciones circunscritas a algunos organismos concretos.
Entre ellas, yo destacaría de foma inmediata el artículo 7 de la norma EHA/962/2007 y su desarrollo en la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007 (Publicada en el BOE de 1 de noviembre de 2007) que definen de manera precisa las consideraciones técnicas de lo que en la LAECSP es una declaración de principios (e incluso acuñan la denominación de «digitalización certificada«) .
Aunque la norma tributaria contiene ciertas especificidades de las facturas, cabe pensar que la mayor parte de los productos homologados al amparo de esta norma serán igualmente válidos para cumplir los dispuesto en en los artículos mencionados de la LAECSP.
Por otro lado, merece la pena echar un vistazo a dos normas que aportan conceptos que van más allá de lo definido en estos artículos 30 y 31 de la LAECSP.