¿Por qué los bancos no dan créditos a las PyMEs?


Cuando una PyME solicita un crédito, el Banco realiza un estudio para determinar la capacidad de la empresa para devolverlo.

En muchas ocasiones, por las circunstancias económicas que atravesamos, el propio director de la oficina, el director de zona o el departamento de créditos de la entidad, valora que la empresa necesita el dinero simplemente para pagar deudas, no porque su actividad esté generando beneficios.

Por ello, y por las tensas condiciones con las que se está valorando a las propias entidades financieras, no les queda otro remedio que denegar el crédito.

Por ello, es frecuente oír a los directivos de las entidades que están «deseando» otorgar créditos a la demanda solvente.

El problema es que hay muy poca «demanda solvente» dado el concepto actual de solvencia.

En este contexto, se benefician las empresas «menos malas». En un análisis de Pareto, cabe pensar que aunque una empresa no cumpla todos los criterios de solvencia de las entidades financieras, si se sitúa en el 20% de las que mejor perspectiva tienen, la probabilidad de subsistir y de ser capaz de devolver el crédito aumenta. Además, es una excelente oportunidad para encarecer el crédito aumentando el tipo de interés.

Y las empresas que no reciben estos créditos, frecuentemente se ven abocadas a cerrar, a destruir puestos de trabajo y entrar en concurso de acreedores.

Por eso, instrumentos como los crédito ICO y las Sociedades de Garantía Recíproca, aminoran el riesgos que deben asumir las entidades y contribuyen a que estas liberen más crédito.

Entrevista a Lorenzo Amor, presidente la Federación de Trabajadores Autónomos, en El País


LORENZO AMOR / PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS
España no puede tener más funcionarios que autónomos
Amor preside una de las tres agrupaciones que representan a los trabajadores autónomos.
Autora: CARMEN SÁNCHEZ-SILVA Madrid 8 ABR 2012

Después de años de quejas, los tres millones de pequeños empresarios que constituyen su actividad como autónomos o microempresas en España sienten que empiezan a tener voz como colectivo. Sus reivindicaciones están siendo escuchadas por el Gobierno. Primero por el PSOE, que les dio acceso a las prestaciones por desempleo, y ahora con el PP, que ha anunciado una Ley de Emprendedores, ha aprobado un plan de pago de las Administraciones públicas a las pymes y una reforma laboral con la que introduce un contrato específico para empresas de menos de 50 trabajadores. “Por primera vez sitúa a los autónomos en el mercado laboral”, dice orgulloso Lorenzo Amor, presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), una de las tres agrupaciones que abanderan las reclamaciones de estos pequeños negocios, “que dan empleo a lo sumo a tres trabajadores y que representan el 80% del tejido productivo español”.

Pregunta. ¿Están contentos los autónomos con los 100 primeros días de Gobierno?

Respuesta. El Gobierno está haciendo lo que tenía que hacer. Introducir reformas para que la economía española vuelva a recuperar la senda del crecimiento. Aunque aún quedan asuntos pendientes. Hay que fomentar la actividad, la creación de empresas y aquí los autónomos tienen que desempeñar un papel fundamental. Se habla mucho de emprendimiento. Pero hacer, se hace poco. El Gobierno tiene que facilitar los trámites para que convertirse en autónomo no sea un calvario como ahora; tiene que poner una alfombra roja a todo aquel que quiera crear una empresa y cambiar la cultura que existe sobre el empresario, fomentando el emprendimiento como forma de vida. El balance de los 100 primeros días del Gobierno es positivo. Pero hay que seguir en el camino. Se está sembrando y hay que empezar a recoger.

P. ¿Cuántos empresarios autónomos podrán recuperar el dinero que le deben las Administraciones con el plan de pago a proveedores del Gobierno?

R. La Administración local tiene deudas con unos 115.000 autónomos; pero esto no es más que una pequeña parte. Cuando se conozca la morosidad de las comunidades autónomas, veremos el alcance total. Posiblemente sean unos 700.000 autónomos los que se vean beneficiados por el plan de pago a proveedores aprobado por el Gobierno.

P. ¿Frenará este plan la destrucción de pymes que se viene registrando en los últimos años?

R. Cada día se dan de baja 200 pequeños empresarios y esto supone la pérdida de 600 puestos de trabajo en sus empresas. El pago a proveedores sí frenará la destrucción de empleo. Pero, sobre todo, nos tiene que servir de ejemplo. España no puede ser un país que no pague a sus proveedores. Es una cuestión de imagen.

P. ¿Y cómo afectará la reforma laboral, creará o destruirá empleo entre los autónomos?

R. La reforma fortalecerá la contratación y generará empleo estable. No va a ser la reforma del despido, porque los autónomos ya hemos hecho los ajustes en los últimos cuatro años. Actualmente, uno de cada cinco autónomos prevé contratar a lo largo de este año. Confiamos en que la reforma empiece a dar resultados a finales de 2012.

P. ¿Cómo incidirá la futura Ley de Emprendedores que el Gobierno aprobará en breve?

R. La ley de Emprendedores es una reforma estructural. Debe procurar que poner un negocio tarde el menor tiempo posible y que la financiación no solo se dirija a la puesta en marcha de la actividad, a los primeros dos años de vida de la empresa, sino a la consolidación de la empresa. Hoy la mitad de los emprendedores no concluyen su tercer año de actividad. También debe apoyar la segunda oportunidad. Declarar inembargable el hogar del autónomo cuando fracasa. ¿Y por qué no extender las bonificaciones a la contratación de menores 30 años a los autónomos que monten su propio negocio? El autónomo tiene que tener los mismos mecanismos que el asalariado para trabajar.

Con la ley no va a haber más emprendedores de los que hay, entre otras cosas porque no entrará en vigor antes de julio. Si actualmente hay una media de 42.000 altas, no quiere decir que vaya a haber 52.000 en el corto plazo. No va a haber más de 10.000 altas en los primeros seis meses. Salvo que haya microcréditos o microfinanciación y bonificaciones en las cotizaciones sociales durante los dos primeros años de actividad; salvo que realmente se ponga una autopista para poner en marcha una actividad, no creo que tenga mucho impacto.

P. ¿Qué le han pedido al Gobierno que cambie del borrador de la futura ley?

R. Hemos presentado 60 propuestas a añadir a la ley. El Gobierno nos ha pedido ideas. Pero las propuestas que más nos interesan son fundamentalmente dos mecanismos que ayuden a aflorar la economía sumergida a través de la reforma laboral y que estamos hablando con los grupos parlamentarios: que los familiares de los autónomos, que ayudan o colaboran en su negocio, no paguen íntegra la cuota a la Seguridad Social al darse de alta como autónomos. Que perciban una bonificación del 50% para que aflore actividad que se realiza fuera del sistema. Puede haber unas 200.000 personas que no cotizan a la Seguridad Social. Y, segunda, que quienes estén pluriempleados puedan tener también una cotización reducida en el RETA. Ambas medidas sacarían a la luz 170.000 empleos que actualmente no cotizan, 75.000 de familiares de autónomos y cerca de 100.000 de pluriempleados.

P. ¿Para cuándo prevén la creación de empleo en España y cómo evolucionarán los autónomos en 2012?

R. Yo espero que el segundo trimestre de 2013 en España seamos capaces de volver a generar empleo, por parte de la economía y por parte de los autónomos, que acabaremos 2012 en términos positivos. Disminuirán las bajas de autónomos sobre todo por el pago a proveedores y se incrementarán las altas, en las que se notarán los efectos del nuevo contrato de emprendedores. Si aflorasen al sistema los familiares de autónomos y los pluriempleados podríamos ver 50.000 o 60.000 autónomos nuevos, como ocurría antes de la crisis.

P. ¿Qué peso deberían tener los autónomos dentro del tejido productivo español?

R. España no puede ser un país en el que haya más funcionarios que autónomos. España tiene que llegar a los cinco millones de autónomos. Lo que hemos hecho en esta crisis es ir para atrás. Cuando en otras crisis precisamente éramos los autónomos el refugio del paro, en la actual ha habido una destrucción tremenda de pymes por la ausencia de crédito. Hay que cambiar la cultura que existe en España respecto al empresario, admitir que el 80% de las empresas españolas son creadas por autónomos y tienen a lo sumo tres trabajadores. Y hacer las leyes para este tipo de empresas.

Nuevo informe de mercado en 2012: Facturación electrónica como oportunidad dentro del difícil entorno de mercado


Billentis, consultora especialista en el mercado de la factura electrónica a nivel internacional,  acaba de publicar el informe Opportunities in a challenging market environment.

En comparación con los procesos basados en papel, los procesos de gestión de facturación electrónica hacen posible una reducción de costes de entre un 50% y un 80%. Las inversiones en procesamiento de facturación electrónica pueden a menudo recuperarse a los 6 meses.

Muchas compañías ya usan procesos electrónicos. Está previsto que en el año 2012 se envíen y archiven sin papel más de 15.000 millones de facturas y recibos en todo el mundo y unos 4.500 millones de facturas en Europa.

El elevado nivel de deuda del sector público supone que en este ámbito se deben automatizar los procesos y reducir los costes de forma sostenible. El potencial de optimización del sector público solo en Europa está previsto que alcance al menos los 40.000 millones de euros.

Cada vez son más y más los clientes que esperan recibir las facturas de sus proveedores en formato electrónico. Así, se esperan unas tasas sostenibles de crecimiento de entre  un 20% y un 30% para el mercado de la facturación electrónica en los próximos años.

Debido al atractivo de este mercado, varios centenares de proveedores de servicios y casas de software ofrecen sus soluciones de facturación electrónica. Debido a ello no existe escasez de ofertas.

En cambio, los usuarios esperan ahora disponer de toda la información  que facilite la integración en relación a este tema.

Se ha publicado ha finales de marzo de 2012 un nuevo informe de mercado que será de gran ayuda para las compañías que desean seleccionar el mejor modelo de facturación electrónica y contar con la solución óptima. El autor del informe es el analista de mercados internacionales Bruno Koch, de Billentis.

El informe pretende servir de apoyo a los emisores y receptores de facturas que desean sustituir los onerosos procesos de facturación basados en papel por procesos modernos y automatizados. Incluyen las cifras e información más importante en torno al mercado. Además de los hechos sobre el desarrollo del mercado y las iniciativas relativas (estándares, leyes), el lector dispondrá también de análisis cualitativos y muchos detalles en torno a las diferentes soluciones ofrecidas.

El informe está disponible de forma gratuita en: http://www.billentis.com y también a través de las webs de los patrocinadores.

CODICE: Componentes y Documentos Interoperables para Contratación Electrónica


CODICE «Componentes y Documentos Interoperables para la Contratación Electrónica» es una arquitectura de componentes y documentos electrónicos estándar para el desarrollo de aplicaciones de contratación pública electrónica española de conformidad con los procedimientos y prescripciones de la Directiva 2004/18 y de la normativa española en materia de contratación pública, así como con los estándares y recomendaciones internacionales aplicables a la identificación, denominación, definición y construcción de dichos componentes.

La arquitectura CODICE proporciona una biblioteca de componentes estándar, reutilizables, y extensibles o adaptables a diversos contextos o necesidades de contratos públicos específicos (cuya extensión o adaptación a dichos contextos necesidades especiales queda fuera del ámbito del proyecto), para satisfacer las necesidades de información de los documentos y mensajes intercambiados a lo largo del ciclo completo de los procedimientos electrónicos de contratación contemplados en la Directiva 2004/18 . Igualmente proporciona una biblioteca con los documentos electrónicos estandarizados básicos o comunes utilizados en dichos procedimientos.

CODICE reutiliza componentes y sigue la sintaxis establecida en UBL.

El objetivo de la Dirección General del Patrimonio del Estado es que las especificaciones CODICE se incorporen en la version de UBL 2.1. de OASIS y a los desarrollos de UN/CEFACT.

 

Energías Renovables, empleo y desarrollo


Artículo publicado en la «Tercera de ABC» el 23 de marzo de 2012.

Autor: Felipe Benjumea Llorente, presidente de Abengoa

«No está bien que paguen justos por pecadores»

Estamos entre los países más avanzados en el desarrollo de energía eólica, y somos los primeros del mundo en termosolar.

«Atribuir a la energía termosolar el déficit de la tarifa eléctrica es simplemente falso; pretender evitar el déficit futuro matando esta actividad, un grave error».

El modelo energético que actualmente existe en España no podrá mantenerse durante mucho tiempo. Está basado en un 80 %, en energías de origen fósil (gas, carbón y petróleo), prácticamente todas ellas de importación. Esta dependencia exterior, supone un serio lastre para la balanza de pagos, la seguridad de suministro, y por tanto, para la seguridad nacional. Dependemos de un pequeño número de países poco estables, que manejan producciones y precios según intereses muy alejados de los nuestros. Pero siendo estas razones poderosas para propiciar un cambio de modelo, lo es más el hecho de que los combustibles fósiles son la causa de la mayor parte de las emisiones de gases de efecto invernadero que dan lugar al calentamiento global y el cambio climático. No combatir las causas del incremento de la temperatura del planeta, tendría un grave efecto sobre las especies que lo habitan, y unos costes económicos mucho mayores que las medidas necesarias para mitigarlo.

Por todo ello, la Unión Europea ha emprendido el camino hacia un sistema energético basado en las energías renovables. España se ha comprometido a alcanzar en el año 2020 una cuota del 20 % de renovables respecto al consumo total, lo cual supone duplicar la cuota actual. Asimismo, la Comisión Europea en su «Energy Roadmap 2050«, ha definido un nivel de penetración de energías renovables del 25 % en 2030 y del 55 % en 2050. Estos objetivos, están acompañados de un creciente papel de la electricidad, que deberá proceder en 2050, entre un 65 % y un 97 %, de fuentes renovables. Hemos de duplicar nuestra producción de renovables en la presente década e incrementarla en mayor medida hasta el 2050.

Ante la necesaria evolución hacia un modelo energético renovable, caben dos actitudes. Una, la más frecuente en nuestra historia, esperar a que otros hagan los desarrollos y luego adquirir de ellos la tecnología. La otra, la que históricamente ha convertido en líderes a los países más desarrollados, aprovechar la gran oportunidad que para la economía y el empleo supone participar en primera línea del desarrollo, y exportar a otros tecnología, equipos e instalaciones. En este momento, se dan las condiciones para poder adoptar con éxito la segunda de las opciones. España, por primera vez en su historia, ocupa una posición de liderazgo en un sector industrial y tecnológico de gran y creciente importancia mundial. El sector de renovables da empleo directo en nuestro país a más de 120.000 personas, genera el 1% del PIB, e invierte en I+D el 2,67% de su contribución al PIB, lo que representa más del doble de la media nacional. Este liderazgo español lo es en distinto grado para las diferentes tecnologías. Estamos entre los países más avanzados en el desarrollo de energía eólica, y somos los primeros del mundo en termosolar. El reconocimiento de este liderazgo puede encontrarse en numerosas publicaciones internacionales e incluso en discursos del presidente de los EE UU.

El liderazgo en tecnología solar termoeléctrica se debe a factores como: una alta irradiación solar, una buena política de I+D, una buena regulación, y unas empresas que invirtieron arriesgándose en ella. La actividad termosolar da empleo a 25.000 personas en España, la inmensa mayoría en las regiones con mayor índice de paro; permitió ahorrar en 2010 la importación de 150.000 toneladas equivalentes de petróleo, cantidad que será diez veces mayor en el año 2015; además de evitar en ese mismo año, la emisión de más de 300.000 toneladas de CO2. Las empresas españolas construyen en este momento más plantas termosolares fuera que dentro de España. Se produce en ellas el círculo virtuoso de mantener en nuestro país las actividades de mayor valor añadido con el consiguiente desarrollo en otros sectores, el pago de los correspondientes impuestos, la generación de empleo, y la exportación de tecnología avanzada.

En las últimas semanas se ha producido un intenso debate en torno al «Déficit Tarifario» del sistema eléctrico. Es decir, la acumulación de una deuda contraída con las grandes generadoras de electricidad, debida la diferencia entre los costes estimados del sistema eléctrico y los ingresos obtenidos de su explotación comercial. El monto del déficit acumulado, (más de 24.000 millones de euros) pone de manifiesto la magnitud del problema y la urgencia de una revisión general de costes e ingresos del sistema eléctrico. Ante esta situación, algunos han acusado interesadamente a las energías renovables, y especialmente a la termosolar, de ser las causantes del problema. Nada más lejos de la realidad. El déficit tarifario se viene produciendo desde el año 2000 cuando las energías renovables representaban el 5% de la generación. Si se comparan los 24.000 millones de euros de déficit con los 605 millones de euros recibidos por la termosolar hasta el año 2011, se comprende que atribuir a ésta el citado déficit es completamente absurdo. Como también lo es, pretender resolver el problema mirando al conjunto de las renovables cuyos ingresos totales representan únicamente el 15 % del total de costes del sistema eléctrico.

El origen del déficit se encuentra en una regulación inadecuada derivada de la Ley del Sector Eléctrico de 1997, que ha permitido una brecha entre los precios del mercado y los costes reconocidos al sistema. Las compañías generadoras de entonces, aceptaron diferir sus ingresos en un contexto de condiciones muy favorables de regulación y financiación del déficit. Desde entonces existen una serie de pagos regulados al régimen ordinario de generación eléctrica, mucho más importante que las primas de las energías renovables, y que son los principales causantes del déficit. Entre ellos destacan los «Costes de Transición a la Competencia» reconocidos a las compañías eléctricas de la época, que los recibieron con un exceso de más de 3.000 millones de euros, y que nunca han sido liquidados por estas. O los grandes beneficios sobrevenidos (windfall profits) que reciben cada año las instalaciones nucleares e hidráulicas a las que se paga la producción a un precio muy superior a sus costes, ya que la inversión en instalaciones fue ya recuperada por las compañías con los mecanismos establecidos en la citada Ley. O los ingresos extraordinarios a estas instalaciones derivados del sistema de pagos por emisiones de CO2.

El conjunto de la generación eléctrica en nuestro país tiene procedencia diversa porque así se ha decidido y comprometido en el seno de la Unión Europea. Cada tecnología debe ser remunerada según sus costes y grado de madurez. El pago de unos precios como los que reciben la nuclear o la hidráulica, muy por encima de sus costes, es una subvención injustificada. La energía nuclear española, a pesar de la recuperación de la inversión por sus propietarios, aún recibe un 42 % más que la francesa y un 62 % más que se estimó para Alemania antes de suspender el programa nuclear. La hidráulica, extrae su energía de cauces públicos con concesiones que se prorrogan sin contrapartida alguna.

En este contexto, las energías renovables están reduciendo sus costes rápidamente recorriendo una curva de aprendizaje que hará que en pocos años, no sólo generen beneficios indirectos que compensan sus mayores costes, sino que estos sean menores que los de la obtenida de combustibles fósiles que marcan el precio del mercado. Según un informe del pasado noviembre de la Asociación de Academias de Ciencias de Europa, la generación termoeléctrica alcanzará costes menores que la de origen fósil en la próxima década. Este hecho está haciendo que numerosos países promuevan la construcción de plantas de este tipo y que empresas españolas estén llevando a cabo muchos de los proyectos. Para que sigamos aprovechando esta oportunidad de generación de empleo y desarrollo, es imprescindible una regulación que permita la construcción en España de plantas en las que las empresas puedan demostrar los avances en su tecnología. El desarrollo de las tecnologías renovables, es una apuesta de primer nivel por el empleo presente y futuro, por el medioambiente, la balanza de pagos, y por nuestra independencia. Atribuir a la energía termosolar el déficit de la tarifa eléctrica es simplemente falso; pretender evitar el déficit futuro matando esta actividad, un grave error.

Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.


El Boletín Oficial del Estado del pasado sábado, día 17 de marzo de 2012 publicó el Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Esta es la tercera modificación de la Ley de Sociedades de Capital desde que se publicó el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Y la publicación de este TRLSC, a su vez, fue una más de las modificaciones de la ley que en materia societaria se habían producido de forma constante los años anteriores.

En este RDL 9/2012 desaparece el concepto de «Sede Electrónica» que de manera afortunada se había creado en su artículo 11bis por  la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas. El concepto es muy útil porque permite establecer paralelismos con la Ley 11/2007 definidora de la Administración Pública Electrónica. En esta ocasión, se sustituye la «Sede Electrónica» por «Página web de la sociedad», aunque el concepto principal que define una sede electrónica  » la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página» que debe garantizar la sociedad se remarca en el artículo 11ter.

Se incluye seguidamente el texto de la norma:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La transposición en plazo de directivas comunitarias, especialmente las de mercado interior, constituye en la actualidad uno de los objetivos prioritarios establecidos por el Consejo Europeo. La Comisión Europea somete informes periódicos al Consejo de Competitividad, a los que se les da un alto valor político en cuanto que sirven para medir la eficacia y la credibilidad de los Estados miembros en la puesta en práctica del mercado interior.

El cumplimiento de este objetivo resulta hoy aún más prioritario habida cuenta del nuevo escenario diseñado por el Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, para los incumplimientos de transposición en plazo, para los que la Comisión puede pedir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la imposición de importantes sanciones económicas de manera acelerada (artículo 260.3 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea -TFUE-).

En cuanto a la utilización del Real Decreto-ley como instrumento de transposición, cabe señalar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 23/1993, de 21 de enero, señala que el decreto-ley es un instrumento constitucionalmente lícito para afrontar coyunturas económicas problemáticas, y en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, avala la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 86.1 de la Constitución cuando concurran el patente retraso en la transposición y la existencia de procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España.

Por otra parte, no es la primera vez que ha de recurrirse a este instrumento jurídico para eludir el riesgo cierto e inminente de la imposición de sanciones económicas por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea. Así, el dictado del Real Decreto-ley 8/2007, de 14 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, se justificó en la existencia de un presupuesto habilitante, al que se refiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el que la necesidad de origen de la norma haya de ser de tal naturaleza que no pueda ser atendida por la vía del procedimiento legislativo de urgencia, debido a la exigencia de su inmediatez. Presupuesto que también concurre en la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

II

1. La incorporación al Derecho español de las Directivas de la Unión Europea en materia de sociedades de capital ha generado un continuado proceso de reforma de este sector del Ordenamiento jurídico. Desde la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades, que incorporó en bloque al Derecho interno las Directivas hasta entonces aprobadas, hasta la más reciente Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de los derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, se han ido sucediendo frecuentes modificaciones de la legislación societaria. Ese proceso de reforma para la obligada armonización comunitaria ha sido paralelo al de modernización del Derecho de esta clase de sociedades, cuyo régimen jurídico, superada la dualidad de leyes -la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadase contiene ahora en el Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En materia de fusiones y de escisiones, la primera opción del legislador español consistió en incorporar el contenido de las Directivas 77/855/CEE, de 9 de octubre de 1978, relativa a las fusiones de las sociedades anónimas, y la Directiva 82/891/CEE, de 17 de diciembre de 1982, referente a la escisión de esas sociedades, a las leyes especiales reguladoras de las sociedades anónimas y de las sociedades de responsabilidad limitada (artículos 6 y 13 de la Ley 19/1989, de 25 de julio), pero posteriormente, con ocasión de la incorporación al Derecho interno de la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital, y de la Directiva 2007/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, de modificación de la Tercera y de la Sexta Directiva, se optó -siguiendo la solución ya propugnada por la Propuesta de Código de Sociedades mercantiles de 2002- por aprobar la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, en la que, tomando como modelo el régimen de las Directivas, se regulan, junto con la transformación de sociedades, la fusión y la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado internacional del domicilio social.

En este proceso de modernización y mejora del régimen jurídico de las sociedades de capital ha sido esencial la contribución de la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación y, dentro de ella, de la Ponencia de Derecho de Sociedades, a la que ha correspondido, en buena medida, el mérito de que el Derecho español en materia de sociedades tenga reconocida calidad.

2. En los últimos años, la Unión Europea ha emprendido una política de simplificación del Derecho de las sociedades de capital, especialmente para la reducción de costes y la simplificación de cargas. Hasta ahora esa política se ha traducido en la Directiva 2006/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, por la que se modificó la Directiva 77/91/CEE, del Consejo, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones del capital social, cuyo contenido se ha incorporado al Derecho español por la Ley 3/2009, de 3 de abril (disposición final primera). La legislación española, por su parte, ha continuado ese proceso, dentro de los márgenes permitidos por las Directivas comunitarias, en la ya citada Ley 25/2011, de 1 de agosto, en materias tan importantes como la convocatoria de la junta general, la publicidad en prensa de determinadas modificaciones estatutarias, el depósito de las cuentas anuales y el régimen jurídico de la liquidación.

Al mismo objetivo de simplificación responde la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE, del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones. El hecho de que el plazo de incorporación al Derecho español de la Directiva 2009/109/CE haya finalizado el pasado 30 de junio de 2011, justifica el recurso a la figura del Real Decreto-ley. En primer lugar, porque las sociedades de capital españolas no deben contar con un régimen legal más riguroso que las sociedades sometidas a las legislaciones de los demás Estados comunitarios, con efectos negativos, además, en la competencia frente a los demás Ordenamientos jurídicos de la Unión; y, en segundo lugar, por las gravosas consecuencias económicas de la multa que la Unión Europea impondría a España si persistiera el retraso en la transposición. Concurren, pues, indudablemente, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que, a tenor del artículo 86.1 de la Constitución, habilitan al Gobierno para adoptar disposiciones con rango de ley mediante Real Decreto-ley.

3. La incorporación al Derecho español de las normas de la Directiva 2009/109/CE exige, en primer lugar, la modificación de la Ley de Sociedades de Capital a fin de añadir nuevas excepciones a la exigencia de informe de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima, y exige, en segundo lugar, y sobre todo, la modificación de algunos artículos de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles a fin de simplificar, conforme a lo establecido en esa Directiva, algunos particulares del régimen jurídico de fusiones -incluidas las transfronterizasy de las escisiones. En la medida en que el régimen de las escisiones se regula por remisión a los requisitos de las fusiones, sin más salvedades que las contenidas en capítulo II del título III de la citada Ley 3/2009, de 3 de abril, las normas referidas a las fusiones son las más afectadas por esta reforma.

III

1. En materia de fusiones y de escisión, la Directiva 2009/109/CE simplifica en determinados casos el número o el contenido de los documentos que han de ser puestos a disposición de los socios y agiliza estas operaciones societarias encauzando la publicidad previa al acuerdo de fusión a través de la página web de las sociedades de capital como alternativa al depósito de los proyectos de fusión y de escisión en el registro mercantil. En la misma línea, prevé que, si el socio lo aceptara, las comunicaciones que tuviera que realizar la sociedad puedan efectuarse por medios electrónicos.

El Real Decreto-ley incorpora estas innovaciones, cuidando especialmente de que esa simplificación no afecte a la adecuada tutela de los acreedores y de los trabajadores de la sociedad. La incorporación se ha realizado teniendo muy en cuenta el marco normativo en el que se insertan las novedades contenidas en la Directiva 2009/109/CE, con respeto a los principios generales de política y de técnicas legislativas con las que se confeccionó la muy compleja Ley 3/2009, de 3 de abril; y de ahí la necesidad de dar nueva redacción a distintos artículos del título II de la Ley 3/2009, de 3 de abril.

Al mismo tiempo, con el propósito de facilitar el funcionamiento de las sociedades mercantiles y de posibilitar el cada vez más urgente ahorro de costes, el Real Decreto-ley potencia la página web y las comunicaciones electrónicas; y lo hace incluyendo dentro del capítulo II de la Ley de Sociedades de Capital el régimen jurídico general de la página web y la previsión expresa de esas comunicaciones electrónicas entre la sociedad y los socios. Por lo que se refiere al régimen jurídico general de esa página -que tiene carácter obligatorio para las sociedades cotizadas-, se regula la creación, la modificación, el traslado y la supresión de la misma, se establecen los deberes de los administradores respecto de lo insertado en ella y se disciplinan las cuestiones referentes a la interrupción del acceso.

2. El Real Decreto-ley es fiel a la tradicional configuración del derecho de oposición de los acreedores en la legislación española, en la que el reconocimiento de este derecho no se condiciona a que la situación financiera de la sociedad deudora haga necesaria una especial tutela. En esta materia, el carácter de régimen mínimo de protección que tiene el contenido de las Directivas 78/855/CEE, 82/891/CEE, 2005/56/CE y la que ahora se incorpora da legitimidad el mantenimiento en nuestro derecho de la ampliación subjetiva de los acreedores protegidos. Pero, siguiendo a la Directiva, a la vez que evita que la infracción de los deberes a cargo de la sociedad en caso de legítima oposición puedan afectar a la eficacia de la fusión o de la escisión, el Real Decreto-ley amplía las posibilidades de acción de los acreedores en los casos en los que, no obstante la prohibición expresa de la ley, la fusión o la escisión se lleven a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del opositor. El Real Decreto-ley establece, en efecto, que, si la fusión se hubiera llevado a cabo no obstante el ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición, sin prestación de garantía por parte de la sociedad, el acreedor puede solicitar del Registro Mercantil que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio de ese derecho, permitiendo que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de esta nota marginal, pueda presentar demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad solicitando la prestación de garantía del pago del crédito.

IV

En fin, el Real Decreto-ley modifica la redacción de las normas contenidas en la Ley de modificaciones estructurales relativas al derecho de separación de los socios en caso de fusión transfronteriza y en caso de traslado al extranjero del domicilio social. Esta ley reconoce derecho de separación al socio en esos dos supuestos, pero lo hace conforme a lo dispuesto para las sociedades de responsabilidad limitada. Con la promulgación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital se derogó la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, generalizando el régimen del derecho de separación en ella contenido. La referencia contenida en la Ley 3/2009, de 3 de abril, a ese régimen derogado es, cuando menos, equívoca, por lo que, por un elemental imperativo de seguridad jurídica, resulta imprescindible sustituir esa remisión, de modo tal que el régimen sea el establecido en el actual título IX de la Ley de Sociedades de Capital, que es donde se regula el ejercicio de ese derecho cuando concurre causa legal o estatutaria de separación.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Justicia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2012, dispongo:

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Uno. Se introduce en el capítulo II del título I una nueva sección, la 4.ª, integrada por los artículos 11 bis, cuya actual redacción se modifica, 11 ter y 11 quáter:

SECCIÓN IV. PÁGINA WEB

Artículo 11 bis. Página web de la sociedad.

1. Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas.

2. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. En la convocatoria de la junta, la creación de la página web deberá figurar expresamente en el orden del día de la reunión. Salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración.

3. El acuerdo de creación de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo.

La publicación de la página web de la sociedad en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» será gratuita.

Hasta que la publicación de la página web en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

Los estatutos sociales podrán exigir que, antes de que se hagan constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, estos acuerdos se notifiquen individualmente a cada uno de los socios.

Artículo 11 ter. Publicaciones en la página web.

1. La sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

2. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad.

3. Los administradores tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido por la ley, y responderán solidariamente entre sí y con la sociedad frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, salvo que la interrupción se deba a caso fortuito o de fuerza mayor. Para acreditar el mantenimiento de lo insertado durante el término exigido por la ley será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

4. Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido.

Artículo 11 quáter. Comunicaciones por medios electrónicos.

Las comunicaciones entre la sociedad y el socio, incluida la remisión de documentos e información, podrán realizarse por medios electrónicos cuando el socio lo hubiera aceptado expresamente.

Dos. Se añaden tres nuevas letras c), d) y e) al final del artículo 69, con la siguiente redacción:

  1. Cuando en la constitución de una nueva sociedad por fusión o escisión se haya elaborado un informe por experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  2. Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones o participaciones sociales a los socios de la sociedad absorbida o escindida y se hubiera elaborado un informe de experto independiente sobre el proyecto de fusión o escisión.
  3. Cuando el aumento del capital social se realice con la finalidad de entregar las nuevas acciones a los accionistas de la sociedad que sea objeto de una oferta pública de adquisición de acciones.

Artículo 2. Modificación de la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

Uno. El artículo 32 queda redactado como sigue:

Artículo 32. Publicidad.

1. Los administradores están obligados a insertar el proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades que participan en la fusión. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción.

La inserción en la página web y la publicación de este hecho en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» deberán efectuarse con un mes de antelación, al menos, a la fecha prevista para la celebración de la junta general que haya de acordar la fusión. La inserción del proyecto de fusión en la página web deberá mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores del derecho de oposición a la fusión.

2. Si alguna de las sociedades que participan en la fusión careciera de página web, los administradores están obligados a depositar un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil en que estuviera inscrita. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al registrador mercantil central, para su inmediata publicación gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.

3. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

Dos. En el artículo 34 se modifica el primer párrafo del apartado 1 y los actuales apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 3 y 4, y queda redactado como sigue:

1. Cuando alguna de las sociedades que participen en la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del registrador mercantil correspondiente al domicilio social el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.

No obstante lo anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán pedir al Registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento corresponderá al Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad.

2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.

3. El informe del experto o de los expertos estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por los administradores para establecer el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y, en la segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.

4. El contenido del informe del experto o de los expertos sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos:

  1. Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, según la Ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho.
  2. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones en que se divida el capital social de la sociedad o sociedades absorbidas.

Tres. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 36, con la siguiente redacción:

3. Si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre que dicho informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de fusión.

Cuatro. El artículo 39 queda redactado como sigue:

1. Antes de la publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o de la comunicación individual de ese anuncio a los socios, los administradores deberán insertar en la página web de la sociedad, con posibilidad de descargarlos e imprimirlos o, si no tuviera página web, poner a disposición de los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y de los representantes de los trabajadores, en el domicilio social, los siguientes documentos:

  1. El proyecto común de fusión.
  2. En su caso, los informes de los administradores de cada una de las sociedades sobre el proyecto de fusión.
  3. En su caso, los informes de los expertos independientes.
  4. Las cuentas anuales y los informes de gestión de los tres últimos ejercicios, así como los correspondientes informes de los auditores de cuentas de las sociedades en las que fueran legalmente exigibles.
  5. El balance de fusión de cada una de las sociedades, cuando sea distinto del último balance anual aprobado, acompañado, si fuera exigible, del informe de auditoría o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.
  6. Los estatutos sociales vigentes incorporados a escritura pública y, en su caso, los pactos relevantes que vayan a constar en documento público.
  7. El proyecto de escritura de constitución de la nueva sociedad o, si se trata de una absorción, el texto íntegro de los estatutos de la sociedad absorbente o, a falta de estos, de la escritura por la que se rija, incluyendo destacadamente las modificaciones que hayan de introducirse.
  8. La identidad de los administradores de las sociedades que participan en la fusión, la fecha desde la que desempeñan sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienes vayan a ser propuestos como administradores como consecuencia de la fusión.

2. Si la sociedad no tuviera página web, los socios, los obligacionistas, los titulares de derechos especiales y los representantes de los trabajadores que así lo soliciten por cualquier medio admitido en derecho tendrán derecho al examen en el domicilio social de copia íntegra de los documentos a que se refiere el apartado anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos de un ejemplar de cada uno de ellos.

3. Las modificaciones importantes del activo o del pasivo acaecidas en cualquiera de las sociedades que se fusionan, entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la reunión de la junta de socios que haya de aprobarla, habrán de comunicarse a la junta de todas las sociedades que se fusionan. A tal efecto, los administradores de la sociedad en que se hubieran producido las modificaciones deberán ponerlas en conocimiento de los administradores de las restantes sociedades para que puedan informar a sus respectivas juntas. Esta información no será exigible cuando, en todas y cada una de las sociedades que participen en la fusión, lo acuerden todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que pasa a tener la siguiente redacción:

2. La publicación de la convocatoria de la junta o la comunicación individual de ese anuncio a los socios, habrá de realizarse con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta; deberá incluir las menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas; y hará constar la fecha de inserción de los documentos indicados en el artículo anterior en la página web de la sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho que corresponde a todos los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores a examinar en el domicilio social copia de esos documentos, así como a obtener la entrega o el envío gratuitos de los mismos.

Seis. El artículo 42 queda redactado como sigue:

1. El acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso, de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese derecho.

2. Los derechos de información de los representantes de los trabajadores sobre la fusión, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo, no podrán ser restringidos por el hecho de que la fusión sea aprobada en junta universal.

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se añade un nuevo apartado 4, con la siguiente redacción:

2. Dentro de ese plazo, los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor.

Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión hubiere sido aprobada por la asamblea de obligacionistas.

Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición.

4. Si la fusión se hubiera llevado a efecto a pesar del ejercicio, en tiempo y forma, del derecho de oposición por acreedor legítimo, sin observancia de lo establecido en el apartado anterior, el acreedor que se hubiera opuesto podrá solicitar del Registro Mercantil en que se haya inscrito la fusión que, por nota al margen de la inscripción practicada, se haga constar el ejercicio del derecho de oposición.

El Registrador practicará la nota marginal si el solicitante acreditase haber ejercitado, en tiempo y forma, el derecho de oposición mediante comunicación fehaciente a la sociedad de la que fuera acreedor. La nota marginal se cancelará de oficio a los seis meses de su fecha, salvo que con anterioridad se haya hecho constar por anotación preventiva, la interposición de demanda ante el Juzgado de lo Mercantil contra la sociedad absorbente o contra la nueva sociedad en la que se solicite la prestación de garantía del pago del crédito conforme a lo establecido en esta ley.

Ocho. El apartado 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

1. Las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusión adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance de fusión de aquéllas o, en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido.

Nueve. El apartado 2 del artículo 50 queda redactado como sigue:

2. En el proyecto de fusión deberá constar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios que manifiesten la voluntad de transmitir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en el proyecto, podrán, a su elección y dentro del plazo de seis meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o participaciones, optar entre solicitar del registro mercantil correspondiente al domicilio de la sociedad absorbente la designación de un auditor de cuentas, distinto del de la sociedad, para que determine el valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las acciones judiciales correspondientes para exigir que esta las adquiera por el valor razonable que se fije en el procedimiento.

Diez. El apartado 1 del artículo 51 queda redactado como sigue:

1. Cuando la sociedad absorbente fuera titular directa del noventa por ciento o más del capital social de la sociedad o de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que vayan a ser objeto de absorción, no será necesaria la aprobación de la fusión por la junta de socios de la sociedad absorbente, siempre que con un mes de antelación como mínimo a la fecha prevista para la celebración de la junta o juntas de las sociedades absorbidas que deban pronunciarse sobre el proyecto de fusión, o, en caso de sociedad íntegramente participada, a la fecha prevista para la formalización de la absorción, se hubiera publicado el proyecto por cada una de las sociedades participantes en la operación con un anuncio, publicado en la página web de la sociedad o, caso de no existir, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil o en uno de los diarios de gran circulación en la provincia en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio, en el que se haga constar el derecho que corresponde a los socios de la sociedad absorbente y a los acreedores de las sociedades que participan en la fusión a examinar en el domicilio social los documentos indicados en los números 1.º, 3.º y 4.º, y, en su caso, 2.º y 5.º, del apartado 1 del artículo 39, así como a obtener, cuando no se haya publicado en la página web, en los términos previstos en el artículo 32, la entrega o el envío gratuitos del texto íntegro de los mismos.

En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social a exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente para la aprobación de la absorción, así como el derecho de los acreedores de esa sociedad a oponerse a la fusión en el plazo de un mes desde la publicación del proyecto en los términos establecidos en esta ley.

Once. El artículo 62 queda redactado como sigue:

Los socios de las sociedades españolas participantes en una fusión transfronteriza intracomunitaria que hubieran votado en contra del acuerdo de una fusión cuya sociedad resultante tenga su domicilio en otro Estado miembro podrán separase de la sociedad conforme a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Sociedades de Capital.

Doce. Se introduce el artículo 78 bis, con la siguiente redacción:

Artículo 78 bis. Simplificación de requisitos.

En el caso de escisión por constitución de nuevas sociedades, si las acciones, participaciones o cuotas de cada una de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios de la sociedad que se escinde proporcionalmente a los derechos que tenían en el capital de ésta no serán necesarios el informe de los administradores sobre el proyecto de escisión ni el informe de expertos independientes, así como tampoco el balance de escisión.

Trece. El artículo 99 queda redactado como sigue:

Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero podrán separase de la sociedad conforme a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Sociedades de Capital.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que el artículo 149.1.6.ª de la Constitución atribuye en exclusiva al Estado en materia de legislación mercantil.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Incorporación de Derecho comunitario.

Mediante este Real Decreto-ley se incorporan al Derecho español la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo, y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2012.

– Juan Carlos R. –

El Presidente del Gobierno,
Mariano Rajoy Brey

Actualización Este decreto se ha convalidado mediante Resolución del Congreso de los Diputados de 29 de marzo de 2012. (BOE. núm. 87, de 11 de abril de 2012).

La seguridad de la Red de VISA


Un artículo publicado por Fast Company revela algunos datos de Centro de Control de Red de VISA, salvo su ubicación.

command room inside Visa's Operations Center East, where your last credit-card purchase was scrutinized. | Photo by Melissa Golden

«Most people think of us as a financial institution, but the network is the brand,» says Rick Knight, Visa’s head of global systems operations and engineering. «If it goes down, lives are on the line.»

He’s talking in a briefing room, its walls opaque like any other’s. But with the push of a button, they become transparent glass, revealing what’s beyond–a NASA-like command center with a 40-by-14-foot wall of screens, including Visa’s network overlaid on a world map. The network’s vital signs are constantly tracked, showing, at the moment, 8,000 transaction messages a second.

This is Visa’s OCE, or Operations Center East, the biggest, newest, and most advanced of its U.S. data centers. It is a data-security heaven–and Visa’s acknowledgment that hackers are increasingly savvy, that data is an ever-desirable black-market commodity, and that the best way to keep Visa (and its 150 million daily transactions) safe is to ensconce its network inside a heavily fortified castle that instantly responds to threats.

The OCE’s 130 workers have two jobs: Keep hackers out and keep the network up, no matter what. That’s why rule No. 1 for visitors is: Never reveal its location. «On the eastern seaboard» is as specific as Visa will allow.

En un lugar de la costa este estadounidense

Hydraulic bollards lurk beneath the road outside the OCE, which can rise fast enough to stop an intruding car going 50 miles per hour. If the car exceeds that, it won’t be able to make a vicious hairpin turn built into the road and will then careen into a drainage pond, a modern-day moat.

Invited guests who pass the gauntlet have their photo and right index fingerprint encoded on a badge. Entering the data center means first passing a «mantrap» portal. With the doors locked on either side, you put your badge on a reader that compares it with the real you for a few seconds. Next, you put the badge on another reader and then put your finger on a fingerprint detector.

The portal leads you into the network-operations center, where workers in business casual monitor the wall of screens, plus four monitors at their desks. Three Visa security gurus sit in a room behind the main center. One has Sun Tzu’s The Art of War, which might as well be required reading here. They’re monitoring networks across Visa’s operations, looking for malware, for odd behavior. Knight says about 60 incidents a day warrant attention.

Those incidents might turn out to be a few employees in a Visa office watching a YouTube video at the same time, or it could be somebody trying to penetrate a network. Less likely is someone trying to hack Visa’s core transaction network–which is private, free from Internet hazards like the denial-of-service attacks that groups like Anonymous love. When hackers took down Visa’s corporate website in 2010, it had zero effect on the core network.

El respaldo por antonomasia

Hackers are one thing, but Knight also loses sleep over network capacity. Visa and IBM routinely run tests at an off-site lab to simulate maximum network capacity–currently just over 24,000 transaction messages per second, about double what Visa expects for this year’s Christmas season. At some point over that 24,000-message limit, «the network doesn’t stop processing one message. It stops processing all of them,» Knight says.

This last happened in 2005, when Visa had a system failure while updating some software and was down for the longest eight minutes of Knight’s life.

That event is one reason why the OCE was built to meet the Uptime Institute’s definition of a «Tier 4» center, which means every major system–mainframes, air conditioners, batteries–has a backup. It’s Visa’s first such center and is strong enough to withstand California-style earthquakes and Midwestern-size super-tornadoes. For example: If power goes out, banks of batteries kick in, followed by diesel generators that also have backups. If a water main bursts, there’s a 1.5-million-gallon water tank (if that runs dry, Visa dug three wells around the facility).

The only thing that might take down the OCE, it seems, is us. Transaction growth has averaged 7% to 17% annually. Visa expects the OCE to handle growth into the 2020s, but at some point, of course, something will give.

Dentro de «la vaina»

A second mantrap portal leads into the hub of the data center. Its main corridor runs nearly three football fields, linking seven 20,000-square-foot rooms called pods. Two pods house Visa’s core network, one has its corporate networks, and one handles development work. A fifth pod was built out this year to handle Visa acquisitions like Fundamo, a South African maker of mobile payment software. Two pods await future expansion.

We enter Pod 4, part of the network center. This is it–the heart, the brain. It’s loud inside from the hum of spinning hard drives and the whir of fans inside rows of top-of-the-line IBM mainframes, EMC storage arrays, and Cisco switches. They’re connected by miles of cabling–the center has enough to run along I-95 from Maine to Key West, Florida.

Though this room is key to a network that makes modern life possible, it seems designed to separate us fallible humans from the network. People largely stay out. Even the air conditioners sit just outside the pod, so repair people are kept away from the computers.

Scrawled on a wallboard inside the OCE is the motto 7x24xforever. Even in the event of the Apocalypse, «we could run for at least a week,» Knight says. Though he acknowledges that after the Apocalypse, credit-card usage might drop.

Mensajes por segundo en la mayor hora punta del año

Mensajes por segundo en la mayor hora punta del año

Los hitos marcados:

  • 1986 The Visa system allows consumers to make purchases in 21 currencies. (Today it supports 175 currencies.)
  • 1995 Visa Check Card launches, allowing consumers to shop with debit cards.
  • 1996 Visa Prepaid Card launches.
  • 2004 Visa debit-card volume globally surpasses credit.

El mapa bancario español sigue cambiando


Estos gráficos, obtenidos del blog Cuadro de Mando de Alfonso López Viñegla reflejan la mayor parte de las fusiones del sector bancario.

Este mapa va cambiando y hay que añadir la adquisición de CAM por el Banc Sabadell, la de Caja 3 por Ibercaja y la de Unnim por BBVA, la OPA de B. Popular sobre B. Pastor y la muy probable fusión con Unicaja de Caja España-Caja Duero

Y las próximas, que pueden tener de protagonistas a CaixaBank con Banca Cívica o NovaGalicia Banco.

Por cierto, en este panorama es muy interesante y fresca la iniciativa de NGB de lanzar una una nueva marca muy agresiva en marketing: EVO 

 

Integrando la Cadena de Suministro del sector del Automóvil


Odette España organiza la Jornada de Difusión titulada: «Integrando la Cadena de Suministro del sector del Automóvil«, que tendrá lugar el próximo 28 de Marzo de 2012 en Madrid.

La Jornada está cofinanciada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que presidirá y realizará la apertura de la misma, y en la que aportarán sus experiencias sobre el tema destacados constructores y proveedores de primer nivel y pequeñas y medianas empresas de automoción, contando con el apoyo de empresas de servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs).

La jornada contará, además, con la visión y experiencia internacional aportada por la organización Odette Internacional en las personas de su Presidente y su Director General.

Las ponencias girarán en torno los proyectos AVANZA coordinados por Odette España: SINGCAPSA y FIN-PYME-CAPSA y el proyecto europeo coordinado por Odette Internacional: «auto-gration»; proyectos ambos cuyo objetivo fundamental es facilitar y promover la integración de las PYMEs en la cadena de suministro digital del sector de automoción.

Las empresas directamente implicadas los respectivos proyectos presentarán sus experiencias en la utilización de las soluciones desarrolladas en cada uno de ellos y aportarán sus conclusiones y recomendaciones en relación con la promoción de las mismas al resto del tejido empresarial del sector, para conseguir la rápida y eficaz integración de todos los participantes en la cadena de valor del sector de automoción.

Consiguientemente, esta jornada está fundamentalmente diseñada para los cuadros directivos de las áreas de logística y sistemas de información de las empresas de automoción, responsables de la toma de las decisiones estratégicas en relación con la implantación de las TICs y las inversiones correspondientes; y confiamos plenamente en que la asistencia a la presente jornada les ofrecerá nuevas perspectivas sobre las soluciones y herramientas disponibles en el mercado y las tendencias en expansión en el sector de automoción europeo y global, facilitando así sus tareas de elección y priorización de objetivos en las áreas tratadas.

Más información e Inscripción gratuita

Recognition of electronic signatures between EEA countries


Reconocimiento de firmas electrónicas entre países miembros del Area Económica Europea (EEA)

El principio de reconocimiento de firmas electrónicas, certificados digitales y productos de firma entre Estados Miembros de la Unión Europea y el resto de miembros del Area Económica Europea (EEA) se rige por la incorporación de la Directiva 1999/93/EC en el Acuerdo del Area Económica Europea, en virtud de la Decisión del Comité Conjunto nº 66/2000 de fecha 02.08.2000 rectificando el Anexo XI (Servicios de Telecomunicaciones ) al acuerdo EEA.

The principle of recognition of electronic signatures, signature certificates and signature products between EU Member States and the other countries member of the European Economic Area (EEA), is governed by the incorporation of Directive 1999/93/EC in the Agreement on the European Economic Area, by virtue of Decision of the EEA Joint Committee n°66/2000 of 2.8.2000 amending Annex XI (telecommunication services) to the EEA Agreement.

Los firmantes del acuerdo son los 27 estados miembros de la Unión Europea, y los siguientes tres países  de la EFTA (European Free Trade Association, Asociación Europea de Libre Comercio): Islandia, Noruega y Liechtenstein (todos salvo Suiza).

Contracting parties of the EEA agreement are the 27 EU Member States and three EFTA countries, Iceland, Norway and Liechtenstein.

Reconocimiento de firmas electrónicas entre la Unión Europea y países y organizaciones internacionales terceros.

Recognition of electronic signatures between EU and third countries and international organisations

El reconocimiento de certificados de terceros países y organizaciones internacionales se recoge en el párrafo 1 del artículo 7 de la Directiva 1999/93/EC :

Recognition of signatures certificates from third countries and international organisations is provided for by paragraph 1 of article 7 of Directive 1999/93/EC on international aspects:

Member States shall ensure that certificates which are issued as qualified certificates to the public by a certification-  service-provider established in a third country are recognised as legally equivalent to certificates issued by a certification-service-provider established within the Community if:

(a) the certification-service-provider fulfils the requirements laid down in the Directive and has been accredited under a voluntary accreditation scheme established in a Member State; or

(b) a certification-service-provider established within the Community which fulfils the requirements laid down in the Directive guarantees the certificate; or

(c) the certificate or the certification-service-provider is recognised under a bilateral or multilateral agreement between the Community and third countries or international organisations.

En el momento actual no existen acuerdos diferentes de los referidos al área EAA, ya mencionados, en aplicación del párrafo 1.c del artículo 7 ni existe constancia de la existencia de casos de uso conformes con los párrafo 1.a y 1.b del citado artículo 7.

As of today, no agreement has been signed under article 7.1.c (except for EEA countries – see above) and no cases of usage of articles 7.1.a or 7.1.b has been reported.

The European Commission plans organising starting in 2012 three exploratory seminars on trust in e-business transactions within the South Mediterranean Region – see attached fiche for details.