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Esta es la sección en la que me describo o cuentos aspectos personales

El fin del anonimato móvil


Identificate!Los operadores estiman en 15 millones  los usuarios de telefonía móvil  que aún no han pasado por las tiendas para identificarse, por lo que el Ministerio del Interior ha iniciado  una campaña para presionar a los usuarios de telefonía móvil prepago para que se identifiquen bajo la amenaza de inutilizar sus teléfonos si no lo hacen.

La campaña, con el slogan ¡identifícate! se desarrolla en una presentación disponible en el web del Ministerio del Interior, que tiene conexiones con las web de las operadoras.

El ministro Alfredo Pérez Rubalcaba aprovechó su comparecencia en el anuncio de la campaña para agradecer a los operadores su colaboración y el esfuerzo económico y de medios que han puesto a disposición del cumplimiento de la Ley de conservación de datos, en la que está incluida esta medida. El coste total para todos los operadores se estima en unos 50 millones de euros.

El ministro minimizó la importancia de las críticas que señalan que la medida será poco útil para perseguir eficazmente al crimen organizado o a bandas terroristas, puesto que es muy sencillo obtener tarjetas prepago de países en los que no estará nunca en vigor la nueva legislación, como Marruecos, o de otros países europeos donde se ha decidido no poner en marcha esta medida.

Otro de los grandes problemas que reducen enormemente su utilidad es que el personal que debe realizar la identificación de las tarjetas prepago -que son los dependientes y comerciales de los establecimientos donde se venden los teléfonos móviles-, no está preparados para realizar esta identificación con rigor. Es decir, que no sabrán distinguir si un DNI o pasaporte es real o falsificado.

Una de las principales consecuencias comerciales que tendrá esta medida es que provocará un importante volumen de bajas en la fecha en la que entre en vigor. Muchos colectivos de usuarios, especialmente las personas mayores, seguirán sin saber que deben registrar sus datos personales.

Los operadores empezarán a realizar envíos masivos de mensajes a los teléfonos de los clientes, pero aún así, se espera que a partir del 8 de noviembre las compañías de móviles se vean obligadas a dar de baja varios millones de usuarios de sus bases de clientes.

Interlocución telemática


El 29 de diciembre de 2007 se publicó en el BOE la LMISI, Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. Una de las características de esta norma es que impone a las empresas privadas ciertas obligaciones coherentes con el derecho de los ciudadanos a usar la vía telemática que se consagra en la  LAECSP, Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos .

En el artículo 2 de la LMISI se establece la obligación de ciertas empresa de disponer de un medio de interlocución telemática para la prestación de servicios al público de especial trascendencia económica. Y en la disposición final cuarta se indica que esta obligación entrará en vigor a los doce meses de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.

Todo el artículo tiene su interés, pero conviene destacar que sin perjuicio de la utilización de otros medios de comunicación a distancia con los clientes, las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán facilitar a sus usuarios un medio de interlocución telemática que, mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, les permita la realización de ciertos trámites como la contratación electrónica, modificación de condiciones contractuales, altas, bajas, quejas, histórico de facturación, sustitución de informaciones y datos en general, así como el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación en materia de protección de datos

Las empresas obligadas por esta normativa son aquellas con más de 100 empleados o un volumen de operaciones superior a los 6 millones de euros que presten servicios al público considerados como de especial trascendencia económica, como banca, electricidad, agua y gas, y telecomunicaciones, entre otros.

Para facilitar a todo tipo de empresas el cumplimiento de esta norma, Albalia Interactiva ha desarrollado en el marco de su gama de servicios EADTrust la funcionalidad de Interlocución Telemática que se integra con facilidad en el entorno web  de la empresa. De esta manera, en un tiempo record, es posible contar con este tipo de servicios y cumplir los plazos marcados por la ley. Los formularios firmados electrónicamente se guardan en formato XAdES-X-L (según se define por la norma TS 101 903) por lo que incluyen todas las evidencias electrónicas que afectan a la validez del certificado en el momento de la firma.

El sistema es personalizable con la imagen del web de la entidad y permite definir todo tipo de trámites y formularios. Además, es posible diseñar entornos mixtos en los que el formulario se completa y se prevalida en la entidad y se firma electrónicamente en la plataforma EADTrust.

Trámites que debe permitir la interlocución telemática

Mediante el uso de certificados reconocidos de firma electrónica, la interlocución telemática debe permitir a los clientes y usuarios la realización de, al menos, los siguientes trámites:

  • Contratación electrónica de servicios, suministros de bienes, la modificación y finalización o rescisión de los contratos, así como cualquier acto o negocio jurídico entre las partes.
  • Consulta de los datos de cliente, que incluirán información sobre su historial de facturación de, al menos, los tres últimos años y el contrato suscrito.
  • Presentación de quejas, incidencias, sugerencias y reclamaciones, garantizando la constancia de su presentación para el consumidor y asegurando una atención personal directa.
  • Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.

