Archivo por meses: marzo 2007

Código Civil: Libro IV: Título IX: Del mandato


CAPÍTULO PRIMERO

De la naturaleza, forma y especies del mandato

Artículo 1709

Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.

Artículo 1710

El mandato puede ser expreso o tácito. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra.
La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario.

Artículo 1711

A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo.

Artículo 1712

El mandato es general o especial.
El primero comprende todos los negocios del mandante.
El segundo uno o más negocios determinados.

Artículo 1713

El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso.
La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores.

Artículo 1714

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato.

Artículo 1715

No se considerarán traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.

Artículo 1716

El menor emancipado puede ser mandatario; pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores.

Artículo 1717

Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.

CAPÍTULO II

De las obligaciones del mandato

Artículo 1718

El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato, y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
Debe también acabar el negocio que ya estuviese comenzado al morir el mandante, si hubiere peligro en la tardanza.

Artículo 1719

En la ejecución del mandato ha de arreglarse el mandatario a las instrucciones del mandante.
A falta de ellas, hará todo lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen padre de familia.

Artículo 1720

Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo.

Artículo 1721

El mandatario puede nombrar sustituto si el mandante no se lo ha prohibido; pero responde de la gestión del sustituto:
1. Cuando no se le dio facultad para nombrarlo.
2. Cuando se le dio esta facultad, pero sin designar la persona, y el nombrado era notoriamente incapaz o insolvente.
Lo hecho por el sustituto nombrado contra la prohibición del mandante será nulo.

Artículo 1722

En los casos comprendidos en los dos números del artículo anterior puede además el mandante dirigir su acción contra el sustituto.

Artículo 1723

La responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.

Artículo 1724

El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios desde el día en que lo hizo, y de las que quede debiendo después de fenecido el mandato, desde que se haya constituido en mora.

Artículo 1725

El mandatario que obre en concepto de tal no es responsable personalmente a la parte con quien contrata sino cuando se obliga a ello expresamente o traspasa los límites del mandato sin darle conocimiento suficiente de sus poderes.

Artículo 1726

El mandatario es responsable, no solamente del dolo, sino también de la culpa, que deberá estimarse con más o menos rigor por los Tribunales según que el mandato haya sido o no retribuido.

CAPÍTULO III

De las obligaciones del mandante

Artículo 1727

El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente.

Artículo 1728

El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo la anticipación.

Artículo 1729

Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.

Artículo 1730

El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.

Artículo 1731

Si dos o más personas han nombrado un mandatario para un negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO IV

De los modos de acabarse el mandato

Artículo 1732

El mandato se acaba:
1.º Por su revocación.
2.º Por renuncia o incapacitación del mandatario.
3.º Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.

[Este artículo está redactado conforme al art. 11 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE núm. 277, de 19-11-2003, pp. 40852-40863). Para ver la antigua redacción, haga clic aquí.]

Artículo 1733

El mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.

Artículo 1734

Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber.

Artículo 1735

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede.

Artículo 1736

El mandatario puede renunciar al mandato poniéndolo en conocimiento del mandante. Si éste sufriere perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, amenos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.

Artículo 1737

El mandatario, aunque renuncie al mandato con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta.

Artículo 1738

Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe.

Artículo 1739

En el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

La negociación del Canon


Esta es una época pródiga en noticias sobre el Canon.

Este instrumento compensatorio surgió hace unos años ante la posibilidad de los aparatos a cassette de realizar copias de los discos de vinilo o las retransmisiones de la radio (sobre todo).

La limitación al derecho del autor se justifica de varias formas, entre otras facilitar el acceso a la cultura.

Esa limitación se traduce en un derecho, el de copia privada, cuando el copista accede de forma legal a la obra y la copia es para su uso.

Si el acceso no es legal, no se trata de una copia privada sino de la transgresión de diferentes normas con tratamiento diferente según sea el Código Penal o la Ley de Propiedad Intelectual.

Para compensar al artista, o mejor dicho, a quien ostenta sus derechos económicos, se aplica un canon, que está recogido en la normativa y que por la extensión a los dispositivos digitales ya se denomina «Canon Digital».

Por mi condición de coordinador del Foro de las Evidencias Electrónicas y de miembro de ASIMELEC a veces creo estar próximo al entendimiento del problema por las partes que negocian la futura composición del Canon.

Por un lado, quisiera hacerme eco de la reflexión de Martín Pérez en «Por un Canon Digital sostenible» y por el otro ser sensible con el drama que supone para los Autores y otros intervinientes en la industria del entretenimiento el incremento de la piratería.

Yo tengo una opinión que quiere estar en el término medio.

Aunque ya sé que no es posible esta consideración con la Ley de Propiedad Intelectual tal como está redactada en la actualidad, mi visión es que el copista se integra inmediatamente en el supuesto de «aceso legal» a la obra por el mero hecho de utilizar un soporte para la copia que haya satisfecho el Canon.

De esta forma se despenaliza a los copistas que pagan el Canon y se puede valorar el impacto de la compensación a los autores no solo por la copia privada legal (que es la única que, con la redacción actual de la LPI podrían reclamar as sociedades de gestión) sino por cualquier otra, que dejaría de tener la consideración de ilegal que con tanto empeño intenta acotar la actual LPI.

Reflexiones sobre el Canon compensatorio por copia privada


Tras los comentarios de ayer, me he fijado en otro Blog «El problema de nuestros tiempos es que el futuro ya no es lo que era» que se ha hecho eco del debate y que incluye dos posts al respecto:

Aunque discrepo de algunos argumentos, me parece oportuno destacar que representa un punto de vista en el que se diferencia entre justicia y legalidad (me recuerda la diferencia de criterio que se manifiesta en los arbitrajes de «de derecho» y «de equidad»).

Con posiciones más analíticas en lo legal (la Ley de Propiedad Intelectual, guste más o menos, dice lo que dice) otros blogs resultam igualmente interesantes:

Por otro lado, la semana pasada los equipos técnicos de los Ministerios de Industria y Cultura encargados de cuantificar el canon digital se reunieron en busca de un acuerdo. Industria se mantiene en posiciones cercanas a las de Aetic y Asimelec, mientras que Cultura parece seguir respaldando las opiniones de la SGAE y el resto de asociaciones de gestión de derechos de autor. Y es que, mientras la industria tecnológica calcula el daño de la copia privada en unos 11 millones de euros, las asociaciones de derechos de autor elevan esta cifra hasta el entorno de los 1.200 millones.

De no llegarse a un pacto, como parece más probable, entraría en juego María Teresa Fernández de la Vega, que se convertiría en mediadora entre los dos ministerios. De hecho, la vicepresidenta del Gobierno ya tiene programadas reuniones con las patronales de la electrónica para esta semana ,y con probabilidad De la Vega también se reunirá con las sociedades de gestión derechos, de forma que en algo más de un mes, se tendrá que dilucidar la cuantía y el listado de productos sujetos al canon digital por el que se compensa a los autores.

Usos y Abusos. Debate en torno al Canon compensatorio por copia privada


Aunque han pasado ya algunos días desde que estos dos artículos vieron la luz en el periódico «Cinco Dias«, ambos, representativos de posiciones encontradas proponen interesantes argumentos a tener en cuenta.

Por un lado «Usos y Abusos que a todos nos afectan» artículo en el que Jesús Banegas indica que «La legislación recientemente aprobada establece la obligación de pagar por la realización de copias privadas -de una obra previamente adquirida de manera legal- sin ánimo de lucro, tanto por la compra de soportes de almacenamiento -discos- como de aparatos potencialmente grabadores. Vaya por delante que apenas media docena de países entre todos los del mundo -que tiene cerca de 200- han prescrito tal sistema. Un sistema innecesario, obsoleto, injusto e indiscriminado como es fácil demostrar.

(…)

En las discusiones entre cobradores y recaudadores, en ausencia de los consumidores que verdaderamente pagarán el nuevo impuesto, los primeros apenas se han molestado en argumentar analíticamente sus demandas económicas, que pretenden imponer sin más. La industria, sin embargo, ha presentado un programa desagregado, debidamente justificado y contrastable empíricamente, basado en el concepto de daño efectivo y en aplicación de los criterios prescritos por la ley.

Frente a la razonable y razonada propuesta de la industria, las sociedades de gestión pretenden imponer metafísicamente a los consumidores -es decir, como un acto de fe indemostrable- un pago anual cien veces superior al daño efectivamente causado por la copia privada según contempla la ley y más de lo que recaudan por la venta regular de las obras; a lo que pretenden añadir una aplicación retroactiva simple y llanamente inconstitucional.

(…)

De satisfacerse las demandas de las sociedades de gestión, éstas cobrarían mucho más por recaudación del canon digital que por su actividad tradicional. De este modo los autores -con independencia de su creatividad intelectual- percibirían más ingresos fijos que variables, es decir, sujetos a las ventas reales de sus obras. Por tanto, con la excusa de la defensa de la propiedad intelectual -que se supone incentivadora de la creatividad- los autores disfrutarían de un ingreso fijo creciente derivado del canon ya inicialmente muy superior al conseguido por la venta regular de sus obras. Con la ilegítima excusa de defender la propiedad intelectual -se supone que, obviamente, individual- se consagraría una anacrónica modalidad colectivista lógicamente desincentivadora de la creatividad artística.»

Por otro lado en «Usos y abusos de Aetic» José Luis Cuerda, Soledad Giménez, David de María, Ventura Pons, Victor Manuel y Rosa Vergés, autores socios de la SGAE, comienzan su artículo diciendo que «Aetic viene oponiéndose de manera obstinada e injustificada a la Ley de Propiedad Intelectual, a las entidades de gestión y al Gobierno y a todos los partidos del arco parlamentario con el fin exclusivo de defender los intereses económicos de las empresas, mayoritariamente multinacionales extranjeras, que le han convertido en su portavoz, no sabemos durante cuánto tiempo dados los éxitos en los servicios que les presta.

(…)

El canon no compensa por la piratería, sino por la copia que el consumidor realiza. La piratería está en el Código Penal, mientras que la copia privada es una facultad que el autor concede al consumidor para que pueda realizar copias de su obra. Y son dos cosas distintas.

(…)

Los contenidos, es decir las obras protegidas, no son freno a la sociedad de la información, sino un incentivo a la misma. El señor Banegas sólo debe leer las encuestas que se realizan y donde, por ejemplo, se demuestra de manera palmaria cómo la demanda de ADSL en los hogares españoles encuentra una de sus primeras causas en la descarga de música y vídeos, normalmente ilegales. Si el señor Banegas pusiese el mismo empeño en atacar las prácticas ilícitas que se llevan a cabo que el que pone en atacar el sistema de copia privada, quizá conseguiría ganar algo de la credibilidad que está perdiendo en este debate ante las autoridades.

Es cierto que el sistema de copia privada es imperfecto, y le invitamos a que invente uno en el que a partir del derecho exclusivo del autor a decidir en qué soportes se incorpora su obra, se fijen los mecanismos compensatorios. Sinceramente, pensamos que no lo desea y que detrás de la lucha contra la copia privada, un elemento por cierto de difusión y democratización del acceso a los bienes culturales, late el intento de algunas de las grandes multinacionales de construir un mundo cerrado en el que la llave para entrar pretenden tenerla exclusivamente ellos. Eso no va ser posible, al menos mientras en Europa, que tiene de manera mayoritaria implantado este sistema, existan sociedades con una rica tradición cultural en la que los autores y sus obras, y no los dueños de los soportes, son los que ostentan la facultad de decidir cómo se difunden las obras.»

Puesto que este es un blog de opinión, voy a decir alguna de las mías.

Aunque no estoy de acuerdo con todos los argumentos del señor Banegas ni con todos los de los autores de la SGAE firmantes veo una diferencia de enfoque de artículos: el señor Banegas señalaba diferentes posiciones de dos partes de la industria que no llegan a un acuerdo, mientras que los autores realizan un ataque «ad hominem» que, desde el punto de vista de la argumentación es una torpeza retórica.

Además, el hecho de que se incluyan varios firmantes, lo que probablemente se debe más a que suscriben los conceptos del artículo que a que constituyan sus autores materiales, desmerece la argumentación (incluso el artículo tiene el aspecto de haber sido redactado por una persona que no firma). Se parece a una típica «recogida de firmas» para oponerse al artículo de un señor en la que el argumento se legitime «ad verecundiam«, lo que podría ser otra torpeza retórica.

En el fondo, veo un argumento común en las dos posturas (y ya es difícil): no es lo mismo la copia legal que la ilegal. La copia legal se produce a partir de una obra a la que el copista accede legalmente y la ilegal cuando no es legal el acceso a la obra, como sucede en las redes P2P. En el primer caso estamos ante el tipo de copia que compensa el canon, y en el segundo ante copias ilegales, que el canon no tiene por qué compensar.

Mi teoría personal es que dada la desproporción de las cuantías del Canon respecto a lo que de verdad supone la copia privada «legal», en el fondo sí que persigue compensar a los autores por la copia «ilegal» . Y al hacerlo, convierte la copia «ilegal» en «legal», puesto que prevalece su carácter compensatorio por encima del hecho de que el «derecho de copia privada» (que solo debería aplicar en algunos supuestos concretos) constituye una limitación (una expropiación que diría Paloma Llaneza) del derecho del autor.

Exposec 2007 visita Málaga


El próximo 15 marzo tendrá lugar en Málaga el Evento Exposec 2007, Jornada sobre Seguridad Informática enmarcada en una serie con la que ASIMELEC está recorriendo media España.

En esta ocasión la Organización cuenta con la colaboración de Unicaja, por lo que el evento tendrá lugar en el Salón de Actos de Unicaja, sito en la Plaza de la Marina, 1 .- 29015 Málaga y dará comienzo a la 9:00 de la mañana.

Hay más información sobre este evento  en el web de Exposec 2007.

Yo impartiré una conferencia sobre «Factura Electrónica» contando las últimas novedades que se han producido en la estandarización de formatos de factura y firma eletrónica y explicando un poco la actividad del Grupo de Trabajo de eFactura de ASIMELEC.