Archivo por meses: julio 2010

Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010


El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado en su edición del 22 de Julio de 2010 la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación. Las nuevas normas entrarán en vigor a los veinte días de esta publicación, y los Estados miembros deberán proceder a su transposición antes del 31 de diciembre de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva de 2006, la Comisión presentó un informe en el que, a la luz de los avances tecnológicos, ponía de relieve ciertas dificultades con respecto a la facturación electrónica, indicando algunos otros aspectos en los que convendría simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior.

Entre las consideraciones relativas a la necesidad de modificación del IVA mediante la Directiva 2010/45/UE, el Consejo entiende que, con el fin de ayudar a las pequeñas y medianas empresas a las que les resulta difícil abonar el IVA a la autoridad competente antes de haber recibido ellas mismas el pago del adquirente o el destinatario, resulta oportuno ofrecer a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar, de este modo, un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA.

Asimismo, considera que procede modificar determinados requisitos relativos a la información que debe figurar en las facturas, con objeto de hacer posible un mejor control del impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional y contribuir a promover la facturación electrónica.

Al llegar a un acuerdo político en lo concerniente a la Directiva de simplificación del IVA en la reunión del Consejo de marzo de 2010, éste puso ya de manifiesto que que la facturación electrónica puede ayudar a las empresas a reducir costes y ser más competitivas, hay que revisar los requisitos actuales sobre IVA en materia de facturación electrónica con el fin de suprimir las cargas y obstáculos existentes. Se estima que esta medida puede suponer entorno a los 18 millones de euros anuales.

La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio electrónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica. No obstante, puesto que  existen otras tecnologías, no debe exigirse a los sujetos pasivos la utilización de una tecnología específica de facturación electrónica.

La Directiva finalmente adoptada en la reunión del Consejo de Julio de 2010, deberá ser traspuesta por los Estados miembros a sus legislaciones nacionales a más tardar el 31 de diciembre de 2012, adoptando y publicando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias

Referencia en Euroalert

Relacionado: Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010

Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 9 de Junio de 2009


Por su interés al definir la forma de probar la remisión de facturas, se transcribe a continuación la Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 9 de Junio de 2009

Palabras y términos claves para la localización  de este documento:

  • FISCAL
  • Impuesto sobre el valor añadido
  • Facturas rectificativas
  • Concurso de acreedores
  • Base imponible
  • Tributos Estatales.
  • Territorio común
  • Territorio foral.
  • Gestión tributaria.
  • Jurisdicción: Vía administrativa.
  • Reclamación económico-administrativa

En la modificaciòn de base por concurso del deudor, el sujeto pasivo debe probar los requisitos de los artículo 84 LIVA y 24 LIVA sobre facturas rectificativas; y no lo hizo a gusto del Tribunal

En la villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (09/06/2009), vistas las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovidas por la entidad X, S.A., con NIF …, y en su nombre y representación por D. …, con domicilio a efectos de notificaciones en …, contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03 del ejercicio 2003 y por un importe de 647.922,80 euros, de los que 595.603,52 corresponden a la cuota y 52.319,28 a los intereses de demora, así como contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, por importe de 297.801,76 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 2 de marzo de 2005 X, S.A. presentó escrito de modificación de bases imponibles de 15 facturas por importe de 5.245.944,26 euros de base y 839.351,08 euros de cuota, en relación con el deudor Y, S.A., que había sido declarada en situación de concurso necesario por auto del Juzgado de lo Mercantil nº … de … en fecha 2 de febrero de 2005.

El 24 de junio de 2005 se iniciaron, por parte de Equipo Nacional de Inspección con sede en …, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, actuaciones de comprobación en relación con la citada entidad con el objeto de comprobar si efectuó la rectificación de las cuotas de IVA soportadas durante los ejercicios 2003, 2004 y 2005 por suministros de X, S.A., al haber rectificado esta última sus facturas emitidas a Y, S.A.

Con anterioridad, en fecha 10 de junio la Jefatura Adjunta al Jefe de la ONI dirigió un requerimiento de información (recibido el 17 de junio) a X, S.A., en el que se le requería para que facilitase, en relación con una serie de facturas emitidas a Y, S.A., la fecha de remisión a su destinatario, así como los medios utilizados para la remisión de las citadas facturas.

En contestación a este requerimiento, X, S.A. manifiesta que «las facturas emitidas… son generadas mediante un proceso de alimentación de datos y expedición masiva automática en nuestro sistema informático, y son remitidas a los clientes, vía correo ordinario, en la misma fecha de expedición o el día siguiente, dependiendo de la hora del día en que se haya generado la factura en el sistema. … sólo en casos muy concretos es utilizado el correo certificado para su remisión, por lo que en la mayoría de las ocasiones (como en la presente), esta Compañía carece de constancia fehaciente o forma alguna de justificar la recepción de las facturas por sus destinatarios».

En el curso de las actuaciones de comprobación, Y, S.A. manifestó que no había recibido las facturas rectificativas de X, S.A.

Segundo.- El 23 de marzo de 2006 se notifica a X, S.A. requerimiento de información solicitándole la aportación de prueba de remisión a la entidad deudora de las facturas rectificativas, al haber negado ésta última su recepción.

En contestación a dicho requerimiento, X, S.A. reitera las manifestaciones realizadas en la contestación al anterior requerimiento, en el mismo sentido, de 10 de junio de 2005.

Tercero.- En fecha 6 de noviembre de 2006 se notificó al interesado requerimiento de información fechado el 30 de octubre, en el que por parte de la Unidad de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se le solicitaba la aportación de la siguiente documentación:

a. Concepto y cuantía del crédito, con desglose del IVA, reconocido en el seno del procedimiento de concurso de Y, S.A., y

b. escrito de comunicación de créditos que hubo de presentar a la Administración concursal.

El 17 de noviembre de 2006 el interesado presentó copia del escrito de comunicación de créditos en el procedimiento concursal, manifestando que «(…) esta compañía reivindicó la totalidad del crédito ostentado frente a la entidad concursada (importe del suministro junto con el IVA devengado correspondiente), dado que al momento de presentar dicho escrito, apunto de precluir el plazo para la comunicación de créditos, no se habían recuperado aún las cantidades repercutidas por el referido impuesto»

Asimismo, manifiesta que «(…) asimismo les informamos de que con fecha 17 de octubre de 2006, Y, S.A. ha abonado a nuestra compañía la suma de 1.521.782,29 euros que corresponde al 25% del crédito total reconocido, en pago del primer plazo de la suma adeudada en virtud de lo acordado en el convenio entre la concursada y sus acreedores.

Cuarto.- En fecha 18 de diciembre de 2006 se notificó al interesado propuesta de liquidación y apertura del trámite de audiencia, dándose por iniciado un procedimiento de comprobación limitada.

El motivo de la liquidación practicada se hallaba en la falta de acreditación por parte de la entidad de la expedición y remisión de las facturas rectificativas a la entidad destinataria de las mismas.

En trámite de audiencia el interesado alegó que la obligación que le incumbía consistía en la emisión de la factura rectificativa, y no su entrega al destinatario, y que dicha emisión había quedado suficientemente acreditada.

En fecha 31 de enero de 2007 se notificó al interesado liquidación provisional.

El 27 de febrero de 2007 el interesado interpuso recurso de reposición contra dicha liquidación provisional, alegando:

a. la incompetencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para dictar dicha liquidación, pues el interesado es un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco que no ha realizado en el ejercicio anterior (2004) en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, por lo que la Unidad que practicó la liquidación carece de competencia territorial .

b. Que los fundamentos jurídicos y de facto expuestos en sus alegaciones a la propuesta de liquidación no han sido desvirtuados por la Unidad actuante.

Quinto.- El 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición, con apoyo en los siguientes argumentos:

a. Se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes.

b. La falta de acreditación de la remisión de las facturas al destinatario de la operación.

El 25 de abril de 2007 interpuso contra la citada resolución desestimatoria del recurso de reposición reclamación económico-administrativa ante este Tribunal, siendo las alegaciones formuladas, en síntesis, las siguientes:

a. La incompetencia de la Administración Tributaria, sobre la base de una interpretación del Concierto Económico a partir de la Ley 230/1963.

b. El cumplimiento de todas las obligaciones que le incumbían para proceder a la modificación de la base imponible, con arreglo a lo dispuesto en la Ley y Reglamento del Impuesto.

Sexto.- En fecha 26 de marzo de 2007 se notificó al interesado Acuerdo del iniciación y comunicación del trámite de audiencia al expediente sancionador.

En las alegaciones presentadas en contestación a dicho Acuerdo, la reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:

a. El cumplimiento de los requisitos reglamentarios para proceder a la minoración de las bases imponibles.

b. La falta de una conducta negligente por parte de la Compañía, por el hecho de no haberse asegurado de la recepción de las facturas por parte de Y, S.A.

c. La falta de competencia.

El 23 de mayo de 2007 se notificó a la Compañía Acuerdo por imposición de sanciones por infracción tributaria consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la norma del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, al haber minorado la cuota a ingresar en el período 03-2005 en el importe de la base imponible indebidamente modificada, siendo el importe de la sanción de 297.801,76 euros.

Contra dicho Acuerdo el interesado interpuso reclamación económico-administrativa el 11 de junio de 2007, alegando lo siguiente:

a. La falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. La falta de elemento objetivo.

c. La falta de elemento subjetivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Este Tribunal es competente para conocer de las reclamaciones que se examinan, que han sido interpuestas en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-administrativas.

El contribuyente plantea, en sus alegaciones, tres cuestiones:

a. La competencia de la AEAT para practicar la liquidación (FD segundo y tercero), y

b. la improcedencia de la regularización, a haber cumplido las obligaciones necesarias reglamentariamente establecidas en relación con el procedimiento de modificación de la base imponible (FD Cuarto, Quinto y Sexto).

c. la improcedencia de la sanción impuesta por falta del elemento objetivo y subjetivo. (FD Séptimo).

Segundo.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco regula la «gestión e inspección» del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 29, cuyo número seis dispone que «la inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

b) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: la comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

Segunda. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: la comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso de que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

Si como consecuencia de dichas actuaciones resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a ambas Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración actuante, sin perjuicio de las compensaciones que entre aquéllas procedan. Los órganos de la inspección competente comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

Tercera. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

Cuarta. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes».

Según el reclamante, al tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en territorio vasco, y al no haber realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones, la AEAT no era competente para realizar actividades de comprobación e investigación respecto de sus obligaciones tributarias.

Frente a ello la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado señaló que «… en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento de inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada, pudiéndose practicar por cualquiera de las Administraciones competentes para la exacción del impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Concierto, sin perjuicio de que el resultado haya de imputarse a cada Administración competente en proporción al volumen de operaciones realizadas en cada territorio en el año natural correspondiente, tal como se desprende del apartado Uno del artículo 29 el Concierto».

Tercero.- El interesado manifiesta en sus alegaciones que «… para llegar a una correcta interpretación de lo que, a efectos del concierto Económico, debe entenderse por «inspección de los sujetos pasivos «y por «actividades de comprobación e investigación» se ha de partir de la normativa en vigor en el momento de aprobación de aquél, esto es, la entonces aplicable Ley 230/1963, General Tributaria, en la que todas las funciones de la Administración en materia tributaria se englobaban en un único Título, el Título III, bajo la rúbrica de «La gestión Tributaria», y el Real Decreto 939/1986, de 254 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos».

Tras un examen del contenido del Titulo III de la Ley 230/1963, la entidad llega a la conclusión de que la misma «todas las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Administración Tributaria dentro de los denominados genéricamente procedimientos de gestión tributaria, dejando claro que dichas actuaciones, dependiendo del alcance y las motivaciones de las mismas, podían dar lugar tanto a liquidaciones provisionales como definitivas».

Añade el interesado que «en la ley 230/1963… dentro de las actuaciones de comprobación e investigación se incluían las actuaciones de comprobación abreviada, así como todas aquéllas que implicasen unas actuaciones de comprobación de la situación del obligado tributario, con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones definitivas o provisionales».

Llega, así, a la conclusión «de que en el momento en que se aprobó el concierto Económico las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y que las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección tributaria…».

Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que cualquier discrepancia terminológica entre el Concierto y la Ley General Tributaria debe quedar resuelta expresamente, pues, según el artículo 3, a) de aquél, «Los territorios históricos, en la elaboración de la normativa tributaria… a) se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico». Luego, si la entrada en vigor de una nueva Ley General Tributaria hubiera supuesto algún cambio en dicho sentido, y dada su importancia, se hubiera expresado en la misma.

La entidad, a través de la interpretación sistemática de la Ley 230/1963, llega a la conclusión de que el término «gestión» es utilizado en la misma como sinónimo de toda actuación de la Administración Tributaria. Con ello vaciaría de contenido el argumento contenido en el acto de liquidación y en la resolución del recurso de reposición según el cual «en el presente caso no nos encontramos ante un acto administrativo dictado en el seno de un procedimiento inspector, sino que se trata de una liquidación provisional dictada en el seno de un procedimiento de gestión tributaria, en concreto, de comprobación limitada», pues decir que el acto administrativo dictado lo fue en un procedimiento de gestión no resultaría relevante, ya que tanto los realizados en el curso de procedimientos de gestión en sentido estricto, como los de recaudación y los de inspección formarían parte de la categoría de «actos de gestión tributaria».

No puede desconocerse que la doctrina ha señalado unánimemente que el término «gestión» en la Ley 230/1963 no era unívoco, pues la misma utiliza dicho término en diferentes sentidos, entre los que destacan, fundamentalmente, dos:

1. un sentido amplio, excluyente sólo de la resolución de reclamaciones, que es el utilizado en el artículo 90 al indicar los dos órdenes en que se dividen las funciones de la Administración en materia tributaria, y

2. en un sentido más estricto, en cuanto referido a una realidad distinta y excluyente de la inspección, de la recaudación, del procedimiento ante los jurados y de las reclamaciones económico-administrativas, en su artículo 9,1,c) al aludir a los reglamentos generales de desarrollo de la LGT. Sentido estricto que es reiterado nuevamente en modificaciones ulteriores de la ley en el ámbito de las infracciones y sanciones tributarias, al contraponer la fase de «gestión» a la de «inspección» y «recaudación» tributarias (Art. 78,1,f).

El contribuyente acoge, pues, sólo la más amplia acepción que del término gestión se contiene en la Ley 230/1963.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se señala que «La vigente LGT – Ley 230/1963 – en la denominación del Título III utiliza la expresión «Gestión Tributaria» en un primer sentido muy amplio, que comprendería incluso la resolución de reclamaciones, si bien el artículo 90 las excluye. Sin embargo, aunque desde el punto de vista técnico – jurídico pudiera ser adecuado seguir utilizando tal expresión, la Comisión considera que resulta más adecuada la de «Aplicación de los tributos», presente en el artículo 140,1,d) de la LGT y que evita distinguir entre los dos sentidos, amplio y estricto del término gestión».

Es decir, que el término «gestión», tal como venía utilizándose en la Ley 230/1963, comprendía dos acepciones para las que la Ley 58/2003 utiliza dos términos distintos: uno más amplio, que es el de procedimientos de aplicación, y que abarca los tres órdenes de gestión, inspección y recaudación; y uno más estricto, que se identifica con el término «procedimientos de gestión» utilizado en la citada Ley 58/2003.

Por otro lado, el interesado, dentro de esta interpretación sistemática, llega a la conclusión de que «…en la Ley 230/1963… las actuaciones de comprobación e investigación estaban asignadas a la inspección de los Tributos, eran una parte de sus funciones, y que dentro de dichas actuaciones de comprobación e investigación se incluían todas aquéllas que implicasen en general cualquier comprobación de la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios (y, por supuesto, las actuaciones de comprobación abreviada – hoy, en la actual LGT, conocidas como procedimientos de comprobación limitada), con independencia de que los correspondientes expedientes administrativos surgidos como consecuencia de ellas dieran lugar a liquidaciones provisionales o definitivas, entiende mi representada que resulta evidente que cuando el artículo 29, seis del Concierto Económico se refiere a «la inspección de los sujetos pasivos» sólo puede estar refiriendo a las funciones y actuaciones que, de acuerdo con la Ley 230/1963 y el RGIT, estaban asignadas a la Inspección de los Tributos, y entre ellas todas las relacionadas con las actuaciones de comprobación e investigación de dichos sujetos pasivos en los términos contemplados en el propio RGIT, por lo que cuando un contribuyente tiene su domicilio fiscal en el País Vasco y salvo que realice en su territorio de régimen común el 75 por ciento o más de sus operaciones, la Administración General del Estado no puede iniciar por su cuenta un procedimiento de comprobación limitada, y, mucho menos, practicar una liquidación provisional como consecuencia del inicio de dicho procedimiento.»

Es decir, que según la reclamante, en la fecha de aprobación del Concierto, las actuaciones de comprobación abreviada (hoy comprobación limitada) estaban incluidas dentro de las actuaciones de comprobación e investigación, y las mismas estaban asignadas asimismo a la Inspección Tributaria.

Esta afirmación desconoce, sin embargo, las profundas modificaciones a que fue sometida la Ley 230/1963 para dar cobertura a las actuaciones de comprobación abreviada que venían siendo llevadas a cabo por los órganos de gestión.

A tal efecto resulta ilustrativo el antes mencionado informe para la reforma de la LGT elaborado en julio de 2001 por la Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma de la LGT, en el que se describe de forma somera esta evolución, apuntando que «con la generalización de los pagos a cuenta y las liquidaciones en los impuestos estatales mas relevantes, la diferenciación desde un punto de vista estructural entre la comprobación e investigación y la liquidación pierde sentido. En la década de los años ochenta la primera pasa a tener tal importancia que absorbe gran parte de los esfuerzos de la Administración tributaria, lo que se refleja en la modificación del artículo 140 de la Ley 230/1963 por la Ley 10/1985, al atribuir funciones liquidadoras a la Inspección.

En estos años se consolida la distinción entre la gestión en sentido estricto, dedicada básicamente a recibir declaraciones y autoliquidaciones, elaborar y mantener censos, resolver incidentes o tramitar devoluciones; respecto de la inspección, destinada fundamentalmente a la comprobación e investigación.

Esta distinción no llega a tener reflejo expreso en la LGT, pero sí se plasma en otras normas, en algunas posiciones de la doctrina científica y en el lenguaje normalmente utilizado, tanto por los obligados tributarios como por los funcionarios.

A partir de este momento se produce el reforzamiento de la gestión tributaria, lo que lleva, incluso, a atribuir a los órganos que la desarrollan determinadas funciones de comprobación al través de diversas normas, lo que se consagra con la modificación del artículo 123 LGT por la Ley 25/1995.»

Admitida, pues, la posibilidad de que por parte de los órganos de gestión se llevaran a cabo actuaciones de comprobación que pudiesen desembocar en la práctica de una liquidación, es obvio que el término «comprobación» no hace referencia a un único tipo de actuación, ya que ésta puede llevarse a cabo tanto por parte de los órganos de gestión como de inspección, en cada caso con las normas de procedimiento que les sean aplicables, y con las limitaciones, en el caso de que sean llevadas a cabo por los órganos de gestión, que de dichas normas resulten.

Lo que no provoca dudas es el significado del término «Inspección», tanto desde un punto de vista orgánico como funcional. Y así, según el artículo 1 del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la define como el conjunto de «Órganos de la Administración de la Hacienda Pública que tienen encomendada la función de comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o demás obligados tributarios con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, procediendo, en su caso, a la regularización correspondiente»

Y ello sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que puedan llevar a cabo los Órganos con funciones en materia de Gestión Tributaria, tal como expresa dicho artículo 1

La Inspección tiene, pues, un significado unívoco y nada ambiguo, y es llamativo que el Concierto emplee dicho término, y no el más amplio de «actuaciones de comprobación e investigación».

Determinadas actuaciones de comprobación pueden llevarse a cabo tanto por órganos de gestión como de inspección, y las funciones y facultades de unos y otros están sometidas a regímenes distintos, por lo que tratar de homogeneizar las actuaciones de comprobación sin reparar el órgano que las ha llevado a cabo no encuentra acogida ni en la derogada Ley 230/1963 ni en la actual Ley 58/2003.

En este caso nos hallamos ante una diligencia probatoria cursada en el correspondiente procedimiento de gestión que tiene su origen en la comunicación presentada por el interesado, a raíz de la cual se produjo el primer requerimiento de información. Es totalmente procedente, lógica y jurídicamente, que el órgano competente para la recepción de dicha comunicación (y al cual se dirige la misma por la entidad), solicite la aportación de la documentación acreditativa de que se cumplen los requisitos para proceder a la citada modificación de bases imponibles, habida cuenta, además, de que, según el artículo 105 de la Ley 58/2003 (en términos similares al 114 de la derogada Ley 230/1963), «en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutitos del mismo».

No puede reprocharse que el órgano al que se dirige la comunicación de rectificación, desarrolle las actuaciones que sean precisa para adquirir la certeza de que los requisitos necesarios para el disfrute del derecho cuyo ejercicio se comunica concurren en cada caso.

En conclusión, podemos afirmar que estamos ante un procedimiento de gestión, siendo competente el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Cuarto .- En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, la regulación de la modificación de la base imponible en el IVA figura en el artículo 80 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone en su apartado Tres que «La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso . La modificación, en su caso, no podrá efectuarse después de transcurrido el plazo máximo fijado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal»

Añade dicho artículo, en su apartado siete que «en los casos a que se refieren los apartados anteriores la modificación de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan».

En desarrollo de esta previsión, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su artículo 24 lo siguiente:

«1. En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura o documento sustitutivo en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.

La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión del documento que rectifique al anteriormente expedido.

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º. Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2º. El acreedor tendrá que comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, a créditos adeudados o afianzados por entes públicos ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en e artículo 80 de la Ley del Impuesto

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

En el supuesto de concurso , la copia del auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones cuya base imponible se modifica o certificación del Registro Mercantil, en su caso, acreditativa de aquel.

En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a.

Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

c) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.»

Quinto.- El interesado alega que «la expedición de las facturas rectificativas queda notoriamente fuera de cualquier duda (y así ha sido reconocido finalmente por la propia UCTA), por cuanto la preceptiva copia de las mismas fue entregada a la Administración Tributaria anexada a la comunicación dirigida a la misma, de fecha 2 de marzo de 2005».

«En lo que respecta a la remisión de las facturas rectificativas al cliente, y como ya argumentó en el procedimiento que finalizó en la liquidación objeto del presente recurso, la Compañía tampoco considera aceptable la conclusión de que dicha remisión no ha quedado acreditada, de manera que permita derivar el incumplimiento de requisitos sustanciales del procedimiento de rectificación de base imponible realizado».

«Porque, si bien es cierto que en las contestaciones a sendos requerimientos de información recibidos de la Administración Tributaria, la Compañía afirmó no poder demostrar fehacientemente la recepción de las facturas por el cliente, no es menos cierto que:

1. Ello en absoluto implica que X, S.A. reconociese no poder demostrar la remisión por otros medios admisibles en Derecho, cosa que no hizo o propuso por no haberse hallado, en principio, en el seno de un procedimiento de comprobación referido a ella misma y a sus propias obligaciones.

2. Pero lo realmente importante es que, … la Compañía sí ha propuesto y presentado pruebas de la remisión de las facturas.

«…la compañía aportó como prueba …, en su trámite de alegaciones, un documento privado: el certificado estándar generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas.

Este certificado, que como documento privado es un medio de prueba válido según la citada normativa- (Código Civil y LEC)- ha sido ignorado absolutamente por la Administración actuante en el procedimiento y en el recurso de reposición, sin que en ninguno de sus actos haya hecho valoración alguna del mismo, mucho menos presentando argumentación alguna que lo refute o lo demuestre improcedente.

Pero es que, adicionalmente, en el citado escrito de alegaciones, la Compañía propuso la realización de pruebas adicionales, que pueden asimilarse a las de reconocimiento judicial contemplado en la LEC (artículos 353 a 359):

«(…) La compañía se pone a disposición de la Administración para realizar, si la Sra. Actuaria lo estima oportuno, dicho cotejo con las matrices de las facturas (las copias que, según el artículo 1 del Real Decreto 1496/2003, por el que se regulan las obligaciones de facturación, debe conservar el emisor de las mismas), que constan oportunamente conservadas en los archivos y anotadas en el Libro Registro de Facturas emitidas de la Compañía(…)

(…) Adicionalmente, la Compañía se pone a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas, que la Sra Actuaria estime pertinente (…)»

(…) Finalmente, y aunque, como se ha señalado, este sistema de facturación empleado por la Compañía es de absoluta notoriedad pública, la Compañía puede indicar y aportar, si así lo estima conveniente la Sra Actuaria, infinidad de facturas rectificativas de características idénticas a las que nos ocupan (rectificadoras de base imponible de IVA en situación de Concurso ) con otros clientes, que podrán corroborar, a petición de la Administración, la recepción de las mismas por el correo ordinario incardinado en el sistema masivo de facturación al que se ha hecho referencia (…)»

El interesado alega, asimismo, que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.

(…) probar la remisión conlleva demostrar el envío o salida de la factura hacia su destinatario, mientras que probar la entrega implica demostrar que el destinatario recibe efectivamente lo enviado.

El legislador fiscal ha querido imponer al obligado a la emisión de la factura únicamente la primera de las demostraciones, lo cual ha de encontrarse lógico porque la acción implícita en la remisión únicamente implica activamente al emisor de la factura, mientras que la entrega necesariamente conlleva la participación del destinatario de la misma.»

En relación con la prueba se plantean las siguientes cuestiones:

1. Los hechos que deben probarse,

2. la carga de la prueba, y

3. los medios prueba, con particular referencia a la pretensión de reconocimiento como medio de prueba alegada por el interesado.

Sexto.- En relación con la primera cuestión, los hechos a probar son dos:

a. La emisión o expedición de la factura rectificativa, y

b. su remisión al destinatario.

Según el artículo 24 del Reglamento del impuesto, al sujeto pasivo le incumben dos obligaciones: expedir y remitir

La expedición de las facturas rectificativas, en la medida en que, como bien dice la reclamante, fueron presentadas ante la Administración, queda fuera de toda duda.

La discusión se centra en el significado que deba darse al término «remitir». La entidad recurre aquí al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual, remitir significa «Enviar algo a determinada persona de otro lugar».

Destaca, asimismo, en sus alegaciones que «la acción de remisión de facturas no ha de identificarse de manera alguna con la de entrega o recepción por el cliente de las mismas, por cuanto se trata de actos de contenido diferente, siendo el primero exigible al emisor de las facturas, pero los otros no.».

Mas la resolución del recurso de reposición contra la que se interpone la presente reclamación no exige prueba de la entrega o recepción de la factura por el cliente, sino que, tal como indica «(…) sin que proceda entrar a valorar en estos momentos la posibilidad o no de haber solicitado la prueba de la recepción por el deudor de la factura rectificativa atendiendo al espíritu o finalidad de la norma contenida en el artículo 245 del Reglamento del IVA o la necesidad de su interpretación sistemática con el resto del ordenamiento jurídico, es importante señalar que la Administración le ha exigido simplemente la prueba de su remisión, atendiéndose a la literalidad del precepto tal y como puede comprobarse en los diversos requerimientos que constan en el expediente»

Y, en este sentido, y siguiendo el significado que la RAE da al término «remitir», se trata de probar que dichas facturas han salido con destino a «determinada persona en otro lugar». No que han sido entregadas al destinatario o recibidas por éste, sino que se le han enviado.

Y este extremo es el que no ha podido probarse por el interesado.

En relación con la segunda de las cuestiones, la carga de la prueba, lo primero que debemos tener en cuenta para la resolución de la reclamación es que tanto el artículo 114 de la LGT de 1963 como el actual artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determinan que en el procedimiento de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que «cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor». En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria «de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos». En la vía económico-administrativa rige el principio de «interés» en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o «relevatio ab onere probando».

La rectificación de las cuotas como consecuencia del incumplimiento de la contraprestación que incumbe al repercutido es un derecho que la normativa reconoce a favor del emisor de la factura a partir de la reforma operada en la Ley 37/1992 por la Ley 22/1993, y, posteriormente, por las leyes 13/1996 y 66/1997.

Con anterioridad a estas modificaciones, una vez concluida la operación, las cuotas de IVA quedaban integradas en el crédito que el emisor de la factura ostentaba frente al destinatario de las operaciones gravadas, y, por lo tanto, sometidas al mismo régimen jurídico que el resto de dicho crédito, que formaba parte de una relación jurídico – privada entre las partes implicadas, sin que la falta de pago de dicho crédito afectase a la relación jurídico – tributaria entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria.

Dicha modificación obedeció a una especial sensibilidad del legislador, quien decidió que las consecuencias del impago fueran compartidas también por la Administración en relación con aquella parte del crédito que se correspondía con la cuota repercutida.

Es decir, que la Administración no se desentiende del desenlace de la operación que le ha supuesto un crédito a su favor en concepto de IVA, sino que, excepcionalmente, deviene parte en una relación de la que, hasta ese momento, había quedado excluida, sustituyendo como acreedor, en una parte de dicha relación, al que lo era hasta la fecha de forma exclusiva.

Pero para ello, es preciso el cumplimiento de ciertos requisitos,

En este caso la norma cuyas consecuencias invoca a su favor el sujeto pasivo está representada por el artículo 80 de la Ley 37/1992, que le permite no padecer las consecuencias de la falta de pago de una parte del crédito que ostenta frente a un cliente, siempre que se cumplan ciertos requisitos, y, entre ellos, la remisión al cliente de la factura rectificativa, remisión que, en consecuencia, debe probar el interesado.

En relación con los criterios de normalidad y facilidad probatoria, también éstos apuntan al sujeto pasivo, pues acumula el control de la actividad que despliega y la información sobre su desarrollo.

Finalmente, el interesado aporta como «prueba» un documento privado: el certificado estándar de facturación generado por el sistema masivo de facturación de la Compañía con el que se generaron todas las facturas. Se trata, no ya de un documento privado suscrito entre dos partes, sino de un documento elaborado por el propio obligado tributario con el que pretende demostrar dichos hechos, por lo que no cabe admitirlo como prueba, ya que dicha prueba consiste en una declaración documentada por el interesado que no aporta nada nuevo a sus manifestaciones relativas a la remisión de las facturas a su destinatario, por lo que no puede considerarse como un medio de prueba, ya que no acredita hecho alguno frente a un tercero (en esta caso, la Administración Tributaria)

Alega asimismo el interesado que reconoció poder demostrar la remisión por otros medios, y alude a un medio de prueba que asimila al reconocimiento judicial previsto en los artículos 353 a 359 LEC, al ponerse «a disposición de la Administración Tributaria para la práctica de cualquier demostración, prueba o chequeo adicional del sistema masivo de facturación de la Compañía en relación con éstas u otras facturas…».

Sin embargo, este «reconocimiento» del sistema masivo de facturación hace referencia a una operativa que, en todo caso, tendría lugar en la fecha en la que se lleve a cabo dicho reconocimiento, pero no acredita la remisión de las facturas rectificativas emitidas anteriormente.

Pero es que, además, no arroja luz alguna acerca de la operativa llevada a cabo en relación con las facturas rectificativas que son objeto de discusión, que podrían haber seguido el protocolo previsto con carácter general, o haber sido objeto de un procedimiento distinto.

Sin perjuicio de que en este caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de remisión a los solos efectos de asegurar la posibilidad de acreditar dicha remisión con destino a la persona del deudor concursado, si ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A. al menos con Y, S.A., para la notificación de facturas relativas a …

Así, en diligencia de constancia de hechos de fecha 14 de julio de 2005 extendida por la Inspección de los Tributos en las oficinas de Y, S.A. el representante de dicha entidad manifiesta, a requerimiento de la Inspección, que en las oficinas de la citada entidad no se han recibido facturas rectificativas de X, S.A. por ninguno de los medios citados (correo ordinario, buró fax, factura electrónica, o entrega en mano por agente notificador). Asimismo, manifiesta que todas las facturas de … expedidas por la citada entidad correspondientes al año 2005 han sido remitidas a través de agentes notificadores firmándose a la recepción de las mismas el correspondiente «recibí».

En este sentido, en la propuesta de liquidación se expresa que «No obstante, y sin perjuicio de que en esta caso el propio importe de la operación justificaría la utilización de un sistema individualizado de notificación a los solos efectos de asegurar su recepción por el destinatario de la operación, si es que ello no pudiera conseguirse de otro modo, del propio expediente se desprende que este sistema individualizado, en concreto mediante agente notificador, ha sido efectivamente utilizado de hecho por X, S.A., al menos con Y, S.A. para la notificación de facturas relativas a …».

Frente a esta manifestación, el interesado sostiene, en el escrito de alegaciones presentado en el trámite de audiencia que abrió la notificación de la anterior propuesta (Alegación Quinta), que «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan, obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto al ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Añade que «en ningún caso el empleo en determinadas ocasiones o períodos de medios fehacientes de notificación, adoptados por razones no fiscales, invalidan la afirmación de la Compañía sobre el empleo general de un «sistema masivo automático de generación y expedición de facturas, incluidas las rectificativas».

Así pues, el sistema de facturación generalmente seguido por la Compañía no garantizaba de forma fehaciente la notificación, según reconoce el propio interesado, aunque fuera por motivos fiscales. Cabe preguntarse porqué no utilizó este sistema para asegurarse la posibilidad de demostrar de forma incontestable esa remisión a efectos fiscales, habida cuenta, además, del importe de las facturas.

Es decir, que el sistema que el interesado manifiesta que ordinariamente seguía la empresa no permite acreditar la remisión y notificación de las facturas al destinatario. Alega la dificultad de utilizar medios específicos para la remisión de las facturas rectificativas, que permitan acreditar dicha remisión, mientras que sí encuentra motivos para utilizarlos en la notificación de las facturas correspondientes a … del propio ejercicio 2005.

Finalmente, también resulta significativo, a estos efectos, como pone de manifiesto la propia Oficina Gestora, que, tras la presentación del escrito de modificación de bases imponibles el 2 de marzo de 2005:

a. en el escrito de comunicación de créditos, de fecha 9 de marzo de 2005, remitido por X, S.A. a la Administración concursal se solicita el reconocimiento del importe total del crédito, IVA incluido, y que

b. en la lista definitiva de acreedores elaborada por la Administración concursal de Y, S.A., y remitida al juzgado con fecha 6 de mayo de 2005, se reconoce un crédito por el importe total adeudado incluido el IVA repercutido por las citadas operaciones, importe del que, además, ya ha satisfecho el 25% según reconoce la propia entidad acreedora, careciendo esto último de sentido si no es bajo la hipótesis de desconocimiento por parte de Y, S.A. de la rectificación de cuotas efectuada por X, S.A..

En conclusión, procede confirmar la liquidación provisional impugnada al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 24 del Reglamento del impuesto (RD 1624/1992) .

Séptimo.- En relación con la sanción impuesta, contra el Acuerdo adoptado, el interesado alega:

a. Falta de competencia de la Administración actuante para dictar la liquidación acordada, de la que trae causa la sanción.

b. Falta de elemento objetivo.

c. Falta de elemento subjetivo.

Las cuestiones relativas a la falta de competencia han sido abordadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero que anteceden.

En relación con la ausencia del elemento objetivo, el interesado alega que la actuación de la Compañía fue correcta, no existiendo cuota alguna no ingresada por la Compañía.

Sin embargo, en relación con esta alegación, y tal como ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y quinto, la modificación de bases imponibles no puede reconocerse por no haber podido acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se condiciona dicho derecho, por lo que, al no proceder dicha rectificación, sí hubo cuota dejada de ingresar: la diferencia entre la que se ingresó efectivamente correspondiente al período 03-2005 y la que se hubiera ingresado de no haber modificado la base imponible.

Finalmente, en relación con la ausencia de elemento subjetivo, el interesado alega que no existe conducta negligente, ya que a diferencia de las afirmaciones de la Dependencia según las cuales X, S.A. modificó la base imponible «sin remitir al destinatario la factura rectificativa correspondiente, o, en cualquier caso, sin asegurarse la posibilidad de probar tal remisión, en la medida en que constituye un requisito expreso exigido reglamentariamente para hacer uso del mencionado derecho, previsto en el artículo 80 de la Ley del IVA», considera que ha actuado correctamente aportando y proponiendo medios de prueba en los términos descritos en el Fundamento Quinto.

Para afirmar la culpabilidad en grado de negligencia debe expresarse cuál hubiera sido el grado de diligencia exigible razonablemente al interesado. En este caso, esta diligencia exigible consiste en la utilización, para la remisión de las facturas rectificativas, de los mismos medios utilizados posteriormente, en el propio ejercicio 2005, para la remisión de las facturas correspondientes a los …, es decir, en palabras del propio recurrente, «el empleo de medios fehacientes para estas facturas de … de 2005 que se señalan», que «obedeció a razones jurídicas no tributarias relacionadas con la situación económica del cliente y su entrada en situación de concurso , en concreto con el ánimo de garantizar el cobro de las mismas en dicha situación (en especial, las que constituían un crédito calificado contra la masa)».

Es decir, la diligencia empleada para garantizar el cobro de los suministros documentados en las facturas emitidas en el ejercicio 2005 le es exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la modificación de la base imponible.

En consecuencia, sí cabe apreciar culpabilidad en grado de negligencia en la conducta del interesado.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las reclamaciones económico-administrativas, en única instancia, interpuestas por la entidad X, S.A., contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes contribuyentes por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 03-2005, así como contra el acuerdo de imposición de sanciones, derivado de la anterior, ACUERDA desestimarlas, confirmando la liquidación practicada y la sanción acordada.

eConfianza


Acabamos de publicar el número cero de la Gaceta Interactiva «eConfianza«.

«eConfianza» es una iniciativa de las empresas que forman el Grupo Interactiva, Albalia Interactiva, Atenea Interactiva y EADTrust (European Agency of Digital Trust) .

Nace con el objetivo de difundir las novedades que afectan al grupo y a sus socios, y con el de hacerse eco de algunas de las noticias que se producen en el sector de la seguridad de la información y que hacen referencia al cumplimiento legal.

«eConfianza» pretende  ser una publicación mensual gratuita, y estará disponible para descarga en formato PDF y para su lectura online en la página web: http://www.econfianza.es/

Agradeceremos a los lectores de este blog cualquier colaboración y las ideas que quieran compartir con nosotros para mejorar tanto el contenido como el aspecto de la publicación, y la propia web que contiene la revista.  Les agradeceremos cualquier ayuda que nos puedan prestar en su difusón.

Crypto Summer Camp


En Albalia estamos buscando programadores que quieran vivir un interesante reto en torno a sistemas de criptografía y firma electrónica.

Lo vemos como una experiencia de verano (retribuida), pero que puede tener continuidad si los participantes piensan que este tipo de proyectos destinados a «despapelizar» la sociedad manteniendo el valor probatorio de las alternativas digitales, les enganchan.

Puede ser una interesante oportunidad profesional que continuará tras el verano en torno a un nuevo «paradigma» de gestión electrónica que producirá ahorros millonarios a las empresas y administraciones que adopten estas tecnologías.

Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010


Ayer se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación.

En España el cambio tendrá poco efecto en el plano tecnológico, ya que el desarrollo normativo español es uno de los más avanzados de la unión europea en lo que se refiere a la factura electrónica, y en el que existen más herramientas comerciales y libres.

Sí que afectará a los aspectos menos tecnológicos ya que se simplifican algunos aspectos generales de la facturación, especialmente en el ámbito transfronterizo.

Actualización. También está disponible en la página web del  BOE

Albalá


Albalá Carta o cédula real, en letra cortesana, similar a la carta misiva, en papel y validada con la firma real. Puede ser de merced o de provisión. Lo destacable es que es un documento muy corto que prescinde de todas las cláusulas no necesarias.
Hace referencia así mismo a un documento público o privado en el que se hacía constar alguna cosa.

Esta es la definición (hay más) de un tipo de documento utilizado históricamente y que pretendo reactivar para su uso en la administración electrónica, con el mismo sentido que el de copia constatable.

Es decir, la transcripción a papel de un documento electrónico cuya autenticidad se puede comprobar accediendo a la sede electrónica del organismo que lo expidió, y en ella al documento electrónico, identificado con su código seguro de verificación.

Definiciones:

Nuevo seminario sobre eAdministración


El próximo 21 de septiembre de 2010 Atenea Interactiva organiza un nuevo seminario de eAdministración en el que compartiremos cartel Santi Casas, Fernando Pino y yo mismo. El evento, tendrá lugar en el Hotel Nuevo Madrid, y tiene un coste de 350 € (+IVA).

Este es el progrma previsto:

1.     Introducción. Iniciativas de Impulso de la Administración electrónica

2.     Nuevo Marco Legal de  eAdministración y Contratación Pública Electrónica

3.     Identidad Digital y DNIe.

  • La identidad digital en Internet
  • Los sistemas de federación de identidades
  • Los sistemas “fuertes” de autenticación
  • Los certificados digitales y el DNIe
  • La gestión de las capacidades y la representación
  • Aceptación de Certificados de otros países

4.     Documento Electrónico

  • Modelo General del documento electrónico de carácter probatorio
  • Firma Electrónica, Custodia Digital, Sede Electrónica y Metadatos
  • Convivencia de los documentos electrónicos y de los documentos en papel: Compulsa, digitalización certificada y copia constatable

5.     Sede Electrónica

  • La Sede Electrónica en la Ley 11/2007 y en el RD 1671/2009
  • Autenticidad. Certificados

6.     Registro Telemático

  • Flujo de documentos. Conservación y registro de entradas
  • Distribución de copias electrónicas a los distintos usuarios
  • Visor de Documentos, firmas electrónicas, validaciones y sellados de tiempo
  • Orden  PRE/3523/2009  Registro Electrónico Común

7.     Notificación fehaciente por vía telemática

  • SMS y correo electrónico certificado

8.     Expediente Electrónico

  • Compulsa electrónica de documentos. Digitalización de Documentos
  • Identificación de los empleados públicos en los trámites telemáticos

9.     Esquemas  Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad

  • Interoperabilidad organizativa, semántica y técnica
  • Principios del Esquema Nacional de Seguridad
  • Requisitos mínimos de Seguridad
  • Auditoria bienal de la Seguridad

10.   Licitación Electrónica

  • Perfil del Contratante
  • Publicación Fehaciente
  • Factura Electrónica
  • Tipos Contractuales
  • Expediente de Contratación. Fases de la Contratación Pública
  • Tipos de Procedimientos
  • Usos de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos. Contratación Pública

Está disponible el folleto en PDF

Estado de las fusiones en curso


Con la reciente publicación, el pasado 13 de julio de 2010, de la LORCA (Ley de Órganos Rectores de Cajas de Ahorro, o, más precisamente, Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros) avanza la configuración del mercado financiero español.

Una configuración en la que destacan los procesos de integración de las cajas españolas para definir el nuevo mapa financiero nacional, en base a procesos de fusión o a sistemas institucionales de protección (SIP).

Hasta la fecha ha habido siete uniones que cuentan con el visto bueno del Banco de España con las ayudas del FROB aprobadas. Estas son: Caixa Catalunya, Caixa Tarragona y Caixa Manresa, que supone el 6,1% de los activos del sector; Caixa Sabadell, Caixa Terrasa y Caixa Manlleu, con el 2,2%; Caja España y Caja Duero, con el 3,7%; CAM, Cajastur, Caja Extremadura y Caja Cantabria, con el 9,9%; Caixa Nova y Caixa Galicia, con el 6%; Caja Madrid, Bancaja, Caja Insular de Ahorros de Canarias, Caixa Laietana, Caja Avila, Caja Segovia y Caja Rioja, con el 26,3%; y Caja Granada, Caja Murcia, Caixa Penedès y Sa Nostra, con el 5,6%.

Luego hay dos uniones aprobadas por el Banco de España que no percibirán ayudas. La primera es la formada por Caja Navarra, Caja Canarias y Caja Burgos, que aglutina el 3,6% de los activos del sector; la segunda la componen Unicaja y Caja Jaén, con el 2,8%. A este listado de uniones se sumó ayer la adjudicación de Cajasur a la BBK que pedirá dinero al FROB.

En fase de autorización se encuentran la unión entre La Caixa y Caixa Girona, que acaparan el 20,3%; Cajasol con Caja Guadalajara, con unos activos del 2,4% del sector, y la operación en la que se encuentra Caja Badajoz con sus socios: Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón (CAI) y Caja Burgos. Las tres entidades suman un volumen total de activos de 20.807 millones de euros, lo que significa el 1,6% del sector.

El SIP se basa en acuerdos contractuales entre las entidades participantes, formándose una entidad de crédito con estatuto de banco que lleva la gestión.

Todavía quedan varias cajas de ahorros que no se han fusionado, como son Caixa Ontinyent, Caixa Pollença, Ibercaja, Caja Vital y la vasca Kutxa.

Recordemos que el FROB no es una ayuda a fondo perdido, sino un crédito que debe devolverse a unos tipos de interés relativamente altos (entre el 7% y el 8%), por lo que estas ayudas no representan un coste para los ciudadanos. No obstante con la dificultad de acceso al crédito de los últimos tiempos, la clave del FROB es precisamente la disponibilidad de liquidez para las acciones que deben desarrollar las entidades.

Recientemente el propio bono español a diez años registraba un rendimiento del 4,618%, mientras el bono alemán se cotizaba con una rentabilidad del 2,641%, lo que representa la prima de riesgo que los mercados internacionales adjudican a España.

Referencia: El Periódico

Valor probatorio de los documentos electrónicos


Es frecuente que la misión del documento como soporte de información implique que no requiera de más valor probatorio que el que se presuma o se alegue en las menciones del documento. Por ejemplo, la fecha de publicación o el nombre del autor suelen figurar en los documentos y se suelen dar por válidos salvo prueba en contra.

Sin embargo, en ocasiones, es preciso demostrar la autenticidad del documento electrónico o bien, algunas propiedades conexas, como la fecha de creación o publicación, el autor, el expedidor, o el titular del documento (a los efectos de atribuirle un derecho), o bien otra información registrada en sus metadatos.

Con ese objeto, la autenticidad de los documentos electrónicos se refuerza en base a dos mecanismos complementarios:

  • La Firma electrónica
  • La referencia a una base de datos documental securizada que se atribuye como de referencia para un documento dado. En la moderna normativa de administración electrónica la sede electrónica permite gestionar la referencia, y el código seguro de verificación la individualización del documento en la sede electrónica.