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Cuanto le puede costar al Real Madrid la publicidad de Bwin


Tras el contrato de patrocinio del Real Madrid con Bwin, no solo está en juego la protección de la infancia. Es que además,  los chavales que compren la nueva camiseta del equipo de futbol de sus sueños estarán haciendo publicidad ilegal.

Y aunque al Real Madrid le sea rentable pagar las sanciones, seguro que a los padres de los chavales les puede caer un buen disgusto.

Lo cierto es que existe mucha ignorancia hasta el punto de que se habla de «vacío legal» (cosa que no es cierta) o de la supuesta legitimidad del contrato de Bwin con el Real Madrid (lo que tampoco es cierto, pues no puede haber contrato sobre cosa prohibida).

El pasado 13 de julio de 2007 se producía la noticia del encuentro celebrado en la sede la Organización Médico Colegial de Madrid con la intervención de la portavoz de Salud y Drogas del grupo municipal socialista, y el Presidente de la Federación Española de Jugadores de Azar Rehabilitados (Fejar) que se ha reflejado en los medios de forma diversa:

 Y, ciertamente, en este mismo blog (El PSOE madrileño pide al Real Madrid que retire la empresa de apuestas por Internet de las camisetas )

Veamos por qué al Real Madrid le compensa la publicidad de Bwin.

Según diversas fuentes, la cuantía de la operación asciende, al menos, a 21 millones de euros por año:

Bwin opera sin licencia en España y por tanto realiza actividades tipificadas en la LEY 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar. Según el artículo 2 es FALTA MUY GRAVE realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.

Por anunciar BWIN, al Real Madrid le afectan los siguientes aspectos del Artículo 2 (Faltas muy graves):

  • d) permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o practica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de maquinas recreativas y de azar carentes de autorización de explotación.
  • e) el fomento y la practica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.
  • u) efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que estos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los limites fijados en la misma. de esta infracción será responsable el titular de la autorización y solidariamente la entidad o particular anunciante y la agencia que gestione o lleve a efecto la publicidad.

Según el artículo 5.  Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas:

a) por la comisión nacional del juego con multa de hasta 15.000.000 de pesetas y además, por un periodo máximo de tres años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
b) por el ministro del interior con multa de hasta 30.000.000 de pesetas y además, por un periodo máximo de cinco años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
c) por el consejo de ministros, a propuesta del ministro del interior y previo informe de la comisión nacional del juego, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas y además con la revocación de la autorización concedida o cierre del local donde se juegue o inhabilitación del mismo para actividades de juego, con carácter definitivo.

Es decir, la máxima sanción que puede recibir el Real Madrid es de 600.000 euros, es decir, en torno al 2% de lo que ingresa por el contrato.

El padre de un crío que ostente la publicidad de BWIN camiseta del Real Madrid, seguramente recibirá una sanción menor: 90.000 euros, que seguramente le será más gravosa que la que recibe el Real Madrid.

Aquí el efecto multiplicador puede venir por el número de camisetas sobre los que se aplique la sanción y que los padres repitan contra el instigador del delito: el Real Madrid. 

LEY 34/1987, de 26 de diciembre, de potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.


JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

a todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo 1. Objeto y ámbito de la ley.

1. El objeto de la presente ley es la regulación de la potestad sancionadora de la administración publica en materia de juegos de suerte, envite o azar.
2. Lo dispuesto en la presente ley se entenderá sin perjuicio de la legislación que en materia de juego puedan dictar las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, conservando, en todo caso, el carácter de derecho supletorio que constitucionalmente le viene reconocido.
3. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que lo desarrollen.
4. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 2. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la
organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.
b) la modificación unilateral de cualquiera de las condiciones, en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.
c) la cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes. esta infracción será imputable al cedente y al cesionario.
d) permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o practica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de maquinas recreativas y de azar carentes de autorización de explotación.
e) el fomento y la practica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.
f) utilizar elementos de juego o maquinas no homologados o autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.
g) reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego por debajo del limite establecido, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.
h) modificar los limites de apuestas o premios autorizados.
i) obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.
j) permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.
k) ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.
l) otorgar prestamos o permitir que se otorguen por terceros a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.
m) practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.
n) la manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes.
o) el impago total o parcial a los apostantes, de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.
p) la falta de funcionamiento de los locales autorizados durante un tiempo superior a la mitad del periodo anual de apertura.
q) la venta de cartones en el juego del bingo, de boletos, rifas, o de cualquier otro titulo semejante, por precio superior al autorizado.
r) la fabricación, importación, exportación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
s) la participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como accionistas y participes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellos.
t) la negativa a exhibir a los agentes de la autoridad los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o no mostrar a los mismos, para su comprobación, las maquinas o elementos de juego.
u) efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que estos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los limites fijados en la misma. de esta infracción será responsable el titular de la autorización y solidariamente la entidad o particular anunciante y la agencia que gestione o lleve a efecto la publicidad.
v) instalar y explotar maquinas recreativas y de azar en numero que exceda del autorizado.

Artículo 3. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) carecer o llevar incorrectamente los libros exigidos por la correspondiente reglamentación del juego.
b) realizar promociones de ventas no autorizadas, mediante actividades análogas a los juegos, permitidos, regulados en la vigente normativa.
c) practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados, siempre que la suma total de las apuestas no sea tipificable como infracción muy grave.
d) no exhibir en el establecimiento de juego, así como en las maquinas, los documentos acreditativos de la autorización u otros exigidos.
e) no remitir oportunamente a la autoridad competente los datos o documentos debidamente cumplimentados exigidos por la normativa de juego.
f) la tolerancia por parte de los directivos y personal de las empresas de juego de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación especifica que proceda.
g) la falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos que reglamentariamente se determinen, en los locales autorizados para el juego.
h) la falta del libro de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, y no dar curso, en su caso, a las reclamaciones formuladas.
i) permitir el uso, o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación.
j) el incumplimiento de las normas técnicas de los reglamentos de los juegos.
k) realizar la transmisión de una maquina recreativa y de azar carente de la correspondiente autorización.

Artículo 4. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en la presente ley que en función de la normativa vigente supongan el incumplimiento de normas de orden publico, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.

Artículo 5. Sanciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas:
a) por la comisión nacional del juego con multa de hasta 15.000.000 de pesetas y además, por un periodo máximo de tres años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
b) por el ministro del interior con multa de hasta 30.000.000 de pesetas y además, por un periodo máximo de cinco años, con la suspensión de la autorización concedida o el cierre del local donde se juegue o la inhabilitación del mismo para actividades de juego.
c) por el consejo de ministros, a propuesta del ministro del interior y previo informe de la comisión nacional del juego, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas y además con la revocación de la autorización concedida o cierre del local donde se juegue o inhabilitación del mismo para actividades de juego, con carácter definitivo.
2. Las infracciones calificadas como graves o leves serán sancionadas, respectivamente, con multas de hasta 5.000.000 de pesetas o hasta 500.000 pesetas, por el gobernador civil de la provincia correspondiente.
3. En el supuesto de suspensión temporal de la autorización a que se refiere el apartado 1, durante el plazo por el que haya sido impuesta, no podrán concederse nuevas autorizaciones a las mismas u otras empresas que pretendan desarrollar sus actividades relativas al juego en el local donde se produjo la infracción sancionada.
4. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de las empresas de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de la vigencia de los documentos profesionales o la imposibilidad de
obtener otros nuevos. en las infracciones muy graves la suspensión y la imposibilidad de obtener documentos profesionales podrá acordarse por un plazo de hasta tres años por la comisión nacional del juego y de hasta cinco años por el ministro del interior. en las graves, por un plazo de hasta dos años por el gobernador civil.
5. De las infracciones cometidas por los directores, gerentes, apoderados, encargados o administradores de las empresas de juego o de los establecimientos donde se practiquen los mismos, así como del personal a su servicio, serán
subsidiariamente responsables las sociedades titulares.
6. La autoridad sancionadora, en los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá decretar el comiso y la destrucción de las maquinas o elementos de juego objeto de la infracción.
Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la propia autoridad sancionadora ordenara el comiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresara en el tesoro publico. los
particulares perjudicados podrán comparecer ante el órgano competente para la incoación del expediente y solicitar la entrega de la parte de aquellos obtenida a su costa, siempre que en el expediente resulte su identificación como tales
perjudicados.
7. Para la graduación de la sanción se atenderá tanto a las circunstancias personales o materiales que concurran en el hecho, como a la reiteración y a la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

Artículo 6. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.
2. El termino de la prescripción comenzara a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción.
3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante mas de tres meses, si no es por causa imputable al interesado.

Artículo 7. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustara a lo previsto en la presente ley, siendo normativa subsidiaria las disposiciones de la ley de procedimiento administrativo.
2. En las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustara a los siguientes tramites:
a) se iniciara por providencia del gobernador civil o de la comisión nacional del juego, según se trate de faltas graves o muy graves, que se dictara al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada al interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.
b) el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para presentar pliego de descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.
c) el instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o estos fueran de trascendencia para la resolución del expediente.
d) contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos o, en su caso, concluida la fase probatoria, el instructor formulara la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga.
e) a la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictara la resolución correspondiente, que si conlleva la imposición de sanción, una vez notificada al interesado, será ejecutiva cuando cause estado en vía administrativa.
3. En caso de falta leve, el acta incoada por el agente de la autoridad servirá de pliego de cargos, disponiendo el presunto infractor de un plazo máximo de ocho días para aportar o proponer las pruebas que estime pertinente en su
defensa.
Concluido dicho tramite, el gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.

Artículo 8. Régimen de recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan, a cuyo efecto las dictadas por la comisión nacional del juego agotaran
la vía administrativa.

Artículo 9. Medidas cautelares.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del expediente podrá acordar como medida cautelar el precinto y deposito de las maquinas y del material y elementos de juego, cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, como medida previa o simultanea a la instrucción del expediente sancionador.
2. Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, el órgano competente para ordenar la incoación del expediente deberá adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en que se organice la practica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha practica y las apuestas habidas.
Los agentes de la autoridad, en el momento de levantar acta por dicha infracción, podrán adoptar las medidas cautelares a que se refiere el párrafo anterior, así como proceder al precintado y deposito de las maquinas y demás material o elementos de juego. En estos casos, el órgano a quien compete la apertura del expediente deberá, en la providencia de incoación, confirmar o levantar la medida cautelar adoptada. Si en el plazo de dos meses no se hubiese comunicado la ratificación de la medida, se considerara sin efecto, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador que se hubiere incoado.

Artículo 10. Fianzas.

En los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan, las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego vendrán obligadas a constituir fianzas, que quedaran afectas a cuantas responsabilidades económicas se deriven de infracciones reguladas en la presente ley y al cumplimiento de las obligaciones de tal carácter a que deban hacer frente por imperativo reglamentario.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La distribución de competencias establecidas en la presente ley para imponer las sanciones a que la misma se refiere podrá modificarse por real decreto dictado a propuesta del ministro del interior.

Segunda. Las facultades de los órganos de las administraciones de las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar para la imposición, si procede, de las sanciones contempladas en la presente ley, se ejercerán de acuerdo con sus normas especificas.

Tercera. La cuantía económica de las sanciones previstas en la presente ley, podrá modificarse en la ley de presupuestos generales del estado.

Cuarta. Las facultades que la presente ley otorga a la comisión nacional del juego podrán ser atribuidas por resolución de la misma a su presidente y a su secretario, con la amplitud para cada uno de ellos que tal comisión estime
conveniente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Sin perjuicio del legitimo derecho de posibles interesados que así lo acrediten, la comisión nacional del juego procederá, en el plazo de tres meses, a ingresar en el tesoro publico las cantidades que actualmente obren en su poder, como
consecuencia de incautaciones de apuestas o beneficios ilícitos llevadas a efecto con anterioridad a la vigencia del real decreto-ley 2/1987, de 3 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda. Se autoriza al gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio de las facultades contenidas en la presente disposición.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 26 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS REY DE ESPAÑA

El presidente del gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Real Decreto-ley 2/1987, de 3 de julio, de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.


La normativa actualmente vigente en materia de ordenación del juego, arranca del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se despenalizaba y sometía a tributación el mismo y se prolonga en un centenar largo de disposiciones de diverso rango que contienen a su vez el régimen sancionador del juego. La sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 declaró no ajustadas a la Constitución aquellas sanciones administrativas que carecieran de soporte legal. Como quiera que el régimen sancionador en materia de juego está en la actualidad regulado por normas reglamentarias, algunas de ellas incluso preconstitucionales, y dado que la elaboración de una próxima Ley del Juego impone un largo plazo de trámite y aplaza la regulación de los aspectos sancionadores de las actividades de juego, es preciso acudir al procedimiento extraordinario del Real Decreto-ley con el objeto de cubrir el vacío legal que pudiera producirse y en garantía de los derechos de los ciudadanos.

En su virtud, con el informe favorable de la Comisión Nacional del Juego, previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 1987, en uso de la facultad prevista en el artículo 86 de la Constitución,

DISPONGO:

Artículo 1.º Objeto y ámbito del Real Decreto-ley.

1. El objeto del presente Real Decreto-ley es la regulación de la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar.

2. Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley se entenderá sin perjuicio de la legislación que en materia de juego puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias, conservando, en todo caso, el carácter de derecho supletorio que constitucionalmente le viene reconocido.

3. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en el presente Real Decreto-ley, que pueden ser especificadas en los Reglamentos que lo desarrollen. Dichos Reglamentos no podrán tipificar nuevas infracciones ni introducir nuevas sanciones o alterar el cuadro de las establecidas y definidas por este Real Decreto-ley.

4. Las infracciones administrativas en materia de juego se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 2.º Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas.

b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones, en virtud de las cuales se concedieron lo preceptivas autorizaciones.

c) La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en las normas vigentes.

d) Permitir o consentir expresa o tácitamente la organización, celebración o práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir la instalación o explotación de máquinas recreativas y de azar de carentes de autorización de explotación.

e) El fomento y la practica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

f) Utilizar elementos de juego o máquinas no homologados o autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.

g) Reducir el capital de las Sociedades o las fianzas de las Empresas de Juego por debajo del límite establecido, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones.

h) Modificar los límites de apuestas o premios autorizados.

i) Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

j) Permitir el acceso al juego de las personas que lo tienen prohibido de acuerdo con las normas vigentes.

k) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en caso de protesta o reclamación.

l) Otorgar préstamos a jugadores o apostantes en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos.

m) Practicar juegos recreativos en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs públicos cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.

n) La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores o apostantes.

o) El impago total o parcial a los apostantes, de los premios o cantidades de que resultasen ganadores.

p) La falta de funcionamiento de los locales autorizados durante un tiempo superior a la mitad del período anual de apertura.

q) La venta de cartones en el juego del bingo, de boletos, rifas, o de cualquier otro título semejante, por precio superior al autorizado.

r) La fin, importación, exportación, comercialización, mantenimiento y distribución de material de juego con incumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

s) La participación como jugadores del personal empleado o directivo, así como accionistas y partícipes de Empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego directamente o por medio de terceras personas en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquéllos.

t) La comisión de tres infracciones graves en el período de un año, o de cinco graves en tres años.

Artículo  3.º Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente.

b) la negativa a exhibir a los Agentes de la Autoridad los documentos acreditativos de las autorizaciones administrativas correspondientes, así como no abrir o no mostrar a los mismos, para su comprobación, las máquinas o elementos de juego.

c) Efectuar publicidad de los juegos de azar o de los establecimientos en que estos se practiquen sin la debida autorización, o al margen de los límites fijados en la misma.

d) Realizar promociones de ventas mediante actividades análogas a los juegos permitidos, regulados en la vigente normativa.

e) Practicar juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados, siempre que la suma total de las apuestas no sea tipificable como infracción muy grave.

f) No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas, los documentos acreditativos de la autorización u otros exigidos.

g) No remitir oportunamente a la Autoridad competente los datos o documentos debidamente cumplimentados exigidos por la normativa de juego.

h) La tolerancia por parte de los directivos y personal de las Empresas de juego de cualquier actividad ilícita, sin perjuicio de la aplicación de la legislación especifica que proceda.

i) La falta de ficheros de visitantes o la llevanza incompleta o inexacta de los mismos que reglamentariamente se determinen, en los locales autorizados para el juego.

j) La falta del Libro de Reclamaciones en los locales autorizados para el juego, y no dar curso, en su caso, a las reclamaciones formuladas.

k) Permitir el uso, o mantener el funcionamiento de material de juego sin cumplir los condicionamientos técnicos de su homologación.

l) El incumplimiento de las normas técnicas de los Reglamentos de los Juegos.

m) Realizar la transmisión de una máquina recreativa y de azar carente de la correspondiente autorización.

n) Instalar y explotar máquinas recreativas y de azar en número que exceda del autorizado.

o) La comisión de tres infracciones leves en el período de un año.

Artículo  4.º Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves en el presente Real Decreto-ley y que infringiendo la normativa vigente supongan: Incumplimiento de normas de orden público o causa de perjuicios a terceros o dificulten bien la transparencia en el desarrollo de los juegos bien la garantía de que no se puedan producir fraudes u obstaculicen el control y la contabilidad sobre las
realizadas.

Artículo  5.º Sanciones administrativas.

1. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Ministro del Interior con multa de hasta 25.000.000 de pesetas, y por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas, y además:

a) O con suspensión de la autorización concedida, o clausura temporal del local donde se juegue, o inhabilitación temporal del mismo para actividades de juego, por el Ministro del Interior, por un plazo de hasta cinco años.

b) O con revocación definitiva de la autorización concedida, o clausura definitiva del local donde se juegue, o inhabilitación definitiva del mismo para actividades de juego, por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Interior y previo informe de la Comisión Nacional del Juego.

2. Las infracciones calificadas como graves o leves serán castigadas respectivamente con multas de hasta 5.000.000 de pesetas o hasta 500.000 pesetas, por el Gobernador Civil de la provincia correspondiente.

3. En el supuesto de suspensión temporal, durante el plazo que haya sido impuesta, no podrán concederse nuevas autorizaciones a las mismas u otras Empresas que pretendan desarrollar sus actividades relativas al juego en el local donde se produjo la infracción sancionada.

4. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de las Empresas de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de la vigencia o la imposibilidad de obtener documentos profesionales. En las infracciones muy graves la suspensión y la imposibilidad de obtener documentos profesionales, podrá acordarse e un plazo de hasta cinco años, por el Ministro del Interior, y en las graves por un plazo de hasta dos años, por el Gobernador Civil.

5. De las infracciones cometidas por los Directores, Gerentes, Apoderados Encargados o Administradores de las Empresas de Juego o de los establecimientos donde se practiquen los mismos, así como del personal a su servicio, serán subsidiariamente responsables la sociedades titulares.

6. Se establece como medida cautelar el precinto y depósito de la máquinas y del material y elementos de juego, cuando existan indicios racionales de muy grave, como medida previa o simultánea a la instrucción dependiente sancionador.

7. De igual modo, la Autoridad Sancionadora, en los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá decretar el comiso y la destrucción de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

8. Para la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como a la trascendencia económica y social de la infracción cometida.

9. Con independencia de las sanciones, la comisión de la infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la Administración o a los que hubieran sido identificados de los beneficios ilícitos que hubieran sido obtenidos.

Artículo  6.º Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los dos meses, las graves al año, y las muy graves a los dos años.

2. El término de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiera cometido la infracción.

3. Esta prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo el de la prescripción desde que aquél termine sin sanción o se paralice el procedimiento durante más de tres meses, no es por causa imputable al interesado.

Artículo  7.º Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en el presente Real Decreto-ley, siendo normativa subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. En las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará por providencia del órgano competente al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada id interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma.

b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho presentar pliego de descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse.

c) El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de transcendencia para la resolución
del expediente.

d) Contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos, o en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor formulará la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a
su derecho convenga.

e) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente, que de ser estimativa de imposición de sanción, una vez notificada al interesado, será ejecutiva.

Artículo 8.º Régimen de recursos.

Contra las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y Jurisdiccionales que legalmente procedan.

Artículo  9.º Medidas cautelares.

Sin perjuicio de lo establecido en materia de sanciones por juego ilegal, las Autoridades competentes deberán adoptar medidas conducentes al cierre inmediato de los establecimientos en los que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida, así como a la incautación de los materiales de todo tipo usados para dicha práctica, y las apuestas habidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La distribución de facultades sancionadoras entre los diversos órganos de la Administración del Estado podrá ser alterada por vía reglamentaria a propuesta del Ministro del Interior.

Segunda.- Las facultades de los órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar para la imposición, si procede, de la sanciones contempladas en el presente Real Decreto-Ley, se regirán por sus normas específicas.

Tercera.- Se autoriza al Gobierno a revisar periódicamente la cuantía económica de las sanciones previstas en el presente Real Decreto-Ley con arreglo a las variaciones del índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido por el presente Real Decreto-ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segunda.- Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el ejercicio de las facultades contenidas en la Presente disposición.

Dado en Madrid a 3 de julio de 1987.

Juan Carlos Rey de España

El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Francisco Ros clausura el 4º Foro de las Evidencias Electrónicas


Logo Foro EvidenciasMás de 400 personas asistieron al IV Foro de las Evidencias Electrónicas que se celebró el pasado 15 de junio de 2007 en el Hotel Ritz.

El acto, organizado por Albalia Interactiva y el despacho de abogados Garrigues, contó, en la conferencia de clausura, con la intervención del secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros, quien incidió en el «protagonismo creciente» de la sociedad en internet, donde cada día se crean 100.000 nuevos «blogs» y el número de internautas -actualmente 2.000 millones de personas- se duplica cada cuatro años.

Según sus palabras, casi cinco millones de españoles harán su declaración de la renta a través de internet este año. El secretario de Estado subrayó el impacto de la red en los modelos de negocio y aseguró que España, «con más de 20 millones de internautas», es una comunidad «muy potente» que evoluciona «al ritmo europeo» en materia electrónica, aunque «aún quedan muchos retos en materia de seguridad», agregó.

Sobre esta cuestión, el magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Manuel Marchena criticó la «pereza institucional para asumir los compromisos normativos» que requiere la sociedad de la información, porque «los jueces necesitan un marco jurídico claro que aplicar, por ejemplo la intervención del correo electrónico».

El portavoz del Consejo General del Poder Judicial, Enrique López, abogó por un concepto de prueba electrónica de carácter trasnacional y por la formación de un grupo de peritos oficiales especialistas en materia informática que asesoren a los jueces.

Antonio Garrigues en el IV Foro de las Evidencias ElectrónicasPor su parte, el presidente del Foro, Antonio Garrigues Walker, afirmó que para avanzar en «democracia electrónica» y saber realmente «cómo está España» en materia de nuevas tecnologías con respecto a otros países, hay que mejorar «nuestros conocimientos y técnicas estadísticas».

Entre las medidas que se están implantando en España contra la «ciberdelincuencia», la mayor parte de los participantes en el acto coincidieron en alabar la implantación del DNI electrónico, que permitirá, entre otras cosas, identificar a los remitentes de los emails y evitar los correos-basura que expanden los virus.

El evento tuvo lugar gracias a la Colaboración de Red.es y al patrocinio de AnCert, Consejo General del Poder Judicial, Cybex, El Derecho, Informática El Corte Inglés, Postal Trust, Secuware, SGAE, Symantec y T-Systems.

La Presentación del 4º Foro de las Evidencias Electrónicas corrió a cargo de D. Antonio Garrigues Walker. Presidente del Foro y la Ceremonia de Apertura la protagonizó D. José Marqueño, Presidente del Consejo General del Notariado.

En la primera sesión sobre la Prueba Electrónica intervinieron Dña. Mª Ángeles Manzano, Socia de Garrigues, D. Enrique López, Vocal del Consejo General del Poder Judicial y D. Manuel Marchena, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con la moderación de D. César Belda, Notario y Director General de Feste.

En la segunda sesión sobre Ciberdelincuencia intervinieron D. Juan Salom, Comandante del Grupo de Delitos Telemáticos, en la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, D. Jorge Martín, Jefe del Grupo de Seguridad Lógica de la Brigada de Investigación Tecnológica en la Comisaría General de Policía Judicial y D. Juan Carlos Ruiloba, Jefe del Grupo de Delincuencia Tecnológica y Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial de Barcelona, con la moderación de D. Jorge Alcalde, periodista y Director de la Revista Quo.

Tras el café tuvo lugar la tercera Sesión, centrada en la Desmaterialización de la Propiedad Intelectual: el ejemplar electrónico, con las intervenciones de D. Pablo Hernández, Director de los Servicios Jurídicos de la SGAE, Dña. Bárbara Navarro, Directora Antipiratería de NBC Universal y D. Salvador Esteban, Director de Asesoría Jurídica de la Federación Antipiratería, y la moderación de D. José María Anguiano, Socio de Garrigues.

En la cuarta sesión centrada en los Aspectos Técnicos de la Prueba Electrónica y que moderé yo (D. Julián Inza, Presidente de Albalia Interactiva, como certeramente anunciaba el programa) dió apenas tiempo para hacer 2 rondas de preguntas a D. Vicente Calzado, Director de la División de Tecnología de Informática El Corte Inglés, D. Luis Jara. Director de Seguridad e-Security & Professional Services de T-Systems, D. Carlos Jiménez, Presidente de Secuware, D. Matías Bevilacqua, Director Tecnológico de Cybex y D. Juan Ramón Fontán, Advisory Services Manager de Symantec.

El bloque técnico se cerró con la intervención de D. Sebastián Muriel, Director General de Red.es centrada en las Actuaciones de Red.es en el Ámbito de la Seguridad Informática, que sirvió de referencia posteriormente a la intervención del secretario de estado.

Tras una breve intervención a modo de Resumen y Conclusiones por D. Antonio Garrigues Walker, el Foro acabó con la Ceremonia de Clausura en la D. Francisco Ros, Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio destacó los avances que se han producido recientemente en el desarrollo de la Sociedad de la Información en España.

Tras el acto formal, la fiesta continuó en los jardines del Hotel Ritz. Un cóctel en el que retomar contactos de colegas y que permite la relación entre técnicos y juristas.

Expertos en derecho de nuevas tecnologías en Negonation


Agradezco a David Blanco que me haya incluido en el «Negonation Security Excellence Center” (SEC), un organismo consultivo externo e independiente integrado por personalidades de gran relieve cuyo objetivo es asesorar a Negonation en materias jurídicas y tecnológicas.

En la actualidad, el SEC está formado por las siguientes personas:

Los participantes muestran un foco claro en derecho de nuevas tecnologías, arbitraje y firma digital.

Todos ellos velarán por que los servicios ofrecidos por Negonation gocen de las máximas garantías. En este proyecto se atreven a soñar con una justicia mejor, más rápida y eficiente. Aunque con perfiles diversos, incluso filosofías contrapuestas, es de esperar que de la diversidad nazcan conversaciones interesantes y soluciones originales, válidas para todos. Todos los despachos mencionados realizarán un piloto de Tractis.

Negonation está dedicada a la consecución de un comercio electrónico seguro y confiable global, por encima de islas legislativas. Partiendo de la base de que “seguridad” y “confianza” son dos palabras difíciles de definir, más relacionadas con una sensación subjetiva que con un hecho objetivo, la solución no está en utilizar un estándar, tecnología, hardware, filosofía, proceso o legislación concreta. Se trata más bien de lograr una combinación de muchas aportaciones, sin fórmula magistral. El usuario se sentirá seguro utilizando Tractis o no. Confíará en el servicio o no. Pero aspectos como la formación y el soporte de este foro pueden ser pasos en la dirección correcta.

Como puedo reclamar a un PSC


El Seguro de Responsabilidad Civil para PSC (Prestadores de Servicios de Certificación) es uno de los temas vidriosos de la Ley 59/2003 de Firma Electrónica (en realidad lo era todavía más en el real decreto anterior).

Por un criterio arbitrario se impone un gasto a los PSC que no tiene contrapartida.

Todavía no he visto en ninguno de los prestadores de servicios de certificación que operan en España una sección del web que diga «Reclamaciones» con frases como las siguientes:

  • «Si usted considera que ha sufrido un perjuicio como titular o suscritor de certificados emitidos por nuestra entidad, puede reclamar de la siguiente forma…» 
  • «Si usted considera que ha sufrido un perjuicio como tercero que confía en certificados emitidos por nuestra entidad, puede reclamar de la siguiente forma…» 

Por lo cual, no sé de qué sirve, en realidad el seguro de responsabilidad civil. Y no digamos el Aval o el Seguro de Caución.

Porque, desde luego, para lo que no sirve es para responder de incumplimientos de la normativa, para lo cual existe otra vía de actuación, derivada de la tipificación de faltas y sanciones (que no pueden ser cubiertas por un seguro).

Esquema de certificación de Prestadores de Servicios de Certificación de ASIMELEC


En el Congreso del pasado 9 de mayo despertó cierto interés el Esquema de Certificación de PSC de ASIMELEC.

Sorprende el hecho de que desde la disponibilidad de este marchamo de calidad existan tan pocos prestadores certificados.

Sobre todo sabiendo que se referencia en el repositorio del artículo 11 de la Directiva 93/1999.

Además los PSC certificados lo tienen más fácil para ser incluidos en las listas de prestadores de confianza de Microsoft y de Mozilla (Firefox) y su seguro de responsabilidad civil es más barato.

Y posiblemente encuentren más sencilla su incorporación a los repositorios del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Agencia Tributaria. O se facilite su incorporación a las plataformas comunes de validación de las Administraciones Públicas, como las del MAP, la Junta de Andalucía, CATCERT, Izenpe o la ACCV.

Actualización (enero 2009)

Al rediseñarse la web de ASIMELEC, algunos enlaces han dejado de funcionar. Estos son los enlaces actuales:

Libro «La Factura Electrónica»


ASIMELEC y Red.es han editado conjuntamente el librito «La factura electrónica» dentro de las iniciativas del Plan Avanza entre las que Red.es ha editado varios libros más, sobre diferentes especialidades.

El pasado día 29 de marzo de 2007 tuvo lugar en el Auditorio de CaixaForum de Barcelona la presentación oficial de este libro con un nivel de asistencia que superó todas las expectativas. El libro, del que se contaba con 200 ejemplares que se entregaban a los asistentes, se agotó, y hubo de establecerse un procedimiento para hacérselo llegar a las más de 100 personas que se quedaron sin él.

eFactura en BarcelonaLa presentación se enmarcaba en un evento que sobre factura electrónica organizaba la Fundación Barcelona Digital con la colaboración de CIDEM, Ayuntamiento de Hospitalet, CETEI, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y Red.es.

En el la presentación del libro intervinimos Sergio Pérez por parte de Red.es y yo mismo, en representación del Grupo de eFactura de ASIMELEC. En el evento participaron igualmente representantes del Consorcio Digital y de la Caixa y se presentaron resultados del proyecto de factura electrónica del Ayto. de Hospitalet, con ANF/Tradise y Jokers Computer.

Un resumen más amplio puede encontrarse en Arbol de Noticias y se reproduce a continuación:

La Fundación Barcelona Digital acerca a la PYME la factura electrónica
• Más de 250 profesionales asisten al Debate sobe la Economía Digital celebrado en el CaixaForum
• El sistema de facturación digital ahorra recursos, optimiza los recursos humanos i mejora la productividad de las empresas
• El proceso de adaptación es sencillo para la empresa, ya que la mayor parte del trabajo la hace el proveedor de tecnología.

Barcelona, 30 de marzo de 2007.-  La factura electrónica es una herramienta imprescindible para mejorar la productividad de la empresa. Así han coincidido los diferentes ponentes que han participado en el debate “Factura electrónica en la PYME” celebrado ayer en el CaixaForum de Barcelona dentro de los Debates sobre la Economía Digital que organiza la Fundación Barcelona Digital.

Las cifras mostradas por algunos de los ponentes y que recoge también el manual “La factura electrónica” editado por el Plan Avanza del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, presentado durante la jornada, ponen de manifiesto que los empresarios pueden ahorrar hasta unos 3€ por factura con un sistema digitalizado. De este modo se reducen costes, se agiliza el proceso de archivo y conservación, se optimizan los recursos humanos y se gana en seguridad y eficacia. Para quien emite la factura, el ahorro se calcula que puede ser de 0,70€, mientras que al receptor le cuesta 2,78€ menos.

La sesión estuvo moderada por Víctor Vergés, responsable del Programa del CIDEM, quien ha empezado el debate manifestando que en 2007 “ya es hora que dejemos de tener una carpeta llena de papeles. La factura electrónica nos permite dar un salto adelante y mejorar la productividad de la empresa de forma sencilla y con un proceso de gestión más ágil”. A lo largo del debate, los ponentes han puesto énfasis en e hecho que el sector de la PYME, por sus particularidades, es uno de los más resistentes a iniciar este tipo de cambios, pero su participación es fundamental para mejorar la productividad.

Hospitalet de Llobregat ha sido uno de los municipios pioneros en impulsar este tipo de procesos. Francesc Banchs, jefe del Servicio de Ocupación y Empresa del área de Promoción Económica del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat, ha presentado la experiencia de esta localidad barcelonesa en la implementación del uso de la factura digital. Se trata de una iniciativa pionera que según él asegura, “no tiene por objetivo sólo normalizar la factura electrónica sino que el reto es llegar a la PYME digital”.

La Fundación Joan XXIII a través de su Centro de Tecnologías Ituarte (CETEI) ha sido la encargada de llevar a cabo el proyecto en la ciudad de Hospitalet. Según Joseph Menéndez, director general de la Fundación Joan XXIII, “las facturas constituyen uno de los aspectos que genera más volumen de trabajo para las empresas y unos costes excesivamente elevados”. El proyecto ha implantado la certificación digital en cinco empresas. Según explica Menéndez, esto puede parecer una cantidad muy pequeña pero se trata de hacer que funcione como una mancha de aceite y que a partir de esta experiencia otras empresas vean los resultados y se animen también a ponerlo en práctica.

Sergio Pérez, coordinador de Red.es, ha presentado las iniciativas que desde el Ministerio se están llevando a cabo para fomentar este tipo de innovaciones tecnológicas especialmente entre la PYME. Aprovechando esta jornada se ha presentado el manual “La factura electrónica” editado por el Plan Avanza con la intención de hacer llegar a los empresarios información sencilla y práctica sobre qué ventajas les aporta la factura electrónica y cómo implantarla.

El Coordinador del grupo Factura electrónica de la ASIMELEC (Asociación Española de Electrónica y Comunicaciones), Julián Inza, ha destacado el nivel de la normativa española en este ámbito. “Nuestro sistema de facturación electrónica sirve a toda Europa, ya que es el más exigente en cuanto a criterios de certificación y garantía entre los países europeos”. Inza ha destacado la importancia de desarrollar y perfeccionar el marco legal antes del 2010, fecha en que está previsto que todas las facturas dirigidas a las administraciones públicas se hagan digitalmente.

“La economía española tiene un problema de pérdida de competitividad, en gran parte por la falta de digitalización de los procesos de negocio” ha alertado Francisco de Quinto, secretario del Consorcio Digital, y ha manifestado la necesidad que las PYMES se incorporen a estos cambios. Por otro lado, Pilar Franquet, consultora de Servicios Financieros de “la Caixa” ha explicado la experiencia de la entidad financiera, que ha puesto al alcance de sus clientes una plataforma que permite la factura digital con buenos resultados, mejorando la agilidad de las tareas de archivo y conservación de la documentación, la reducción de los costes, la optimización de los recursos humanos y una mayor eficiencia. Franquet se muestra optimista y cree que “finalmente la factura digital se acabará generalizando como lo han hecho el correo electrónico o los billetes electrónicos de avión”.

La parte práctica la han puesto Jordi Albareda, socio de ANF AC & Tradise, proveedor en el proyecto que se ha desarrollado en Hospitalet y verónica Puig, jefa de administración de Jokers Computer, una de las cinco empresas que se acogieron a este programa piloto. Jordi Albareda apunta que uno de los principales problemas que han detectado es el desconocimiento y la falta de concreción que existe a la hora de definir un producto como la factura digital para conseguir que los empresarios se animen a utilizarlo. Verónica Puig, de Jokers Computer, ha animado a otras empresas a utilizar el sistema digital, ya que asegura que para los empresarios es “un proceso sencillo en que la mayor parte del trabajo inicial lo hace el proveedor de tecnología”.

El acto celebrado en el CaixaForum se enmarca dentro del programa ”Debates de la Economía Digital” que organiza mensualmente la Fundación Barcelona Digital para promover y difundir a partir de iniciativas avanzadas, el uso intensivo y extensivo de las TIC en la empresa, las instituciones y la sociedad civil. Los “Debates sobre la Economía Digital” están promovidos por el CIDEM, el 22@Barcelona y la Entidad pública red.es.

Ya que Fernando Pino y yo somos los autores del libro, contamos con algunos ejemplares en Albalia Interactiva que podemos enviar a quienes lo soliciten (nuestros clientes tienen preferencia).

La publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad


Gracias al comentario de deincognito en relación con otro post en el que se destacaba la importancia de la correcta obtención de las pruebas electrónicas, he profundizado en el conocimiento de algunos detalles en relación con el manejo correcto de datos personales. En general, se habla de la protección de datos personales con referencias a la Ley y al Reglamento del ramo (LOPD), y los derechos que amparan tienen limitaciones en cuanto a los datos accesibles de fuentes públicas y eventualmente la notoriedad de la persona que se pueda mencionar.

Estas reflexiones son de interés, también para las publicaciones periodísticas, los diferentes tipos de páginas web (incluidos los foros) y, por supuesto, para los blogs. En particular, uno de los problemas con los que hay que lidiar es el de la mención de datos personales por parte de los foreros y comentaristas, a veces fuera del control del responsable de gestión del medio. Aunque la futura Ley de Impulso de la Sociedad de la Información matizará algunas de prescripciones de la actual LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico) .

Aunque el tema es amplio y tendrá que ser dividido para su tratamiento en cierta profundidad, hoy quiero hacer mención al aspecto concreto de la consideración de las sentencias judiciales como fuentes públicas, y la posible mención en ellas de datos personales.

Como bien dice deincognito, el asunto se viene tratando por diferentes especialistas desde hace tiempo. Además de las referencias que él indica, a mi me gustaría señalar 2 que me han parecido relevantes.

Por un lado, en el establecimiento de principios que puedan ser adoptados a nivel internacional, las Reglas de Heredia (reglas mínimas para la difusión de información judicial en internet) me parecen un referente esencial.

Por otro lado, un documento disponible en el web de la Agencia de Protección de Datos (en el que no se menciona al autor ni se incluyen indicaciones de atribuibilidad), incluye elementos de doctrina del máximo interés, que transcribiré a continuación. La mención que se hace al caso de la consulta sobre «negligencias médicas» no limita su interés en otros ámbitos.

Se ha planteado si es posible la difusión a través de Internet de datos relativos a sentencias firmes condenatorias por delitos relacionados con negligencia médica. Se indicaba que los datos serían tratados y cedidos sin recabar con carácter previo el consentimiento del interesado, toda vez que, según indicaba la consulta «los datos se extraerían de fuentes accesibles al público, como lo son las sentencias públicas».

En este caso, tras recordar que el artículo 6 de la LOPD parte de la exigencia de consentimiento para el tratamiento de los datos, con las únicas excepciones de su apartado segundo, se indicó que en cuanto a los ficheros en que se contengan datos relacionados con la comisión de infracciones penales y administrativas, el artículo 7.5 de la LOPD establece que tales datos «sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras».

En consecuencia, el artículo 7.5 de la Ley establece una regla específica para este tipo de datos, que impide, en todo caso, su tratamiento por parte de cualquier entidad de derecho privado, quedando limitado dicho tratamiento a las Administraciones Públicas y, exclusivamente, cuando así lo establezca una norma con rango suficiente. De ello se desprende que, incluso si los datos contenidos en las resoluciones judiciales fueran considerados incorporados a fuentes accesibles al público, su tratamiento inconsentido se encontraría vedado por la Ley a la consultante, dada su naturaleza jurídico-privada.

Dicho lo anterior, y en relación con la alegación de que los datos se encontraban incorporados a fuentes accesibles al público, se recordó que, como se dice en otros lugares de esta memoria, la simple lectura del tenor
literal del artículo 3.j) de la LOPD indica que las resoluciones judiciales no pueden ser consideradas como fuente accesible al público, sin perjuicio del principio de publicidad contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, recordándose así mismo que la regla general establecida en el inciso primero del artículo 3.j) en modo alguno impide que resulte de aplicación la enumeración taxativa contenida en su inciso segundo, dado que el contenido de este primer inciso no hace sino indicar un requisito indispensable para que los ficheros enumerados por la propia norma puedan ser considerados como fuentes de acceso público. En resumen tales ficheros sólo serán considerados como fuentes de acceso público cuando su consulta pueda ser realizada por cualquiera sin ninguna limitación salvo, en su caso, el abono de un precio, pero sólo son fuentes de acceso público las enumeradas, entre las que no se encuentran las resoluciones judiciales.

Por otra parte, la conclusión alcanzada tampoco contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que ya hicimos referencia.

Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, entendemos, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, protegido por el artículo 18 de la propia Constitución.

La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que «en el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar».

En consecuencia, el tratamiento de los datos contenidos en las sentencias condenatorias firmes resulta contrario a las previsiones contenidas en la LOPD, al quedar éste limitado a las Administraciones Públicas, en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por la Ley, sin que quepa amparar su tratamiento por partes ajenas al proceso en normas cuyo fundamento es precisamente salvaguardar los derechos procesales de quienes son parte en el propio proceso.

En cuanto a la difusión de los datos a través de Internet, se recordó que la misma, dado que el contenido de la citada lista podría resultar conocido por cualquier usuario en la citada red, supondría un cesión de datos de carácter personal, respecto de la cual el artículo 11.1 de la Ley Orgánica prevé, con absoluta rotundidad que «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado».

Esta regla sólo se ve exceptuada en los supuestos contemplados en el apartado segundo del propio artículo 11, ninguno de los cuales daría cobertura a la publicación pretendida, dado que el único que podría resultar de dudosa aplicación al caso es el contenido en la letra b) del artículo 11.2 («cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público») y, como se ha dicho, los datos no se encuentran, en este caso, recogidos en fuentes accesibles al público.

Debe ponerse de manifiesto que el artículo 44 de la LOPD, que establece los distintos tipos de las infracciones en materia de protección de datos tipifica, incluye, como infracción grave, en la letra c) de su apartado tercero «proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible» y como infracción muy grave, en la letra b) de su apartado cuarto «la comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas «.

Por ello, tanto el tratamiento como la publicación en Internet de los datos a que se refiere la consulta podrían ser, a tenor de lo que se ha venido indicando, constitutivas de sendas infracciones, sancionables, respectivamente con multas de 10 a 50 y de 50 a 100 millones de pesetas, conforme a lo previsto en el
artículo 45 de la Ley.

Por último, se planteó si resultaba admisible establecer listas o repertorios de las sentencias dictadas en que existan condenas por negligencia médica, publicándose los datos con referencia exclusiva al nombre e iniciales de los apellidos de los afectados.

Con carácter general, y en lo referente a los repertorios, su publicación será posible, a juicio de esta Agencia Española de Protección de Datos, siempre y cuando de la misma no pueda derivarse el conocimiento de la persona que haya resultado condenada por la sentencia. En caso contrario, tal y como se ha venido indicando hasta ahora, no será posible la difusión de las sentencias sin antes recabar el consentimiento de los afectados.

En este sentido, las disposiciones de la LOPD no serán de aplicación siempre que los datos hayan sido previamente sometidos a un procedimiento de disociación, que el artículo 3 f) de la Ley define como «todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable».

En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible identificar un determinado dato con su sujeto determinado.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, en que los facultativos pueden ser identificados no sólo por su nombre y apellidos, sino también por el puesto que desempeñan en un determinado centro sanitario o, incluso, en áreas reducidas, por ser el único especialista en una determinada rama de la medicina, la mera sustitución de los apellidos por sus iniciales puede no resultar suficiente para que la disociación pueda considerarse conforme a lo prevenido en la LOPD, dado que si dicha supresión no va acompañada de la referente al puesto desempeñado y, en su caso, a la del área geográfica en la que el facultativo desempeña su profesión, no será posible considerar que aquél no resulta identificable, debiendo, en ese caso, someterse el fichero a las previsiones de la Ley, que exigen el consentimiento del afectado.

Por otra parte, la conclusión anteriormente alcanzada no entorpece la finalidad perseguida mediante la elaboración del repertorio jurisprudencial, que permite al usuario tener conocimiento de la doctrina y jurisprudencia existente en una determinada materia, partiendo del concepto de jurisprudencia como «doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley , la costumbre y los principios generales del derecho», en los términos prescritos por el artículo 1.6 del Código Civil.

En consonancia con lo indicado, la finalidad que debe perseguir la creación de la base de datos será la de permitir al usuario acceder al conocimiento del modo en que el Tribunal Supremo o los restantes Juzgados y Tribunales han interpretado lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que sea dable que dicha finalidad pueda ser contemplada en un sentido más amplio, con la consiguiente cercenación de los derechos fundamentales de las personas que intervengan en el litigio, como sucedería si se conocieran los datos personales referidos a dichas personas, que en modo alguno aportan información adicional sobre el contenido jurídico de la sentencia. Así lo recuerda el Consejo general del Poder Judicial, en la Exposición de Motivos del Acuerdo de 18 de junio de 1997, al que ya nos hemos referido, al indicar que con la publicidad de las sentencias en el repertorio «se posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los Juzgados y Tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la aplicación de las Leyes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional», sin que esta función informadora pueda entenderse en modo alguno completada con el conocimiento de quienes fueron parte en el litigio.

DECRETO 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid.


El pasado 18 de diciembre ha visto la luz esta norma que define las condiciones en las que se pueden comercializar las Apuestas deportivas y de otro tipo en la Comunidad de Madrid, incluyendo los canales internet.

La gestión de juegos de azar y apuestas y la recaudación de sus  impuestos son competencias de las comunidades autónomas, salvo para los juegos preexistentes al momento en el que se lleva a cabo la transferencia de competencias. Entre los juegos nacionales están la Lotería Nacional, tan popular estos días navideños, las diferentes variantes de Loto y la quiniela. Y por otro lado, los juegos que explota la ONCE, dado que su licencia tiene alcance nacional.

Con la normativa de las comunidades autónomas se da cobertura a los Bingos, los Casinos y las máquinas de tipo B (en bares y salones recreativos) y las máquinas de tipo C (en casinos). Ahora, también es posible en Madrid apostar en otros tipos de juegos. La norma prevé la forma en que la oferta de juegos para apostar se va a desarrollar , y sigue dejando claro que las propuestas de juego sin licencia y la publicidad de juego al margen de la autorización para llevarla a cabo es ilegal.

DECRETO 106/2006, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Apuestas en la Comunidad de Madrid.

Las apuestas constituyen una modalidad de juego que presenta una gran aceptación social en otros países de nuestro entorno y que, en esa línea, está empezando a ser objeto de regulación en varias Comunidades autónomas. En el caso de la Comunidad de Madrid, este tipo de juego se recoge en la legislación general sobre la materia, pero no es posible su práctica, a excepción de las apuestas hípicas, en tanto no se dicte una normativa específica que lo regule. Por ello, resulta conveniente reglamentar este subsector del juego, permitiendo su desarrollo y garantizando una ordenada organización y comercialización de la actividad, los derechos de los participantes y la seguridad y transparencia del desarrollo de las apuestas.

Por otro lado, el creciente empuje de las tecnologías de la información se hace presente en el sector del juego ofreciendo nuevos canales de comunicación a distancia o interactivos que permiten diferentes posibilidades de acceso a esta actividad y que exigen un adecuado tratamiento normativo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.29 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En ejercicio de esta competencia se aprobó la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 3.2.g) se establece que se incluirán en el Catálogo de Juegos y Apuestas, instrumento básico de ordenación de los juegos, las apuestas sobre acontecimientos deportivos o sobre aquellos de otro carácter previamente determinados.

El Reglamento que aprueba el presente Decreto viene a regular las apuestas en la Comunidad de Madrid pretendiendo llenar el vacío normativo existente en la materia, con una finalidad integradora de las diversas variantes que la actividad puede presentar. En este sentido, y aunque la norma recoge la posibilidad de apostar sobre una gran variedad de acontecimientos o eventos, introduce también la prohibición expresa de apuestas que atenten contra los derechos y libertades o que se fundamenten en la comisión de ilícitos penales o administrativos, eventos prohibidos o acontecimientos de carácter político o religioso.

El Reglamento está estructurado en un título preliminar y cinco títulos y comprende siete Anexos, en los que se establecen modelos normalizados de documentos.

El título preliminar contiene siete disposiciones de carácter general relativas al objeto y ámbito de aplicación, a las apuestas prohibidas, a las definiciones necesarias para una mejor comprensión de los términos propios de la materia regulada, a la tipología de las apuestas, al régimen jurídico aplicable, a las atribuciones del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y a las limitaciones a la participación en las apuestas.

El título I, “Del régimen de organización y comercialización de las apuestas”, prevé la necesidad de autorización previa para la explotación de la actividad de apuestas estableciendo los requisitos que han de cumplir los solicitantes de la misma, así como la documentación que habrán de acompañar a la correspondientes solicitud. En dicho título se regula el régimen propio de la autorización previéndose, asimismo, la homologación del material de apuestas.

El título II, “De las apuestas”, regula los procedimientos y condiciones de formalización de las apuestas, destacando su realización a través de medios de comunicación a distancia o interactivos, la publicidad de aquellas y el reparto de premios.

El título III, “De los locales de apuestas e instalaciones auxiliares”, establece los locales específicos donde pueden realizarse las apuestas, así como aquellos otros establecimientos donde se desarrollan otras actividades de juego, que también tienen la consideración de locales de apuestas. En este título se contienen los requisitos y condiciones que han de reunir dichos locales y el régimen aplicable a la instalación de máquinas de apuestas.

El título IV, “De los usuarios”, regula el derecho de información de los usuarios sobre las normas de funcionamiento de las apuestas, el derecho de admisión, la formulación de reclamaciones de los usuarios y la prohibición de concesión de préstamos o cualquier modalidad de crédito a los apostantes.

Por último, el título V, “De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador”, regula el control e inspección de la actividad de apuestas y de las empresas autorizadas, así como el régimen de infracciones y sanciones mediante remisión a lo establecido en la citada Ley 6/2001, de 3 de julio.

Asimismo, cabe señalar que el presente Decreto modifica el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, incorporando las apuestas objeto de regulación, su concepto, reglas básicas, modalidades y límites. Modifica, igualmente, el Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, para añadir la posibilidad de instalación de máquinas recreativas con premio programado, o de tipo B, en los locales de apuestas. El Decreto contempla también la opción de la explotación de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid a través de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia por las empresas autorizadas para el desarrollo de actividades de juego, al amparo de la previsión contenida en el artículo 4.3 de la citada Ley 6/2001, de 3 de julio. Finalmente, se flexibiliza el régimen de la publicidad de las actividades de los juegos incluidos en el mencionado catálogo, protegiendo especialmente al público infantil.

El Consejo Económico y Social emite informe con fecha 12 de julio de 2006.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 30 de noviembre de 2006,

DISPONGO

Artículo único

Aprobación del Reglamento de Apuestas en la Comunidad
de Madrid

Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las apuestas en la Comunidad de Madrid cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Requisitos de los locales de apuestas hípicas externas previstos
en el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas
en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002,
de 29 de agosto

Los requisitos y condiciones establecidos para los locales de apuestas en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto serán aplicables a los locales de apuestas hípicas externas situados fuera del recinto del hipódromo a que se refiere el Reglamento por el que se regulan las apuestas hípicas en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Publicidad de las actividades de juego

1.  La publicidad de las actividades de los juegos incluidos en el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, realizada a través de cualquier medio de comunicación estará permitida a las empresas autorizadas cuando se limite exclusivamente a los siguientes aspectos:

a) Nombre o razón social, domicilio, teléfono, dirección de Internet y de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Juegos y modalidades de los mismos que se practiquen o se ofrezcan por la empresa autorizada.

c) Horario de la actividad de juego o, en su caso, días de práctica de juego.

d) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

2.  La publicidad de las actividades de juego, en radio o televisión, no podrá realizarse durante la emisión de programas o espacios especialmente destinados al público infantil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Declaración informativa

1.  Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar anualmente una declaración informativa en la que se detallen las apuestas realizadas y los premios pagados.

2.  Esta declaración informativa se deberá presentar ante la Administración tributaria en el mes de enero del año siguiente al que corresponda el contenido de dicha declaración.

3.  Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta norma y, en particular, para establecer el modelo de declaración.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Modificación del Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas
de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004,
de 19 de febrero

Se modifica el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, en los términos que a continuación se indican:

Uno.  El párrafo e) del artículo 1, queda redactado del siguiente modo:

“e) Las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinados, incluidas las apuestas hípicas.”

Dos.  El título VI queda redactado de la siguiente forma:

«TÍTULO VI

De las apuestas

Capítulo 1

De las apuestas en general

Artículo 55

Concepto de apuesta

Se entiende por apuesta aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.

Artículo 56

Reglas básicas de las apuestas

1.  El objeto de la apuesta es el acierto del pronóstico formulado sobre el resultado del acontecimiento deportivo, de competición o de otro carácter previamente determinado.

2.  Tienen la consideración de material de apuestas los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas.

3.  El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta. Su contenido mínimo se determinará reglamentariamente.

4.  Las apuestas se podrán formalizar mediante máquinas específicas para tal fin o a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

5.  En la formalización de las apuestas se podrá emplear la firma electrónica o, en su caso, otros medios de acreditación análogos de la identidad personal del usuario de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

6.  El abono de premios de las apuestas acertadas se realizará conforme a las disposiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 57

Tipos de apuestas

1.  Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas.

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2.  Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3.  Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en las zonas habilitadas a tal fin.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados. Asimismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en los lugares debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto, así como la formalizada por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 58

Límites de las apuestas

1.  La unidad mínima de apuesta es la cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta.

2.  Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Capítulo 2

De las apuestas hípicas

Artículo 59

Concepto de apuestas hípicas

Se entiende por apuesta hípica el concurso de pronósticos sobre el resultado de una o varias carreras de caballos incluidas en los programas previamente establecidos por la entidad organizadora.

Artículo 60

Reglas básicas de las apuestas hípicas

1.  El objeto del juego es el acierto del pronóstico sobre el resultado de la carrera o carreras sobre las que se apuesta.

2.  Tienen la consideración de elementos de juego los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control, y demás material de apuestas.

3.  El boleto es el documento que acredita la formalización de una apuesta. Su contenido y requisitos dependerán de cada modalidad de apuesta.

4.  El reparto de premios entre las apuestas acertadas se realizará conforme a las reglas que para cada tipo o modalidad de apuesta se establezca.

Artículo 61

Modalidades de las apuestas hípicas.

1.  Según el lugar de realización pueden ser:

a) Se considera interna la apuesta que se realiza dentro del recinto de un hipódromo, en las zonas habilitadas a tal fin, y respecto de las carreras de caballos que se celebran en el mismo.

b) Se considera externa la apuesta que se realiza fuera del recinto de los hipódromos en locales debidamente autorizados, respecto de las carreras de caballos que se celebren en cualquier hipódromo, independientemente del lugar en que este se ubique. Asimismo, tendrá consideración de apuesta externa la que se realice en los locales de apuestas debidamente autorizados de un hipódromo, sobre las carreras que se celebren en un hipódromo distinto de aquel, y las que se realicen por medios informáticos o interactivos autorizados en hipódromos o locales de apuestas autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda el territorio de la Comunidad de Madrid.

2.  Según el objeto de las apuestas, cualquiera que sea su lugar de realización, podrán tener las modalidades siguientes, sin perjuicio de aquellas que se propongan por el solicitante y se autoricen por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego:

a) Apuestas simples son aquellas en las que el pronóstico se limita a uno o dos caballos, sea en una o en dos carreras, y aquellas otras en que el pronóstico se refiere a tres o cuatro caballos de una misma carrera.

Cuando el pronóstico se limita a un solo caballo se denomina apuesta sencilla. Esta admite dos variantes: A ganador y a 
colocado.

La apuesta a ganador consiste en la designación del caballo al que le sea atribuido el primer lugar al establecerse el resultado definitivo de la carrera. Podrá concertarse en cualquier carrera en la que participen, por lo menos, tres caballos de propietarios distintos.

La apuesta a colocado consiste en la designación de un caballo al que le sea atribuida, al establecerse el resultado definitivo de la carrera, la siguiente colocación:

1.o El primero o segundo lugar, cuando el número de participantes de la prueba esté comprendido entre seis y diez caballos, ambos inclusive.

2.o El primero, segundo y tercer lugar, cuando el número de participantes sea de once o más caballos.

Por consiguiente, en las carreras en que participan cinco o menos de cinco caballos no podrán concertarse apuestas a 
colocado.

Si el pronóstico se refiere a dos caballos, y estos participan en una misma carrera, la apuesta recibe el nombre de apuesta gemela, y el de apuesta doble, cuando los dos caballos participan en dos carreras distintas.

La apuesta gemela puede ser reversible o no reversible. Será reversible cuando la prueba reúne seis o más participantes y el acierto se limite a seleccionar los caballos que ocupen el primer y segundo lugar, cualquiera que sea el orden entre ellos. La apuesta gemela será no reversible cuando en la carrera participen menos de seis caballos, consistiendo el pronóstico en la designación de los dos primeros clasificados en el propio orden que se establezca como resultado definitivo de la carrera.

La apuesta recibirá el nombre de trío o cuarteto, según que el pronóstico se refiera a tres o cuatro caballos que participen en una misma carrera.

b) Apuestas combinadas son aquellas en que el pronóstico se formula sobre tres o más caballos de carreras distintas. Cuando el pronóstico se refiera a tres caballos que participan cada uno en carreras distintas, la apuesta se denomina triple, y cuando se efectúe sobre cinco caballos, también de carreras distintas, la apuesta se denomina quíntuple.

Si el pronóstico selecciona seis caballos, agrupados en tres apuestas gemelas reversibles, correspondientes cada una de ellas a carreras distintas, la apuesta se denomina triple gemela.

Se denomina quíntuple especial a la apuesta combinada consistente en la designación de seis caballos, correspondientes a seis carreras distintas, consistiendo el acierto en la designación del respectivo caballo ganador en cada una de ellas. También se denominará quíntuple especial la consistente en la designación de los ganadores de cinco carreras y el segundo de cualquiera de ellas, o lo que es lo mismo, además de los ganadores de cuatro carreras, la gemela no reversible de la otra.

Artículo 62

Límites de las apuestas hípicas

1.  Constituye la “unidad mínima de apuesta”· la cantidad mínima que puede jugarse en cada apuesta y que habrá de ser autorizada por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. Los mínimos podrán ser diferentes para cada tipo y/o modalidad de apuesta.

2.  Asimismo, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá autorizar un máximo de apuesta, para los tipos y/o modalidades de apuestas que se establezcan.

3.  Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga a la unidad mínima.

4.  Se podrán utilizar sistemas o instrumentos técnicos que permitan la realización informática o interactiva de las apuestas, en los supuestos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En estos casos, la realización de la apuesta se acreditará por el medio o fórmula que, al igual que el resto de los elementos o material de juego, haya sido homologado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, previo informe del órgano competente en materia de tributación del juego.»

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Modificación del Reglamento de Explotación e Instalación
de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado
y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado
por Decreto 97/1998, de 4 de junio

Se incorpora un párrafo e) al artículo 14 del Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio Programado y de Azar en la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 97/1998, de 4 de junio, que queda redactado como sigue:

“e) En los locales de apuestas, conforme a la regulación específica en materia de apuestas”.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

Modificación del Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid

Se incorpora una disposición adicional cuarta al Decreto 105/2004, de 24 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de los Juegos Colectivos de Dinero y Azar en la Comunidad de Madrid, que queda redactada del siguiente modo:

“Cuarta

Suministro de cartones para el juego de bingo

1.  El suministro de cartones a las empresas autorizadas para la comercialización del juego de bingo en cualquiera de sus modalidades está condicionado al cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de los tributos que gravan este juego.

2.  No se suministrarán cartones a las empresas titulares de establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar cuando el importe de las deudas tributarias exigibles en período ejecutivo de pago, por local o establecimiento, en relación con los tributos que gravan estos juegos sea superior al de la fianza constituida a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.”

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA

Actualización de los importes de las fianzas

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a actualizar el importe de las fianzas a que se refiere el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA

Actualización de los límites cuantitativos de las apuestas

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de juego a actualizar los límites cuantitativos de las apuestas regulados en el Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

Autorización de la organización y comercialización de juegos
y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos
o de comunicación a distancia

La organización y comercialización de los juegos y apuestas incluidos en el Catálogo Parcial de Juegos y Apuestas de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 32/2004, de 19 de febrero, a través de medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia, se podrá desarrollar por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades mediante la habilitación correspondiente de la Consejería competente en materia de juego, a quien se faculta para dictar cuantas disposiciones sean necesarias al respecto. En todo caso, les serán de aplicación las disposiciones del Reglamento, que se aprueba mediante el presente Decreto, relativas a los requisitos generales de los sistemas técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas y a la formalización de las mismas.

DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA

Habilitación normativa

Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de juego a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento que se aprueba mediante el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, a 30 de noviembre de 2006.

La Consejera de Hacienda, La Presidenta,
 ENGRACIA HIDALGO TENA ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

REGLAMENTO DE APUESTAS EN LA COMUNIDAD
DE MADRID

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento tiene por objeto la regulación, en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinados.

2.  Se excluyen de la presente norma las apuestas hípicas reguladas en el Reglamento aprobado por Decreto 148/2002, de 29 de agosto.

Artículo 2

Prohibiciones

Quedan prohibidas las apuestas que, en sí mismas o en razón de los acontecimientos sobre los que se formalicen, atenten contra los derechos y libertades, en particular, contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen así como contra la protección de la juventud y de la infancia, y aquellas otras que se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas, en eventos prohibidos por la legislación vigente o en acontecimientos de carácter político o religioso.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento y de la normativa que lo desarrolle se entiende por:

a) Apuesta: aquella actividad de juego por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes en la misma.

b) Unidades mínima y máxima de la apuesta: Cantidades mínimas y máximas que pueden formalizarse por cada tipo de apuesta.

c) Validación de la apuesta: Registro y aceptación de la apuesta por una empresa autorizada, así como la entrega o puesta a disposición del usuario de un boleto o resguardo de los datos que justifiquen la apuesta realizada.

d) Boleto o resguardo de apuesta: Comprobante o soporte que acredita a su poseedor como apostante, recoge los datos relativos a la apuesta realizada, su registro y aceptación por una empresa autorizada y sirve como documento justificativo para el cobro de la apuesta ganadora así como, en su caso, para formular cualquier reclamación sobre la apuesta.

e) Fondo inicial: Suma de las cantidades comprometidas en cada modalidad de apuesta de carácter mutual.

f) Fondo repartible: Remanente que resulte de detraer del fondo inicial el importe de las apuestas que deban ser reembolsadas.

g) Fondo destinado a premios: Cuantía resultante de aplicar al fondo repartible el porcentaje destinado a premios, que no podrá ser inferior al 70 por 100 de dicho fondo.

h) Dividendo: Cantidad que corresponde al apostante ganador por unidad de apuesta de carácter mutual.

i) Coeficiente de apuesta: Cifra que determina la cuantía que corresponde pagar a una apuesta ganadora en las apuestas de contrapartida al ser multiplicada por la cantidad apostada.

j) Unidad Central de Apuestas: Conjunto compuesto por los elementos técnicos necesarios para registrar, totalizar y gestionar las apuestas realizadas por los usuarios.

k) Máquinas de apuestas: Son aquellas destinadas específicamente a la formalización de este tipo de actividad. Pueden ser de dos tipos: Máquinas auxiliares, que son aquellas operadas directamente por el público; o terminales de expedición, que son aquellas manipuladas por un operador de la empresa.

