Nuevas normas publicadas en desarrollo del Reglamento (UE) Número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014.


Tras la publicación el pasado verano del 2014 de Reglamento (UE) Número 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE, estaban pendientes de publicación varias normas para completar su desarrollo, que se han ido publicando a lo largo de 2015.

En febrero y mayo se publicaron las dos primeras, y el pasado 9 de septiembre se han publicado 4 más:

  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/296 de la Comisión de 24 de febrero de 2015Por la que se establecen las modalidades de procedimiento para la cooperación entre los Estados miembros en materia de identificación electrónica con arreglo al artículo 12, apartado 7, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/806 de la Comisión de 22 de mayo de 2015Por el que se establecen especificaciones relativas a la forma de la etiqueta de confianza «UE» para servicios de confianza cualificados.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1501 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Sobre el marco de interoperabilidad de conformidad con el artículo 12, apartado 8, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1502 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Sobre la fijación de especificaciones y procedimientos técnicos mínimos para los niveles de seguridad de medios de identificación electrónica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/1505 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Por la que se establecen las especificaciones técnicas y los formatos relacionados con las listas de confianza de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.
  • Decisión de Ejecución (UE) 2015/1506 de la Comisión de 8 de septiembre de 2015Por la que se establecen las especificaciones relativas a los formatos de las firmas electrónicas avanzadas y los sellos avanzados que deben reconocer los organismos del sector público de conformidad con los artículos 27, apartado 5, y 37, apartado 5, del Reglamento (UE) no 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Criptografía con curvas elípticas en el MOOC de Crypt4you


El 03/09/2015 se ha publicado la segunda lección del curso de Criptografía con Curvas Elípticas en el MOOC de Crypt4you, con el título Curvas elípticas en seguridad web y siendo su autor el Dr. Francesc Sebé del Grupo de Investigación Cryptography & Graphs de la Universitat de Lleida.

En esta segunda lección se muestra cómo crear una clave pública certificada, en formato X.509, utilizando criptografía de curvas elípticas mediante la herramienta OpenSSL. Realiza además su instalación en un servidor web Apache2 y el acceso al servidor se lleva a cabo utilizando un navegador web Firefox.

La lección cuenta con los siguientes capítulos:

  • Apartado 2.1. Almacén de autoridades de certificación
  • Apartado 2.2. Creación de claves para criptografía de curvas elípticas
  • Apartado 2.3. Instalación del certificado
  • Apartado 2.4. Conexión segura con el servidor web
  • Apartado 2.5. Referencias bibliográficas

El curso consta de dos lecciones más que se publicarán próximamente: Lección 3. Criptografía con emparejamientos y  Lección 4. Protocolos criptográficos con curvas elípticas.

Otros enlaces de interés relacionados:

Software con libertad condicional


En el ámbito de las administraciones públicas, frecuentemente se desea conservar la posibilidad de transferir a otros organismos el código fuente de cierto software cuya propiedad intelectual corresponde a una institución, de forma que puedan ahorrarse costes y se pueda promover la evolución de prestaciones partiendo de versiones ya existentes.

En la Ley 11/2007 (artículo 45) y en la Ley 18/2011 (artículo 55) se consolida esta posibilidad.

La lectura detenida de estas normas (y las que las desarrollan ENI, ENS y EJIS) permite establecer varios niveles de licenciamiento:

  • Software compartido (con código fuente o sin el) entre administraciones públicas
  • Software compartido con código fuente y licencia EUPL
  • Software compartido con código fuente y otras licencias de fuentes abiertas

En general, hay bastante documentación escrita sobre qué se puede considerar software de fuentes abiertas, aunque la referencia considerada canónica es la de la OSI (Open Source Initiative) sin perjuicio del punto de vista activista de la FSF (Free Software Founndation) promotora de GNU y GPL.

No obstante, se ha escrito muy poco sobre como se puede cumplir el objetivo de ceder el código fuente entre administraciones sin ceder el derecho de redistribución, o limitando su ámbito geográfico.

Debe tenerse en cuenta que, una vez que se indica una restricción a las condiciones que determinan si un software es libre o si es de fuentes abiertas (conceptos semejantes pero no coincidentes), deja de serlo, pero ello no implica que no existan otras formas de poner el código fuente a disposición de otras entidades, cumpliendo ciertas condiciones que podrán recogerse en licencias específicas, más o menos parecidas a las ya existentes y reconocidas como de fuentes abiertas pero incluyendo ciertas condiciones que impedirían dicho reconocimiento.

Las licencias así desarrolladas se denominan a veces «Shared Source», «Fuentes compartidas», «Semi Free», «Semi libres», «Semi Open Source» o «Semi Fuentes Abiertas». y yo me acabo de inventar (creo) el término de licencias de software «con libertad condicional» o «licenses for under conditional freedom software».

En mi opinión, este es un tema que requiere más desarrollo, y que pretendo ampliar en futuros artículos. En particular, poniendo ejemplos de este tipo de licencias que he desarrollado y que podrán reutilizar las administraciones públicas que necesiten poder distribuir el código fuente con ciertas restricciones.

 

Mini Ventanilla Única (Mini One-Stop Shop – MOSS) de la Agencia Tributaria


A partir del 1 de enero de 2015, los servicios de telecomunicación, radiodifusión o TV y electrónicos tributarán en el Estado miembro de establecimiento del cliente, tanto si el cliente es un empresario o profesional como si se trata de una persona que no tenga tal condición (consumidor final), y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la Comunidad o fuera de la misma.

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final de otro Estado miembro EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM para declarar e ingresar el IVA a través del régimen de Mini Ventanilla Única
    Empresario o consumidor final
    no comunitario
    No sujeto
    Excepción posible: en ciertos casos, cuando el servicio sea utilizado de forma efectiva en el TAI

    Ejemplo: Un particular con residencia habitual en Francia descarga una película a través de una página web de una empresa española. La empresa española deberá repercutir e ingresar el IVA francés. Podrá optar por registrarse y presentar sus declaraciones del IVA correspondiente a estos servicios en España mediante el servicio de Mini Ventanilla Única

  • Telecomunicaciones, radiodifusión o TV y servicios electrónicos prestados por empresario no comunitario:
    Destinatario Lugar de tributación
    Empresario comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El destinatario declara e ingresa el IVA (“inversión del sujeto pasivo”)
    Consumidor final comunitario EM donde el cliente esté establecido o resida
    El prestador del servicio puede registrarse en un único EM a través del régimen de Mini Ventanilla Única

Este cambio en el lugar de tributación viene acompañado de un nuevo régimen denominado “Mini Ventanilla Única” o “Mini One-Stop Shop” (MOSS) al que podrán acogerse voluntariamente las empresas prestadoras de estos servicios.

Este nuevo régimen opcional tiene como finalidad minorar la “cargas fiscales indirectas” que pudieran conllevar para los operadores  las nuevas reglas de localización de estos servicios con entrada en vigor en 2015 (a partir de esta fecha se considerará que el servicio se localiza en el Estado de establecimiento o residencia del consumidor final -Estado miembro de consumo- y no en el del prestador).

El nuevo régimen permitirá que los empresarios o profesionales no tengan que identificarse y darse de alta en cada Estado de consumo, sino que podrán presentar sus declaraciones de IVA desde un único punto en el Portal Web de su Estado de Identificación. Para ello, deberán expresamente registrarse en este régimen.

