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USSD


Ya hace algún tiempo escribí un artículo sobre USSD

Las especificaciones de este protocolo están recogidas es:

  • USSD Phase 1, dentro del documento  GSM 02.90, para transacciones iniciadas en el móvil
  • USSD Phase 2, dentro del documento GSM 03.90, para transacciones iniciadas en la red.

Algunos Nokia 1100 pueden ser reprogramados por los phishers


A través de Baquía, me entero de esta noticia.

En algunos foros de Internet se están llegando a ofrecer hasta 25.000 euros por determinados modelos del teléfono Nokia 1100, que los delincuentes utilizan para interceptar las comunicaciones electrónicas entre bancos y clientes.

nokia1100Estos teléfonos fueron lanzados al mercado en el año 2003, a un precio inferior a 100 euros. Se convirtieron en uno de los modelos más populares de la marca finlandesa, que llegó a vender más de 200 millones de unidades del 1100 y sus sucesores en todo el mundo.

El motivo por el que ahora interesa a los delincuentes es que  el software de ciertos modelos del Nokia 1100 permite interceptar las comunicaciones electrónicas de los bancos con sus clientes. Por este motivo, en foros frecuentados por hackers se están comprando a altos precios.

La denuncia procede de la firma de seguridad holandesa Ultrascan Advanced Global Investigations, que empezó a investigar el asunto a partir de una consulta de la policía hace unos meses. Por entonces se empezaban a demandar estos teléfonos en ciertos foros de Internet y se pagaban 5.000 euros por ellos, cifra que ha ido aumentado.

En realidad, los compradores estaban interesados únicamente en los teléfonos producidos en una fábrica de Bochum (Alemania), pues el software incluido en ellos puede ser manipulado para interceptar las contraseñas que los bancos envían a sus clientes para acceder a sus cuentas bancarias.

El procedimiento del fraude es el siguiente: algunos bancos envían a sus clientes un código de un solo uso llamado TAN (Transaction Authentication Number), que se utiliza una sola vez para completar una transacción. Para evitar los ataques de phishing, algunos bancos envían este código a través de un mensaje SMS.

Es ahí donde entra en juego el Nokia 1100, que según estas furntes puede ser programado para suplantar el número de otra persona. De esta forma, el delincuente intercepta el código TAN y puede acceder a las operaciones bancarias de la víctima.

Según Ultrascan, varios grupos delictivos de Rusia, Marruecos y Rumania están llevando a cabo este tipo de operaciones, que han afectado a bancos de Alemania y Holanda.

Por lo que yo se de seguridad de teléfonos móviles, esto no es posible, ya que la identidad del suscriptor se gestiona en la SIM, no en el teléfono.

Al acceder a la web de Ultrascan no veo la noticia, aunque veo que muchos medios on-line y blogs se han hecho eco de ella.

En mi opinión esta noticia es un «hoax«. A esta opinión contribuye el hecho de que el Nokia 1100 es un teléfono muy barato que todavía se puede conseguir a muy buen precio de segunda mano, lejos de las cifras indicadas.

Otras menciones:

El fin del anonimato móvil


Identificate!Los operadores estiman en 15 millones  los usuarios de telefonía móvil  que aún no han pasado por las tiendas para identificarse, por lo que el Ministerio del Interior ha iniciado  una campaña para presionar a los usuarios de telefonía móvil prepago para que se identifiquen bajo la amenaza de inutilizar sus teléfonos si no lo hacen.

La campaña, con el slogan ¡identifícate! se desarrolla en una presentación disponible en el web del Ministerio del Interior, que tiene conexiones con las web de las operadoras.

El ministro Alfredo Pérez Rubalcaba aprovechó su comparecencia en el anuncio de la campaña para agradecer a los operadores su colaboración y el esfuerzo económico y de medios que han puesto a disposición del cumplimiento de la Ley de conservación de datos, en la que está incluida esta medida. El coste total para todos los operadores se estima en unos 50 millones de euros.

El ministro minimizó la importancia de las críticas que señalan que la medida será poco útil para perseguir eficazmente al crimen organizado o a bandas terroristas, puesto que es muy sencillo obtener tarjetas prepago de países en los que no estará nunca en vigor la nueva legislación, como Marruecos, o de otros países europeos donde se ha decidido no poner en marcha esta medida.

Otro de los grandes problemas que reducen enormemente su utilidad es que el personal que debe realizar la identificación de las tarjetas prepago -que son los dependientes y comerciales de los establecimientos donde se venden los teléfonos móviles-, no está preparados para realizar esta identificación con rigor. Es decir, que no sabrán distinguir si un DNI o pasaporte es real o falsificado.

Una de las principales consecuencias comerciales que tendrá esta medida es que provocará un importante volumen de bajas en la fecha en la que entre en vigor. Muchos colectivos de usuarios, especialmente las personas mayores, seguirán sin saber que deben registrar sus datos personales.

Los operadores empezarán a realizar envíos masivos de mensajes a los teléfonos de los clientes, pero aún así, se espera que a partir del 8 de noviembre las compañías de móviles se vean obligadas a dar de baja varios millones de usuarios de sus bases de clientes.

16 Mbps en las nuevas redes HSPA+ de Vodafone en España


El Grupo Vodafone ha probado con éxito en España la evolución de la tecnología de banda ancha móvil, HSPA+, y ha alcanzado picos de velocidad de bajada de hasta 16 Mbps.

La conexión de datos a alta velocidad se consiguió durante las pruebas de campo de la tecnología HSPA+ 64QAM en la red de Vodafone España.

El siguiente objetivo de Vodafone es realizar nuevos tests durante el primer semestre de 2009 y de nuevo sobre la red de Vodafone España, para lograr conexiones de banda ancha móvil con picos de velocidad de hasta 21 Mbps, con la funcionalidad HSPA+ MIMO.

Expertos en Vodafone estiman que esta tecnología puede proporcionar una experiencia de bajada de vídeo de más de 13Mbps en condiciones óptimas y una media de más de 4Mbps en condiciones típicas en cualquier entorno, incluido el urbano. Si las pruebas tienen éxito está tecnología se desplegará en determinados países en los que Vodafone opera.

“Demostrar con éxito que es posible una conexión en vivo de alta velocidad HSPA+ ha sido un hito clave en el éxito de esta nueva tecnología”, señala Andy MacLeod, Director de Redes Globales de Vodafone. “Los resultados muestran que la tecnología HSPA+ está bien posicionada para mejorar la experiencia de banda ancha móvil de nuestros clientes”.

Vodafone ha realizado las pruebas en entornos reales en colaboración con Ericsson y Qualcomm Inc.

HSPA+ es una evolución de la tecnología 3G HSPA. Vodafone está trabajando con distintos fabricantes de dispositivos para poder ofrecerlos comercialmente.

En la actualidad, los clientes de banda ancha móvil de Vodafone pueden descargar datos y navegar  por la red a velocidades de hasta 7,2 Mbps que permiten una experiencia de conexión a banda ancha móvil similar a la banda ancha fija.

Vodafone prevé que la tecnología de banda ancha móvil HSPA+ mejorará notablemente las actuales velocidades de descarga y la experiencia de uso del móvil por parte de los clientes.

Visto en AECOMO.

Obtención del IMSI sin autorización judicial


Coincidí con Don Manuel Marchena Gómez, Magistrado del Tribunal Supremo el lunes pasado en el reciente I Congreso Internacional de Ingeniería Forense (me precedió en el uso de la palabra). Toda su exposición fue extremadamente interesante. Se titulaba “Aportación de la Prueba Electrónica al Proceso Penal a) Correo Electrónico, b) Escaneo del IMSI . Mencionaba la reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 May. 2008, rec. 10983/2007) en la que queda claro que los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado no necesitan autorización judicial para establecer el IMSI del Teléfono móvil de un sospechoso bajo investigación.

Para entender un poco el problema, conviene saber que es el IMSIIMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Es un identificador único por cada teléfono móvil que se guarda en la SIM (Subscriber Identity Module, en sistemas GSM, la tarjeta chip que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado, MSISDN, Mobile Station Integrated Services Digital Network ). Se define en la norma ITU E.212

Es posible obtener el IMSI de un teléfono móvil mediante un aparato especial que simula el comportamiento de la red GSM y con el que inicia un diálogo de forma equivalente al que se sigue en la infraestructura de red de un operador móvil cuando se enciende el móvil o se cambia de célula de cobertura. Para ello es preciso que el aparato se utilice en las proximidades del teléfono que se desea investigar. Desde el punto de vista pericial equivale a una labor de vigilancia convencional en la que se determinan con quien se encuentra el vigilado, con quien habla,  por donde se desplaza o qué objetos toca.

En mi opinión las pruebas así obtenidas son perfectamente lícitas ya que no entran en el ámbito de la privacidad de las comunicaciones. Así como se puede ver en una vigilacia (mediante prismáticos, por ejemplo) la marca y modelo del teléfono móvil que utiliza un vigilado,  se puede obtener la información del IMSI mediante estos «prismáticos especiales inalámbricos». Al no afectar a las comunicaciones (no es posible conocer el número llamado o el contenido de la conversación) queda protegido el derecho al secreto de las comunicaciones. Este derecho es el que hace imprescindible la autorización judicial para llevar a cabo las escuchas o «pinchazos» telefónicos.

Por decirlo con un símil, el IMSI equivale al número de serie de la SIM, o la dirección MAC de un interfaz de red, por lo que difícilmente puede ser considerado incluso un dato de carácter personal. Otro identificativo asociado al teléfono móvil es el IMEI. El IMEI (International Mobile Equipment Identity, Identidad Internacional de Equipo Móvil)  identifica al dispositivo.  Se puede conocer tecleando «*#06#» (y pulsando la tecla verde «llamar»). Tanto con el IMSI como con el IMEI se dispone de información suficiente como para poder solicitar la autorización judicial de escucha, de forma que el operador pueda traducirlo al MSISDN.

Lo más relevante de la sentencia a los efectos indicados lo transcribo a continuación.

RECURSO DE Arturo

(…)

IV.- El primero de los motivos hechos valer por la defensa de Arturo, se articula con fundamento en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, al estimar vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones acogido en el art. 18.3 de la CE .

La infracción de este derecho se habría originado como consecuencia de la utilización por la Guardia Civil, sin autorización judicial, de unos mecanismos de barrido que permiten obtener los números IMSI de las tarjetas de telefonía prepago empleadas para comunicarse con el recurrente.

El motivo no puede ser aceptado.

La determinación de si ha existido o no la vulneración constitucional que denuncia el recurrente, impone hacer algunas consideraciones previas que nos permitirán definir el verdadero significado del IMSI, sus características técnicas y su funcionalidad en el marco de las comunicaciones telefónicas. Sólo así estaremos en condiciones de delimitar el régimen jurídico de su captación y subsiguiente incorporación al proceso penal.

A) El término IMSI es el acrónimo de International Mobile Subscriber Identity. Se trata de un código de identificación único para cada dispositivo de telefonía móvil, representado por una serie de algoritmos, que se integra en la tarjeta SIM y que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS. Proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular.

A partir de esa descripción técnica, no parece existir duda alguna de que el IMSI integra uno de los diferentes datos de tráfico generados por la comunicación electrónica, en nuestro caso, la comunicación mediante telefonía móvil. Su configuración técnica y su tratamiento automatizado por parte del proveedor de servicios son absolutamente indispensables para hacer posible el proceso de comunicación.

Tampoco resulta cuestionable que la comunicación mediante telefonía móvil ha de encuadrarse en el ámbito de las llamadas comunicaciones en canal cerrado, caracterizadas por la expresa voluntad del comunicante de excluir a terceros del proceso de comunicación. En el presente caso, incluso, el empleo de tarjetas prepago -cuya adquisición, al menos por ahora, puede realizarse sin ofrecer datos precisos de
identidad personal-, es bien expresivo del deseo de los comunicantes de mantener a toda costa el secreto de la comunicación.

En el actual estado de la jurisprudencia, la necesidad de proteger la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia del formato en el que aquéllas se desarrollen, representa un hecho ratificado por numerosos precedentes. Así, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la especial protección que dispensa el art. 18.3 de la CE  se produce «…con independencia del carácter público o privado de la red

En la misma línea, esta Sala ha proclamado que «…el ámbito de protección de este medio de comunicación -la telefonía- no tiene limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse. No sólo la primitiva telefonía por hilos sino también las modernas formas de interconexión por satélite o cualquier otra señal de comunicación a través de las ondas se encuentran bajo la tutela judicial» (STS 137/1999, 8 de febrero ). Más recientemente, la STS 130/2007, 19 de febrero , afirmó que «…el umbral de la garantía del derecho al secreto de las comunicaciones tiene carácter rigurosamente preceptivo. Por tanto, es el ordenamiento el que establece sus términos y su alcance mismo. Así, como espacio de intimidad garantizado al máximo nivel normativo, no podría quedar, y no queda, a expensas de la evolución de los avances de la técnica, lo que supondría un riesgo permanente de eventual relativización, con la consiguiente degradación de lo que es una relevante cuestión de derecho a mero dato fáctico».

En consecuencia, a falta de autorización judicial, cualquier forma de interceptación del contenido de la comunicación verificada por telefonía móvil, incluida su modalidad de tarjeta prepago, determinaría una flagrante vulneración del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones garantizado por el art. 18.3 de la CE .

En el presente caso, todas las conversaciones intervenidas lo fueron en virtud de autorización judicial. No sucedió lo propio con la captación del IMSI, obtenido por los agentes de la Guardia Civil mediante la utilización de un escáner en las proximidades del usuario. Una vez lograda aquella serie alfanumérica, se instó de los respectivos operadores -ahora sí, con autorización judicial- la identificación de los números de teléfono que se correspondían con esos IMSI y su consiguiente intervención.

B) A partir de esos datos, resulta obligado plantearse si la numeración IMSI, ajena al contenido de la comunicación propiamente dicho, encierra una información adicional que, pese a su carácter accesorio, se halle tan íntimamente ligada al secreto de lo comunicado que también merezca convertirse en objeto de protección constitucional. Como es sabido, la jurisprudencia constitucional, tomando como inspiración la
STEDH de 2 agosto de 1982 

artículo 8 . En los registros así efectuados, se contienen informaciones -en especial, los números marcados- que son parte de las comunicaciones telefónicas. En opinión del Tribunal, ponerlos en conocimiento de la Policía, sin el consentimiento del abonado, se opone también al derecho confirmado por el  artículo 8″ (apartado 84 ).

La afirmación de que los números de teléfono marcados, la hora y la duración de la llamada, forman parte de los datos externos al proceso de comunicación, pero requieren el mismo nivel de protección que el contenido de aquélla, siendo decisiva, sólo resuelve una pequeña parte del problema. Hoy en día la telefonía móvil genera toda una serie de datos de tráfico que van mucho más allá de aquéllos respecto de los que el TEDH tuvo ocasión de pronunciarse, hace ahora más de 23 años.

La Directiva 97/66/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 , relativa al Tratamiento de Datos Personales y Protección de la Intimidad en el sector de las Telecomunicaciones, incorporó en su Anexo una enumeración de los datos de tráfico definidos con carácter general en el art. 6.2 .

Allí podía leerse: «…a los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6 , podrán procesarse los siguientes datos que incluyan: el número o la identificación de la estación del abonado, la dirección del abonado y el tipo de estación, el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable, el número del abonado que recibe la llamada, el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido, la fecha de la llamada o del servicio, otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes».

La simple lectura de esa enumeración ya anticipa la necesidad de operar con un criterio selectivo que, en atención a la funcionalidad del dato, permita discernir si su incorporación al proceso penal ha de realizarse, siempre y en todo caso, conforme a las normas que tutelan y protegen el secreto de las comunicaciones.

La mencionada Directiva 97/66 /CE fue expresamente derogada por la Directiva 2002/58  /CE, del Parlamento Europeo, relativa al Tratamiento de los Datos Personales y Protección de la Intimidad en el Sector de las Comunicaciones electrónicas. En su art. 2  .b) ofrece una definición auténtica de dato de tráfico entendiendo por tal «cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma». Esa definición se reitera en su instrumento de transposición, concretamente, en el Real Decreto 424/2005, 15 de abril, por el que se aprobó el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (art. 64  a).

Pero además de la categoría de datos de tráfico, la indicada Directiva acoge un tratamiento singularizado para lo que denomina los «datos de localización», definiendo éstos como «…cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público» (art. 2  .c). También incluye entre las definiciones legales la referida al «servicio con valor añadido», esto es, «todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación» (art. 2 .g).

Cuanto antecede advierte que el concepto de datos externos manejado por el TEDH en la tantas veces invocada sentencia del Caso Malone, ha sido absolutamente desbordado por una noción más amplia, definida por la locución «datos de tráfico», en cuyo ámbito se incluyen elementos de una naturaleza y funcionalidad bien heterogénea. Y todo apunta a que la mecánica importación del régimen jurídico de aquellos datos a estos otros, puede conducir a un verdadero desenfoque del problema, incluyendo en el ámbito de la protección constitucional del derecho al secreto de las comunicaciones datos que merecen un tratamiento jurídico diferenciado, en la medida en que formarían parte, en su caso, del derecho a la protección de datos o, con la terminología de algún sector doctrinal, del derecho a la autodeterminación informativa (art. 18.4 CE ).

C) Conforme a esta idea, la Sala no puede aceptar que la captura del IMSI por los agentes de la Guardia Civil haya implicado, sin más, como pretende el recurrente, una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. No es objeto del presente recurso discernir, entre todos los datos de tráfico generados en el transcurso de una comunicación telefónica, cuáles de aquéllos merecen la protección reforzada que se dispensa en el art. 18.3 de la CE . En principio, ese carácter habría de predicarse, actualizando la pauta interpretativa ofrecida por el TEDH, de los datos indicativos del origen y del destino de la comunicación, del momento y duración de la misma y, por último, los referentes al volumen de la información transmitida y el tipo de comunicación entablada. Y la información albergada en la serie IMSI, desde luego, no participa de ninguna de esas características. Varias razonas avalan esta idea.

En primer lugar, que en los supuestos de telefonía móvil con tarjeta prepago esa información, por sí sola, no permite obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección por la vía del derecho al secreto de las comunicaciones. En segundo lugar, que esa numeración puede llegar a aprehenderse, incluso, sin necesidad de que el proceso de comunicación se halle en curso. Con ello quiebran también las ideas de funcionalidad y accesoriedad, de importancia decisiva a la hora de calificar jurídicamente el alcance de la tutela constitucional de esa información.

D) Es evidente, sin embargo, que la negación del carácter de dato integrable en el contenido del derecho al secreto de las comunicaciones, no implica su irrelevancia constitucional. La información incorporada a la numeración IMSI es, sin duda alguna, un dato, en los términos de la legislación llamada a proteger la intimidad de los ciudadanos frente a la utilización de la informática (art. 18.4 de la CE ). Y es que, por más que esa clave alfanumérica, por sí sola, no revele sino una sucesión de números que ha de ser completada con otros datos en poder del operador de telefonía, su tratamiento automatizado haría posible un significativo nivel de injerencia en la privacidad del interesado. Que la numeración del IMSI encierra un dato de carácter personal es conclusión que se obtiene por la lectura del art. 3.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con arreglo al cual, dato personal es «…cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables».

Admitido que esa numeración IMSI es integrable en el concepto de dato personal, por cuanto que mediante su tratamiento automatizado y su interrelación con otros datos en poder del operador puede llegar a obtenerse, entre otros datos, la identidad del comunicante, obligado resulta precisar el régimen jurídico de su cesión y, sobre todo, el de su aprehensión mediante acceso.

No faltan preceptos en nuestro sistema que deberían ofrecer, al menos en el plano formal, una respuesta a nuestro interrogante. Así, el  art. 11.2.1 de la LO 15/1999, 13 de diciembre , sobre Protección de Datos de Carácter Personal, al ocuparse de la comunicación de los datos personales establece como principio de carácter general que «…los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado». Sin embargo, la propia ley excluye la necesidad de ese consentimiento «…cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas»  (art. 11.2 .d).

Con similar inspiración, el  art. 12.3 de la Ley 34/2002, 11 de julio, de Servicio de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, establecía en su   art. 12.3 que «…los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguarda de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales». Este precepto ha sido derogado por la Ley 25/2007, 28 de octubre, a la que luego nos referiremos, habiéndose añadido un art. 12 bis por la Ley 56/2007, 28 de diciembre, sobre Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

Una aproximación hermenéutica basada en la simple literalidad de aquellos preceptos, podría llevar a enunciar que, en los casos a que se refiere el art. 12.3 , la cesión de datos personales no está sujeta a reserva jurisdiccional. De hecho, así lo ha entendido en más de una ocasión la Agencia de Protección de Datos, órgano público de carácter autónomo que, conforme al  art. 37.1.a) de la LO 15/1999, 13 de diciembre, tiene por misión «…velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos» (cfr. informes 135/2003 y 297/2005).

Esta primera afirmación, sin embargo, no puede aceptarse sin más. En principio, ya hemos apuntado supra cómo de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, todos aquellos datos que puedan considerarse integrados en el secreto de las comunicaciones, se sustraen al régimen de tutela constitucional que ofrece el  art. 18.4 de la CE y sus leyes de desarrollo, acogiéndose a la protección reforzada que impone el art. 18.3 en el que, siempre y en todo caso, se exige autorización judicial para cualquier forma de injerencia en el secreto de las comunicaciones. Así lo entendió, por otra parte, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/1999, 22 de enero, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones. En ella se razonaba que el  art. 11.2.d) de la LO 15/1999, 13 de diciembre , en cuanto autoriza un flujo inconsentido de información hacia autoridades no judiciales debe ser interpretado con extraordinaria cautela cuando el dato cuya cesión se pide está protegido ab origine por una garantía constitucional autónoma, como el secreto de las comunicaciones  -art. 18.3 CE  -, porque si bien el sacrificio del derecho fundamental configurado a partir del art. 18.4 de la CE como derecho a controlar el flujo de las informaciones que conciernan a cada persona -STC 11/1998, 13 de enero, FJ 5º – puede ser justo y adecuado cuando dicha información no sea particularmente sensible, el sacrificio de otros derechos fundamentales concurrentes exigirá una previsión legal más específica y concreta -STC 207/1996, FJ 6 .A- que la que dispensa la  cláusula abierta enunciada en el art. 11.2 .d).

E) Sea como fuere, la entrada en vigor de la Ley 25/2007, 18 de octubre, de Conservación de Datos relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de  Comunicaciones -dictada para la transposición de la Directiva 2006/24 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo -, obliga a un replanteamiento de buena parte de las posiciones doctrinales e institucionales que habían relativizado, en determinados casos, la exigencia de autorización judicial para la cesión de tales datos.

En principio, no deja de llamar la atención la clamorosa insuficiencia, desde el punto de vista de su jerarquía normativa, de una ley que, regulando aspectos intrínsecamente ligados al derecho al secreto de las comunicaciones, y a la protección de datos personales, no acata lo previsto en el art. 81.1 de la CE .

Pese a todo, la Exposición de Motivos de la citada  Ley 25/2007 proclama que «…la ley es respetuosa con los pronunciamientos que, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, ha venido emitiendo el Tribunal Constitucional, respeto que, esencialmente, se articula a través de dos garantías: en primer lugar, que los datos sobre los que se establece la obligación de conservación son datos exclusivamente vinculados a la comunicación, ya sea telefónica o efectuada a través de Internet, pero en ningún caso reveladores del contenido de ésta; y, en segundo lugar, que la cesión de tales datos que afectan a una comunicación o comunicaciones concretas, exigirá siempre autorización judicial previa».

El legislador español ha optado, así lo afirma de manera expresa, por un sistema de autorización judicial. El  art. 1 de la Ley 25/2007 señala que es su objeto «…la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales». El  art. 6.1 de la misma ley establece con toda claridad que «los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan y previa autorización judicial». Y entre los datos que han de ser objeto de conservación por los operadores se incluye, además de otros minuciosamente señalados en aquella ley, «la identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada (…) y de la parte que recibe la llamada»  (art. 3.1.e.2.ii e iv ).

Tampoco ahora la aparente claridad de ese precepto resuelve satisfactoriamente el interrogante suscitado en el presente recurso. Se oponen a ello dos  razones básicas. La primera, la llamativa regulación de un sistema específico y propio para los servicios de telefonía mediante tarjetas de prepago  (disposición adicional única de la Ley 25/2007 ); la segunda, la ausencia de un régimen particularizado para aquellos casos, no de cesión del dato representado por la tarjeta IMSI, sino de acceso a ese mismo dato al margen de la entidad responsable de los ficheros automatizados.

F) Respecto de la primera de las cuestiones, la lectura de la disposición adicional única de la tantas veces citada Ley 25/2007 sugiere la clara voluntad legislativa de fijar un régimen particularizado para la telefonía celular mediante tarjeta prepago. Su análisis encierra una especial importancia para el supuesto que nos ocupa, toda vez que las comunicaciones del recurrente con otros miembros de la organización se verificaban mediante telefonía móvil en su modalidad de prepago.

El apartado 1 de la mencionada disposición establece la obligación de los operadores de llevar un libro-registro en el que conste la identidad de los clientes que adquieran una tarjeta con dicha modalidad de pago. En el mismo apartado se precisan los aspectos formales de esa identificación que, tratándose de personas físicas, consistirá en «…el documento acreditativo de la personalidad, haciéndose constar en el libro-registro el nombre, apellidos y nacionalidad del comprador, así como el número correspondiente al documento identificativo utilizado y la naturaleza o denominación de dicho documento».

Pues bien, el apartado 2 de la mencionada disposición adicional única, aclara que «…desde la activación de la tarjeta de prepago (…) los operadores cederán los datos identificativos previstos en el apartado anterior, cuando para el cumplimiento de sus fines les sean requeridos por los agentes facultados, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de los Cuerpos Policiales de las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, el personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, así como los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera». Y con visible redundancia, el apartado 4 repite el mismo mensaje para aquellos casos en los que tales datos de identificación «…les sean requeridos (…) con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de un delito contemplado en el Código Penal o en las leyes penales especiales».

Podría pensarse que este precepto, más allá del deseo estatal de someter a mayor control la
telefonía móvil en su modalidad prepago, no añade nada al régimen general de autorización judicial establecido por el  art. 6.1 de la Ley 25/2007. Sin embargo, la mención individualizada a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, funcionarios de Vigilancia Aduanera y personal del Centro Nacional de Inteligencia, cuando actúan en el ejercicio de las funciones de investigación y detección de los delitos, frente a los agentes facultados -esos mismos agentes cuando actúan con el respaldo de una autorización judicial previa- parecería avalar la idea de una excepción al régimen general.

No es fácil aceptar este criterio. De una parte, porque esta misma Sala ha dicho -y hemos transcrito supra- que el formato tecnológico en el que el proceso de comunicación se verifica no debe implicar una disminución del canon constitucional de protección del derecho al secreto de las comunicaciones. Además, carecería de sentido que la  Ley 25/2007 se propusiera regular un singularizado régimen de injerencia en la telefonía mediante tarjeta prepago cuando uno de los elementos definitorios de esa modalidad de comunicación, esto es, la posibilidad de asumir la condición de usuario sin revelar datos de identificación personal, está destinada a su desaparición, según se desprende de los apartados 7 y 8 de la mencionada disposición adicional única.

G.- Aceptado, pues, que nuestro régimen jurídico impone la exigencia de autorización judicial para la cesión por las operadoras del IMSI -también en los casos de telefonía móvil mediante tarjeta prepago-, hemos de cuestionarnos si el acceso a ese dato -no su cesión- puede obtenerse legítimamente por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sin necesidad de autorización judicial previa.

La primera idea que sugiere la lectura de la Ley 25/2007 es que sus preceptos se centran en ofrecer un casuístico régimen jurídico de la conservación y cesión por las operadoras de los datos relativos a las comunicaciones electrónicas -en nuestro caso, del IMSI-, pero no aborda la regulación de su recogida por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no desde los ficheros automatizados que obran en poder de los prestadores de servicio, sino desde el propio teléfono celular. Cobra todo su significado el régimen jurídico del acceso a los ficheros contemplado por la LO 15/1999, 13 de diciembre, de protección de datos.

Y es que frente al silencio de la nueva regulación, esta ley dispone que «la recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad  (art. 22.2 ). Además, «la recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los  apartados 2 y 3 del artículo 7 , podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines deuna investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de laobligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales»  (art. 22.3 ).

Esa capacidad de recogida de datos que la LO 15/1999, 13 de diciembre, otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no puede, desde luego, servir de excusa para la creación de un régimen incontrolado de excepcionalidad a su favor. Pero tampoco cabe desconocer que la recogida de ese dato en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio-, para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede reputarse proporcionada, necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional. También parece evidente que esa legitimidad que la ley confiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado nunca debería operar en relación con datos referidos al contenido del derecho al secreto de las comunicaciones  (art. 18.3 de la CE ) o respecto de datos susceptibles de protección por la vía del  art. 18.4 de la CE que afectaran a lo que ha venido en llamarse el núcleo duro de la privacidad o, con la terminología legal, los datos especialmente protegidos  (art. 7.2 LO 15/1999 ).

Hecha la anterior precisión, está fuera de dudas que el IMSI, por sí solo, no es susceptible de ser incluido en alguna de esas dos categorías. Ni es un dato integrable en el concepto de comunicación, ni puede ser encuadrado entre los datos especialmente protegidos. Como ya se razonó supra, ese número de identificación sólo expresa una serie alfanumérica incapaz de identificar, por su simple lectura, el número comercial del abonado u otros datos de interés para la identificación de la llamada. Para que la numeración IMSI brinde a los investigadores toda la información que alberga, es preciso que esa serie numérica se ponga en relación con otros datos que obran en poder del operador. Y es entonces cuando las garantías propias del derecho a la autodeterminación informativa o, lo que es lo mismo, del derecho a controlar la información que sobre cada uno de nosotros obra en poder de terceros, adquieren pleno significado. Los mismos agentes de Policía que hayan logrado la captación del IMSI en el marco de la investigación criminal, habrán de solicitar autorización judicial para que la operadora correspondiente ceda en su favor otros datos que, debidamente tratados, permitirán obtener información singularmente valiosa para la investigación. En definitiva, así como la recogida o captación técnica del IMSI no necesita autorización judicial, sin embargo, la obtención de su plena funcionalidad, mediante la cesión de los datos que obran en los ficheros de la operadora, sí impondrá el control jurisdiccional de su procedencia.

Y esto fue sencillamente lo que ocurrió en el presente caso. Según puede leerse en el FJ 1º B, «…la concordancia de estas claves numéricas tras varias vigilancias sobre las mismas personas les permitió informar al Juzgado de los números IMSI utilizados por los sospechosos, solicitando autorización para recabar el número de teléfono comercial asociado y su observación (…). Para la obtención del número de teléfono a través de las compañías operadoras, en este caso, la Guardia Civil ya recabó la autorización judicial». Así se desprende, además, de la lectura de los folios 51 y ss, en los que se contiene la primera solicitud de la fuerza actuante y del folio 60, en el que se recoge el auto dictado por el Juez de instrucción, previo informe favorable del Ministerio Fiscal.

No es equiparable el supuesto ahora enjuiciado al que fue objeto de solución por la STS 130/2007, 19 de febrero . En esta última resolución -que acoge dos votos particulares que concluyen la innecesariedad de autorización judicial por una vía argumental distinta a la aquí defendida-, puede leerse: «…la policía, antes de acudir al juzgado en demanda de una autorización para intervenir los teléfonos de referencia, habría procedido por sus propios medios técnicos a injerirse en el curso de algunas comunicaciones telefónicas, consiguiendo así los números de los correspondientes a un determinado usuario. Es lo que resulta del oficio que abre la causa en relación con la afirmación testifical antes transcrita, en la que el funcionario declarante precisó que el ingenio técnico utilizado permite la detección de «los números de teléfono que se están utilizando»» (FJ 1º). El hecho añadido de que alguno de los agentes que declararon en el juicio oral se amparara en el secreto profesional para negar toda explicación respecto del modo en que aquel número fue obtenido, añadió entonces una sombra de duda acerca de que el cruzamiento de datos que hizo posible el acceso al número telefónico se hubiera obtenido sin las debidas garantías.

Tampoco es identificable con el supuesto de hecho valorado por la sentencia de esta misma Sala núm. 23/2007, 23 de enero . En este caso, la intervención de la serie numérica IMEI -no la IMSI- se logró a partir de tres aparatos de telefonía móvil que habían sido sustraídos a la víctima de un delito de robo. Y, lo que es más relevante, esta resolución fue dictada cuando todavía no había sido aprobada la Ley 25/2007, 18 de octubre  que, como hemos tenido ocasión de razonar supra, impone la autorización judicial para la cesión de datos por los operadores de telefonía.

En el supuesto que motiva el presente recurso, pues, ninguna vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se produjo. De ahí la necesidad de desestimar el motivo por su falta de fundamento   (art. 885.1 LECrim ).

V.- Los motivos segundo y tercero, susceptibles de tratamiento conjunto, se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denunciando infracción de ley, error de derecho, aplicación indebida de los arts. 369.2, 368, 29 y 63, todos ellos del CP.

Argumenta el recurrente que esa infracción legal se habría producido por el hecho de condenar a Arturo como miembro integrante de una organización, sin que concurran los requisitos legales y jurisprudenciales aplicables. Su condena como cómplice, simple aportador de una contribución secundaría, impediría la aplicación del tipo agravado previsto en el  art. 369.2 del CP .

El segundo motivo tiene que ser estimado.

En línea con la que ya declaramos en nuestra STS 763/2007, 26 de septiembre , es más que probable que la distribución clandestina de más de cuatro toneladas de cocaína no sea imaginable sin el apoyo logístico de una organización profesionalmente dedicada a tal objetivo. El coste económico de la droga, la definición de una ruta que implica cruzar el océano Atlántico y, en fin, la ineludible exigencia de contactos en el lugar de destino, sugieren un entramado organizativo, con distribución funcional de responsabilidades, sin el cual la operación nunca podría llevarse a efecto. Sin embargo, el  art. 369.1.2 del CP  no castiga con mayor gravedad el hecho de que la droga haya sido distribuida por una organización, sino que el culpable perteneciere a una organización. Resulta, pues, indispensable, para la correcta aplicación del tipo, que la sentencia de instancia describa pormenorizadamente, el itinerario lógico-deductivo que avala tal conclusión.

Es posible que el juicio de subsunción llevado a cabo por la Sala, a la vista del juicio histórico, que atribuye al hoy recurrente el nada despreciable papel de hacer posible la ocultación de Gonzalo, cuya rebeldía en otro procedimiento le obligaba a valerse de intermediarios y a llevar una vida de clandestinidad, admita sin dificultad una calificación distinta a la que es propia de la simple complicidad. De hecho, el factum precisa que Arturo, a las órdenes de Gonzalo, realizaba «…todo lo que éste les encomendaba», sabiendo que aquél «…estaba preparando una operación para importar cocaína, así se encargaban de vigilar la existencia de vehículos en las proximidades que pudiesen pertenecer a la Guardia Civil, de hacerle llegar teléfonos móviles, y otros efectos».

Sin embargo, fijada su aportación a los hechos en los estrictos términos de la complicidad, tiene toda la razón el Ministerio Fiscal -que sugiere un apoyo implícito al motivo- cuando recuerda las dificultades técnicas para aceptar una forma de participación basada en la complicidad que, al propio tiempo, conlleve la pertenencia a la organización y, en consecuencia, la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 368.2 del CP. Cita en apoyo de esa idea la sentencia de esta misma Sala núm. 1179/2006, 5 de diciembre . En esta resolución el problema se planteaba en términos inversos, estimando el recurso del Ministerio Fiscal que consideraba que la pertenencia a una organización obligaba a la condena como autor material, en la medida -razonábamos entonces- que el art. 368 del CP  parte del concepto unitario de autor, según el cual se debe unificar el tratamiento de todas la formas de participación. Por lo tanto, toda persona que pertenece a una organización, como es el caso, no puede ser cómplice, aunque la pena que se le imponga deba ser proporcionada a su posición dentro de la organización.

En el presente supuesto, aceptada la calificación jurídica de la participación del recurrente como encuadrable en la categoría de la complicidad, obligado resulta ajustar la pena en los términos autorizados por los arts. 368 y 369.2 del CP , anticipando desde ahora que aquélla va a ser reducida al mínimo legal, con el fin de recompensar la supresión de la concurrencia del subtipo agravado. No puede aceptarse el criterio de la defensa del recurrente, cuando propugna operar con la pena mínima de tres años, establecida en el art. 368 del CP  y, a partir de ahí, aplicar la pena inferior en grado. Se olvida con ello que la incompatibilidad que hemos declarado entre el concepto de organización y el de complicidad, no es aplicable, sin más, al subtipo agravado previsto en el art. 368.6 del CP  -notoria importancia-, que también la Sala de instancia declara concurrente.

VI.- El motivo cuarto, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, error que ha determinado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE .

Razona la defensa de Arturo que la sentencia de instancia ha reputado a aquél como cómplice a partir de las conversaciones que la propia Sala destaca. Sin embargo, esas conversaciones, en modo alguno, conducen de forma inexorable a la afirmación de su participación en los hechos.

El motivo no puede ser acogido.

La vía del art. 849.2 de la LECrim, en buena técnica, impediría ese singular tratamiento procesal que el recurrente construye forzadamente para revisar la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, las transcripciones de las conversaciones telefónicas intervenidas no constituyen prueba documental susceptible de acreditar el «error facti», pues se trata de pruebas de naturaleza personal por más que figuren documentadas en un soporte sonoro o escrito (por todas, SSTS 1024/2007, 1157/2000, 18 de julio y 942/2000, 2 de junio ).

De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido.

Aun así, en un entendimiento bien flexible del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esta Sala ha constatado cómo el Tribunal de instancia pudo ponderar, para formar su convicción acerca de la participación de Arturo, además de las conversaciones telefónicas que el propio recurrente, destaca, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, que describieron los continuos contactos de aquél con Gonzalo y, sobre todo, el reconocimiento que el recurrente admitió respecto a los servicios prestados a aquél, a sabiendas de su situación de busca y captura, declaración que encuentra fundado complemento en el testimonio prestado por Marí Jose ante el Juzgado de instrucción.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo, en aplicación de lo prevenido en los arts.884.4 y 885.1 de la LECrim.

 

 

Telefónica incorporará certificados de Camerfirma en los móviles


En 2003, cuando yo era Director General de Camerfirma, presenté a Telefónica Móviles la posibilidad de incluir certificados reconocidos de camerfirma en la SIM del teléfono móvil.

Cinco años después, parece que se va a conseguir firmar con el móvil con el mismo valor de la firma manuscrita, ya que Telefónica ha alcanzado un acuerdo con Camerfirma para desarrollar la solución «Firma Electrónica Móvil».

El servicio permitirá realizar firmas electrónicas de documentos y transacciones desde un teléfono móvil que tendrá la clave privada del usuario almacenada en la tarjeta SIM. Para gestionar los certificados, el usuario tendrá que rellenar una solicitud e identificarse presencialmente ante la Autoridad de Registro de Camerfirma donde entregará la documentación acreditativa requerida. Por su parte, Camerfirma comprobará la identidad del usuario, verificará la documentación y vigencia, y le proporcionará un código de producto. Posteriormente, Camerfirma contactará con el Servidor de Firma Móvil que, a su vez, dará la orden a la tarjeta SIM criptográfica del móvil para que genere las claves. Entonces, el usuario tendrá que teclear el PIN del teléfono e introducir el Código de Producto y el Servidor de Firma Móvil generará un fichero (PKCS#10) con la clave pública para certificar.

 Por último, el Servidor remitirá el fichero del usuario a  Camerfirma, que generará el certificado del usuario y volverá a remitir la identidad del mismo al Servidor.

Camerfirma es la autoridad de certificación digital de las Cámaras de Comercio. A través de ella, las Cámaras ponen al servicio de las empresas la posibilidad de comerciar en Internet sin riesgos, garantizando la identidad y poderes de cualquier empresa, autónomo, representante o apoderado de las compañías que comercien en la Red, e introduce la firma electrónica en todos los procesos de negocio.

El móvil se utiliza como nueva tarjeta BUS en Málaga


En virtud del acuerdo suscrito entre la EMT, Orange, Oberthur, Indra y Mobipay, desde el 18 de abril de 2008, Málaga se convierte en la primera ciudad española en integrar la Tarjeta Bus en el teléfono móvil, mediante la tecnología “NFC móvil”.

Este novedoso sistema, compatible con la tarjeta Bus existente, permite tanto el pago del viaje como la validación del mismo a través de la tarjeta SIM dentro del teléfono móvil.

Desde el 18 de abril de 2008, los usuarios del autobús urbano de Málaga pueden pagar y acceder a los autobuses de la Empresa Malagueña de Transportes a través del teléfono móvil, gracias a la tecnología NFC (Near Field Communication), que permite incorporar la Tarjeta Bus de la EMT dentro del propio teléfono móvil del usuario.

El Alcalde de Málaga, Francisco de la Torre, acompañado del concejal de Movilidad, Juan Ramón Casero, presentaron el proyecto piloto para que el teléfono móvil sea una nueva tarjeta bus en la ciudad.  De la Torre destacó que “Málaga incorpora una tecnología punta que la potencia como capital tecnológica del sur de Europa”. Por su parte, el concejal de Movilidad subrayó que “de nuevo, con esta experiencia piloto, la EMT trata de introducir una importante mejora en sus prestaciones siempre de cara a favorecer la comodidad y accesibilidad de los usuarios y con el fin último de fomentar el uso del transporte público”.

Esta iniciativa es fruto del acuerdo suscrito entre la Empresa Malagueña de Transportes con Orange, Oberthur, Indra y Mobipay España y su diseño e implantación se ha realizado sobre los actuales sistemas de validación “sin contacto» de la Empresa Malagueña de Transportes, implantados por Indra y que son compatibles con la tecnología NFC móvil.

Así, los clientes de la EMT podrán seguir empleando la tarjeta actual o, aquellos usuarios cuyo teléfono móvil cuente con tecnología NFC móvil, podrán solicitar a la EMT que incorpore la Tarjeta Bus en el teléfono móvil para, desde éste, poder realizar la compra o recarga del título de transporte y hacer uso del mismo en el autobús.

El pago del título de transporte se realiza mediante tarjeta de débito o crédito, desde el propio móvil, de forma segura, a través del sistema mobipay.

Esta iniciativa representa la primera implantación a nivel mundial de la tecnología Mifare en una tarjeta SIM. La recarga del título se realiza mediante un mensaje corto securizado dirigido a la tarjeta SIM, a través de una plataforma OTA, ambas desarrolladas por Oberthur Technologies.

En una primera fase, la iniciativa permitirá la adquisición de bonos de 10 viajes, estando prevista su posterior extensión al resto de opciones de títulos de transporte (abono mensual, universitario, etc…).

“La principal ventaja de este sistema es que facilita la movilidad urbana del ciudadano, pues le ofrece la posibilidad de efectuar la compra de 10 viajes en cualquier lugar y en cualquier momento, ya que la Tarjeta Bus está incorporada en la propia SIM de su móvil”, señala Miguel Ruiz, Gerente de la EMT. Además, la aplicación del teléfono móvil también “informa al cliente del uso realizado y el número de viajes que le queda en cada momento”.

“Con la participación en este ambicioso proyecto, Orange demuestra una vez más su capacidad para desarrollar servicios innovadores que facilitan la vida cotidiana de sus clientes allí donde se encuentren, en este caso a través de una tecnología en la que el Grupo es pionero en Europa”, señala Alberto Calero, Director de Innovación y Servicios Convergentes de Orange.

“Con la integración de la tecnología de pago y validación de viajes por teléfono móvil, los sistemas de tarjeta sin contacto de Indra, implantados en los autobuses de la EMT de Málaga, demuestran su capacidad para incorporar nuevas funcionalidades que mejoran el servicio al cliente y facilitan la explotación del negocio a la empresa de transportes” aseguró Alberto Calvo, Director de Transporte Terrestre y Ferroviario de Indra.

“Este proyecto representa la primera implementación a nivel mundial de Mifare en una SIM y su gestión vía OTA. Demostramos la capacidad de Oberthur Technologies en el desarrollo de aplicaciones que facilitan la vida cotidiana del usuario de manera dinámica y segura.” señala Arnaud de la Chapelle, Director Telecom Business Europe de Oberthur Technologies.

“A lo largo de la historia, y como parte del propio progreso, el soporte del dinero ha ido adoptando diferentes modalidades, cada vez más cómodas, ventajosas y seguras. El pago por móvil es un eslabón más en esta cadena evolutiva, una forma de pago que genera interesantes perspectivas de futuro por las posibilidades que encierra. Con esta iniciativa, el futuro se hace presente hoy en Málaga” indicó Javier Díaz, Director General de Mobipay.

La Empresa Malagueña de Transportes continúa así a la vanguardia del sector implantando los últimos avances tecnológicos y liderando la tecnología NFC móvil en el ámbito del transporte urbano.

Hoy 3 de abril faltan exactamente 2 años para que se produzca el apagón analógico


Visto en Mundo Plus TV.

Hoy, 3 de Abril de 2008, se alcanza la fecha simbólica que determina que quedan tan sólo 2 años (730 días) para que se produzca en España el «apagón analógico». Este dia del año 2010 desaparecerán las actuales emisiones analógicas convencionales de televisión.

Tras el «apagón analógico», las emisiones de TDT serán las únicas que permitan acceder a la televisión tradicional en abierto por medio de la antena terrestre. Este proceso se desarrollará gradualmente antes del 3 de Abril de 2010, con hitos puntuales de «apagones» piloto en algunas zonas antes de julio de 2009.

Sin esperar al «apagón» la tecnología digital ya aporta mejor calidad de imagen y sonido y una mayor oferta de canales que la variante analógica. Tras el apagón,  quedarán libres nuevas frecuencias, que se podrán utilizar para ofrecer una oferta más amplia de televisión terrestre.

Gracias al apagón analógico, la TDT permitirá codificar transmisiones de alta definición, como las que realizará este próximo verano RTVE con la emisión de los Juegos Olímpicos de Pekín.  La alta definición permitirá a las cadenas ofrecer imágenes de hasta 5 veces más calidad que las actuales.

Actualmente sólo la plataforma de pago Digital+ ofrece este tipo de transmisiones con cierta regularidad.

Además, tras el apagón podrán llegar nuevos canales temáticos, y nuevos servicios adicionales…

Además de la alta definición y la nueva oferta temática, el apagón analógico liberará el espectro suficiente para poder comenzar a explotar comercialmente las emisiones de TDT móvil (DVB-H), que comenzaron a emitirse en pruebas en 2005. Estas son una variante de la TDT (DVB-T) que nos permitirá ver la televisión en teléfonos móviles, PDA’s, televisores portátiles, automóviles, ordenadores portátiles,… y sin depender de una antena fija en nuestro tejado, con una recepción tan cómoda como la de las señales de radio AM y FM. Se espera que estos canales emitan mayoritariamenente en abierto aunque no se descarta que algunos formen parte de paquetes de pago o se contraten bajo la modalidad de pago por visión.

Cómo prepararse para el Apagón

En primer lugar es necesario adaptar la antena de televisión del edificio, para optimizarla para los canales altos de la banda de transmisión. Salvo en los casos de viviendas unifamiliares, en la mayoría de ocasiones será necesario llamar a una empresa de instaladores de telecomunicaciones para que adapte la instalación colectiva a las nuevas señales digitales. Esta actualización es muy similar a la que se ha ido llevando a cabo estos años para permitir la recepción de la múltiple oferta de canales analógicos que ha ido surgiendo.

No se aconseja retrasar este paso, pues conforme se aproxime la fecha del apagón analógico, se producirá cierta saturación de trabajo en las compañías de instalación, con lo que puede darse el caso de que no se puedan adaptar algunas instalaciones a tiempo y los vecinos pierdan la posibilidad de recibir las transmisiones analógicas sin haberse preparado para recibir las digitales.

Una vez se cuenta con la instalación adaptada, el siguiente paso es adquirir un receptor de TDT. Este tipo de receptores tiene ya precios muy asequibles, incluso cuando incorporan las funciones MHP. Es muy recomendable que el receptor disponga de esta función y que se conecte a la linea telefónica para poder acceder a los servicios interactivos. Si disponemos de este tipo de receptores, no necesitamos cambiar el televisor, ya que le receptor de TDT permite ver todos los canales a través del televisor convencional.

Muchos de lo nuevos modelos de televisor de pantalla plana cuentan con sintonizador digital incorporado, constituyendo más del 60% del total de televisores vendidos.

Asociaciones como ImpulsaTDT, participada por los agentes del sector, desaconsejan la compra de televisores que no estén preparados para TDT, aunque sean de pantalla plana.

Datos y Cifras

Sólo el 60% de las viviendas españolas requiere algún tipo de adaptación para ver la TDT, y de ellas, más de la mitad ya han dado el paso de ajustar su instalación para la TDT.

Las audiencias que se recogen en los estudios de Sofres, sólo contabilizan una audiencia diaria media del 12% de los canales de la TDT frente a aproximadamente el 70% que suponen los canales de la TV analógica.

Además, uno de cada tres hogares ya cuenta con un receptor digital, y en algunas Comunidades Autónomas, esta cifra es todavía mayor.

En los 2 años que quedan, la TDT deberá de hacer un sprint final, y conseguir que los dos tercios de los hogares que no se ha adaptado a la TDT lo hagan.

Esperemos que la campaña de comunicación que ImpulsaTDT planea lanzara partir de este mes de abril surta el efecto de acelerar la adaptación.
Aunque en noviembre se vayan a cumplir 3 años desde el relanzamiento de la TDT (su primer lanzamiento fue en el año 2000 con la extinguida plataforma de pago «Quiero TV)», todavía quedan por aplicar interesantes posibilidades. Aspectos como la imagen panorámica 16:9, sonido envolvente digital 5.1, subtítulación mejorada (subtítulos DVB), servicios interactivos avanzados (MHP)… a día de hoy son muy poco utilizados, ya que los operadores están esperando una mayor adaptación del parque de equipos instalados para acometer nuevas inversiones. Y eso a pesar de que los «early adopters» ya las reclamen.

Algunas plataformas comienzan a plantear la posibilidad de difundir contenidos de pago (sobre todo , Pago Por Visión – Pay per View) en TDT. Aunque la normativa actual, en base a la que se asignaron las concesiones de los canales no lo permite, se espera que esto se flexibilice en el fututro.

Si fuera así, se podrán adquirir programas de deportes, series, películas u otros eventos sin necesidad alguna de abonarse a una plataforma, aunque, eso, sí, los receptores deberán incluir dos ranuras para tarjeta chip: la del DNI electrónico y la de Acceso Condicional (Pay per view). En la segunda ranura se podrá insertar la tarjeta de prepago, adquirida en kioskos y recargable con el móvil a través de Mobipay con la que adquirir los programas.

TV de alta definición (HDTV), pago por visión (PPV), nuevos canales, TDT en movilidad (DVB-H)… y más, todo gracias al espacio que liberará el apagón analógico y que nos permitirá acceder a estos y otros nuevos servicios desde nuestros televisores en tan solo 2 años, a partir del 3 de Abril de 2010.

Viviane Reding presenta el Informe 2007 sobre Telecomunicaciones en Europa


Viviane Reding  Informe 2007 sobre Telecomunicaciones en EuropaLa Comisión Europea saludó el pasado 19 de marzo de 2008 el «aumento de la competencia» que se produjo en España durante el último año en el mercado de las telecomunicaciones, situación que «está beneficiando» a los consumidores.»Los consumidores españoles se están beneficiando del aumento de la competencia en el sector de las telecomunicaciones, con bajadas de precios, facilidades para cambiar de operador y mayor variedad de ofertas», dijo la comisaria europea de Sociedad de la Información, Viviane Reding, al presentar el INFORME SOBRE EL MERCADO ÚNICO EUROPEO DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS 2007.

Sin embargo, la Comisión Europea también llama la atención sobre el hecho de que España continúa por detrás de la media comunitaria en acceso a internet de alta velocidad.

España en Banda Ancha«La penetración en banda ancha en España aumentó el pasado año, al pasar del 15,2% al 18,34%, pero continúa por debajo de la media de la Unión Europea, ya que en enero pasado esta media se situó en el 20,4% de la población», añadió.

Según los datos del informe, España aún está lejos de los países comunitarios más avanzados en acceso a banda ancha de internet -Dinamarca, Finlandia y Suecia-, todos ellos con un nivel de penetración superior al 30%.

Es por ello que la Comisión pidió a España «mayores inversiones» en la creación de redes de alta velocidad.

Aún con todo, Bruselas aplaudió el aumento de la competencia en el mercado de las infraestructuras de telecomunicaciones, en especial en lo referente al incremento de las inversiones realizadas en el mercado de las redes de cable y en el de la telefonía móvil.

Aunque Telefónica sigue siendo el dominador indiscutible del sector, Bruselas destaca la circunstancia de que durante 2006 los nuevos operadores fueron capaces de aglutinar el 60,7% del total invertido ese año en redes, un total de inversión que alcanzó los 5.700 millones de euros, un 3,1% más que durante el año precedente.

La Comisión también saluda en su informe con especial énfasis el «descenso en los precios» que pagan los consumidores privados, el aumento de las ofertas disponibles y, de manera particular, el incremento en las cotas de «portabilidad», término que hace referencia a la posibilidad de cambiar de compañía telefónica sin necesidad de modificar el número.

El estudio de la Comisión refleja que España tiene la tasa de portabilidad «más elevada» de toda la UE, con 350.000 números que cambian de operador al mes, aunque no el porcentaje de celeridad más rápido en los trámites.

En este ámbito, en España el plazo medio para hacer efectivo el cambio de compañía sin variar el número es de cinco días.

En telefonía móvil sigue aumentando la penetración, que ya se sitúa en el 110,4% de la población, escasamente todavía por debajo de la media comunitaria, el 111,8%.

Movistar, con una cuota de mercado del 45,7%, sigue siendo la compañía con más contratos en su haber, seguida de Vodafone (30,7% de cuota de mercado) y por Orange, con el 23,6%.

Por lo que respecta a la telefonía fija, el informe llama la atención sobre el ligero repunte producido en octubre de 2007, con un 40,63% de la población, después de años de bajada.

El SMS certificado del Ayuntamiento de LLeida inaugura la era de las notificaciones móviles


Hace unos dias explicábamos en este blog la novedad propuesta por Lleida.net que dotaba de seguridad jurídica a los envíos por SMS.

Ahora, Lleida.net presenta la primera implementación en la que las notificaciones telemáticas basadas en el teléfono móvil se aplican en el marco de un proyecto en funcionamiento real, y no un piloto.

Es en el Ayuntamiento de Lleida, que ha presentado  el primer servicio de envío de SMS certificado, que puede ser utilizado para notificaciones urgentes con carácter de prueba frente a terceros.

Este novedoso servicio proporciona Certificación del contenido y fecha de envío mediante Copia Certificada con acuse de recibo, lo que equipara el envío de mensajes por SMS con el Burofax y la carta certificada.

El Ayuntamiento de Lleida ha comenzado a aplicar esta innovación para determinados procedimientos relacionados con temas de urbanismo, oposiciones, subvenciones, convocatorias y otras áreas del Consistorio.

El uso por el Ayuntamiento de Lleida del SMS Certificado se realizará de forma complementaria a otros medios utilizados tradiconalmente, mejorando así las garantías del ciudadano.

Para el Ayuntamiento de Lleida, el SMS certificado evita las demoras del circuito postal, las consultas de ciudadanos sobre el estado de su gestión, los problemas por cambio de domicilio o el retraso en aquellos supuestos que revisten urgencia.  

Lleida.net señala cuatro ventajas fundamentales en el uso del SMS certificado, “la certificación es muy rápida y todo el proceso dura unos segundos; permite envíos automatizados a varios miles de destinatarios en un solo click; es muy económico puesto que el coste es de unos 54 céntimos de euro y resulta ecológico porque no se utiliza ningún consumible como papel o tinta en todo el proceso”

El procedimiento para enviar un SMS certificado es el siguiente:

  1. el usuario envía un SMS a través de Internet,
  2. el mensaje se envía a través de la interconexión con el operador móvil y
  3. este notifica a Lleida.net la entrega en el móvil de destino cuando es recibido.
  4. Lleida.net genera el acuse de recibo y lo envía a la Autoridad de Certificación para “estampar” el sello de tiempo, obteniendo un documento PDF firmado y sellado digitalmente.
  5. Por último este acuse de recibo es enviado al usuario por e-mail.

Lleida.net informó de las aplicaciones del SMS certificado: el remitente dispone de un acuse de recibo firmado y sellado digitalmente que puede ser usado posteriormente como prueba, de modo que este servicio es de interés para las Administraciones Públicas, despachos jurídicos, procuradores, empresas de servicios y suministros, empresas de seguros  y cualquier entidad o particular que necesite usar un servicio de certificación por SMS. 

SERVICIOS SMS DEL AYUNTAMIENTO DE LLEIDA

El Ayuntamiento de Lleida puede considerarse un adelantado en el despliegue de servicios apoyados en los teléfonos móviles:

  • Servicios de difusión: Previa suscripción de la persona interesada, para recibir información sobre una determinada temática
    • Servicio de Alerta de Juventud : Suscripción para recibir información por SMS sobre las distintas actividades que organiza la Concejalía de Juventud
    • Servicio de Alerta al Contribuyente: Suscripción para recibir información por SMS de los distintos períodos de pago voluntario del calendario del contribuyente.
    • Servicio de Alerta de Guarderías: Suscripción para recibir información por SMS de la inscripción a las guarderías municipales. 
    • Servicio de Alerta de las actividades de Gente Mayor: Suscripción para recibir información por SMS sobre las distintas actividades que organiza el Área de Gente Mayor de Servicios Sociales
    • Servicio de Alerta de la agenda Cultural: Suscripción para recibir información por SMS sobre las distintas actividades que organiza el Instituto Municipal de Acción Cultural. 
  • Servicios de información personalizada : Previa autorización de la persona interesada, para recibir o para consultar información sobre un proceso determinado en que participa.
    • Consulta censo electoral: Consulta a través de SMS sobre el colegio electoral correspondiente. 
    • Comunicación con las asociaciones de vecinos: Información sobre actos, convocatorias de reunión,…
    • Comunicación con diferentes asociaciones y entidades de la ciudad: Información sobre actos, convocatorias de reunión,…
    • Participación en actividades, comunicación sobre cambios en la programación o incidencias diversas de las actividades que organizan las siguientes áreas: Formación en Telecentros, Gente Mayor, Deportes, Educación, Infancia
    • Lista de espera guarderías: Avios a las personas inscritas en la lista de espera de las guarderías municipales. 
  • Servicios de colaboración ciudadana: A través de los cuales, la ciudadanía puede enviar mensajes al Ayuntamiento.
    • Concurso Fuegos Artificiales: A través del SMS se realiza la votación del concurso de Fuegos Artificiales