Lanzamiento de Document Engineering Services en Madrid el próximo 14 de Marzo de 2008 en el Hotel Conde Orgaz


Invinet Sistemes, empresa con la que colaboramos en Albalia Interactiva,  se ha adherido a una iniciativa internacional llamada Document Engineering Services,  que, liderada por Tim McGrath (autor del libro «Document Engineering«) aglutina a los mejores y más expertos  profesionales en el ámbito del intercambio electrónico de documentos, tanto desde el punto de vista de negocio como desde un punto de vista de soporte técnico en la implementación de proyectos.

Para anunciarlo, ha preparado dos eventos, uno en Madrid y otro en Barcelona que tendrán lugar respectivamente el 14 de marzo  y el 18 de marzo de 2008, a los que ya es posible inscribirse.

Esta es la agenda prevista para Madrid.

10:00 – Discurso de apertura – Julián Inza – Albalia Interactiva
10:15 – Ingeniería documental y UBL – Tim McGrath – Document Engineering Services
10:45 – Contratación Electrónica – Oriol Bausà – Invinet Sistemes
11:15 – Pausa – Café
11:30 – Facturación electrónica – Arturo González MacDowell – Eurobits
12:00 – Descripción de Document Engineering Services – Tim McGrath
12:45 – Preguntas y debate
13:00 – Cierre del acto

Document Engineering Services

La visión del proyecto Document Engineering Services consiste en la explotación de una nueva generación de oportunidades de negocio basadas en el intercambio de documentos con información estandarizada entre comunidades de negocio para posibilitar la interoperabilidad tanto a nivel de los procesos de negocio como a nivel de intercambios transnacionales.

La visión y objetivo de la compañía se alinea con las acciones impulsadas por la UE con las directivas que pretenden homogeneizar los intercambios documentales para garantizar la interoperabilidad en el ámbito de los estados miembros de la Unión, y la creación de Workshops y subvención de proyectos para posibilitar este objetivo como el CEN WS/BII, el CEN INV2 o el proyecto paneuropeo PEPPOL.

También el gobierno español está impulsando este proceso de convergencia europea en materia legislativa, con la aprobación de leyes como la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público) o la Orden de Presidencia respecto de la factura electrónica en España,   y la participación en los foros europeos de definición de estos estándares sobre factura electrónica y eProcurement en general.

Informe sobre OOXML y ODF


Burton Group ha publicado un informe sobre los formatos XML que se utilizarán en entornos ofimáticos que en estos momentos puede solicitarse gratuitamente

Industry debate about the relative merits of OpenDocument Format (ODF) and Ecma 376 Office Open XML (OOXML) highlights the significance of the productivity application market shift from binary and proprietary file formats to vendor- and product-independent Extensible Markup Language (XML) models. The competitive stakes are huge, and the related political posturing is sometimes perplexing. In this overview, Research Directors Guy Creese and Peter O’Kelly introduce ODF, OOXML, and related World Wide Web Consortium (W3C) standards, and project their implications for future productivity applications.

El debate que se está suscitando en el mundo de la informática sobre los méritos relativos de OpenDocument Format (ODF) y Ecma 376 Office Open XML (OOXML) resalta el significado del desplazamiento del mercado de aplicaciones de productividad personal respecto al uso de formatos de los ficheros que utilizan, y que pasan de ser especificaciones de formatos binarios definidos por una empresa para sus productos a otros definidos en XML (Extensible Markup Language) en entornos de desarrollo colectivo de estándares independientes del proveedor y que pueden ser implementados por entidades competidoras. Las repercusiones competitivas son enormes, y las posturas políticas asociadas son a veces sorprendentes. En este resumen, los Directores de Investigación Guy Creese y Peter O’Kelly presentan ODF, OOXML y otros estándares relacionados del W3C Consortium, y predicen sus implicaciones para futuras aplicaciones de productividad ofimática.

Para qué empresas no es obligatoria la Factura Electrónica


Estos dias pasados he comentado sobre la obligatoriedad de adoptar la eFactura en determinados supuestos.

¿hay algún contexto en el que la eFactura no sea obligatoria?

Si.

  1. Las empresas no están obligadas a emitir facturas electrónicas si no facturan a las administraciones públicas, ni a empresas que justifiquen con sus facturas ayudas y subvenciones.
  2. Las empresas no están obligadas a recibir facturas electrónicas salvo que reciban ayudas y subvenciones.

