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Mercado de la telefonía móvil al cerrar 2007


Las nuevas empresas de telefonía móvil captan sólo el 0,76% de los ingresos del mercado

Visto en Cinco Días. Con referencia a un informe de la CMT del 21 de diciembre de 2007

Cuando ya se suman nueve meses de presencia continuada de varios nuevos operadores de móvil, su cuota de ingresos sigue siendo reducida. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) ha hecho públicos los datos referidos al tercer trimestre y la conclusión es que Yoigo y los móviles virtuales han logrado alcanzar sólo el 0,76% de los ingresos.

La cuota de estas compañías por número de clientes es más elevada y asciende al 2,1%, pero estos usuarios son de muy reducido gasto, como se demuestra en la cuota de ingresos que tienen.

La que mejores resultados ha cosechado es Euskaltel, con 15,7 millones de euros de ingresos en el tercer trimestre. La segunda es Yoigo, con 10,35 millones, y Happy Móvil, con 2,48 millones. Es curioso que estas dos últimas operadoras tienen una cuota de mercado más alta que Euskatel si se mide por clientes -0,6% de Yoigo y Happy Móvil frente al 0,4% de Euskaltel-, cuando su facturación es muy inferior a la firma vasca.

Entre las grandes, Telefónica dominaba el 49,2% de los ingresos entre julio y septiembre; Vodafone, el 33,3%, y Orange, el 16,7%.

A pesar del bajo crecimiento de las nuevas operadoras, su entrada en el mercado provocó una reducción de los precios del móvil en el tercer trimestre. Después de la fuerte subida que hubo entre abril y junio, las tarifas se redujeron un 5,3% con respecto al trimestre anterior, gracias sobre todo a la caída en prepago.

En telefonía fija, mientras tanto, Telefónica logró aumentar su cuota de mercado en banda ancha y la llevó al 60,6%, medida por los ingresos del sector. Ono, en cambio, rebajó su peso al 15,2%, mientras que Orange se quedó como estaba. Los mayores crecimientos de cuota los protagonizaron Yacom y Jazztel.

El informe de la CMT también hace un repaso a las velocidades con las que acceden los usuarios a internet. La mayoría se conecta a tres megas -el 42,8%-, gracias a la subida de capacidad realizada por Telefónica, que tiene el 72,6% de sus líneas en ella.

Tras los tres megas, la velocidad más extendida es el un mega y después se sitúan los cuatro megas. A más de 10 megas sólo navega el 4,5% de las líneas y, como dato curioso, el 12,4% de los clientes del cable va a 600 Kbps o menos.

Además del informe, la CMT anunció el 21 de diciembre de 2007 una rebaja de los precios que Telefónica cobra a las otras operadoras por alquilar líneas para el segmento empresarial que va del 13%, para las velocidades más bajas, al 47%, para las más altas.

Ropa de nylon y teléfonos móviles en las gasolineras


Desde hace tiempo se ven letreros en las gasolineras prohibiendo el uso de teléfonos móviles.

¿Puede ser un teléfono móvil la causa de una explosión en una gasolinera?

Las pruebas de este video no favorecen esta teoría.

En cambio, sugieren que las ropas de nylon utilizadas a menudo por los empleados de estos servicios sí podrían generar chispas capaces de prender en zonas poco ventiladas en las que se concentren los vapores de combustibles.

Visto en Darwin Awards.

Scanet


Con el nombre genérico de Proyecto SCANet derivado de: Sistema de Codificación Académica Normalizado en Red, se quiere impulsar un conjunto de desarrollos de Normas de aplicación para la transferencia de información de Gestión Académica. El Proyecto SCANet se propone llegar a ser una herramienta de gestión que ayude a armonizar la convergencia europea de la enseñanza superior, homologando formas de identificación de los estudiantes y profesores y de los procesos clave vinculados con éstos: asignaturas, matrículas, notas, reconocimiento de créditos, traslados de expedientes, etc. Todos ellos son procesos generadores de información académica, por ello, el Proyecto SCANet debe contemplarse como una acción en el tiempo y en el marco de la ordenación académica.

En abril 2003 se acuerda en la reunion de universidades Scanet de Lleida, constituir una Asociación. Los estatutos dicen.
La experiencia de SCANet ha servido para poder crear una asociación formada por los agentes involucrados en el sector universitario: Universidades, Ministerio y las CCAA con la finalidad de crear Normas y Estándares para agilizar la gestión de la movilidad universitaria.