Empresas afectadas por la normativa

Las empresas obligadas por esta normativa son aquellas que agrupen a más de cien trabajadores o cuenten con un volumen anual de operaciones superior a los 6.010.121 euros y que, en ambos casos, operen en los siguientes sectores:

  • Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores.
  • Servicios financieros destinados a consumidores, que incluyen los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de intermediación de seguros.
  • Servicios de suministro de agua a consumidores.
  • Servicios de suministro de gas al por menor.
  • Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales.
  • Servicios de agencia de viajes.
  • Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea.
  • Actividades de comercio al por menor.

Además, el Gobierno y las Comunidades Autónomas, podrán ampliar el ámbito de aplicación de esta obligación a otras empresas distintas de las previstas en la Ley, en aquellos casos en los que se considere que en el desarrollo de su actividad normal deban tener una interlocución telemática con sus clientes o usuarios.

Los «Nativos digitales»


Reproduzco de la edición de hoy de ABC la interesante columna de opinión de la que es autor D. Artemi Rallo, Director de la Agencia Española de Protección de Datos

Los «Nativos digitales»

Artemi Rallo, Director de la Agencia Española de Protección de Datos

Sábado, 11-10-08

NUESTROS escolares son auténticos hijos de su tiempo y por lo tanto responden a esa denominación de «nativos digitales», ciudadanos para los que la convivencia instrumental con las nuevas tecnologías constituye algo tan natural como imprescindible y cuyo manejo responde tanto al aprendizaje como a la propia intuición.

En este curso 2008-09 que acaba de comenzar se han incorporado a la Enseñanza en Régimen General no universitario 193.325 alumnos (un 2,7 por ciento más de lo que había el curso pasado) y todos ellos sin práctica excepción van a comenzar desde la infancia a ser usuarios de las nuevas tecnologías, internautas, navegantes por la inmensidad de la Red. Dispondrán en poco tiempo de las mayores habilidades y convertirán su computador en un interlocutor móvil, personal e imprescindible que les habrá de servir para casi todo: comunicarse, entretenerse, cultivar las relaciones sociales y amicales, acceder a servicios y acrecentar sus conocimientos. A través de la pantalla del ordenador verán seguramente la TV, lo utilizarán como teléfono y audio y dispondrán del don de la ubicuidad.

La tecnología hará a estos «nativos digitales» que en estas semanas se incorporan a la Enseñanza más poderosos y versátiles que a los de generaciones anteriores y vivirán en un mundo más abierto, sin fronteras, lleno de virtualidades. La gran cuestión es si esta inédita frontera de las nuevas tecnologías garantizará o no sus derechos de privacidad en los términos que la ley orgánica de Protección de Datos prevé en cumplimiento del mandato constitucional. En la Agencia Española de Protección de Datos contemplamos las nuevas tecnologías en su doble dimensión: como oportunidad inmensa, pero también como problema. Y a la Agencia corresponde cohonestar que el desarrollo tecnológico sea compatible con la preservación de la privacidad. La única forma de lograrlo es introduciendo de manera progresiva una nueva cultura simultánea al imparable dinamismo que plantean las nuevas tecnologías. Se trata de una cultura de prudencia, de contención, de consciencia y conciencia de los riesgos que entraña esa formidable transparencia tecnológica.

Los niños son los objetivos más vulnerables tanto frente a los que, ilegalmente, tratan de hacerse con datos personales y familiares, como de los que preconizan que en la Red vale todo, incluida la falta de respeto a la Propiedad Intelectual. Los padres han de ser conscientes de sus derechos: los menores de 14 años necesitan de su consentimiento para el tratamiento de sus datos; los menores no pueden ser requeridos a facilitar datos familiares que no sean los estrictamente necesarios para mantener la imprescindible relación con el entorno del alumno. Por otra parte, aquellos que traten los datos de los niños deben comunicarse con él de manera accesible para su mejor comprensión, tienen que identificarse y ofrecer todo tipo de explicaciones sobre la utilización de los datos que debe ser siempre proporcional y con un sentido finalista claro y taxativo.

Los ámbitos en los que los menores deben ser protegidos de la depredación de su intimidad es el propio centro escolar en su función de aprendizaje digital; también su hogar cuando navegan por la red -los padres deben acompañarles en esa travesía marcándoles las pautas para hacerlo con seguridad-. Por supuesto, hay que tener especial cuidado en entornos determinados tales como los chats, foros o redes sociales y algunos tipos de video-juegos. Sin perjuicio del respeto a la vida privada del menor -que le es debido-, padres, profesores y tutores deben procurar que los niños accedan a internet de modo personalizado y con cuentas de usuario limitadas o restringidas pudiéndose utilizar para la navegación software de filtrado de páginas de contenido inadecuado y que permita la elaboración de informes de actividad de sitios visitados. Hagamos una advertencia: la monitorización del ordenador del menor, el uso de la videovigilancia o la geolocalización mediante el móvil son soluciones extremas que deben utilizarse cuando resulte imprescindible y teniendo en cuenta la proporcionalidad de la medida. En definitiva: enfrentarse a internet requiere de un proceso educativo basado en la prudencia y en el respeto a sí mismo y a los demás.