Los prestadores deben conocer los tipos de IVA aplicables en cada país para lo que deben coonocer la siguiente tabla:

Tipos de IVA aplicables a los servicios digitales en los distintos países de la Unión Europea

ESTADO MIEMBRO TIPO IVA APLICABLE %
Austria 20 / 10 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios pre-pago de radiodifusión y televisión.]
Bélgica 21
Bulgaria 20
Croacia 25
Chipre 19
Chequia 21
Dinamarca 25
Estonia 20
Finlandia 24
Francia 20 / 10 / 5,5 / 2,1 [El tipo reducido del 10% se aplica a servicios de radiodifusión y televisión. Los libros electrónicos están sujetos al tipo reducido del 5,5%. Los periódicos electrónicos están sujetos al tipo superreducido del 2,1%]
Alemania 19
Grecia 23 / 16 [El tipo reducido del 16% se aplica a los servicios prestados entre determinadas islas griegas.]
Hungría 27
Irlanda 23
Italia 22
Letonia 21
Lituania 21
Luxemburgo 15 / 3 [El tipo superreducido del 3% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Malta 18
Países Bajos 21
Polonia 23 / 8 [El tipo reducido del 8% se aplica a los servicios de radiodifusión y televisión.]
Portugal 23
Rumanía 24
Eslovaquia 20
Eslovenia 22
España 21
Suecia 25
Reino Unido 20

FUENTE: http://ec.europa.eu/taxation_customs/taxation/vat/how_vat_works/telecom/index_en.htm#new_rules

Preguntas y respuestas sobre la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)

¿Qué es  la Mini Ventanilla Única o Mini One-Stop Shop (MOSS)?

A partir del 1 de enero de 2015, todos los  servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos (“TRE”) prestados por un empresario o profesional a particulares consumidores finales establecidos o residentes en un  Estado de la Unión Europea distinto del prestador de ese servicio, deberán tributar en el Estado de establecimiento o residencia de dicho consumidor final.

Ello supone que los operadores que presten este tipo de servicios, deberán tributar por el Impuesto sobre el  Valor Añadido en cada uno de los Estados donde se encuentren establecidos o residan sus clientes consumidores finales. La miniventanilla única es un servicio telemático que ofrecerá  a estos operadores  la posibilidad de cumplir con las  obligaciones tributarias en materia de IVA en esos Estados directamente desde la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

¿Se puede utilizar la Mini Ventanilla Única para todo tipo de servicios?

No. La Mini Ventanilla Única solamente puede ser utilizada por aquellos empresarios o profesionales:

  • que presten servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y electrónicos y
  • cuyo destinatario sea un particular establecido o con domicilio o residencia en un Estado miembro distinto del de la sede del prestador.

En el caso de prestar servicios a empresarios o profesionales y a particulares, se podrán acoger a la Mini Ventanilla Única en lo que se refiere a los servicios a particulares.

En el caso de prestar servicios exclusivamente a empresarios o profesionales, la Mini Ventanilla Única no resulta aplicable.

Tampoco se puede aplicar la Mini Ventanilla Única única cuando los destinatarios de los servicios sean los particulares establecidos en el mismo Estado miembro donde está establecido el empresario o profesional que los preste.

¿Que se entiende por servicios de  telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión y electrónicos (TRE)?

Puede acceder al apartado “Nuevas reglas de localización“ para obtener una descripción completa de estos servicios.

¿Es obligatorio utilizar la  Mini Ventanilla Única?

No. Es un régimen optativo.
Todos los empresarios o profesionales que deseen optar por la MOSS deberán presentar el Formulario 034 para solicitar el alta en el Régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el IVA.

¿Qué modalidades de la Mini Ventanilla Única se han implementado a partir del 1 de enero de 2015?

La Mini Ventanilla Única tiene dos modalidades:

  1. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad. (Régimen de la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español ó
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente.
  2. Régimen aplicable a los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad. (Régimen exterior a la Unión)Al que se podrán acoger:
    • Empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de  la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA.

¿Qué trámites son necesarios para registrarse en la Mini Ventanilla Única?

A partir del 1 de octubre de 2014, todo empresario o profesional que preste servicios TRE y desee acogerse a la Mini Ventanilla Única deberá solicitar el alta mediante la presentación, por vía electrónica, del Formulario 034 disponible a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ( http://www.agenciatributaria.gob.es).

Para ello, deberá disponer de:

  • Régimen exterior a la Unión:Un código de identificación individual, que le será expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y que será válido a los solos efectos de este proceso y, un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003.Para obtener el código de identificación individual el empresario o profesional deberá dirigirse a la AEAT a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.esPor esta vía la AEAT le expedirá el código de identificación individual y le indicará los pasos a seguir para poder obtener el certificado electrónico.
  • Régimen de la Unión:Un certificado electrónico reconocido de acuerdo a las condiciones que establece la Ley 59/2003 y en el caso de que el empresario o profesional sea una persona física actuando en nombre propio, también podrá utilizar un sistema de identificación y autenticación con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H)

Una vez registrado, ¿desde cuándo puedo operar utilizando la Mini Ventanilla Única?

Como regla general, el régimen especial comenzará a aplicarse a partir del primer día del trimestre siguiente a aquel en que el empresario o profesional  presente ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria su declaración de inicio de sus operaciones comprendidas en uno de los  regímenes especiales de la Mini Ventanilla Única.

¿Qué régimen corresponde a los empresarios o profesionales con sede en Canarias, Ceuta y Melilla?

Si no tienen ningún establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto ni en el resto de la Comunidad, deberán optar por el  Régimen exterior a la Unión.

Si disponen de un establecimiento permanente en el territorio español de aplicación del impuesto o en el resto de la Comunidad, deberán optar por el Régimen de la Unión.

¿Qué es el Estado miembro de identificación (EMI) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado de identificación en la Mini Ventanilla Única es el Estado miembro en el que se registra el sujeto pasivo para usar este régimen y a través del que va a cumplir con sus obligaciones tributarias en el resto de Estados, derivadas de la prestación de los servicios afectados por la Mini Ventanilla Única.

Si se opta por registrarse en la Mini Ventanilla Única, ¿se puede elegir como Estado  miembro de identificación cualquier Estado de la Unión Europea?

Hay unas reglas comunitarias  para la elección del Estado miembro de identificación:

  • Los empresarios o profesionales que tengan la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto español, deberán necesariamente, en caso de optar por la Mini Ventanilla Única, elegir España como su Estado miembro de identificación.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica fuera de la Comunidad y que tengan en el territorio de aplicación del Impuesto español  un establecimiento permanente, deberán elegir  España como su Estado de Identificación si solamente tienen ese establecimiento permanente en todo el territorio de la Comunidad.Si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán elegir como Estado de identificación España o cualquiera de los Estados miembros en los que tengan un establecimiento permanente.
  • Los empresarios o profesionales  que tengan la sede de su actividad económica FUERA del territorio de la Comunidad y que además,  NO tengan en dicho territorio un establecimiento permanente ni estén obligadas por otro motivo a identificarse a efectos de IVA, podrán elegir España como Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única.

¿Se puede abandonar el régimen en cualquier momento de forma voluntaria?

Sí. Los empresarios o profesionales acogidos a cualquiera de los dos regímenes, pueden dejar de utilizarlo, siga o no prestando servicios TRE.

Para ello, deberá informar de su decisión a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al menos quince días antes del final del período trimestral anterior a aquel en que se pretenda dejar de utilizar el régimen.

¿Puede  un empresario o profesional acogido a alguno de los regímenes  ser excluido del mismo?

. El Estado miembro de identificación puede excluirle del régimen, cuando, entre otros,  deje de prestar servicios acogidos al mismo, no reúna las condiciones para estarlo, o, incumpla sistemáticamente las normas del régimen.

¿Puede volver un empresario o profesional  a acogerse a alguno de los regímenes, tras haberlo abandonado de forma voluntaria o haber sido excluido del mismo?

Sí. Para ello deberá  solicitarlo.

No obstante, según el motivo de su baja inicial, tendrá que haber transcurrido un periodo de cuarentena para poder volver a acogerse a alguno de los regímenes en cualquier Estado miembro.

En concreto:

  • Si renunció voluntariamente, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido dos trimestres desde la fecha de baja en el régimen.
  • Si fue excluido por incumplir las normas, no podrá volver a acogerse hasta transcurrido ocho trimestres a partir del siguiente al que fue excluido.

Cuando el sujeto pasivo haya sido excluido por haber dejado de cumplir las condiciones necesarias para utilizar el régimen especial o se suponga que ha dejado de ejercer sus actividades bajo el régimen especial porque no haya prestado servicios TRE durante ocho trimestres consecutivos, no se aplicará período de cuarentena.

¿Se puede cambiar de Estado de identificación para la Mini Ventanilla Única?

De acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria:

  • Los sujetos pasivos cuya sede de actividad económica o su único establecimiento permanente radica en el territorio de aplicación del impuesto español no pueden tener como Estado de identificación otro Estado de la Unión Europea distinto de España.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad que hubieran elegido España como Estado de Identificación, si tienen otros establecimientos permanentes en otros Estados, podrán cambiar de Estado de Identificación transcurridos dos años contados a partir del año siguiente al de su registro inicial en la Mini Ventanilla Única.
  • Los sujetos pasivos con sede fuera de la Comunidad y sin establecimientos permanentes en ningún Estado, que hubieran elegido España como Estado de Identificación, podrán cambiar de Estado de Identificación en cualquier momento.

¿Qué es el Estado miembro de consumo (EMC) en la Mini Ventanilla Única?

El Estado o Estados de consumo son aquellos Estados en los que están establecidos o tienen su domicilio o residencia habitual los consumidores finales a los que el sujeto pasivo acogido a la Mini Ventanilla Única presta servicios TRE.

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única en el régimen de la Unión para los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo tenga la sede de su actividad económica o un establecimiento permanente?

No. En ese caso, el sujeto pasivo deberá incluir el IVA devengado por la prestación de servicios TRE en ese Estado en la declaración de IVA que deba presentar por todas las operaciones que realice.

Y ello, en el caso de establecimiento permanente, con independencia de que éste haya o no intervenido en la prestación de los servicios TRE.

 

Una empresa acogida al régimen de la Unión con sede en el territorio de aplicación del impuesto español presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. Si opta por la Mini Ventanilla Única ¿qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen?

En primer lugar, se trataría de una empresa que debe registrarse en España como su Estado miembro de identificación.

La empresa deberá incluir el IVA DEVENGADO por los servicios TRE prestados a consumidores finales con domicilio en España en la declaración de IVA que deba presentar normalmente ante la Agencia Tributaria, junto al resto de operaciones que realice.

Declarará bajo el régimen de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal. Y lo hará, al estar acogido al régimen, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, sin necesidad de identificarse en dichos Estados.

 

Una empresa acogida al régimen exterior a la Unión que ha elegido España como Estado miembro de identificación presta servicios TRE a particulares consumidores finales con domicilio en España, Francia y Portugal. ¿Qué servicios de los que presta se incluirán en el régimen y por tanto, en la declaración de IVA presentada a través de la Mini Ventanilla Única?

En este caso, como la empresa está acogida al régimen exterior de la Unión y no tiene en el territorio de la Comunidad ni su sede ni ningún establecimiento permanente, podrá declarar a través de la Mini Ventanilla Única el IVA devengado en Francia y Portugal y también, a diferencia del caso del punto 11º) anterior, el IVA devengado en España.

 

¿Se puede usar la Mini Ventanilla Única para declarar los servicios prestados en un Estado en el que el sujeto pasivo esté identificado a efectos del IVA como no establecido?

En el régimen de la Unión, sí.

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido ni estar identificado a efectos de IVA en ningún Estado.

 

¿Se incluyen en la Mini Ventanilla Única los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa acogida al régimen de la Unión pueda tener en diferentes estados de la UE?

Sí. Bajo el régimen de la Unión, deben declararse todos los servicios TRE prestados, tanto por la sede como por cualquiera de los establecimientos permanentes que tenga en algún Estado de la UE.

No obstante, es importante señalar que los servicios TRE prestados a consumidores finales en un Estado Miembro donde radique un establecimiento permanente de la empresa se incluirán en las declaraciones de IVA nacionales del establecimiento permanente y no en la presentada a través de la Mini Ventanilla Única.

 

¿Se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única del régimen exterior de la Unión los servicios TRE que se presten por los establecimientos permanentes que una empresa tenga en diferentes estados de la UE?

En el régimen exterior de la Unión, el empresario o profesional registrado, por definición, no puede estar establecido en ningún Estado.

 

Una empresa con su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del impuesto español, presta servicios acogidos a la Mini Ventanilla Única a consumidores finales del Reino Unido, Francia y Portugal. Además, tiene un establecimiento permanente en Rumanía, desde el que presta servicios a ciudadanos con domicilio en Rumanía, la República Checa y Bulgaria

En este caso, la empresa española acogida al régimen de la Unión deberá declarar bajo la Mini Ventanilla Única:

  • Los servicios TRE prestados desde su sede a los consumidores finales de Reino Unido, Francia y Portugal.
  • Los servicios TRE prestados desde su Establecimiento permanente de Rumanía a los consumidores finales domiciliados en la República Checa y en Bulgaria.

En ambos casos, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

No podrá declarar bajo la Mini Ventanilla Única los servicios prestados por el establecimiento permanente a los consumidores finales rumanos. Para declarar esos servicios, deberá hacerlo a través de la declaración nacional que el establecimiento permanente deba presentar en Rumanía.

¿Se puede deducir en la declaración presentada a través de la Mini Ventanilla Única, el IVA que se haya soportado en el/los Estados miembros de consumo originado por la realización de este tipo de servicios en los mismos?

No. Para obtener la devolución del IVA SOPORTADO en los Estados de consumo, debe utilizarse necesariamente el procedimiento de devolución de IVA NO ESTABLECIDOS:

  • Para el Régimen de la Unión, presentando a través del Estado de establecimiento la correspondiente solicitud de devolución IVA NO ESTABLECIDO dirigida al Estado de consumo en cuestión. No obstante, si se realizasen en el Estado miembro de consumo otras operaciones distintas de las acogidas al régimen especial que determinen la obligación de registrarse y presentar declaraciones-liquidaciones en dicho Estado miembro, las cuotas soportadas se deducirán en dichas declaraciones.
  • Para el Régimen Exterior de la Unión de acuerdo con lo establecido en la 13ª Directiva 86/560/CEE del Consejo, de 17 de noviembre. En este caso, no se exigirá la reciprocidad de trato ni será necesaria la designación de un representante ante el  correspondiente Estado de devolución.

¿Va a realizar la Agencia Tributaria una campaña de difusión de la Mini Ventanilla Única entre los operadores del sector?

Si. Próximamente se comenzarán las sesiones divulgativas tanto entre las empresas del sector como asociaciones, asesores y organizaciones afectadas, que serán debidamente publicitadas a través de la página web de la Agencia Tributaria.

¿Existe un servicio al que dirigirse si se desea obtener información adicional sobre la Mini Ventanilla Única?

Si. En el caso de que desee información adicional o consultar cualquier duda en relación a este régimen puede contactar con la Agencia Tributaria a través de la dirección de correo electrónico moss@correo.aeat.es.

Asimismo, puede hacer click aquí para acceder a la “Guía MoSS” publicada por la Comisión Europea.

 ¿Qué servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única, teniendo en cuenta los diferentes escenarios de aplicación posibles elaborados por la Comisión Europea?

Esta presentación en Powepoint presenta los servicios se pueden incluir en la Mini Ventanilla Única Documento de PowerPoint  (212 KB)

 

Instrucciones modelo 368: régimen exterior de la Unión

 

 

 

 

 

Más información disponible en

Digitalización certificada en territorio foral y en territorio común


La digitalización certificada ha cobrado fuerza durante los últimos años a través de la digitalización de facturas en base a la normativa tributaria. En particular aplicando la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación; y por la Resolución de 24 de octubre de 2007, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre procedimiento para la homologación de software de digitalización contemplado en la Orden EHA/962/2007, de 10 de abril de 2007.

La Orden sigue estando vigente a pesar de la publicación de la norma que deroga y sustituye al Real Decreto 1496/2003, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En las diputaciones forales se ha publicado normativa equivalente:

  • Navarra: Orden Foral 228/2007, de 12 de junio del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las obligaciones de facturación, sobre la homologación de software de digitalización.
  • Gipuzkoa: Orden Foral 865/2007, de 2 de agosto, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.
  • Araba: Orden Foral 121/2009 Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de 4 de marzo, de desarrollo de determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 27/2005, de 5 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación
  • Bizkaia: Orden Foral 1868/2009, de 2 de julio, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 57/2004, de 6 de abril, por el que se regulan las obligaciones de facturación

Esta normativa también está vigente a pesar de haberse renovado la normativa tributaria como consecuencia de la transposición de la Directiva 2010/45/UE del Consejo de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación.

Son muchas las soluciones informáticas de digitalización certificada que ya se encuentran homologadas por la AEAT y por las Diputaciones Forales garantizando el cumplimiento de los requisitos indicados, que se resumen a continuación:

  1. Que la imagen obtenida de los documentos digitalizados sea fiel e integra, contando con una resolución mínima de 200 ppp y que puede ser sometida a un proceso de automático de optimización de la imagen que permita garantizar la legibilidad de la misma, admitiendo ciertos tipos de compresión sin pérdidas..
  2. Que los documentos que recogen la digitalización incorporen metadatos específicos de la homologación y otros adecuados para la llevanza del libro registro de facturas recibidas.
  3. Que se firmen electrónicamente las facturas.
  4. Que exista garantía del sistema de llevanza de la digitalización mediante la firma electrónica o sellado de tiempo de las evidencias electrónicas de la digitalización encuadrable en los períodos de facturación aplicables (Base de Datos).
  5. Que incluya opciones de selección y visualización de facturas para facilitar la auditoría o inspección fiscal.

EADTrust es la empresa auditora de digitalización certificada que más experiencia acumula en este tipo de actividades con un 100% de casos de éxito. Contacte llamando al 91 7160555 si necesita homologar su solución de digitalización certificada con alcance estatal o con mención expresa en las páginas web de una o varias de las Haciendas de los territorios forales.

Sistemas para IML: Orfila, Asklepios


 

El sistema Asklepios da respuesta a lo dispuesto en ejecución de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,  de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (disposición adicional segunda) al proporcionar un marco integral en las ramas clínica, patológica y de laboratorio, facilitando los protocolos de actuación de las Unidades de Valoración Forense Integral.

Es una aplicación web común para todos los Institutos de Medicina Legal (IML), auspiciada por la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia. que pone a disposición de los médicos forenses una base de datos que facilita el aprovechamiento compartido de conocimientos, experiencias, modelos, plantillas y protocolos de actuación.

Como herramienta, Asklepios pretende facilitar el trabajo forense más inmediato que es la emisión de informes, normalizando el aspecto externo de los informes y el propio lenguaje forense a través de los campos categorizados y/o del uso de códigos internacionales. Para ello incluye  guiones de trabajo de referencia a través de un sistema vertebrado que integra la información, añadiendo la posibilidad de definir guiones de práctica forense o trabajos de referencia para consulta directa (como herramienta específica) o como textos enlazados por hipervínculos, creando superexpertos en los ámbitos que defina cada guión práctico de trabajo.

Asklepios permite trabajar con macrodatos y generar gran cantidad de trabajos científicos, publicaciones multicéntricas, tesis doctorales y colaboraciones.

Como herramienta compartida, permite la comunicación entre los Institutos de Medicina Legal y entre estos y los órganos judiciales..

La denominación de ASKLEPIOS, procede de la norma no escrita de bautizar las aplicaciones del Ministerio de Justicia con referencias clásicas como las que designan otras aplicaciones:  MINERVA y LIBRA.

Asklepios tiene una especial relevancia en casos de violencia sobre la mujer ya que, su utilización por los profesionales, hace posible una gestión eficiente de la información que contribuye a disminuir las veces que el afectado ha de acudir a la clínica. Con esta medida se trata de evitar la doble victimización de las mujeres afectadas y la saturación de los recursos disponibles.

Mateo-OrfilaLa renovación del sistema informático de gestión de los Institutos de Medicina Legal  se orienta hacia el nuevo entorno Orfila que sustituirá el sistema Asklepios. La principal mejora es que va a facilitar la comunicación de los Institutos de Medicina Legal con el Sistema de Información de Gestión Procesal siempre y cuando necesiten interactuar con un Órgano Judicial, tanto si van a operar con él, como si necesitan comunicarse con un tercer sistema al que deben acceder a través del correspondiente Órgano Judicial competente. Se contempla un marco en el que se integre con aplicaciones ya asentadas en el marco de  la administración de justicia como  LexNET, Minerva-NOJ, y el sistema utilizado en la Fiscalía, Fortuny.

En este caso, la denominación de Orfila se debe al pionero Mateo Orfila (Mahón, Islas Baleares, España, 24 de abril de 1787 – París, Francia, 12 de marzo de 1853), científico menorquín, considerado el padre de la toxicología, que desarrolló su carrera profesional en Francia, y que entre sus múltiples actividades académicas consta su participación como perito en numerosos casos judiciales de envenenamiento, que contribuyeron a su prestigio.

 

Circular 5/2015, de 15 de julio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica


Recientemente se ha publicado la Circular 5/2015, de 15 de julio, de la Intervención General de la Administración del Estado, sobre la aplicación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público, a la distinta tipología de facturas prevista en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por su interés, en el ámbito de la facturación electrónica, y, en particular la tramitada a través del Portal FACE, se transcribe a continuación:

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público introdujo diversas medidas entre las que destacan la utilización de la factura electrónica en el ámbito del sector público, con carácter obligatorio para determinados sujetos a partir del 15 de enero de 2015, así como la creación del registro contable de facturas, cuya gestión corresponde al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

Entre las finalidades de la citada Ley, se encuentra “agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes” facilitando al mismo tiempo “un mejor control contable de las facturas recibidas por las Administraciones, lo cual permitirá no sólo hacer un mejor seguimiento del cumplimiento de los compromisos de pago de las Administraciones Púbicas, sino también, un mejor control del gasto público y del déficit, lo que generará una mayor confianza en las cuentas públicas”.

La citada Ley se enmarca dentro de un conjunto de reformas para erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas sin dejar a un lado los mecanismos de control del gasto público, por lo que los distintos órganos que participan en los procedimientos de pago a los proveedores han de garantizar especialmente, en el ejercicio de sus funciones, que el cumplimiento de los compromisos de pago de la Administración se realiza dentro del marco normativo sin riesgos para la Hacienda Pública.

Es por ello por lo que se hace preciso garantizar una actuación homogénea en el ejercicio de las distintas actuaciones a las que obliga la citada Ley 25/2013, poniendo singular atención a aquellos aspectos de la misma que de no aplicarse adecuadamente menoscabarían el cumplimiento de la finalidad y objetivos a los que va dirigida.

De acuerdo con lo anterior, esta Intervención General estima necesario efectuar las siguientes indicaciones relativas al tratamiento de la distinta tipología de facturas prevista en el Real Decreto 1619/2012, 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con las diversas actuaciones a desarrollar por los órganos o unidades administrativas que tengan atribuidas funciones contables y de control.

No obstante, con carácter previo al análisis de los aspectos singulares que presenta dicha tipología, se estima necesario recordar las distintas fases del procedimiento de tramitación de facturas que pueden distinguirse a la vista de lo dispuesto en la referida Ley 25/2013, de 27 de diciembre; en la Orden HAP/492/2014, de 27 de marzo, por la que se regulan los requisitos funcionales y técnicos del registro contable de facturas de las entidades del ámbito de aplicación de la Ley 25/2013; así como en la Orden HAP/1074/2014, de 24 de junio, por la que se regulan las condiciones técnicas y funcionales que debe reunir el Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas.

En concreto, una factura puede encontrarse en alguna de las siguientes fases o estados, tal y como se deduce del artículo 9.2 de la Orden HAP/492/2014 y Anexo punto I a) de la Resolución, de 10 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que establece las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas:

1. Registrada en el Registro Contable de Facturas.

El registro administrativo que reciba una factura en papel la registrará y la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para su anotación en el registro contable de facturas.

Por su parte, el correspondiente punto general de entrada de facturas electrónicas en el que se presenten las facturas electrónicas, tras la anotación automática de las mismas en el respectivo registro electrónico administrativo, deberá ponerlas a disposición o remitirlas electrónicamente al registro contable de facturas para su anotación, salvo en los supuestos de rechazo automático de la factura electrónica por el punto general de entrada de facturas electrónicas previstos en el artículo 3.5 de la Orden HAP/1074/2014, a saber: cuando la factura electrónica no se ajuste al formato establecido en el artículo 5 de dicha Orden o en el caso de que la firma electrónica en dicha factura no cumpla con lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; rechazo que se comunicará al interesado indicando el motivo del mismo.

Una vez recibidas las facturas, tanto electrónicas como en papel, en el registro contable de facturas se procederá a su anotación asignando el correspondiente código de identificación a las mismas. El registro contable de facturas, previa aplicación de las reglas de validación establecidas en la normativa aplicable y vigentes en cada momento a efectos de continuar la tramitación de las facturas recibidas, procederá a su aceptación o rechazo, este último en caso de no superarse las citadas validaciones.

2. Aceptada o rechazada.

Una vez anotada la factura en el registro contable de facturas, el órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura.

Con carácter previo a la emisión de dicha conformidad, el centro gestor al que corresponda tramitar la factura podrá rechazarla, entre otros casos, si la misma no reúne los requisitos previstos en la Ley 25/2013 o en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación o si la misma no refleja correctamente el objeto de la prestación.

Al respecto, el artículo 7 de la Orden HAP/492/2014 señala que “la aceptación o rechazo de cada factura se anotará en el registro contable de facturas, dejando constancia de la fecha en que se haya producido”.

Tal y como se ha señalado en la Circular 1/2015, de 19 de enero, de esta Intervención General, sobre la obligatoriedad de la factura electrónica a partir del 15 de enero de 2015, la competencia para rechazar las facturas que se expidan y remitan incumpliendo la obligación prevista en el artículo 4 de la Ley 25/2013 corresponde, en la fase de aceptación o rechazo de las mismas, al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio y para proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, a excepción de los supuestos anteriormente mencionados de rechazo automático de la factura electrónica previstos en el artículo 3.5 de la Orden HAP/1074/2014 y de los supuestos de no anotación de la factura en el registro contable de facturas, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Orden HAP/492/2014.

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado hasta el momento una factura puede ser rechazada en el punto general de entrada, en el registro contable de facturas o en el centro gestor competente para su tramitación por distintos motivos, según proceda en cada caso.

Por el contrario, si la factura cumpliera los distintos requisitos sería aceptada y se trasladaría al órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio.

3. Contabilizada la obligación reconocida.

El órgano competente para tramitar el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o prestación del servicio, una vez realizadas las verificaciones y comprobaciones correspondientes deberá proceder a dar la conformidad a la factura si la misma reflejase adecuadamente la justificación de la entrega del bien o prestación del servicio conforme al contrato y de acuerdo con la ejecución realizada.

A continuación, una vez emitida la conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio, se procederá por el órgano gestor a efectuar el resto de actuaciones necesarias para aprobar el expediente de reconocimiento de la obligación incluyendo, en su caso, la remisión a la Intervención correspondiente para realizar la preceptiva intervención previa y su posterior contabilización por el órgano competente.


4. Pagada.

Una vez conformada y, en su caso, reconocida la obligación, se remitirá a la ordenación de pagos para que proceda al pago de la misma, circunstancia que se reflejará en el registro contable de facturas.

5. Anulada.

La solicitud, por parte de un proveedor, de anulación de una factura anterior será anotada en el registro contable de facturas, salvo que dicha factura no figurase anotada en dicho registro, en cuyo caso sería rechazada.

Tras su anotación, la solicitud será comunicada al órgano competente para su tramitación, que procederá a su estimación y anulación de la factura y de las anotaciones que se hubiesen efectuado en el registro contable de facturas en relación con la misma, o bien, a su rechazo.

Expuesto lo anterior, procede analizar la problemática que puede derivarse en las distintas fases, en función de la distinta tipología de facturas. En concreto, sin perjuicio de la existencia de facturas completas u ordinarias, cuyo contenido se desarrolla en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y de las facturas simplificadas (anteriormente, denominadas tiques en el Real Decreto 1496/2003), que tienen un contenido más reducido que las anteriores y que pueden expedirse en los supuestos previstos en el artículo 4 del citado Reglamento, debe hacerse una mención especial a los siguientes tipos de facturas: facturas recapitulativas, duplicados de facturas y facturas rectificativas, teniendo en cuenta, asimismo, las fases anteriormente mencionadas en las que pueden encontrarse las correspondientes facturas, tanto electrónicas como en papel.

I.- FACTURAS RECAPITULATIVAS.

Según el artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, “podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.

Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se  hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. (…)”.

En base a dicho precepto, una factura recapitulativa no debe incluir varias facturas emitidas con anterioridad, sino distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que dichas operaciones se hayan efectuado dentro del mismo mes natural. Es decir, las facturas recapitulativas no se consideran equivalentes a un resumen o una agrupación de diversas facturas previamente emitidas.

En relación con este tipo de facturas y a efectos de evitar pagos duplicados, el órgano gestor competente para la tramitación de la factura, en la fase de aceptación o rechazo de la misma deberá, entre otros extremos, verificar que dicha factura recapitulativa no comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios respecto de las cuales ya se hubiese efectuado el correspondiente reconocimiento de la obligación o incluso ya se hubiesen abonado con anterioridad. Si se diese este último supuesto, debería proceder a rechazar la factura, motivando su devolución. A estos efectos, según se indica en el punto I.a) del Anexo de la Resolución de 10 de octubre de 2014, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se establecen las condiciones técnicas normalizadas del punto general de entrada de facturas electrónicas, la unidad tramitadora que haya rechazado una factura electrónica deberá indicar al proveedor el motivo del rechazo; aspecto aplicable también en el caso de las facturas en papel, dada la necesidad de motivar este tipo de actuaciones de las Administraciones Públicas.

Por tanto, el tratamiento de este tipo de facturas por los órganos o unidades administrativas competentes para la gestión del registro contable de facturas será el mismo que el de una factura original ya que, a pesar de que la factura electrónica contiene un indicador que identifica este tipo de facturas como “Original recapitulativa”, será el órgano gestor el encargado de comprobar que la factura recapitulativa no comprende operaciones respecto de las cuales ya hubiese efectuado el reconocimiento de la obligación o incluso el pago material. En este sentido, según ha indicado la Abogacía General del Estado en su informe de 12 de enero de 2015, en respuesta a una consulta planteada por esta Intervención General en relación con determinados aspectos de la Ley 25/2013, “las cuestiones atinentes a la procedencia o al importe de la deuda a satisfacer (…) requieren cierto grado de conocimiento de la relación jurídica de la que trae causa la factura emitida que no cabe presumir de los órganos encargados de la mera actividad de registro (ya sea administrativo o contable)”.

II.- DUPLICADOS DE FACTURAS.

El artículo 14 del referido Reglamento dispone en relación con los duplicados de las facturas:

“Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura.

2. La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

b) En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa.

3. Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales.

4. En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión
«duplicado».”

Dicho artículo distingue dos supuestos en los que podrían emitirse duplicados de las facturas:

II.1. Por existir varios destinatarios.

En el primer caso, esto es, cuando en la misma operación concurran varios destinatarios, podrán emitirse duplicados, siempre que tanto en el original como en cada uno de los duplicados se especifique la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

En este caso, al concurrir varios destinatarios en una misma operación de entrega de bienes o prestación de servicio, cabría el riesgo de que alguno de los duplicados o la factura original fueran aceptados y otros, en cambio, rechazados si no reflejaran correctamente el objeto de la prestación por lo que no se emitiría la conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada a uno o varios de los destinatarios ni se efectuaría, por tanto, el reconocimiento de la obligación y el correspondiente pago.

No obstante, debe tenerse en cuenta que en el ámbito de la Administración este supuesto de duplicados no debe darse si se tiene en cuenta el conjunto de disposiciones aplicables al procedimiento de gestión del gasto público y pago de las obligaciones de las Administraciones, incluso cuando se trate de facturas derivadas de un único contrato cuando el mismo es cofinanciado por varios departamentos u organismos públicos.

Así, los distintos requisitos y trámites a los que se supedita el procedimiento financiero de ejecución del gasto público exigen individualizar las facturas a los diferentes destinatarios de los bienes o servicios objeto de una relación jurídica con el fin de justificar en el presupuesto correspondiente a cada uno de ellos el gasto imputado al mismo. Esta misma circunstancia subyace y se ha reflejado en la normativa administrativa. En concreto, la disposición adicional trigésima tercera, obligación de presentación de facturas en un registro administrativo e identificación de órganos, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone:

“1. El contratista tendrá la obligación de presentar la factura que haya expedido por los servicios prestados o bienes entregados ante el correspondiente registro administrativo a efectos de su remisión al órgano administrativo o unidad a quien corresponda la tramitación de la misma.

2. En los pliegos de cláusulas administrativas para la preparación de los contratos que se aprueben a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, se incluirá la identificación del órgano administrativo con competencias en materia de contabilidad pública, así como la identificación del órgano de contratación y del destinatario, que deberán constar en la factura correspondiente.”

En consecuencia, en el ámbito de la Administración no puede haber duplicado por existir varios destinatarios habida cuenta que en estos casos, la normativa pública exige la expedición de una factura por cada destinatario incluido en el expediente, esto es, se expedirán tantas facturas originales como destinatarios, en lugar de duplicados.

II.2. Por pérdida del original.

En el segundo caso previsto en el referido artículo 14 -pérdida del original-, se expedirá un duplicado que sustituya a la factura original perdida, en cuyo caso, es especialmente relevante que se identifique al duplicado con carácter singular a efectos de facilitar su oportuno seguimiento.

Si bien será poco frecuente este supuesto en el ámbito de la factura electrónica, en principio, estos duplicados se tramitarán como la factura original.

En este caso, de pérdida del original, también corresponderá al órgano gestor encargado de tramitar la correspondiente factura el verificar, a efectos de evitar un doble pago, que dicho duplicado no se emite en relación con una factura respecto de la cual ya se hubiese efectuado el correspondiente reconocimiento de la obligación o incluso ya se hubiese abonado con anterioridad. Si se diese este último supuesto, al igual que lo expuesto para las facturas recapitulativas, debería proceder a rechazar la factura, motivando su devolución.

Sin perjuicio de lo anterior, por lo que se refiere a la actuación de los órganos o unidades administrativas competentes para la gestión del registro contable de facturas, si en el citado Registro contable de facturas ya hubiese sido registrada la factura original, debería rechazarse el duplicado. Debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo expuesto para las facturas recapitulativas, en este caso, en el registro contable de facturas sí se dispondrá de información acerca de la factura original, si la misma está correctamente identificada.

En el caso de que la factura original llegara al Registro contable de facturas una vez registrado el duplicado, se rechazaría aquélla habida cuenta que ya podría haberse iniciado la tramitación del duplicado dando lugar a un pago indebido de tramitarse de forma separada.

En consecuencia, a la vista de lo expuesto en el presente punto II y dado que en la Administración no puede haber duplicados por existir varios destinatarios, la utilización de duplicados sólo podrá justificarse en el supuesto de pérdida del original.

III.- FACTURAS RECTIFICATIVAS.

El artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone, respecto a las facturas rectificativas lo siguiente:

“1. Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto,  dan lugar a la modificación de la base imponible.

No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo.

3. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

4. La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del período al que se refieran.

5. La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7, según proceda.

Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo  6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

6. Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2.

No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1.”

En virtud de dicho precepto, los empresarios y profesionales deberán rectificar las facturas emitidas en los siguientes casos:

  • Cuando falte alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el contenido de las facturas ordinarias y el de las facturas simplificadas, respectivamente.
  • Cuando las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente.
  • Cuando se produzca alguna de las circunstancias que según el artículo 80 de la Ley 37/1992 dé lugar a la modificación de la base imponible, a saber: devolución de envases y embalajes, descuentos y bonificaciones posteriores a la realización de la operación debidamente justificados, alteración del precio o cuando queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas, cuando no se haya hecho efectivo el pago y se dicte auto de declaración de concurso y cuando los créditos sean total o parcialmente incobrables, con los requisitos previstos legal y reglamentariamente.

Tal y como señala el inciso resaltado del artículo 15.5, la rectificación podrá realizarse, en las facturas ordinarias, en primer lugar, indicando directamente el importe de la rectificación que afecte a los datos que se regulan en los párrafos f), g) y h) del citado artículo 6.1, esto es, los que afecten a la determinación de la base imponible del impuesto y su importe, incluyendo el precio unitario sin impuestos y cualquier descuento o rebaja no incluido en dicho precio unitario (párrafo f), así como los que afecten al tipo impositivo (párrafo g) y a la cuota tributaria repercutida (párrafo h); o bien, en segundo lugar, indicando cómo quedan los datos de la factura tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación.

El mismo doble mecanismo podrá utilizarse en relación con las facturas simplificadas, indicando la rectificación que afecte al tipo impositivo, la contraprestación total y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.

Los distintos supuestos contemplados en el citado artículo 15 podrán reconducirse, a efectos de la tramitación de este tipo de facturas, a alguno de los que se desarrollan seguidamente, en función del tipo de corrección de que se trate.

En todos los casos, el órgano gestor debería velar, en relación con el sistema de pago, porque en el supuesto de que la factura original fuera a hacerse efectiva mediante pago directo o en firme, la factura rectificativa vaya a hacerse efectiva mediante el mismo sistema.
A continuación se analizan los distintos tipos de facturas rectificativas, a efectos de su tramitación, en función del supuesto en el que se encuentre la factura original.

III.1. Factura rectificativa por determinación incorrecta o alteración posterior del importe de la factura original (salvo los supuestos incluidos en el punto III.3).

En este caso, el proveedor podrá expedir dos tipos de facturas rectificativas, por diferencias y por rectificación íntegra (sustitutiva), las cuales deberán identificar obligatoriamente el número de la factura original a la que rectifican, de acuerdo con el formato Facturae vigente en cada momento.

III.1.1. Por diferencias.

a) En el caso de que no se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

El centro gestor correspondiente no podrá aceptar o conformar la factura rectificativa por diferencias si previamente no ha sido aceptada o conformada, respectivamente, la factura original a la que estuviera asociada.

En base a ello, si el centro gestor rechaza o ha rechazado la factura original deberá rechazar la factura rectificativa (dando lugar, en su caso, a la presentación de una factura rectificativa sustitutiva), lo que no obsta a que pueda rechazarse la factura rectificativa sin haber rechazado previamente la original.

Por el contrario, si el centro gestor competente pasa o ha pasado la factura original a estado de “aceptada” podrá hacer lo propio con la factura rectificativa. De forma similar, si el centro gestor presta o ha prestado la conformidad a la factura original podrá hacer lo propio con la factura rectificativa, si se satisfacen las condiciones para ello.

Una vez conformadas la factura original y la rectificativa, el servicio gestor competente deberá proceder a la tramitación del reconocimiento de la obligación por agregación de la factura inicial y la rectificativa.

b) En el caso de que se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

Se podrían plantear las siguientes alternativas en cuanto a su tramitación:

  • Cuando la rectificación implique un gasto adicional, es decir, cuando la diferencia sea positiva, se tramitará la factura rectificativa como si se tratara de una factura “original”, si bien a efectos de su aceptación y conformidad se tendrá en cuenta su relación con la factura original.En el presente caso, al tratarse de un gasto adicional, habrá que tener en cuenta que se debe computar por separado, respecto a la factura original, el plazo de 30 días que tiene la Administración para efectuar el pago del precio, según el artículo 216.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, antes de que comiencen a devengarse los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, en relación con las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que se aplique el citado precepto.

  • Cuando la rectificación implique un menor gasto, es decir, cuando la diferencia sea negativa, el órgano gestor deberá determinar el procedimiento que corresponda tramitar en orden a reintegrar el importe abonado o que se vaya a abonar en exceso. El citado importe se deducirá, una vez la factura rectificativa fuera aceptada y conformada, con los siguientes pagos que se efectúen a ese proveedor en el mismo expediente y dentro del mismo ejercicio, si los hubiere; en caso contrario, dará lugar a un reintegro mediante la expedición del modelo 069 por el centro gestor o la tramitación del correspondiente procedimiento para la realización de dicho reintegro.

III.1.2. Por rectificación íntegra (factura sustitutiva)

a) En el caso de que no se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

El centro gestor competente procederá a rechazar la factura original asociada a la rectificativa de carácter sustitutivo o, si el proveedor hubiera solicitado su anulación, autorizará dicha anulación. Mientras no se efectúe dicho rechazo no debería tramitarse la factura sustitutiva. A partir de ese momento, se tramitará la factura rectificativa como si se tratara de una factura “original”.

b) En el caso de que se haya reconocido la obligación de la factura a rectificar.

Si ya se hubiese reconocido la factura original, el servicio gestor competente deberá rechazar la factura sustitutiva a efectos de que el proveedor pueda emitir una factura rectificativa por diferencias.

En relación con los requerimientos periódicos de actuación y los informes anuales contemplados en el artículo 10 de la Ley 25/2013, no se tendrán en cuenta este tipo de facturas sustitutivas, salvo que se haya procedido a efectuar el rechazo o la anulación de la factura original y la consiguiente tramitación de la factura rectificativa como si se tratase de una factura original.

III.2. Factura rectificativa por defectos formales.

Actualmente, desde el punto de vista de la factura electrónica, no existe un indicador que permita identificar esta categoría de factura rectificativa, por lo que se reconducirá a lo indicado para el caso de las facturas sustitutivas por rectificación íntegra, si bien, en el caso de que ya se hubiera efectuado el reconocimiento de la correspondiente obligación, no se rechazará la factura sustitutiva sino que la misma quedará asociada a la factura original únicamente a efectos informativos.

En todo caso, deberá tenerse en cuenta por el centro gestor al que corresponda tramitar la factura que no se efectúe un doble pago, una vez aceptada la factura rectificativa.

III.3. Facturas rectificativas por rappel, por devolución de envases y embalajes, descuentos y bonificaciones posteriores a la realización de la operación.

Como se ha indicado anteriormente, según se infiere del artículo 15.4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, esta tipología de facturas no implica la obligación de identificar a las facturas originales a las que rectifica. Por ello, el rappel, la devolución de envases y embalajes, así como los descuentos y bonificaciones posteriores, al implicar un menor gasto, dará lugar a un reintegro mediante la expedición del modelo 069 por el centro gestor o la tramitación del correspondiente procedimiento para la realización de dicho reintegro.

Por último, en relación con las facturas rectificativas, habría que considerar que si la factura original es electrónica, las facturas rectificativas, con independencia de su importe, deberán ser igualmente electrónicas. Si el original es en papel, cuando como consecuencia de los efectos de la rectificativa el importe sea superior a 5.000 € y siempre que afecte a los sujetos incluidos en el artículo 4 de la Ley 25/2013 debiera haber sido electrónica, la rectificativa será electrónica y sustitutiva.

Lo que le comunico, para su conocimiento y efectos.

EL INTERVENTOR GENERAL

José Carlos Alcalde Hernández

EXCMO. SR. INTERVENTOR GENERAL DE LA DEFENSA; SR. INTERVENTOR GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SR. DIRECTOR DE LA OFICINA NACIONAL DE AUDITORIA; SRA. DIRECTORA DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTABILIDAD; SRES/SRAS. INTERVENTORES DELEGADOS EN MINISTERIOS, CENTROS, ORGANISMOS PÚBLICOS, INTERVENCIONES REGIONALES Y TERRITORIALES.

Cambios en la Ley de Firma Electrónica (Ley 59/2003)


Aunque la técnica legislativa de mezclar «churras» con «merinas» se produce en algunas de las leyes publicadas en España, no nos acostumbramos a encontrar determinados aspectos legales de ciertos tipos en leyes que no tienen mucho que ver con el asunto.

Una de las últimas ocasiones en las que esto se produce es en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, que modifica algunos aspectos de la Ley 59/2003 para favorecer el uso de sistemas de firma centralizada.

En mi opinión es una reforma innecesaria o insuficiente, porque aunque parafrasea alguna de sus definiciones parece ignorar la existencia del Reglamento europeo UE 910/2014, que en su exposición de motivos (considerandos 51 y 52) ya da por sobreentendido que es admisible la firma mediante sistemas de firma en la nube o firma centralizada o firma SOA, y no menciona modificaciones tan importantes como la denominación de certificados y firmas electrónicas que deben denominarse «cualificados» en vez de «reconocidos«.

Para los que solo conocen la Ley 59/2003, no obstante, resuelve la supuesta controversia de si la Ley de firma electrónica permite o no la firma a distancia con claves hospedadas por el prestador, lo que para muchos, ya permitía la redacción anterior.

Este es el texto:

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 3, queda redactado del siguiente modo:

«2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede utilizar, con un alto nivel de confianza, bajo su exclusivo control.»

Dos. El apartado 2 del artículo 6, queda redactado del siguiente modo:

«2. El firmante es la persona que utiliza un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en nombre de una persona física o jurídica a la que representa.»

Tres. El apartado 2 del artículo 7, queda redactado como sigue:

«2. La custodia de los datos de creación de firma asociados a cada certificado electrónico de persona jurídica o, en su caso, de los medios de acceso a ellos será responsabilidad de la persona física solicitante, cuya identificación se incluirá en el certificado electrónico.»

Cuatro. La letra c) del artículo 12, queda redactada en los siguientes términos:

«c) Asegurarse de que el firmante tiene el control exclusivo sobre el uso de los datos de creación de firma correspondientes a los de verificación que constan en el certificado.»

Cinco. La letra a) del artículo 18, queda redactada en los siguientes términos:

«a) No almacenar ni copiar, por sí o a través de un tercero, los datos de creación de firma de la persona a la que hayan prestado sus servicios, salvo en caso de su gestión en nombre del firmante. En este caso, se aplicarán los procedimientos y mecanismos técnicos y organizativos adecuados para garantizar que el firmante controle de modo exclusivo el uso de sus datos de creación de firma.

Solo los prestadores de servicios de certificación que expidan certificados reconocidos podrán gestionar los datos de creación de firma electrónica en nombre del firmante. Para ello, podrán efectuar una copia de seguridad de los datos de creación de firma siempre que la seguridad de los datos duplicados sea del mismo nivel que la de los datos originales y que el número de datos duplicados no supere el mínimo necesario para garantizar la continuidad del servicio. No podrán duplicar los datos de creación de firma para ninguna otra finalidad».

Seis. El punto 1.º de la letra b), del artículo 18, queda redactado como sigue:

«1.º Las obligaciones del firmante, la forma en que han de custodiarse los datos de creación de firma, el procedimiento que haya de seguirse para comunicar la pérdida o posible utilización indebida de dichos datos, o, en su caso, de los medios que los protegen, así como información sobre los dispositivos de creación y de verificación de firma electrónica que sean compatibles con los datos de firma y con el certificado expedido.»

Siete. La letra e) del apartado 1 del artículo 20, queda redactada como sigue:

«e) Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación y su entrega por un procedimiento seguro al firmante. Si el prestador de servicios gestiona los datos de creación de firma en nombre del firmante, deberá custodiarlos y protegerlos frente a cualquier alteración, destrucción o acceso no autorizado, así como garantizar su continua disponibilidad para el firmante.»

Ocho. Las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 23, quedan redactadas en los siguientes términos:

«c) Negligencia en la conservación de sus datos de creación de firma, en el aseguramiento de su confidencialidad y en la protección de todo acceso o revelación de éstos o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.

d) No solicitar la suspensión o revocación del certificado electrónico en caso de duda en cuanto al mantenimiento de la confidencialidad de sus datos de creación de firma o, en su caso, de los medios que den acceso a ellos.»

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 29 con el siguiente contenido:

«5. Podrá requerirse la realización de pruebas en laboratorios o entidades especializadas para acreditar el cumplimiento de determinados requisitos. En este caso, los prestadores de servicios correrán con los gastos que ocasione esta evaluación.»

Al margen de estas pequeñas pautas, conviene no olvidar que la Ley 59/2003 como expresión de la transposición de la Directiva 1999/93/CE  quedará derogada en breve, y que en el marco del nuevo reglamento hay que tener en cuenta, en lo que se refiere a la firma en servidor,  la norma EN 419 241 Security requirements for trustworthy systems supporting server signing (signature generation services)

Por cierto, otra de las modificaciones de las que van cayendo gota a gota de la Ley de Firma Electrónica es la que hace unos pocos meses se encargó de extender la validez de los certificados cualificados a cinco años, para simplificar la gestión del DNI electrónico 3.0 y que ya mencioné en este blog.

Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica en la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio


Se incluye una modificación legal relativa a la facturación electrónica en la recientemente publicada Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera
Esta técnica legislativa de repartir cambios legales en normas aparentemente destinadas a otras funciones está llegando a ser excesivamente habitual.
Se incluye a continuación:

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

La Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 4. Uso de la factura electrónica en el sector público.

1. Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica. En todo caso, estarán obligadas al uso de la factura electrónica y a su presentación a través del punto general de entrada que corresponda, las entidades siguientes:

a) Sociedades anónimas;

b) Sociedades de responsabilidad limitada;

c) Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española;

d) Establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria;

e) Uniones temporales de empresas;

f) Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de utilización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones.

No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica a las facturas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros y a las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

2. Todos los proveedores tienen derecho a ser informados sobre el uso de la factura electrónica a través del órgano, organismo público o entidad que determine cada Administración Pública.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Punto general de entrada de facturas electrónicas.

1. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, dispondrán de un Punto general de entrada de facturas electrónicas, a través del cual se recibirán todas las facturas electrónicas que correspondan a entidades, entes y organismos vinculados o dependientes.

No obstante lo anterior, las Entidades Locales podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione su Diputación, Comunidad Autónoma o el Estado.

Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán adherirse a la utilización del Punto general de entrada de facturas electrónicas que proporcione el Estado.

2. El Punto general de entrada de facturas electrónicas de una Administración proporcionará una solución de intermediación entre quien presenta la factura y la oficina contable competente para su registro.

3. El Punto general de entrada de facturas electrónicas permitirá el envío de facturas electrónicas en el formato que se determina en esta Ley. El proveedor o quien haya presentado la factura podrá consultar el estado de la tramitación de la factura.

4. Todas las facturas electrónicas que reúnan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo, sin perjuicio de ulteriores requisitos que en la fase de conformidad deban cumplirse, serán presentadas a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, donde serán admitidas, y producirán una entrada automática en un registro electrónico de la Administración Pública gestora de dicho Punto general de entrada de facturas electrónicas, proporcionando un acuse de recibo electrónico con acreditación de la fecha y hora de presentación.

5. El Punto general de entrada de facturas electrónicas proporcionará un servicio automático de puesta a disposición o de remisión electrónica de las mismas a las oficinas contables competentes para su registro.

6. La Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos determinarán conjuntamente las condiciones técnicas normalizadas del Punto general de entrada de facturas electrónicas así como los servicios de interoperabilidad entre el resto de Puntos con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado.

7. Cuando una Administración Pública no disponga de Punto general de entrada de facturas electrónicas ni se haya adherido al de otra Administración, el proveedor tendrá derecho a presentar su factura en el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado, quien depositará automáticamente la factura en un repositorio donde la Administración competente será responsable de su acceso, y de la gestión y tramitación de la factura.

8. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo dispuesto en este artículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Procedimiento para la tramitación de facturas.

1. El registro administrativo en el que se reciba la factura la remitirá inmediatamente a la oficina contable competente para la anotación en el registro contable de la factura.

Las facturas electrónicas presentadas en el correspondiente Punto general de entrada de facturas electrónicas, serán puestas a disposición o remitidas electrónicamente, mediante un servicio automático proporcionado por dicho Punto, al registro contable de facturas que corresponda en función de la oficina contable que figura en la factura. En la factura deberán identificarse los órganos administrativos a los que vaya dirigida de conformidad con la disposición adicional trigésima tercera del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. No obstante, el Estado, las Comunidades Autónomas y los municipios de Madrid y Barcelona, podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de anotación en el registro contable a las facturas en papel cuyo importe sea de hasta 5.000 euros, así como las facturas emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de cualquier Administración Pública hasta que dichas facturas puedan satisfacer los requerimientos para su presentación a través del Punto general de entrada de facturas electrónicas, de acuerdo con la valoración del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y los servicios en el exterior dispongan de los medios y sistemas apropiados para su recepción en dichos servicios.

Los registros contables de facturas se podrán conectar con distintos Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y en todo caso se conectarán con el Punto general de entrada de facturas electrónicas de la Administración General del Estado cuando la Administración correspondiente se hubiera adherido al uso del mismo.

2. La anotación de la factura en el registro contable de facturas dará lugar a la asignación del correspondiente código de identificación de dicha factura en el citado registro contable. En el caso de las facturas electrónicas dicho código será automáticamente asignado y comunicado inmediatamente a los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas con los que esté interconectado el registro contable, pudiendo rechazarse la factura en esta fase solamente cuando no se cumplan los requisitos previstos en esta Ley y su normativa básica de desarrollo.

3. El órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad la remitirá o pondrá a disposición del órgano competente para tramitar, si procede, el procedimiento de conformidad con la entrega del bien o la prestación del servicio realizada por quien expidió la factura y proceder al resto de actuaciones relativas al expediente de reconocimiento de la obligación, incluida, en su caso, la remisión al órgano de control competente a efectos de la preceptiva intervención previa.

4. Una vez reconocida la obligación por el órgano competente que corresponda, la tramitación contable de la propuesta u orden de pago identificará la factura o facturas que son objeto de la propuesta, mediante los correspondientes códigos de identificación asignados en el registro contable de facturas.»

Cuatro. Se incluye un nuevo apartado 3 en el artículo 12, con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Facultades y obligaciones de los órganos de control interno.

1. La Intervención General de la Administración del Estado y los órganos de control equivalentes en los ámbitos autonómico y local tendrán acceso a la documentación justificativa, a la información que conste en el registro contable de facturas, y a la contabilidad en cualquier momento.

2. Anualmente, el órgano de control interno elaborará un informe en el que evaluará el cumplimiento de la normativa en materia de morosidad. En el caso de las Entidades Locales, este informe será elevado al Pleno.

3. Las Intervenciones Generales u órganos equivalentes de cada Administración realizarán una auditoría de sistemas anual para verificar que los correspondientes registros contables de facturas cumplen con las condiciones de funcionamiento previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo y, en particular, que no quedan retenidas facturas presentadas en el Punto general de entrada de facturas electrónicas que fueran dirigidas a órganos o entidades de la respectiva Administración en ninguna de las fases del proceso. En este informe se incluirá un análisis de los tiempos medios de inscripción de facturas en el registro contable de facturas y del número y causas de facturas rechazadas en la fase de anotación en el registro contable.»

Cinco. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional sexta. Publicidad de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables.

1. A la creación de los Puntos generales de entrada de facturas electrónicas y de los registros contables se le dará publicidad.

2. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas mantendrá actualizado un Directorio en el que la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales consignarán, al menos, la dirección electrónica de su Punto general de entrada de facturas electrónicas y el resto de información complementaria que pueda ser útil para que sea consultado por los proveedores.

3. Las diputaciones provinciales, cabildos y consejos insulares ofrecerán a los municipios con población inferior a 20.000 habitantes la colaboración y los medios técnicos necesarios para posibilitar la aplicación de lo previsto en esta disposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»

3.000.000 de visitas


Es para mi un motivo de orgullo y satisfacción, anunciar que este Blog ha alcanzado la cifra de 3 millones de visitas.

Desde aquí deseo agradecer a los buscadores, y especialmente a Google el que lo hayan hecho posible.

Estos son algunos de los artículos más visitados: