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El Foro Electrónico de Accionistas tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre


Una vez más asistimos a una nueva modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Esta vez, mediante la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, en vigor a partir del 24 de diciembre de 2014.

Esta norma, el Real Decreto Legislativo 1/2010, lleva tantas modificaciones que parece un frankenstein: se renumeran artículos, otros se insertan mediante la técnica de añadir a cada artículo las menciones bis, ter, quater… (hasta llegar al novodecies en el 529), otros se cambian, otros se derogan…

Y me atrevo a vaticinar más cambios: dado que se da mucha preponderancia a la publicación en la página web de la sociedad (entre dos modificaciones de este RDL 1/2010 se llegó a denominar, para mi con buen criterio, «sede electrónica» de la sociedad) de documentos, convocatorias, acuerdos, proyectos de fusión (ah no, que eso es de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles)…, sorprende que las comunicaciones individuales a los socios de sociedades de responsabilidad limitada y a los de cotizadas con acciones nominativas se describan en varios artículos de la norma con la fórmula de «correo certificado» cuando lo lógico sería ampliar el concepto a sistemas de comunicación por vía electrónica que permitan acreditar el contenido de la comunicación y su entrega al destinatario, especialmente desde la publicación de Reglamento UE 910/2014 que regula las notificaciones fehacientes por vía electrónica («e-delivery» en la versión en lengua inglesa de la norma).

Lo relevante a efectos de este apunte, es que se ha modificado el artículo que aplica a los «Foros Electrónicos de Accionistas«, por lo que habrá que revisar los correspondientes reglamentos, de todas las sociedades y los propios foros, en los que se suele incluir un resumen de la normativa. En el momento actual (principios de 2015) el texto de aplicación es el siguiente:

Artículo 539  Instrumentos especiales de información

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa. 2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores. Asimismo, las sociedades anónimas cotizadas publicarán en dicha página web el periodo medio de pago a sus proveedores, y, en su caso, las medidas a que se refiere el último párrafo del artículo 262.1. En la página web de la sociedad se habilitará un foro electrónico de accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las juntas generales. En el foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la Ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria. 3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores. 4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir asociaciones específicas y voluntarias para ejercer la representación de los accionistas en las juntas de sociedades cotizadas y los demás derechos reconocidos en esta Ley. A estos efectos, las asociaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Tendrán como objeto exclusivo la defensa de los intereses de los accionistas, evitando incurrir en situaciones de conflicto de interés que puedan resultar contrarias a dicho objeto.
  • b) Estarán integradas, al menos, por cien personas, no pudiendo formar parte de ellas los accionistas con una participación superior al 0,5 por ciento del capital con derecho de voto de la sociedad.
  • c) Estarán constituidas mediante escritura pública que deberá inscribirse en el Registro Mercantil correspondiente al domicilio de la sociedad cotizada y, a los meros efectos de publicidad, en un registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En la escritura de constitución se fijarán las normas de organización y funcionamiento de la asociación.
  • d) Llevarán una contabilidad conforme a lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades mercantiles y someterán sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio anterior por la asamblea de los miembros de la asociación, esta deberá depositar en el Registro Mercantil un ejemplar de dichas cuentas, junto con el correspondiente informe de auditoría, y una memoria expresiva de la actividad desarrollada, remitiendo copia de estos documentos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Como documento anejo a los anteriores, remitirán también a la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación de los miembros de la asociación al día en que hubiere finalizado el ejercicio anterior.
  • e) Llevarán un registro de las representaciones que les hubieran sido conferidas por accionistas para que les representen en las juntas generales que se celebren, así como de las representaciones con que hubieran concurrido a cada una de las juntas, con expresión de la identidad del accionista representado y del número de acciones con que hubiera concurrido en su nombre. El registro de representaciones estará a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la entidad emisora.

Las asociaciones de accionistas no podrán recibir, de forma directa o indirecta, cantidad o ventaja patrimonial alguna de la sociedad cotizada. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos de las asociaciones de accionistas para el ejercicio de los derechos que se les atribuyen en esta Ley, que comprenderán, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento y los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada, así como el régimen de conflictos de interés que garanticen el adecuado cumplimiento de los fines para los que se constituyen. 5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

Aunque en la modificación actual solo se han cambiado los apartados 2 y 4, no olvidemos que la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, renumeró el artículo y obligó a cambiar las menciones que anteriormente se hacían al artículo 528,2, para que redirigirlas al 539.2

Es decir, que a lo largo del tiempo las menciones al foro electrónico de accionistas han sido el artículo 117 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (tras la modificación de la Ley 12/2010, de 30 de junio), el artículo 528 en la versión original del  Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y el artículo 539 tras la Ley 25/2011.