Nuevo portal de VNU: Silicon News


VNU, compañía líder en Europa de medios especializados en tecnologías de la información, lanza en España la página Web siliconnews.es, que ofrecerá a los profesionales del sector TIC y a los ejecutivos que participan en la toma de decisiones informáticas, toda la información que necesitan sobre las nuevas tecnologías, sus ramificaciones y su aplicación práctica.

La Web está basada en el portal francés http://www.silicon.es, adquirida por VNU Business Media Europe en febrero 2006. El portal francés, creado en 2001, es el líder indiscutible de noticias informáticas para una audiencia b2b en su país, con más de 2 millones de páginas vistas y 300.000 usuarios únicos al mes.

Con este lanzamiento, VNU Business Publications España pretende fortalecer su porfolio profesional en este país con una publicación de información de máximo interés para el ejecutivo español en el momento que surja la noticia.

En este lanzamiento se incluye un artículo mío Comprar y vender en Internet 

“Al añadir Silicon News a nuestra oferta b2b, ofrecemos al usuario profesional un servicio informativo sin parangón sobre las nuevas tecnologías, ya que el equipo de periodistas con el que contamos se encargarán de publicar y analizar la información en el momento que surge la noticia, sea un domingo de madrugada o el día de nochebuena. El objetivo de Siliconnews es ofrecer al directivo toda la información que él necesita para una óptima toma de decisiones”, comenta Tita López, Directora de Publicaciones de VNU Business Publications España.

Dominique Busso, CEO de VNUnet en Europa, añade: “El lanzamiento de Silicon News en España supone un hito para nosotros, ya que consolida la estrategia planteada por VNU Business Media Europe hace un año al adquirir silicon.fr, de ofrecer publicaciones de valor añadido realmente diferenciadas de las de la competencia, en cada mercado europeo. Supone una gran oportunidad para nosotros al afianzar nuestra posición y consolidar nuestro crecimiento en España”.

Siliconnews.es tiene un componente primordial de actualidad, centrado en aquellas noticias de índole tecnológico y económico-financiero. Además de ofrecer contenidos actualizados las 24 horas de los 7 días a la semana, Silicon News contará con un amplio equipo de corresponsales en siete países europeos, así como en Estados Unidos y América Latina.

Siliconnews.es también ofrecerá reportajes específicos y sectoriales , una agenda profesional y el punto de vista de los protagonistas de reconocido prestigio en el sector a través de entrevistas y artículos de opinión. Como valor añadido, los usuarios de siliconnews.es podrán mantenerse al día de la Web en todo momento mediante sus feeds RSS y servicios de boletín electrónico.

VNU Business Publications España tiene una posición líder en el sector de tecnologías de la información online en España, gracias a la red de sitios VNUnet.es, que alcanza unos 1,5 millones de usuarios únicos y 6,6 millones de páginas vistas cada mes. A nivel europeo, la red VNU.net alcanza más de 13,5 millones de usuarios al mes en 8 territorios europeos (Alemania, Bélgica, España, Francia, Holanda, Italia, Reino Unido y Rusia), con unas páginas vistas mensuales de 98,7 millones. VNUnet es el punto de referencia sobre el mundo de las TIC, ya que aglutina información y noticias sobre tendencias, productos y software en el sector informático, incluyendo análisis de los títulos impresos líderes de VNU como Computing o PC Actual. VNU está constantemente luchando para expandir su presencia en Internet con lanzamientos de productos nuevos del tipo que anuncia hoy.

Exigencias en las apuestas por Internet


Gracias al comentario de deincógnito he visto la noticia publicada por el Pais sobre la reacción de algunas entidades en relación con el nuevo Reglamento del Juego de la Comunidad de Madrid.

Los comentarios de las entidades que operan ilegalmente en España es lo que más me llama la atención del artículo.

Es cierto que la norma de la Comunidad de Madrid se limita a su ámbito, pero es que no podría ser de otra manera. El Juego y las Apuestas entran dentro de las categorías de actividades que han de ser reguladas por las Comunidades Autónomas, tras la transferencia de competencias producida en el desarrollo del Estado de las Autonomías. Una Comunidad Autónoma no puede legalizar una actividad que incida en competencias de otra o del Estado.

Es cierto que la norma se centra en el juego que se contrata en las casas de apuestas porque, de hecho, es su principal innovación. Hasta la fecha, eran ilegales los juegos de apuestas, principalmente por no contar con normativa que los permitieran (salvo las relativas a las carreras hípicas y, en el país vasco, las que se aplican a los juegos de pelota), y lo principal es que se pueda apostar.

En cuanto a las modalidades de juego a distancia, a través de teléfonos móviles y por internet, no cabe duda que esta es la norma más avanzada que se ha aprobado en España en ese sentido. Ni las normativas de la LAE y de la ONCE aprobadas en el verano del 2005 son tan completas en este sentido.

Aunque al no contar con referentes la norma ha querido ser prudente, no por ellos deja de ser ambiciosa. Y no cabe duda de que se desarrollarán normas complementarias en relacióncon la homologación de sistemas de apuestas y de dispositivos para contratarlas.

Me llama la atención en el citado artículo la frase:

Hasta ahora las empresas como Betandwin, Expekt, Betfair o Unibet se han amparado en la legislación europea que asegura la libre circulación de bienes y servicios entre los países de la UE para empezar a operar en España, donde las apuestas deportivas son un monopolio del Estado, y donde además el juego en Internet está prohibido.

Porque precisamente en los temas relativos a los juegos y apuestas, la normativa europea reconoce la plena soberanía de cada país, y el principio mencionado no es de aplicación. Es llamativo como en las declaraciones de estas personas o, al menos, su entendimiento de ellas que suelen hacer los periódicos tengan una visión legal tan selectiva, que descarta precisamente las normas que les son de aplicación y que no les interesan.

Otra de las perlas incluidas en el artículo, variante de otra que  repiten con frecuencia estos medios, también es mentira:

Estas compañías se esfuerzan por dar una imagen de transparencia, muchas de ellas cotizan en Bolsa, pero este vacío legislativo no les ayuda.

Supongo que es uno de esos intentos de repetir la mentira, para que todo el mundo piense que es verdad. Me refiero a lo del vacío legislativo. No, señores, no hay vacío legislativo. La Ley existe y es taxativa, solo son legales los juegos autorizados en virtud de una norma, y los que ustedes comercializan NO ESTÁN AUTORIZADOS.

Lo cierto es que esta es una norma liberal y garantista, que no limita el número de entidades que pueden optar a una licencia pero que protege a los jugadores en un contexto muy exigente para las enidades gestoras.

Puede que el sector del juego mueva mucho dinero, pero la rentabilidad deberá ser lograda en un contexto de «Fair Play», de juego justo, aunque las entidades  que forman la Asociación Española de Apostadores Deportivos por Internet (Aedapi) denominación eufemística para designar a la Asociación de Casas de Apuestas que Operan Ilegalmente en España, preferirían seguir «jugando con ventaja».

FIDIS (Future of Identity in the Information Society)


FIDIS (Future of Identity in the Information Society) es una Red de Excelencia ( NoE: Network of Excellence) respaldada por la Unión Europea ( European Union) bajo el Sexto Programa Marco ( 6th Framework Programme for Research and Technological Development) y dentro de la Linea de Acción «Towards a global dependability and security framework» en la prioridad IST ( Information Society Technologies ).

Se estructura en 7 lineas de investigación:

  • «Identity of Identity«
  • Profiling
  • Interoperability of IDs and ID management systems
  • Forensic Implications
  • De-Identification
  • HighTech ID
  • Mobility and Identity

El consorcio está formado por las siguientes entidades:

Frankfurt University
Johann Wolfgang Goethe – Universität Frankfurt am Main
JRC/IPTS
Joint Research Centre (JRC)
VU Brussel
Vrije Universiteit Brussel
ICPP
Unabhängiges Landeszentrum für Datenschutz
INSEAD
Institut Europeen D’Administration Des Affaires (INSEAD)
Reading
University of Reading
Tilburg University
Tilburg University
K.U. Leuven
Universiteit Leuven Research and Development
Karlstads University
Karlstads University
TU Berlin
Technische Universität Berlin
TU Dresden
Technische Universität Dresden
University Freiburg
Albert-Ludwig-University Freiburg
Masaryk University Brno
Masarykova universita v Brne
VaF Bratislava
VaF Bratislava
LSE
London School of Economics and Political Science
ISTRI
Budapest University of Technology and Economics (ISTRI)
IBM
International Business Machines Corporation (IBM)
IRCGN
Institut de recherche criminelle de la Gendarmerie Nationale (IRCGN)
NFI
Netherlands Forensic Institute
VIP
Virtual Identity and Privacy Research Center
Microsoft
Europäisches Microsoft Innovations Center GmbH
ICCS
Institute of Communication and Computer Systems (ICCS)
AXSionics AG
AXSionics AG
Sirrix AG
SIRRIX AG Security Technologies

De estas entidades, cabe destacar la ubicada en Sevilla, el Institute for Prospective Technological Studies (ipts) uno de la siete institutos miembros del Joint Research Centre (JRC)

Artículo de Tony Blair: We need ID cards to secure our borders and ease modern life


Con este título se ha publicado, ya hace unos cuantos dias, un interesante artículo de Tony Blair, en el «Telegraph»  en el que expresa su convencimiento de la importancia que tendrá en el futuro para el Reino Unido la disponibilidad de un documento de identidad para los ciudadanos.

Aunque creo, por la experiencia que tenemos los españoles con el DNI, que la verdadera utilidad no proviene de los temas que indica Tony Blair. O, al menos, no de forma destacada. Y, desde luego, el DNI no soluciona algunos de los temas que indica.

On any list of public concerns, illegal immigration, crime, terrorism and identity fraud would figure towards the top. In each, identity abuse is a crucial component. It is all part of a changing world: global mass migration; easier travel; new services and new technologies constantly being accessed. The case for ID cards is a case not about liberty but about the modern world. Biometrics give us the chance to have secure identity and the bulk of the ID cards’ cost will have to be spent on the new biometric passports in any event.

I am not claiming ID cards, and the national identity database that will make them effective, are a complete solution to these complex problems. That is the tactic of opponents who suggest that, if their introduction is unable to prevent all illegal immigration or every terrorist outrage, they are somehow worthless. What I do believe strongly is that we can’t ignore the advances in biometric technology in a world in which protection and proof of identity are more important than ever.

Nor is the Government alone in believing that biometrics offer us a massive opportunity to secure our identities. Firms across the world are already using fingerprint or iris recognition. More than 50 countries are developing biometric passports. France, Italy and Spain plan to make their ID cards biometric. Visitors to the United States now digitally record their fingerprint, and new UK passports from last month must carry a facial biometric. We also know how effective it can be. In trials using this new technology on visa applications at just nine overseas posts, our officials have already uncovered 1,400 people trying to get back into the UK illegally.

A national identity system will have direct benefits in making our borders more secure and countering illegal immigration. Biometric visas and residence cards are central to our plans and will be introduced ahead of ID cards. I also want to see ID cards made compulsory for all non-EU foreign nationals looking for work and when they get a National Insurance number. This will enable us, for the first time, to check accurately those coming into our country, their eligibility to work, for free hospital treatment or to claim benefits.

I am convinced, as are our security services, that a secure identity system will help us counter terrorism and international crime. Terrorists routinely use multiple identities – up to 50 at a time – to hide and confuse. This is something al-Qa’eda train people at their camps to do. It will also help us tackle the problem of identity fraud, which already costs £1.7 billion annually – a figure that has increased by 500 per cent in recent years. Building yourself a new and false identity is all too easy at the moment. Forging an ID card and matching biometric record will be much harder.

The National Identity Register will help improve protection for the vulnerable, enabling more effective and quicker checks on those seeking to work, for example, with children. It should make it much more difficult, as has happened tragically in the past, for people to slip between the cracks. Crime detection rates, which fell steadily for decades, should also be boosted. Police, who will have access to the national database, will be able to compare 900,000 outstanding crime-scene marks with fingerprints held centrally.

This is how a national identity system will help tackle some of the major challenges facing our country. However, I believe its benefits go beyond helping us counter problems. Biometric technology will enable us, in a relatively short period of time, to cut delays, improve access and make secure a whole array of services. By giving certainty in asserting our identity and simplicity in verifying it, biometrics will do away with the need for producing birth certificates, driving licences, NI and NHS numbers, utility bills and bank statements for the simple task of proving who we are. A national identity system will quickly become part of the national infrastructure. It should prevent us having to tell every agency individually when we move house. In future, we could be automatically alerted when our passports are running out.

So these are the benefits against which we have to gauge the disadvantages of introducing a secure national identity system. There are three main lines of attack — the civil liberties argument, effectiveness and cost. I know this will outrage some people but, in a world in which we daily provide information to a whole host of companies and organisations and willingly carry a variety of cards to identify us, I don’t think the civil liberties argument carries much weight.

More than two million shoppers in the US already use a «Pay by Touch» system that links their fingerprints to their bank accounts, and a similar system is on trial here in the UK. Parliament has attached important safeguards to the scheme, which should meet reasonable concerns. Individuals will have the right to see what information is held on them; the register will not contain medical records or tax and benefits information; full accreditation will be required for any organisation that wishes to use the data – and they will have to get consent from each individual before they access their details.

It was also very clear from last week’s arguments about surveillance and the DNA database that the public, when anyone bothers to ask them, are overwhelmingly behind CCTV being used to catch or deter hooligans, or DNA being used to track down those who have committed horrific crimes. And that’s what surveys suggest, too, about their position on ID cards.

Then there is the argument that ID cards and the national register simply will not work. This rests largely on the past failures, which I accept exist, of IT projects of all governments. This, however, seems to me an argument not to drop the scheme but to ensure it is done well. There are plenty of examples of how this can be achieved. The Passport Service database, which holds 70 million records, has already issued 2.5 million biometric passports since March.

That leaves the cost to the individual. Here, too, there has been some confusion. I simply don’t recognise some of the figures that have been attached to ID cards which, too often, include the costs of biometric passports. This is unfair and inaccurate. We will have no choice but to have a biometric passport, if we want to travel abroad. The United States has started to require them. This will soon be the case throughout the world. On present estimates, biometric passports make up 70 per cent – or around £66 – of the cost of the combined passports/ID cards we want. The additional cost of the ID cards will be less than £30 — or £3 a year for their 10-year lifespan. Not a bad price for the problems I am convinced they will help us tackle and for the benefits they will bring.

CIT 2007, el mayor evento español sobre Tarjetas celebra su décima edición


trinidad-villar.jpgTodos los años resulta de cita obligada en sector bancario y en todos en los que se utiliza algún tipo de tarjeta (de banda magnética, de chip, RFID, de código de barras,…) o de instrumento equivalente (como Mobipay) el Congreso y Exposición de Tarjetas y Medios de Pago que organiza el IIR (Institute for International Research ).

El evento, CIT 2007, dirigido por Trinidad Villar, congrega la oferta y la demanda del sector de forma única. Excelentes jornadas para saber qué hay de nuevo, cuales serán las tendencias, y como se lidia con los problemas en este segmento del mercado. Y para volver a ver, al menos una vez al año a amigos, colegas y competidores. 

Y este año, con la celebración especial de su décima edición.

SPAM en los Foros Internet


Estoy tan acostumbrado a que WordPress elimine los comentarios SPAM que echo en falta esta característica en el sitio web de «foros internet«.

Seguro que la herramienta phpbb actualizada dispone de esta característica, pero cada vez me cuestiono más la utilidad del foro, como para preocuparme de actualizarla.

Lo cierto es que desde que empecé este Blog, cada vez le dedico más tiempo, y menos a otras herramientas. En el fondo, aunque hay en este blog muy pocos comentarios, tampoco es que el foro tuviera mucha actividad más allá de la de los spammers.

Así que he pensado que una cosa que podría hacer es ir trasladando al Blog los mejores comentarios (ya antiguos)  e ir eliminando los Foros de Discusión para restarles opciones a los spammers.

Actualización.

He creado la etiqueta «Traslado de Foros» para distinguir los posts que proceden del antiguo «forosinternet.net«. Los posts los he «republicado» respetando la fecha original.

Dominios españoles (.es) a través de registrador


Me hago eco del estudio visto en Comparativa

 Aunque ya tiene unos cuantos meses, no he visto nada mejor, ni más completo.