Artículo 4

Tipos de apuestas

1.  Según la organización y distribución de las sumas apostadas, las apuestas pueden ser mutuas, de contrapartida o cruzadas:

a) Apuesta mutua es aquella en la que un porcentaje de la suma de las cantidades apostadas sobre un acontecimiento determinado se distribuye entre aquellos apostantes que hubieran acertado el resultado a que se refiera la apuesta.

b) Apuesta de contrapartida es aquella en la que el usuario apuesta contra una empresa autorizada, siendo el premio a obtener el resultante de multiplicar el importe de los pronósticos ganadores por el coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para los mismos.

c) Apuesta cruzada es aquella en que una empresa autorizada actúa como intermediaria y garante de las cantidades apostadas entre terceros, detrayendo las cantidades o porcentajes que correspondan.

2.  Según su contenido, las apuestas pueden ser bien simples, bien combinadas o múltiples:

a) Apuesta simple es aquella en la que se apuesta por un único resultado de un único acontecimiento.

b) Apuesta combinada o múltiple es aquella en la que se apuesta simultáneamente por dos o más resultados de uno o más acontecimientos.

3.  Según el lugar donde se cumplimenten, las apuestas pueden ser internas o externas:

a) Apuesta interna es aquella que se realiza en las zonas habilitadas a tal fin dentro del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento.

b) Apuesta externa es la que se realiza fuera del recinto o lugar donde ocurre o se celebra el acontecimiento en locales debidamente autorizados. Asimismo, tendrá la consideración de apuesta externa la que se realice en los lugares debidamente autorizados de un recinto o lugar sobre acontecimientos que se produzcan o se celebren en otro distinto así como la formalizada por medios informáticos, interactivos o de comunicación a distancia autorizados, siempre que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5

Régimen jurídico

1.  La organización y comercialización de las apuestas se regirá por la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, y por la normativa que la desarrolla, así como por el presente Reglamento y las disposiciones de carácter complementario que sean dictadas en su desarrollo.

2.  Los acontecimientos objeto de apuestas se regirán por su reglamentación propia.

Artículo 6

Atribuciones del órgano competente en materia de ordenación
y gestión del juego

Corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego las siguientes atribuciones en relación con las apuestas:

a) La autorización para la organización y comercialización de las apuestas, así como de los locales y zonas de apuestas.

b) La homologación del material de juego, elementos, medios y sistemas de expedición y control de las apuestas y, en general, aquellos otros necesarios para la organización y comercialización de las apuestas.

c) El ejercicio de las funciones de control e inspección de la actividad de apuestas.

d) Cualesquiera otras atribuidas por la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, el presente Reglamento y las normas de desarrollo.

Artículo 7

Limitaciones a la participación en las apuestas

No podrán participar en las apuestas a que se refiere el presente Reglamento:

a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente.

b) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego o que lo tengan prohibido por resolución judicial.

c) Los accionistas, partícipes o titulares de las empresas dedicadas a la organización y comercialización de las apuestas, su personal, directivos o empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado.

d) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento objeto de las apuestas.

e) Los directivos de las entidades participantes en el acontecimiento objeto de las apuestas.

f) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento objeto de las apuestas, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

g) Los funcionarios que tengan atribuidas funciones de inspección y control en materia de juego.

TÍTULO I

Del régimen de organización y comercialización
de las apuestas

Capítulo 1

Autorización para la organización y comercialización
de las apuestas

Artículo 8

Autorización para la organización y comercialización
de las apuestas

1.  La organización y comercialización de las apuestas requerirá autorización administrativa previa.

2.  Las empresas que pretendan obtener dicha autorización deberán cumplir, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, los siguientes requisitos:

a) Estar inscritas en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid, Sección de Empresas.

b) Ostentar la nacionalidad española o la de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea. La participación directa o indirecta del capital extranjero se ajustará a lo establecido en la legislación vigente sobre inversiones extranjeras en España.

c) Disponer de un domicilio fiscal en la Comunidad de Madrid.

d) Acreditar solvencia económica y financiera.

e) Constituir las fianzas establecidas en el artículo 11.

f) Tener contratado un seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12.

g) Acreditar solvencia técnica y, en particular, disponer de un sistema informático seguro para la organización y comercialización de las apuestas que garantice el correcto funcionamiento de las mismas en los términos recogidos en el presente Reglamento.

h) No encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

i) Tener inscrito en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid el material de apuestas y los elementos y sistemas sujetos a previa homologación a que se refiere el artículo 18.

j) Hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Artículo 9

Solicitudes de autorización

1.  Las empresas que soliciten una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberán presentar la correspondiente solicitud en el modelo normalizado que figura como Anexo I, en cualquier Registro de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de otras Comunidades autónomas, de Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid adheridos al Convenio Marco Ventanilla Única, en Oficinas de Correos, en representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria explicativa de la actividad de la empresa con referencia a los aspectos organizativos, a los recursos disponibles y, en su caso, a la experiencia empresarial en actividades de juegos y apuestas.

b) Memoria descriptiva de la organización y comercialización de las apuestas. En dicha memoria deberán incluirse el tipo de acontecimientos o eventos objeto de las apuestas y deberá hacerse mención particular a los sistemas, procedimientos o medios relativos a la organización, gestión, explotación, difusión y control de la actividad. Cuando las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos, deberán especificarse además los sistemas a utilizar y, en su caso, el dominio u otros elementos de identificación y acceso así como la operativa para la formalización de las apuestas.

c) Propuesta de normas de organización y funcionamiento de las apuestas. Dichas normas deberán contener, de forma clara y completa, y con sujeción a lo dispuesto en este Reglamento, el conjunto de las aplicables a la formalización de las apuestas, límites cuantitativos, validez de resultados, apuestas acertadas, reparto y abono de premios y caducidad del derecho al cobro de premios. Además, deberán sujetarse, en todo caso, a la legislación en materia de protección de los consumidores y de condiciones generales de la contratación.

d) Informe de una institución financiera sobre la solvencia económica y financiera de la empresa.

e) Cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que su publicación sea obligatoria.

f) Certificación de una empresa auditora con personal acreditado en auditorías de seguridad informática sobre la solvencia técnica del sistema informático previsto para la organización y comercialización de las apuestas.

g) Póliza de seguro, conforme a lo previsto en el artículo 12.

h) Propuesta de horario de funcionamiento de los locales o zonas de apuestas.

i) Declaración responsable, en el modelo normalizado que figura como Anexo II, de no encontrarse en ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

j) Certificados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, respectivamente. A estos efectos, se considerarán cumplidas dichas obligaciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado suspensión como consecuencia de impugnación, extremos que deberán acreditarse mediante la presentación de copia de la resolución en la que se concedan los aplazamientos o fraccionamientos o se acuerde la suspensión.

La acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Comunidad de Madrid se solicitará de oficio por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

k) Copia compulsada del alta y último recibo pagado, en su caso, del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe correspondiente a la actividad respecto de la que se solicita la autorización.

l) Documento acreditativo de la disponibilidad del inmueble donde se instale la unidad central de apuestas y su réplica.

2.  La acreditación de encontrarse el solicitante inscrito en el Registro General de Juego así como el material de apuestas sujeto a previa homologación y de la constitución de las fianzas exigidas se solicitará o aportará de oficio por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

3.  Simultáneamente a la presentación de la solicitud para la organización y comercialización de apuestas se podrá presentar las correspondientes a los locales y zonas de apuestas acompañadas de la documentación exigida por el presente Reglamento en cada caso.

Artículo 10

Resolución de autorización

1.  Una vez instruido el procedimiento, acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 y validadas las normas de funcionamiento y organización de las apuestas, el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego concederá la autorización para la organización y comercialización de apuestas. En el curso de este procedimiento dicho órgano podrá solicitar cuantos informes resulten necesarios.

2.  El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

3.  La resolución concediendo la autorización contendrá, al menos, las siguientes especificaciones:

a) Denominación, marca, en su caso, domicilio y capital social de la empresa autorizada así como la participación social en dicho capital.

b) Composición de los órganos de administración y dirección de la empresa autorizada.

c) Acontecimientos o eventos objeto de las apuestas.

d) Tipos de apuestas a comercializar.

e) Límites cuantitativos de cada tipo de apuestas.

f) Medios de formalización de las apuestas.

g) Sistemas a utilizar y, en su caso, dominio u otros elementos de identificación y acceso, en el caso de que las apuestas se realicen a través de medios de comunicación o conexión a distancia o interactivos.

h) Reglas de organización y funcionamiento de las apuestas.

4.  El titular de la autorización estará obligado a comunicar al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego cualquier modificación de los requisitos y condiciones tenidos en cuenta para la concesión de la autorización en el plazo de un mes desde que se produzca.

5.  La autorización administrativa deberá situarse en lugar visible al público dentro de los locales y zonas de apuestas, en la forma establecida en el artículo 37.b). Cuando la comercialización de las apuestas se realice mediante cualquier medio de comunicación a distancia, bastará la mera referencia a la autorización administrativa concedida.

Artículo 11

Fianzas

1.  Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de la actividad de organización y comercialización de apuestas deberán constituir previamente una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 60.000 euros.

2.  El solicitante de una autorización para la organización y comercialización de apuestas deberá constituir además una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por importe de 12 millones de euros, salvo en el supuesto de que la empresa solicitante acredite disponer del seguro previsto en el artículo siguiente, en cuyo caso la fianza será de 6 millones de euros. En todo caso, el importe de la fianza quedará reducido en la misma cuantía que el de la primera fianza prestada.

3.  Las fianzas se constituirán en la Tesorería de la Comunidad de Madrid en metálico, mediante aval bancario o prestado por sociedad de garantía recíproca o a través de póliza de caución.

4.  Las fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, especialmente al abono de los premios, al cumplimiento de las obligaciones tributarias sobre el juego y al pago de las sanciones impuestas por infracciones en materia de juego.

5.  Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese una disminución de su cuantía, el obligado a constituirla deberá completarla en la cuantía obligatoria en el plazo de dos meses. La no reposición de las fianzas supondrá la revocación de la autorización.

Artículo 12

Seguro

1.  Las empresas solicitantes de una autorización para la organización y comercialización de apuestas podrán disponer de una póliza de seguro por un importe mínimo de 10 millones de euros que cubra al menos la responsabilidad derivada del impago de los premios, una vez agotada la fianza a que se refiere el artículo 11, y los daños y perjuicios causados al apostante.

2.  El seguro deberá mantenerse durante el período de vigencia de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas por el importe exigible conforme al apartado anterior. El no mantenimiento de la vigencia de la póliza de seguro o la reducción de su importe por debajo de la cobertura exigible dará lugar a la revocación de la autorización, salvo que se incremente la fianza hasta el importe de 12 millones de euros previsto en el artículo 11.2

Artículo 13

Vigencia de la autorización

1.  Las autorizaciones para la organización y comercialización de las apuestas se concederán por un período de cinco años.

2.  Las autorizaciones podrán ser renovadas por períodos de idéntica duración si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa en vigor en el momento de la renovación. Dicha renovación deberá solicitarse por el titular de la autorización con una antelación mínima de seis meses a la expiración de la autorización vigente.

Artículo 14

Modificación de la autorización

La modificación de las condiciones que determinaron la concesión de la autorización requerirá previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

Artículo 15

Transmisión de la autorización.

Se podrá transmitir la autorización para la organización y comercialización de apuestas, previa autorización del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, subrogándose el nuevo titular en todos los derechos y obligaciones derivados de la misma incluido su período de vigencia. El nuevo titular deberá cumplir todos los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y constituir las fianzas establecidas en el artículo 11.

Artículo 16

Extinción de la autorización

Las autorizaciones se extinguirán en los siguientes supuestos:

a) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite y conceda su renovación.

b) Por renuncia expresa del interesado manifestada por escrito.

c) Por cancelación o caducidad de la inscripción de la empresa titular de la autorización en el Registro del Juego de la Comunidad de Madrid.

d) Por revocación en los casos siguientes:

 1.o Cuando durante su período de vigencia se pierdan todas o algunas de las condiciones que determinaron su otorgamiento.

 2.o Cuando se disuelva la sociedad titular de la autorización, se produzca el cese definitivo de la actividad objeto de autorización o la falta de su ejercicio ininterrumpido durante al menos un año.

 3.o Cuando concurra alguna de las causas establecidas en el artículo 19.2 de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.

 4.o Cuando se haya incurrido en falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos contenidos en la solicitud de autorización o de modificación de la misma.

 5.o Cuando se incumplan las obligaciones relativas a la prohibición de la participación de los menores en las apuestas.

 6.o Cuando se imponga como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador.

 7.o Cuando se incumplan las obligaciones tributarias en materia de juego de la Comunidad de Madrid.

 8.o Cuando no se repongan las fianzas de conformidad con lo establecido en el artículo 11.

 9.o Cuando no se mantenga vigente la póliza de seguro en los términos previstos en el artículo 12 o su cobertura sea inferior al importe mínimo exigible.

10. Cuando se detecten anomalías en la Unidad Central de Apuestas o en sus programas informáticos que den como resultado inexactitudes o falsedades en los datos relativos a apuestas, cantidades apostadas, premios otorgados o devoluciones de apuestas anuladas.

11. Cuando se incumpla la obligación de facilitar a la Comunidad de Madrid la práctica de las auditorías informáticas a que se refiere el artículo 47.4.

Artículo 17

Obligaciones del titular de la autorización

Corresponderá al titular de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Validar las apuestas realizadas por los usuarios y totalizar las cantidades apostadas por cada tipo de apuesta.

b) Aplicar el porcentaje destinado a premios, fijar el coeficiente de apuesta o aplicar el porcentaje o cantidad a retener en concepto de comisión, según la modalidad de apuesta que corresponda, calculando la cantidad a pagar como premio por cada apuesta acertada.

c) Devolver las apuestas anuladas.

d) Abonar las apuestas acertadas.

e) Informar a los usuarios de las normas de funcionamiento de las apuestas.

f) Garantizar la prohibición de la participación de los menores de edad en las apuestas.

g) Controlar la regularidad de todas las operaciones y, en general, el cumplimiento de la normativa vigente.

h) Cumplir debidamente ante el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego con toda obligación de información derivada de este Reglamento y normativa de aplicación.

Capítulo 2

Homologación del material de apuestas

Artículo 18

Homologación del material de apuestas

Corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego la homologación de los boletos, los sistemas y terminales para su expedición y control y demás material, elementos o sistemas utilizados para la organización y comercialización de las apuestas, incluidos aquellos sistemas o instrumentos técnicos que permitan la formalización informática, interactiva o a distancia de las apuestas.

Artículo 19

Requisitos generales de los sistemas técnicos

1.  Los sistemas, elementos o instrumentos técnicos utilizados para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán su autenticidad y cómputo, la identidad de las personas intervinientes, en su caso, la confidencialidad y seguridad respecto de los datos de carácter personal recabados, la prohibición de la participación de menores, el control de su correcto funcionamiento, que su ámbito de desarrollo, celebración o comercialización no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid y, en general, el cumplimiento de la legislación vigente en materia de apuestas.

2.  El sistema técnico para la organización y comercialización de las apuestas estará constituido por una Unidad Central de Apuestas y por máquinas de apuestas.

3.  El sistema técnico deberá permitir, al menos, el análisis de los riesgos y la continuidad del negocio, así como la determinación y subsanación de sus vulnerabilidades. Asimismo, deberá disponer de mecanismos de trazabilidad sobre el registro de las operaciones de apuestas realizadas, garantizando su integridad y su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables, de mecanismos de autenticación fuerte ligados a la explotación del sistema informático, de dispositivos físicos que garanticen el control de acceso a los componentes del sistema informático solo a personal autorizado y de mecanismos que aseguren la confidencialidad e integridad en las comunicaciones con el apostante y entre los componentes del sistema informático.

Dicho sistema técnico deberá estar dotado además de aquellos mecanismos que garanticen que el ámbito de desarrollo, celebración o comercialización de las apuestas no exceda del territorio de la Comunidad de Madrid cuando las apuestas se formalicen por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Artículo 20

Requisitos de la Unidad Central de Apuestas

1.  El titular de la autorización dispondrá de una Unidad Central de Apuestas, que deberá poder gestionar todos los equipos y usuarios conectados a la misma, garantizando, en todo caso, el correcto funcionamiento de las apuestas.

2.  La configuración de la Unidad Central de Apuestas permitirá que se pueda comprobar en cualquier momento las operaciones de apuestas y sus resultados, así como reconstruir de forma fiel las transacciones realizadas, impidiendo cualquier modificación o alteración de las operaciones realizadas.

3.  El acceso a la Unidad Central de Apuestas requerirá la adopción de medidas de control que permitan registrar todas las actuaciones u operaciones realizadas en ella y utilizar mecanismos de autenticación de los operarios.

4.  El titular de la autorización deberá disponer de una réplica de su Unidad Central de Apuestas como reserva, preparada para continuar el desarrollo de las apuestas con las mismas condiciones y garantías que la unidad principal en caso de que esta última quede fuera de servicio por cualquier causa.

5.  La Unidad Central de Apuestas, así como su réplica, deberán estar instaladas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y en dependencias bajo el control y la vigilancia de la empresa titular de la autorización.

6.  La Unidad Central de Apuestas incorporará una conexión informática segura y compatible con los sistemas informáticos de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid en materia de ordenación y gestión del juego y de gestión de tributos del juego, para el control y seguimiento en tiempo real de las apuestas, de las cantidades apostadas y de los premios otorgados así como de la devolución, en su caso, de las apuestas anuladas. Las medidas de seguridad de la conexión deberán garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones.

Artículo 21

Requisitos de las máquinas de apuestas

1.  Los terminales de expedición y las máquinas auxiliares de apuestas permitirán la realización de las mismas y emitirán el correspondiente boleto o resguardo de validación. A tal fin deberán permanecer conectadas a la Unidad Central de Apuestas adoptándose las adecuadas medidas de seguridad.

2.  El órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego podrá establecer marcas de fábrica que faciliten la identificación de las máquinas.

3.  En las máquinas auxiliares de apuestas deberá hacerse constar con claridad y de forma visible la prohibición de participación en las apuestas por los menores de edad.

TÍTULO II

De las apuestas

Capítulo 1

Formalización de las apuestas

Artículo 22

Realización y justificación de las apuestas

1.  Las apuestas podrán formalizarse a través de alguno de los siguientes medios:

a) Terminales de expedición y máquinas auxiliares de apuestas, ubicados en los locales y zonas de apuestas.

b) Procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

Las medidas de seguridad de la conexión correspondiente deberán garantizar la autenticidad del receptor, la confidencialidad y la integridad en las comunicaciones.

2.  Las empresas podrán ofrecer a los usuarios la posibilidad de formalizar las apuestas mediante el empleo de la firma electrónica o, en su caso, otros medios análogos que sirvan para acreditar la identidad personal del usuario, de conformidad con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Artículo 23

Condiciones de formalización de las apuestas

1.  Se entenderá formalizada válidamente una apuesta cuando se entregue al usuario el boleto o resguardo acreditativo de la misma expedido por los medios homologados para la realización de apuestas. La aceptación de dicho documento implicará la conformidad con la apuesta realizada.

2.  La apuesta se entenderá como no realizada cuando, por causas de fuerza mayor debidamente justificadas, resulte imposible la validación de las apuestas.

3.  La empresa deberá regular en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones que regirán en el caso de que los eventos resulten aplazados. En todo caso, una apuesta se considerará nula cuando se supere el período máximo de suspensión, procediendo la devolución al usuario del importe de la apuesta. Asimismo, las empresas autorizadas deberán recoger en dichas normas el modo de proceder en el caso de que no se celebre alguno de los eventos previstos cuando se haya formalizado una apuesta múltiple.

4.  Si el acontecimiento fuera anulado, la empresa autorizada devolverá a los usuarios el importe íntegro de la apuesta una vez que se tenga constancia de dicha anulación, sin perjuicio de las responsabilidades que resultaren exigibles en el caso de que la anulación fuera debida a causas imputables a dicha empresa autorizada.

5.  Las devoluciones de los importes a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores se realizarán en los términos establecidos para el abono de premios en el artículo 32.

6.  En las apuestas de contrapartida, una vez formalizada y validada una apuesta concreta de este tipo, no podrá modificarse para dicha apuesta el coeficiente aplicado.

Artículo 24

Requisitos del boleto de apuestas

1.  El boleto o resguardo es el documento que acredita la formalización de la apuesta.

2.  El boleto deberá tener el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la empresa autorizada con indicación del número de identificación fiscal y del número de inscripción en el Registro General del Juego de la Comunidad de Madrid.

b) Acontecimiento sobre el que se apuesta y fecha del mismo.

c) Modalidad e importe de la apuesta realizada.

d) Coeficiente de la apuesta, en su caso.

e) Pronóstico realizado.

f) Hora, día, mes y año de formalización de la apuesta.

g) Número o combinación alfanumérica que permita identificarlo con carácter exclusivo y único.

h) Identificación del medio de formalización de las apuestas utilizado.

Artículo 25

Formalización de apuestas mediante terminales o máquinas auxiliares

1.  Las apuestas podrán formalizarse a través del personal de la empresa autorizada en los mostradores o ventanillas de los locales y zonas de apuestas dotados de terminales de expedición y control de las mismas. La formalización de apuestas podrá hacerse directamente por el usuario mediante máquinas auxiliares.

2.  Las apuestas se admitirán en tanto se encuentren operativos los terminales y las máquinas auxiliares.

3.  En el caso de apuestas mutuas, dichos terminales y máquinas deberán bloquearse automáticamente en el momento del cierre de apuestas señalado por la empresa autorizada, que deberá ser antes del comienzo del acontecimiento objeto de apuesta.

4.  De tratarse de apuestas de contrapartida o cruzadas, su admisión concluirá antes de la finalización del acontecimiento objeto de apuesta.

5.  Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de las apuestas garantizarán, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en la formalización de las mismas. Asimismo, deberán garantizar que aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego que les sea prohibido el acceso al juego, o cuando así se haya establecido en una resolución judicial, no puedan formalizar apuestas por ningún medio ni procedimiento.

Artículo 26

Formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos
o de comunicación a distancia

1.  El procedimiento para la formalización de apuestas por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia deberá desarrollarse en condiciones de seguridad y garantía máximas para el usuario.

2.  La recogida de datos personales, el tratamiento y su utilización posterior deberán sujetarse a la legislación vigente en materia de protección de datos.

3.  La operativa de acceso al sistema establecerá la forma de registro de los usuarios y el contenido de los datos a registrar, garantizando, en todo caso, que los menores de edad no puedan participar en las apuestas. Asimismo, este sistema garantizará que se deniegue el acceso a aquellas personas que voluntariamente hubieren solicitado al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego que les sea prohibido el citado acceso o cuando así se haya establecido en una resolución judicial.

4.  Las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecerán la forma de realizarlas y el sistema de validación y detallará los mecanismos de pago de las apuestas y de cobro de los premios. El pago podrá efectuarse mediante cualquier medio legal admitido por la empresa de apuestas autorizada.

5.  El cierre de la admisión de apuestas se ajustará a lo establecido en el artículo 25.

6.  Una vez registradas las apuestas en la Unidad Central, el usuario tendrá derecho a obtener su confirmación electrónica, en la que se refleje, al menos, el contenido mínimo del boleto a que se refiere el artículo 24.2.

7.  A efectos de reclamaciones, el sistema de validación aportará toda la información necesaria para identificar y reconstruir de forma fiel la transacción realizada.

Artículo 27

Límite cuantitativo de las apuestas

1.  La unidad mínima de apuestas será de 1 euro, para las apuestas simples, y de 20 céntimos de euro, para las apuestas combinadas o múltiples.

2.  Toda apuesta deberá formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta correspondiente y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como la cifra apostada contenga la unidad mínima.

Artículo 28

Publicidad de las apuestas

1.  Podrá realizarse publicidad comercial de las apuestas en el interior de los locales de apuestas o donde esté autorizada la realización de las mismas, así como en los lugares o recintos donde se celebren los acontecimientos objeto de las apuestas.

2.  Se entenderán autorizadas, en todo caso, las siguientes actividades:

a) La divulgación o el anuncio de las apuestas en revistas especializadas en materia de juegos y apuestas, así como la inclusión de reseñas en carteleras, guías de ocio, publicaciones, secciones o páginas deportivas, en cualquier formato, ya sea impreso o electrónico, en las que se trate de los acontecimientos objeto de apuesta, y otras publicaciones similares. La divulgación o el anuncio de las apuestas podrán realizarse también en los programas, espacios o retransmisiones sobre los acontecimientos objeto de las mismas, cualquiera que sea el medio de comunicación utilizado. La publicidad podrá incluir tanto los acontecimientos objeto de las apuestas como sus pronósticos y coeficientes.

b) La elaboración y difusión de folletos informativos sobre los programas de acontecimientos objeto de apuestas, pronósticos y coeficientes, así como de sus resultados. La difusión se hará en los lugares donde estén autorizadas las apuestas.

c) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente cuando hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

Capítulo 2

Reparto de premios

Artículo 29

Validez de los resultados

1.  La empresa autorizada deberá establecer en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas las condiciones en las que se considerará válido el resultado de los acontecimientos objeto de las mismas. Igualmente, deberá establecer las reglas aplicables en el caso de que un resultado, dado por válido en un primer momento, sea modificado posteriormente.

2.  Corresponderá a la empresa autorizada dar publicidad de los resultados válidos en los locales y zonas de apuestas y a través de los medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia empleados para la realización de las apuestas.

Artículo 30

Apuestas acertadas

Se entenderá que una apuesta ha resultado premiada cuando los pronósticos contenidos en la misma coincidan con el resultado considerado válido, según las normas de organización y funcionamiento de las apuestas establecidas por la empresa.

Artículo 31

Reparto de premios

1.  En las apuestas mutuas, el fondo destinado a premios no será inferior al 70 por 100 del fondo repartible.

El dividendo por unidad de apuesta será la cantidad resultante de dividir el fondo destinado a premios entre las unidades de apuesta acertadas.

En las divisiones que se realicen para determinar cualquier premio por unidad de apuesta se calculará el cociente entero con dos decimales, debiéndose llevar a cabo las operaciones de redondeo, en su caso, por exceso o defecto según corresponda.

2.  En las apuestas de contrapartida, el premio por apuesta unitaria se obtendrá multiplicando el coeficiente validado previamente por la empresa autorizada por cada unidad de apuesta acertada. Además, se sumará el reintegro de la cantidad apostada.

3.  En las apuestas cruzadas, el premio consistirá en la cantidad apostada por cada jugador. La empresa autorizada podrá obtener, en concepto de comisión, hasta el 10 por 100 del importe de las cantidades de las apuestas ganadoras. En todo caso, dicho porcentaje deberá ser expresamente autorizado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

4.  En caso de no haber acertantes en una apuesta mutua sobre un determinado acontecimiento el fondo destinado a premios se acumulará al fondo de idéntica naturaleza de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

Artículo 32

Abono de apuestas acertadas

1.  La realización de las operaciones de reparto de premios no excederá de veinticuatro horas desde la determinación de la validez de los resultados del acontecimiento objeto de apuesta.

2.  El abono de las apuestas acertadas se realizará en la forma establecida en las normas de organización y funcionamiento de las apuestas, siempre que se trate de medios legales de pago y que no supongan coste alguno para el usuario.

3.  Cuando las apuestas se hayan formalizado en locales y zonas de apuestas, el abono de los premios por las apuestas acertadas se producirá previa presentación del boleto correspondiente una vez que hayan finalizado las operaciones de reparto de premios. Si las apuestas se formalizaron por medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, el abono de los premios se producirá automáticamente al finalizar dichas operaciones de reparto a través del mismo medio legal empleado para el pago de las apuestas.

4.  El abono de los premios se realizará en los locales de apuestas o en los lugares habilitados al efecto por la empresa autorizada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior.

5.  Las empresas autorizadas comunicarán mensualmente al órgano competente en materia de tributación del juego en la Comunidad de Madrid la relación de los premios cuyo importe sea superior a 3.005 euros que se hayan abonado durante el mes anterior, consignando además la identidad (nombre, apellidos y número de identificación fiscal) de aquellos jugadores que hayan percibido dichos premios, quienes serán, asimismo, advertidos de esta circunstancia.

Artículo 33

Caducidad del derecho al cobro de premios

1.  El derecho al cobro de los premios no caducará antes de los tres meses desde la fecha de su puesta a disposición del usuario, conforme a lo establecido en el artículo 32.

2.  El importe de los premios no abonados en las apuestas mutuas se acumulará al fondo correspondiente de una apuesta de igual modalidad sobre un acontecimiento similar posterior que determine la empresa autorizada, previa comunicación al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

TÍTULO III

De los locales de apuestas e instalaciones auxiliares

Capítulo 1

Régimen de los locales y zonas de apuestas

Artículo 34

Locales específicos de apuestas

1.  Se entiende por locales específicos de apuestas a los efectos del presente Reglamento aquellos locales destinados de forma exclusiva a la formalización de apuestas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39.2.

2.  Los locales específicos de apuestas deberán ser autorizados por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego. La vigencia de la autorización se extenderá por el mismo período de tiempo que el de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas.

3.  Los locales específicos de apuestas deberán disponer de los permisos y licencias que legalmente sean exigibles.

4.  Las solicitudes de autorización de locales específicos de apuestas por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentarán en el modelo normalizado que figura como Anexo III, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 
Administrativo Común, y deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la disponibilidad del local.

b) Licencia municipal de apertura y funcionamiento.

c) Plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el Colegio profesional correspondiente, y plano de situación del mismo.

d) Modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.

5.  El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

6.  En estos locales de apuestas se podrá instalar un servicio de hostelería destinado a los usuarios de los mismos, separado del espacio habilitado para apuestas, cuya superficie no podrá ser superior a la de este último.

Artículo 35

Salones de juego, establecimientos de juegos colectivos 
de dinero y azar y casinos

1.  Tendrán la consideración de locales de apuestas, a los efectos del presente Reglamento, los salones de juego, establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar y casinos debidamente autorizados.

2.  La realización de apuestas en estos locales requerirá previa autorización administrativa.

3.  La solicitud de autorización para realizar apuestas en estos locales deberá formularse conjuntamente por la empresa autorizada para la organización y comercialización de apuestas y el titular del establecimiento.

4.  La solicitud deberá presentarse en el modelo normalizado que figura como Anexo IV, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañada de un modelo de letrero o rótulo de local de apuestas.

5.  El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

6.  La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la organización y comercialización de apuestas.

Artículo 36

Zonas de apuestas internas

1.  Se podrá autorizar la realización de apuestas internas en zonas o áreas determinadas al efecto de aquellos recintos donde se celebren acontecimientos deportivos, que serán explotadas por las empresas autorizadas para su organización y comercialización.

2.  La solicitud de autorización por las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas se presentará en el modelo normalizado que figura como Anexo V, por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Contrato o convenio suscrito por la empresa de apuestas autorizada con el titular del recinto consintiendo la instalación de máquinas de apuestas.

b) Licencia municipal de funcionamiento del recinto.

c) Plano del recinto a escala no superior a 1/100, visado por el Colegio profesional correspondiente, en el que se indique la ubicación de las máquinas de apuestas.

3.  El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de seis meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Consejería competente en la materia. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de juego.

4.  La autorización tendrá el mismo período de vigencia que el de la concedida a la empresa autorizada correspondiente para la organización y comercialización de apuestas.

Capítulo 2

Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas

Artículo 37

Condiciones comunes de los locales y zonas de apuestas

Los locales específicos de apuestas así como el resto de locales y zonas de apuestas deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tener colocado en la entrada de los mismos y de forma visible un letrero o rótulo con indicación de su carácter de local o zona de apuestas.

b) Exhibir la autorización administrativa al efecto conforme al documento normalizado que figura como Anexo VI.

c) Hacer constar de forma visible en la entrada de los mismos la prohibición de participar en las apuestas por los menores de edad.

d) Disponer de pantallas o paneles electrónicos que permitan conocer el estado de las apuestas y el seguimiento de los acontecimientos objeto de las mismas.

e) Situar en lugar visible un cartel con la indicación de que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía.

Artículo 38

Horario

Los límites horarios de apertura y cierre de los locales específicos de apuestas a que se refiere el artículo anterior serán los establecidos para los salones de juego por la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. Dicha normativa será, asimismo, de aplicación para el resto de locales de apuestas con excepción de los casinos, que se regirán por lo determinado en la autorización correspondiente.

Capítulo 3

Instalación de las máquinas auxiliares de apuestas

Artículo 39

Régimen de instalación

1.  La instalación de máquinas auxiliares de apuestas por la empresa autorizada deberá ser previamente comunicada al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego.

2.  En los locales específicos de apuestas se podrán instalar, además de las máquinas de apuestas, hasta cuatro máquinas recreativas del tipo B. En la resolución de autorización de dichos locales se hará constar el número y clase de las máquinas que se podrán instalar.

Artículo 40

Comunicación de emplazamiento

1.  La comunicación de emplazamiento es el documento por el que se pone en conocimiento del órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, en modelo normalizado que figura como Anexo VII, la instalación de una máquina auxiliar de apuestas en un local o zona de apuestas.

2.  La comunicación de emplazamiento deberá estar diligenciada mediante el correspondiente sellado por el órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego y se incorporará a la máquina auxiliar de apuestas en su parte frontal o lateral.

Artículo 41

Traslado, sustitución y baja de máquinas

El cambio de ubicación de las máquinas auxiliares de apuestas, su sustitución por otras similares previamente homologadas y su baja deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego previamente a que se produzca la circunstancia concreta que motive dicha comunicación.

Artículo 42

Transmisión de las máquinas

La transmisión de las máquinas auxiliares de apuestas solo podrá efectuarse entre aquellas empresas facultadas para su instalación. Dicha transmisión deberá comunicarse al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se produjere acompañándose de la documentación correspondiente a la instalación de la máquina transmitida.

TÍTULO IV

De los usuarios

Artículo 43

Información a los usuarios de las normas de funcionamiento

1.  En los locales o zonas de apuestas deberán exponerse de forma visible al público, al menos, los acontecimientos objeto de las apuestas, las normas de funcionamiento y organización de las mismas, sus cuantías mínimas y máximas, los horarios y límites de admisión de pronósticos, así como las demás condiciones a que se sujete la formalización de las apuestas y el reparto y abono de premios.

2.  En dichos locales o zonas habrá, asimismo, folletos gratuitos a disposición de los apostantes en los que se recojan los aspectos señalados en el apartado anterior, con mención expresa a la prohibición de la participación de los menores y a que la práctica abusiva de juegos y apuestas puede producir ludopatía. Además, se pondrá a disposición de los clientes, en lugar visible, folletos o información sobre los lugares donde acudir en caso de que se detecte algún tipo de patología relacionada con el juego.

3.  En el caso de que las apuestas se realicen a través de medios o sistemas interactivos o de comunicación a distancia, deberá incluirse de forma clara, al menos, la información señalada en los apartados 1 y 2, así como el procedimiento para formular y tramitar las reclamaciones de los usuarios.

Artículo 44

Derecho de admisión

Los titulares de los locales o zonas de apuestas podrán ejercer el derecho de admisión de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 45

Reclamaciones de los usuarios

Los locales y zonas de apuestas deberán disponer de hojas de reclamaciones conforme establece el sistema unificado de reclamaciones previsto en la normativa de protección de los consumidores y en cantidad suficiente para atender las que formulen los usuarios.

Artículo 46

Prohibición de concesión de créditos o préstamos

Las empresas autorizadas para la organización y comercialización de apuestas y su personal no podrán conceder préstamos o cualquier otra modalidad de crédito a los jugadores o apostantes.

TÍTULO V

De la inspección de las apuestas y del régimen sancionador

Artículo 47

Inspección y control de las apuestas y de las empresas autorizadas

1.  La inspección, vigilancia y control de lo regulado en el presente Reglamento corresponde al órgano competente en materia de ordenación y gestión del juego, quien desarrollará dichas funciones en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid, y su normativa de desarrollo.

2.  Las empresas titulares de la autorización para la organización y comercialización de las apuestas y el personal a su servicio y de los locales o zonas donde se realicen éstas está obligado a facilitar a los funcionarios que desempeñen las funciones inspectoras en materia de juego el acceso a dichos locales o zonas y a sus diversas dependencias así como la información y la documentación que requieran para llevar a cabo la inspección y control de las actividades.

3.  Se establecerá una conexión informática entre el sistema de gestión de las apuestas y los órganos competentes en materia de ordenación y gestión del juego y de gestión de los tributos del juego en los términos previstos en el artículo 20.6.

4.  La Comunidad de Madrid podrá realizar periódicamente auditorías informáticas del sistema de gestión de apuestas, quedando las empresas titulares de la autorización obligadas a facilitar su 
práctica.

5.  Las empresas titulares de la autorización deberán presentar cada dos años una auditoría informática externa que comprenda el análisis y comprobación del cumplimiento de las condiciones exigidas para la concesión de la autorización.

Artículo 48

Infracciones y sanciones

Los incumplimientos de las prescripciones contenidas en el presente Reglamento darán lugar a las responsabilidades administrativas correspondientes y a la aplicación del régimen sancionador contenido en la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid.