Modificación de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica


El pasado 21 de noviembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el REGLAMENTO (CE) No  1137/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2008 por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control.

Este reglamento modifica la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

La modificación es la siguiente:

Por lo que se refiere a la Directiva 1999/93/CE, conviene conferir competencias a la Comisión para que establezca criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo para determinar la conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la Directiva 1999/93/CE completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

Por consiguiente, la Directiva 1999/93/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 4, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«La conformidad de los dispositivos seguros de creación de firma con los requisitos fijados en el anexo III será determinada por los organismos públicos o privados pertinentes, designados por los Estados miembros. La Comisión establecerá criterios para que los Estados miembros determinen si procede designar un determinado organismo. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva completándola, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.».

2) En el artículo 3, apartado 5, los términos «en el artículo 9» se sustituyen por los términos «en el artículo 9, apartado 2,».

3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité de firma electrónica.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicarán los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».

 

 

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