500.000 visitas


Hoy, 26 de febrero de 2008, es mi particular «Blog Day» al haber alcanzado la cifra de 500.000 visitas en el blog.

Teniendo en cuenta la temática minoritaria que trato, este número me hace sentirme orgulloso.

Sin embargo, tengo que reconocer que parte del mérito es de los Fraudes de Free Lotto que actúan con técnicas de SPAM, y que hacen que mucha gente inquieta busque en este blog la forma de cobrar su millón de dólares (que, no me canso de repetir, no existe), o de limitar el bombardeo de correos en su buzón, o de saber qué hacer cuando se dan cuenta de que han cedido sus datos personales y los de su tarjeta de crédito. 

Obligatoriedad de la eFactura


En la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público se señala, en su Disposición final novena

Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector público estatal.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre

4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Por tanto para estas sociedades y para todas las administraciones públicas, la obligatoriedad comienza al finalizar el «vacatio legis» de la LEY 30/2007, es decir el 1 de mayo de 2008.

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.

Por tanto, obligatoriedad es general, para todo tipo de empresas, y administraciones públicas a partir  del 1 de mayo de 2009.

5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre y la disponibilidad de un programa gratuito de facturación electrónica en el portal http://www.facturae.es

Qué empresas deben facturar electrónicamente


La disposición final novena de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público establece que la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

El sector público estatal lo componen todas las administraciones públicas del estado, incluyendo la Administración General del Estado (AGE), las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales (los ayuntamientos).

Las sociedades que no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada son, en general las grandes empresas.

En particular las que no cumplen lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicando  la nueva redacción que la «Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (B.O.E. 05-07-2007)» impone en su Artículo segundo (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

Artículo 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.»

Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e


Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 «Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo»:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española. En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española .

IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil.

V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición. Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o ad hoc, con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.

VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución de 20-2.ª de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente:

II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 fine R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido ex lege la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes.

III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento ad hoc, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad.

Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno.

VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto ad hoc y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el ius sanguinis.

VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado ad hoc quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de lege ferenda, no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica.

IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/ 2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del numerus clausus , pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haya uso de la facultad atribuida en el trascrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución de 20-2ª de enero de 2004).

Finalmente, dado que en los Registros civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 nº 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o huella meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar:

  1. Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad.
  2. Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad.
  3. En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.

Madrid, 7 de febrero de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.

Infosecurity 2008


infosec

El pasado 20 de febrero asistí a la presentación “Vista Previa” del evento Infosecurity que este año 2008 tendrá lugar el 11 y 12 de junio en el Palacio de Congresos del Campo de las Naciones en Madrid.

En el evento participaba en representación de la Comisión para la Confianza y la Seguridad en las TIC, de ASIMELEC su presidente Olof Sandstrom.

Reed Exhibitions,  los organizadores del principal evento dedicado a la seguridad IT, han trabajado junto a las principales organizaciones y entidades del sector, y junto a los profesionales de empresas del mercado de la Seguridad de la Información para ir subiendo el listón de estos eventos.

Infosecurity Iberia se asegura, mediante la colaboración de sus Partners, un evento con más mas contenido, más participación y mucho más negocio.

ASIMELEC, la asociación que mejor representa en España a las empresas del sector TIC, por tercer año consecutivo coordinará un programa de conferencias de altísimo nivel e interés, a través de los miembros de su Comisión para la Confianza y la Seguridad en las TIC.

Fundación DINTEL , con 10 años difundiendo las Ingenierías d Informática y Telecomunicaciones , se incorpora como partner de Infosecurity para la organización de su Congreso anual “Observatorio DINTEL” y la gestión de un espacio anexo dedicado a las Administraciones Públicas y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, bajo el lema “La Seguridad en Defensa y las Administraciones Públicas”.

MICROSOFT  aportará a Infosecurity su contenido, experiencia y capacidad de convocatoria  mediante la organización de una edición de su “Microsoft – TechNet”, un centro de excelencia con seminarios, formación y demostraciones técnicas, así como la gestión de una zona eminentemente práctica llamada “Hands-on Lab”.

(ISC)2 Europe (con la colaboración de Internet Security Auditors, S.L.) liderará dos seminarios sobre gestión de riesgos, seguridad, regulaciones e investigación con la participación como ponentes de miembros de su “Advisory Panel”.

ISSA España, el capítulo español de la mayor asociación mundial de profesionales de seguridad de sistemas de la información, aportará el conocimiento de sus miembros en la lucha contra el cyber crimen y compartir habilidades, opiniones y casos prácticos.

Reed Exhibitions provee a los participantes de herramientas que faciliten el contacto entre visitantes y expositores antes, durante y después del evento, y  que aseguren el retorno de la inversión.

Para impulsar el éxito del evento se la organización aporta:

  1. Un directorio de expositores y visitantes con funcionalidades como la clasificación y segmentación por intereses y capacidades, la comunicación vía mensajería web.
  2. Un servicio de noticias.
  3. Un centro de descargas de documentación.
  4. Un servicio de generación de tráfico al stand.
  5. Un servicio de cierre de citas.

Al mismo tiempo que Infosecurity ( www.infosecurity.com.es ) se celebra en el mismo enclave Storage Expo ( www.storage-expo.es )

Los números de Infosecurity Iberia & Storage Expo 2008

50% de expositores (85 expositores directos)
+ 35% de visitantes profesionales (2.700 usuarios)
15% acudirá en representación de Grandes Cuentas
20% de Administraciones Públicas
35% serán Pymes.

Reed Exhibitions

Reed Exhibitions Iberia es el principal operador privado de ferias en la Península Ibérica, pertenece a Reed Exhibitions, el mayor grupo organizador ferial del mundo, con 2.600 empleados, en 39 países.

Cada año, Reed Exhibitions pone en contacto a más de 6 millones de visitantes profesionales con 90.000 empresas en los más de 500 congresos, ferias y exposiciones -de 47 sectores industriales- que el grupo celebra todo el mundo.

En España, Reed Exhibitions Iberia organiza salones en Barcelona, Madrid y Valencia, entre los que se encuentran Alimentaria Barcelona (alimentación y bebidas), BTA (tecnología alimentaria) y Barcelona Degusta (todo sobre el comer), Expo Reclam (regalo promocional y publicitario), Infosecurity / Storage Expo / Documation (sistemas de seguridad informática, soluciones de almacenamiento electrónico y gestión documental), Intermercería (mercería y fornituras), IT Partners Iberia (el Club de Negocios de la Distribución IT), Medpi Iberia (el Club de Negocios del Multimedia y la Telefonía) y Viscom/Sign España (comunicación visual y diseño gráfico).

Reed Exhibitions Iberia es también responsable de varios salones en Portugal, México y  Argentina.

El Canon solo debe compensar por la copia privada legal


La revista Computerworld en su número del 1 de febrero publica una tribuna con la postura de ASIMELEC en relación al Canon Digital, que reproduzco a continuación:

El pasado 15 de diciembre de 2007, y tras rechazar la enmienda que el Senado introdujo en la tramitación de la Ley de Impulso a la Sociedad de la Información, en la que se instaba al Gobierno a abolir el canon digital en el plazo de un año, el texto consensuado por los ministerios de Industria y Cultura fue hecho publico por el Gobierno.

Tras casi nueve meses después de lo previsto, incluyendo los cuatro meses de infructuosa negociación entre la industria fabricante de soportes y dispositivos digitales representada por ASIMELEC, y las entidades de gestión de derechos de autor, la incertidumbre ante qué dispositivos y que cantidades serían los incluidos en la lista, al menos de momento, parece se ha disipado.

Sin embargo, y aunque en esta primera ronda, ya que todavía no ha salido publicada la ley que gravará con las nuevas cantidades los dispositivos que recoge dicho texto, una vez más han salido ganando las entidades de gestión de derechos de autor, éstas siguen sin estar contentas con el resultado.

Amparándose en los perjuicios que les ocasiona un fenómeno delictivo como es la piratería, que, por otra parte, afecta a multitud de industrias de todo tipo, tratan de mantener sus pretensiones más recaudatorias que compensatorias de cara a los usuarios, quienes al encontrarse afectados directamente por una medida obsoleta e injustamente discriminatoria que les obliga a pagar previamente por algo que puede que nunca realicen, han entrado de manera decisiva en este debate, dándole una dimensión hasta ahora inédita.

