Invitaciones para la jornada en español de la Cumbre Exchange Summit – 6 de octubre en Barcelona


Exchange-SummitEn la cumbre mundial sobre factura electrónica e intercambios de negocios que tendrá lugar en Barcelona los próximos 5 y 6 de octubre de 2015 se han reservado varias entradas gratuitas para la sesión del día 6 que será en español para organismos públicos españoles y para empresas que facturan al sector público, por la reciente entrada en vigor de la facturación electrónica obligatoria a través de FACE,

Me gustaría llamar la atención sobre algunas ponencias y paneles de discusión en particular:

11:00    The Contribution of E-Invoicing to Fight the Economic Crisis and to Increase Transparency in the Context of the Reform of Public Administration in Spain
– Mandatory E-Invoicing in a general framework to fight  economic crisis in Spain
– Law 25/2013 and General platform of E-Invoices (FACe)
– E-Invoices as a part of the whole cycle of E-Procurement
– Creation of an electronic register of accounts to increase transparency and control of commercial debt control and the average payments time
– Optimising the management of payments and control of debtors in the context of multi-administration country as Spain
– A view about the future of E-Invoicing in Spain
Fernando de Pablo Martín, Office for the Implementation of Public Administration Reform, Vicepresidencia del Gobierno

BREAKOUT SESSIONS A.6 – C.6
11:45    How to Implement (Mandatory) BtG E-Invoicing

In short introductory presentations (each 5 mins) the panellists will show what the current status in their countries is, what challenges are being faced and have been solved so far. Read more about the roadmaps of the countries Switzerland, Sweden, Austria, Croatia.
An open discussion with the audience and panellists will help to develop best practices for governmental initiatives and reliable roadmaps towards BtG E-Invoicing.
Moderator:
Charles Bryant, Co-Chair, EESPA
Panelists:
Peter Norén, Head of unit implementation & sourcing of enterprise applications, The Swedish National Financial Management Authority, Sweden

Simon Zbinden, Federal Finance Administration FFA, E-Government Finance, Switzerland
Gerhard Laga, The Austrian Federal Economic Chamber, Austria
Jan Sulik, Head of e-business development service, Ministry of Economy, Croatia
Aitor Cubo Contreras, Deputy director in the Communications and Information Technology Service, Ministry of Finance and Public Administrations, Spain

11:45   Facturación al sector público en España: La plataforma FACE como caso de éxito con algunos retos por resolver (session in Spanish- Sesión en español)
Moderador: Julian Inza Aldaz, President, European Agency of Digital Trust
Panelistas:
Jose María Sobrino, Subdirector General, Subdirección General de Aplicaciones de Contabilidad y Control, Ministerio de Hacienda y Administración Públicas
María Rodríguez-Losada, Representante de ANEI (Asociación Nacional de Empresas de Internet) en Foros de Factura Electrónica
Rubén Cortés Domingo, Director de Operaciones del Consorci AOC (Administració Oberta de Catalunya)

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No devolver llamadas a números internacionales +222 +252


Un fraude telefónico que se está produciendo últimamente es la recepción de llamadas de número internacionales que cuelgan antes de descolgar o al hacerlo.

Devolver una llamada a un número internacional puede tener un coste de 1 o 2 euros.

Si no tenemos parientes en el pais del que procede la llamada, no devolvamos las llamadas.

Estos prefijos son algunos de los que ya se han identificado:

  • +222 (o 00222) Mauritania
  • +252 (o 00252) Somalia

Sociedades limitadas: convocatoria de junta de accionistas en página web


Información vigente en septiembre de 2015. Puede ser conveniente comprobar si la normativa ha cambiado, ya que se produce una modificación al año de promedio en esta normativa desde hace 10 años (algunos años con varios cambios en el mismo año).

La actual Ley de Sociedades de Capital (recogida en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) permite a las sociedades limitadas convocar la junta de accionistas a través de la página web de la sociedad, siempre que esta esté inscrita en el Registro Mercantil. Por ello, en la primera junta en la que sea posible se ha de incluir un punto en el orden del dia indicando la aprobación de la creación e inscripción en el Registro mercantil, de la página web de la sociedad. Aprovechando esta junta se recomienda incluir un punto centrado en la modificación de los estatutos para incluir una mención específica a la página web de la sociedad y señalando la forma que podrá procederse a la modificación, el traslado o la supresión de dicha página web de la sociedad, especialmente si difiere de la competencia del órgano de administración que hace presumir  el artículo 11bis.2.

Una vez que la página web está creada e inscrita, se recomienda convocar la junta mediante publicación de la convocatoria en página web con 19 días de anticipación (los 15 que marca el artículo 176 y 4 de margen adicional en linea con lo indicado en el artículo 11ter.4).

Aunque la ley permite adjuntar al certificado de los acuerdos de la junta que se pretenden inscribir en el Registro Mercantil una declaración de los administradores para acreditar el mantenimiento de la inserción de la convocatoria durante el término exigido por la ley, puede ser conveniente adjuntar un certificado de una entidad especialista, prestador de servicios de confianza digital, como EADTrust, que podrá aportar evidencias electrónicas de la comprobación fehaciente de la efectiva publicación de la convocatoria y su disponibilidad para descarga e impresión durante todos los dias que señala la ley (o detectar si se produce alguna interrupción, y avisarlo a la sociedad).