Sus fines

  1. Producción de Estándares y Normas
  2. Protección y Divulgación de sus resultados
  3. Certificación de procesos y desarrollos
  4. Organización de foros para el estudio y debate sobre normalización de la gestión universitaria
Socios

La asociación estará integrada por Universidades, la Administración General del Estado a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y por cualesquieras otras Administraciones con competencia educativa.

La Asociación podrá suscribir asimismo convenios de colaboración con terceros que tendrán por objeto principal el acopio de conocimientos técnicos específicos, así como la obtención de fuentes de financiación adicionales.

Entre otros aspectos, se normaliza la Tarjeta Inteligente Universitaria.

Inteco desarrolla un plan piloto para recetas veterinarias a través del DNI-e


Los  veterinarios de León podrán enviar directamente las recetas de productos sanitarios para una determinada explotación ganadera a la empresa que los dispensa, cumpliendo la nueva ley sobre medicamentos y sin tener que realizar varios viajes, como ocurre hasta ahora.

Es una de las primeras aplicaciones prácticas de un dispositivo móvil de firma electrónica a través del documento nacional de identidad electrónico (DNI-e), que presentó en León el Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación (Inteco) el pasado 25 de octubre de 2007 y con el que se trabaja ya de manera experimental en la ganadería de Valles del Esla.

El director del Inteco, Enrique Martínez, destacó durante la presentación de este innovador proyecto que es un ejemplo de cómo el DNI-e puede ser «motor de la industria tecnológica», y también de cómo puede facilitar la actividad económica en aquellos lugares en los que el acceso físico a realizar los trámites burocráticos es más complicado.

El dispositivo permite llevar a cabo la firma electrónica de los veterinarios a través del uso de su DNI-e en un dispositivo móvil, una herramienta que realiza la receta electrónica veterinaria pero que permitirá también mejorar el control sanitario a través de la innovación tecnológica en el mundo ganadero, con sistemas sobre trazabilidad u otros requisitos. El programa se completa con un curso de formación a los ganaderos para un correcto uso de esta tecnlogía, que de momento permite un ahorro de tiempo a veterinarios, ganaderos y comerciales veterinarias. 

Inteco desarrolla los proyectos relacionados con el DNI-e a través de un acuerdo con la Dirección General de Policía. En el aspecto tecnológico el proyecto piloto, en el que ha colaborado también la Fundación Vodafone, ha sido desarrollado por la empresa tecnológica leonesa Proconsi.
Enrique Martinez- Inteco
Al acto de presentación del proyecto piloto, que se celebró en León, asistieron, además de Enrique Martínez, la directora técnica de la Fundación Vodafone, Satur Torre; la consejera delegada de Valles del Esla, María José Álvarez; el director general de Proconsi, Tomás Castro y el presidente del Colegio de Veterinarios de León, José Luis Teresa Heredia.

La noticia aparece reflejada en varios medios:

La primera experiencia piloto que se desarrolló en este sentido fue el proyecto de I+D que Albalia Interactiva desarrolló para Movistar en los años 2004 y 2005.

Como en el piloto de León que se acaba de anunciar, el mayor problema fue encontrar los dispositivos lectores de tarjeta chip que pudieran conectarse a una PDA o a un smartphone, y después desarrollar los drivers adecuados para la tarjeta chip criptográfica.

Tres años más tarde, además de los lectores identificados en aquel proyecto (que desde entonces distribuye Albalia Interactiva en España), han aparecido modelos compatibles con bluetooth que hacen el dispositivo de mano menos aparatoso.

Seguridad jurídica en el envío de SMS


Lleida.netLLeidaNet es la primera operadora de telecomunicaciones especializada en el envío de SMS y la que más servicios ha creado en torno a este interesante fenómeno comunicacional.

Recientemente ha anunciado su desembarco en Argentina y la firma de acuerdos con las principales operadoras de este país. Una de sus especialidades es el desarrollo de soluciones para el envío bidireccional de mensajes de texto, desde ordenadores personales a teléfonos móviles y viceversa, para lo que pone a disposición de los usuarios el software Móvil SMS Virtual (creado por Lleida.net, y de descarga gratuita) para poder enviar y recibir mensajes entre computadoras y celulares. El sistema permite gestionar y enviar hasta 6.500 SMS por minuto, a un costo que en rondará los 0,08 pesos argentinos  (0,025 dólares), y los 0,12 euros españoles.

Movil SMS virtual de Lleida Net

Y gracias a la interconexión con los operadores españoles, por el coste de un SMS desde cualquier móvil se pueden enviar mensajes a un gran número de paises desde España. En Latinoamérica  a Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. En el Norte de Africa a Marruecos, Argelia y Túnez. En Europa del Este a Bulgaria, Eslovaquia, Hungría, Moldavia, Polonia, República Checa, Rumania, Rusia, y Ucrania. La lista completa es de 187 paises. 

Aunque este servicio denominado  «A tu país como en casa» está destinado pricipalmente a inmigrantes, puede ser de interés para cualquier persona. Para utilizar este servicio basta con enviar un mensaje al número 91 106 5555 (que aunque parezca un número de red fija es un móvil virtual) incluyendo en el texto: el número de destino con el prefijo internacional seguido de un espacio y el texto que se desea enviar.

Su más reciente innovación, que se publica en primicia en este blog, ya que se anunciará la próxima semana en Municipalia (feria que se desarrollará en Lérida del 23 al 26 de octubre de 2007) y en CTIA Wireless I.T. & Entertainment 2007 (feria especializada en el mundo inalámbrico que se desarrollará en el Moscone Center South Hall, en San Francisco, California, Estados Unidos del 23 al 25 de octubre de 2007)  es el sistema de acuses de recibo de SMS con valor probatorio (evidencias electrónicas).

Con este sistema, las entidades que procedan a realizar notificaciones telemáticas por SMS recibirán, si así lo tienen contratado, un correo electrónico por cada SMS del que requieran el acuse de recibo. El correo electrónico incorpora un adjunto consistente en un certificado en PDF firmado electrónicamente con indicación del teléfono móvil de destino, el contenido del mensaje SMS y la hora y minuto precisos en los que fue entregado el mensaje al teléfono móvil de destino.

Una gran noticia para las administraciones públicas que ya no solo ofrecerán servicios de notificación por SMS como cortesía, sino que podrán contar con su capacidad probatoria en los casos en los que sea preciso.

Lector de tarjeta chip (smart card reader) con interfaz SDIO (S300)


Estos días me han preguntado qué pasó con el lector de tarjeta inteligente S-300 que utilizamos en el proyecto de Movistar.

Este lector sigue estando disponible. Lo distribuye Albalia Interactiva. Recientemente se ha implementado el conector mini SDIO además del SDIO que era el habitual (hay que indicar el tipo de interfaz al solicitarlo). 

S300 SMART CARD READER

Este lector es completamente compatible con todas las tarjetas que cumplan la norma ISO 7816 -1, -2, -3, y -4, haciendo uso tanto del protocolo T=0 como el protocolo T=1. Es compatible con las tarjetas inteligentes PKCS#15 y las EMV.

Se inserta en cualquier zócalo SD, siempre que esté instalada la opción SDIO Now! Mecánicamente puede adherirse a la parte posterior de la PDA o del teléfono inteligente dotado de sistema operativo derivado de WindowsCE. Encapsulado transparente. Es posible determinar el color en pedidos grandes.

Se destina a usos que requieran autenticación fuerte, como por ejemplo firma electrónica. Se ha probado satisfactoriamente con las tarjetas de FNMT y Microelectrónica. Se ha probado con prototipos de DNI electrónico. En Estados Unidos, se ha probado con la U.S. DoD Common Access Card (CAC).

Probado con PDAs y Smartphones de HP, Dell, Samsung, HTC, Qtek y otros. Probado con los sistemas operativos Pocket PC 2000, 2002 y 2003 y con Windows Mobile 5.0 y WindowsCE 5.0

  • Dimensiones:8 x 94 x 65 mm

  • Peso: 25 gramos 

  • Bajo consumo (no requiere alimentación)

  • Interfaz Secure Digital: SDIO v 1.1, 2.0

  • Compatibilidad con tarjeta inteligente: ISO 7816 -1, -2, -3, y -4, FIPS 201,  TWIC cards, PKCS#15 y EMV.

  • Drivers incluidos: PC/SC para Pocket PC (compatibilidad SDIO Now! de BSQUARE)

  • Chipset: GemCore technology from Gemplus.

  • Rango de temperatura: de 0°C a + 55°C.

Precio: 300 € + IVA (Precio en euros, unidades sueltas)

Sentencia arbitral contra Movistar


Aunque en este caso le ha tocado a Movistar, la mala práctica se extiende a todos los operadores móviles, por lo que tendrán que reflexionar un poco sobre la letra pequeña de los contratos de permanencia.

La historia se cuenta en el «Diario de un Moviladicto«.

Un usuario se da de baja en un operador tras un cambio unilateral de tarifas. Al tener vigente un contrato de permanencia, el operador aplica la penalización.

Pues bien, esto no es correcto (se ve a simple vista) y así lo ha estimado la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Madrid en un laudo en el que obliga a Movistar a devolver la penalización que cobró a un usuario por darse de baja ante la subida de tarifas que aplicó el pasado 1 de enero de 2007.

Movistar cobró a José Antonio T.S.G. 145 euros en concepto de penalización por haberse dado de baja antes de los 18 meses previstos en el contrato de permanencia aparejado a la adquisición de un móvil a un precio bonificado por la compañía, una práctica que según vienen denunciando las organizaciones de consumidores resulta contraria a su derecho a darse de baja «sin penalización alguna» reconocido en el artículo 107 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

La decisión arbitral, que tiene el mismo valor que una sentencia judicial, considera inadmisible que una compañía «pretenda enriquecerse, a todas luces, injustamente a costa de los particulares» después de modificar unilateralmente las condiciones pactadas con el usuario en el contrato. El usuario relata todo el periplo de su reclamación en su blog http://www.movilonia.com/wordpress.

En el laudo, emitido en equidad, el colegio arbitral ha decidido por unamidad que, «obviamente», la compañía «tenía que asumir que su actuación podría provocar la disconformidad de los clientes que veían vulnerados sus derechos; no siendo admisible que por las razones expuestas operase la cláusula de penalización prevista para situaciones buscadas por las propias particulares, en el contrato inicial que, reiteramos, modificó unilateralmente la empresa».

El laudo, aunque no vincula necesariamente decisiones de esa u otras juntas arbitrales españolas, resulta especialmente trascendente debido al importante número de reclamaciones planteadas por los usuarios en los meses de febrero y marzo ante el cobro de penalizaciones por parte de las compañías a quienes solicitaron la baja en rechazo a las importantes subidas tarifarias que aplicaron al verse obligadas de dejar de aplicar redondeos al alza en la facturación.

Joaquín Guzmán


Gracias al blog de Mirindas, he descubierto el de Joaquín Guzmán.

Seguidor habitual de sus programas de radio, veo encantado que está en «lo último»: en el ámbito de la música en los móviles. Este mundo de los móviles, tan tecnológico, debe resolver retos como los del control de la propiedad intelectual, los pagos, la facilidad de uso,…

Y necesita de especialistas en los contenidos…

Me alegro mucho de saber de Joaquín y de tener la oportunidad de leer su blog 

La empresa española Galeon Software diseña el control de aparcamiento por móvil de San Francisco (USA)


Permite ver las plazas disponibles en un parking, reservar una antes de llegar y pagar el tiempo exacto utilizado. El ayuntamiento de San Francisco (EE.UU.) ya está ultimando su puesta en marcha.

La empresa española Galeon Software acaba de lanzar el Wireless Intelligent Systems for Parking (WISP), un sistema que permite buscar plazas de aparcamiento, reservar una mientras se llega al parking y pagar por el tiempo exacto utilizado, todo a través del teléfono móvil. El ayuntamiento de San Francisco ya ha comprobado la eficacia del sistema y está ultimando su puesta en marcha para el próximo mes de marzo.

José Luis CumplidoAdemás, el sistema WISP permite buscar plaza de aparcamiento a través de GPS, de modo gráfico, navegando por mapas o buscando el nombre concreto de la calle. Asimismo, el usuario puede disponer de información detallada de las tarifas de los distintos aparcamientos y saber previamente cuánto le va a costar el tiempo estimado de estacionamiento.

Los transportistas también se beneficiarán del sistema de una manera muy directa ya que WISP les permitirá tener información, en tiempo real, de la disponibilidad de plazas destinadas a ‘Carga y Descarga’ de una zona concreta. En caso de estar las plazas ocupadas, incluso podrán saber el tiempo estimado que resta para que queden nuevamente libres.

Según José Luis Cumplido, Director General de Galeon Software «confíamos en que el sistema facilite la movilidad del tráfico también en las grandes ciudades españolas, así como en los aparcamientos de grandes superficies, supermercados, o en eventos deportivos. De momento, además de San Francisco, otras ciudades de EE.UU. como Chicago ya han mostrado su interés por WISP.

La empresa

Galeon Software es una compañía innovadora de capital 100% español que nació en el año 2002. Con más de treinta empleados y delegación en EE.UU., mantiene relaciones de colaboración con empresas como Albalia Interactiva, Bitext, IBM, Zipidy, Novell, Isotader, Grupo Ever, Sas, Alter Idem, Patron Systems, Permabit, MovilAzar, etc. Entre sus proyectos, además de WISP, destacan entre otros el sistema inteligente de archivo de Emails, el voto electrónico y la facturación electrónica.

Proyecto de Ley sobre Conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones


Ya he tratado en un post anterior sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones.

En relación con este tema, me gustaría señalar el paso por el Congreso del proyecto de Ley sobre Conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.

En el Boletín Oficial del Congreso del 16 de marzo se publicó el texo con el que entró la norma, a falta de las preceptivas enmiendas.

Me sorprende que, dado el alcance de la norma, no se hayan producido más reacciones.

Para facilitar su lectura, transcribo lo más relevante de la publicación y el texto del proyecto de ley.

BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VIII LEGISLATURA
Serie A: PROYECTOS DE LEY
16 de marzo de 2007

Núm. 128-1

PROYECTO DE LEY

121/000128 Conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.

La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.
(121) Proyecto de ley
121/000128
AUTOR: Gobierno.

Proyecto de Ley de conservación de datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones.

Acuerdo:

Encomendar su aprobación con competencia legislativa plena, conforme al artículo 148 del Reglamento, a la Comisión de Justicia. Asimismo, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo de enmiendas, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 3 de abril de 2007.

En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.

Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 2007.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.

PROYECTO DE LEY DE CONSERVACIÓN DE DATOS RELATIVOS A LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS Y A LAS REDES PÚBLICAS DE COMUNICACIONES

Exposición de motivos

I

La aplicación de las nuevas tecnologías desarrolladas en el marco de la Sociedad de la Información ha supuesto la superación de las formas tradicionales de comunicación, mediante una expansión de los contenidos transmitidos, que abarcan no sólo la voz, sino también datos e imágenes en soportes diversos. A su vez, esta extraordinaria expansión en cantidad y calidad, ha venido acompañada de un descenso en los costes, haciendo que este tipo de comunicaciones se encuentre al alcance de cualquier persona y en cualquier rincón del mundo.

La naturaleza neutra de los avances tecnológicos en telefonía y comunicaciones electrónicas no impide que su uso pueda derivarse hacia la consecución de fines indeseados, cuando no delictivos. Un claro ejemplo lo constituye el uso de Internet como medio del que se sirven las redes de delincuencia organizada, bandas terroristas o delincuentes individuales para contactar y comunicarse de manera barata, inmediata y camuflada entre el millonario número de comunicaciones que diariamente se efectúan a través de la red. Ante esta realidad, la sociedad demanda de las Autoridades que tienen encomendada la persecución de los delitos que se anticipen a la culminación de estas acciones criminales y proporcionen una respuesta eficaz, para lo cual deben contar con todos los medios técnicos, humanos y jurídicos necesarios.

Precisamente, en el marco de este último objetivo se encuadra la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones, y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio, cuya transposición a nuestro ordenamiento jurídico es el objetivo principal de esta Ley.

El objeto de esta Directiva es establecer la obligación de los operadores de telecomunicaciones de retener determinados datos generados o tratados por los mismos, con el fin de posibilitar que dispongan de ellos los agentes facultados, los miembros de los Cuerpos Policiales autorizados para ello, en el marco de una investigación criminal por la comisión de un delito, el personal del Centro Nacional de Inteligencia para llevar a cabo una investigación de seguridad amparada en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, pues, de que todos éstos puedan obtener los datos relativos a las comunicaciones que, relacionadas con una investigación, se hayan podido efectuar por medio de la telefonía fija o móvil, así como por Internet. El establecimiento de esas obligaciones, justificado en aras de proteger la seguridad pública, se ha efectuado buscando el imprescindible equilibrio con el respeto de los derechos individuales que puedan verse afectados, como son los relativos a la privacidad y la intimidad de las comunicaciones.

En este sentido, la Ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido manifestando el Tribunal Constitucional, respeto que, especialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, porque los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, porque la cesión de tales datos que afecten a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá, siempre, la autorización judicial previa.

En relación con esta última precisión, cabe señalar que, si bien la Directiva se refiere, expresamente, a que los datos conservados deberán estar disponibles a los fines de detección o investigación por delitos graves, definidos éstos de acuerdo con la legislación interna de cada Estado miembro, el legislador ha optado por habilitar la cesión de estos datos para cualquier tipo de delito a fin de no privar a las Autoridades Judiciales de un mecanismo de detección e investigación con el que actualmente cuentan de acuerdo con la configuración constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones.

De esta forma, la extensión de la regulación a todo tipo de delitos, al margen de su calificación como grave o no, deriva del hecho que con frecuencia es imposible de saber con precisión cuando se inicia una investigación penal cuál será la calificación final de los hechos ilícitos. Asimismo, esta opción cuenta con la cobertura que ofrece el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. Un precepto que habilita posibilidad por cuanto constituye una medida necesaria, proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de los delitos.

II

La ley cuenta con diez artículos que se agrupan en tres capítulos. El Capítulo I («Disposiciones Generales») se inicia describiendo su objeto, que básicamente se circunscribe a la determinación de la obligación de conservar los datos enumerados en el artículo tercero, que se hayan generado o tratado en el marco de una comunicación de telefonía fija o móvil, o realizada a través de una comunicación electrónica de acceso público o mediante una red pública de comunicaciones. Igualmente, se precisan los fines que, exclusivamente, justifican la obligación de conservación, y que se limitan a la detección, investigación y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o las leyes penales especiales, con los requisitos y cautelas que la propia ley establece.

En este capítulo también se precisan las limitaciones sobre el tipo de datos a retener, que son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, así como la identidad de los usuarios o abonados de ambos, pero nunca datos que revelen el contenido de la comunicación. Igualmente, la Ley impone la obligación de conservación de datos que permitan determinar el momento y duración de una determinada comunicación, su tipo, así como datos necesarios para identificar el equipo de comunicación empleado y, en el caso de utilización de un equipo móvil, los datos necesarios para su localización.

En relación con los sujetos que quedan obligados a conservar los datos, éstos serán los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España.

La Ley enumera en su artículo 3, de manera precisa y detallada, el listado de datos que quedan sujetos a la obligación de conservación en el marco de las comunicaciones por telefonía fija, móvil o Internet. Estos datos, que, se repite, en ningún caso revelarán el contenido de la comunicación, son los necesarios para identificar el origen y destino de la comunicación, su hora, fecha y duración, el tipo de servicio utilizado, y el equipo de comunicación de los usuarios utilizado. En aplicación de las previsiones contenidas en la Directiva 2006/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, quedan incluidas también en el ámbito de aplicación de la Ley las denominadas llamadas telefónicas infructuosas. Igualmente se incluye la obligación de conservar los elementos que sean suficientes para identificar el momento de activación de los teléfonos que funcionen bajo la modalidad prepago.

En el Capítulo II («Conservación y cesión de datos») se establecen los límites para efectuar la cesión de datos, el plazo de conservación de los datos, que será, con carácter general, de doce meses desde que la comunicación se hubiera establecido (si bien reglamentariamente se podrá reducir a seis meses o ampliar a dos años, como permite la Directiva 2006/24/CE), y los instrumentos para garantizar el uso legítimo de los datos conservados, cuya cesión y entrega exclusivamente se podrá efectuar al agente facultado, y para los fines establecidos en la ley, estando cualquier uso indebido sometido a los mecanismos de control de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo. Además, se establecen previsiones específicas respecto al régimen general regulador de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenido en la referida Ley Orgánica 15/1999.

El Capítulo III, al referirse al régimen sancionador, remite, en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones conservación y protección y seguridad de los datos de carácter personal, a la regulación contenida en la Ley 32/2003 de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Por otro lado, los incumplimientos de la obligación de puesta a disposición de los Agentes facultados, en la medida en que las solicitudes estarán siempre amparadas por orden judicial, constituirían la correspondiente infracción penal.

En las disposiciones contenidas en la parte final se incluyen contenidos diversos. Por un lado, y a los efectos de poder establecer instrumentos para controlar el empleo para fines delictivos de los equipos de telefonía móvil adquiridos mediante la modalidad prepago, se establece, como obligación de los operadores que comercialicen dicho servicio, la llevanza de un registro con la identidad de los compradores.

Por último, la ley incorpora en las disposiciones finales una modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, para adaptarse al contenido de esta ley, una referencia a su amparo competencial, una habilitación general de desarrollo al Gobierno y un período de seis meses para que las operadoras puedan adaptarse a su contenido.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Esta ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados cuando les sean requeridos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

2. Esta ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado.

3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.

Artículo 2. Sujetos obligados.

Son destinatarios de las obligaciones relativas a la conservación de datos impuestas en esta ley los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones, en los términos establecidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 3. Datos objeto de conservación.

1. Los datos que deben conservarse por los operadores especificados en el artículo 2 de esta ley, son los siguientes:

a) Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) Número de teléfono de llamada.

ii) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2.º Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario asignada.

ii) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

iii) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

b) Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

i) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino), y en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

ii) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2.º Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

i) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

ii) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

c) Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la comunicación.

2.º Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

i) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo Internet, ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, así como la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

ii) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

d) Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1.º Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado.

2.º Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

e) Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considera ser el equipo de comunicación:

1.º Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2.° Con respecto a la telefonía móvil:

i) Los números de teléfono de origen y destino.

ii) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

iii) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

iv) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

v) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

vi) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3.º Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

i) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

ii) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

f) Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1.º La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2.º Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

2. Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de esta ley.

CAPÍTULO II

Conservación y cesión de datos

Artículo 4. Obligación de conservar datos.

1. Como excepción a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los sujetos obligados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos especificados en el artículo 3 de esta ley se conserven de conformidad con lo dispuesto en ella, en la medida en que sean generados o tratados por aquéllos en el marco de la prestación de las servicios de comunicaciones de que se trate.

2. La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los sujetos obligados. Se entenderá por llamada infructuosa aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del operador u operadores involucrados en la llamada.

3. Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en esta ley. Se entenderá por llamada no conectada aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado sin éxito una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

Artículo 5. Período de conservación de los datos.

1. La obligación de conservación de datos impuesta cesa a los doce meses computados desde la fecha en que se haya producido la comunicación.
Reglamentariamente se podrá ampliar o reducir el plazo de conservación para determinados datos o una categoría de datos hasta un máximo de dos años o un mínimo de seis meses, tomando en consideración el coste del almacenamiento y conservación de los datos, así como el interés de los mismos para los fines de investigación, detección y enjuiciamiento de los delitos, previa consulta a los operadores.

Los datos, excepto aquéllos que se hayan cedido, se suprimirán al término del período de conservación.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los datos permanecerán cancelados, a los efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en tanto no se haya producido la prescripción de las infracciones previstas en la presente ley.

Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.

1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella o en otras normas con rango de ley, y para los fines que en ellas se determinan.

2. La cesión de la información se efectuará únicamente a los agentes facultados. A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia; así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 7. Procedimiento de cesión de datos.

1. Los operadores estarán obligados a ceder al agente facultado, previa resolución judicial, los datos conservados a los que se refiere el artículo 3 de esta ley.

2. La resolución judicial determinará, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, los datos conservados que han de ser cedidos a los agentes facultados.

3. El plazo de ejecución de la orden de cesión será el fijado por los agentes facultados, atendiendo a la urgencia de la cesión a los efectos de la investigación de que se trate, así como a la naturaleza y complejidad técnica de la operación. Si no se establece otro plazo distinto, la cesión deberá efectuarse:

a) Cuando los datos tengan una antigüedad inferior a tres meses, dentro de cuarenta y ocho horas contadas a partir de las 8,00 horas del día laborable siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

b) Cuando los datos tengan una antigüedad superior a tres meses, dentro de setenta y dos horas contadas a partir de las 8,00 horas del día laborable siguiente a aquél en que el sujeto obligado reciba la orden.

Artículo 8. Protección y seguridad de los datos.

1. Los sujetos obligados deberán identificar al personal especialmente autorizado para acceder a los datos objeto de esta ley, adoptar las medidas técnicas y organizativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en la misma, su destrucción accidental o ilícita, y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

2. Las obligaciones relativas a las medidas para garantizar la calidad de los datos y la confidencialidad y seguridad en el tratamiento de los mismos serán las establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

3. El nivel de protección de los datos almacenados se determinará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

4. La Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad pública responsable de velar por el cumplimiento de las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de la normativa de desarrollo aplicables a los datos contemplados en la presente ley.

Artículo 9. Excepciones a los derechos de acceso y cancelación.

1. El responsable del tratamiento de los datos no comunicará la cesión de datos efectuadas de conformidad con esta ley.

2. El responsable del tratamiento de los datos denegará el ejercicio del derecho de cancelación, previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, cuando el afectado esté siendo objeto de investigación de un delito. Se entenderá que el afectado está siendo objeto de investigación de un delito cuando sus datos hayan sido cedidos conforme al procedimiento regulado en el artículo 7 de esta ley.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio del derecho mencionado en el apartado anterior podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

CAPÍTULO III

 

Infracciones y sanciones

Artículo 10. Régimen aplicable al Incumplimiento de obligaciones contempladas en esta Ley.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de cesión de datos a los agentes facultados.

Disposición adicional única. Servicios de telefonía mediante tarjetas prepago.

1. Los operadores de telefonía móvil que comercialicen servicios con sistemas de activación mediante la modalidad de tarjetas de prepago, deberán llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta inteligente con dicha modalidad de pago.

La identificación se efectuará mediante documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento. En el supuesto de personas jurídicas, la identificación se realizará aportando la tarjeta de identificación fiscal, y se hará constar en el libro-registro la denominación social y el código de identificación fiscal.

2. Durante la vigencia de la tarjeta y hasta que cese la obligación de conservación a que se refiere el artículo 5 de esta ley, los operadores deberán estar en disposición de proporcionar los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera.

3. Los datos identificativos estarán sometidos a las disposiciones de esta ley, respecto a los sistemas que garanticen su conservación, no manipulación o acceso ilícito, destrucción, cancelación e identificación de la persona autorizada.

4. Los operadores deberán ceder los datos identificativos previsto en el apartado 1 de esta disposición a los agentes facultados, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, o al personal del Centro Nacional de Inteligencia, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, cuando les sea requeridos por éstos con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales.

5. Constituyen infracciones a lo previsto en la presente disposición las siguientes:

a) Son infracciones muy graves tanto el incumplimiento de la llevanza del libro-registro referido, como la negativa a la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

b) Son infracciones graves la llevanza incompleta de dicho libro-registro, así como la demora injustificada en la cesión y entrega de los datos a las personas y en los casos previstos en esta disposición.

6. A las infracciones previstas en el apartado anterior les será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, correspondiendo la competencia sancionadora al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

El procedimiento para sancionar las citadas infracciones se iniciará por acuerdo del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, pudiendo el Ministerio del Interior instar dicho inicio.

En todo caso, se deberá recabar del Ministerio del Interior informe preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento sancionador.

7. La obligación de inscripción en el libro-registro de los datos identificativos de los compradores que adquieran tarjetas inteligentes, así como el resto de obligaciones contenidas en la presente disposición adicional, comenzarán a ser exigibles a partir de la entrada en vigor de esta ley.

8. La obligación de inscripción a que se refiere el apartado anterior no es de aplicación a las tarjetas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, incluso en los supuestos de recarga de las mismas.

Disposición transitoria única. Vigencia del régimen de interceptación de telecomunicaciones.

Las normas dictadas en desarrollo del Capítulo III del Título III de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los artículos 12 y 38.2, c) y d), y 3 a) de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

La Ley 32/2003 de 10 de noviembre, General de Telecomunicaciones se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el último párrafo del apartado 5 del artículo 38.

Dos. Se añade un nuevo epígrafe 9 al artículo 38 con la siguiente redacción:

«9. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

Tres. En el artículo 53, se modifican los párrafos o) y z), que quedan redactados de la siguiente forma:

«o) El incumplimiento deliberado, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de esta ley y el incumplimiento deliberado de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

«z) La vulneración grave o reiterada de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y el incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de protección y seguridad de los datos almacenados establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.»

Cuatro. En el artículo 54 se modifican los párrafos ñ) y r), que quedan redactados de la siguiente forma:

«ñ) El incumplimiento, por parte de los operadores, de las obligaciones en materia de interceptación legal de comunicaciones impuestas en desarrollo del artículo 33 de la presente ley y el incumplimiento de las obligaciones de conservación de los datos establecidas en la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.»

«r) La vulneración de los derechos previstos en el artículo 38.3, salvo el previsto por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen sancionador previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y el incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad de los datos establecidas en el artículo 8 de la Ley de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, salvo que deban considerarse como infracción muy grave.»

Disposición final segunda. Competencia estatal.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública y de la regla 21ª del artículo 149.1.21ª, que confiere al Estado competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta Ley.

Disposición final cuarta. Adaptaciones y configuraciones técnicas.

1. La cesión a los agentes facultados de los datos cuya conservación sea obligatoria, se efectuará en formato electrónico, en la forma que se determine por Orden conjunta de los Ministros de Interior, de Defensa y de Economía y Hacienda, que se aprobará en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.

2. Los sujetos obligados, a los que se refiere el artículo 2 de esta ley, tendrán un plazo de tres meses desde la aprobación de la Orden prevista en el apartado anterior para configurar, a su costa, sus equipos y estar técnicamente en disposición de cumplir con las obligaciones de conservación y cesión de datos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».