Archivo de la categoría: Factura Telemática

Suministro Inmediato de Información (SII)


El Gobierno de España ha recuperado el plan de control electrónico de la remisión de facturas en tiempo real.

Hoy publica el BOE el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, para la modernización, mejora e impulso del uso de medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Entre las medida que incluye, se encuentra el denominado Suministro Inmediato de Información (SII), que entrará en vigor el 1 de julio de 2017, y obligará a las empresas a declarar las facturas emitidas y recibidas en un plazo de 4 días (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales), con lo que lleva de control del devengo y facturación del IVA.

El Consejo de Ministros del 2 de diciembre de 2016 ya aprobó esta medida que ya se venía anunciando desde el año 2014, y que cuenta con entornos de prueba de interconexión entre  la Agencia Tributaria y varias empresas, para evaluar los parámetros técnicos de remisión de información.

El SII consiste, básicamente, en el suministro electrónico de los registros de facturación, integrantes de los Libros Registro del IVA. Para ello, deben remitirse a la AEAT los detalles sobre la facturación por vía electrónica de manera que, con esta información se vayan configurando, prácticamente en tiempo real, los distintos Libros Registro. En el supuesto de facturas simplificadas, emitidas o recibidas, se podrán agrupar, siempre que cumplan determinados requisitos, y enviar los registros de facturación del correspondiente asiento resumen.

El Suministro Inmediato de Información  solo será obligatorio para los sujetos pasivos que actualmente tienen la obligación de autoliquidar el IVA mensualmente, como los inscritos en el REDEME (Registro de Devolución Mensual del IVA) o las grandes empresas, con una facturación anual de más de 6 millones de euros.

La medida impactará en cerca de 62.000 contribuyentes, lo que representa el 80% de la facturación total de los sujetos pasivos del IVA en España.

Este sistema de llevanza electrónica de los libros registro de facturas podrá adoptarlo, opcionalmente, cualquier otro contribuyente que no reúna los requisitos citados.

Durante el primer semestre de vigencia del SII, los contribuyentes obligados tendrán un plazo extraordinario de envío de la información que será de ocho días (excluidos sábados, domingos y festivos nacionales), por lo que la obligación se aplicará con mayor rigor a partir del 1 de enero de 2018.

Invitaciones para la jornada en español de la Cumbre Exchange Summit – 6 de octubre en Barcelona


Exchange-SummitEn la cumbre mundial sobre factura electrónica e intercambios de negocios que tendrá lugar en Barcelona los próximos 5 y 6 de octubre de 2015 se han reservado varias entradas gratuitas para la sesión del día 6 que será en español para organismos públicos españoles y para empresas que facturan al sector público, por la reciente entrada en vigor de la facturación electrónica obligatoria a través de FACE,

Me gustaría llamar la atención sobre algunas ponencias y paneles de discusión en particular:

11:00    The Contribution of E-Invoicing to Fight the Economic Crisis and to Increase Transparency in the Context of the Reform of Public Administration in Spain
– Mandatory E-Invoicing in a general framework to fight  economic crisis in Spain
– Law 25/2013 and General platform of E-Invoices (FACe)
– E-Invoices as a part of the whole cycle of E-Procurement
– Creation of an electronic register of accounts to increase transparency and control of commercial debt control and the average payments time
– Optimising the management of payments and control of debtors in the context of multi-administration country as Spain
– A view about the future of E-Invoicing in Spain
Fernando de Pablo Martín, Office for the Implementation of Public Administration Reform, Vicepresidencia del Gobierno

BREAKOUT SESSIONS A.6 – C.6
11:45    How to Implement (Mandatory) BtG E-Invoicing

In short introductory presentations (each 5 mins) the panellists will show what the current status in their countries is, what challenges are being faced and have been solved so far. Read more about the roadmaps of the countries Switzerland, Sweden, Austria, Croatia.
An open discussion with the audience and panellists will help to develop best practices for governmental initiatives and reliable roadmaps towards BtG E-Invoicing.
Moderator:
Charles Bryant, Co-Chair, EESPA
Panelists:
Peter Norén, Head of unit implementation & sourcing of enterprise applications, The Swedish National Financial Management Authority, Sweden

Simon Zbinden, Federal Finance Administration FFA, E-Government Finance, Switzerland
Gerhard Laga, The Austrian Federal Economic Chamber, Austria
Jan Sulik, Head of e-business development service, Ministry of Economy, Croatia
Aitor Cubo Contreras, Deputy director in the Communications and Information Technology Service, Ministry of Finance and Public Administrations, Spain

11:45   Facturación al sector público en España: La plataforma FACE como caso de éxito con algunos retos por resolver (session in Spanish- Sesión en español)
Moderador: Julian Inza Aldaz, President, European Agency of Digital Trust
Panelistas:
Jose María Sobrino, Subdirector General, Subdirección General de Aplicaciones de Contabilidad y Control, Ministerio de Hacienda y Administración Públicas
María Rodríguez-Losada, Representante de ANEI (Asociación Nacional de Empresas de Internet) en Foros de Factura Electrónica
Rubén Cortés Domingo, Director de Operaciones del Consorci AOC (Administració Oberta de Catalunya)

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Mini Ventanilla Única (Mini One-Stop Shop – MOSS) de la Agencia Tributaria


A partir del 1 de enero de 2015, los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del cliente, tanto si el cliente es un empresario o profesional como si se trata de una persona que no tenga tal condición (consumidor final), y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de la misma.

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM para declarar e ingresar el IVA a través del régimen de Mini Ventanilla Única
    Empresario o consumidor final
    no comunitario
    No sujeto
    Excepción posible: en ciertos casos, cuando el servicio sea utilizado de forma efectiva en el TAI

    Ejemplo: Un particular con residencia habitual en Francia descarga una película a través de una página web de una empresa española. La empresa española deberá repercutir e ingresar el IVA francés. Podrá optar por registrarse y presentar sus declaraciones del IVA correspondiente a estos servicios en España mediante el servicio de Mini Ventanilla Única

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario no comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM a través del régimen de Mini Ventanilla Única

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de un nuevo régimen denominado “Mini Ventanilla Única” o “Mini One-Stop Shop” (MOSS) al que podrán acogerse voluntariamente las empresas prestadoras de estos servicios.

Este nuevo régimen opcional tiene como finalidad minorar la “cargas fiscales indirectas” que pudieran conllevar para los operadores  las nuevas reglas de localización de estos servicios con entrada en vigor en 2015 (a partir de esta fecha se considerará que el servicio se localiza en el Estado de establecimiento o residencia del consumidor final -Estado miembro de consumo- y no en el del prestador).

El nuevo régimen permitirá que los empresarios o profesionales no tengan que identificarse y darse de alta en cada Estado de consumo, sino que podrán presentar sus declaraciones de IVA desde un único punto en el Portal Web de su Estado de Identificación. Para ello, deberán expresamente registrarse en este régimen.

Los prestadores deben conocer los tipos de IVA aplicables en cada país para lo que deben coonocer la siguiente tabla:

Tipos de IVA aplicables a los servicios digitales en los distintos países de la Unión Europea

ESTADO MIEMBRO TIPO IVA APLICABLE %
Austria 20 / 10 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios pre-pago de radiodifusión y televisión.]
Bélgica 21
Bulgaria 20
Croacia 25
Chipre 19
Chequia 21
Dinamarca 25
Estonia 20
Finlandia 24
Francia 20 / 10 / 5,5 / 2,1 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios de radiodifusión y televisión. Los libros electrónicos están sujetos al tipo reducido del 5,5%. Los periódicos electrónicos están sujetos al tipo superreducido del 2,1%]
Alemania 19
Grecia 23 / 16 [El tipo reducido del 16% se aplica a los servicios prestados entre determinadas islas griegas.]
Hungría 27
Irlanda 23
Italia 22
Letonia 21
Lituania 21
Luxemburgo 15 / 3 [El tipo superreducido del 3% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Malta 18
Países Bajos 21
Polonia 23 / 8 [El tipo reducido del 8% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Portugal 23
Rumanía 24
Eslovaquia 20
Eslovenia 22
España 21
Suecia 25
Reino Unido 20

FUENTE: http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/vat/how_vat_works/telecom/index_en.htm#new_rules

Preguntas y respuestas sobre la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)

¿Qué es  la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)?

A partir del 1 de enero de 2015, todos los  servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos (“TRE”) prestados por un empresario o profesional a particulares consumidores finales establecidos o residentes en un  Estado de la Unión Europea distinto del prestador de ese servicio, deberán tributar en el Estado de establecimiento o residencia de dicho consumidor final.

Ello supone que los operadores que presten este tipo de servicios, deberán tributar por el Impuesto sobre el  Valor Añadido en cada uno de los Estados donde se encuentren establecidos o residan sus clientes consumidores finales. La miniventanilla única es un servicio telemático que ofrecerá  a estos operadores  la posibilidad de cumplir con las  obligaciones tributarias en materia de IVA en esos Estados directamente desde la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

¿Se puede utilizar la Mini Ventanilla Única para todo tipo de servicios?

No. La Mini Ventanilla Única solamente puede ser utilizada por aquellos empresarios o profesionales:

  • que presten servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos y
  • cuyo destinatario sea un particular establecido o con domicilio o residencia en un Estado miembro distinto del de la sede del prestador.

En el caso de prestar servicios a empresarios o profesionales y a particulares, se podrán acoger a la Mini Ventanilla Única en lo que se refiere a los servicios a particulares.

En el caso de prestar servicios exclusivamente a empresarios o profesionales, la Mini Ventanilla Única no resulta aplicable.

Tampoco se puede aplicar la Mini Ventanilla Única única cuando los destinatarios de los servicios sean los particulares establecidos en el mismo Estado miembro donde está establecido el empresario o profesional que los preste.

¿Que se entiende por servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos (TRE)?

Puede acceder al apartado “Nuevas reglas de localización“ para obtener una descripción completa de estos servicios.

¿Es obligatorio utilizar la  Mini Ventanilla Única?

No. Es un régimen optativo.
Todos los empresarios o profesionales que deseen optar por la MOSS deberán presentar el Formulario 034 para solicitar el alta en el Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA.

¿Qué modalidades de la Mini Ventanilla Única se han implementado a partir del 1 de enero de 2015?

La Mini Ventanilla Única tiene dos modalidades:

  1. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad. (Régimen de la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español ó
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente.
  2. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad. (Régimen exterior a la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de  la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA.

¿Qué trámites son necesarios para registrarse en la Mini Ventanilla Única?

A partir del 1 de octubre de 2014, todo empresario o profesional que preste servicios TRE y desee acogerse a la Mini Ventanilla Única deberá solicitar el alta mediante la presentación, por vía electrónica, del Formulario 034 disponible a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( http://www.agenciatributaria.gob.es).

Para ello, deberá disponer de:

  • Régimen exterior a la Unión:Un código de identificación individual, que le será expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y que será válido a los solos efectos de este proceso y, un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003.Para obtener el código de identificación individual el empresario o profesional deberá dirigirse a la AEAT a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.esPor esta vía la AEAT le expedirá el código de identificación individual y le indicará los pasos a seguir para poder obtener el certificado electrónico.
  • Régimen de la Unión:Un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003 y en el caso de que el empresario o profesional sea una persona física actuando en nombre propio, también podrá utilizar un sistema de identificación y autenticación con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H)

Una vez registrado, ¿desde cuándo puedo operar utilizando la Mini Ventanilla Única?

Como regla general, el régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre siguiente a aquel en que el empresario o profesional  presente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria su declaración de inicio de sus operaciones comprendidas en uno de los  regímenes especiales de la Mini Ventanilla Única.

¿Qué régimen corresponde a los empresarios o profesionales con sede en Canarias, Ceuta y Melilla?

Si no tienen ningún establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto ni en el resto de la Comunidad, deberán optar por el  Régimen exterior a la Unión.

Si disponen de un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto o en el resto de la Comunidad, deberán optar por el Régimen de la Unión.

¿Qué es el Estado miembro de identificación (EMI) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado de identificación en la Mini Ventanilla Única es el Estado miembro en el que se registra el sujeto pasivo para usar este régimen y a través del que va a cumplir con sus obligaciones tributarias en el resto de Estados, derivadas de la prestación de los servicios afectados por la Mini Ventanilla Única.

Si se opta por registrarse en la Mini Ventanilla Única, ¿se puede elegir como Estado  miembro de identificación cualquier Estado de la Unión Europea?

Hay unas reglas comunitarias  para la elección del Estado miembro de identificación:

  • Los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español, deberán necesariamente, en caso de optar por la Mini Ventanilla Única, elegir España como su Estado miembro de identificación.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente, deberán elegir  España como su Estado de Identificación si solamente tienen ese establecimiento permanente en todo el territorio de la Comunidad.Si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán elegir como Estado de identificación España o cualquiera de los Estados miembros en los que tengan un establecimiento permanente.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA, podrán elegir España como Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única.

¿Se puede abandonar el régimen en cualquier momento de forma voluntaria?

Sí. Los empresarios o profesionales acogidos a cualquiera de los dos regímenes, pueden dejar de utilizarlo, siga o no prestando servicios TRE.

Para ello, deberá informar de su decisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al menos quince días antes del final del período trimestral anterior a aquel en que se pretenda dejar de utilizar el régimen.

¿Puede  un empresario o profesional acogido a alguno de los regímenes  ser excluido del mismo?

. El Estado miembro de identificación puede excluirle del régimen, cuando, entre otros,  deje de prestar servicios acogidos al mismo, no reúna las condiciones para estarlo, o, incumpla sistemáticamente las normas del régimen.

¿Puede volver un empresario o profesional  a acogerse a alguno de los regímenes, tras haberlo abandonado de forma voluntaria o haber sido excluido del mismo?

Sí. Para ello deberá  solicitarlo.

No obstante, según el motivo de su baja inicial, tendrá que haber transcurrido un periodo de cuarentena para poder volver a acogerse a alguno de los regímenes en cualquier Estado miembro.

En concreto:

  • Si renunció voluntariamente, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido dos trimestres desde la fecha de baja en el régimen.
  • Si fue excluido por incumplir las normas, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido ocho trimestres a partir del siguiente al que fue excluido.

Cuando el sujeto pasivo haya sido excluido por haber dejado de cumplir las condiciones necesarias para utilizar el régimen especial o se suponga que ha dejado de ejercer sus actividades bajo el régimen especial porque no haya prestado servicios TRE durante ocho trimestres consecutivos, no se aplicará período de cuarentena.

¿Se puede cambiar de Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única?

De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria:

  • Los sujetos pasivos cuya sede de actividad económica o su único establecimiento permanente radica en el territorio de aplicación del impuesto español no pueden tener como Estado de identificación otro Estado de la Unión Europea distinto de España.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad que hubieran elegido España como Estado de Identificación, si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán cambiar de Estado de Identificación transcurridos dos años contados a partir del año siguiente al de su registro inicial en la Mini Ventanilla Única.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad y sin establecimientos permanentes en ningún Estado, que hubieran elegido España como Estado de Identificación, podrán cambiar de Estado de Identificación en cualquier momento.

¿Qué es el Estado miembro de consumo (EMC) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado o Estados de consumo son aquellos Estados en los que están establecidos o tienen su domicilio o residencia habitual los consumidores finales a los que el sujeto pasivo acogido a la Mini Ventanilla Única presta servicios TRE.

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única en el régimen de la Unión para los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente?

No. En ese caso, el sujeto pasivo deberá incluir el IVA devengado por la prestación de servicios TRE en ese Estado en la declaración de IVA que deba presentar por todas las operaciones que realice.

Y ello, en el caso de establecimiento permanente, con independencia de que éste haya o no intervenido en la prestación de los servicios TRE.

 

Una empresa acogida al régimen de la Unión con sede en el territorio de aplicación del impuesto español presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. Si opta por la Mini Ventanilla Única ¿qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen?

En primer lugar, se trataría de una empresa que debe registrarse en España como su Estado miembro de identificación.

La empresa deberá incluir el IVA DEVENGADO por los servicios TRE prestados a consumidores finales con domicilio en España en la declaración de IVA que deba presentar normalmente ante la Agencia Tributaria, junto al resto de operaciones que realice.

Declarará bajo el régimen de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal. Y lo hará, al estar acogido al régimen, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, sin necesidad de identificarse en dichos Estados.

 

Una empresa acogida al régimen exterior a la Unión que ha elegido España como Estado miembro de identificación presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. ¿Qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen y por tanto, en la declaración de IVA presentada a través de la Mini Ventanilla Única?

En este caso, como la empresa está acogida al régimen exterior de la Unión y no tiene en el territorio de la Comunidad ni su sede ni ningún establecimiento permanente, podrá declarar a través de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal y también, a diferencia del caso del punto 11º) anterior, el IVA devengado en España.

 

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única para declarar los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA como no establecido?

En el régimen de la Unión, sí.

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido ni estar identificado a efectos de IVA en ningún Estado.

 

¿Se incluyen en la Mini Ventanilla Única los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa acogida al régimen de la Unión pueda tener en diferentes estados de la UE?

Sí. Bajo el régimen de la Unión, deben declararse todos los servicios TRE prestados, tanto por la sede como por cualquiera de los establecimientos permanentes que tenga en algún Estado de la UE.

No obstante, es importante señalar que los servicios TRE prestados a consumidores finales en un Estado Miembro donde radique un establecimiento permanente de la empresa se incluirán en las declaraciones de IVA nacionales del establecimiento permanente y no en la presentada a través de la Mini Ventanilla Única.

 

¿Se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única del régimen exterior de la Unión los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa tenga en diferentes estados de la UE?

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido en ningún Estado.

 

Una empresa con su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto español, presta servicios acogidos a la Mini Ventanilla Única a consumidores finales del Reino Unido, Francia y Portugal. Además, tiene un establecimiento permanente en Rumanía, desde el que presta servicios a ciudadanos con domicilio en Rumanía, la República Checa y Bulgaria

En este caso, la empresa española acogida al régimen de la Unión deberá declarar bajo la Mini Ventanilla Única:

  • Los servicios TRE prestados desde su sede a los consumidores finales de Reino Unido, Francia y Portugal.
  • Los servicios TRE prestados desde su Establecimiento permanente de Rumanía a los consumidores finales domiciliados en la República Checa y en Bulgaria.

En ambos casos, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

No podrá declarar bajo la Mini Ventanilla Única los servicios prestados por el establecimiento permanente a los consumidores finales rumanos. Para declarar esos servicios, deberá hacerlo a través de la declaración nacional que el establecimiento permanente deba presentar en Rumanía.

¿Se puede deducir en la declaración presentada a través de la Mini Ventanilla Única, el IVA que se haya soportado en el/los Estados miembros de consumo originado por la realización de este tipo de servicios en los mismos?

No. Para obtener la devolución del IVA SOPORTADO en los Estados de consumo, debe utilizarse necesariamente el procedimiento de devolución de IVA NO ESTABLECIDOS:

  • Para el Régimen de la Unión, presentando a través del Estado de establecimiento la correspondiente solicitud de devolución IVA NO ESTABLECIDO dirigida al Estado de consumo en cuestión. No obstante, si se realizasen en el Estado miembro de consumo otras operaciones distintas de las acogidas al régimen especial que determinen la obligación de registrarse y presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, las cuotas soportadas se deducirán en dichas declaraciones.
  • Para el Régimen Exterior de la Unión de acuerdo con lo establecido en la 13ª Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre. En este caso, no se exigirá la reciprocidad de trato ni será necesaria la designación de un representante ante el  correspondiente Estado de devolución.

¿Va a realizar la Agencia Tributaria una campaña de difusión de la Mini Ventanilla Única entre los operadores del sector?

Si. Próximamente se comenzarán las sesiones divulgativas tanto entre las empresas del sector como asociaciones, asesores y organizaciones afectadas, que serán debidamente publicitadas a través de la página web de la Agencia Tributaria.

¿Existe un servicio al que dirigirse si se desea obtener información adicional sobre la Mini Ventanilla Única?

Si. En el caso de que desee información adicional o consultar cualquier duda en relación a este régimen puede contactar con la Agencia Tributaria a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.es.

Asimismo, puede hacer click aquí para acceder a la “Guía MoSS” publicada por la Comisión Europea.

 ¿Qué servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única, teniendo en cuenta los diferentes escenarios de aplicación posibles elaborados por la Comisión Europea?

Esta presentación en Powepoint presenta los servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única Documento de PowerPoint  (212 KB)

 

Instrucciones modelo 368: régimen exterior de la Unión

 

 

 

 

 

Más información disponible en

Circular 5/2015, de 15 de julio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica


Recientemente se ha publicado la Circular 5/2015, de 15 de julio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, a la distinta tipología de facturas prevista en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por su interés, en el ámbito de la facturación electrónica, y, en particular la tramitada a través del Portal FACE, se transcribe a continuación:

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público introdujo diversas medidas entre las que destacan la utilización de la factura electrónica en el ámbito del sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del 15 de enero de 2015, así como la creación del registro contable de facturas, cuya gestión corresponde al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Entre las finalidades de la citada Ley, se encuentra “agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes” facilitando al mismo tiempo “un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Púbicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas”.

La citada Ley se enmarca dentro de un conjunto de reformas para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas sin dejar a un lado los mecanismos de control del gasto público, por lo que los distintos órganos que participan en los procedimientos de pago a los proveedores han de garantizar especialmente, en el ejercicio de sus funciones, que el cumplimiento de los compromisos de pago de la Administración se realiza dentro del marco normativo sin riesgos para la Hacienda Pública.

Es por ello por lo que se hace preciso garantizar una actuación homogénea en el ejercicio de las distintas actuaciones a las que obliga la citada Ley 25/2013, poniendo singular atención a aquellos aspectos de la misma que de no aplicarse adecuadamente menoscabarían el cumplimiento de la finalidad y objetivos a los que va dirigida.

De acuerdo con lo anterior, esta Intervención General estima necesario efectuar las siguientes indicaciones relativas al tratamiento de la distinta tipología de facturas prevista en el Real Decreto 1619/2012, 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con las diversas actuaciones a desarrollar por los órganos o unidades administrativas que tengan atribuidas funciones contables y de control.

No obstante, con carácter previo al análisis de los aspectos singulares que presenta dicha tipología, se estima necesario recordar las distintas fases del procedimiento de tramitación de facturas que pueden distinguirse a la vista de lo dispuesto en la referida Ley 25/2013, de 27 de diciembre; en la Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013; así como en la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

En concreto, una factura puede encontrarse en alguna de las siguientes fases o estados, tal y como se deduce del artículo 9.2 de la Orden HAP/492/2014 y Anexo punto I a) de la Resolución, de 10 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que establece las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas:

1. Registrada en el Registro Contable de Facturas.

El registro administrativo que reciba una factura en papel la registrará y la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para su anotación en el registro contable de facturas.

Por su parte, el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas en el que se presenten las facturas electrónicas, tras la anotación automática de las mismas en el respectivo registro electrónico administrativo, deberá ponerlas a disposición o remitirlas electrónicamente al registro contable de facturas para su anotación, salvo en los supuestos de rechazo automático de la factura electrónica por el punto general de entrada de facturas electrónicas previstos en el artículo 3.5 de la Orden HAP/1074/2014, a saber: cuando la factura electrónica no se ajuste al formato establecido en el artículo 5 de dicha Orden o en el caso de que la firma electrónica en dicha factura no cumpla con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; rechazo que se comunicará al interesado indicando el motivo del mismo.

Una vez recibidas las facturas, tanto electrónicas como en papel, en el registro contable de facturas se procederá a su anotación asignando el correspondiente código de identificación a las mismas. El registro contable de facturas, previa aplicación de las reglas de validación establecidas en la normativa aplicable y vigentes en cada momento a efectos de continuar la tramitación de las facturas recibidas, procederá a su aceptación o rechazo, este último en caso de no superarse las citadas validaciones.

2. Aceptada o rechazada.

Una vez anotada la factura en el registro contable de facturas, el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura.

Con carácter previo a la emisión de dicha conformidad, el centro gestor al que corresponda tramitar la factura podrá rechazarla, entre otros casos, si la misma no reúne los requisitos previstos en la Ley 25/2013 o en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación o si la misma no refleja correctamente el objeto de la prestación.

Al respecto, el artículo 7 de la Orden HAP/492/2014 señala que “la aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido”.

Tal y como se ha señalado en la Circular 1/2015, de 19 de enero, de esta Intervención General, sobre la obligatoriedad de la factura electrónica a partir del 15 de enero de 2015, la competencia para rechazar las facturas que se expidan y remitan incumpliendo la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley 25/2013 corresponde, en la fase de aceptación o rechazo de las mismas, al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio y para proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, a excepción de los supuestos anteriormente mencionados de rechazo automático de la factura electrónica previstos en el artículo 3.5 de la Orden HAP/1074/2014 y de los supuestos de no anotación de la factura en el registro contable de facturas, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Orden HAP/492/2014.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado hasta el momento una factura puede ser rechazada en el punto general de entrada, en el registro contable de facturas o en el centro gestor competente para su tramitación por distintos motivos, según proceda en cada caso.

Por el contrario, si la factura cumpliera los distintos requisitos sería aceptada y se trasladaría al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio.

3. Contabilizada la obligación reconocida.

El órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio, una vez realizadas las verificaciones y comprobaciones correspondientes deberá proceder a dar la conformidad a la factura si la misma reflejase adecuadamente la justificación de la entrega del bien o prestación del servicio conforme al contrato y de acuerdo con la ejecución realizada.

A continuación, una vez emitida la conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio, se procederá por el órgano gestor a efectuar el resto de actuaciones necesarias para aprobar el expediente de reconocimiento de la obligación incluyendo, en su caso, la remisión a la Intervención correspondiente para realizar la preceptiva intervención previa y su posterior contabilización por el órgano competente.


4. Pagada.

Una vez conformada y, en su caso, reconocida la obligación, se remitirá a la ordenación de pagos para que proceda al pago de la misma, circunstancia que se reflejará en el registro contable de facturas.

5. Anulada.

La solicitud, por parte de un proveedor, de anulación de una factura anterior será anotada en el registro contable de facturas, salvo que dicha factura no figurase anotada en dicho registro, en cuyo caso sería rechazada.

Tras su anotación, la solicitud será comunicada al órgano competente para su tramitación, que procederá a su estimación y anulación de la factura y de las anotaciones que se hubiesen efectuado en el registro contable de facturas en relación con la misma, o bien, a su rechazo.

Expuesto lo anterior, procede analizar la problemática que puede derivarse en las distintas fases, en función de la distinta tipología de facturas. En concreto, sin perjuicio de la existencia de facturas completas u ordinarias, cuyo contenido se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y de las facturas simplificadas (anteriormente, denominadas tiques en el Real Decreto 1496/2003), que tienen un contenido más reducido que las anteriores y que pueden expedirse en los supuestos previstos en el artículo 4 del citado Reglamento, debe hacerse una mención especial a los siguientes tipos de facturas: facturas recapitulativas, duplicados de facturas y facturas rectificativas, teniendo en cuenta, asimismo, las fases anteriormente mencionadas en las que pueden encontrarse las correspondientes facturas, tanto electrónicas como en papel.

I.- FACTURAS RECAPITULATIVAS.

Según el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, “podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se  hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. (…)”.

En base a dicho precepto, una factura recapitulativa no debe incluir varias facturas emitidas con anterioridad, sino distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que dichas operaciones se hayan efectuado dentro del mismo mes natural. Es decir, las facturas recapitulativas no se consideran equivalentes a un resumen o una agrupación de diversas facturas previamente emitidas.

En relación con este tipo de facturas y a efectos de evitar pagos duplicados, el órgano gestor competente para la tramitación de la factura, en la fase de aceptación o rechazo de la misma deberá, entre otros extremos, verificar que dicha factura recapitulativa no comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios respecto de las cuales ya se hubiese efectuado el correspondiente reconocimiento de la obligación o incluso ya se hubiesen abonado con anterioridad. Si se diese este último supuesto, debería proceder a rechazar la factura, motivando su devolución. A estos efectos, según se indica en el punto I.a) del Anexo de la Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se establecen las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas, la unidad tramitadora que haya rechazado una factura electrónica deberá indicar al proveedor el motivo del rechazo; aspecto aplicable también en el caso de las facturas en papel, dada la necesidad de motivar este tipo de actuaciones de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el tratamiento de este tipo de facturas por los órganos o unidades administrativas competentes para la gestión del registro contable de facturas será el mismo que el de una factura original ya que, a pesar de que la factura electrónica contiene un indicador que identifica este tipo de facturas como “Original recapitulativa”, será el órgano gestor el encargado de comprobar que la factura recapitulativa no comprende operaciones respecto de las cuales ya hubiese efectuado el reconocimiento de la obligación o incluso el pago material. En este sentido, según ha indicado la Abogacía General del Estado en su informe de 12 de enero de 2015, en respuesta a una consulta planteada por esta Intervención General en relación con determinados aspectos de la Ley 25/2013, “las cuestiones atinentes a la procedencia o al importe de la deuda a satisfacer (…) requieren cierto grado de conocimiento de la relación jurídica de la que trae causa la factura emitida que no cabe presumir de los órganos encargados de la mera actividad de registro (ya sea administrativo o contable)”.

II.- DUPLICADOS DE FACTURAS.

El artículo 14 del referido Reglamento dispone en relación con los duplicados de las facturas:

“Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.

2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión
«duplicado».”

Dicho artículo distingue dos supuestos en los que podrían emitirse duplicados de las facturas:

II.1. Por existir varios destinatarios.

En el primer caso, esto es, cuando en la misma operación concurran varios destinatarios, podrán emitirse duplicados, siempre que tanto en el original como en cada uno de los duplicados se especifique la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

En este caso, al concurrir varios destinatarios en una misma operación de entrega de bienes o prestación de servicio, cabría el riesgo de que alguno de los duplicados o la factura original fueran aceptados y otros, en cambio, rechazados si no reflejaran correctamente el objeto de la prestación por lo que no se emitiría la conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada a uno o varios de los destinatarios ni se efectuaría, por tanto, el reconocimiento de la obligación y el correspondiente pago.

No obstante, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la Administración este supuesto de duplicados no debe darse si se tiene en cuenta el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento de gestión del gasto público y pago de las obligaciones de las Administraciones, incluso cuando se trate de facturas derivadas de un único contrato cuando el mismo es cofinanciado por varios departamentos u organismos públicos.

Así, los distintos requisitos y trámites a los que se supedita el procedimiento financiero de ejecución del gasto público exigen individualizar las facturas a los diferentes destinatarios de los bienes o servicios objeto de una relación jurídica con el fin de justificar en el presupuesto correspondiente a cada uno de ellos el gasto imputado al mismo. Esta misma circunstancia subyace y se ha reflejado en la normativa administrativa. En concreto, la disposición adicional trigésima tercera, obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone:

“1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.”

En consecuencia, en el ámbito de la Administración no puede haber duplicado por existir varios destinatarios habida cuenta que en estos casos, la normativa pública exige la expedición de una factura por cada destinatario incluido en el expediente, esto es, se expedirán tantas facturas originales como destinatarios, en lugar de duplicados.

II.2. Por pérdida del original.

En el segundo caso previsto en el referido artículo 14 -pérdida del original-, se expedirá un duplicado que sustituya a la factura original perdida, en cuyo caso, es especialmente relevante que se identifique al duplicado con carácter singular a efectos de facilitar su oportuno seguimiento.

Si bien será poco frecuente este supuesto en el ámbito de la factura electrónica, en principio, estos duplicados se tramitarán como la factura original.

En este caso, de pérdida del original, también corresponderá al órgano gestor encargado de tramitar la correspondiente factura el verificar, a efectos de evitar un doble pago, que dicho duplicado no se emite en relación con una factura respecto de la cual ya se hubiese efectuado el correspondiente reconocimiento de la obligación o incluso ya se hubiese abonado con anterioridad. Si se diese este último supuesto, al igual que lo expuesto para las facturas recapitulativas, debería proceder a rechazar la factura, motivando su devolución.

Sin perjuicio de lo anterior, por lo que se refiere a la actuación de los órganos o unidades administrativas competentes para la gestión del registro contable de facturas, si en el citado Registro contable de facturas ya hubiese sido registrada la factura original, debería rechazarse el duplicado. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo expuesto para las facturas recapitulativas, en este caso, en el registro contable de facturas sí se dispondrá de información acerca de la factura original, si la misma está correctamente identificada.

En el caso de que la factura original llegara al Registro contable de facturas una vez registrado el duplicado, se rechazaría aquélla habida cuenta que ya podría haberse iniciado la tramitación del duplicado dando lugar a un pago indebido de tramitarse de forma separada.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto en el presente punto II y dado que en la Administración no puede haber duplicados por existir varios destinatarios, la utilización de duplicados sólo podrá justificarse en el supuesto de pérdida del original.

III.- FACTURAS RECTIFICATIVAS.

El artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone, respecto a las facturas rectificativas lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto,  dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del período al que se refieran.

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo  6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”

En virtud de dicho precepto, los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas emitidas en los siguientes casos:

  • Cuando falte alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el contenido de las facturas ordinarias y el de las facturas simplificadas, respectivamente.
  • Cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente.
  • Cuando se produzca alguna de las circunstancias que según el artículo 80 de la Ley 37/1992 dé lugar a la modificación de la base imponible, a saber: devolución de envases y embalajes, descuentos y bonificaciones posteriores a la realización de la operación debidamente justificados, alteración del precio o cuando queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, cuando no se haya hecho efectivo el pago y se dicte auto de declaración de concurso y cuando los créditos sean total o parcialmente incobrables, con los requisitos previstos legal y reglamentariamente.

Tal y como señala el inciso resaltado del artículo 15.5, la rectificación podrá realizarse, en las facturas ordinarias, en primer lugar, indicando directamente el importe de la rectificación que afecte a los datos que se regulan en los párrafos f), g) y h) del citado artículo 6.1, esto es, los que afecten a la determinación de la base imponible del impuesto y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuestos y cualquier descuento o rebaja no incluido en dicho precio unitario (párrafo f), así como los que afecten al tipo impositivo (párrafo g) y a la cuota tributaria repercutida (párrafo h); o bien, en segundo lugar, indicando cómo quedan los datos de la factura tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

El mismo doble mecanismo podrá utilizarse en relación con las facturas simplificadas, indicando la rectificación que afecte al tipo impositivo, la contraprestación total y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

Los distintos supuestos contemplados en el citado artículo 15 podrán reconducirse, a efectos de la tramitación de este tipo de facturas, a alguno de los que se desarrollan seguidamente, en función del tipo de corrección de que se trate.

En todos los casos, el órgano gestor debería velar, en relación con el sistema de pago, porque en el supuesto de que la factura original fuera a hacerse efectiva mediante pago directo o en firme, la factura rectificativa vaya a hacerse efectiva mediante el mismo sistema.
A continuación se analizan los distintos tipos de facturas rectificativas, a efectos de su tramitación, en función del supuesto en el que se encuentre la factura original.

III.1. Factura rectificativa por determinación incorrecta o alteración posterior del importe de la factura original (salvo los supuestos incluidos en el punto III.3).

En este caso, el proveedor podrá expedir dos tipos de facturas rectificativas, por diferencias y por rectificación íntegra (sustitutiva), las cuales deberán identificar obligatoriamente el número de la factura original a la que rectifican, de acuerdo con el formato Facturae vigente en cada momento.

III.1.1. Por diferencias.

a) En el caso de que no se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

El centro gestor correspondiente no podrá aceptar o conformar la factura rectificativa por diferencias si previamente no ha sido aceptada o conformada, respectivamente, la factura original a la que estuviera asociada.

En base a ello, si el centro gestor rechaza o ha rechazado la factura original deberá rechazar la factura rectificativa (dando lugar, en su caso, a la presentación de una factura rectificativa sustitutiva), lo que no obsta a que pueda rechazarse la factura rectificativa sin haber rechazado previamente la original.

Por el contrario, si el centro gestor competente pasa o ha pasado la factura original a estado de “aceptada” podrá hacer lo propio con la factura rectificativa. De forma similar, si el centro gestor presta o ha prestado la conformidad a la factura original podrá hacer lo propio con la factura rectificativa, si se satisfacen las condiciones para ello.

Una vez conformadas la factura original y la rectificativa, el servicio gestor competente deberá proceder a la tramitación del reconocimiento de la obligación por agregación de la factura inicial y la rectificativa.

b) En el caso de que se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

Se podrían plantear las siguientes alternativas en cuanto a su tramitación:

  • Cuando la rectificación implique un gasto adicional, es decir, cuando la diferencia sea positiva, se tramitará la factura rectificativa como si se tratara de una factura “original”, si bien a efectos de su aceptación y conformidad se tendrá en cuenta su relación con la factura original.En el presente caso, al tratarse de un gasto adicional, habrá que tener en cuenta que se debe computar por separado, respecto a la factura original, el plazo de 30 días que tiene la Administración para efectuar el pago del precio, según el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, antes de que comiencen a devengarse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplique el citado precepto.

  • Cuando la rectificación implique un menor gasto, es decir, cuando la diferencia sea negativa, el órgano gestor deberá determinar el procedimiento que corresponda tramitar en orden a reintegrar el importe abonado o que se vaya a abonar en exceso. El citado importe se deducirá, una vez la factura rectificativa fuera aceptada y conformada, con los siguientes pagos que se efectúen a ese proveedor en el mismo expediente y dentro del mismo ejercicio, si los hubiere; en caso contrario, dará lugar a un reintegro mediante la expedición del modelo 069 por el centro gestor o la tramitación del correspondiente procedimiento para la realización de dicho reintegro.

III.1.2. Por rectificación íntegra (factura sustitutiva)

a) En el caso de que no se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

El centro gestor competente procederá a rechazar la factura original asociada a la rectificativa de carácter sustitutivo o, si el proveedor hubiera solicitado su anulación, autorizará dicha anulación. Mientras no se efectúe dicho rechazo no debería tramitarse la factura sustitutiva. A partir de ese momento, se tramitará la factura rectificativa como si se tratara de una factura “original”.

b) En el caso de que se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

Si ya se hubiese reconocido la factura original, el servicio gestor competente deberá rechazar la factura sustitutiva a efectos de que el proveedor pueda emitir una factura rectificativa por diferencias.

En relación con los requerimientos periódicos de actuación y los informes anuales contemplados en el artículo 10 de la Ley 25/2013, no se tendrán en cuenta este tipo de facturas sustitutivas, salvo que se haya procedido a efectuar el rechazo o la anulación de la factura original y la consiguiente tramitación de la factura rectificativa como si se tratase de una factura original.

III.2. Factura rectificativa por defectos formales.

Actualmente, desde el punto de vista de la factura electrónica, no existe un indicador que permita identificar esta categoría de factura rectificativa, por lo que se reconducirá a lo indicado para el caso de las facturas sustitutivas por rectificación íntegra, si bien, en el caso de que ya se hubiera efectuado el reconocimiento de la correspondiente obligación, no se rechazará la factura sustitutiva sino que la misma quedará asociada a la factura original únicamente a efectos informativos.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta por el centro gestor al que corresponda tramitar la factura que no se efectúe un doble pago, una vez aceptada la factura rectificativa.

III.3. Facturas rectificativas por rappel, por devolución de envases y embalajes, descuentos y bonificaciones posteriores a la realización de la operación.

Como se ha indicado anteriormente, según se infiere del artículo 15.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, esta tipología de facturas no implica la obligación de identificar a las facturas originales a las que rectifica. Por ello, el rappel, la devolución de envases y embalajes, así como los descuentos y bonificaciones posteriores, al implicar un menor gasto, dará lugar a un reintegro mediante la expedición del modelo 069 por el centro gestor o la tramitación del correspondiente procedimiento para la realización de dicho reintegro.

Por último, en relación con las facturas rectificativas, habría que considerar que si la factura original es electrónica, las facturas rectificativas, con independencia de su importe, deberán ser igualmente electrónicas. Si el original es en papel, cuando como consecuencia de los efectos de la rectificativa el importe sea superior a 5.000 € y siempre que afecte a los sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 25/2013 debiera haber sido electrónica, la rectificativa será electrónica y sustitutiva.

Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos.

EL INTERVENTOR GENERAL

José Carlos Alcalde Hernández

EXCMO. SR. INTERVENTOR GENERAL DE LA DEFENSA; SR. INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SR. DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE AUDITORIA; SRA. DIRECTORA DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD; SRES/SRAS. INTERVENTORES DELEGADOS EN MINISTERIOS, CENTROS, ORGANISMOS PÚBLICOS, INTERVENCIONES REGIONALES Y TERRITORIALES.

Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica en la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio


Se incluye una modificación legal relativa a la facturación electrónica en la recientemente publicada Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Esta técnica legislativa de repartir cambios legales en normas aparentemente destinadas a otras funciones está llegando a ser excesivamente habitual.
Se incluye a continuación:

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.

1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

2. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración Pública.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, dispondrán de un Punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.

2. El Punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.

3. El Punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.

4. Todas las facturas electrónicas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de conformidad deban cumplirse, serán presentadas a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, donde serán admitidas, y producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho Punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

5. El Punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del Punto general de entrada de facturas electrónicas así como los servicios de interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

7. Cuando una Administración Pública no disponga de Punto general de entrada de facturas electrónicas ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, quien depositará automáticamente la factura en un repositorio donde la Administración competente será responsable de su acceso, y de la gestión y tramitación de la factura.

8. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de facturas.

1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.

Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho Punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberán identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

Los registros contables de facturas se podrán conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado cuando la Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.

2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo.

3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 12, con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.

1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.

2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.

3. Las Intervenciones Generales u órganos equivalentes de cada Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de facturas electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de la respectiva Administración en ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluirá un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de anotación en el registro contable.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Publicidad de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.

1. A la creación de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mantendrá actualizado un Directorio en el que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales consignarán, al menos, la dirección electrónica de su Punto general de entrada de facturas electrónicas y el resto de información complementaria que pueda ser útil para que sea consultado por los proveedores.

3. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo previsto en esta disposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Tutorial en video sobre UBL (en inglés)


Tim McGrath, reconocido experto internacional en UBL ha preparado un seminario en video muy interesante compuesto de sesiones breves que ayudan a entender UBL (Universal Business Language)

Understanding UBL Introduction

Understanding the Universal Business Language

UBL Approach

Understanding the UBL Data Structures

UBL for Procurement

UBL for Transportation

UBLCustomization

Resolución de 23.05.2014, de la DG de Política Energética y Minas, con el contenido y el modelo de factura de electricidad.


Seguirle la pista a la diferente normativa que afecta a la facturación electrónica implica estar pendiente de decretos y resoluciones relativas a la factura frecuentemente de interés solo sectorial.

Este es el caso de la Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el contenido mínimo y el modelo de factura de electricidad.

Prestad atención a los los Anexos. ¿No pensáis que debería figurar también la FECHA DE EMISIÓN de la factura? Para ver los anexos hay que acceder a la versión en PDF de la resolución, aunque incluyo el texto a continuación para tenerlo más a mano.

Resolución de 23 de mayo de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas

En relación con la factura de electricidad, el artículo 3.9 de la Directiva dispone quelos Estados miembros garantizarán que los suministradores de electricidad indiquen en las facturas, o junto a ellas, y en la documentación promocional puesta a disposición de los clientes finales:

a) la contribución de cada fuente energética a la combinación total de combustibles;

b) por lo menos la referencia a fuentes de información existentes, al menos en cuanto a las emisiones de CO2 y los residuos radiactivos derivados;

c) la información relativa a sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio.

Asimismo, el anexo I de la Directiva, entre otras medidas, recoge como medida de protección a los consumidores que éstos reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad y estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio consumo de electricidad.

En relación con el consumidor vulnerable,la propia Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, dispone en su Considerando 50 que deben reforzarse las obligaciones de servicio público, inclusive en materia de servicio universal, y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos.

Las consideraciones anteriores fueron transpuestas al ordenamiento jurídico español en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a través del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista.

En desarrollo de lo anterior, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, hace alusión a las obligaciones de información de la factura. En concreto, el artículo 110 bis establece la información que se debe dar al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente. En el artículo 110 ter se establecen los requisitos mínimos que deben contener los contratos suscritos con clientes domésticos, entre los que se encuentra la información sobre precios y tarifas aplicables y, en su caso, disposición oficial donde se fijen los mismos, información que deberá estar permanentemente actualizada a través de la facturación.

Por otra parte, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 3.5 que los comercializadores en sus facturas a los consumidores deberán necesariamente hacer constar el Código Unificado de Punto de Suministro, el número de póliza de contrato de acceso, la tarifa de acceso a que estuviese acogido el suministro, los datos necesarios para el cálculo de dicha tarifa de acceso y la fecha de finalización del contrato.

La presente resolución tiene igualmente en cuenta lo dispuesto en el anexo VII de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, sobre los requisitos mínimos de la facturación e información sobre la facturación basada en el consumo real.

Posteriormente, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, ha recogido y ampliado los aspectos señalados para profundizar en materia de protección al consumidor.

De este modo, el contenido del artículo 3.9 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se recoge en los apartados m) y n) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, sobre obligaciones y derechos de las empresas comercializadoras en relación al suministro.

Adicionalmente, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se añade en este apartado n) del artículo 46.1 quelas empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición.

En el apartado o) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se recoge la obligación de las empresas comercializadoras dedisponer para el suministro a consumidores finales de un servicio de atención a sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones, poniendo a su disposición una dirección postal, un servicio de atención telefónica y un número de teléfono, ambos gratuitos, y un número de fax o una dirección de correo electrónico al que los mismos puedan dirigirse directamente.

Por otra parte, en relación con las facturas que emitirán las comercializadoras, se establece en el artículo 46.1.g) como obligación la de realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias y con el desglose que se determine.

El artículo 17.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, define los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

El apartado 7 del citado artículo 17 determina que se desglosarán en la facturación al usuario los diferentes conceptos en la forma que reglamentariamente se determine, al menos el coste de la energía, los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan, y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los suplementos territoriales cuando correspondan.

En relación con el consumidor vulnerable, el artículo 45.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que serán así considerados aquellos consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y que en todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Asimismo, determina que será el Gobierno quien definirá reglamentariamente los consumidores vulnerables y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este colectivo.

Dicho artículo establece que el bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. El bono social será aplicado por el correspondiente comercializador de referencia en las facturas de los consumidores estén acogidos al mismo.

En el artículo 17.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se definen las tarifas de último recurso como aquellos precios de aplicación a categorías concretas de consumidores de acuerdo a lo dispuesto en la ley y su normativa de desarrollo.

Dichas tarifas de último recurso resultarán de aplicación:

a) a los consumidores que tengan la condición de vulnerables, y

b) a aquellos que, sin cumplir los requisitos para la aplicación del precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

Según el artículo 17, en la facturación de aquellos usuarios acogidos a tarifas de último recurso, se incluirá, en su caso, el importe del bono social minorando el precio voluntario para el pequeño consumidor o el recargo sobre dicho precio en el caso de la tarifa de último recurso para aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador en mercado libre.

Transitoriamente, hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1, la disposición transitoria décima de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, fija los requisitos que deberán reunir los suministros con derecho a estar acogidos al bono social.

El 29 de marzo de 2014 fue publicado el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.

Su artículo 6.2 dispone que la facturación se efectuará por el comercializador de referencia que corresponda con base en lecturas reales de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación. En el caso de suministros que cuenten con equipos de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrados en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará considerando los valores horarios de consumo puestos a disposición o en su caso remitidos por el encargado de la lectura. No obstante lo anterior, cuando el suministro no disponga de equipo de medida con capacidad para telemedida y telegestión, y efectivamente integrado en los correspondientes sistemas, la facturación se realizará aplicando a las lecturas reales por periodos puestas a disposición de los comercializadores por los encargados de la lectura, los perfiles de consumo calculados de conformidad con lo previsto en el real decreto.

En el artículo 6.4 del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, se determina que la periodicidad de la lectura y la facturación así como la forma de proceder en aquellos supuestos en los que no se disponga de lectura real, se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW.

En el artículo 8 se determinan los componentes de la facturación de los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

El título IV del citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, está dedicado a la oferta alternativa de los comercializadores de referencia a precio fijo para los consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor.

Por su parte, los artículos 16 y 17 se dedican a las tarifa de último recurso para los consumidores vulnerables y para los consumidores que, sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carecen de un contrato de suministro, respectivamente.

Entre las obligaciones de información que se imponen en el artículo 20, se establece que los comercializadores de referencia deberán informar en todas sus facturas a los consumidores que cumplan las condiciones para acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor de las opciones de contratación existentes, y de la obligación de dichos comercializadores de suministrarles de acuerdo a lo dispuesto en la normativa de aplicación.

Asimismo, detallarán en sus facturas las referencias a las páginas web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia donde se encuentre el listado de todas empresas comercializadoras y deberán incluir en todas las facturas la referencia a la página web donde se recogerá la información relativa a los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la tarifa de último recurso los consumidores vulnerables con derecho a la aplicación del bono social y los datos del servicio de atención donde obtener dicha información.

Según el apartado 3 del citado artículo 20 del real decreto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá habilitar en su página web una herramienta que permita al consumidor acogido al precio voluntario para el pequeño consumidor simular su facturación mediante la introducción de los datos necesarios. Del mismo modo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá publicar en su página web una lista con los comercializadores de referencia, incluyendo sus datos de contacto actualizados, entre los que deben figurar un número de fax, una dirección de correo electrónico y una dirección de correo postal para la recepción de consultas, así como para la recepción de solicitudes de otorgamiento del bono social.

En la disposición adicional tercera del mencionado real decreto, sobre las facturas de energía eléctrica y de gas, tal y como venía establecido en el Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, se habilita a la Dirección General de Política Energética y Minas a establecer por resolución, previo trámite de audiencia:

«a) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo de las facturas que deberán remitir a los consumidores los comercializadores de referencia o de último recurso de electricidad o de gas, respectivamente.

b) El contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores del mercado libre de electricidad a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada no acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor.»

En relación con la facturación de consumidores que contratan su suministro a través de una comercializadora en mercado libre, el artículo 1 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, establece que la comercializadora que haya contratado en nombre del consumidor el acceso a redes, realizará al consumidor la facturación por el acceso a redes en la misma factura que el suministro realizado. La factura en tales casos ha de desglosar los conceptos de peajes y en su caso, el alquiler de equipo de medida.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las referencias realizadas en la normativa a la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que resulten de aplicación a la presente resolución, se entienden realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la ley actual.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, las referencias realizadas a la Comisión Nacional de Energía en la normativa que resulta de aplicación a la presente resolución, deberán entenderse realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Con fecha 19 de junio de 2012, tuvo entrada en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, propuesta de la Comisión Nacional de Energía denominada «Propuesta de un modelo de factura de electricidad para consumidores bajo la modalidad de Suministro de Último Recurso», aprobada por el Consejo de esa Comisión en su sesión de fecha 7 de junio de 2012.

El 19 de julio de 2013, el Secretario de Estado de Energía remitió a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad, al objeto de dar trámite de audiencia a través de los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad de esa Comisión y solicitar informe preceptivo de la misma, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en relación con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Atendiendo a lo anterior, con fecha 4 de septiembre de 2013, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía aprobó el «Informe 20/2013 de la CNE sobre la Propuesta de Resolución por la que se establece el modelo de factura de electricidad».

Para el cálculo de los porcentajes a aplicar a efectos de la información sobre el destino del importe en la factura correspondiente al pago de los costes regulados para el año 2014, se ha tomado el escandallo de costes estimados para 2014 utilizado en la elaboración de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, la Dirección General de Política Energética y Minas, en aplicación de la competencia otorgada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, resuelve:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de esta resolución el establecimiento del contenido y el formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia (COR) a los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

Asimismo, se establece el contenido mínimo obligatorio y un formato tipo voluntario de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual y los comercializadores en libre mercado a los consumidores cuyo suministro se realice en baja tensión hasta 15 kW de potencia contratada.

Segundo. Contenido de la factura para consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y para consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

El modelo de factura de electricidad que se establece en la presente resolución para los consumidores acogidos a las modalidades recogidas en el apartado tercero de la misma constará de las siguientes áreas, cada una de los cuales contendrá la información indicada en los modelos de los anexos.

Anverso de la primera hoja (tamaño A4).

a) Logotipo, denominación, CIF y domicilio social de la empresa comercializadora de referencia.

b) Datos de la factura de electricidad: importe total de la factura expresado en euros, número de factura, periodo de consumo y fecha de cargo en caso de estar domiciliada la factura o fecha límite de pago en caso de no estarlo.

El formato de fechas deberá respetar lo indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución: día del mes y año en formato numérico, mes escrito con letras sin abreviaturas.

c) Resumen de la factura, con los conceptos que aparecen en el modelo correspondiente a cada modalidad de suministro.

En dicho resumen se añadirá, en caso necesario, una línea correspondiente a las regularizaciones u otros conceptos, con tal dicción, que, en su caso, contenga la factura.

Deberá indicarse con acrónimos el impuesto aplicado en cada caso (IVA u otros), con el porcentaje que resulte de aplicación.

d) Nombre y dirección a efectos de comunicación del titular del contrato.

Podrá incluirse en este área un código de barras, si fuera necesario para la correcta gestión por parte del comercializador de referencia.

Podrán realizarse los ajustes necesarios para permitir que el contenido del área se adapte a las características del sobre de envío que utilice la comercializadora de referencia.

e) Información del consumo eléctrico.

El consumo que aparecerá en esta área será el calculado por diferencia entre los consumos correspondientes a las dos últimas lecturas disponibles realizadas por el encargado de la lectura.

Deberá indicarse si la lectura es real o estimada, y la fecha de la misma se adaptará a lo indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución: día del mes y año en formato numérico, mes escrito con letras sin abreviaturas.

En el caso de los consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor, con o sin aplicación del bono social, tanto las fechas de las lecturas como el consumo de cada periodo aparecerán en color rojo o en otro color de libre elección por el comercializador de referencia que permita resaltar estos datos de forma clara, según se dispone en los modelos recogidos en los anexos I y II de la presente resolución.

En el caso de que el suministro se encuentre acogido a modalidad con discriminación horaria, la información relativa a los consumos deberá desglosarse en tantas columnas como periodos tarifarios se encuentren recogidos en la normativa vigente, indicándose las horas comprendidas en cada periodo.

Para los consumidores sin derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro con un comercializador en mercado libre cuyas características de suministro correspondan a un peaje de acceso que contenga 6 periodos tarifarios, la disposición del contenido de este área podrá alterarse ligeramente con el objetivo de que se recoja la totalidad de la información que se establece para la misma en la presente resolución.

Para los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor, en el caso de que el suministro no disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, de acuerdo con lo dispuesto en los modelos de los anexos I y II, se incluirá la explicación siguiente relativa al consumo eléctrico en el periodo y precedida de asterisco:

«(*) Para confirmar que su consumo está bien facturado, introduzca los datos de consumo en el periodo y fechas de lectura (marcados en color) en la herramienta publicada en la página web de la Comisión Nacional de Competencia y los Mercados http://www.cnmc.es»

En el caso de que el suministro disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión se omitirá dicho texto.

Para los consumidores sin derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor que transitoriamente carezcan de contrato en libre mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el modelo del anexo III, se incluirá la explicación siguiente relativa al consumo eléctrico en el periodo y precedida de asterisco:

«(*) Su consumo se ha facturado teniendo en cuenta el peaje de acceso que corresponde a su suministro y el precio del término de coste horario de energía correspondiente al peaje de acceso 2.0 A, ambos conceptos con un recargo del XX%.»

El porcentaje que se incluirá será el que esté establecido en la normativa vigente.

Se reserva un espacio en el que deberá incluirse un gráfico de barras representativo de la evolución del consumo siguiendo las pautas siguientes:

– Cada comercializador de referencia incluirá como mínimo la información relativa a los últimos 14 meses.

En el caso de que no se disponga de información histórica de consumos suficiente por tratarse de un nuevo cliente, se mostrará el periodo de consumo que esté disponible.

– El gráfico contendrá los meses en el eje de abscisas y kWh en el eje de ordenadas.

– El consumo en cada mes será indicado mediante barras verticales.

En el caso de suministros acogidos a discriminación horaria, existirá una barra de diferente color para cada periodo tarifario.

El color de las barras se mantendrá invariable para los diferentes meses.

Si existiesen consumos estimados, el color de las barras que los representen deberá ser diferente al de las barras representativas de consumos reales.

– El formato en el que se indicarán los meses en el eje de las abscisas será «mes-XX», donde mes será el nombre del mes, que podrá aparecer abreviado, y XX serán las dos últimas cifras del año correspondiente.

– En el caso en que la facturación sea bimestral, aparecerán en el eje de abscisas meses alternativos del periodo elegido por el comercializador de referencia (mínimo 14 meses).

– En el caso en que la facturación sea mensual, aparecerán en el eje de abscisas todos los meses consecutivos que comprendan el periodo elegido por el comercializador de referencia.

– Deberán incluirse leyendas explicativas de los colores utilizados en las barras.

– Una línea horizontal de un color distinto a todos los utilizados para las barras verticales indicará el consumo medio en kWh del periodo elegido por el comercializador de referencia.

– Adicionalmente, conforme se indica en los modelos de los anexos, deberá incluirse un texto bajo el gráfico de barras con el consumo medio diario en el periodo facturado en euros, el consumo medio diario de los últimos 14 meses en euros y el consumo acumulado del último año en kWh.

f) Datos del contrato:

– Nombre y NIF del titular del contrato de suministro.

– Dirección del suministro.

– Tipo de contrato.

Se indicará la modalidad de contrato, indicando si el suministro está acogido a discriminación horaria, en cuyo caso se indicarán el número de periodos.

En el caso de suministros acogidos a bono social, deberá aparecer dicha información.

– Tipo de contador.

Se indicará si el suministro cuenta con contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión.

Para suministros acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor (modelos de los anexos I y II), se indicará si la facturación se realiza con el perfil promedio del periodo de facturación o por consumo real horario, de acuerdo a lo dispuesto en el Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.

– Peaje de acceso.

– Potencia contratada, que deberá aparecer en color rojo o en otro color de libre elección por el comercializador de referencia que permita resaltar este dato de forma clara en el caso de los consumidores acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor, con o sin aplicación del bono social, según se dispone en los modelos I y II de los anexos de la presente resolución.

– Referencia del contrato de suministro, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa comercializadora de referencia.

– Referencia del contrato de acceso, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectada el punto de suministro.

– Fecha final del contrato, siguiendo el formato establecido en los modelos de los anexos: día del mes y año en caracteres numéricos, mes escrito con letras sin abreviaturas.

En el caso de factura de precio voluntario para el pequeño consumidor, se incluirá también que el contrato se renovará anualmente de manera automática, salvo manifestación en contra expresa del consumidor.

– Código Unificado de Punto de Suministro CUPS.

– Teléfono gratuito de atención al cliente, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa comercializadora de referencia.

– Teléfono gratuito, dirección postal y número de fax o correo electrónico de la empresa comercializadora de referencia para reclamaciones, añadiendo entre paréntesis el nombre de la misma.

– Teléfono gratuito de averías y urgencias, poniendo entre paréntesis el nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectada el punto de suministro.

– Texto indicado en los modelos de los anexos de la presente resolución para facilitar el teléfono de contacto y la página web del órgano competente de energía y/o consumo, según corresponda, de la Comunidad Autónoma para reclamaciones sobre el contrato de suministro o facturaciones.

– En el caso de que la empresa comercializadora de referencia se encuentre adherida a una entidad de resolución alternativa de litigios, deberá indicar dicha información, tal y como se indica en los modelos de los anexos, así como facilitar un teléfono de contacto de la misma.

– Datos relativos a la forma de pago.

Podrá utilizarse cualquiera de los bordes laterales del anverso de esta primera hoja para la incorporación de códigos de barras necesarios para la correcta gestión por parte del comercializador de referencia, siempre que ello no altere significativamente los áreas anteriores.

Reverso de la primera hoja (tamaño A4).

g) Destino del importe de la factura.

En esta área, el destino del importe total de la factura se desglosará atendiendo a lo dispuesto en el apartado octavo de la presente resolución, del siguiente modo:

– «costes regulados», divididos a su vez en:

a) incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos;

b) coste de redes de transporte y distribución;

c) otros costes regulados (incluida la anualidad del déficit);

– «coste de producción de electricidad y margen de comercialización»;

– «impuestos aplicados», indicando, en su caso, la parte correspondiente a los impuestos de ámbito estatal y a los impuestos de ámbito autonómico aplicados.

Se incluirá una leyenda bajo el diagrama definido en el apartado octavo de la presente resolución, con el texto siguiente:

«A los importes indicados en el diagrama debe añadirse, en su caso, el importe del alquiler de los equipos de medida y control.»

h) Detalle de la factura.

El detalle incluirá, según se indica en los anexos de la presente resolución, los cálculos a partir de los cuales se obtienen las cuantías de los importes totales reflejados en el área c).

En el caso de que el suministro cuente con discriminación horaria, el desglose se efectuará por periodo de facturación de los recogidos en la normativa actual.

Asimismo, en el caso de que el consumidor, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre, por el que se determina el procedimiento para realizar la lectura y facturación de los suministros de energía en baja tensión con potencia contratada no superior a 15 kW, haya optado por una facturación mensual sin disponer de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, o en el caso de que existan consumos estimados por otros motivos, se procederá del siguiente modo:

– para los meses en que la factura se emita con base a una lectura estimada, se hará constar dicha circunstancia, indicando «consumo estimado»;

– para los meses en que la factura se emita con base a una lectura real, se indicará de manera diferenciada la regularización del pago del mes anterior detrayendo la cuantía estimada el mes anterior.

En el caso de que en el periodo de facturación hubieran estado vigentes precios regulados diferentes, se desglosarán de forma separada las cantidades obtenidas para los periodos en que estuvieron vigentes cada uno de los precios.

Se desglosarán de forma independiente las regularizaciones u otros conceptos que, en su caso, se efectúen, incluyendo en esta área las explicaciones que procedan sobre las mismas. Si como consecuencia de ello no existiese espacio suficiente para detallar la factura en el reverso de la primera hoja, podría utilizarse una segunda hoja, manteniendo el mismo formato.

En todo caso, deberá aparecer en esta área la referencia a la normativa que fija los precios regulados que aparezcan en ella.

Anverso de la segunda hoja (tamaño 1/3 de A4).

i) Información para el consumidor.

Se incluirá la información que aparece en los modelos de los anexos de la presente resolución.

– En el caso de que no se disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, en la rúbrica «OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS» se incluirá el texto siguiente:

«En cumplimiento de la normativa, su factura se ha realizado con base en lecturas reales que se efectúan bimestralmente. En el caso de que usted haya dado su consentimiento expreso para que la facturación sea mensual o en otros casos que hubieran dado lugar a una facturación estimada, los pagos a que den lugar las estimaciones de consumo en los meses en los que no haya lectura, se considerarán pagos a cuenta, objeto de regulación en la primera factura que se realice con consumos reales.»

– En el caso de que se disponga de contador inteligente efectivamente integrado en el sistema de telegestión, en la rúbrica «OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS» se incluirá el texto siguiente:

«Sus facturas se realizan mensualmente con base en lectura reales.»

Reverso de la segunda hoja (tamaño 1/3 de A4).

j) Información sobre el origen e impacto ambiental de la electricidad consumida.

Este área queda reservada para la información relativa al origen e impacto ambiental de la electricidad consumida, que debe ajustarse a lo publicado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

Tercero. Formato tipo de las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores que sin tener derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en libre mercado.

1. Las facturas remitidas por las empresas comercializadoras de referencia a los consumidores bajo las modalidades recogidas en el artículo 4.1 a), c) y d) del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, deberán ajustarse al formato tipo establecido en los anexos I, II, y III, respectivamente, de la presente resolución, dependiendo de las características del suministro, respetando el número de páginas, disposición, título y contenido de todas su áreas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el apartado segundo de la misma.

Asimismo, deberá respetarse el uso de mayúsculas y minúsculas conforme a lo establecido en los modelos de los anexos y deberá resaltarse en negrita el texto que así figure en los mismos.

2. En particular, la factura constará de:

– una hoja de tamaño aproximado A4 por ambas caras, en la que las diferentes áreas, según se dispone en los modelos de los anexos de la presente resolución, deberán distribuirse procurando, siempre que sea posible, que al doblar la hoja según las líneas horizontales que aparecen indicadas en los bordes de la misma, dividiendo la hoja en tres partes, cada parte contenga el contenido íntegro de las áreas que la componen.

– una hoja de tamaño aproximado un tercio de A4 en la que se incluirá, por ambas caras, la información correspondiente a las áreas i) y j) del apartado segundo de la presente resolución, relativas a información para el consumidor y origen e impacto ambiental de la electricidad consumida, respectivamente.

3. La utilización de colores de fondo, el formato de los títulos y la forma y ancho del borde para recuadrar cada una de las áreas podrán ser elegidos por la empresa comercializadora de referencia, siempre que se asegure que cada área sea fácilmente identificable y diferenciable de las demás.

El borde elegido para recuadrar las áreas deberá tener el mismo formato en todas ellas.

Cuarto. Contenido mínimo de la factura para consumidores con derecho al precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual de la comercializadora de referencia y para consumidores en mercado libre cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada.

En todo caso, el contenido mínimo a incluir en las facturas que deberán remitir los comercializadores de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta anual a precio fijo, y los comercializadores a los consumidores en condiciones de libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia será el siguiente:

a) Identidad y domicilio social de la empresa comercializadora.

b) Número de factura y fecha de cargo o fecha límite de pago, según corresponda.

c) Periodo de facturación.

d) Nombre, apellidos y NIF del titular del contrato.

e) Peaje de acceso de aplicación al suministro.

f) Potencia contratada.

g) Código unificado de punto de suministro.

h) Referencia del contrato de suministro y nombre de la empresa comercializadora.

i) Referencia del contrato de acceso, en su caso, y nombre de la empresa distribuidora a la que esté conectado el punto de suministro.

j) Fecha final del contrato de suministro.

k) Fecha de emisión de la factura.

l) Dirección del suministro.

m) Lecturas del contador en el periodo de facturación, indicando si son reales o estimadas, y consumo de electricidad en dicho periodo desagregado por periodos tarifarios, en su caso.

n) Historial de consumo de los últimos catorce meses.

o) Importe total de la factura, desglosado del siguiente modo:

– Precios aplicados por el suministrador a la potencia contratada y a la energía consumida, y cuantías obtenidas por la aplicación de cada uno de estos conceptos.

Adicionalmente, deberá indicarse qué parte de las cuantías obtenidas según lo anterior corresponde a la aplicación de los precios de los peajes de acceso a las redes o de cualquier otro precio en vigor. Deberá hacerse constar igualmente la disposición oficial donde se fijen dichos peajes de acceso a las redes y otros precios.

– Impuestos y gravámenes aplicados.

– Precio del alquiler de los equipos de medida y control, de acuerdo con la normativa vigente.

– Precios de otros servicios prestados, incluidos en su caso los precios de los servicios de valor añadido y de mantenimiento que se propongan, de acuerdo con la normativa vigente.

– Otros conceptos, entre los que se incluye el detalle de las regularizaciones u otros conceptos que se lleven a cabo.

p) Destino del importe total de la factura, diferenciando:

– Costes asociados a la regulación eléctrica, entre los que figurarán:

a. los incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos,

b. los costes asociados a las redes de transporte y distribución,

c. otros costes regulados.

– Coste de producción de electricidad.

– Impuestos aplicados.

q) Información sobre la contribución de cada fuente energética primaria en la mezcla global de energías primarias utilizadas para producir la electricidad en el conjunto de la energía vendida por la comercializadora y en el conjunto del sistema eléctrico español durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), que deberá ajustarse a lo publicado en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

r) Referencia a las fuentes en las que se encuentre publicada la información sobre el impacto en el medio ambiente, al menos en cuanto a las emisiones totales de CO2 y los residuos radiactivos habidos en el sector eléctrico durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), señalando la contribución equivalente que hubiera tenido en dichos impactos la electricidad vendida por la empresa durante el año anterior (o el previo al anterior, en las facturas emitidas durante los meses de enero a marzo), según lo dispuesto en la Circular 1/2008, de 7 de febrero, de la Comisión Nacional de Energía, de información al consumidor sobre el origen de la electricidad consumida y su impacto sobre el medio ambiente.

s) Información sobre sus derechos respecto de las vías de resolución de reclamaciones.

t) Dirección postal, número de teléfono gratuito, número de fax o dirección de correo electrónico, a los que los consumidores puedan dirigir sus quejas, reclamaciones e incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, así como solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro o comunicaciones.

u) Número de teléfono del distribuidor al que esté conectado el punto de suministro para averías.

Quinto. Modelo voluntario de factura para consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogido a la oferta a precio fijo anual de la comercializadora de referencia y para consumidores en libre mercado cuyo suministro se realice en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada.

Las facturas remitidas por las empresas comercializadoras de referencia a los consumidores con derecho a precio voluntario para el pequeño consumidor acogidos a la oferta a precio fijo anual y por las empresas comercializadoras a los consumidores en baja tensión de hasta 15 kW de potencia contratada que suministren en condiciones de libre mercado, podrán ajustarse al formato establecido en los anexos IV y V, respectivamente, de la presente resolución.

Sexto. Publicación del modelo de factura.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web información detallada del modelo de factura y sus componentes, así como un glosario del significado de cada término de la factura, a efectos de transparencia y de que la factura sea una herramienta que facilite al consumidor la elección de comercializador.

Séptimo. Aplicación del contenido y modelo de factura eléctrica por parte de las empresas comercializadoras.

Las empresas comercializadoras dispondrán hasta el 1 de octubre de 2014 para adaptar sus sistemas de información al contenido y, en su caso, a los modelos de factura establecidos en virtud de esta resolución.

Las facturaciones que se realicen a partir de dicha fecha deberán adaptarse a lo previsto en la presente resolución.

Octavo. Información sobre el destino del importe de la factura.

1. Para la determinación de la cuantía correspondiente a los costes regulados que aparecen en el área g) de la factura, relativa al destino del importe de la misma, se aplicará el siguiente criterio:

Se considerarán incluidos en el mismo:

– Los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos que correspondan.

– Los pagos al operador del sistema y al operador del mercado en concepto de retribución de estos operadores.

– Los pagos por capacidad que corresponda en función de los periodos tarifarios.

– Se tendrán en cuenta las cuantías que resulten de aplicar las pérdidas publicadas por el Operador del Sistema.

2. El resto de costes que compongan el importe total de la factura, salvo los relativos a los impuestos aplicados y al alquiler de los equipos de medida y control, formarán parte de la cuantía denominada «coste de producción de electricidad y margen de comercialización» en los modelos I, II y III de los anexos y «coste de producción de electricidad» en los modelos IV y V de los anexos.

3. Hasta la aprobación y efectiva aplicación de la orden ministerial que, en su caso, revise los peajes de acceso contenidos en la vigente Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014 y, en todo caso, para el año 2014:

a) el coste del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad será igualmente incluido entre los costes regulados que aparecen en el gráfico del área g) de la factura.

b) Los porcentajes a aplicar sobre el importe de los costes regulados calculados según el presente apartado a efectos del reparto que se llevará a cabo en el gráfico del área g) de la factura, serán los siguientes:

Incentivos a las energías renovables, cogeneración y residuos: 36,28%.

Coste de redes de distribución y transporte: 32,12%.

Otros costes regulados: 31,60%.

Noveno. Eficacia.

La presente resolución surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación.

Madrid, 23 de mayo de 2014.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

Obligaciones respecto a las facturas y facturación electrónica


La Factura Electrónica constituye un modelo de factura eficiente y segura que cada vez tiene una mayor aceptación y que es de uso obligatorio a partir del 15 de enero de 2015, para determinadas empresas y organismos públicos.

Para conocer las implicaciones de la nueva normativa de facturación, Atenea Interactiva propone un seminario de un día en el  que colaboro como profesor, junto con Bartolomé Borrego, sobre la facturación electrónica obligatoria, en las Administraciones Públicas y en las empresas de especial relevancia económica.

El evento tendrá lugar en Madrid el próximo 21 de enero de 2015. Se puede contactar con Atenea Interactiva llamando al 91 716 0555.

Al margen de las nuevas obligaciones relativas a la facturación electrónica, es necesario tener en cuenta el marco legal general de la facturación que define el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Resumo sus aspectos más relevantes y algunos de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público  y de la Ley 28/2014, de 27 de noviembrea continuación:

Obligación de expedir y entregar factura

Los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del IVA.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, salvo que se trate de entregas intracomunitarias de bienes.

Igualmente están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que han sido destinatarios y que se efectúen en el desarrollo de sus actividades.

No existirá obligación de expedir factura en las siguientes operaciones:

  • Las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos.
  • Las operaciones exentas del IVA, No obstante cuando la prestación este relacionada con operaciones de seguro y financieras, deberá expedirse factura si se entienden realizadas en el territorio de aplicación del impuesto o en otro estado miembro de la unión y estén sujetas y no exentas al mismo. También será obligatoria la expedición cuando se trate de servicios de hospitalización, asistencia medica, donación de sangre, trabajos realizados por estomatólogos, odontólogos y mecánicos dentistas, transporte de enfermos, las entregas de terrenos rústicos no edificables (incluyendo las edificaciones indispensables para desarrollo de una explotación agraria), los bienes utilizados por el transmitente para realizar operaciones exentas o excluidas de deducción en la adquisición, afectación o importación.
  • Las operaciones realizadas por empresarios o profesional en el desarrollo de su actividad y que les sea de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia
  • Aquellas operaciones que por referencia a sectores o empresas determinadas, autorice la administración tributaria para evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades. Esto se hace a través de acuerdos de exoneración, en el propio acuerdo se establecen el hecho y las condiciones de la exoneración.

Asimismo, tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio del denominado «recibo agrícola» que deberán emitir los empresarios o profesionales que efectúan el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios de personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca..

En todo caso deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles utilizados exclusivamente para las actividades agrícolas, ganaderas y  pesqueras.

Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:

  • Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del impuesto o no.
  • Las exportaciones de bienes exentas del IVA, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos.
  • Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro exentas del IVA.
  • Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación.
  • Cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.
  • Las ventas a distancia y entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales cuando, por aplicación de las reglas de localización, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Determinadas entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando aquella se ultime en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Aquellas de las que sean destinatarias las Administraciones públicas.

Estos supuestos de obligación de expedir factura deben ajustarse en los siguientes casos:

  • Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicio a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, y el sujeto pasivo del impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea expedida por este ultimo, deberá constar la mención “inversión del sujeto pasivo”
  • Cuando el proveedor o prestador este establecido en el territorio de aplicación del impuesto o tenga en el mismo establecimiento permanente o en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio  de aplicación de impuesto, en los siguientes supuestos:
    • Cuando la operación este sujeta en otro estado miembro, el sujeto pasivo del impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio. En ese caso el obligado a emitir la factura puede omitir en ella la descripción de la operación, el tipo impositivo y la cuota tributaria, e indicar en su lugar referencia a la cantidad de bienes o servicios suministrados, su naturaleza y el importe sujeto al impuesto. En ningún caso en esta situación se puede emitir factura simplificada.
    • Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad. Tampoco se podrá emitir factura simplificada.

 

Cuando se expiden las facturas y cómo se remiten

Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación o bien, si el destinatario de la operación es un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán emitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y las operaciones estén acogidas al régimen especial del criterio de caja deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya realizado la operación.

La expedición implica la generación de la factura. La norma distingue este concepto del de remisión. El plazo de remisión de las facturas por los obligados a su expedición, en general será el mismo momento de su expedición  o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.

Las facturas podrán ser expedidas por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. Entendiendo por autenticidad aquel sistema que garantice la identidad del obligado a expedirlo y del emisor de la factura (de ser diferente). Y respecto la integridad, el proceso que garantice que no ha podido ser modificado.

La autenticidad e integridad del contenido en papel o electrónica podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, si bien la firma electrónica avanzada es la manera más sencilla de lograr este propósito. También goza de presunción de autenticidad e integridad  el procedimiento de remisión mediante intercambio electrónico de datos (EDI) .

Solo se podrá remitir facturas electrónicas a destinatarios que hayan dado su consentimiento.

La obligación de expedir factura podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en cualquiera de los casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones.

En el caso que quien la confeccione sea el destinatario de las operaciones habrá que cumplir los siguientes requisitos:

  •  Deberá existir un acuerdo por el que se autorice con carácter previo a la realización de las operaciones. No es obligatorio que se documente por escrito.
  •  Cada factura así expedida deberá ser objeto de aceptación, que se ajustara a lo que determinen las partes.
  •  El destinatario que proceda a la expedición deberá remitir una copia.
  •  Las facturas son expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones

Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo de previsto en la Ley general tributaria que remite al Código de Comercio (6 años), los siguientes documentos:

  • Las facturas recibidas
  • Las copias o matrices (la base de datos que sirvió de base a la expedición de la factura) de las facturas expedidas
  • Los justificantes contables de la operación expedidos por quien realice la entrega de bienes o la prestación de servicios en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
  • Los recibos justificativos del reintegro de la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, tanto el original por parte del expedidor, como la copia por el titular de la explotación.
  • Los documentos acreditativos del pago del Impuesto a la importación.

Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, así como el acceso por parte de la Administración tributaria sin demora.

Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica

Deberán expedir y remitir facturas electrónicas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten tal remisión o lo soliciten expresamente las empresas prestadoras de los siguientes servicios:

  • Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores.
  • Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros.
  • Servicios de suministro de agua a consumidores.
  • Servicios de suministro de gas al por menor.
  • Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales.
  • Servicios de agencia de viajes.
  • Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea.
  • Actividades de comercio al por menor.

Y ello con independencia del tamaño de su plantilla o volumen de negocio. Esta obligación será exigible a partir del 15 de enero de 2015 y solo en los casos de las agencias de viajes, transporte y comercio será condición para emitirla que se haya realizado la contratación por medios electrónicos.

Contenido de las Facturas

Toda factura y sus copias contendrán, al menos los siguientes datos o requisitos:

1º.    Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie debe ser correlativa. Se permite la posibilidad de utilizar series separadas, cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza.

Es obligatoria la expedición en series separadas específicas de las facturas siguientes:

  • Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.
  • Las rectificativas.
  • Las que se expidan por los adjudicatarios en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.
  • La expedición de facturas por agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
  • Cuando se expidan facturas simplificadas para documentar las operaciones efectuadas en un mismo año natural.
  • Las que documenten las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que opten por aplicar el régimen especial avanzado del Grupo de Entidades.

2º.    Fecha de expedición. Asimismo, deberá indicarse la fecha en que se haya efectuado la operación o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, si se trata de una fecha distinta a la de expedición de la factura.

3º.    Identificación del obligado a expedir la factura y del destinatario, debiendo constar el nombre y apellidos, razón o denominación social completa.

4º.    Número de Identificación Fiscal del obligado a expedir la factura. Dicho NIF será el atribuido por la Administración española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea, con el que ha realizado la operación.

5º.    El Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:

  • Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro exenta.
  • Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
  • Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.

6º.    Domicilio del obligado a expedir la factura y del destinatario. El nuevo reglamento que entra en vigor en 2013 elimina la no obligatoriedad  de poner el domicilio del destinatario si éste, es persona física no empresario o profesional, por tanto actualmente si habrá que reflejarlo. Además las autorizaciones concedidas por la administración tributaria para la no consignación cuando el valor de la contraprestación sea inferior a 100 euros, pierden también sus efectos teniendo que reflejar el domicilio del destinatario.

7º.    Descripción de la operación, consignándose todos los datos necesarios para determinar la base imponible, incluyendo el precio unitario sin impuesto de la operación, así como cualquier descuento o rebaja no incluido en dicho precio unitario.

8º.    El tipo o tipos impositivos aplicados a las operaciones. En caso de que se repercuta el recargo de equivalencia, éste también debe constar separadamente

9º.    La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que debe consignarse por separado.

Facturas con características especiales

En el supuesto de que la operación sea exenta, se debe incluir una referencia a las disposiciones legales correspondientes a la normativa comunitaria o a los preceptos de la ley del impuesto o indicación de que la operación está exenta.

En las entregas de medios de transporte nuevos exentas del IVA por destinarse a otro estado miembro de la UE, debe hacerse constar las características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega.

En el caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo indicado anteriormente deberá contener la mención “Facturación por el Destinatario”.

En el caso de que el sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención “Inversión del Sujeto Pasivo”.

En el caso de aplicación del régimen especial de agencias de viajes, la mención Régimen Especial de Agencia de Viajes.

En el caso de aplicación del régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención “Régimen Especial de Bienes Usados”, “Régimen Especial de Objetos de Arte” o “Régimen Especial de Antigüedades y Objetos de Colección”.

En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mencíon «Régimen especial del criterio de caja«.

Deberá especificarse por separado la parte de la base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos:

  • Se documenten operaciones que estén exentas y otras que no lo estén.
  • Se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia.
  • Se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos.

Cuando el proveedor o prestador del servicio este en territorio de aplicación del impuesto y las reglas de localización derivan a que la operación este sujeta en otro estado miembro, no será necesario consignar los apartados 7º,8º y 9º pudiendo indicar mediante referencia a la cantidad o a los bienes  y servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al impuesto de tales bienes o servicios, salvo que sea expedida por el destinatario de la operación.

Las Facturas simplificadas

La factura simplificada es la denominación de lo que en la normativa anterior se denominaban tickets o documentos sustitutivos de facturas.

Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y podrán expedirse a elección del obligado:

1)       Cuando el importe no exceda de 400 euros incluido IVA

2)       Cuando se trate de facturas rectificativas

3)       Cuando su importe no exceda de 3.000 euros incluido IVA y se trate de alguno de los supuestos en los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques, como son:

  1. Ventas al menor, incluso las realizadas por los fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes cuando el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllas. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por su naturaleza sean principalmente de utilización empresarial o profesional.
  2. Ventas o servicios en ambulancia.
  3. Ventas o servicios a domicilio del consumidor.
  4. Transporte de personas y sus equipajes.
  5. Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.
  6. Servicios prestados por salas de baile y discotecas.
  7. Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.
  8. Servicios de peluquerías y los prestados por institutos de belleza.
  9. Utilización de instalaciones deportivas.
  10. Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.
  11. Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.
  12. Alquiler de películas.
  13. Utilización de autopistas de peaje.
  14. Servicios de tintorería y lavandería.
  15. Las que autorice la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cuando las practicas comerciales o administrativas del sector o las condiciones técnicas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos. En este  orden se entenderá que las autorizaciones concedidas antes de 2013 para la emisión de documentos sustitutivos de las facturas se encuentran vigentes para la posibilidad de emitir facturas simplificadas. Por ejemplo: entradas a espectáculos deportivos, servicios de fotocopias, entradas a cines y museos, servicio de reparación de calzado, servicios de alquiler de hamacas y sombrillas en la playa, maquilladores y esteticistas, la actividad de explotación de una tómbola, de una máquina colocada en un recinto ferial, prestación de servicios de Internet y juegos de ordenador, explotación de parques infantiles, explotación de exposiciones de esculturas, realización de visitas guiadas turísticas y culturales, servicios de alquiler de bicicletas, triciclos y ciclomotores, servicios de lavado y engrase de vehículos, así como en los servicios de reparación de artículos de joyería, relojería, platería, y bisutería, etc.

No podrán expedirse facturas simplificadas en las siguientes operaciones:

  • Entregas de bienes destinados a otro Estado miembro
  • Entregas de bienes a cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al territorio y/o sean objeto de impuestos especiales y por las reglas del la Ley del IVA se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.
  • Las entregas de bienes o prestaciones de servicio que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del impuesto sea el destinatario y la factura sea expedida por éste o un tercero.
  • Las entregas de bines o prestaciones de servicios en las que el proveedor del bien o prestador del servicio este en territorio de aplicación, pero por las reglas de localización aplicables no se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto y la operación este sujeta en otro estado miembro y la factura no sea hecha por el destinatario o cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad.

Contenido de las Facturas simplificadas

Los requisitos de las facturas simplificadas son mayores que los que eran de aplicación según la normativa anterior, y contendrán los siguientes datos:

1º.     Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa.

Se podrán  expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos:

  • Cuando el obligado a expedirlas cuente con varios establecimientos
  • Cuando el obligado realice operaciones de distinta naturaleza
  • Cuando las expida el destinatario de la operación o un tercero
  • Las rectificativas
  • Cuando el obligado expida facturas ordinarias y facturas simplificadas en el mismo año

2º.     La fecha de expedición. Así mismo deberá indicarse la  fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que en su caso, se ha recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la expedición de la factura.

3º.     Número de Identificación fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.

Cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor deberá hacer constar el Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o por la de otro Estado miembro, el domicilio del destinatario de las operaciones y la cuota tributaria por separado.

Si el destinatario no fuera empresario o profesional y lo exigiera para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, deberá confeccionarse con los mismos datos anteriores vistos igual que si fuera un empresario o profesional.

4º.     La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.

5º.     El tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión “IVA INCLUIDO”, esto es una novedad pues en los antiguos documentos sustitutivos antes si se ponía la mención “IVA Incluido” no era necesario reflejar el tipo, actualmente se debe reflejar siempre el tipo impositivo aplicado.  Por supuesto si una misma factura comprende operaciones sujetas a diferentes tipos del IVA, deberá especificarse por separado la base imponible correspondiente a cada operación.

6º.     Contraprestación total

7º.     En las facturas rectificativas la referencia expresa a la factura que rectifica y de las especificaciones que se modifican

8º.     Reflejarse las menciones expresadas en las facturas ordinarias en el apartado de facturas con características especiales, si se trataran de facturas simplificadas por los mismos hechos.

Se deja abierta la posibilidad de que cuando el departamento de gestión tributaria de la agencia tributaria aprecie practicas comerciales o administrativas en el sector de que se trate o que las condiciones técnicas de expedición de facturas simplificadas recomienden la consignación de mayores o menores menciones podrá adoptar acuerdos incluyendo datos adicionales o excluyendo algunas menciones señaladas.

El 15 de enero de 2015 será obligatorio facturar electrónicamente


Dentro de las medidas estructurales del Plan de erradicación de la morosidad en el sector público, la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, dotada de carácter básico y, por tanto, aplicable a todas las Administraciones Públicas, tiene por objetivo impulsar el uso de la factura electrónica y crear el registro contable de facturas. Esta medida permitirá una mayor protección del proveedor, reduciendo la morosidad del sector público, y un mejor control contable de las facturas pendientes de pago, lo que contribuirá a mejorar el control del gasto público y reforzar la transparencia.

Las obligaciones de facturación tanto para el sector público como para aulunas entidades del sector privado se inician el 15 de enero de 2015.

Las empresas de especial relevancia económica podrán ser penalizadas con multas de hasta 10.000 euros por incumplir los aspectos a los que les obliga la Ley en relación con la emisión de facturas electrónicas.

La obligación de facturar al sector público se vehiculiza a través de Puntos de Facturación por cada nivel de la administración: AGE (Administración General del Estado), Autonómica y Local, con la posibilidad de que todos converjan en el Punto General de Entrada de Facturas ElectrónicasAbre nueva ventana.

Puede ser interesante para las entidades obligadas inscribirse en la formación concentrada en un día que prepara Atenea Interactiva, en Madrid, a mediados de diciembre de 2014.

Normativa:

Información sobre factura Electrónica:

FAQS del Ministerio:

Material de difusión:

100 entradas gratis para el Exchange Summit el 6 y 7 de octubre de 2014 en Barcelona


El organizador de la Cumbre de las Interconexiones Empresariales (Exchange Summit) ofrece un centenar de entradas gratuitas para el evento que tendrá lugar  el 6 y 7 de octubre de 2014 en Barcelona.

Podrán optar a estas entradas los asistentes que cumplan los siguientes criterios:

  • Que procedan de organizaciones con más de 250 empleados 
  • Que dichas organizadciones sean remitentes o destinatarias de facturas electrónicas, o puedan llegar a serlo.
  • Que tengan un papel de cierta influencia en la toma de decisiones sobre selección de prestadores
  • No hayan asistido con anterioridad a un evento de los precedentes (EXPP Summit)

Nota:: No podrán optar a este tipo de entradas gratuitas  los consultores, y los prestadores de aplicaciones o de servicios de facturación electrónica. Su asignación será decidida por el organizador de 

 La distribución de las entradas gratuitas se está determinando y llevó a cabo-por el organizador de la Cumbre  de las Interconexiones Empresariales.

Más información en la Web del evento