En internet no todo el mundo es quien dice ser; jamás deben proporcionarse datos -por ejemplo, la dirección- sin garantías plenas y nunca a desconocidos; debe evitarse el uso del nombre real y descargarse programas desconocidos o sin referencias suficientes. En resumen, hay que mantener ante el extraordinario fenómeno de internet una actitud vigilante, al mismo nivel de alerta que la acechanza de tantos desaprensivos que han convertido la Red en un territorio inseguro y agresivo para la intimidad personal y familiar. En realidad, el gran reto contemporáneo es el restablecimiento del equilibrio en la ecuación libertad-seguridad. Tenemos derecho a ser libres, pero también a estar seguros y ambos derechos han de entrar en sinergia para que el resultado resulte óptimo. Si este equilibrio de valores es preciso en todos los ámbitos, se hace acuciantemente necesario en la utilización, especialmente por los menores, de las nuevas tecnologías. Se trata de un desafío apasionante que debe encararse desde la primera fase: la iniciación escolar. Por eso, ahora, cuando doscientos mil nativos digitales comienzan su aprendizaje en la Enseñanza de Régimen General, conviene la advertencia de cautela desde una instancia que como la Agencia Española de Protección de Datos tiene como objetivo esencial la tutela de derechos de los ciudadanos.

Sentencias recopiladas por Miguel Angel Mata


Os recomiendo la lectura de las sentencias recopiladas por Miguel Angel Mata. En su blog también podéis encontrar interesantes comentarios sobre ellas y sobre diversos temas respecto a los que compartimos interés.

Malas prácticas de administración pública


Me duele decir esto porque considero que la Administración Pública Catalana es de las más avanzadas en la adopción de las tecnologías de la información para facilitar la vida al ciudadano y CatCert una institución ejemplar en ese sentido.

Pero cuando la pauta de adopción de estándares y de reglas de interoperabilidad se sacrifica ante otros objetivos, no del todo claros, se perjudica a los ciudadanos, y no se sabe qué se obtiene a cambio.

El comentario viene al hilo de una situación aflorada en el Blog de Arcadi Espada, que describe con detalle el caso y que se completa con las interesantes aportaciones de los comentarios.

Se trata de las trabas con las que tienen que lidiar los ciudadanos de fuera de Cataluña si tienen que acudir a un hospital catalán, y las que la administración pública autonómica impone a los ciudadanos catalanes si precisan de atención sanitaria fuera de Cataluña.

Podéis leer el artículo en el Blog de Arcadi Espada, pero reproduzco aquí los comentarios:

Correspondencias /Ángel Duarte
Apreciado Arcadi,

¿Podrías hacerte eco de mi caso, aunque sólo sea para contrastar?
Trabajo en Gerona. Allí cotizo. Allí estoy dado de alta. Por cuestiones de amor -ai-làs!- vivo en Tomares, en el Aljarafe sevillano. Pues bien, hace meses que me sirven las recetas que mensualmente preciso -que son bastantes- sin el menor problema. Excepto, claro está, las esperas que aquí como en cualquier parte de España son de rigor. Vamos, como que el viernes pasado, a pesar de ser San Fernando y librar en Sevilla capital, que no en Tomares, me hicieron las correspondientes al mes de junio. Por lo demás, me derivaron al Hospital de San Juan de Dios, en Bormujos, para el día 9 de junio a las 8,45 de la mañana. Ya sabes… de tanto en vez tengo que revisar el PIO (presión intraocular). Si quieres pruebas estaré en el servicio de oftalmología… con mi tarjeta en la mano. Quedas citado. Después te invito a desayunar.
En este país hay problemas, problemones y… problemáticos

Cordialmente

Ángel Duarte

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Correspondencias /Jesús de Baldomá

Apreciado Arcadi.
Mi primera reacción ha sido “¡No me lo puedo creer!”. Así que, raudo y veloz, cojo la cartera y miro mi tarjeta sanitaria. He alucinado con lo que me he encontrado.

Resulta que tenía 2 tarjetas sanitarias del CatSalut: una que caducaba el 11/2006 y que sí que tenía información del NASS (Número de Afiliación a la Seguridad Social) y otra que la sustituye y que, por lo visto, no caduca nunca pero y que no tiene el NASS. ¿!?. ¡Me he quedado estupefacto!

O sea, antes sí que lo tenía y ahora no. ¿La razón? Que alguien la explique porque no la entiendo. Para evitar males mayores, y a riesgo de que me la invaliden, ya me he apuntado el NASS en la tarjeta nueva.

No haré más comentarios al respecto, pero ya les vale.

Saludos cordiales

Jesús de Baldomá

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Correspondencias /Goslum

Hola, Arcadi:

Leída la carta en tu blog, te envío esto.

Un saludo.

Goslum

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Correspondencias /Daniel Tercero

Hola, profesor Espada:

Le remito la dirección web en la que hemos recuperado el vídeo de nuestro vicepresidente autóctono admitiendo que la tarjeta sanitaria del CatSalut es con lo que nos movemos los catalanes.

Un saludo.

Siga igual de libre.

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Correspondencias /J. Oriol Magrans

Gracias Arcadi por tu denuncia, una vez más, acertada.

Independientemente de las consecuencias prácticas (que algunos te discuten; y que, gracias a la diligencia de muchos funcionarios y a la inagotable disposición del Gobierno de España por satisfacer los más infantiles caprichos del nacionalismo catalán, son incluso probablemente más insignificantes que las relatadas en tu carta) lo de la ausencia del numero del INSS tiene una evidente intencionalidad política y ciegos son o ciegos nos quieren los que lo niegan. Por algo será que Carod propone la tarjeta sanitaria catalana como documento de identificación en el referéndum de independencia de 2014:

También tú, sigue con salud,

J. Oriol Magrans

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Correspondencias /Aulet

Estimado Arcadi:

Certera tu carta sobre el número de la SS. Es la vertiente administrativa. Ahora la vertiente médica: Cataluña fue referencia para la sanidad española. Miles de pacientes venían aquí a operarse o visitarse. Cada vez menos: las barreras administrativas para pasar de una comunidad a otra son ingentes y multilaterales. Como en otros ámbitos, lo que debiera ser solidaridad y buscar la mejor atención para el paciente, se convierte en una caótica guerra de guerrillas entre Autonomías. Parte del desgarrador “agravio catalán” está en que los enfermizos mesetarios tienen el mal gusto de venir a pasar las vacaciones al oasis y luego ponerse malos. Por no hablar de otros que tenían la pésima constumbre de venir a operarse a Cataluña pues consideraban que aquí había mejores profesionales. ¿Cómo se les había ocurrido? Vaya cutrez. El término administrativo para definir a estos insensatos ciudadanos no puede ser más humillante: “desplazados”. Algo similar a unos refugiados ruandeses. Resulta que los “desplazados” son los causantes de todos los males, y no, por ejemplo, los miles de informes inútiles que encarga la consejería. Durante un tiempo atendí a algunos “desplazados” en un hospital público y cada vez les ponían más trabas para venir a visitas de control, y no digamos para operarse. El ejemplo catalán ha cundido: las comunidades de origen les ponen todas las trabas posibles para venir.

En algún momento se dijo que, parte del problema de los desplazados, era debido a la ineficacia de los gobiernos autonómicos para reclamar el pago de dichos servicios. Así me lo han certificado (de palabra, nunca por escrito) gestores que trabajan en ello. Porque ya hemos aceptado que hay 17 sistemas de Sanidad que tienen que competir entre ellos.

Lo grave no es que haya 17 sistemas dispares. Ni que sean impermeables a la libre circulación de profesionales.En el sistema público, me es más fácil ir a trabajar a Londres que a Vigo, Bilbao o a Sevilla. No. Lo más grave es que a nadie parece importarle demasiado.

Y aún así, sorprende que sigamos con salud.

Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e


Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 «Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo»:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española. En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española .

IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil.

V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición. Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o ad hoc, con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.

VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución de 20-2.ª de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente:

II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 fine R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido ex lege la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes.

III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento ad hoc, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad.

Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno.

VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto ad hoc y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el ius sanguinis.

VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado ad hoc quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de lege ferenda, no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica.

IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/ 2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del numerus clausus , pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haya uso de la facultad atribuida en el trascrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución de 20-2ª de enero de 2004).

Finalmente, dado que en los Registros civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 nº 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o huella meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar:

  1. Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad.
  2. Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad.
  3. En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.

Madrid, 7 de febrero de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.

Sábado 8 de diciembre


El 8 de diciembre se celebra el día de la Inmaculada Concepción de María, festivo en el calendario laico y de gran importancia para los católicos y para el Cuerpo de Infantería.

Es una fecha entrañable para mi desde el sábado 8 de diciembre de 1984.

Por eso hoy es un día especial, porque vuelve a ser sábado y vuelvo a recordarlo con mi familia.

Y días como este, tan especiales, se cuentan con los dedos:  1984, 1990, 2001, 2007, 2012, 2018, 2029, 2035, 2040,  2046, 2057, …