ORDEN EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.


La condición de fedatarios públicos que ostentan los notarios determina su constante participación en operaciones económicas y financieras y el riesgo, también, de que pueda utilizarse su actividad dentro de los cada vez más complejos procesos de blanqueo de capitales. Asimismo, los notarios, en su consideración de funcionarios públicos, están sujetos a un deber de colaboración con la Administración General del Estado cuyo cumplimiento está resultando ser de gran eficacia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

Los notarios también han mostrado su interés por mejorar el grado de eficacia de la acción pública dirigida a la prevención del blanqueo de capitales en el marco del control de la regularidad de las operaciones que autorizan. Los notarios, en su calidad de funcionarios públicos, están obligados a velar por la legalidad formal y material de los actos y negocios que autorizan, así como a prestar su función pública respecto de toda persona que requiera la prestación de la función pública notarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 bis y 24 de la Ley del Notariado y 145 de su Reglamento.

La aprobación de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado, ha supuesto un notable avance en términos de compromiso y de eficacia por parte de los notarios en la prevención del blanqueo de capitales.

Desde la entrada en vigor de la citada Orden Ministerial, la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia ha venido impulsando a través del Consejo General del Notariado la adopción de medidas destinadas a dificultar y a procurar evitar la utilización de la actividad de los notarios en procesos o esquemas de blanqueo de capitales. Así, el colectivo notarial, mediante una gestión centralizada, ha aportado un indudable valor en el área del análisis de operativa de riesgo, comunicación de operaciones y otras obligaciones.

Transcurrido el tiempo suficiente para valorar el resultado de la aplicación de las medidas adoptadas y comprobar el acierto de las mismas, parece oportuno desarrollar y precisar la forma en la que los notarios han de cumplir determinadas obligaciones a las que se hayan sujetos en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.

En la presente Orden se precisa la forma de cumplimiento por los notarios de las obligaciones de identificación de clientes, conservación de documentos y procedimientos de control y evaluación y se acuerda que comuniquen a las autoridades competentes la coincidencia, en su caso, de la identidad de los otorgantes con la de las personas y entidades incluidas en las listas contenidas en instrumentos de Derecho comunitario, tales como los Reglamentos 2580/2001, 881/2002 o sucesivos. No obstante, debe indicarse que la Orden no regula íntegramente el régimen jurídico de prevención del blanqueo de capitales aplicable a los notarios, limitándose a desarrollar determinadas obligaciones de prevención en las que se estima que son necesarias o convenientes ciertas precisiones, por apreciarse que en las restantes son suficientemente concretas las exigencias contenidas en el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre.

La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida, de una parte, en el artículo 16.1.b) del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, en virtud del cual mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2 del Reglamento y, de otra, en la Disposición final primera del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, conforme a la cual el Ministro de Economía y Hacienda, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden desarrolla determinadas obligaciones contenidas en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, respecto de los notarios.

Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:

  1. Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;
  2. Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas;
  3. Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;
  4. Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden, se entenderá por participación de los notarios cualquier actividad que realicen los mismos en relación con la intervención o autorización de los actos o negocios jurídicos.

Artículo 2. Identificación de personas físicas.

1. El Notario identificará a sus clientes en la forma y con los tipos de documentos señalados en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF) conforme establece el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. En los casos en que los clientes actúen a través de representante el Notario también procederá a su identificación. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).

2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. No obstante, la utilización de este medio de identificación no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado anterior, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.

3. Los notarios deberán hacer constar en la escritura, de conformidad con lo previsto en el artículo 156.10.º del Reglamento de la organización y régimen del Notariado aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, la profesión o actividad empresarial del otorgante. En los casos en que el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) durante el análisis de la operativa observe incoherencias en la manifestación realizada procederá a la verificación de la información contenida en la misma.

Artículo 3. Identificación de personas jurídicas.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, la identificación de las personas jurídicas se realizará a través de la presentación de documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).

2. A estos efectos, será suficiente que los extremos señalados en el apartado anterior se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba.

3. En todo caso, el Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar. En el caso de que una persona física actúe en representación de una entidad, también será necesaria su identificación conforme a los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

4. Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los países o territorios (paraísos fiscales) a que se refieren los artículos 2.º 3-4 de la Ley 17/1991, de 27 mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, o en la Orden Ministerial ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio. En ningún caso el Notario revelará al otorgante la causa por la que se solicita y se incluye esa información, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de esta Orden.

Artículo 4. Conservación de documentos.

1. El Notario deberá conservar copia del documento o documentos empleados en la identificación tanto de personas físicas como jurídicas a que se refiere el artículo anterior durante un plazo de seis años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría.

Asimismo se conservarán durante un plazo de seis años los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante, cuando se hubieren obtenido.

Respecto de personas físicas, actúen por sí mismas o en representación de otras personas físicas o jurídicas, se conservarán las copias de los documentos citados en los dos párrafos anteriores en archivos distintos del protocolo notarial.

Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos empleados en la identificación se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial.

2. La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial.

Artículo 5. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago.

Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1 citado.

Artículo 6. Colaboración con el Servicio Ejecutivo.

La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y la atención a los requerimientos de dicho órgano se realizarán de modo telemático, sin perjuicio de la utilización de otros soportes cuando sea preciso. El sistema de comunicación empleado deberá asegurar la plena confidencialidad e integridad de la información transmitida.

Artículo 7. Procedimientos de control interno y de comunicación.

Los procedimientos de control interno y comunicación dirigidos a la prevención del blanqueo de capitales por parte del conjunto de los notarios deberán permitir, al menos:

  1. Capturar de forma centralizada la información sobre transacciones individuales o grupos de operaciones para su análisis en función del nivel de riesgo que presenten.
  2. Analizar el funcionamiento de los procedimientos de examen y comunicación de operaciones sospechosas.
  3. Remitir información de forma ágil y segura desde cada una de las notarías al Órgano Centralizado de Prevención y desde éste a cada notaría, en el marco de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre.
  4. Conservar centralizadamente la documentación correspondiente a las operaciones analizadas y comunicadas por parte del OCP y elaborar estadísticas.
  5. Acceder directamente desde cada notaría a información necesaria para asegurar el conocimiento de la normativa interna para la prevención del blanqueo de capitales, incluida la periódica difusión de la misma.
  6. Elaborar un plan de formación anual que incluya acciones formativas suficientes dirigidas a los notarios y a su personal y la previsión de actualización de la propia formación.

Conforme se establece en el artículo 6 de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, el OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios.

Artículo 8. Deber de confidencialidad.

El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público.

Artículo 9. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios.

1. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación y, en particular, el funcionamiento del sistema de prevención del blanqueo de capitales establecido en la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado que describirá detalladamente las medidas de control interno existentes, valorará su eficacia operativa y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras.

2. Anualmente se evaluará internamente por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. La evaluación interna realizada en el seno del Consejo General del Notariado deberá reflejar, en concreto, el grado de cumplimiento de las obligaciones de los notarios previstas en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y especialmente las contenidas en esta Orden Ministerial. También deberá reflejar los resultados del funcionamiento del OCP. La evaluación se desarrollará a través de un sistema de análisis adecuado que permita valorar el nivel de aplicación del Manual de Procedimientos y realizará un muestreo y estudio suficientes de las comunicaciones realizadas al OCP. Estará a disposición plena del Servicio Ejecutivo durante los seis años siguientes a su realización toda la información obtenida como resultado del proceso de evaluación.

Artículo 10. Ficheros automatizados de datos.

1. Se crea en las notarías el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo I de esta Orden.

2. Se crea en el Consejo General del Notariado el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo II de esta Orden.

Disposición adicional primera. Aplicación de Resoluciones de organismos internacionales y Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades.

En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente.

Disposición adicional segunda. Plazo para la elaboración del primero de los exámenes a que se refiere el apartado 1 del artículo noveno de la presente Orden Ministerial.

El primero de los exámenes a realizar por experto externo conforme a la obligación contenida en el apartado 1 del artículo noveno de la presente Orden Ministerial se llevará a cabo en un plazo de tres años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la Orden EHA/2963/2005 de 20 de septiembre reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado.

Disposición derogatoria única.

Quedará derogada cualquier disposición de igual o inferior rango cuyo contenido resulte contrario a lo previsto en esta Orden.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de enero de 2008.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANEXO I

Notarías

Fichero: Cumplimiento de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado

a) Finalidad del fichero y usos previstos: gestión y registro de las obligaciones en materia de blanqueo de capitales, especialmente las relativas a conservación de documentos de identidad de personas físicas.

b) Personas sobre las que se pretenden obtener datos de carácter personal o que se encuentren obligadas a suministrarlos: personas que realicen actos o negocios jurídicos que deban ser incorporados al Protocolo o al Libro Registro.

c) Procedimiento de recogida de datos: declaraciones y manifestaciones de dichas personas físicas y fotocopias de documentos de identidad.

d) Estructura básica del fichero: sistemas de información.

e) Tipos de datos:

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos relativos a la actividad económica.

Datos académicos y profesionales.

Datos de transacciones.

f) Cesiones previstas:

Al Consejo General del Notariado, para el cumplimiento por el mismo de lo dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado.

Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.

A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales y del fraude fiscal.

g) Responsable del fichero automatizado: el Notario.

h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrán ejercitarse, cuando proceda, en la notaría donde se aportaron los datos de carácter personal.

i) Nivel de seguridad: básico.

Anexo II

Consejo General del Notariado

Fichero: Cumplimiento de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado

a) Finalidad del fichero y usos previstos: cumplimiento por el Consejo General del Notariado de las obligaciones de tratamiento y comunicación de datos derivadas de los dispuesto en los artículos 17 y 24 de la Ley del Notariado.

b) Personas sobre las que se pretenden obtener datos de carácter personal o que se encuentren obligadas a suministrarlos: personas que realicen actos o negocios jurídicos que deban ser incorporados al Protocolo o al Libro Registro.

c) Procedimiento de recogida de datos: remisión de comunicaciones de los notarios y del índice único informatizado.

d) Estructura básica del fichero: sistemas de información.

e) Tipos de datos:

Datos identificativos.

Datos de características personales.

Datos relativos a la actividad económica.

Datos académicos y profesionales.

Datos de transacciones.

f) Cesiones previstas:

Al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, para el cumplimiento de los fines encomendados a dicho Servicio.

A las autoridades judiciales, fiscales y administrativas competentes en materia de prevención de blanqueo de capitales.

g) Responsable del fichero automatizado: el Órgano Centralizado de Prevención (OCP) del Consejo General del Notariado.

h) Ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: el Órgano Centralizado de Prevención de Blanqueo de Capitales del Consejo General del Notariado.

i) Nivel de seguridad: básico.

Seres NO es miembro del comité de desarrollo de UBL España


Brujuleando por Internet llego a esta dirección: http://www.e-factura.net/pymefactura/seres.htm

En ella se realizan varias afirmaciones:

SERES está hoy en la vanguardia de los avances tecnológicos y es referencia en el sector, participando activamente en los principales foros de normalización de facturación electrónica:

  • La Comisión de Facturación Electrónica de ASIMELEC – Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones, redactora del Libro de la Factura Electrónica publicado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, RED.ES y ASIMELEC.
  • Colaborador Preferente en Comercio Electrónico de AECOC – Asociación Española de Codificación Comercial, responsable de GS1 España y de los estándares EDIFACT a nivel nacional.
  • Consorcio Digital – Entidad sin ánimo de lucro, interesada en unificar esfuerzos para promocionar el uso de soportes electrónicos en las transacciones empresariales, en la actualidad comisionada por FUNDETEC para la elaboración de los mapas de trasformación de los diferentes estándares de factura electrónica.
  • Socio consultor de algunas entidades financieras, dentro del grupo de trabajo CCI (Centro de Cooperación Interbancario) que junto con la AEAT, define el modelo XML AEAT-CCI.
  • Socio del comité de desarrollo de UBL España.

Y he detectado algunas inexactitudes.

El libro «La Factura Electrónica» lo publicó ASIMELEC y Red.es, pero la redacción  de Fernando Pino y mía, y conservamos la propiedad intelectual para el desarrollo de obras derivadas.

Los miembros del Subcomité de Localización al Español de UBL (SLSC: Spanish Localization Subcomitee) son:

Eduardo Criado Albuixech Eurobits Technologies* Voting Member
Arturo Gonzalez Mac Dowell Eurobits Technologies* Voting Member
Julian Inza Eurobits Technologies* Member
Oriol Bausa Peris* Invinet Sistemes 2003, S.L.* Chair
Enric Staromiejski* SOM Team* Voting Member
Jon Bosak Sun Microsystems Secretary

Actualización: ya figura

Brais Mendez Ferreiro de Sociedad de Explotacion de Redes Electronicas y Servicios, SA (SERES)

Yo participo a través de Eurobits, entidad a la que asesoramos.

Los miembros del Comité UBL de Oasis son:

Person Organization Role
Nigel Wooden ACORD Corporation Member
David Fitzpatrick Booz Allen Hamilton* Member
Peter Yim* CIM Engineering Inc.(CIM3)* Member
Mavis Cournane Cognitran Voting Member
Ken Holman* Crane Softwrights Ltd.* Voting Member
Gary Cornelius CSW Group Ltd.* Member
dave nurse CSW Group Ltd.* Member
John Schwarz Defense Logistics Management Standards Office Member
Larry Tanner Defense Logistics Management Standards Office Member
Peter Borresen Denmark Ministry of Science, Technology & Innovation* Voting Member
Mikkel Brun Denmark Ministry of Science, Technology & Innovation* Member
Anthony Coates Document Engineering Services Limited Member
Tim McGrath Document Engineering Services Limited Chair
Karsten Tolle Document Engineering Services Limited Member
Betty Harvey* ECC Inc.* Member
Thomas Love* efoil, Inc.* Member
Arianna Brutti ENEA UDA PMI* Member
Eduardo Criado Albuixech Eurobits Technologies* Member
Arturo Gonzalez Mac Dowell Eurobits Technologies* Member
Julian Inza Eurobits Technologies* Member
Yukinori Saito Fuji Electric Information Service Co., Ltd.* Member
William Chan* Individual Member
Roberto Cisternino* Individual Member
Akihiro Kawauchi* Individual Member
Sung Hyuk Kim* Individual Member
Ram Kumar* Individual Member
John Larmouth Individual Member
Sue Probert* Individual Member
Sacha Schlegel* Individual Member
Andrew Schoka* Individual Voting Member
Sylvia Webb* Individual Member
Oriol Bausa Peris* Invinet Sistemes 2003, S.L.* Member
Hideki Hiura Justsystems Corporation Member
Kyung-In Kim Korea Institute for Electronic Commerce (KIEC)* Member
Asuman Dogac* Middle East Technical University* Member
Naomasa Hosoda NEC Corporation* Member
Manuel Cano Nexus IT Member
Mark Palmer NIST* Member
Robin Cover OASIS * Member
Klaus Pedersen OIOXML eBusiness Standardization Group* Member
Garret Minakawa Oracle Corporation Member
Paul Thorpe OSS Nokalva* Voting Member
Mark Seaborne PicoForms Member
Catherine Williams PISCES Ltd* Member
Yasuyuki Nishioka PSLX consortium* Member
Zarella Rendon PTC* Secretary
Enric Staromiejski* SOM Team* Member
Pim van der Eijk Sonnenglanz Consulting Member
Jon Bosak Sun Microsystems Chair
Eduardo Gutentag Sun Microsystems Member
Kumar Sivaraman Sun Microsystems Voting Member
Martin Forsberg Swedish Association of Local Authorities & Regions Member
Stephen Green SystML Member
sally chan The Boeing Company* Member
Robert Glushko University of California, Berkeley Member
Thomas Lee University of Hong Kong* Member
Chi-Yuen Ng University of Hong Kong* Member
Patrick Yee University of Hong Kong* Member
Michael Grimley US Department of Defense (DoD)* Member

No me suena que exista algo así como un comité de desarrollo de UBL España.

Sociedad de Explotacion de Redes Electronicas y Servicios, SA (SERES)

Evento sobre Factura Electrónica en Pamplona


Logo Empresarios NavarraLa Próxima Jornada de Factura Electrónica de Asimelec se celebrará en Pamplona el martes 4 de marzo de 2008. El programa de jornadas, a impartir en todo el territorio nacional, forma parte del proyecto de Factura Electrónica de ASIMELEC y FENITEL desarrollado en el marco del Plan Avanza Pyme del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Yo seré esta vez el ponente, con Maria Luisa Blasco, por lo que estoy muy contento de que sea en mi patria chica.

El evento tendrá lugar en

Confederación de Empresarios de Navarra
Doctor Huarte, 3
31003 Pamplona
Y los temas:

Programa

9:00       Recepción de asistentes y entrega de documentación
9:30       Apertura Institucional9:45       Normativa de la Factura Electrónica en España

  • Marco Internacional
  • Normativa española: RD 1496/2003; RD 87/2005, de 31 de enero; Orden EHA /962/2007
10:00       Novedades Importantes de la nueva normativa de Facturación
  • Contenido de la factura.
  • Documentos sustitutivos de las facturas.
  • Tipos de Facturas y su tratamiento electrónico: Normal, Rectificativa, Recapitulativa, Electrónica
  • Deberes del emisor y del receptor de facturas.
  • Auto factura y facturación por terceros.
  • Requisitos esenciales de la factura electrónica.
11:00       Coffee-Break
11:30       La firma y certificación electrónica: concepto y aplicaciones
  • Garantía de integridad y autenticidad de origen.
  • Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.
  • Certificados electrónicos reconocidos o cualificados.
  • Certificados de personas jurídicas.
  • El DNI electrónico
12.00       La implantación de la Facturación y la Firma electrónica en la Empresa
  • El mercado de la facturación electrónica:
  • Ahorros estimados por las asociaciones sectoriales.
  • Ventajas obtenidas por las empresas que utilizan la facturación.
12:30       Proyecto de Facturación Electrónica
  • Formatos utilizables en las facturas: EDIFACT, XML, PDF. Formatos XML: UBL y facturae.
  • Fases de un proyecto de facturación electrónica. Metodología.
  • Consentimiento del receptor de facturas.
  • Diferencias entre proyectos de emisor de facturas y de receptor de facturas.
  • Gestión de la firma electrónica y de la validación. Excepciones a la validación.
  • Protección de datos en relación con las facturas electrónicas.
  • Factura Normalizada de ASIMELEC.
  • Archivo y conservación de las facturas electrónicas. Disponibilidad para auditoría e inspección tributaria.
  • Digitalización Certificada. La posibilidad de digitalizar facturas con firma electrónica, destruyendo los documentos en papel
  • Caso de la autofactura.
·       
13:30       Casos de éxito.

Lanzamiento de Document Engineering Services en Madrid el próximo 14 de Marzo de 2008 en el Hotel Conde Orgaz


Invinet Sistemes, empresa con la que colaboramos en Albalia Interactiva,  se ha adherido a una iniciativa internacional llamada Document Engineering Services,  que, liderada por Tim McGrath (autor del libro «Document Engineering«) aglutina a los mejores y más expertos  profesionales en el ámbito del intercambio electrónico de documentos, tanto desde el punto de vista de negocio como desde un punto de vista de soporte técnico en la implementación de proyectos.

Para anunciarlo, ha preparado dos eventos, uno en Madrid y otro en Barcelona que tendrán lugar respectivamente el 14 de marzo  y el 18 de marzo de 2008, a los que ya es posible inscribirse.

Esta es la agenda prevista para Madrid.

10:00 – Discurso de apertura – Julián Inza – Albalia Interactiva
10:15 – Ingeniería documental y UBL – Tim McGrath – Document Engineering Services
10:45 – Contratación Electrónica – Oriol Bausà – Invinet Sistemes
11:15 – Pausa – Café
11:30 – Facturación electrónica – Arturo González MacDowell – Eurobits
12:00 – Descripción de Document Engineering Services – Tim McGrath
12:45 – Preguntas y debate
13:00 – Cierre del acto

Document Engineering Services

La visión del proyecto Document Engineering Services consiste en la explotación de una nueva generación de oportunidades de negocio basadas en el intercambio de documentos con información estandarizada entre comunidades de negocio para posibilitar la interoperabilidad tanto a nivel de los procesos de negocio como a nivel de intercambios transnacionales.

La visión y objetivo de la compañía se alinea con las acciones impulsadas por la UE con las directivas que pretenden homogeneizar los intercambios documentales para garantizar la interoperabilidad en el ámbito de los estados miembros de la Unión, y la creación de Workshops y subvención de proyectos para posibilitar este objetivo como el CEN WS/BII, el CEN INV2 o el proyecto paneuropeo PEPPOL.

También el gobierno español está impulsando este proceso de convergencia europea en materia legislativa, con la aprobación de leyes como la LCSP (Ley de Contratos del Sector Público) o la Orden de Presidencia respecto de la factura electrónica en España,   y la participación en los foros europeos de definición de estos estándares sobre factura electrónica y eProcurement en general.

Informe sobre OOXML y ODF


Burton Group ha publicado un informe sobre los formatos XML que se utilizarán en entornos ofimáticos que en estos momentos puede solicitarse gratuitamente

Industry debate about the relative merits of OpenDocument Format (ODF) and Ecma 376 Office Open XML (OOXML) highlights the significance of the productivity application market shift from binary and proprietary file formats to vendor- and product-independent Extensible Markup Language (XML) models. The competitive stakes are huge, and the related political posturing is sometimes perplexing. In this overview, Research Directors Guy Creese and Peter O’Kelly introduce ODF, OOXML, and related World Wide Web Consortium (W3C) standards, and project their implications for future productivity applications.

El debate que se está suscitando en el mundo de la informática sobre los méritos relativos de OpenDocument Format (ODF) y Ecma 376 Office Open XML (OOXML) resalta el significado del desplazamiento del mercado de aplicaciones de productividad personal respecto al uso de formatos de los ficheros que utilizan, y que pasan de ser especificaciones de formatos binarios definidos por una empresa para sus productos a otros definidos en XML (Extensible Markup Language) en entornos de desarrollo colectivo de estándares independientes del proveedor y que pueden ser implementados por entidades competidoras. Las repercusiones competitivas son enormes, y las posturas políticas asociadas son a veces sorprendentes. En este resumen, los Directores de Investigación Guy Creese y Peter O’Kelly presentan ODF, OOXML y otros estándares relacionados del W3C Consortium, y predicen sus implicaciones para futuras aplicaciones de productividad ofimática.

Para qué empresas no es obligatoria la Factura Electrónica


Estos dias pasados he comentado sobre la obligatoriedad de adoptar la eFactura en determinados supuestos.

¿hay algún contexto en el que la eFactura no sea obligatoria?

Si.

  1. Las empresas no están obligadas a emitir facturas electrónicas si no facturan a las administraciones públicas, ni a empresas que justifiquen con sus facturas ayudas y subvenciones.
  2. Las empresas no están obligadas a recibir facturas electrónicas salvo que reciban ayudas y subvenciones.

500.000 visitas


Hoy, 26 de febrero de 2008, es mi particular «Blog Day» al haber alcanzado la cifra de 500.000 visitas en el blog.

Teniendo en cuenta la temática minoritaria que trato, este número me hace sentirme orgulloso.

Sin embargo, tengo que reconocer que parte del mérito es de los Fraudes de Free Lotto que actúan con técnicas de SPAM, y que hacen que mucha gente inquieta busque en este blog la forma de cobrar su millón de dólares (que, no me canso de repetir, no existe), o de limitar el bombardeo de correos en su buzón, o de saber qué hacer cuando se dan cuenta de que han cedido sus datos personales y los de su tarjeta de crédito. 

Obligatoriedad de la eFactura


En la LEY 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público se señala, en su Disposición final novena

Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta Ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente Ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector público estatal.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre

4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Por tanto para estas sociedades y para todas las administraciones públicas, la obligatoriedad comienza al finalizar el «vacatio legis» de la LEY 30/2007, es decir el 1 de mayo de 2008.

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.

Por tanto, obligatoriedad es general, para todo tipo de empresas, y administraciones públicas a partir  del 1 de mayo de 2009.

5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.

Este apartado se ha cumplido con la publicación de la Orden PRE/2971/2007 de 5 de octubre y la disponibilidad de un programa gratuito de facturación electrónica en el portal http://www.facturae.es

Qué empresas deben facturar electrónicamente


La disposición final novena de la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público establece que la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

El sector público estatal lo componen todas las administraciones públicas del estado, incluyendo la Administración General del Estado (AGE), las Comunidades Autónomas y las Administraciones Locales (los ayuntamientos).

Las sociedades que no pueden presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada son, en general las grandes empresas.

En particular las que no cumplen lo previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicando  la nueva redacción que la «Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (B.O.E. 05-07-2007)» impone en su Artículo segundo (Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre).

Artículo 175. Balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.
4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

Artículo 176. Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.
3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.»

Certificado de nacimiento para obtener el DNI-e


Desde hace algún tiempo el desarrollo del DNI electrónico ha motivado ciertos cambios en otras estructuras de la Administración. En particular es interesante apreciar la adaptación del Registro Civil, en una Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado que además cuestiona la afirmación del artículo 1 del RD 1553/2005 «Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo»:

Instrucción de 7 de febrero de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre requisitos registrales en la expedición de la certificación literal de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad.

(texto obtenido en Noticias Jurídicas)

La entrada en vigor del Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica, ha generado diversas dudas en la práctica registral relacionadas con la expedición de las certificaciones literales de nacimiento que se solicitan para la obtención del Documento Nacional de Identidad, particularmente centradas en los siguientes extremos: 1. si en la certificación literal de nacimiento que expida el Encargado del Registro Civil debe dejarse constancia de que su expedición es a efectos de la obtención del D.N.I.; y 2. si se debe seguir dejando constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del D.N.I.

El objeto de la presente Instrucción es despejar tales dudas, estableciendo los criterios y las directrices a que se habrá de ajustar la práctica registral en la materia indicada, en beneficio de su conveniente uniformidad y de la deseable seguridad jurídica en una materia tan necesitada de ella como es la del derecho de la nacionalidad.

I. El Registro Civil constituye la prueba preferente de la nacionalidad española. Unas veces existe una inscripción marginal en el asiento de nacimiento que acredita la recuperación o la adquisición sobrevenida de esta nacionalidad; otras veces la confrontación de la inscripción del nacimiento en España de una persona con las inscripciones del nacimiento, también en España, de sus progenitores hace entrar en juego la presunción legal sobre la nacionalidad española de aquélla, conforme al artículo 68 de la Ley del Registro Civil.

Otras veces, finalmente, hay una anotación al margen del asiento de nacimiento practicada como resultado del expediente para declarar la nacionalidad española con valor de presunción (cfr. art. 96 n. 2 de la L.R.C.). En ocasiones la tramitación de este expediente puede ser muy sencilla porque, si el Registro Civil no prueba lo contrario -a la vista de la oportuna certificación literal de nacimiento del interesadoy si por las circunstancias del caso no hay elementos de sospecha de que aquél haya podido incurrir en causa legal de pérdida de la nacionalidad española, la posesión de ésta (cfr. artículo 338 RRC) unida a la manifestación del interesado de conservar su nacionalidad española (arg. artículo 363.II, RRC), justificará la aprobación del expediente. Recuérdese que, en cuanto a la prueba de la posesión de estado de la nacionalidad española, serán elementos favorables tener documentación española en vigor, haber otorgado como español algún documento público, haber comparecido con este carácter en el Consulado y otras conductas semejantes (cfr. Instrucción de 20 de marzo de 1991, apartado VI). En todo caso el expediente favorable da lugar a una anotación obligatoria al margen del asiento de nacimiento correspondiente (cfr. artículo 340.II, RRC).

Estas aclaraciones sobre la prueba de la nacionalidad ya se contenían en el epígrafe VII de la Circular de este Centro Directivo de 22 de mayo de 1975, y se reiteraron en la más reciente Instrucción de 14 de abril de 1999, sobre certificado de nacionalidad española, que mantiene en este punto toda su vigencia.

II. La conclusión del expediente puede dar lugar también a que el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. artículo 335 RRC), sin necesidad de esperar a que se practique esa anotación expida a favor del interesado un certificado ad hoc (cfr. art. 33 R.R.C.) que le proporcione la prueba de su nacionalidad española. Tales certificados, que hacen fe salvo prueba en contrario con valor de simple presunción (cfr. art. 340-I R.R.C.), vienen a colmar un vacío que se hace sentir en ocasiones, más aún a la vista de las referencias a la prueba de la nacionalidad contenidas en Convenio del Consejo de Europa de 6 de noviembre de 1997 sobre nacionalidad y servirán para resolver cuestiones de prueba de la nacionalidad española que se plantean frecuentemente, sobre todo, a los españoles en el extranjero, tema que igualmente ha preocupado a la Comisión Internacional del Estado Civil cuyo Convenio nº 28, adoptado en Lisboa el 14 de septiembre de 1999, tiene por objeto precisamente comprometer a todos los Estados contratantes a expedir un certificado de nacionalidad destinado a integrar la prueba de la nacionalidad de sus ciudadanos ante las autoridades de otros Estados contratantes (cfr. art. 2).

III. Hechas las aclaraciones anteriores, conviene advertir inmediatamente que en materia de prueba de la nacionalidad la normativa anterior coexiste con las normas reglamentarias que regulan el valor del Documento Nacional de Identidad. En este tema hay que comenzar recordando que el D.N.I., antes de la reciente reforma que se indicará, estaba regulado por el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, que le atribuía el carácter de documento administrativo específico para probar la identidad de los nacionales españoles, regulación que experimentó una relevante modificación en virtud del Real Decreto 1245/1985, de 17 de julio, en cuyas disposiciones adicionales 1ª, 2ª y 3ª se establece que salvo prueba en contrario, el D.N.I. acredita, además de la identidad, la nacionalidad española del titular, su nombre y apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha y lugar de nacimiento. La doctrina científica española había cuestionado la validez de estas disposiciones reglamentarias sobre el valor probatorio del D.N.I. en relación con la nacionalidad, considerando una parte importante de la misma que tales disposiciones eran nulas de pleno Derecho por infringir los principios de legalidad y jerarquía normativa consagrados en el artículo 9 nº 3 de la Constitución y acogidos por el artículo 1 del Código civil. En concreto se entendía que se vulneraba el principio de exclusividad probatoria que los artículos 2, 68 y 96 de la Ley del Registro Civil atribuyen al Registro Civil en las materias propias de su objeto, considerando que, en consecuencia, no deben ser aplicados por las autoridades judiciales (vid. art. 6 L.O.P.J.) ni por las demás autoridades y funcionarios.

La doctrina oficial de este Centro Directivo, coincidiendo en lo esencial con la posición antes apuntada, elaboró una interpretación más matizada, particularmente desde la Resolución de 18 de mayo de 1990, sosteniendo que la presunción establecida por el Decreto de 1985 en cuanto al D.N.I. no es absoluta, al admitir prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada por otros documentos o datos que consten en el expediente y, además, afirmando que su ámbito material de aplicación se circunscribe exclusivamente al propio de los expedientes administrativos, sin extenderse a los expedientes del Registro Civil que no tienen naturaleza administrativa, por ser su contenido y objeto materia de Derecho privado y en los que rigen supletoriamente las normas procesales relativas a los expedientes de jurisdicción voluntaria, conforme al artículo 16 del Reglamento del Registro Civil. En concreto afirma la Resolución de 9 de marzo de 2000 que Las circunstancias de que, sin título inscrito, el interesado haya sido considerado español por la Administración, haya cumplido el servicio militar obligatorio español y esté en posesión del correspondiente D.N.I., son errores de la Administración que podrán surtir otros efectos, como justificar que su residencia en España es legal a los efectos de la adquisición de la nacionalidad por residencia, pero no bastan para probar legalmente su actual nacionalidad española. En el mismo sentido la más reciente Resolución de 6 de noviembre de 2002 declara que ni el D.N.I., ni el pasaporte, ni el Registro de Matrícula ni el cumplimiento del servicio militar acreditan la nacionalidad española .

IV. Esta interpretación es íntegramente aplicable a la nueva regulación que en materia de expedición del D.N.I. y sus certificados de firma electrónica se contiene en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que sustituye a la normativa antes citada, y cuyo artículo 1 apartado 2º afirma en relación con la naturaleza y efectos del D.N.I. que Dicho documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Se trata, pues, de una norma que viene a reafirmar la ya sancionada por el Real Decreto de 17 de julio de 1985 y que, cabe entender, queda sometida en consecuencia a la misma crítica y a la misma necesidad de interpretación restrictiva que antes vimos respecto de su precedente normativo en el sentido de que su ámbito de aplicación no se puede extender al que es propio de los expedientes del Registro Civil.

V. Lo que sí ha cambiado es la modalidad de certificación registral necesaria para la obtención del D.N.I. En efecto, hasta la reciente reforma de 2005, el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero, disponía que Quienes soliciten el D.N.I. por primera vez estarán obligados a presentar extracto de certificado de acta de nacimiento del titular. Dicho certificado ha de ser expedido precisamente para obtener el documento nacional de identidad, de lo que quedará nota marginal en el Libro correspondiente del Registro, no pudiéndose extender otro para los mismos fines, salvo que se haga constar ostensiblemente la repetición. Esta norma dio pie a que parte de nuestra doctrina científica interpretase que a través de la misma se materializaba el principio de competencia prioritaria del Registro Civil en materia de prueba de la nacionalidad, atribuyendo a la institución registral un control previo sobre la titularidad o no por parte del solicitante de la nacionalidad española, pudiendo en caso negativo denegar la expedición de estas certificaciones especiales o ad hoc, con el consiguiente efecto de imposibilitar la posterior expedición a su favor del Documento Nacional de Identidad.

VI. Sin embargo, no fue ésta la interpretación que avaló la Dirección General de los Registros y del Notariado que ya desde su Resolución de 1 de julio de 1992 sentó una doctrina contraria que ha llegado hasta nuestros días, reflejada recientemente en la Resolución de 20-2.ª de enero de 2004 en la que se afirma lo siguiente:

II. A diferencia de lo que ocurre en los Registros Consulares y en el Central, en los que puede constar la advertencia de que la inscripción de nacimiento no acredita la nacionalidad española del titular (cfr. art. 66 fine R.R.C.), en los Registros municipales situados en España, donde deben ser inscritos todos los nacimientos en ella acaecidos (cfr. art. 15 L.R.C.), no es tarea fácil, sin una adecuada investigación, saber con certeza si al nacido le corresponde o no la nacionalidad española de origen. Piénsese que, aparte de los casos en que haya sobrevenido pérdida de la nacionalidad española y la misma haya sido inscrita, el Encargado no puede tener la seguridad, por el solo examen de la inscripción de nacimiento, de que al nacido le haya correspondido ex lege la nacionalidad española, dados los múltiples factores que han de ser analizados (iure sanguinis la nacionalidad española del progenitor consta por simple declaración no contrastada; iure soli habría que probar que uno de los progenitores ha nacido en España, que la legislación de los progenitores extranjeros no atribuye al hijo su nacionalidad o que, respecto del inscrito sin filiación, no está determinada y atribuida la nacionalidad de los progenitores, etc.), aparte de que en ocasiones habrá que tener en cuenta las normas sobre nacionalidad española anteriores a las hoy vigentes.

III. Todo esto justifica que, si bien el Documento Nacional de Identidad debe expedirse sólo a los españoles y que para su primera expedición sea necesaria la presentación de una certificación de nacimiento librada con esta exclusiva finalidad (cfr. art. 14 del Decreto de 6 de febrero de 1976), ninguna norma registral ni administrativa imponga al Encargado del Registro Civil el deber de cerciorarse, antes de expedir ese certificado de nacimiento ad hoc, de que el nacido es español. Deberá pues, denegar la expedición de esta certificación si del texto del asiento se deduce, sin lugar a dudas, que al interesado no le corresponde la nacionalidad española, pero en los demás casos el Encargado podrá librar la certificación y será después a los órganos competentes a quienes corresponderá decidir si efectivamente el titular es español y tiene derecho por ello a obtener el Documento Nacional de Identidad.

Los órganos competentes a que se refiere esta Resolución son las autoridades del Ministerio del Interior que tienen atribuidas estas funciones, a través de la Dirección General de la Policía. Esta interpretación es congruente con la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado antes reseñada relativa al valor probatorio de la nacionalidad del D.N.I., esto es, el hecho de que este documento carezca de la condición de elemento de prueba del estado civil de español ante el Registro Civil justifica que no sea precisa una calificación sustantiva en profundidad por parte del Encargado del Registro en el momento de expedir la certificación exigida por el Decreto de 6 de febrero de 1976. Sólo entendiendo que el D.N.I. tiene valor probatorio pleno de la nacionalidad, y no sólo en el ámbito limitado de los expedientes administrativos, cabría advertir si no una contradicción entre las dos líneas doctrinales resultantes de la jurisprudencia registral, sí una incongruencia entre las mismas. No hay tal incongruencia precisamente porque no hay tal valor probatorio pleno.

VII. Como hemos visto, la nueva regulación contenida en el reciente Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, ha modificado el anterior marco normativo y, en concreto, respecto del singular aspecto ahora examinado prescinde del certificado en extracto ad hoc y lo sustituye por una certificación literal de nacimiento, expedida con una antelación máxima de tres meses, como documento necesario para formalizar la solicitud de expedición de D.N.I. (cfr. art. 5 n.º 1-a R.D. 1553/2005). Esta modificación resulta de nuevo congruente con la jurisprudencia registral últimamente enunciada, ya que si no es el órgano registral que expide la certificación el que ha de realizar el control de españolidad del solicitante, resulta lógico que se aporten a quienes han de realizar dicho control, esto es a las autoridades competentes de la Dirección General de la Policía, y con los efectos administrativos limitados que cabe atribuirle a dicho control, todos los datos con que cuenta el propio Registro relativos a la persona del interesado, incluyendo los relativos a la filiación, que sólo puede probarla una certificación literal y no una en extracto (cfr. art. 30 R.R.C.) dada la gran virtualidad que en nuestro sistema legal de la nacionalidad tiene el ius sanguinis.

VIII. Paralelamente, la Disposición derogatoria única del Real Decreto 1553/2005 declara derogados, entre otras disposiciones, el Decreto 196/1976, de 6 de febrero, lo que incluye su artículo 14 en el que se disponía que de la expedición del certificado ad hoc quedara constancia en los libros registrales a través de nota marginal, mecanismo que facilitaba el control posterior de los requisitos a que se subordinaba la renovación del D.N.I. o la obtención de duplicados en caso de pérdida o sustracción, evitándose así que una misma persona pueda llegar a estar en posesión de dos o más D.N.I. (vid. arts. 7 y 8 R.D. 1553/2005). A pesar de que la derogación indicada hace decaer estos efectos preventivos de las situaciones de duplicación de D.N.I. descritas, y sin perjuicio de las consideraciones que esta materia deba merecer de lege ferenda, no cabe suplir por meras prácticas registrales -en este caso por medio de la extensión de oficio de notas marginales de expedición de certificaciones desprovistas de la correspondiente norma legal o reglamentaria de cobertura lo que es fruto de una modificación normativa clara, práctica registral que, además, inevitablemente carecería de la necesaria uniformidad, lo que generaría a su vez confusión e inseguridad jurídica.

IX. Ahora bien, con independencia de que el número 2 de la Disposición final segunda del Real Decreto 1553/ 2005 habilita a los Ministros del Interior, de Justicia, de Economía y Hacienda, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este Real Decreto, no puede dejar de señalarse que en materia de notas marginales en los Registros civiles, a diferencia de lo que sucede respecto de las demás modalidades de asientos, no rige el criterio del numerus clausus , pudiendo ordenarlas este Centro Directivo al amparo de la previsión expresa contenida en tal sentido en el artículo 158 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual La Dirección General podrá ordenar notas de referencia a asientos de expedición de determinadas certificaciones y de cumplimiento o advertencia de obligaciones impuestas a los Encargados. Es por ello que la consulta planteada da ocasión para analizar la conveniencia de que por parte de este Centro Directivo se haya uso de la facultad atribuida en el trascrito precepto con objeto de suplir la derogación de la previsión que se contenía en el artículo 14 del Decreto 196/1976, de 6 de febrero. Y a tenor de lo hasta ahora razonado no puede dudarse de la utilidad práctica de las citadas notas marginales y de la indicación de su extensión en la propia certificación librada toda vez que con ello se facilita el control de las normas que rigen la renovación y emisión de duplicados del D.N.I., así como el control preventivo o cautelar, a través de la calificación registral previa a la expedición de la certificación, de los casos en que manifiestamente el solicitante, a la vista del contenido del Registro, no ostente la nacionalidad española (cfr. Resolución de 20-2ª de enero de 2004).

Finalmente, dado que en los Registros civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg las certificaciones, tanto literales como en extracto, se expiden directamente a partir de los datos almacenados en las bases informatizadas, sin que, como regla general, sea preciso el cotejo de los mismos con los que figuran en los libros de inscripciones (vid. art. 6 nº 1 de la Orden de 19 de julio de 1999 sobre informatización de los Registros Civiles), y con objeto de beneficiar la agilidad en el trámite de la expedición de las certificaciones exclusivas para la obtención del D.N.I., eludiendo la necesidad de la manipulación física de los libros registrales, se prevé que la nota marginal de referencia al acto de la expedición quedará suplida por su constancia o huella meramente informática, lo cual se ve facilitado por la circunstancia de que las notas marginales llamadas de referencia, como es la ahora contemplada, tienen un valor informativo meramente interno de oficina a fin de facilitar el funcionamiento ordinario del Registro, sin alcance jurídico sustantivo alguno.

En su virtud, esta Dirección General, en ejercicio de las competencias que le vienen atribuidas por el artículo 9 de la Ley del Registro Civil, 41 y 158 de su Reglamento y 4 del Real Decreto 1475/2004, de 18 de junio, ha acordado ordenar:

  1. Que en las certificaciones literales de nacimiento que expidan los Sres. Jueces y Cónsules Encargados de los Registros Civiles españoles quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del Documento Nacional de Identidad.
  2. Que se deje constancia en la inscripción de nacimiento del interesado, mediante nota marginal, de la expedición de la certificación a efectos de obtención del Documento Nacional de Identidad.
  3. En los Registros Civiles informatizados mediante el aplicativo Inforeg la nota marginal a que se refiere el punto anterior quedará suplida por la correspondiente constancia informática en el aplicativo de la expedición de la certificación, sin necesidad de su impresión física en la hoja registral en que conste la inscripción de nacimiento del interesado.

Madrid, 7 de febrero de 2007.

La Directora General de los Registros y del Notariado,
Pilar Blanco-Morales Limones.