Desde el 8 de Noviembre que ha empezado el registro libre de dominios .es. Antes el registro de este tipo de dominios tenia grandes restricciones y un precio excesivo, pero Red.es, la entidad que los gestiona, ha cambiado su política y ahora cualquiera puede registrar un dominio .es libremente, siempre y cuando este libre. Y no sólo se pueden registrar libremente sino a un precio más competitivo, rebaja que no todos los registradores oficiales han aplicado a sus clientes. Aqui tienes una lista de los más importantes y sus precios, que oscilan de 7€ a 90€.

Piensasolutions

7€

CDmon

9,95 €

Axarnet

9,99 €

Abansys

9,99 €

Hostalia

11,90 €

Acens

11,95 €

Dinahosting

14 €

Nerion

15 €

Register.es

15 €

Recol.es

15 €

Div.es

15 €

Virtualpyme.com

15,50 €

Sync.es

15,99 €

Eurodns

18 €

Gravitynet

18 €

Interdominios

18 €

Domaindiscount24

18 €

Ibercom

19 €

Neodigit

19 €

Dialnic

19,95 €

Arrakis

20 €

Interdominio.com

24 €

Centrored

24,09 €

Arsys

25 €

Entorno

25 €

Esnic

27,95 €

Nexica

30 €

Weis

32 €

Nominalia.com

34 €€

Ubilibet

90€

El Ministerio de Industria y Asimelec colaborarán en la difusión y promoción del Plan Avanza


El objetivo es impulsar, difundir y promover la Sociedad de la Información para conseguir una óptima utilización de las TIC.

El convenio de colaboración suscrito hoy prevé la realización de jornadas de divulgación para informar a los interesados sobre las actuaciones y programas incluidos en el plan

Durante las jornadas se presentará el plan y se darán a conocer iniciativas de interés para entidades locales, empresas y ciudadanos.

El secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, Francisco Ros, ha firmado hoy con el presidente de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (Asimelec), Martín Pérez, un convenio marco de colaboración para la realización de actuaciones de difusión y promoción del Plan Avanza.

Las actuaciones e iniciativas previstas en la adenda a este convenio de colaboración contribuirán al impulso, difusión y promoción de la Sociedad de la Información, con el fin de conseguir una óptima utilización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

En concreto, el convenio prevé la celebración de unas jornadas de divulgación del Plan Avanza, en las cuales se informará a los interesados sobre los distintos programas y actuaciones incluidos en este plan para el desarrollo de la Sociedad de la Información.

Las jornadas contarán con la siguiente estructura:

  • Presentación y exposición del Plan Avanza por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
  • Presentación de actuaciones, proyectos, servicios y productos destinados a entidades locales, empresas y ciudadanos que supongan un posible beneficio para éstos.

Compromisos de las partes

En virtud del convenio, la asociación ha asumido los siguientes compromisos:

  • Realizar jornadas de difusión sobre los distintos programas y actuaciones promovidos por el Plan Avanza.
  • Aportar los medios materiales necesarios para la celebración de dichas jornadas.
  • Difundir las jornadas entre las empresas asociadas del ámbito de las TIC, como destinatarios de programas y actuaciones del Plan Avanza.
  • Elaborar y distribuir materiales informativos y de difusión del Plan Avanza a través de su red y canales de distribución.
  • Incluir en todas las iniciativas que se realicen el logotipo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Plan Avanza.

En virtud del convenio, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se compromete a:

  • Facilitar a Asimelec datos e información actualizada sobre el estado de ejecución del Plan Avanza
  • Aportar los recursos humanos necesarios para colaborar en las jornadas de difusión.
  • Facilitar toda la información, colaboración y apoyo que sean necesarios.
  • Realizar el seguimiento de la gestión y ejecución de las actuaciones, así como el aprovechamiento de las mismas.

El Plan Avanza, uno de los ejes del Programa Nacional de Reformas

El Plan 2006-2010 para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa y entre Comunidades y Ciudades Autónomas (Plan Avanza) se orienta a conseguir una adecuada utilización de las TIC para contribuir al éxito de un modelo de crecimiento basado en el incremento de la competitividad y la productividad, la promoción de la igualdad social, regional y de género y la mejora del bienestar y calidad de vida de los ciudadanos.

El plan se enmarca en los ejes estratégicos del Programa Nacional de Reformas diseñado por el Gobierno para cumplir con la estrategia de Lisboa. En concreto, se integra en el eje estratégico del impulso al I+D+i (Investigación, Desarrollo e innovación), puesto en marcha por el Gobierno a través del Programa Ingenio 2010.

Más información sobre el Plan Avanza en la página www.planavanza.es.

La publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad


Gracias al comentario de deincognito en relación con otro post en el que se destacaba la importancia de la correcta obtención de las pruebas electrónicas, he profundizado en el conocimiento de algunos detalles en relación con el manejo correcto de datos personales. En general, se habla de la protección de datos personales con referencias a la Ley y al Reglamento del ramo (LOPD), y los derechos que amparan tienen limitaciones en cuanto a los datos accesibles de fuentes públicas y eventualmente la notoriedad de la persona que se pueda mencionar.

Estas reflexiones son de interés, también para las publicaciones periodísticas, los diferentes tipos de páginas web (incluidos los foros) y, por supuesto, para los blogs. En particular, uno de los problemas con los que hay que lidiar es el de la mención de datos personales por parte de los foreros y comentaristas, a veces fuera del control del responsable de gestión del medio. Aunque la futura Ley de Impulso de la Sociedad de la Información matizará algunas de prescripciones de la actual LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico) .

Aunque el tema es amplio y tendrá que ser dividido para su tratamiento en cierta profundidad, hoy quiero hacer mención al aspecto concreto de la consideración de las sentencias judiciales como fuentes públicas, y la posible mención en ellas de datos personales.

Como bien dice deincognito, el asunto se viene tratando por diferentes especialistas desde hace tiempo. Además de las referencias que él indica, a mi me gustaría señalar 2 que me han parecido relevantes.

Por un lado, en el establecimiento de principios que puedan ser adoptados a nivel internacional, las Reglas de Heredia (reglas mínimas para la difusión de información judicial en internet) me parecen un referente esencial.

Por otro lado, un documento disponible en el web de la Agencia de Protección de Datos (en el que no se menciona al autor ni se incluyen indicaciones de atribuibilidad), incluye elementos de doctrina del máximo interés, que transcribiré a continuación. La mención que se hace al caso de la consulta sobre «negligencias médicas» no limita su interés en otros ámbitos.

Se ha planteado si es posible la difusión a través de Internet de datos relativos a sentencias firmes condenatorias por delitos relacionados con negligencia médica. Se indicaba que los datos serían tratados y cedidos sin recabar con carácter previo el consentimiento del interesado, toda vez que, según indicaba la consulta «los datos se extraerían de fuentes accesibles al público, como lo son las sentencias públicas».

En este caso, tras recordar que el artículo 6 de la LOPD parte de la exigencia de consentimiento para el tratamiento de los datos, con las únicas excepciones de su apartado segundo, se indicó que en cuanto a los ficheros en que se contengan datos relacionados con la comisión de infracciones penales y administrativas, el artículo 7.5 de la LOPD establece que tales datos «sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras».

En consecuencia, el artículo 7.5 de la Ley establece una regla específica para este tipo de datos, que impide, en todo caso, su tratamiento por parte de cualquier entidad de derecho privado, quedando limitado dicho tratamiento a las Administraciones Públicas y, exclusivamente, cuando así lo establezca una norma con rango suficiente. De ello se desprende que, incluso si los datos contenidos en las resoluciones judiciales fueran considerados incorporados a fuentes accesibles al público, su tratamiento inconsentido se encontraría vedado por la Ley a la consultante, dada su naturaleza jurídico-privada.

Dicho lo anterior, y en relación con la alegación de que los datos se encontraban incorporados a fuentes accesibles al público, se recordó que, como se dice en otros lugares de esta memoria, la simple lectura del tenor
literal del artículo 3.j) de la LOPD indica que las resoluciones judiciales no pueden ser consideradas como fuente accesible al público, sin perjuicio del principio de publicidad contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, recordándose así mismo que la regla general establecida en el inciso primero del artículo 3.j) en modo alguno impide que resulte de aplicación la enumeración taxativa contenida en su inciso segundo, dado que el contenido de este primer inciso no hace sino indicar un requisito indispensable para que los ficheros enumerados por la propia norma puedan ser considerados como fuentes de acceso público. En resumen tales ficheros sólo serán considerados como fuentes de acceso público cuando su consulta pueda ser realizada por cualquiera sin ninguna limitación salvo, en su caso, el abono de un precio, pero sólo son fuentes de acceso público las enumeradas, entre las que no se encuentran las resoluciones judiciales.

Por otra parte, la conclusión alcanzada tampoco contradice el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, consagrado en cuanto a las sentencias por los artículos 205.6, 232 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al que ya hicimos referencia.

Ello se funda en que la publicidad a la que se refieren dichos preceptos tiene por objeto asegurar el pleno desenvolvimiento del derecho de las partes a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún modo pueda producírseles indefensión, consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución. Por ello, entendemos, no puede ampararse en un precepto cuyo fundamento es la salvaguarda de los derechos de los ciudadanos la realización de otras actividades que pueden producir una merma de otros derechos fundamentales, como en este caso, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, protegido por el artículo 18 de la propia Constitución.

La colisión entre la publicidad de las sentencias y el derecho a la intimidad de las personas ya ha sido, por otra parte, analizado por el Consejo General del Poder Judicial, disponiendo en el Acuerdo de 18 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, regulador de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como apartado 3 del nuevo artículo 5 bis del Reglamento, que «en el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar».

En consecuencia, el tratamiento de los datos contenidos en las sentencias condenatorias firmes resulta contrario a las previsiones contenidas en la LOPD, al quedar éste limitado a las Administraciones Públicas, en el ejercicio de las atribuciones que les son conferidas por la Ley, sin que quepa amparar su tratamiento por partes ajenas al proceso en normas cuyo fundamento es precisamente salvaguardar los derechos procesales de quienes son parte en el propio proceso.

En cuanto a la difusión de los datos a través de Internet, se recordó que la misma, dado que el contenido de la citada lista podría resultar conocido por cualquier usuario en la citada red, supondría un cesión de datos de carácter personal, respecto de la cual el artículo 11.1 de la Ley Orgánica prevé, con absoluta rotundidad que «los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado».

Esta regla sólo se ve exceptuada en los supuestos contemplados en el apartado segundo del propio artículo 11, ninguno de los cuales daría cobertura a la publicación pretendida, dado que el único que podría resultar de dudosa aplicación al caso es el contenido en la letra b) del artículo 11.2 («cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público») y, como se ha dicho, los datos no se encuentran, en este caso, recogidos en fuentes accesibles al público.

Debe ponerse de manifiesto que el artículo 44 de la LOPD, que establece los distintos tipos de las infracciones en materia de protección de datos tipifica, incluye, como infracción grave, en la letra c) de su apartado tercero «proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible» y como infracción muy grave, en la letra b) de su apartado cuarto «la comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas «.

Por ello, tanto el tratamiento como la publicación en Internet de los datos a que se refiere la consulta podrían ser, a tenor de lo que se ha venido indicando, constitutivas de sendas infracciones, sancionables, respectivamente con multas de 10 a 50 y de 50 a 100 millones de pesetas, conforme a lo previsto en el
artículo 45 de la Ley.

Por último, se planteó si resultaba admisible establecer listas o repertorios de las sentencias dictadas en que existan condenas por negligencia médica, publicándose los datos con referencia exclusiva al nombre e iniciales de los apellidos de los afectados.

Con carácter general, y en lo referente a los repertorios, su publicación será posible, a juicio de esta Agencia Española de Protección de Datos, siempre y cuando de la misma no pueda derivarse el conocimiento de la persona que haya resultado condenada por la sentencia. En caso contrario, tal y como se ha venido indicando hasta ahora, no será posible la difusión de las sentencias sin antes recabar el consentimiento de los afectados.

En este sentido, las disposiciones de la LOPD no serán de aplicación siempre que los datos hayan sido previamente sometidos a un procedimiento de disociación, que el artículo 3 f) de la Ley define como «todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable».

En consecuencia, para que un procedimiento de disociación pueda ser considerado suficiente a los efectos de la Ley Orgánica 15/1999, será necesario que de la aplicación de dicho procedimiento resulte imposible identificar un determinado dato con su sujeto determinado.

A la vista de lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, en que los facultativos pueden ser identificados no sólo por su nombre y apellidos, sino también por el puesto que desempeñan en un determinado centro sanitario o, incluso, en áreas reducidas, por ser el único especialista en una determinada rama de la medicina, la mera sustitución de los apellidos por sus iniciales puede no resultar suficiente para que la disociación pueda considerarse conforme a lo prevenido en la LOPD, dado que si dicha supresión no va acompañada de la referente al puesto desempeñado y, en su caso, a la del área geográfica en la que el facultativo desempeña su profesión, no será posible considerar que aquél no resulta identificable, debiendo, en ese caso, someterse el fichero a las previsiones de la Ley, que exigen el consentimiento del afectado.

Por otra parte, la conclusión anteriormente alcanzada no entorpece la finalidad perseguida mediante la elaboración del repertorio jurisprudencial, que permite al usuario tener conocimiento de la doctrina y jurisprudencia existente en una determinada materia, partiendo del concepto de jurisprudencia como «doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley , la costumbre y los principios generales del derecho», en los términos prescritos por el artículo 1.6 del Código Civil.

En consonancia con lo indicado, la finalidad que debe perseguir la creación de la base de datos será la de permitir al usuario acceder al conocimiento del modo en que el Tribunal Supremo o los restantes Juzgados y Tribunales han interpretado lo establecido en el ordenamiento jurídico, sin que sea dable que dicha finalidad pueda ser contemplada en un sentido más amplio, con la consiguiente cercenación de los derechos fundamentales de las personas que intervengan en el litigio, como sucedería si se conocieran los datos personales referidos a dichas personas, que en modo alguno aportan información adicional sobre el contenido jurídico de la sentencia. Así lo recuerda el Consejo general del Poder Judicial, en la Exposición de Motivos del Acuerdo de 18 de junio de 1997, al que ya nos hemos referido, al indicar que con la publicidad de las sentencias en el repertorio «se posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los Juzgados y Tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la aplicación de las Leyes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional», sin que esta función informadora pueda entenderse en modo alguno completada con el conocimiento de quienes fueron parte en el litigio.

Transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago


Para ampliar el comentario de ayer, transcribo la Recomendación comentada, que, en la práctica, ha sido adoptada por todas las entidades financieras españolas.

97/489/CE: Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 208 de 02/08/1997 p. 0052 – 0058

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,

(1) Considerando que uno de los principales objetivos de la Comunidad es garantizar el pleno funcionamiento del mercado interior, uno de cuyos elementos esenciales lo constituyen los sistemas de pago; que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago representan una proporción creciente del volumen y del valor de los pagos nacionales y transfronterizos; que, en razón del progreso tecnológico y de la rápida innovación que caracteriza el momento actual, esta tendencia se acelerará sensiblemente como consecuencia de la diversidad de empresas innovadoras, mercados y entidades comerciales que crea el comercio electrónico;

(2) Considerando que es importante que los particulares y las empresas puedan utilizar instrumentos electrónicos de pago en todo el territorio comunitario; que el objeto de la presente Recomendación es completar los avances logrados en el camino hacia la consolidación del mercado interior, en particular, a la luz de la liberalización de los movimientos de capitales, contribuyendo también a la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;

(3) Considerando que la presente Recomendación cubre las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago; que, a los efectos de la presente Recomendación, se entiende por tales instrumentos los que permiten el acceso (a distancia) a la cuenta de un cliente, en particular las tarjetas de pago y los servicios de telebanco (por teléfono y por ordenador); que las transacciones mediante tarjeta de pago abarcan el pago electrónico y no electrónico utilizando este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones para las cuales se exige una firma y se expide un justificante; que, a efectos del presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los instrumentos de dinero electrónico recargables en forma de tarjetas en las que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes y de fichas electrónicas almacenadas en la memoria de una red de ordenadores; que los instrumentos de dinero electrónico recargables, en razón de sus características y, en especial, de su posible vinculación a una cuenta del titular, son aquellos en los que la protección del cliente es la más acuciante; que, por consiguiente, la presente Recomendación se limita a los instrumentos electrónicos de tipo recargable por lo que respecta a los instrumentos de dinero electrónico;

(4) Considerando que la presente Recomendación pretende contribuir al advenimiento de la sociedad de la información y, en particular, del comercio electrónico promoviendo la confianza de los clientes en estos instrumentos y la aceptación de éstos por el comercio minorista; que, a este fin, la Comisión considerará igualmente la posibilidad de actualizar la Recomendación 87/598/CEE (ver nota 1), con miras a establecer un marco preciso para las relaciones entre aceptantes y adquirentes de medios de pago electrónicos; que, en consonancia con estos objetivos, la presente Recomendación establece unos requisitos mínimos de información que deben cumplirse a la hora de fijar las condiciones aplicables a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, así como las obligaciones y responsabilidades mínimas de las partes involucradas en tales transacciones; que dichas condiciones deben fijarse por escrito, en su caso por medios electrónicos, y preservar el equilibrio entre los intereses de las partes involucradas; que, de conformidad con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (ver nota 2), dichas condiciones deberían redactarse de manera clara y comprensible;

(5) Considerando que, con objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos necesarios para que el cliente esté debidamente informado cuando suscriba un contrato y cuando efectúe transacciones con un instrumento de pago, incluida la información relativa a su coste y los tipos de cambio y de interés; que, para informar al titular del modo de cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (ver nota 3), modificada por la Directiva 90/88/CEE (ver nota 4);

(6) Considerando que la presente Recomendación recomienda los requisitos mínimos en relación con las obligaciones y responsabilidades de las partes involucradas; que la información al titular ha de incluir una declaración clara del alcance de sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento electrónico de pago que le permite efectuar pagos a terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;

(7) Considerando que, para mejorar el acceso de los clientes a los procedimientos de resolución de litigios, la presente Recomendación insta a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la resolución de litigios entre titulares y emisores; que, el 14 de febrero de 1996, la Comisión publicó un Plan de acción sobre el acceso de los consumidores a la justicia y la solución de litigios entre consumidores en el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene una serie de iniciativas específicas para promover los procedimientos extrajudiciales; que en su Anexo II se proponen criterios objetivos para garantizar la fiabilidad de tales procedimientos y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;

(8) Considerando que la presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un elevado grado de protección de los consumidores en el ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;

(9) Considerando que es esencial que las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago queden registradas para que quede constancia de ellas y se puedan rectificar errores; que la carga de la prueba para demostrar que una transacción ha quedado registrada y contabilizada con precisión y no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor;

(10) Considerando que, sin perjuicio de cualesquiera derechos que pueda ostentar un titular conforme a la legislación nacional, las instrucciones de pago dada por éste en relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago deberían ser irrevocables, salvo en el caso de que el importe no se hubiera determinado en el momento en que la orden fue cursada;

(11) Considerando que es necesario establecer las normas relativas a la responsabilidad del emisor en caso de no ejecución o de ejecución deficiente de las instrucciones de pago dadas por el cliente o de que se efectúen transacciones no autorizadas por éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al cliente en caso de pérdida o robo de los instrumentos electrónicos de pago;

(12) Considerando que la Comisión supervisará la aplicación de la presente Recomendación y, en caso de que estime que su aplicación es insuficiente, propondrá la normativa vinculante adecuada relativa a las cuestiones tratadas en la presente Recomendación,

RECOMIENDA:

SECCIÓN I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

  1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:
    1. las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;
    2. la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las transacciones efectuadas mediante un instrumento de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado 1 del artículo 4, el segundo y el tercer guión de la letra b) del artículo 5, el artículo 6, las letras c), d) y el primer guión de la letra e) del apartado 2 del artículo 7, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8, y el apartado 2 del artículo 9. No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico sea utilizado para la carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.
  3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:
    1. el pago mediante cheques;
    2. la función de garantía de determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:

  1. «instrumento electrónico de pago», un instrumento que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;
  2. «instrumento de pago de acceso a distancia», un instrumento que permita a su titular acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario, operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de débito, de débito diferido o tarjetas T& E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;
  3. «instrumento de dinero electrónico», un instrumento de pago recargable distinto de un instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1;
  4. «entidad financiera», la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3604/93 del Consejo (ver nota 5);
  5. «emisor», la persona que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a disposición de otra persona un instrumento de pago en virtud de un contrato suscrito con él;
  6. «titular», la persona que, en virtud de un contrato suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.

SECCIÓN II

TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES

Artículo 3

Información mínima que debe figurar en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago

  1. Al firmar el contrato o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes de la entrega de un instrumento electrónico de pago, el emisor comunicará al titular las condiciones relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas las «condiciones») aplicables a la emisión y utilización del instrumento electrónico de pago. Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato.
  2. Las condiciones se harán constar por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- en términos claros y fácilmente comprensibles, y estarán disponibles por lo menos en la(s) lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.
  3. Como mínimo, las condiciones incluirán:
    1. una disposición del instrumento electrónico de pago, y, en su caso, los requisitos técnicos del equipo de comunicación del titular cuyo uso se autorice, así como las instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;
    2. una descripción de las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor, que contendrá una descripción de las medidas que el titular deba tomar para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (como el número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;
    3. en su caso, el período normal en el que se cargarán o abonarán los importes de las transacciones en la cuenta del titular y la fecha de valor aplicada o, cuando el titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;
    4. los tipos de cualesquiera derechos que deba abonar el titular. En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:
      • el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,
      • cualesquiera comisiones y cargas que deberá pagar el titular por determinados tipos de transacciones,
      • en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;
    5. el período de tiempo durante el cual el titular puede impugnar una transacción dada y una indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.
  4. En caso de que el instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar transacciones en el extranjero (fuera del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:
    1. una indicación del importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;
    2. el tipo de cambio de referencia utilizado para la conversión de las transacciones en moneda extranjera, incluida la fecha de valor de dicho tipo.

Artículo 4

Información posterior a una transacción

1. El emisor facilitará al titular información sobre las transacciones efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago. Esta información, que se proporcionará por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:

  1. una referencia que permita al titular identificar la transacción, y, en su caso, información relativa al aceptante ante el cual o con el cual se efectuó la transacción;
  2. el importe de la transacción cargado en la cuenta del titular en la moneda de facturación y, en su caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;
  3. el importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a tipos específicos de transacciones.

El emisor también indicará al titular el tipo de cambio utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.

2. El emisor de un instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad de verificar las últimas cinco transacciones ejecutadas, así como también el saldo residual de valor cargado en dicho instrumento.

SECCIÓN III

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO

Artículo 5

Obligaciones del titular

El titular:

  1. utilizará el instrumento electrónico de pago en las condiciones aplicables a la emisión y utilización de tales instrumentos; en particular, tomará todas las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del instrumento electrónico de pago y de los medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;
  2. notificará sin demora al emisor (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:
    • la pérdida o el robo del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,
    • el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,
    • cualquier error u otra anomalía en la gestión de su cuenta por parte del emisor;
  3. no anotará su número de identificación personal u otro código de forma fácilmente reconocible, especialmente en el instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;
  4. no revocará una orden que hubiere cursado mediante su instrumento electrónico de pago, salvo en caso de que el importe no se hubiere determinado en el momento de cursar la orden.

Artículo 6

Responsabilidad del titular

  1. Hasta el momento de la notificación, el titular asumirá los daños que resulten de la pérdida o del robo de su instrumento electrónico de pago hasta un determinado límite, que no excederá de 150 ecus, excepto cuando haya actuado con negligencia grave, infringiendo lo dispuesto en las letras a), b) o c) del artículo 5, o de forma fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.
  2. A partir del momento en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad especificada por éste) la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 5, no será responsable de los daños que resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.
  3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el titular no será responsable si el instrumento de pago se utilizó sin presentación física o identificación por medios electrónicos del instrumento mismo. El uso exclusivo de un código confidencial o cualquier otro elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.

Artículo 7

Obligaciones del emisor

  1. El emisor podrá modificar las condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente y con la antelación suficiente al titular para permitirle denunciar el contrato si así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un mes, transcurrido el cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.
    No obstante, el párrafo primero no se aplicará en caso de una notificación sustancial del tipo de interés real y surtirá efecto a partir de la fecha que se indique en el momento de la publicación de dicha modificación. En este caso, y sin perjuicio del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.
  2. El emisor:
    1. no revelará el número de identificación personal del titular u otro código, excepto al propio titular;
    2. no enviará un instrumento electrónico de pago no solicitado, excepto cuando se trate de la reposición de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular;
    3. mantendrá un registro interno durante un período de tiempo suficiente para que quede constancia de las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;
    4. garantizará la existencia de medios adecuados para permitir al titular efectuar la notificación prevista en la letra b) del artículo 5. En caso de que dicha notificación se hiciere por teléfono, el emisor (o la entidad por él indicada), proporcionará al titular los medios que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular;
    5. en caso de litigio con el titular en relación con una de las transacciones especificadas en el apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de cualquier prueba en contrario que el titular pueda producir, demostrará que la transacción:
      • ha sido registrada y contabilizada correctamente,
      • no se ha visto afectada por un fallo técnico o por cualquier otra anomalía.

Artículo 8

Responsabilidades del emisor

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:
    1. de la no ejecución o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, incluso cuando la transacción se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo que no esté bajo el control directo o exclusivo del emisor, siempre y cuando la transacción no se inicie en un dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;
    2. de las transacciones no autorizadas por el titular, así como de cualquier error o anomalía atribuible al emisor en relación con la gestión de la cuenta del titular.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:
    1. el importe de la transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;
    2. el importe necesario para restablecer al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.
  3. Cualesquiera consecuencias financieras adicionales y, en particular, las relacionadas con la determinación del alcance del perjuicio que deba indemnizarse correrán a cargo del emisor, de conformidad con las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.
  4. El emisor será responsable frente al titular de un instrumento de dinero electrónico de las pérdidas de valor cargado en dicho instrumento o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular, cuando la pérdida o la ejecución defectuosa sean atribuibles a una disfunción del mismo, del dispositivo o terminal o de cualquier otro equipo autorizado para el uso, siempre y cuando la disfunción no haya sido causada por el titular deliberadamente o en infracción de lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 3.

SECCIÓN IV

NOTIFICACIÓN, RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Y DISPOSICIÓN FINAL

Artículo 9

Notificación

  1. El emisor (o la entidad especificada por él) proporcionará los medios para que el titular, en cualquier momento del día o de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.
  2. Una vez recibida la notificación, el emisor (o la entidad especificada por él), incluso en el supuesto de que el titular haya actuado con negligencia grave o de forma fraudulenta, deberá procurar, por todos los medios razonables a su alcance, impedir la ulterior utilización del instrumento electrónico de pago.

Artículo 10

Resolución de litigios

Se invita a los Estados miembros a que garanticen la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para resolver litigios entre titulares y emisores.

Artículo 11

Disposición final

Se invita a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los emisores de instrumentos electrónicos de pago lleven a cabo sus actividades de conformidad con los artículos 1 a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 365 de 24. 12. 1987, p. 72.

(2) DO n° L 95 de 21. 4. 1993, p. 29.

(3) DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 48.

(4) DO n° L 61 de 10. 3. 1990, p. 14.

(5) DO n° L 332 de 31. 12. 1993, p. 4.