El coste de este servicio es muy económico para Sociedades Limitadas y compensa ante los ahorros que proporciona la publicación por página web (respecto a los anuncios realizados en periódicos). Llame a EADTrust al 917160555 (o al 902 365 612) y solicite una valoración.

Se incluyen a continuación los artículos más relevantes de la Ley de Sociedades de Capital que afectan a las sociedades limitadas en relación con la publicación de la convocatoria de junta de accionistas en página web de la sociedad.

Artículo 11 bis Página web de la sociedad

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter Publicaciones en la página web

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11 quáter Comunicaciones por medios electrónicos

Las comunicaciones entre la sociedad y los socios, incluida la remisión de documentos, solicitudes e información, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad.

(…)

Artículo 173 Forma de la convocatoria

1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis. Cuando la sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

3. Los estatutos podrán establecer mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e imponer a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

(…)

Artículo 176 Plazo previo de la convocatoria

1. Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada. Queda a salvo lo establecido para el complemento de convocatoria.

2. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.

(..)

Las sociedades limitadas no están obligadas a considerar la celebración de la junta en segunda convocatoria (ver articulo 177)

(…)

Artículo 179 Derecho de asistencia

1. En la sociedad de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a la junta general. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a la junta general la titularidad de un número mínimo de participaciones.

2. En las sociedades anónimas los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

3. En la sociedad anónima los estatutos podrán condicionar el derecho de asistencia a la junta general a la legitimación anticipada del accionista, pero en ningún caso podrán impedir el ejercicio de tal derecho a los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta, ni a los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos. Si los estatutos no contienen una previsión a este último respecto, el depósito podrá hacerse en el domicilio social.

El documento que acredite el cumplimiento de estos requisitos será nominativo y surtirá eficacia legitimadora frente a la sociedad.

(…)

Artículo 181 Autorización para asistir

1. Los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales.

2. El presidente de la junta general podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos dispusieran otra cosa.

(…)

Artículo 184 Representación voluntaria en la junta general de la sociedad anónima

1. Todo accionista que tenga derecho de asistencia podrá hacerse representar en la junta general por medio de otra persona, aunque ésta no sea accionista. Los estatutos podrán limitar esta facultad.

2. La representación deberá conferirse por escrito o por medios de comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.

(…)

Artículo 188 Derecho de voto

1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos sociales, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.

2. En la sociedad anónima no será valida la creación de acciones que de forma directa o indirecta alteren la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto.

3. En la sociedad anónima, los estatutos podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que pueden emitir un mismo accionista, las sociedades pertenecientes a un mismo grupo o quienes actúen de forma concertada con los anteriores, sin perjuicio de la aplicación a las sociedades cotizadas de lo establecido en el artículo 527.

Un gran paso en la interoperabilidad de firma: Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015


La simplificación en la gestión de firmas electrónicas es ahora un mandato legal en todos los paises de la Unión Europea gracias a la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015 por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Esta norma tendrá un gran impacto en el desarrollo de la administración pública y obligará a revisar la Ley 11/2007, el RD 1671/2009 y el RD 4/2010, así como la política de firma electrónica de la AGE y su anexo de perfiles de certificados y alguna de las Normas Técnicas de Interoperabilidad.

Lo incluyo a continuación:

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE (Ver Nota 1), y, en particular, sus artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros deben establecer los medios técnicos necesarios que les permitan procesar los documentos firmados electrónicamente que son necesarios cuando se utiliza un servicio en línea ofrecido por, o en nombre de, un organismo del sector público.

(2) El Reglamento (UE) num 910/2014 obliga a los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado para utilizar un servicio en línea ofrecido por, o en nombre de, un organismo del sector público a reconocer las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados, las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados basados en un certificado cualificado y las firmas electrónicas y los sellos electrónicos cualificados en formatos específicos o en formatos alternativos validados con arreglo a métodos de referencia específicos.

(3) Para definir los formatos y los métodos de referencia específicos, deben tenerse en cuenta las prácticas, las normas y los actos jurídicos de la Unión existentes.

(4) La Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión (Ver Nota 2) ha definido una serie de formatos de firma electrónica avanzada más habituales que deben admitir técnicamente los Estados miembros cuando se necesiten firmas electrónicas avanzadas para un procedimiento administrativo en línea. La finalidad del establecimiento de los formatos de referencia es facilitar la validación transfronteriza de las firmas electrónicas y mejorar la interoperabilidad transfronteriza de los procedimientos electrónicos.

(5) Las normas recogidas en el anexo de la presente Decisión son las normas existentes para los formatos de firmas electrónicas avanzadas. Debido a la revisión en curso de los organismos de normalización de las versiones de archivo a largo plazo de los formatos de referencia, las normas que detallan el archivo a largo plazo se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Decisión. Cuando esté disponible la nueva versión de las normas citadas, se revisarán las referencias a las normas y las cláusulas sobre archivo a largo plazo.

(6) Las firmas electrónicas avanzadas y los sellos electrónicos avanzados son similares desde el punto de vista técnico. Por lo tanto, las normas de los formatos de firmas electrónicas avanzadas deben aplicarse mutatis mutandis a los formatos de sellos electrónicos avanzados.

(7) En los casos en que se utilicen formatos de firma electrónica o sello electrónico distintos de los que se suelen admitir técnicamente para firmar o sellar, se deben proporcionar medios de validación que permitan la verificación transfronteriza de las firmas electrónicas o los sellos electrónicos. Para permitir que los Estados miembros receptores puedan confiar en las herramientas de validación de otro Estado miembro, es necesario proporcionar información de fácil acceso sobre dichas herramientas de validación, para lo que se debe incluir la información en los documentos electrónicos, en las firmas electrónicas o en los contenedores de documentos electrónicos.

(8) Cuando haya posibilidades de validación de firma electrónica o sello electrónico apropiadas para el tratamiento automático en los servicios públicos de un Estado miembro, esas posibilidades de validación deben ponerse a disposición y proporcionarse al Estado miembro receptor. No obstante, la presente Decisión no debe obstaculizar la aplicación del artículo 27, apartados 1 y 2, ni del artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) num 910/2014 cuando no sea posible el tratamiento automático de las posibilidades de validación de métodos alternativos.

(9) Para establecer requisitos comparables para la validación y para aumentar la confianza en las posibilidades de validación proporcionadas por los Estados miembros para otros formatos de firma electrónica o sello electrónico distintos de los comúnmente admitidos, los requisitos previstos en la presente Decisión para las herramientas de validación parten de los requisitos para la validación de las firmas electrónicas y los sellos electrónicos cualificados a los que hacen referencia los artículos 32 y 40 del Reglamento (UE) no 910/2014.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 48 del Reglamento (UE) no 910/2014.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014, reconocerán la firma electrónica avanzada XML, CMS o PDF en el nivel de conformidad B, T o LT o con un contenedor con firma asociada donde las firmas cumplan las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

Artículo 2

1. Los Estados miembros que requieran una firma electrónica avanzada o una firma electrónica avanzada basada en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014, reconocerán otros formatos de firma electrónica distintos a los contemplados en el artículo 1 de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro en el que tenga su sede el proveedor de servicios de confianza utilizado por el firmante ofrezca a otros Estados miembros posibilidades de validación de firmas adecuadas, en la medida de lo posible, para el tratamiento automático.

2. Las posibilidades de validación de la firma deberán:

a) permitir a los demás Estados miembros validar las firmas electrónicas recibidas en línea de manera gratuita y en una forma comprensible para los hablantes no nativos;

b) indicarse en el documento firmado, en la firma electrónica o en el contenedor del documento electrónico, y

c) confirmar la validez de una firma electrónica avanzada siempre que:

  1. el certificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera válido en el momento de la firma, y cuando la firma electrónica avanzada esté respaldada por un certificado cualificado, que el certificado cualificado que respalda la firma electrónica avanzada fuera, en el momento de la firma, un certificado cualificado de la firma electrónica que se ajustara al anexo I del Reglamento (UE) no 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;
  2. los datos de validación de la firma correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;
  3. el conjunto único de datos que representa al firmante se facilite correctamente a la parte usuaria;
  4. en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de la firma;
  5. cuando la firma electrónica avanzada se haya creado mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas cualificado, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria;
  6. la integridad de los datos firmados no se haya visto comprometida;
  7. los requisitos previstos en el artículo 26 del Reglamento (UE) no 910/2014 se cumplieran en el momento de la firma;
  8. el sistema utilizado para validar la firma electrónica avanzada ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

Artículo 3

Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014 reconocerán el sello electrónico avanzado XML, CMS o PDF en el nivel de conformidad B, T o LT o con un contenedor con sello asociado que cumpla las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros que requieran un sello electrónico avanzado o un sello electrónico avanzado basado en un certificado cualificado como se prevé en el artículo 37, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 910/2014 reconocerán otros formatos de sello electrónico distintos a los contemplados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que el Estado miembro en el que tenga su sede el proveedor de servicios de confianza utilizado por el creador del sello ofrezca a otros Estados miembros posibilidades de validación de sellos adecuadas, en la medida de lo posible, para el tratamiento automático.

2. Las posibilidades de validación del sello deberán:

a) permitir a los demás Estados miembros validar los sellos electrónicos recibidos en línea de manera gratuita y en una forma comprensible para los hablantes no nativos;

b) indicarse en el documento sellado, en el sello electrónico o en el contenedor del documento electrónico;

c) confirmar la validez de un sello electrónico avanzado siempre que:

  1. el certificado que respalda el sello electrónico avanzado fuera válido en el momento del sellado y, cuando el sello electrónico avanzado esté respaldado por un certificado cualificado, que el certificado cualificado que respalda el sello electrónico avanzado fuera, en el momento del sellado, un certificado cualificado del sello electrónico que se ajustara al anexo III del Reglamento (UE) no 910/2014 y que hubiera sido expedido por un proveedor de servicios de confianza cualificado;
  2. los datos de validación del sello correspondan a los datos proporcionados a la parte usuaria;
  3. el conjunto único de datos que representa al creador del sello se facilite correctamente a la parte usuaria;
  4. en caso de que se utilice un seudónimo, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria en el momento de aplicar el sello;
  5. cuando el sello electrónico avanzado se haya creado mediante un dispositivo de creación de sellos electrónicos cualificado, la utilización del mismo se indique claramente a la parte usuaria;
  6. la integridad de los datos sellados no se haya visto comprometida;
  7. los requisitos previstos en el artículo 36 del Reglamento (UE) no 910/2014 se cumplieran en el momento de aplicar el sello;
  8. el sistema utilizado para validar el sello electrónico avanzado ofrezca a la parte usuaria el resultado correcto del proceso de validación y le permita detectar cualquier problema que afecte a la seguridad.

Artículo 5

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________

(Nota 1) DO L 257 de 28.8.2014, p. 73.

(Nota 2) Decisión de Ejecución 2014/148/UE de la Comisión, de 17 de marzo de 2014, que modifica la Decisión 2011/130/UE, por la que se establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes en virtud de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 80 de 19.3.2014, p. 7).

ANEXO

Lista de especificaciones técnicas para las firmas electrónicas avanzadas XML, CMS o PDF y el contenedor con firma asociada

Las firmas electrónicas avanzadas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión deben cumplir una de las siguientes especificaciones técnicas del ETSI, con la excepción de la cláusula 9 de las mismas:

El contenedor con firma asociada mencionado en el artículo 1 de la Decisión debe cumplir las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Lista de especificaciones técnicas para los sellos electrónicos avanzados XML, CMS o PDF y el contenedor con sello asociado

Los sellos electrónicos avanzados mencionados en el artículo 3 de la Decisión deben cumplir una de las siguientes especificaciones técnicas del ETSI, con la excepción de la cláusula 9 de las mismas:

El contenedor con sello asociado mencionado en el artículo 3 de la Decisión debe cumplir las siguientes especificaciones técnicas del ETSI:

Perfil de base del contenedor con sello asociado: ETSI TS 103174 v.2.2.1

 

Nuevas normas publicadas en desarrollo del Reglamento (UE) Número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014.


Tras la publicación el pasado verano del 2014 de Reglamento (UE) Número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, estaban pendientes de publicación varias normas para completar su desarrollo, que se han ido publicando a lo largo de 2015.

En febrero y mayo se publicaron las dos primeras, y el pasado 9 de septiembre se han publicado 4 más:

  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión de 24 de febrero de 2015Por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión de 22 de mayo de 2015Por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Criptografía con curvas elípticas en el MOOC de Crypt4you


El 03/09/2015 se ha publicado la segunda lección del curso de Criptografía con Curvas Elípticas en el MOOC de Crypt4you, con el título Curvas elípticas en seguridad web y siendo su autor el Dr. Francesc Sebé del Grupo de Investigación Cryptography & Graphs de la Universitat de Lleida.

En esta segunda lección se muestra cómo crear una clave pública certificada, en formato X.509, utilizando criptografía de curvas elípticas mediante la herramienta OpenSSL. Realiza además su instalación en un servidor web Apache2 y el acceso al servidor se lleva a cabo utilizando un navegador web Firefox.

La lección cuenta con los siguientes capítulos:

  • Apartado 2.1. Almacén de autoridades de certificación
  • Apartado 2.2. Creación de claves para criptografía de curvas elípticas
  • Apartado 2.3. Instalación del certificado
  • Apartado 2.4. Conexión segura con el servidor web
  • Apartado 2.5. Referencias bibliográficas

El curso consta de dos lecciones más que se publicarán próximamente: Lección 3. Criptografía con emparejamientos y  Lección 4. Protocolos criptográficos con curvas elípticas.

Otros enlaces de interés relacionados:

Software con libertad condicional


En el ámbito de las administraciones públicas, frecuentemente se desea conservar la posibilidad de transferir a otros organismos el código fuente de cierto software cuya propiedad intelectual corresponde a una institución, de forma que puedan ahorrarse costes y se pueda promover la evolución de prestaciones partiendo de versiones ya existentes.

En la Ley 11/2007 (artículo 45) y en la Ley 18/2011 (artículo 55) se consolida esta posibilidad.

La lectura detenida de estas normas (y las que las desarrollan ENI, ENS y EJIS) permite establecer varios niveles de licenciamiento:

  • Software compartido (con código fuente o sin el) entre administraciones públicas
  • Software compartido con código fuente y licencia EUPL
  • Software compartido con código fuente y otras licencias de fuentes abiertas

En general, hay bastante documentación escrita sobre qué se puede considerar software de fuentes abiertas, aunque la referencia considerada canónica es la de la OSI (Open Source Initiative) sin perjuicio del punto de vista activista de la FSF (Free Software Founndation) promotora de GNU y GPL.

No obstante, se ha escrito muy poco sobre como se puede cumplir el objetivo de ceder el código fuente entre administraciones sin ceder el derecho de redistribución, o limitando su ámbito geográfico.

Debe tenerse en cuenta que, una vez que se indica una restricción a las condiciones que determinan si un software es libre o si es de fuentes abiertas (conceptos semejantes pero no coincidentes), deja de serlo, pero ello no implica que no existan otras formas de poner el código fuente a disposición de otras entidades, cumpliendo ciertas condiciones que podrán recogerse en licencias específicas, más o menos parecidas a las ya existentes y reconocidas como de fuentes abiertas pero incluyendo ciertas condiciones que impedirían dicho reconocimiento.

Las licencias así desarrolladas se denominan a veces «Shared Source», «Fuentes compartidas», «Semi Free», «Semi libres», «Semi Open Source» o «Semi Fuentes Abiertas». y yo me acabo de inventar (creo) el término de licencias de software «con libertad condicional» o «licenses for under conditional freedom software».

En mi opinión, este es un tema que requiere más desarrollo, y que pretendo ampliar en futuros artículos. En particular, poniendo ejemplos de este tipo de licencias que he desarrollado y que podrán reutilizar las administraciones públicas que necesiten poder distribuir el código fuente con ciertas restricciones.

 

Mini Ventanilla Única (Mini One-Stop Shop – MOSS) de la Agencia Tributaria


A partir del 1 de enero de 2015, los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del cliente, tanto si el cliente es un empresario o profesional como si se trata de una persona que no tenga tal condición (consumidor final), y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de la misma.

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM para declarar e ingresar el IVA a través del régimen de Mini Ventanilla Única
    Empresario o consumidor final
    no comunitario
    No sujeto
    Excepción posible: en ciertos casos, cuando el servicio sea utilizado de forma efectiva en el TAI

    Ejemplo: Un particular con residencia habitual en Francia descarga una película a través de una página web de una empresa española. La empresa española deberá repercutir e ingresar el IVA francés. Podrá optar por registrarse y presentar sus declaraciones del IVA correspondiente a estos servicios en España mediante el servicio de Mini Ventanilla Única

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario no comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM a través del régimen de Mini Ventanilla Única

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de un nuevo régimen denominado “Mini Ventanilla Única” o “Mini One-Stop Shop” (MOSS) al que podrán acogerse voluntariamente las empresas prestadoras de estos servicios.

Este nuevo régimen opcional tiene como finalidad minorar la “cargas fiscales indirectas” que pudieran conllevar para los operadores  las nuevas reglas de localización de estos servicios con entrada en vigor en 2015 (a partir de esta fecha se considerará que el servicio se localiza en el Estado de establecimiento o residencia del consumidor final -Estado miembro de consumo- y no en el del prestador).

El nuevo régimen permitirá que los empresarios o profesionales no tengan que identificarse y darse de alta en cada Estado de consumo, sino que podrán presentar sus declaraciones de IVA desde un único punto en el Portal Web de su Estado de Identificación. Para ello, deberán expresamente registrarse en este régimen.

Los prestadores deben conocer los tipos de IVA aplicables en cada país para lo que deben coonocer la siguiente tabla:

Tipos de IVA aplicables a los servicios digitales en los distintos países de la Unión Europea

ESTADO MIEMBRO TIPO IVA APLICABLE %
Austria 20 / 10 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios pre-pago de radiodifusión y televisión.]
Bélgica 21
Bulgaria 20
Croacia 25
Chipre 19
Chequia 21
Dinamarca 25
Estonia 20
Finlandia 24
Francia 20 / 10 / 5,5 / 2,1 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios de radiodifusión y televisión. Los libros electrónicos están sujetos al tipo reducido del 5,5%. Los periódicos electrónicos están sujetos al tipo superreducido del 2,1%]
Alemania 19
Grecia 23 / 16 [El tipo reducido del 16% se aplica a los servicios prestados entre determinadas islas griegas.]
Hungría 27
Irlanda 23
Italia 22
Letonia 21
Lituania 21
Luxemburgo 15 / 3 [El tipo superreducido del 3% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Malta 18
Países Bajos 21
Polonia 23 / 8 [El tipo reducido del 8% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Portugal 23
Rumanía 24
Eslovaquia 20
Eslovenia 22
España 21
Suecia 25
Reino Unido 20

FUENTE: http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/vat/how_vat_works/telecom/index_en.htm#new_rules

Preguntas y respuestas sobre la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)

¿Qué es  la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)?

A partir del 1 de enero de 2015, todos los  servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos (“TRE”) prestados por un empresario o profesional a particulares consumidores finales establecidos o residentes en un  Estado de la Unión Europea distinto del prestador de ese servicio, deberán tributar en el Estado de establecimiento o residencia de dicho consumidor final.

Ello supone que los operadores que presten este tipo de servicios, deberán tributar por el Impuesto sobre el  Valor Añadido en cada uno de los Estados donde se encuentren establecidos o residan sus clientes consumidores finales. La miniventanilla única es un servicio telemático que ofrecerá  a estos operadores  la posibilidad de cumplir con las  obligaciones tributarias en materia de IVA en esos Estados directamente desde la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

¿Se puede utilizar la Mini Ventanilla Única para todo tipo de servicios?

No. La Mini Ventanilla Única solamente puede ser utilizada por aquellos empresarios o profesionales:

  • que presten servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos y
  • cuyo destinatario sea un particular establecido o con domicilio o residencia en un Estado miembro distinto del de la sede del prestador.

En el caso de prestar servicios a empresarios o profesionales y a particulares, se podrán acoger a la Mini Ventanilla Única en lo que se refiere a los servicios a particulares.

En el caso de prestar servicios exclusivamente a empresarios o profesionales, la Mini Ventanilla Única no resulta aplicable.

Tampoco se puede aplicar la Mini Ventanilla Única única cuando los destinatarios de los servicios sean los particulares establecidos en el mismo Estado miembro donde está establecido el empresario o profesional que los preste.

¿Que se entiende por servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos (TRE)?

Puede acceder al apartado “Nuevas reglas de localización“ para obtener una descripción completa de estos servicios.

¿Es obligatorio utilizar la  Mini Ventanilla Única?

No. Es un régimen optativo.
Todos los empresarios o profesionales que deseen optar por la MOSS deberán presentar el Formulario 034 para solicitar el alta en el Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA.

¿Qué modalidades de la Mini Ventanilla Única se han implementado a partir del 1 de enero de 2015?

La Mini Ventanilla Única tiene dos modalidades:

  1. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad. (Régimen de la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español ó
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente.
  2. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad. (Régimen exterior a la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de  la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA.

¿Qué trámites son necesarios para registrarse en la Mini Ventanilla Única?

A partir del 1 de octubre de 2014, todo empresario o profesional que preste servicios TRE y desee acogerse a la Mini Ventanilla Única deberá solicitar el alta mediante la presentación, por vía electrónica, del Formulario 034 disponible a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( http://www.agenciatributaria.gob.es).

Para ello, deberá disponer de:

  • Régimen exterior a la Unión:Un código de identificación individual, que le será expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y que será válido a los solos efectos de este proceso y, un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003.Para obtener el código de identificación individual el empresario o profesional deberá dirigirse a la AEAT a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.esPor esta vía la AEAT le expedirá el código de identificación individual y le indicará los pasos a seguir para poder obtener el certificado electrónico.
  • Régimen de la Unión:Un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003 y en el caso de que el empresario o profesional sea una persona física actuando en nombre propio, también podrá utilizar un sistema de identificación y autenticación con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H)

Una vez registrado, ¿desde cuándo puedo operar utilizando la Mini Ventanilla Única?

Como regla general, el régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre siguiente a aquel en que el empresario o profesional  presente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria su declaración de inicio de sus operaciones comprendidas en uno de los  regímenes especiales de la Mini Ventanilla Única.

¿Qué régimen corresponde a los empresarios o profesionales con sede en Canarias, Ceuta y Melilla?

Si no tienen ningún establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto ni en el resto de la Comunidad, deberán optar por el  Régimen exterior a la Unión.

Si disponen de un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto o en el resto de la Comunidad, deberán optar por el Régimen de la Unión.

¿Qué es el Estado miembro de identificación (EMI) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado de identificación en la Mini Ventanilla Única es el Estado miembro en el que se registra el sujeto pasivo para usar este régimen y a través del que va a cumplir con sus obligaciones tributarias en el resto de Estados, derivadas de la prestación de los servicios afectados por la Mini Ventanilla Única.

Si se opta por registrarse en la Mini Ventanilla Única, ¿se puede elegir como Estado  miembro de identificación cualquier Estado de la Unión Europea?

Hay unas reglas comunitarias  para la elección del Estado miembro de identificación:

  • Los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español, deberán necesariamente, en caso de optar por la Mini Ventanilla Única, elegir España como su Estado miembro de identificación.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente, deberán elegir  España como su Estado de Identificación si solamente tienen ese establecimiento permanente en todo el territorio de la Comunidad.Si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán elegir como Estado de identificación España o cualquiera de los Estados miembros en los que tengan un establecimiento permanente.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA, podrán elegir España como Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única.

¿Se puede abandonar el régimen en cualquier momento de forma voluntaria?

Sí. Los empresarios o profesionales acogidos a cualquiera de los dos regímenes, pueden dejar de utilizarlo, siga o no prestando servicios TRE.

Para ello, deberá informar de su decisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al menos quince días antes del final del período trimestral anterior a aquel en que se pretenda dejar de utilizar el régimen.

¿Puede  un empresario o profesional acogido a alguno de los regímenes  ser excluido del mismo?

. El Estado miembro de identificación puede excluirle del régimen, cuando, entre otros,  deje de prestar servicios acogidos al mismo, no reúna las condiciones para estarlo, o, incumpla sistemáticamente las normas del régimen.

¿Puede volver un empresario o profesional  a acogerse a alguno de los regímenes, tras haberlo abandonado de forma voluntaria o haber sido excluido del mismo?

Sí. Para ello deberá  solicitarlo.

No obstante, según el motivo de su baja inicial, tendrá que haber transcurrido un periodo de cuarentena para poder volver a acogerse a alguno de los regímenes en cualquier Estado miembro.

En concreto:

  • Si renunció voluntariamente, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido dos trimestres desde la fecha de baja en el régimen.
  • Si fue excluido por incumplir las normas, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido ocho trimestres a partir del siguiente al que fue excluido.

Cuando el sujeto pasivo haya sido excluido por haber dejado de cumplir las condiciones necesarias para utilizar el régimen especial o se suponga que ha dejado de ejercer sus actividades bajo el régimen especial porque no haya prestado servicios TRE durante ocho trimestres consecutivos, no se aplicará período de cuarentena.

¿Se puede cambiar de Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única?

De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria:

  • Los sujetos pasivos cuya sede de actividad económica o su único establecimiento permanente radica en el territorio de aplicación del impuesto español no pueden tener como Estado de identificación otro Estado de la Unión Europea distinto de España.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad que hubieran elegido España como Estado de Identificación, si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán cambiar de Estado de Identificación transcurridos dos años contados a partir del año siguiente al de su registro inicial en la Mini Ventanilla Única.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad y sin establecimientos permanentes en ningún Estado, que hubieran elegido España como Estado de Identificación, podrán cambiar de Estado de Identificación en cualquier momento.

¿Qué es el Estado miembro de consumo (EMC) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado o Estados de consumo son aquellos Estados en los que están establecidos o tienen su domicilio o residencia habitual los consumidores finales a los que el sujeto pasivo acogido a la Mini Ventanilla Única presta servicios TRE.

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única en el régimen de la Unión para los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente?

No. En ese caso, el sujeto pasivo deberá incluir el IVA devengado por la prestación de servicios TRE en ese Estado en la declaración de IVA que deba presentar por todas las operaciones que realice.

Y ello, en el caso de establecimiento permanente, con independencia de que éste haya o no intervenido en la prestación de los servicios TRE.

 

Una empresa acogida al régimen de la Unión con sede en el territorio de aplicación del impuesto español presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. Si opta por la Mini Ventanilla Única ¿qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen?

En primer lugar, se trataría de una empresa que debe registrarse en España como su Estado miembro de identificación.

La empresa deberá incluir el IVA DEVENGADO por los servicios TRE prestados a consumidores finales con domicilio en España en la declaración de IVA que deba presentar normalmente ante la Agencia Tributaria, junto al resto de operaciones que realice.

Declarará bajo el régimen de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal. Y lo hará, al estar acogido al régimen, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, sin necesidad de identificarse en dichos Estados.

 

Una empresa acogida al régimen exterior a la Unión que ha elegido España como Estado miembro de identificación presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. ¿Qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen y por tanto, en la declaración de IVA presentada a través de la Mini Ventanilla Única?

En este caso, como la empresa está acogida al régimen exterior de la Unión y no tiene en el territorio de la Comunidad ni su sede ni ningún establecimiento permanente, podrá declarar a través de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal y también, a diferencia del caso del punto 11º) anterior, el IVA devengado en España.

 

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única para declarar los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA como no establecido?

En el régimen de la Unión, sí.

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido ni estar identificado a efectos de IVA en ningún Estado.

 

¿Se incluyen en la Mini Ventanilla Única los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa acogida al régimen de la Unión pueda tener en diferentes estados de la UE?

Sí. Bajo el régimen de la Unión, deben declararse todos los servicios TRE prestados, tanto por la sede como por cualquiera de los establecimientos permanentes que tenga en algún Estado de la UE.

No obstante, es importante señalar que los servicios TRE prestados a consumidores finales en un Estado Miembro donde radique un establecimiento permanente de la empresa se incluirán en las declaraciones de IVA nacionales del establecimiento permanente y no en la presentada a través de la Mini Ventanilla Única.

 

¿Se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única del régimen exterior de la Unión los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa tenga en diferentes estados de la UE?

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido en ningún Estado.

 

Una empresa con su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto español, presta servicios acogidos a la Mini Ventanilla Única a consumidores finales del Reino Unido, Francia y Portugal. Además, tiene un establecimiento permanente en Rumanía, desde el que presta servicios a ciudadanos con domicilio en Rumanía, la República Checa y Bulgaria

En este caso, la empresa española acogida al régimen de la Unión deberá declarar bajo la Mini Ventanilla Única:

  • Los servicios TRE prestados desde su sede a los consumidores finales de Reino Unido, Francia y Portugal.
  • Los servicios TRE prestados desde su Establecimiento permanente de Rumanía a los consumidores finales domiciliados en la República Checa y en Bulgaria.

En ambos casos, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

No podrá declarar bajo la Mini Ventanilla Única los servicios prestados por el establecimiento permanente a los consumidores finales rumanos. Para declarar esos servicios, deberá hacerlo a través de la declaración nacional que el establecimiento permanente deba presentar en Rumanía.

¿Se puede deducir en la declaración presentada a través de la Mini Ventanilla Única, el IVA que se haya soportado en el/los Estados miembros de consumo originado por la realización de este tipo de servicios en los mismos?

No. Para obtener la devolución del IVA SOPORTADO en los Estados de consumo, debe utilizarse necesariamente el procedimiento de devolución de IVA NO ESTABLECIDOS:

  • Para el Régimen de la Unión, presentando a través del Estado de establecimiento la correspondiente solicitud de devolución IVA NO ESTABLECIDO dirigida al Estado de consumo en cuestión. No obstante, si se realizasen en el Estado miembro de consumo otras operaciones distintas de las acogidas al régimen especial que determinen la obligación de registrarse y presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, las cuotas soportadas se deducirán en dichas declaraciones.
  • Para el Régimen Exterior de la Unión de acuerdo con lo establecido en la 13ª Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre. En este caso, no se exigirá la reciprocidad de trato ni será necesaria la designación de un representante ante el  correspondiente Estado de devolución.

¿Va a realizar la Agencia Tributaria una campaña de difusión de la Mini Ventanilla Única entre los operadores del sector?

Si. Próximamente se comenzarán las sesiones divulgativas tanto entre las empresas del sector como asociaciones, asesores y organizaciones afectadas, que serán debidamente publicitadas a través de la página web de la Agencia Tributaria.

¿Existe un servicio al que dirigirse si se desea obtener información adicional sobre la Mini Ventanilla Única?

Si. En el caso de que desee información adicional o consultar cualquier duda en relación a este régimen puede contactar con la Agencia Tributaria a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.es.

Asimismo, puede hacer click aquí para acceder a la “Guía MoSS” publicada por la Comisión Europea.

 ¿Qué servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única, teniendo en cuenta los diferentes escenarios de aplicación posibles elaborados por la Comisión Europea?

Esta presentación en Powepoint presenta los servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única Documento de PowerPoint  (212 KB)

 

Instrucciones modelo 368: régimen exterior de la Unión

 

 

 

 

 

Más información disponible en

Digitalización certificada en territorio foral y en territorio común


La digitalización certificada ha cobrado fuerza durante los últimos años a través de la digitalización de facturas en base a la normativa tributaria. En particular aplicando la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; y por la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007.

La Orden sigue estando vigente a pesar de la publicación de la norma que deroga y sustituye al Real Decreto 1496/2003, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En las diputaciones forales se ha publicado normativa equivalente:

  • Navarra: Orden Foral 228/2007, de 12 de junio del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las obligaciones de facturación, sobre la homologación de software de digitalización.
  • Gipuzkoa: Orden Foral 865/2007, de 2 de agosto, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
  • Araba: Orden Foral 121/2009 Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 4 de marzo, de desarrollo de determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 27/2005, de 5 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación
  • Bizkaia: Orden Foral 1868/2009, de 2 de julio, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación

Esta normativa también está vigente a pesar de haberse renovado la normativa tributaria como consecuencia de la transposición de la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación.

Son muchas las soluciones informáticas de digitalización certificada que ya se encuentran homologadas por la AEAT y por las Diputaciones Forales garantizando el cumplimiento de los requisitos indicados, que se resumen a continuación:

  1. Que la imagen obtenida de los documentos digitalizados sea fiel e integra, contando con una resolución mínima de 200 ppp y que puede ser sometida a un proceso de automático de optimización de la imagen que permita garantizar la legibilidad de la misma, admitiendo ciertos tipos de compresión sin pérdidas..
  2. Que los documentos que recogen la digitalización incorporen metadatos específicos de la homologación y otros adecuados para la llevanza del libro registro de facturas recibidas.
  3. Que se firmen electrónicamente las facturas.
  4. Que exista garantía del sistema de llevanza de la digitalización mediante la firma electrónica o sellado de tiempo de las evidencias electrónicas de la digitalización encuadrable en los períodos de facturación aplicables (Base de Datos).
  5. Que incluya opciones de selección y visualización de facturas para facilitar la auditoría o inspección fiscal.

EADTrust es la empresa auditora de digitalización certificada que más experiencia acumula en este tipo de actividades con un 100% de casos de éxito. Contacte llamando al 91 7160555 si necesita homologar su solución de digitalización certificada con alcance estatal o con mención expresa en las páginas web de una o varias de las Haciendas de los territorios forales.

Sistemas para IML: Orfila, Asklepios


 

El sistema Asklepios da respuesta a lo dispuesto en ejecución de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,  de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (disposición adicional segunda) al proporcionar un marco integral en las ramas clínica, patológica y de laboratorio, facilitando los protocolos de actuación de las Unidades de Valoración Forense Integral.

Es una aplicación web común para todos los Institutos de Medicina Legal (IML), auspiciada por la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia. que pone a disposición de los médicos forenses una base de datos que facilita el aprovechamiento compartido de conocimientos, experiencias, modelos, plantillas y protocolos de actuación.

Como herramienta, Asklepios pretende facilitar el trabajo forense más inmediato que es la emisión de informes, normalizando el aspecto externo de los informes y el propio lenguaje forense a través de los campos categorizados y/o del uso de códigos internacionales. Para ello incluye  guiones de trabajo de referencia a través de un sistema vertebrado que integra la información, añadiendo la posibilidad de definir guiones de práctica forense o trabajos de referencia para consulta directa (como herramienta específica) o como textos enlazados por hipervínculos, creando superexpertos en los ámbitos que defina cada guión práctico de trabajo.

Asklepios permite trabajar con macrodatos y generar gran cantidad de trabajos científicos, publicaciones multicéntricas, tesis doctorales y colaboraciones.

Como herramienta compartida, permite la comunicación entre los Institutos de Medicina Legal y entre estos y los órganos judiciales..

La denominación de ASKLEPIOS, procede de la norma no escrita de bautizar las aplicaciones del Ministerio de Justicia con referencias clásicas como las que designan otras aplicaciones:  MINERVA y LIBRA.

Asklepios tiene una especial relevancia en casos de violencia sobre la mujer ya que, su utilización por los profesionales, hace posible una gestión eficiente de la información que contribuye a disminuir las veces que el afectado ha de acudir a la clínica. Con esta medida se trata de evitar la doble victimización de las mujeres afectadas y la saturación de los recursos disponibles.

Mateo-OrfilaLa renovación del sistema informático de gestión de los Institutos de Medicina Legal  se orienta hacia el nuevo entorno Orfila que sustituirá el sistema Asklepios. La principal mejora es que va a facilitar la comunicación de los Institutos de Medicina Legal con el Sistema de Información de Gestión Procesal siempre y cuando necesiten interactuar con un Órgano Judicial, tanto si van a operar con él, como si necesitan comunicarse con un tercer sistema al que deben acceder a través del correspondiente Órgano Judicial competente. Se contempla un marco en el que se integre con aplicaciones ya asentadas en el marco de  la administración de justicia como  LexNET, Minerva-NOJ, y el sistema utilizado en la Fiscalía, Fortuny.

En este caso, la denominación de Orfila se debe al pionero Mateo Orfila (Mahón, Islas Baleares, España, 24 de abril de 1787 – París, Francia, 12 de marzo de 1853), científico menorquín, considerado el padre de la toxicología, que desarrolló su carrera profesional en Francia, y que entre sus múltiples actividades académicas consta su participación como perito en numerosos casos judiciales de envenenamiento, que contribuyeron a su prestigio.