El tema de la piratería, es algo que se suele confundir y desde ASIMELEC pensamos que, de manera deliberada, se fomenta esa confusión. Pero hay que dejarlo bien claro. Una cosa es el canon que, es algo legal y supone una compensación a un presunto daño derivado de las copias que hacemos para uso privado, y otra cosa es la piratería, que es un delito y que supone hacer un número de copias ilegales y venderlas sin pagar derechos de autor.

Al ser fenómenos que no tienen nada que ver, no se pueden ni deben hacer comparaciones en el sentido que una medida puede fomentar o paliar la otra, ya que, insisto, son dos fenómenos totalmente diferenciados que no tienen nada que ver.

ASIMELEC, en representación de la industria TIC, siempre ha estado y estará en contra del canon digital. No obstante, dado que se trata de algo establecido en la ley, las empresas representadas por ASIMELEC y afectadas por la Ley de Propiedad Intelectual de junio de 2006, con la que se pretende “compensar los derechos que los creadores dejarán de percibir por copias privadas”, cumpliremos con ésta y pagaremos el canon, pero ello no quiere decir que esta medida nos parezca correcta, entre otras razones, porque es injusta y ha producido y producirá distorsiones en el mercado que han generado muchos problemas para la industria TIC.

Entre los efectos distorsionadores del mercado que produce el canon, los fenómenos de competencia desleal es algo de lo que desgraciadamente tenemos demasiada experiencia. El canon digital, no sólo no contribuye a revitalizar el sector TIC, sino que siempre se puede constituir en un freno al desarrollo de las TIC en nuestro país y, por tanto, de la Sociedad de la Información.

Como primer efecto de la imposición del canon, estará el inevitable incremento de precios y, con ello, la retracción de la demanda. Por otra parte, si finalmente se aprueban los importes que parece se están barajando, el incentivo al fraude será muy alto, y la competencia desleal de productos que se comercialicen de forma ilegal sin el canon, será un elemento distorsionador de los mercados, que perjudicará gravemente a las empresas que cumplan la Ley, llevándolas, en algunos casos, al borde de la desaparición.

Sin lugar a dudas, entendemos que el canon no es necesario, y aunque reconocemos absolutamente el derecho del autor a obtener una adecuada remuneración por su obra y su creación, creemos que el modelo de canon digital que consagra la Ley de Propiedad Intelectual en España, no es la mejor opción para esta compensación; y que, entre todas las partes implicadas, debemos buscar y encontrar otras alternativas, por otra parte, ya existentes, que aporte una fórmula más justa para todos.

Debemos estudiar mecanismos que faciliten la colaboración entre la Industria TIC y la Cultural, y que posibiliten nuevos modelos de negocio. El desarrollo de contenidos digitales, debe permitir la evolución de nuevas iniciativas que faciliten la compensación legítima de los autores.

Martín Pérez. Presidente de ASIMELEC.

La confusión está en que el Canon compensa por la copia privada legal, no por la ilegal, y por tanto no se debe plantear en términos de compensación por la piratería. O bien se cambia el discurso y se reconoce que lo que se denomina piratería no lo es, y entonces es lícito que el Canon compense a los autores por la libertad de los usuarios de hacerse copias privadas de los contenidos digitales que puedan obtener por cualquier medio.

 

Cómo saber si un billete es falso


Aunque las medidas de seguridad que adoptan los bancos emisores hacen cada vez más difícil la vida a los falsificadores de billetes, sigue siendo conveniente tener cierta idea de como comprobar que los billetes son auténticos.

Y puesto que se han dado casos de que el billete falso se lo han colado a una persona en una entidad bancaria, conviene hacer la comprobación mientras estamos ante la caja.

Los casos conocidos de billetes falsos entregados por la entidad bancaria son de fuera de España y parece poco probable que pueda suceder en nuestro país, donde hay gran rigor en la comprobación de los billetes al recibirlos, y bastantes medidas automatizadas, pero mejor no arriesgarse.

Las recomendaciones que siguen se han obtenido de AccuBanker.

El  flagelo de la falsificación de billetes es tan viejo como nuestra civilización. Hay pruebas que ya, desde los tiempos anteriores a  Cristo en la Grecia dominada por los romanos, se fabricaban monedas falsas. Esta afirmación no es una parábola ni un mito, es una realidad, y para probarlo, allá en el Museo Smithsonian de Washington, DC, están los troqueles helénicos en exhibición.

Aunque fueron las monedas las primeras en ser falsificadas, y aún lo siguen siendo en gran cantidad, son los billetes los más falsificados.

Primero es necesario comprender que la falsificación no es un arte uniforme. Hay tantas calidades de falsificaciones como falsificadores, y sus recursos varían enormemente. Desde el joven aficionado que falsifica en la privacidad de su habitación usando su ordenador, escaner e impresora de alta resolución, hasta un gobierno de un país enemigo de otro que use todos sus grandes recursos, como equipos industriales y expertos en artes gráficas para boicotear la economía del país a quien se agrede. Muchas veces es una agresión en el campo económico como hizo Hitler contra la Libra Esterlina durante la Segunda Guerra Mundial. Bombardeaba a Londres, día y noche, y le imprimía con gran calidad su divisa monetaria.

El Departamento del Tesoro de los EE.UU., lal igual que la mayoría de los Bancos Centrales emisores del mundo, están protegiendo los billetes con múltiples medidas de seguridad. El conocer estas medidas, facilita la labor de determinar si el billete que le están dando, es verdadero o falso.

Características de seguridad más comunes en los billetes modernos:

El papel moneda es normalmente hecho con 75% de algodón y 25% lino. Su textura y color es muy diferente al papel regular, que está hecho mayormente de pulpa de madera con un contenido alto de almidón. Al analizarlo, tóquelo, sienta la textura y estrújelo. El papel regular se rompe fácilmente y el papel moneda, no. Al estirar el billete con impulsos secos produce un sonido especial, agudo y metálico, propio del papel moneda. Verifique si tiene las fibrillas de colores y están esparcidas e incrustadas en el billete o solamente impresas.

Calidad de la Impresión

Los procesos de impresión de los billetes son altamente sofisticados. La impresión es siempre clara, con líneas bien definidas y detalles finos de impresión impecable. La cara y los ojos de los retratos son de gran definición. Es importante analizar visualmente la integridad del billete y la calidad de la impresión. Usando una lupa de un aumento mayor a 5x, cerciórese que las líneas que forman los decorados del billete sean continuas y los detalles claros. Los billetes verdaderos no deben tener errores de impresión; los falsos casi siempre los tienen.

En el caso de los dólares americanos y en casi todos los billetes del mundo, se usan áreas impresas con el sistema de alto relieve “Intaglio,” lo que produce unas texturas de relieve en la tinta, y es fácilmente detectada con sólo tocar la superficie frontal de los billetes. Notará la tinta gruesa y a relieve. Generalmente los falsificadores no poseen esta costosísima tecnología de impresión.

Microimpresión

A causa de su pequeñez los textos impresos a escala micrométrica son difíciles de reproducir. Esta técnica es usada ampliamente como medida de protección de los billetes evitando que sean reproducidos por máquinas fotocopiadoras. Las letras son demasiado pequeñas, y al igual que las líneas finas, son difíciles de reproducir. Es importante usar un lente de aumento, y verificar que todas las microimpresiones y líneas finas paralelas o en redes que contenga el billete analizado, sean sólidas y no interrumpidas.

Hilo de seguridad

Asegúrese que la cinta de poliéster incrustada en el billete corra en sentido vertical y en ella aparezcan los textos pertinentes, como en el caso de los dólares americanos de $50 en que se lee “USA 50.” El hilo emite un fulgor fluorescente bajo luz ultravioleta en el caso de los billetes de EE.UU. Los colores del hilo de seguridad de los dólares de EE.UU. son: $5 en azul, $10 en naranja, $20 en verde, $50 en amarillo, y $100 en rojo.

Retrato

Como imagen de gran calidad se distingue y es bien definida. Por ejemplo, en los dólares de EE.UU. del 1996 en adelante, tienen un retrato más grande con más detalles, facilitando su reconocimiento y dificultando su falsificación. Esta es una manera sencilla para que el público distinga el nuevo diseño del viejo. El retrato se ha movido del centro para dejar más espacio para las marcas de agua y los hilos de seguridad en cada denominación.

Ayuda visual

Los grandes caracteres que se imprimen en los billletes modernos tanto al frente como en el reverso facilitan su lectura a las personas con impedimentos visuales.

Marca de Agua

La marca de agua es parte integral del papel en sí, y normalmente es idéntica al retrato o motivo principal del billete. Sostenga el billete a contraluz, busque y examine la calidad de la marca de agua. Ella puede verse en ambos lados del billete.

Es importante notar que la marca de agua no se debe distinguir si el billete no está a contraluz.

Tinta que cambia de color “OVI”

Observe el número impreso en “OVI.” Cuando se inclina el billete hacia arriba o hacia abajo, la tinta cambia de color. Este tipo de tinta, ópticamente variable, es cada día más usada en la fabricación de billetes.

Tintas magnéticas

Son muchos los países que usan cargas magnéticas en áreas específicas de los billetes para su mayor protección: EE.UU., Europa, Gran Bretaña, Brasil, Rusia y muchos otros países. Frotar esas áreas cargadas con un detector con cabezal magnético y una alarma sónica o lumínica, le indicará la presencia o no del magnetismo.

Marcas Fluorescentes

Colocando los billets bajo una luz ultravioleta se podrá ver el fulgor del hilo de seguridad, fibrillas de colores, escudos de armas, denominaciones númericas y otras marcas. Este es uno de los sistemas más usados en el mundo para proteger al usuario contra falsificaciones.

Marcas reactivas a la luz infraroja

Esta es una de las medidas más seguras y más difíciles de imitar. Al exponer el billete a la cámara con iluminación infraroja, en la pantalla del monitor aparecerán marcas secretas como código de barras, como es el caso del dorso de los dólares con denominaciones de $5, $10, y $20 del 1996 en adelante y los de $50 y $100 impresos a partir del 1999. En los Euros se desaparece la mitad de la figura lateral al frente del billete y sólo aparece la denominación númerica en la esquina derecha del dorso del billete. Cada país usa distintas marcaciones secretas. Solamente compare la figura en la pantalla del billete sospechoso con uno que sepa es bueno. Esta prueba es rápida (toma menos de un segundo) y altamente segura.

Motivos de Coincidencia

En muchos billetes, por ejemplo, los Euros y Pesos Mexicanos, se usa una figura al frente y otra al dorso. Cuando el billete se observa a trasluz se verá claramente el valor del billete coincidiendo con los valores impresos en otras esquinas del billete.

La perfección en la posición de estas marcas en los billetes requiere técnicas sofisticadas que dificultan el trabajo a los falsificadores.

Marcas y Cintas Iridiscentes

Al mover el billete en diferentes ángulos estas marcas reflejarán los distintos tonos y colores que se han impreso con dicho propósito, dificultando de esta manera la falsificación y ayudando al portador en la verificación del billete.

Marcas Tangibles

Estas marcas que se usan como ayuda a los invidentes son una medida de seguridad, pues con sólo palpar las áreas con estos puntos a relieve, podemos saber en su ausencia si el billete es sospechoso de ser falso. Los dólares canadienses y otras divisas usan esta técnica.

Plumón detector químico

Este plumón utiliza una substancia reactiva al almidón que contiene el papel regular. Si la marca se obscurece el billete es falso. Si la marca se mantiene incolora o de un tono amarillo es que el papel puede ser legítimo.

Hay que ser cuidadoso y usar el plumón químico en conjunto con otras medidas de seguridad, pues existe la técnica de los falsificadores de lavar los billetes y reimprimirlos con mayor valor, en cuyo caso pasaría “la falsificación” la prueba química del plumón.

Holograma

La técnica de holografía láser es de uso relativamente nueva y de gran ayuda para la población, pues al incluir cintas o estampas holográficas en el anverso del billete, se les hace más difícil la falsificación a los delincuentes y más fácil la verificación visual a la población. Con sólo mirar el holograma e inclinar el billete podremos comprobar si es verdadero o falso. Los Euros tienen esta técnica en todas las denominaciones en el papel moneda.

Aunque existen un sin fin de medidas de seguridad hemos cubierto las características y medidas más usadas por lo bancos emisores de monedas y billetes del mundo. Es importante conocer las características de los billetes que uno recibe para poder verificar que son de curso legal y no billetes falsos.

El uso de equipos e instrumentos, como lupas de alto poder de ampliación, como cuenta hilos, detectores de carga magnéticas, plumón químico, visores luminosos para ver marcas de agua, luz ultravioleta y detectores infrarojos, son altamente recomendados. Pues solamente con estos instrumentos podemos saber si el billete examinado contiene los elementos de seguridad que los protegen y cerciorarnos que es verdadero. ¡Protéjase, que no le den “gato por liebre!”

En el web del Banco de España puede ver más información sobre la seguridad de los billetes europeos.