Archivo de la categoría: Factura Electrónica

La factura electrónica es uno de los usos más extendidos de la firma electrónica en el mundo empresarial, pero todavía genera dudas. Espero aclarar algunas aquí

eInvoicing Workshop – Taller de eFactura en el marco del Congreso UBL


ePracticeYa está anunciado en el portal ePractice la información sobre su taller de eFactura que tendrá lugar en el marco del Congreso UBL, el 5 de octubre de 2007.

Los grupos de trabajo de ePractice se ocupan de eAdministración, eInclusión y eSalud, acogiendo especialistas de 27 paises miembros.

En el portal se presenta un resumen del grado de adopción de prácticas de eAdministración en toda Europa. Merece la pena echar un vistazo a la percepción existente de España (PDF).

Segunda edición del Libro «La factura electrónica»


En el marco de los proyectos AvanzaPYME impulsados por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el presentado por ASIMELEC que fue uno de los seleccionados en la «convocatoria» de abril de 2007, comunicada en julio, incluye el propósito de distribuir un elevado número de ejemplares del libro «La Factura Electrónica» en las diferentes jornadas formativas que se desarrollarán.

Para ello estamos preparando la «Segunda Edición».

Por eso agradecería a todos los que han profundizado en el tema y han leido el libro, que nos identificaran los errores que hayan detectado, o nos sugieran las mejoras que consideren adecuadas.

Julian Inza en Albalia punto com

De la versión actual del libro se han realizado 60.000 descargas desde el Web de ASIMELEC. No tengo el dato aquí de las descargas realizadas desde Red.es. Y me consta que se puede descargar de más sitios, sin que podamos contabilizar estas descargas.

Quienes quieran poner a disposición de los usuarios este libro deberían incluir el enlace de ASIMELEC, porque así llevamos mejor la cuenta de las descargas.

ORDEN FORAL 865/2007, de 2 de agosto, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.


En el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 13 de agosto de 2007 se publica la norma guipuzcoana de facturación electrónica equivalente a la Orden EHA/962/2007.

En Navarra ya se habia publicado la normativa correspondiente, la ORDEN FORAL 228/2007, de 12 de junio del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Este es el texto de la norma:
El Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación, desarrolla entre otros aspectos, el relativo a la expedición y conservación de facturas o documentos sustitutivos.

Los artículos 17 y 18 del citado Decreto Foral regulan aspectos relativos a la expedición de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Los artículos 19 y siguientes de dicha norma regulan, por su parte, la conservación de facturas o documentos sustitutivos, y el artículo 21, regula la conservación de dichos documentos mediante medios electrónicos. Los artículos 18.3. y 21.3 establecen que el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esos artículos.

Centrándonos en el contenido de la Orden Foral, ésta define, en primer lugar, las facturas o documentos sustitutivos como aquellos documentos originales que contienen los datos que se establecen en el Decreto Foral antes citado. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición.

A continuación, una vez definido su ámbito de aplicación, la Orden Foral se ocupa de diversos aspectos relativos a la remisión de las facturas y documentos sustitutivos por medios electrónicos, como la necesidad de consentimiento expreso por parte del destinatario para la recepción de estos documentos por medios electrónicos, la validez de cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de firma y el procedimiento de autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

Igualmente, la Orden Foral aclara los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

El artículo 19.1 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación establece las obligaciones del expedidor o del destinatario, según sea el caso, de conservar los originales o las copias de los documentos que se enumeran en dicho precepto, obligaciones que se podrán cumplimentar, además de por el propio obligado tributario, por un tercero, el cual deberá actuar en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales.

Como excepción, en esta Orden Foral se prevé la posibilidad de que en el caso de que el documento se reciba en soporte electrónico y venga firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida o cualquier sistema de firma homologado conforme a lo previsto en esta Orden Foral, el destinatario que disponga de la correspondiente opción en su dispositivo de verificación de firma pueda imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación que se detallan.

En el sentido opuesto, se habilita un procedimiento certificado de digitalización de documentos originales recibidos en papel, que permite su sustitución por los correspondientes ficheros que contengan las imágenes gráficas de los mismos y, consecuentemente, posibilita la destrucción de ingentes cantidades de papel que constituyen los documentos originales.      

A estos efectos, la Orden Foral define como digitalización certificada la obtención, mediante técnicas fotoelectrónicas o de escáner, de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, cumpliendo con las especificaciones técnicas que se publiquen por Resolución del Director o de la Directora General de Hacienda, imagen que deberá ser firmada con firma electrónica. Los documentos así digitalizados deberán ser conservados durante el plazo de lo dispuesto por la Norma Foral General Tributaria.

Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización certificado, cuya homologación deberá ser solicitada por las entidades desarrolladoras del software a la Administración tributaria. Asimismo, se especifican los requisitos para obtener la autorización de dicho software de digitalización certificado por parte de la Administración tributaria.

Por último, la Orden Foral regula las condiciones de expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español, permitiendo su conservación en el extranjero exclusivamente cuando se realiza mediante el uso de medios electrónicos.

En su virtud,

DISPONGO

Artículo 1.    Objeto.

Por la presente Orden Foral se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y documentos sustitutivos en el marco del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el mencionado Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación al concepto de factura o documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Decreto Foral.

Artículo 2.    Ámbito de aplicación.

1.    Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a los obligados tributarios que, de conformidad con lo previsto en el Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, estén obligados a expedir, entregar y conservar las facturas y otros documentos sustitutivos por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, aplicando la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido de Gipuzkoa.

2.    Esta Orden Foral también se aplicará a las personas o entidades que realicen prestaciones de servicios a los obligados tributarios señalados en el apartado anterior en relación con las obligaciones de expedición y conservación de las facturas y de los documentos sustitutivos, así como con los procesos de su digitalización.

Artículo 3.    Remisión de facturas y documentos sustitutivos por medios electrónicos.

1.    De acuerdo con el artículo 17 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de remisión de las facturas o documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, verbal o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquellos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2.    A efectos de lo establecido en el artículo 18.1.a) del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuya definición según el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.
 

3.    Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.a) del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4.    Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5.    Las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente firmados con certificados caducados, revocados o suspendidos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidos a sus destinatarios ni recibidos por éstos.

Artículo 4.    Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1.    Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a) y b) del artículo 18.1 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, el obligado a la expedición de los mismos deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa dirigida al Director o a la Directora General de Hacienda.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Norma Foral General Tributaria.

2.    Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Adminis­tración tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Norma Foral General Tributaria a los efectos de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3.    Para efectuar la mencionada verificación, la Dirección General de Hacienda, a través de la Subdirección General de Inspección, podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4.    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director o la Directora General de Hacienda resolverá la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante, asignando una referencia identificativa a la misma. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será recurrible en alzada ante el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

5.    El Director o la Directora General de Hacienda resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6.    Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

Artículo 5.    Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1.    A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico de los mismos.

2.    Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido de los mismos sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3.    En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a)    Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º    Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha Directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º    Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, en base al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º    Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha condición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b)    Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que la entidad expedidora del mismo está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª    Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª    Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.      

3.ª    Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4.ª    El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 7 de esta Orden Foral.

Artículo 6.    Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y documentos sustitutivos.

1.    Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Norma Foral General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el artículo 19.1 del citado Decreto Foral, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2.    Se entiende por copia de una factura o documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, debiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión «copia». En las facturas o documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o documento sustitutivo, o de un conjunto de facturas o documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3.    La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Decreto Foral por el que se regulan las obligaciones de facturación, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Adminis­tración tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no auto explicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Artículo 7.    Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y documentos sustitutivos.

1.    Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Norma Foral General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Decreto Foral 61/2004, de 15 de junio, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Administración tributaria, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado, que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2.    La obligación de conservación se refiere a las facturas y documentos sustitutivos recibidos en el formato y soporte original en el que éstos hubieran sido remitidos, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3.    La gestión de la conservación de las facturas y documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando éste sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no auto explicativos.

4.    El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la Ilevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquellos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5.    Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden Foral, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden Foral.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, al igual que en el artículo 9 de esta Orden Foral, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

Artículo 8.    Digitalización certificada de facturas recibidas y documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1.    Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.     
 

2.    Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Adminis­tración tributaria.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)    Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este artículo.

b)    Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta imagen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral en base a un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por el mismo o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c)    Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registros incluidos en los artículos 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, además de un campo en el que se contenga la imagen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la imagen del documento conforme a como se indica en la letra b) de este apartado.

d)    Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª    Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª    Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3.ª    Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a)    Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante la Subdirección General de Inspección que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden Foral, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b)    Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden Foral para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c)    Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e) siguiente.

d)    Para efectuar la mencionada verificación, la Subdirección General de Inspección podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e)    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, la Subdirección General de Inspección resolverá la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web del Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y la referencia identificativa de la misma. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será recurrible en alzada ante el Director o la Directora General de Hacienda.      

f)    Se resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g)    Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 9.    Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características:

a)    Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c) de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b)    Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c)    Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d)    A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology Specification-PDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.    

Artículo 10.    Expedición y conservación de facturas y documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1.    Los obligados a la conservación de las facturas o documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2.    Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 62 y siguientes del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario, sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Administración tributaria o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3.    El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4.    El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a)    Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director o la Directora General de Hacienda, que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, la Dirección General de Hacienda, a través de la Subdirección General de Inspección, podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b)    Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Administración tributaria podrá requerir, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, el compromiso escrito de la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto, de colaboración con la Administración fiscal española en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso, de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c)    Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e) siguiente.

d)    Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, la Subdirección General de Inspección emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director o la Directora General de Hacienda adopte la resolución que corresponda.

e)    Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director o la Directora General de Hacienda resolverá la autorización solicitada asignando una referencia identificativa a la misma. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. La resolución que se dicte será recurrible en alzada ante el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

f)    El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.    Otras obligaciones formales.

Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden Foral se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquellos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.
 

Segunda.    Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden Foral, las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

DISPOSICIÓN FINAL

Primera.    Habilitación al Director o la Directora General de Hacienda.

Se autoriza al Director o la Directora General de Hacienda para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden Foral.

Segunda.    Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Donostia-San Sebastián, a 2 de agosto de 2007.—El diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Pello González Argomaniz.

Recursos para desarrolladores de proyectos de firma electrónica


Gracias a Luis Molina tenemos un punto de contacto para compartir recursos de programación en torno a la firma y a la factura electrónicas.

Se trata del Proyecto Certificados alojado en Google Code.

El ya ha dejado alguna información para .net, y está abierto a otras colaboraciones.

Podéis acceder a http://code.google.com/p/certificados/downloads/list

PDF 417 y Facturas Electrónicas


https://inza.wordpress.com/2006/09/14/pdf-417-que-es-y-para-que-sirve/Hace algún tiempo escribí el post «PDF 417 ¿qué es y para qué sirve?» que ha logrado cierta popularidad.

Uno de los motivos de que se lleve a cabo la búsqueda del término PDF-417 en Google es sin duda la referencia a este tipo de codificación en la norma HAC-3134/2002 (hoy derogada) y en la EHA-962/2007 (precisamente la norma que la deroga).

Lo cierto es que no es complicado generar códigos de barras PDF-417, y para ello existen diferentes mecanismos, algunos de ellos gratuitos como el servicio de Jaxo Systems.

Sin embargo el problema aparece por la mayor complejidad de volver a obtener el documento electrónico original que es el que debe estar disponible en caso de auditoria o inspección tributaria (lo que exige contar con un lector de código de barras adecuado).

En realidad la utilidad del PDF 417 solo se da en el caso de que quisiéramos descartar el fichero recibido que contiene la factura electrónica (y su correspondiente firma electrónica), pero desde luego hay que reconocer que es más fácil conservar el fichero en otros soportes (memoria USB, CD-ROM, diskette,…) que en papel (que además es proclive a manchas, goterones, transferencias de tinta a la hoja contigua y otros  incidentes que pueden dificultar la lectura del papel) .

Y tampoco la manipulación del papel es más fácil que la de otros soportes. Intente resolver este reto: lea el código de barras que adunto a este post. Independientemente de que lo logre o no, ese es el reto a resolver cada vez que debamos gestionar una factura electrónica en papel: primero imprimirla con ese código, luego guardarla en papel de forma que se facilite su búsqueda, y depués ser capaz de leerla del papel e interpretarla para obtener el fichero original. 

Demasiado esfuerzo si solo queremos disponer de una hoja de papel con el contenido de la factura como evidencia en otras instancias. Porque está claro que si el contenido de la factura se puede leer en un papel, la presunción de validez se aproxima al 100%, independientemente de los detalles técnicos. Sin embargo, estos detalles técnicos que en un primer vistazo se ignoran,  al final son lo más importantes.

Pero hay otra solución prevista en el Artículo 6 de la Orden EHA-962/2007

(…)

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso a papel con este código es válido, como en el artículo 8, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en el mismo y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

Y en mi opinión, esta es la mejor solución: indicar en la factura impresa la URL o el LOCALIZADOR del documento electrónico del que procede la factura en papel. Así se cuenta con la misma validez intuitiva que puede aportar la impresión con PDF-417, pero la conversión a electrónico es inmediata, accediendo a la fuente, de forma que cualquiera puede cotejar el contenido del papel con el del documento electrónico.

(Adjunto seguidamente el artículo 8 en donde se explica la «otra» forma de conservar facturas electrónicas en papel, la del PDF 417)

Artículo 8. Impresión de facturas y documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica

Programa de firma electrónica


Cada vez es más importante la firma electrónica en las relaciones empresariales (permitiendo, por ejemplo, los contratos electrónicos) y en los servicios públicos (lo que da lugar a la e-administración).

Para entender como funciona la firma electrónica, lo mejor es practicar un poco. «Tocar» la firma y ver «de que va».

Para ello recomiendo echar un vistazo al libro «La factura electrónica» que hemos escrito Fernando Pino y yo. Uno de los apéndices explica de forma sencilla como funciona la firma electrónica.

Y luego, para practicar vendrá bien utilizar un programa de firma electrónica (lo hemos preparado en Albalia Interactiva para acompañar al citado libro, es gratuito y compatible con el formato PKCS#7 generado por el CryptoAPI de Microsoft), y jugar con algunos certificados de prueba (este servicio de Albalia Interactiva también es gratuito).

Es una forma sencilla de entender la firma electrónica, aunque para necesidades más complejas, hemos desarrollado otros programas, que añaden bastante funcionalidad (por ejemplo, la posibilidad de firmar PDF sin necesidad de invocar a funciones de Adobe, o la de firmar ficheros XML, o la de generar PKCS#7 en formato ES-XL, con indicación de tiempo y validación).

Entidades financieras españolas en el servicio Trade Services Utility (TSU) de SWIFT


Acaba de aparecer en el diario económico Cinco Dias un interesante artículo de Pilar Crespo sobre el servicio Trade Services Utility (TSU) de SWIFT, que inició su operativa en Abril de 2007 con la primera operación real entre JPMORGAN y BNP PARIBAS.

Por su interés lo transcribo a continuación:

La banca crea una red para impulsar su negocio en comercio

Seis entidades nacionales (BBVA, Santander, Caja Madrid, La Caixa, Sabadell y Banco Popular) experimentan con una herramienta que permitirá desarrollar nuevas posibilidades de negocio financiero en comercio exterior. Un mercado que el año pasado movió en España más de 428.900 millones de euros.

Pilar Crespo / MADRID (14-08-2007)

La banca internacional busca nuevas oportunidades de negocio en comercio exterior. Con el objetivo de crecer en este segmento, grupos financieros de todo el mundo han adoptado un novedoso sistema de comunicación interbancario denominado Trade Services Utility (TSU).La nueva herramienta permite a los bancos del importador y del exportador intercambiar mensajes de manera continua sobre la compra, el transporte y la recepción de la mercancía. Esta información posibilitará a las entidades ofrecer a sus clientes servicios de valor añadido como diferentes modalidades de financiación o gestión de seguros.El sistema ha sido desarrollado por Swift (Sociedad para las Comunicaciones Financieras Interbancarias Internacionales), organismo que dispone de una red de información que enlaza a unas 8.100 entidades financieras en 208 países. A nivel internacional suman ya 36 los bancos usuarios de TSU. BBVA, Santander, Popular, Sabadell, La Caixa y Caja Madrid son las primeras entidades financieras españolas en incorporarse al proyecto.Dentro del primer grupo de usuarios, denominado «early adopter», el equipo español ha sido destacado por Urs Kern, experto de mercado en comercio exterior para Europa continental de Swift, por su alto nivel de actividad. Los seis bancos prueban el sistema y participan en su mejora.Desde 1995, las operaciones de exportación en España se han duplicado y se han triplicado las de importación, hasta alcanzar en 2006 la cifra conjunta de 428.931 millones de euros. El comercio exterior es, según los expertos, un sector en continuo crecimiento y con grandes posibilidades para la esfera financiera.

Andreu Villá, responsable de esta área en Banco Sabadell, afirma que TSU es una ‘apuesta importante, que, una vez que adquiera la velocidad previsible, permitirá ofrecer nuevos servicios de valor añadido a los clientes’. Los resultados futuros para el banco catalán se prevén significativos pues, actualmente, un 24,5% de sus ingresos por servicios provienen de la gestión de actividades de importación y exportación.

El mercado internacional ha experimentado en los últimos años un incremento continuo de las transacciones realizadas a través de cuentas de cobros y pagos (cuentas abiertas), hasta llegar hoy al 81% del total de operaciones. David Hennah, jefe de producto de TSU, explica que estas cuentas son el modelo imperante por su simplicidad y menor coste, pero que tienen la seria desventaja de no ofrecer visibilidad sobre el desarrollo del proceso comercial. La información que tienen los bancos es muy limitada y esto aumenta los riesgos y reduce las posibilidades de hacer negocio, explica.

TSU, un lenguaje bancario común

Trade Utilities Services (TSU) es una plataforma para potenciar la interoperabilidad bancaria internacional. A través de este sistema de comunicación los bancos que gestionan una operación de importación y exportación se envían y reciben mensajes. La información está estandarizada, y para su comunicación, los bancos utilizan un software específico. Se trata, por tanto, de datos digitales e inmediatos, que permiten a las entidades un mayor control sobre el proceso de compraventa, aunque, en ningún caso, TSU esta diseñado para sustituir a la documentación que se genera en este tipo de operaciones.

En el desarrollo de este sistema han participado bancos líderes en comercio exterior como JPMorgan Chase, BNP Paribas, HSBC, Deutsche Bank o ABN Amro.

Después de ocho meses de programa piloto, TSU está oficialmente en marcha desde el 2 de abril de 2007. Actualmente, cuenta con 36 bancos de más de 18 países, aunque esperan alcanzar las 60 entidades participantes antes de fin de año. El coste de suscripción es de 5.000 euros anuales.

Las transacciones más seguras se revitalizan

Según sus creadores, TSU es la solución a la falta de control de las entidades sobre las actividades comerciales internacionales realizadas mediante cuentas abiertas. Esta modalidad de transferencia financiera constituye el modelo mayoritario en comercio exterior, pero no es el único. Si el 80% de las operaciones se hace mediante este tipo de cuentas, el 20% restante son los créditos documentarios.

Esta forma de transacción constituye un instrumento y garantía de pago en negocios de importación y exportación. Suelen utilizarse para primeras operaciones, especialmente cuando existe una situación de desconocimiento o desconfianza como las que se producen habitualmente en el comercio con países en vías de desarrollo. En el último año, son precisamente los contratos de importación con economías emergentes como la china o la india las que han aumentado las cifras de créditos documentarios, cuyo crecimiento llevaba años estancado. En 2006, el número de estos créditos enviados y recibidos en España aumentó en un 3,9% y 8,3%, respectivamente.

En un crédito documentario, el banco del importador avala el pago de la compra contra presentación de una serie de documentos por parte de la entidad del exportador. Certificados de origen y de calidad, facturas e impresos de transporte o aduanas son algunos de los registros que garantizan a los bancos el adecuado cumplimiento del contrato de compraventa. Es, por tanto, un sistema complejo, mucho más costoso y lento que las cuentas abiertas, pero que ofrece mayores garantías.

El pasado 1 de julio entró en vigor la última actualización de la normativa que rige los créditos documentarios, el UCP 600. Esta preceptiva es formulada por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) para tratar de ir adaptando las reglas internacionales a la situación actual del mercado.

Las entidades participantes en este momento son:

  • ABN AMRO
  • ANZ
  • Intesa Sanpaolo
  • Banco do Brasil
  • Bank of China
  • Bank Danamon
  • Banco Popular Espanol
  • Bangkok Bank
  • BBVA
  • BNP Paribas
  • BSCH
  • Calyon
  • Caja Madrid
  • China Construction Bank
  • Citigroup
  • Deutsche Bank
  • First Rand Bank
  • Fortis
  • Hua Xia Bank
  • HSBC
  • JPMorgan Chase
  • Kasikornbank
  • KBC
  • Korea Exchange Bank
  • Mizuho
  • Shinhan Bank
  • Société Générale
  • Standard Chartered Bank
  • SMBC
  • The Bank of New York
  • The Bank of Tokyo-Mitsu
  • UFJ
  • The Royal Bank of Scotl
  • UBS

Varias entidades más están valorando en este momento su incorporación al proyecto.

Más información (en inglés)

Avanza PYME (Soluciones de negocio y factura electrónica)


La Dirección General de Desarrollo de la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ha impulsado una linea de subvenciones para la realización de proyectos y actuaciones de desarrollo e incorporación de soluciones de negocio y facturación electrónicos adaptadas a las necesidades de las pequeñas y medianas empresas de manera que, de forma progresiva, éstas vayan incorporando las tecnologías de la información y las comunicaciones a sus procesos de negocio, a fin de contribuir a su competitividad y a la mejora de su productividad, así como para la realización de proyectos y actuaciones de desarrollo de contenidos digitales por parte de las PYME.

La convocatoria se publicó en el B.O.E. de 20/03/2007 . El segundo plazo de entrega de solicitudes finalizó el 20/07/2007.  Ya se ha publicado la lista de resolución provisional de concesiones:

Razón Social

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ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EXPERTOS CONTABLES Y TRIBUTARIOS DE ESPAÑA INNOVAECE – INNOVACIÓN TECNOLOGÍCA PARA EL ASESOR CONTABLE Y SUS ASESORADOS
ASOCIACION PROVINCIAL DE EMPRESAS TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN PLATAFORMA DE FACTURACIÓN ELECTRÓNICA Y FIRMA ELECTRÓNICA APETI DIGITAL
AUTURAL – ASOCIACIÓN AUTÓNOMOS DE TURISMO RURAL AUTURAL – DINAMIZACIÓN DEL TURISMO RURAL GESTIONADO POR AUTÓNOMOS
AYLA INVERSIÓN Y TECNOLOGÍA S.L. OPERADORA IPTV DE CONTENIDOS DIGITALES, «PLAYTHE.NET»
BARRABES INTERNET SLU PROYECTO AVANZAVINO
CENTRO ESPAÑOL DE DERECHOS REPROGRÁFICOS (CEDRO) GESTIÓN ELECTRÓNICA DE DERECHO DE REPRODUCCIÓN (GEDRE)
COFENAT COFENAT. LA MEDICINA NATURAL EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN
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FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS ESTUDIO PREVIO, DIFUSIÓN Y CONCERTACIÓN DE PROYECTOS COLECTIVOS DE NEGOCIO ELECTRÓNICO EN …
FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS ATA REDAUTONOM@S
FENACOR (FEDERACIÓN NACIONAL COMERCIANTES Y REPARADORES DE NEUMÁTICOS) ERP CON CATÁLOGO VIRTUAL DE REFERENCIAS Y MEGASTORE EN RED PARA TALLERES DE VENTA Y REPARA…
FLECTION SPAIN S.L NAVARRA ARTESANIA DIGITAL – PROYECTO COLECTIVO DE NEGOCIO ELECTRÓNICO
FUNDACIÓN DEL COMERCIO DE GUADALAJARA COMERCIO MINORISTA DIGITAL: SOLUCIÓN DE NEGOCIO ELECTRÓNICO Y FACTURACIÓN ELECTRÓNICA
FUNDACIÓN GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE ALCALÁ PLATAFORMA INTELIGENTE PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DE ESPACIOS COMERCIALES
FUNDACION IBIT GEST-OLI. GESTIÓN ELECTRÓNICA DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN DEL ACEITE
FUNDACION IBIT E-FISH MERCADO VIRTUAL DE LOS PRODUCTOS DEL SECTOR PESQUERO DEL MAR BALEAR
FUNDACIÓN IKERTIA PYMOBILE : SOLUCION DE COMERCIO ELECTRONICO CRM MOBILE
FUNDACIÓN PRIVADA CETEMMSA DESARROLLO DE UN CORNER INTELIGENTE -SMARTCORNER- MEDIANTE TECNOLOGÍA RFID
FUNDACIÓN SORIACTIVA HERRAMIENTA DE GESTIÓN TURÍSTICA INTEGRADA CON UN PORTAL ON LINE
FUNDACION WTRANSNET IMPLANTACION DE LA FIRMA ELECTRONICA DENTRO DEL SECTOR DEL TRANSPORTE
FUNDETEC, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INFOTECNOLÓGICO DE EMPRESAS Y SOCIEDAD SOPORTE A ASESORES TIC PARA PYMES – FORMACIÓN, METODOLOGÍA, CONTENIDOS Y COLABORACIÓN EN…
FUNDETEC, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INFOTECNOLÓGICO DE EMPRESAS Y SOCIEDAD LA CONVERGENCIA Y EXTENSIÓN DEL USO DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
GESTA AUTOMOCIÓN S.L. PLATAFORMA E-ALMACÉN GESTA
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Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido


El Diario Oficial de la Unión Europea publicó el pasado 11 de diciembre de 2006 la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Hasta este momento, la base fundamental del ordenamiento tributario europeo en relación con el IVA era la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 (la llamada VI Directiva), que con bastantes modificaciones en sucesivas directivas se había vuelto un documento de redacción extraña.

Una de las modificaciones más importantes en relación con la factura electrónica fue la promovida por la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE con objeto de simplificar, modernizar y armonizar las condiciones impuestas a la facturación en relación con el impuesto sobre el valor añadido.

La dificultad de hacer un seguimiento de la Sexta Directiva se ha facilitado en buena medida con las versiones refundidas que la Agencia Tributaria publica en su sitio web, donde se hace referencia, por ejemplo a la versión de Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 77/388/CEE, de 17 de mayo de 1977, actualizada  hasta 01/01/2007.

De modo que ahora, la Sexta Directiva pasa a ser la ya citada Directiva 2006/112/CE y las referencias a la facturación electrónica que mencionan las normas previas se deben entender como referencias hechas a esta.

La sección 5 del capítulo 3 (Facturación) titulada «Transmisión de facturas por vía electrónica» se extiende de los artículo 232 a 237.

Artículo 232

Las facturas expedidas en aplicación de las disposiciones de la sección 2 podrán ser transmitidas en papel o, a reserva de la aceptación del destinatario, transmitidas o suministradas por vía electrónica.

Artículo 233

1. Las facturas transmitidas o suministradas por vía electrónica serán aceptadas por los Estados miembros a condición de que se garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido mediante uno de los siguientes métodos:

a) por medio de una firma electrónica avanzada con arreglo al punto 2) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica;

b) mediante un intercambio electrónico de datos (EDI) tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos.

No obstante, las facturas podrán transmitirse o ponerse a disposición por vía electrónica mediante otros métodos, a reserva de su aceptación por el o los Estados miembros de que se trate.

2. A efectos de aplicación de la letra a) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir también que la firma electrónica avanzada se base en un certificado reconocido y haya sido creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, con arreglo a los puntos 6) y 10) del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE.

3. A efectos de la letra b) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán exigir también, con arreglo a las condiciones que establezcan, la presentación adicional de un documento recapitulativo en papel.

Artículo 234

Los Estados miembros no podrán imponer a los sujetos pasivos que entreguen bienes o presten servicios en su territorio ninguna otra obligación o formalidad relativa a la utilización de un sistema de transmisión o de puesta a disposición de facturas por medios electrónicos.

Artículo 235

Los Estados miembros podrán prever condiciones específicas para la expedición de facturas por medios electrónicos por la entrega de bienes o la prestación de servicios en su territorio, desde un país con el cual no exista ningún instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua que tengan un alcance similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE y por el Reglamento (CE) no 1798/2003.

Artículo 236

En el caso de lotes que incluyan varias facturas transmitidas al mismo destinatario o puestas a disposición simultáneamente, por medios electrónicos, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez en la medida en que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información.

Artículo 237

La Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2008, un informe, acompañado de una propuesta, si procede, por la que se modifiquen las condiciones aplicables a la facturación electrónica con el fin de tomar en consideración la evolución tecnológica futura en la materia.

Se mencionan más aspectos sobre la conservación electrónica de facturas en la sección 3 y 4 del capítulo 4 (Contabilidad)

Curiosamente, la Directiva que recoge todas las enmiendas relativas al la Sexta Directiva ha tenido que ser enmendada nada más ser publicada, para corregir los diferentes plazos de aplicación por la  Directiva 2006/138/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que se refiere al período de vigencia del régimen del impuesto sobre el valor añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica ( DOUE, 29-diciembre-2006 )

ORDEN FORAL 228/2007, de 12 de junio del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.


Hace unos dias os informé sobre la publicación de la ORDEN EHA/962/2007, de 10 de abril, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

Ya empieza a trasponerse la norma en las Diputaciones Forales con capacidad normativa tributaria. En esta ocasión cabe mencionar la  ORDEN FORAL 228/2007, de 12 de junio del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinadas disposiciones sobre facturación telemática y conservación electrónica de facturas, contenidas en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Se ha publicado en el Boletín oficial de Navarra Número 87 – Fecha: 16/07/2007

Lo transcribo:

Los artículos 17 y 18 del Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ordenan la forma de remisión de las facturas o documentos sustitutivos y, en particular, la remisión por medios electrónicos de dichos documentos, estableciendo los procedimientos mediante los que puede efectuarse dicha remisión que, en todo caso, deben garantizar la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. Por su parte, los artículos 19 y siguientes de dicha norma regulan la conservación de facturas o documentos sustitutivos y, especialmente, el artículo 21 regula la conservación de dichos documentos mediante medios electrónicos. Los artículos 18.3 y 21.3 establecen que el Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esos artículos.

Aunque no los defina, cuando la norma menciona las facturas o documentos sustitutivos, se refiere a aquellos documentos originales que contienen los datos establecidos en el propio Reglamento. Se trata, por tanto, de los documentos que han sido creados por quienes están obligados a su expedición, tanto en los supuestos en que la expedición haya sido efectuada por ellos mismos como cuando hayan sido expedidos por los destinatarios o por terceros actuando en nombre y por cuenta de los citados obligados a su expedición.

Por tanto, sólo los originales de las facturas y documentos sustitutivos, así como las copias y duplicados de aquellos, tendrán el valor como justificantes que la normativa tributaria respectivamente les otorga, no teniendo dicha consideración los obtenidos por los destinatarios sin la intervención y aceptación del obligado a su expedición, con las excepciones contempladas en esta norma, por no quedar garantizada la autenticidad del origen y la integridad de su contenido.

La generalización del uso de las telecomunicaciones y del correo electrónico para la remisión de todo tipo de mensajes, incluidos entre ellos el envío de las facturas o documentos sustitutivos, hace necesario aclarar la validez legal de los remitidos en formato electrónico al destinatario, debiendo aceptarse esta práctica como válida en la medida en que, como ya se ha indicado, incorpore medios que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de los documentos así remitidos.

Esta Orden Foral precisa que cuando la opción utilizada para garantizar la autenticidad de las facturas o documentos sustitutivos remitidos electrónicamente sea un sistema de firma electrónica, será válida cualquiera que esté basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma de las reguladas en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Asimismo, la Orden Foral especifica los requisitos exigibles a las facturas electrónicas recibidas desde el extranjero que utilizan una firma electrónica como medio para garantizar la autenticidad de origen e integridad de contenido.

El artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece la obligación, según sea el caso, de conservar los originales o las copias de los documentos que se enumeran en dicho precepto.

Con carácter general, las facturas y documentos sustitutivos deben conservarse en el soporte en que originalmente fueron expedidos y recibidos, pues de esta forma se asegura la posibilidad de que pueda verificarse en todo momento que se trata de originales.

Como excepción, en esta Orden Foral se prevé la posibilidad de que en el caso de que el documento se reciba en soporte electrónico y venga firmado mediante un sistema de firma electrónica reconocida o cualquier sistema de firma homologado, el destinatario que disponga de la correspondiente opción en su dispositivo de verificación de firma pueda imprimir el documento de forma legible junto a sendas marcas gráficas de autenticación, producidas según la especificación PDF 417. La factura o documento sustitutivo así conservado es una opción válida, pensada para posibilitar la conciliación de los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean expedir facturas electrónicas firmadas y los de aquellos destinatarios que, por su reducida dimensión o desarrollo tecnológico, desean que la conservación de tales documentos se realice en papel.

En el sentido opuesto, asistimos a una demanda creciente que solicita que se reconozca la validez de la digitalización de documentos recibidos en soporte papel y permita la sustitución de los documentos originales en papel por los correspondientes ficheros que contengan las imágenes gráficas de las mismas y, consecuentemente, pueda autorizarse la destrucción de ingentes cantidades de papel que constituyen los documentos originales, con los consiguientes ahorros en la gestión, manejo documental y de archivo, favoreciendo de esta manera la reducción de costes fiscales indirectos.

Esta digitalización, sin embargo, debe efectuarse sin menoscabo de la seguridad y garantías documentales que, como justificantes, aportan los documentos originales en papel a las que se pretende sustituir, en cuyo soporte, generalmente, son expedidas y recibidas por los empresarios o profesionales. En esta Orden Foral se regula un sistema de digitalización certificado que permite equilibrar el interés público que representa la Hacienda Pública y los intereses de aquellos empresarios y profesionales que desean disponer de un archivo o base de datos documental de naturaleza informática que compile todas las imágenes gráficas de las facturas y otros documentos o justificantes en papel, que deben ser conservados durante el plazo que resulta de lo dispuesto por la Ley Foral General Tributaria.

A estos efectos, la Orden Foral define como digitalización certificada la obtención de una imagen digital fiel e íntegra del documento original en papel que se pretenda sustituir, y que cumpla con determinadas especificaciones técnicas. Este proceso de digitalización se prevé que pueda ser realizado por los propios obligados tributarios o por un tercero prestador de servicios de digitalización mediante el empleo en ambos casos de un software de digitalización certificado, cuya homologación deberá ser solicitada por las entidades desarrolladoras del software a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Asimismo, se especifican los requisitos para obtener la autorización de dicho software de digitalización certificado por parte de la Hacienda Tributaria de Navarra.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Por la presente Orden Foral se desarrollan determinados aspectos relacionados con la remisión y conservación de facturas y de documentos sustitutivos en el marco del Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Todas las referencias que se realizan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación al concepto de factura o de documento sustitutivo deben entenderse realizadas al documento original en el soporte físico o electrónico que ha sido creado por el expedidor obligado a su realización y que ha sido remitido o puesto a disposición del destinatario, con independencia de que el expedidor material sea el propio sujeto pasivo, su cliente o un tercero que actúe en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y siempre que cuente con los contenidos exigibles conforme a los artículos 6 y 7 del citado Reglamento.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. Lo dispuesto en esta Orden Foral será de aplicación a los obligados tributarios que estén obligados a expedir, entregar y conservar las facturas y otros documentos sustitutivos por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, y todo ello en el ámbito delimitado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

2. Esta Orden Foral también se aplicará a las personas o entidades que realicen prestaciones de servicios a los obligados tributarios señalados en el apartado anterior en relación con las obligaciones de expedición y conservación de las facturas y de los documentos sustitutivos, así como con los procesos de su digitalización.

Artículo 3. Remisión de facturas y de documentos sustitutivos.

1. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la obligación de remisión de las facturas o de los documentos sustitutivos podrá ser cumplida por medios electrónicos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de su contenido, siempre que el destinatario haya dado su consentimiento.

El consentimiento podrá formularse de forma expresa por cualquier medio, oral o escrito. En cualquier momento el destinatario que esté recibiendo facturas o documentos sustitutivos electrónicos podrá comunicar al proveedor su deseo de recibirlos en papel. En tal caso, el proveedor deberá respetar el derecho de su cliente y proceder en el sentido solicitado a partir de la recepción de dicho comunicado.

La expedición de documentos en un soporte dado, en papel o electrónico, no condicionará el medio por el que deban remitirse en un momento ulterior al mismo destinatario, o el medio por el que se deban remitir las facturas rectificativas relacionadas con aquéllos, o los duplicados de facturas remitidas con anterioridad.

2. A efectos de lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, será válida cualquier firma electrónica reconocida, cuyo concepto, que se encuentra en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, consiste en cualquier firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de firma.

3. Cuando las facturas o documentos sustitutivos sean remitidos electrónicamente y la opción utilizada para garantizar la autenticidad de su origen e integridad de contenido sea la utilización de un sistema de firma electrónica reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 18.1.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, la firma electrónica aplicada será la que se derive de la utilización del certificado del expedidor del documento, aunque sea éste el destinatario o un tercero que intervenga en la expedición en nombre y por cuenta del obligado tributario.

Las copias de las facturas expedidas por medios electrónicos, remitidas a los empresarios o profesionales que realicen las operaciones, incluso en el supuesto de facturación por el destinatario o por un tercero en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, incorporarán las firmas electrónicas en los mismos términos indicados en el párrafo anterior.

4. Cuando se trate de un sistema de facturación electrónica basado en acuerdos de intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 de la Recomendación 1994/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, entre expedidor y destinatario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.b) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el acuerdo de intercambio electrónico de datos entre las partes debe reflejarse con precisión cuáles son los medios o procedimientos implementados en el sistema de facturación que permitan garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos intercambiados.

5. Las facturas y los documentos sustitutivos remitidos electrónicamente firmados con certificados caducados, revocados o suspendidos en el momento de su expedición no se considerarán válidamente remitidos a sus destinatarios ni recibidos por éstos.

Artículo 4. Autorización de sistemas de facturación electrónica a propuesta del contribuyente.

1. Cuando el sistema utilizado por el expedidor de facturas electrónicas para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de contenido de las facturas o de los documentos sustitutivos remitidos electrónicamente no tenga cabida de forma expresa en alguna de las letras a) y b) del artículo 18.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, el obligado a la expedición de dichos documentos deberá presentar una solicitud de autorización de forma previa ante el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra.

En dicha solicitud deberá describir cuáles son los elementos o medios que propone aplicar para que quede garantizada la autenticidad de origen y la integridad de contenido de los documentos electrónicos remitidos, de modo que estas garantías puedan ser verificadas por la Administración Tributaria en cualquier momento ulterior a su remisión durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley Foral General Tributaria.

2. Los elementos o medios de control utilizados no están sujetos a priori a ninguna restricción conceptual ni tecnológica, pero deberán ser detallados por el solicitante y estar a disposición del destinatario o de una entidad tercera que actúe como tercera parte de confianza del sistema, en cuyo caso, dicha entidad tercera deberá ser identificada en la solicitud. Estos elementos o medios de control serán accesibles a la Administración Tributaria durante el plazo que resulte de lo dispuesto al efecto por la Ley Foral General Tributaria con el fin de que ésta pueda verificar dichas propiedades de autenticidad de origen e integridad de contenido de los documentos recibidos.

Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de la solicitud de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 siguiente.

3. Para efectuar la mencionada verificación, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá recabar la información complementaria que entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante y efectuar las comprobaciones adicionales que estime convenientes.

4. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la autorización para expedir facturas electrónicas con arreglo al sistema propuesto por el solicitante asignando una referencia identificativa a dicha autorización. En la resolución se describirán las condiciones en que la autorización se entiende concedida. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

5. El Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra resolverá sobre la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si, por cualquier motivo, la verificación no hubiera finalizado en ese plazo o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

6. Podrán solicitar la autorización a que se refiere este artículo los empresarios o profesionales o cualquier otra persona o entidad obligada a la expedición de facturas o documentos sustitutivos establecida o residente en España.

Artículo 5. Facturas electrónicas recibidas de terceros países.

1. A los efectos de garantizar la autenticidad de origen y la integridad del contenido, los requisitos exigibles a las facturas o a los documentos sustitutivos electrónicos recibidos de terceros países serán los mismos que los que deben cumplir los expedidos y remitidos en territorio español, independientemente del soporte y formato electrónico que tengan.

2. Cuando se trate de documentos recibidos por medios electrónicos y el sistema utilizado para garantizar la autenticidad de origen y la integridad de su contenido sea la utilización de un mecanismo de firma electrónica, ésta deberá ser una firma electrónica reconocida, teniendo tal consideración, la que, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cumpla lo dispuesto en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, que se corresponde con el concepto recogido en el artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

3. En el caso de que el sistema utilizado para la remisión de facturas o documentos sustitutivos por medios electrónicos sea el de firma electrónica reconocida, corresponderá al destinatario del documento residente en España, previamente a aceptar la recepción, cerciorarse de que la firma electrónica utilizada es una firma electrónica reconocida conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá cumplirse, entre otros, por alguno de los siguientes medios:

a) Cuando el certificado en cuestión sea expedido por una autoridad de servicios de certificación residente en alguno de los países de la Unión Europea, bastará con que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que el certificado indique en su propio contenido que se trata de un certificado cualificado o reconocido, en el sentido regulado en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y que la entidad de certificación expedidora sea residente en algún país de la Unión Europea y tenga accesibles y públicas sus prácticas y políticas de certificación, con especial reconocimiento del cumplimiento de los requisitos exigibles en dicha directiva a las entidades expedidoras de certificados reconocidos o cualificados.

2.º Que la entidad de certificación se halle acreditada en dicho sentido por una entidad establecida en la Unión Europea conforme a un sistema voluntario de acreditación destinado a mejorar los niveles de provisión de servicios de certificación, con base en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999.

3.º Que la entidad de certificación se halle inscrita con dicha condición en algún registro público controlado por la autoridad competente del Estado miembro en materia de firma electrónica o por una autoridad competente en materia de control fiscal de dicho país, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido o de Impuestos directos.

b) Respecto de los certificados expedidos por una autoridad de servicios de certificación no residente en alguno de los países de la Unión Europea, deberá acreditarse que el certificado tiene la condición de certificado reconocido o cualificado y que su entidad expedidora está igualmente cualificada para la expedición de tales certificados, por alguna de las siguientes opciones:

1.ª Que el proveedor de servicios de certificación cumpla los requisitos establecidos en la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, y haya sido acreditado en el marco de un sistema voluntario de acreditación establecido en un Estado miembro.

2.ª Que un proveedor de servicios de certificación establecido en la Unión Europea, que cumpla las prescripciones de la Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, avale el certificado.

3.ª Que el certificado o el proveedor de servicios de certificación estén reconocidos en virtud de un acuerdo bilateral o multilateral entre la Unión Europea y terceros países u organizaciones internacionales.

4. El destinatario deberá disponer del software de verificación de firma y del procedimiento que le permita comprobar la validez de los certificados extranjeros, en los mismos términos que lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 7 de esta Orden Foral.

Artículo 6. Obligaciones del expedidor en la conservación de las facturas y de los documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley Foral General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Esta obligación podrá ser realizada directamente por el propio obligado tributario o por un tercero, actuando este último en nombre y por cuenta del primero, con quien deberá tener el correspondiente acuerdo de prestación de servicios. En cualquier caso, el obligado tributario será el único responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en el artículo 19.1 del citado Reglamento, debiendo asegurarse de la existencia de las copias de seguridad necesarias y de que se apliquen las medidas técnicas y los planes de contingencias necesarios que permitan garantizar la recuperación de los archivos informáticos en caso de siniestro o avería del sistema informático en el que se almacenan las facturas o documentos sustitutivos electrónicos.

2. Se entiende por copia de una factura o de un documento sustitutivo, en soporte papel, un documento que tenga el mismo soporte, formato y contenido que el original, pudiendo contener algún distintivo que así lo indique, como es la expresión «copia». En las facturas o en los documentos sustitutivos electrónicos, la copia es un fichero idéntico al original. Cuando el original haya sido firmado electrónicamente, la copia se refiere al fichero firmado.

Se entiende por matriz de una factura o de un documento sustitutivo, o de un conjunto de facturas o de documentos sustitutivos expedidos, un conjunto estructurado de datos, tablas, base de datos o sistema de ficheros que contienen todos los datos reflejados en las facturas o en los documentos sustitutivos junto a los programas o aplicaciones que permitan al expedidor la generación de las facturas o de los documentos sustitutivos y la obtención de copias y de duplicados.

3. La gestión de la conservación de los documentos expedidos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y de las copias o matrices de esos documentos, debe hacerse ordenadamente, de modo que, cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando éste sea electrónico, se garantice la legibilidad de tales documentos, copias o matrices, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración Tributaria, el descifrado y la decodificación de datos no auto explicativos.

Asimismo, el obligado tributario deberá facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a tales documentos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de los documentos, copias o matrices conservados, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos expedidos y las copias o matrices de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 53 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Artículo 7. Obligaciones de los destinatarios en la conservación electrónica de las facturas y de los documentos sustitutivos.

1. Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo que resulte de lo dispuesto por la Ley Foral General Tributaria, los documentos a que se refiere el artículo 19.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Cuando las facturas o los documentos sustitutivos se reciban en soporte electrónico, acompañadas de una firma electrónica reconocida o de cualquiera otra admitida u homologada por la Hacienda Tributaria de Navarra, el destinatario deberá proceder a la verificación de la firma y disponer del procedimiento de control interno que a su juicio considere apropiado que le permita verificar la validez de los certificados utilizados.

2. La obligación de conservación se refiere a las facturas y a los documentos sustitutivos recibidos en el formato y soporte original en el que hubieran sido remitidos, salvo que el destinatario opte por alguna de las formas alternativas de conversión autorizadas contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral, en cuyo caso la conservación se referirá a dichos formatos y soportes.

Cualquier conversión de soporte o de formato de los documentos recibidos distinta de las previstas en los artículos 8 y 9 de esta Orden Foral efectuada por el destinatario dará origen a un nuevo documento que no tendrá la consideración de documento original.

3. La gestión de la conservación de las facturas y de los documentos sustitutivos recibidos debe hacerse ordenadamente, de modo que cualquiera que sea su formato y soporte, y en especial cuando este sea electrónico, se garantice su legibilidad, debiendo el obligado tributario facilitar, en su caso, a requerimiento de la Administración tributaria, el descifrado y la decodificación de los datos no auto explicativos.

4. El obligado tributario debe facilitar el acceso completo y sin demora injustificada a las facturas o documentos sustitutivos recibidos, entendiéndose por tal aquél que permita la consulta directa de todos y cada uno de ellos, cualquiera que sea su soporte.

Cuando se utilice un sistema informático en la llevanza y conservación de los documentos y, por tanto, éstos tengan un soporte electrónico, tanto en un sistema de almacenamiento local como remoto, el acceso completo debe entenderse como aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 53 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellas facturas y documentos sustitutivos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando entre las facturas o documentos sustitutivos recibidos existan documentos electrónicos en cuya remisión se optó por la utilización de firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral como medio para garantizar la autenticidad de su origen e integridad del contenido, el destinatario deberá conservar de forma ordenada, además de las facturas y documentos sustitutivos electrónicos recibidos, las firmas electrónicas asociadas a cada uno de ellos, cuando no vengan incluidas en el propio fichero que contenga cada documento. Asimismo, deberá disponer de los dispositivos de verificación de firma y de un procedimiento de control interno que garantice de forma adecuada la validez de los certificados electrónicos utilizados por los expedidores, de modo que se adviertan aquellos que pudieran estar caducados, revocados o suspendidos en el momento de la expedición.

5. Cuando el emisor y/o receptor de facturas y de documentos sustitutivos electrónicos sea un tercero que actúa en nombre y por cuenta de los obligados tributarios, deberá cumplir con los requisitos expresados anteriormente. No obstante, cumplidos éstos, podrán poner a disposición de sus clientes aplicaciones informáticas que gestionen un repositorio de facturas y documentos sustitutivos emitidos o recibidos, según corresponda, junto con la firma electrónica generada o verificada en los términos de esta Orden Foral, proporcionando un código de autenticación de mensajes asociado a cada documento. Este código permitirá el acceso al documento asociado existente en el repositorio y garantizará, al que accede, que cumple con los requisitos contemplados en esta Orden Foral.

En el supuesto del párrafo anterior, un documento impreso en papel con este código es válido, al igual que en el artículo 9 de esta Orden Foral, siempre que se mantenga el mencionado repositorio en el que se encuentra el documento y su firma electrónica, exista un mecanismo de verificación de la firma en él y se pueda acceder de forma completa al documento mediante dicho código electrónico de autenticación.

Artículo 8. Digitalización certificada de facturas recibidas y de documentos sustitutivos recibidos y de otros documentos o justificantes.

1. Los obligados tributarios podrán proceder a la digitalización certificada de las facturas, de los documentos sustitutivos y de cualesquiera otros documentos que conserven en papel que tengan el carácter de originales.

Las facturas, documentos sustitutivos y otros documentos así digitalizados permitirán que el obligado tributario pueda prescindir de los originales en papel que les sirvieron de base.

2. Se entiende por digitalización certificada el proceso tecnológico que permite, mediante la aplicación de técnicas fotoelectrónicas o de escáner, convertir la imagen contenida en un documento en papel en una imagen digital codificada conforme a alguno de los formatos estándares de uso común y con un nivel de resolución que sean admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra.

Este proceso de digitalización deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que el proceso de digitalización sea realizado por el propio obligado tributario o bien por un tercero prestador de servicios de digitalización, en nombre y por cuenta de aquél, utilizando en ambos casos un software de digitalización certificado en los términos del apartado 3 de este artículo.

b) Que el proceso de digitalización utilizado garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento digitalizado y que esta imagen digital sea firmada con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral con base en un certificado electrónico instalado en el sistema de digitalización e invocado por el software de digitalización certificada. Este certificado debe corresponder al obligado tributario cuando la digitalización certificada se realice por él o al prestador de servicios de digitalización en otro caso. Uno u otro, según corresponda, deberá disponer de los procedimientos y controles necesarios para garantizar la fidelidad del proceso de digitalización certificada.

c) Que el resultado de la digitalización certificada se organice en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros registros incluidos en los artículos 53 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, además de un campo en el que se contenga la imagen binaria del documento digitalizado o que enlace al fichero que la contenga, en ambos casos con la firma electrónica de la imagen del documento conforme a como se indica en la letra b) anterior.

d) Que el obligado a la conservación disponga del software de digitalización certificado con las siguientes funcionalidades:

1.ª Firma de la base de datos que garantice la integridad de datos e imágenes al cierre de cada período de liquidación al que esté sometido el obligado tributario.

2.ª Acceso completo y sin demora injustificada a la base de datos. A estos efectos, se entiende por acceso completo aquél que posibilite una consulta en línea de los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva por cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 53 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

3. Las entidades desarrolladoras que deseen homologar software de digitalización que cumplan los requisitos del apartado 2 de este artículo deberán cumplir los siguientes trámites:

a) Las entidades interesadas presentarán una solicitud ante el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra que deberá contener una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Orden Foral, acompañada de la documentación que acredite su cumplimiento.

En particular, el solicitante deberá aportar, junto con la solicitud, las normas técnicas en las que se base el procedimiento de digitalización certificada que pretenda homologar, así como los protocolos o normas y procedimientos de seguridad, de control y de explotación referidos a la creación y consulta de la base de datos documental que contenga las imágenes digitalizadas de los documentos originales en papel suministrados por el obligado tributario y los mecanismos de firma electrónica utilizados.

b) Adicionalmente, la documentación aportada deberá contener un informe emitido por una entidad de auditoría informática independiente con solvencia técnica acreditada en el ámbito del análisis y la evaluación de la actividad desarrollada, en el que se exprese la opinión acerca del cumplimiento, por parte de la entidad solicitante, de las condiciones establecidas en esta Orden Foral para la admisión de su sistema de digitalización certificada cuya homologación se solicita y sobre los procedimientos utilizados.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e) siguiente.

d) Para efectuar la mencionada verificación, el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá recabar cuanta información complementaria entienda necesaria para comprobar la exactitud de lo declarado por el solicitante, así como efectuar las comprobaciones adicionales que crea convenientes.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la homologación del software de digitalización presentado y su inclusión en una lista que se hará pública en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante la conexión a la dirección de internet http://www.navarra.es. En la resolución se describirán las condiciones en que la solicitud se entiende concedida y su referencia identificativa. En caso contrario, en el escrito de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra.

f) El Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra resolverá acerca de la solicitud de admisión en un plazo de seis meses. Si la verificación no hubiera finalizado en ese plazo, o no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

g) Podrá efectuar la solicitud a que se refiere este artículo cualquier entidad desarrolladora establecida en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

Artículo 9. Impresión de facturas y de documentos sustitutivos remitidos en formato electrónico.

En general, las facturas y documentos sustitutivos remitidos electrónicamente deben ser conservados por los destinatarios en el mismo formato electrónico de remisión, sin conversión alguna, junto con los medios que garanticen su autenticidad de origen e integridad del contenido. No obstante, cuando los documentos sean remitidos por medios electrónicos y firmados con firma electrónica en los términos de los artículos anteriores de esta Orden Foral, los contribuyentes destinatarios que deseen conservarlas de forma impresa en papel, después de verificada la firma, podrán realizar dicha conversión de soporte mediante la correspondiente opción de software que permita la impresión a papel, junto a los contenidos del documento, de dos conjuntos de códigos PDF-417, considerados como sendas marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos de la factura o documento sustitutivo, tal y como fueron firmados en su expedición, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior y todos los elementos que de forma estandarizada permitan, previa lectura, la verificación de la firma. En el supuesto de estar la firma electrónica embebida en el fichero que contiene la factura o documento sustitutivo o de que los datos del documento estén contenidos en el formato de firma electrónica, bastará con la impresión de un solo conjunto de marca gráfica que incluya todos los datos del fichero o formato de firma electrónica.

Las marcas gráficas tendrán las siguientes características:

a) Deben permitir la lectura para la regeneración de los ficheros originales y mantendrán una redundancia de datos para posibilitar la lectura, incluso cuando el código se haya deteriorado en parte. Este rasgo se conseguirá utilizando el nivel de corrección de errores 5 de la especificación citada en la letra c) de este artículo. Se deberá utilizar la compactación en modo Byte (Byte compaction BC mode) para permitir la codificación de la información en formato BASE code 64.

b) Las marcas se situarán en un área de impresión rectangular cuyo vértice superior izquierdo tendrá siempre la misma coordenada absoluta respecto del vértice superior izquierdo del papel, que tendrá formato DIN A4, impreso en posición vertical.

c) Para no limitar el tamaño máximo de datos se empleará el procedimiento MACRO PDF417. No se deberá utilizar el procedimiento denominado Truncated PDF417, lo que permitirá garantizar la lectura de las marcas gráficas generadas. Para incluir la descripción de cada fichero en la marca gráfica se deben emplear los campos de información opcional definidos en la propia especificación del procedimiento.

d) A los efectos de este apartado se entiende por PDF417 un código de barras multilineal según la especificación Uniform Symbology Specification-PDF417 publicada por la Asociación para el Desarrollo de Estándares (AIM) acreditada por American National Standards Institute.

Artículo 10. Expedición y conservación de facturas y de documentos sustitutivos fuera del territorio español.

1. Los obligados a la conservación de las facturas o de los documentos sustitutivos destinatarios de los ejemplares originales y los expedidores, respecto de las copias o matrices de dichos documentos, podrán determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación en territorio español o en el extranjero, a condición de que pongan a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservada.

2. Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto y sin demora injustificada, no siendo admisible, en consecuencia, el almacenamiento fuera del territorio español cuando los documentos estén en soporte papel.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por acceso completo al sistema informático de almacenamiento remoto aquél que posibilite una consulta en línea a los datos que permita la visualización de los documentos con todo el detalle de su contenido, la búsqueda selectiva de cualquiera de los datos que deban reflejarse en los libros registro regulados en el artículo 53 y siguientes del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, la copia o descarga en línea en los formatos originales y la impresión a papel de aquellos documentos que sean necesarios a los efectos de la verificación o documentación de las actuaciones de control fiscal.

Cuando el lugar seleccionado para la conservación por el propio obligado tributario, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del obligado tributario sea un tercer país no perteneciente a la Unión Europea o con el cual no exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, y por la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos y de los impuestos sobre las primas de seguros, y por el Reglamento (CE) n.° 1798/2003 del Consejo, de 7 de octubre de 2003, relativo a la cooperación administrativa en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.° 218/92, únicamente cabrá la conservación de facturas o documentos sustitutivos en dichos terceros países cuando la conservación sea realizada de forma directa por el propio obligado tributario previa comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra o cuando la conservación sea encomendada a terceras personas distintas del obligado tributario siguiendo el procedimiento detallado en el apartado 4 de este artículo.

3. El procedimiento a seguir en la autorización administrativa respecto a la conservación electrónica de facturas y de documentos sustitutivos en terceros países, en los términos del apartado anterior, resultará asimismo aplicable a los supuestos de autorización previstos en relación con la expedición de facturas o de documentos sustitutivos por los clientes o por terceros prestadores de servicios de facturación no residentes en territorio español en nombre y por cuenta de empresarios y profesionales residentes en España.

Este procedimiento sólo podrá instarse por empresarios o profesionales establecidos o residentes en España interesados en la expedición o en el almacenamiento de las facturas o documentos sustitutivos respecto de los que son sujetos obligados a expedir o a conservar. No se admitirán las solicitudes de prestadores de servicios residentes en el extranjero que pretendan homologar sus sistemas para prestar servicios a entidades residentes en España.

4. El procedimiento al que se refieren los apartados anteriores será el siguiente:

a) Previamente a la realización de las actividades de expedición o de almacenamiento para la conservación de facturas o documentos sustitutivos, el interesado en dicha expedición o conservación dirigirá una solicitud de autorización al Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra que será el órgano competente para resolver.

Para la tramitación de la solicitud, la Hacienda Tributaria de Navarra podrá solicitar los informes que estime convenientes.

b) Para la resolución del expediente, el interesado estará obligado a facilitar cualquier información que resulte necesaria para evaluar por la Administración tributaria las garantías ofrecidas respecto del nivel de los accesos a los sistemas informáticos remotos y respecto de la seguridad y confiabilidad en los sistemas, resultando exigibles las auditorías informáticas externas realizadas por entidades de reconocido prestigio internacional.

En el supuesto de sistemas de expedición de facturas, se valorará si los sistemas de facturación electrónica propuestos por residentes españoles para operar en el extranjero satisfacen las garantías esenciales de autenticidad de origen de las facturas expedidas y la integridad de los contenidos y si los contratos entre los obligados y los clientes o terceros expedidores se adecuan a la legalidad.

La Hacienda Tributaria de Navarra, por medio de la Administración tributaria estatal, podrá requerir a la Administración fiscal donde reside el sistema de datos remoto, cuando se trate de un país tercero distinto de los integrados en la Unión Europea, entre otros requisitos, un compromiso escrito de colaboración con la Administración fiscal española, en caso necesario. A estos efectos, se deberá permitir a los auditores informáticos españoles designados la colaboración activa con los existentes, en su caso, en el país remoto para la realización de los trabajos de análisis o auditoría de tales sistemas informáticos de almacenamiento remoto y, en su caso de obtención de la información relacionada con la facturación allí almacenada referida a los obligados tributarios establecidos o residentes en España. En el supuesto de tratarse de un país de la Unión Europea resultará de aplicación la normativa europea sobre asistencia mutua.

c) Cuando la solicitud presentada no contenga todos los elementos que sean necesarios para permitir la verificación de los requisitos exigidos normativamente, se podrá requerir al solicitante para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido y se procederá al archivo de la solicitud sin más trámite. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido atendido en plazo pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se notificará al solicitante la denegación de acuerdo con lo previsto en la letra e siguiente.

d) Tras el análisis de la información aportada junto al escrito inicial y de la expresamente requerida y de la práctica de las pruebas que se estimen necesarias, el órgano que haya conocido del sistema emitirá el correspondiente dictamen que servirá de base para que el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra adopte el acuerdo que corresponda.

e) Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden Foral, el Director del Servicio de Planificación e Información Tributaria de la Hacienda Tributaria de Navarra acordará la autorización solicitada asignando a ésta una referencia identificativa. En el acuerdo podrán establecerse condiciones específicas para la aceptación del sistema de expedición o de almacenamiento solicitado.

En caso de denegación de la autorización se deberá motivar la causa que impide la autorización. El acuerdo que se dicte será recurrible en alzada ante el Consejero de Economía y Hacienda.

f) El plazo para resolver el expediente es de seis meses. Si al término del plazo no se hubiera dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Disposición adicional primera. Otras obligaciones formales.

Para facilitar la práctica de las comprobaciones administrativas en relación a los documentos que se regulan en esta Orden Foral se deberán conservar, durante los plazos que resulten de la normativa tributaria, los datos en soporte informático, legibles y tratables por otros sistemas informáticos distintos a aquellos que se utilizaron en su generación.

Para ello, las aplicaciones informáticas utilizadas por el contribuyente en la generación de los datos deberán disponer de la adecuada funcionalidad de exportación de datos que garantice, en su caso, su importación por otros sistemas y aplicaciones informáticas distintas a las utilizadas por el contribuyente en el momento de su generación, y que sean accesibles en el mercado en el momento en que la Administración tributaria necesite comprobar los datos del contribuyente.

Disposición adicional segunda. Régimen de los sistemas de facturación telemática autorizados.

1. Todos los sistemas de facturación aprobados conforme al artículo Quinto de la Orden Foral 245/2004, de 29 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el régimen de facturación por medios electrónicos previsto en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se regulan las obligaciones de facturación, continúan siendo válidos conforme a las condiciones autorizadas sin que precisen de una nueva autorización conforme a la presente Orden Foral.

2. No serán admisibles modificaciones en tales sistemas autorizados salvo que sean necesarias para adaptarlos a los nuevos requisitos establecidos por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, y desarrollado por esta Orden Foral.

En caso de que sea necesaria una modificación en los sistemas autorizados, los interesados deberán comunicarlo previamente a la Hacienda Tributaria de Navarra que deberá resolver atendiendo exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigibles en dicho Reglamento y en esta Orden Foral.

Disposición adicional tercera. Certificados electrónicos de las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica.

En el ámbito de la presente Orden Foral las entidades prestadoras de servicios de certificación y firma electrónica, podrán desarrollar su actividad prestadora también en el caso de que ésta deba realizarse con certificados electrónicos emitidos por dichas entidades, con el alcance y límites previstos en la correspondiente declaración de prácticas de certificación.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden Foral 245/2004, de 29 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se desarrolla el régimen de facturación por medios electrónicos previsto en el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Disposición final primera. Habilitación al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Se autoriza al Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación de esta Orden Foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.

Pamplona, 12 de junio de 2007._El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes.