Servicio de Foro Electrónico de Accionistas


EADTrust (European Agency of Digital Trust) es un tercero de confianza que incluye entre los servicios que presta, el de puesta en marcha de «Foros electrónicos de accionistas».

Las sociedades cotizadas tienen que contar con un foro de este tipo en cada junta de accionistas que convocan ya que lo requiere el cumplimiento del artículo 539 (tras la última renumeración de artículos) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC):

Artículo 539. Instrumentos especiales de información.

1. Las sociedades anónimas cotizadas deberán cumplir los deberes de información por cualquier medio técnico, informático o telemático, sin perjuicio del derecho de los accionistas a solicitar la información en forma impresa.

2. Las sociedades anónimas cotizadas deberán disponer de una página web para atender el ejercicio, por parte de los accionistas, del derecho de información, y para difundir la información relevante exigida por la legislación sobre el mercado de valores.

En la página web de la sociedad se habilitará un Foro Electrónico de Accionistas, al que podrán acceder con las debidas garantías tanto los accionistas individuales como las asociaciones voluntarias que puedan constituir, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria.

3. Al consejo de administración corresponde establecer el contenido de la información a facilitar en la página web, de conformidad con lo que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda o, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las Asociaciones de Accionistas que comprenderá, al menos, los requisitos y límites para su constitución, las bases de su estructura orgánica, las reglas de su funcionamiento, los derechos y obligaciones que les correspondan, especialmente en su relación con la sociedad cotizada.

5. Asimismo, se faculta al Gobierno y, en su caso, al Ministerio de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para desarrollar las especificaciones técnicas y jurídicas necesarias respecto a lo establecido en este artículo.

Para comprobar como es posible darse de alta en un Foro de este tipo, con el DNI electrónico  se pude acceder al Foro de ejemplo de EADTrust. Hay que tener preparado el lector de tarjeta chip y el DNI electrónico para hacer la prueba. Para pedir más información sobre el servicio llamen al 91716 0555.

Ya he hecho anteriormente otras referencias a esta obligación:

Firma manuscrita digitalizada avanzada


FMDA - Firma manuscrita digitalizada avanzada.

FMDA – Firma manuscrita digitalizada avanzada.

En general, los sistemas de firma digitalizada no son válidos para demostrar la vinculación de un firmante respecto a un documento electrónico. Sin embargo, si se cumplen ciertos principios, el sistema puede ser aceptable por los usuarios y ante terceros (por ejemplo, en caso de juicio) y pueden ser auditados para certificar el cumplimiento de los principios.

Esos principios permiten tratar las firmas digitalizadas en el marco legal de las firmas electrónicas avanzadas (las que vinculan al firmante con lo firmado), y además resolver los problemas presentados en el pasado por la gestión de las firmas biométricas y por los que eran tan criticadas.
En EADTrust hemos creado desde hace unos años un marco de referencia para la gestión de firmas manuscritas digitalizadas, y recientemente hemos actualizado los principios y el sistema de homologación, creando un nuevo sello de calidad.
Este año alcanzarán la homologación 4 empresas que ya han iniciado el procedimiento que, tras la auditoría, les permitirá exhibir el sello de calidad de solución homologada para la firma manuscrita digitalizada avanzada.

Los 10 principios básicos que debe cumplir un sistema de firma avanzada digitalizada son:

  1. Captura de elementos biométricos dinámicos de la firma asociados a sus datos de producción
  2. Vinculación biunívoca de los elementos biométricos con el documento firmado
  3. Imposibilidad de incrustar la firma en otros documentos
  4. Integridad de los datos firmados
  5. Autenticidad del documento y vinculación con el firmante
  6. Confidencialidad de los datos biométricos y Protección de la información conforme a la LOPD
  7. Posibilidad de comprobar la firma por el titular
  8. Posibilidad de demostrar la validez de la firma en un proceso litigioso
  9. Simetría probatoria
  10. Soporte duradero

Para las auditorías contamos con un extenso checklist, lo que implica, para las soluciones que cumplen los requisitos del programa, que son inobjetables desde el punto de vista tanto técnico como legal.

Para saber más sobre los criterios de homologación de las firmas manuscritas digitalizadas avanzadas y otros servicios asociados a la gestión de este tipo de firmas, contacte con EADTrust llamando al +34 91 716 0555.

Securmática 2013 tendrá lugar los días 23, 24 y 25 de abril


Securmática 2013 tendrá lugar los días 23, 24 y 25 de abril en su tradicional sede del Campo de las Naciones de Madrid, el Hotel NOVOTEL

El Congreso de Seguridad de la Información, en su edición 24 (vigesimocuarta), pretende aportar luz sobre dos puntos esenciales: la seguridad en el ciberespacio y la adopción de medidas de seguridad y lucha contra el fraude en las empresas.

Por una lado, la forma en la que están organizando en España los frentes público y privado de la gestión de la seguridad en el ciberespacio: lucha contra la criminalidad, freno al ciberespionaje industrial y la sustracción de otras informaciones de valor, configuración de los Planes Estratégicos Sectoriales para Infraestructuras Críticas, desarrollo de las capacidades de la ciberdefensa militar y estado del arte del difícil equilibrio entre la privacidad y la seguridad en la posible nueva legislación de la UE.

Y por otro,  la presentación de iniciativas y proyectos cuya finalidad es la lucha contra el fraude, la seguridad de la información y la continuidad de actividades y negocio, ya sea por imperativo legal, ya por responsabilidad social o cumplimiento de requisitos/recomendaciones sectoriales admitidas por los mercados.

Criptografía en Mainframe IBM EC12 y firma electrónica


El nuevo mainframe de IBM zEnterprise EC12 aumenta los niveles de rendimiento y capacidad de los sistemas anteriores y da soporet a la consolidación de servidores permitiendo gran escalabilidad.

Aporta una nueva generación de hardware de seguridad para la firma digital, con soporte para criptografía de curvas elípticas y cuenta con capacidad de análisis avanzado de reconocimiento de patrones para el control inteligente de la salud del propio sistema, lo que permite predicir y evitar fallos. Ahora hay una nueva opción para instalarlo en suelo no técnico y permite configuraciones híbridas para cargas de trabajo distribuidas orientadas a AIX, Linux y Windows, demás de las tradiciones de mainframe, basadas en sistemas operativos OS/2 y zLinux.

El nuevo servidor zEC12 con el chip más rápido del mercado procesando a 5,5 GHz ofrece hasta un 25% más de rendimiento por core y un 50% más de capacidad que su predecesor.

Es el sistema con mayor seguridad y resiliencia para entornos corporativos de misión crítica: Con la criptografía de firma digital Crypto Express 4S y la certificación Common Criteria  EAL 5+

El zEC12 admite requisitos de plataforma heterogéneos con el nuevo IBM zEnterprise BladeCenter Extension (zBX) modelo 003 e IBM zEnterprise Unified Resource Manager para ampliar las capacidades de gestión a otros sistemas y cargas de trabajo que se ejecutan en servidores AIX en POWER7, Linux® en IBM System x y Microsoft® Windows® en IBM System x.

Ahora la nueva versión de zBackTrust 1.3 permite decidir sobre qué tipo de procesador y de sistema operativo se desea ejecutar la funcionalidad de firma electrónica, ya que cuenta con versiones para:

  • z/OS: java sobre  z/OS V1.12, V1.13 o superior; z/OS V1.11, V1.10 extensión de ciclo de vida
  • Linux en Systemz: java sobre RedHat Enterprise Linux (RHEL) 6y RHEL 5, SUSE Enterprise Server (SLES) 11 y SLES 10
  • Windows Server 2008 (c# y .net) (en servidores blade IBM BladeCenter HX5 instalados en ZBX Mod 003)
  • Linux en System x: java sobre Red Hat RHEL 5.5, 5.6, 5.7, 6.0, 6.1 y SUSE Linux Enterprise Server (SLES) 10 (SP4), SLES 11 SP1 (sólo de 64 bits)  (en el servidor blade IBM BladeCenter HX5 instalado en zBX Mod 003)

El modo de licenciamiento de zBackTrust permite un número ilimitado de instancias por site, y solo incrementa el coste por número de sistemas operativos soportados o por número de sites. El incremento de costes para sites de backup no activos es de solo un 10% del coste de licencia general. De este modo la escalabilidad está garantizada, sin coste adicional.

A través de CPACF (Central Processor Assist for Cryptographic Function) función que no implica coste al habilitarla en el sistema, puede gestionar los siguientes algoritmos criptográficos:

  • Algoritmos de hash (Secure hash algorithms) SHA-1, SHA-224, SHA-256, SHA-384, y SHA-512 habilitado en todos los servidores con unidades de proceso  (PUs – processor units) definidas como  CPs, IFLs, zIIPs, or zAAPs.
  • Cifrado Simétrico
    • Data Encryption Standard (DES)
    • Triple Data Encryption Standard (TDES)
    • Advanced Encryption Standard (AES) con claves de 128-bits, 192-bits, y 256-bits
  • Control de Integridad (Secure Hash Algorithms)
    • SHA-1: 160 bit
    • SHA-2: 224, 256, 384, and 512 bit
  • Control de Integridad (MAC)
    • Single-length key MAC
    • Double-length key MAC

El soporte  IBM Enterprise PKCS #11 (EP11) IBM Enterprise Public-Key Cryptography Standards (PKCS) #11 está basado en la especificatión v2.20 de PKCS #11 y se incluye enlos sistemas operativos  z/OS y z/VM medianteICSF (Integrated Cryptographic Service Facility).

El soporte criptográfico es de especial interés en banca, ya que permite, por ejemplo gestionar las funciones de seguridad de las tarjetas EMV, o cifrar la información relevante sobre tarjetas y titulares que exige el cumplimiento de la normativa PCI DSS. En entornos de banca y seguros, permite la firma de transacciones y la securización de documentos electrónicos, permitiendo la eliminación de documentos en papel.

Entre las funcionalidade de zBacktrust cabe citar:

  • Firma Electrónica de alto rendimiento.
  • Compatible con HSM IBM 4764 (Crypto Express2), IBM 4765 (Crypto Express3) y Crypto Express 4S
  • Compatible con gestión de claves y certificados X.509 a través de interfaces PCCS#12 y PKCS#11.
  • Generación de firmas XAdES (XML) y PAdES (PDF).
  • Conversión de firmas simples en completas.
  • Validación de firmas electrónicas
  • Gestión de evidencias electrónicas
  • Cumplimiento de estándares: ETSI (TS 101 903,  TS 102 778), ISO-32001, ISO 14533-2:2012 y OASIS DSS 
  • Compatiblidad con Middleware: WebSphere , Weblogic y Tomcat.
  • Accesible desde equipos con Linux, Windows, MacOS, Blackberry, Android, iOS, Windows Phone.
  • Integración con prestadores de servicios de timestamping y OCSP externos

Contactar con el +34 917160555 para obtener más información de zBacktrust

Cambios de hora oficial en España desde 1918.


En el mantenimiento de la hora oficial se tienen en cuenta razones técnicas, políticas y económicas.

Por un lado se gestiona el «Tiempo Universal Coordinado» UTC(ROA), que es la base de la hora legal y se sincroniza entre todos los organismos responsables de su mantenimiento, uno por país, con criterios puramente técnicos.

Por otro lado, la hora se cambia dos veces al año por el supuesto ahorro que supone ajustar las pautas horarias de los ciudadanos al ritmo de luz diurna cambiante entre el verano y el invierno.

En España se han producido cambios de hora desde 1918, y en la actualidad se sincronizan con los del resto de países europeos.

Los próximos cambios están previstos para el domingo 31 de marzo de 2013 (el reloj se adelanta desde las 2:00 a las 3:00 de la madrugada) y para el domingo 27 de octubre de 2013 (el reloj se atrasa desde las 3:00 a las 2:00 de la madrugada).

Estos son los cambios de hora de los últimos 95 años:

Cambios de hora oficial en España desde 1918
AÑO ADELANTO DE 1 HORA ATRASO DE 1 HORA
DÍA MES HORA DIA MES HORA
1918: Lunes 15 Abril Domingo 06 Octubre
1919: Domingo 06 Abril Lunes 06 Octubre
1924: Miércoles 16 Abril Sábado 04 Octubre
1926: Sábado 17 Abril Sábado 02 Octubre
1927: Sábado 09 Abril Sábado 01 Octubre
1937: Sábado 22 Mayo Sábado 02 Octubre
1938: Sábado 26 Marzo Sábado 01 Octubre
1939: Sábado 15 Abril Sábado 07 Octubre
1940: Sábado 16 Marzo
1942: Sábado 02 Mayo Martes 01 Septiembre
1943: Sábado 17 Abril Domingo 03 Octubre
1944: Sábado 15 Abril Domingo 01 Octubre
1945: Sábado 14 Abril Domingo 30 Septiembre
1946: Sábado 13 Abril Domingo 29 Septiembre
1949: Sábado 30 Abril Domingo 02 Octubre
1974: Sábado 13 Abril Domingo 06 Octubre
1975: Sábado 12 Abril Domingo 05 Octubre
1976: Jueves 27 Marzo Domingo 26 Septiembre
1977: Sábado 02 Abril Domingo 25 Septiembre
1978: Domingo 02 Abril Domingo 01 Octubre
1979: Domingo 01 Abril Domingo 30 Septiembre
1980: Domingo 06 Abril 02:00 Domingo 28 Septiembre 03:00
1981: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 27 Septiembre 03:00
1982: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 26 Septiembre 03:00
1983: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 25 Septiembre 03:00
1984: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 30 Septiembre 03:00
1985: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 29 Septiembre 03:00
1986: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 28 Septiembre 03:00
1987: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 27 Septiembre 03:00
1988: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 25 Septiembre 03:00
1989: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 24 Septiembre 03:00
1990: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 30 Septiembre 03:00
1991: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 29 Septiembre 03:00
1992: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 27 Septiembre 03:00
1993: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 26 Septiembre 03:00
1994: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 25 Septiembre 03:00
1995: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 24 Septiembre 03:00
1996: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 27 Octubre 03:00
1997: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 26 Octubre 03:00
1998: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 25 Octubre 03:00
1999: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 31 Octubre 03:00
2000: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 29 Octubre 03:00
2001: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 28 Octubre 03:00
2002: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 27 Octubre 03:00
2003: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 26 Octubre 03:00
2004: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 31 Octubre 03:00
2005: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 30 Octubre 03:00
2006: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 29 Octubre 03:00
2007: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 28 Octubre 03:00
2008: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 26 Octubre 03:00
2009: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 25 Octubre 03:00
2010: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 31 Octubre 03:00
2011: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 30 Octubre 03:00
2012: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 28 Octubre 03:00
2013: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 27 Octubre 03:00

Actualización de 26 de octubre de 2025

Hoy se ha cambiado la hora de España a las 3 de la madrugada, y posiblemente ese hecho ha incrementado la curiosidad de los usuarios sobre la secuencia histórica de cambios de hora, que ha hecho que aumenten las visitas a este artículo. Por lo que he pensado que estaría bien actualizar la tabla anterior para recoger los cambios de los últimos años:

Cambios de hora oficial en España desde 2014
AÑO ADELANTO DE 1 HORA ATRASO DE 1 HORA
DÍA MES HORA DIA MES HORA
2014: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 26 Octubre 03:00
2015: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 25 Octubre 03:00
2016: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 30 Octubre 03:00
2017: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 29 Octubre 03:00
2018: Domingo 25 Marzo 02:00 Domingo 28 Octubre 03:00
2019: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 27 Octubre 03:00
2020: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 25 Octubre 03:00
2021: Domingo 28 Marzo 02:00 Domingo 31 Octubre 03:00
2022: Domingo 27 Marzo 02:00 Domingo 30 Octubre 03:00
2023: Domingo 26 Marzo 02:00 Domingo 29 Octubre 03:00
2024: Domingo 31 Marzo 02:00 Domingo 27 Octubre 03:00
2025: Domingo 30 Marzo 02:00 Domingo 26 Octubre 03:00
2026: Domingo 29 Marzo 02:00 Domingo 25 Octubre 03:00

Así se recogen más de 100 años de cambios de hora.

Otros artículos relacionados con la hora y el timestamping:

Auditoría de Digitalización Certificada


EADTrust lanza su servicio de Auditoría de Digitalización Certificada.

EADTrust, cuenta con los auditores que más procesos de auditoría han realizado para homologar soluciones de digitalización certificada de cara a la Agencia Tributaria.

En este momento las entidades que ya han obtenido la homologación de la Agencia Tributaria tras la auditoría con la metodología utilizada son las siguientes:

Empresa Nombre del Software Versión Concesión Número de Referencia de Homologación Web del Producto Teléfono
IECISA invesDoc DC 10.0 16/06/2008 D35CB82987EF2CA2 Invesdoc Corporate 660116278
Ofimática Digital Digital Docu 3.0 01/09/2008 C8E4290AD5C6D8CC Digital Docu 902014426
ABAST Solutions SCAN_VISIO eDocument Suite 2.0 16/12/2008 14CF898883CB095F SCAN_VISIO eDocument Suite 933102248
INDRA Sistemas i-f@ct 1.0 04/02/2009 997CD765734C94B5 i-f@ct 691512887
Notarnet DigiFactIn 2.0 26/02/2009 0520A319F218D85C DigiFactIn 902929789
Catimatge docuCERT 1.0 15/04/2009 3E97A8A4560C9788 docuCERT 933097952
IECISA Invoca Documentum 1.0 19/05/2009 256AF15E47A7B96A Invoca Documentum 660116278
DOCEO Software ECOMPULSA 1.0 22/09/2009 FDD5B644FAE7B472 eCompulsa 902886837
Papyrum Nexus HEIMDALL 1.0 22/09/2009 ECD8BE0C04D0062D Heimdall
Opentext (Hummingbird Spain S.L.) Livelink ECM Digitalización Certificada 1.0 17/12/2009 34E15FA41B540B57 Opentext 911419000
SER SOLUTIONS IBERIA DOXiS4 InvoiceMaster 4.0 12/01/2010 942BCE9184ABDCF5 DOXiS4
Atos Origin Delfos Web Scan 1.0 02/07/2010 Atos Origin 666481223
Semantic Systems Repcon invoices 1.0 27/10/2010 4DA4C785C972401C Semantic Systems 944545550
Esker Ibérica Esker DeliveryWare 5.0 03/12/2010 955CA619953A4075 Esker 915529265
Multitec, S.A. DEOSCAN-ALETHEIA 1.0 10/12/2010 F9653AB1237D091A Multitec
IECISA Readsoft InvesDoc DC 1.0 22/12/2010 Invesdoc Corporate 660116278
IECISA Readsoft DC 1.0 22/12/2010 Invesdoc Corporate 660116278
TIREA, S.A. Tire@SDC 25/02/2011 FF96D8463FA159E7 TIREA 914516800
GUADALTEL GOnceDC 1.0 22/03/2011 GUADALTEL
ABS Informática ABS Doc DC 1.0 20/07/2011 AC7B1D6C5054997E ABSIS 902210099
GIT DOC GITDOC.CERT 1.0 16/09/2011 10476E7519D33B33 Cadema 629803434
VOICE LAN TELECOM MOVIDOC DDFE 1.1 27/07/2011 Voice Lan Telecom 916386454
Hyland Software Inc. OnBase 11 15/06/2012 Hyland +44 (0)20 7484 5049
GSE – Gabinete de Software Empresarial GseDocuCert 1.0 7/09/2012 0116F4EAB1AB05FF GSE – Gabinete de Software Empresarial 948198096
EADTrust SDC Oracle 1.0 1/10/2012 644B62629C699E59 EADTrust 902365612
Semantic Systems Repcon DC 1.0 25/01/2013 8FD8B3254A997A5B Semantic Systems 944545550
Veridata Pendiente de Homologación Veridata
Informática el Corte Inglés Pendiente de Homologación Informática el Corte Inglés
Tecnomedia Pendiente de Homologación Tecnomedia
Inforplan, S.L. Pendiente de Homologación Inforplan 902170254

En este blog se han tratado con frecuencia los conceptos de la Digitalización Certificada, incluso desde antes de que se publicara la normativa en 2007. Otros artículos de este blog relativos a la digitalización certificada son los siguientes:

Plazos de pago de facturas según la directiva europea 2011/7/UE que entra en vigor hoy


Hoy sábado 16 de marzo de 2013 entra en vigor la Directiva 2011/7/UE que pretende acabar con la morosidad en los pagos a las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) en la Unión Europea.

La morosidad es uno de los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios en el mercado único, y constituye uno de los mayores problemas para las empresas, especialmente para las PyMEs, ya que incide de manera muy negativa en su financiación.

La Directiva 2011/7/UE armoniza  los plazos de pago de las Administraciones Públicas. Éstas tendrán que pagar sus facturas en 30 días naturales desde la recepción de la factura. Si dicho plazo no es respetado automáticamente y sin necesidad de recordatorio el acreedor tiene derecho a los intereses de demora: referencia ECB+ 8% además de 40 euros de costes de cobro (automáticamente).

Además, cualquier cláusula que excluya el pago de intereses de demora o una cláusula que establezca plazos superiores a los establecidos (30 es la regla general y hasta un máximo de 60 días naturales para empresas que operan en el sector de la sanidad pública y ciertas empresas públicas) serán automáticamente nulas y/o darán derecho a un resarcimiento por daños y perjuicios (a determinar por cada Estado miembro).

La Directiva ha queda parcialmente traspuesta en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero al que he hecho referencia en el artículo Plazo para emitir facturas y para pagarlas

En España las Administraciones Públicas adeudan en torno a 4 mil millones de euros en facturas impagadas a los autónomos y microempresas y el periodo medio de pago actual es de 148 días. Periodo, que se eleva hasta los 154 días de media para los Ayuntamientos, son las administraciones para las que mayoritariamente trabajan los autónomos y las PyMEs. Por su parte, las Comunidades Autónomas pagan, de media, en 142 días, siendo la Administración Central la que más se acerca a lo que establece la Directiva (30 días), con una media de pago de las facturas de 47 días.

En el ámbito de la empresa privada, los plazos de pago se sitúan, de media, en 95 días, existiendo una relación directa entre el tamaño de la empresa y el tiempo de demora en cobrar las facturas: cuanto mayor es el tamaño de la empresa, mayor es el número de días que tarda en abonar los servicios recibidos. Así, mientas que la gran empresa, la que cuenta con más de 1.000 trabajadores, tarda una media de 133 días en pagar las facturas, el periodo medio de pago entre autónomos y PyMEs desciende a los 67 días.

La morosidad pública es responsable del cierre de una de cada cinco empresas y de que se produzca uno de cada cuatro despides (el 25%).

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció que se regularía la posibilidad de que las empresas que tengan dificultades para cobrar una factura de una administración pública puedan acudir directamente a Hacienda para que se la pague, de modo que posteriormente el Estado la deducirá del importe de transferencias destinados al órgano público moroso.

Una reivindicación de PyMEs y autónomos es que se cree el concepto de cuenta corriente público-privada de modo que se puedan compensar deudas que las empresas tengan con Hacienda o con la Seguridad Social con las facturas pendientes de pago a favor de las empresas y autónomos por parte de las administraciones públicas y las instituciones dependientes de ellas.

Este es el texto de la directiva:

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales  Texto pertinente a efectos del EEE 

Diario Oficial n° L 048 de 23/02/2011 p. 0001 – 0010

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de febrero de 2011

por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Deben introducirse diversos cambios sustantivos en la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [3]. Conviene proceder a la refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

(2) La mayor parte de los bienes y servicios se suministran y prestan en el mercado interior entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos mediante pagos aplazados, de manera que el proveedor concede a su cliente un plazo de pago de la factura, según lo acordado entre las partes, lo establecido en la factura del proveedor o las disposiciones legales.

(3) En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos de crisis económica, al hacerse más difícil la obtención de financiación.

(4) Las acciones judiciales contra la morosidad ya están instrumentadas por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4], el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [5], el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo [6], y el Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía [7]. Sin embargo, para desincentivar la morosidad en las operaciones comerciales, es necesario adoptar disposiciones complementarias.

(5) Las empresas deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional. Se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.

(6) En su Comunicación de 25 de junio de 2008, titulada «Pensar primero a pequeña escala — «Small Business Act» para Europa: iniciativa a favor de las pequeñas empresas», la Comisión destacó que debe facilitarse el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) a la financiación y desarrollarse un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las operaciones comerciales. Debe advertirse que los poderes públicos tienen una responsabilidad especial en este ámbito. Los criterios para la definición de las PYME se fijan en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [8].

(7) Una de las acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2008, titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica», consiste en reducir las cargas administrativas y fomentar la iniciativa empresarial, entre otras cosas, asegurándose de que, en principio, las facturas por suministros y servicios, incluidas las correspondientes a las PYME, se paguen en el plazo de un mes con el fin de aliviar sus problemas de liquidez.

(8) Conviene que el ámbito de la presente Directiva se limite a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. La presente Directiva no debe regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.

(9) La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que los poderes públicos realizan pagos de un volumen considerable a las empresas. También debe regular todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

(10) El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(11) El suministro de mercancías y la prestación de servicios remunerados, a los que se aplica la presente Directiva, también deben incluir el diseño y la realización de obras públicas, así como los trabajos de construcción y de ingeniería civil.

(12) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora o de la lentitud de los procedimientos de recurso. Es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido así como, entre otras cosas, la indicación de que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.

(13) En consecuencia, debe preverse que, como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales. No obstante, pueden darse casos en que las empresas necesiten plazos de pago más amplios, por ejemplo cuando las empresas desean conceder créditos comerciales a sus clientes. Por consiguiente, las partes deben seguir teniendo la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores a 60 días naturales, siempre que esta ampliación no sea manifiestamente abusiva para el acreedor.

(14) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, a efectos de la presente Directiva debe aplicarse la definición de «poderes adjudicadores» recogida en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [9], y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [10].

(15) Debe calcularse diariamente el interés legal de demora como interés simple, de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [11].

(16) La presente Directiva no debe obligar al acreedor a reclamar intereses por demora en el pago. En caso de demora en los pagos, la presente Directiva debe permitir al acreedor cobrar intereses de demora sin necesidad de aviso previo de vencimiento o notificación similar que recuerde al deudor su obligación de pagar.

(17) El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.

(18) Las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor, incluido el ámbito de la facturación electrónica donde cabe generar constancia electrónica de la recepción de las facturas, y que está regulado parcialmente por las disposiciones sobre facturación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [12].

(19) Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. La compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.

(20) Además del derecho al pago de una cantidad fija para cubrir los costes internos relacionados con el cobro, los acreedores deben tener igualmente derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor. Entre estos costes deben figurar, en particular, los gastos en los que haya incurrido el acreedor para la contratación de un abogado o de una agencia para la gestión de cobros.

(21) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer cantidades fijas más elevadas como compensación por los costes de cobro y, por consiguiente, más favorables al acreedor, o a aumentar estas cantidades, entre otros aspectos para tener en cuenta la tasa de inflación.

(22) La presente Directiva no debe impedir los pagos a plazos ni los pagos escalonados. No obstante, cada plazo o pago debe realizarse de conformidad con los términos acordados y debe estar sometido a las normas relativas a la morosidad recogidas en la presente Directiva.

(23) En general, los poderes públicos disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas. Además, muchos poderes públicos pueden obtener financiación a unas condiciones más ventajosas que las empresas. Por otra parte, dependen menos que las empresas privadas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Los plazos de pago dilatados y la morosidad de los poderes públicos respecto a los bienes y servicios conllevan costes injustificados a las empresas. Procede, por tanto, introducir normas específicas con respecto a las operaciones comerciales en lo que se refiere al suministro de bienes y la prestación de servicios por parte de empresas a los poderes públicos que prevean, en particular, períodos de pago que, como regla general, no superen los 30 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato, y que en ningún caso superen los 60 días naturales.

(24) No obstante, debe tenerse en cuenta la situación específica de los poderes públicos que, en calidad de empresas públicas, realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en ofrecer bienes o servicios en el mercado. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinadas condiciones, de ampliar el plazo legal de pago recogido en el contrato hasta un máximo de 60 días naturales.

(25) En lo que a la morosidad se refiere, la situación de los servicios sanitarios en numerosos Estados miembros resulta particularmente preocupante. Los sistemas de asistencia sanitaria, en cuanto constituyen una parte esencial de la infraestructura social de Europa, se ven obligados frecuentemente a conciliar las necesidades individuales con los recursos financieros existentes, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población europea, el aumento de la esperanza de vida y los avances médicos. Todos los sistemas deben abordar el reto de establecer las prioridades en el ámbito sanitario de forma que se alcance un equilibrio entre las necesidades de cada paciente y los recursos financieros disponibles. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a las entidades públicas que prestan servicios de asistencia sanitaria un cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinadas condiciones, de ampliar el plazo legal de pago recogido hasta un máximo de 60 días naturales. Los Estados miembros, deben, no obstante, hacer todo lo posible para que los pagos en el sector de la asistencia sanitaria se realicen de acuerdo con los plazos legales de pago.

(26) Para asegurar el cumplimiento del objetivo perseguido con la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que en las operaciones comerciales la duración máxima de un procedimiento de aceptación o de verificación no supere, como regla general, los 30 días naturales. No obstante, un procedimiento de verificación podría superar los 30 días naturales, por ejemplo, en caso de contratos particularmente complejos, cuando se haya acordado expresamente en el contrato y en alguno de los documentos de licitación, y si no resulta manifiestamente abusivo para el acreedor.

(27) Las instituciones de la Unión se encuentran en una situación comparable a la de los poderes públicos de los Estados miembros en lo que respecta a su financiación y relaciones comerciales. El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [13], precisa que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago habrán de realizarse en un plazo determinado que se fijará en las normas de desarrollo. Estas normas de desarrollo las fijan en la actualidad el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [14], y especifican las circunstancias en las que los acreedores a los que se les ha pagado con retraso tienen derecho a recibir intereses de demora. En el contexto de la revisión que se está llevando a cabo en la actualidad de estos Reglamentos, habría que velar por que los plazos límite para que las instituciones de la Unión realicen los pagos estén armonizados con los períodos legales aplicables a los poderes públicos de conformidad con la presente Directiva.

(28) La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratación en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no esté justificada sobre la base de las condiciones acordadas al deudor o cuando sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. Por consiguiente, y de conformidad con el proyecto académico «Marco Común de Referencia», debe considerarse abusiva para el acreedor toda cláusula contractual o práctica que se desvíe manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, que sea contraria a la buena fe y a la lealtad contractual. En particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva, mientras que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva. La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales abusivas para el deudor.

(29) En el marco de un mayor esfuerzo por evitar el abuso de la libertad de contratación en perjuicio de los acreedores, las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de las empresas y las que tienen un interés legítimo en representarlas deben poder ejercer acciones ante los tribunales nacionales o los órganos administrativos para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales o prácticas que resulten manifiestamente abusivas para el acreedor.

(30) Para contribuir a alcanzar el objetivo de la presente Directiva, los Estados miembros deben reforzar la difusión de las buenas prácticas, incluida la promoción de la publicación de una lista de pagadores puntuales.

(31) Conviene garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Unión, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.

(32) La presente Directiva únicamente define el término «título ejecutivo», pero no debe regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.

(33) Las consecuencias de la morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y eficaces para el acreedor. De conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Unión.

(34) Con objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros deben fomentar el recurso a la mediación o a otros medios alternativos de solución de conflictos. La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles [15], establece un marco por lo que respecta a los sistemas de mediación en el ámbito de la Unión, en particular en lo que se refiere a las disputas transfronterizas, sin que ello impida su aplicación a los sistemas internos de mediación. Los Estados miembros también deben animar a las partes interesadas a elaborar códigos voluntarios de conducta cuyo objetivo sea, en particular, contribuir a la aplicación de la presente Directiva.

(35) Es necesario garantizar que los procedimientos de cobro de créditos no impugnados en caso de morosidad en las operaciones comerciales concluyan en breve plazo, incluso mediante un procedimiento acelerado e independientemente del importe de la deuda.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, en concreto, la lucha contra la morosidad en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(37) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto a la Directiva 2000/35/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas emana de dicha Directiva.

(38) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y a la aplicación de la Directiva 2000/35/CE.

(39) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» [16], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición a nivel nacional, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME.

2. La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

3. Los Estados miembros podrán excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «operaciones comerciales» : las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

2) «poderes públicos» : los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, con independencia del objeto o valor del contrato;

3) «empresa» : cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

4) «morosidad» : no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

5) «interés de demora» : interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;

6) «interés legal de demora» : interés simple aplicado a los pagos con demora y cuyo tipo es igual a la suma del tipo de referencia y al menos ocho puntos porcentuales;

7) «tipo de referencia» :

cualquiera de los dos significados siguientes:

a) respecto a los Estados miembros cuya divisa es el euro:

i) el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación más recientes, o bien

ii) el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes;

b) respecto a los Estados miembros cuya divisa no es el euro, el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales;

8) «cantidad adeudada» : el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente;

9) «reserva de dominio» : la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;

10) «título ejecutivo» : toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, incluidas las que son ejecutivas provisionalmente, que permita al acreedor obtener la ejecución forzosa de su crédito frente al deudor.

Artículo 3. Operaciones entre empresas

1. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:

a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;

b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.

3. En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a) el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el acreedor tenga derecho a un interés de demora al vencimiento de cualquiera de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha.

4. Si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, los Estados miembros garantizarán que la duración máxima de dicho procedimiento no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

Artículo 4. Operaciones entre empresas y poderes públicos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:

a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;

b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas [17];

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.

Artículo 5. Calendarios de pago

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la capacidad de las partes para acordar, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, calendarios de pago para pagos a plazos. En esos casos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en la presente Directiva se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

Artículo 6. Compensación por los costes de cobro

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

Artículo 7. Cláusulas contractuales y prácticas abusivas

1. Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

a) cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal;

b) la naturaleza del bien o del servicio, así como

c) si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

2. A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.

3. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.

4. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales y prácticas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 1.

5. Los medios a los que se refiere el apartado 4 incluirán disposiciones que permitan a las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de empresas, o que tengan interés legítimo en representarlas, el ejercicio de acciones, con arreglo a la legislación nacional aplicable, ante los tribunales o los órganos administrativos competentes para que estos resuelvan si las cláusulas contractuales o las prácticas resultan manifiestamente abusivas conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de forma que los mismos puedan aplicar las medidas adecuadas y efectivas para evitar que se sigan utilizando.

Artículo 8. Transparencia y sensibilización

1. Los Estados miembros garantizarán plena transparencia sobre los derechos y las obligaciones que emanen de la presente Directiva, incluida la puesta a disposición del público del tipo de interés legal de demora aplicable.

2. La Comisión publicará en internet información detallada relativa a los tipos de interés legales vigentes aplicados en todos los Estados miembros en caso de morosidad en el pago en operaciones comerciales.

3. Los Estados miembros se servirán, cuando proceda, de publicaciones profesionales, de campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la sensibilización respecto a las vías de recurso ante la morosidad entre empresas.

4. Los Estados miembros podrán impulsar el establecimiento de códigos de pago puntual en los que se establezcan claramente los plazos de pago y un procedimiento adecuado para la tramitación de pagos objeto de controversia, o cualquier otra iniciativa que aborde la cuestión crucial de la morosidad y contribuya a desarrollar una cultura de pago sin demora que apoye el objetivo de la presente Directiva.

Artículo 9. Reserva de dominio

1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable con arreglo al Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.

Artículo 10. Procedimientos de cobro de créditos no impugnados

1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Unión.

3. Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta:

a) los plazos requeridos para notificación;

b) los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1896/2006.

Artículo 11. Informe

A más tardar el 16 de marzo de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.

Artículo 12. Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 8 y 10 a más tardar el 16 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, igualmente, una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.

4. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.

Artículo 13. Derogación

Queda derogada la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 14. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

Martonyi J.

Referencias indicadas en el texto:

[1] DO C 255 de 22.9.2010, p. 42.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de enero de 2011.

[3] DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.

[4] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[5] DO L 143 de 30.4.2004, p. 15.

[6] DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.

[7] DO L 199 de 31.7.2007, p. 1.

[8] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[9] DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[10] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[11] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[12] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[13] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[14] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

[15] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

[16] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[17] DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

Nuevo seminario de Medios de Pago organizado por Atenea Interactiva


El próximo 23 de abril de 2013 intervengo como profesor en la tercera edición del seminario “Últimos avances en Medios de Pago“, organizado por Atenea Interactiva. Parece que las ediciones anteriores han tenido mucho éxito y se producen continuas peticiones para repetir el seminario. Doy las gracias a los asistentes a ediciones anteriores que han sido muy amables con sus comentarios positivos y están animando a sus conocidos a asistir al seminario.

El evento se celebra en el aula de Atenea en Madrid, y en el se cubrirán las siguientes áreas de conocimiento:

  • Entidades financieras emisoras y adquirentes
  • Esquemas y Procesadores de Medios de Pago.
  • Estructura internacional las redes de pagos. SEPA Card Framework.VISA, MasterCard y otros.
  • Procesamiento de pagos con tarjeta y transacciones en cajeros
  • Aspectos técnicos de las tarjetas, los cajeros automáticos y los Terminales Puntos de Venta (TPV)
  • Pago a distancia
  • Comercio electrónico
  • Pago por móvil
  • Identificación de incumbentes y nuevos players en el sector de medios de pago

Más información del seminario “Últimos avances en Medios de Pago en el web de Atenea

Offinvoice y FactOffice: dos soluciones gratuitas de factura electrónica


Los usuarios de Microsoft Office están de enhorabuena. Desde hace varios años Albalia Interactiva, ha puesto a su disposición las aplicaciones gratuitas  FactOffice y Offinvoice que permiten realizar sin coste la facturación electrónica de la empresa, de una forma muy sencilla.

Ambas soluciones se han desarrollado gracias al patrocinio de Microsoft y están disponibles como soluciones Open Source en la plataforma Codeplex.

FactOffice se desarrolló en los años 2008 y 2009 y se publicó en Codeplex a mediados de 2009. Es un Ribbon de Word 2007 que una vez instalado aparece como un conjunto de menús adicionales con funciones orientadas a la facturación electrónica. Permite emitir y recibir facturas en formato facturae, visualizar las facturas recibidas, con una plantilla genérica y realizar y comprobar firmas XAdES-XL.

Tiene una peculiaridad que merece ser destacada: gracias a la potencia del formato OOXML, permite insertar una factura facturae en un nodo de la estructura XML de un fichero word, de forma que el fichero resultante es compatible con un programas Word en los que no se haya instalado el plug-in, permitiendo la visualización e impresión de la factura. Si el receptor de la factura cuenta con el plug-in factoffice instalado, podrá extraer el fichero facturae y comprobar la firma electrónica fácilmente con las herramientas integradas en el ribbon.

Está disponible en español, catalán e inglés.

Offinvoice es la evolución del producto diseñado para trabajar en entornos de Office 2010. Cuenta con dos versiones de la aplicación que instala el ribbon en Word 2010 y Excel 2010, por lo que cada usuario hara uso del interfaz con el que se sienta más cómodo. Además permite generar y aceptar facturas en formatos CII (Cross Industry Invoice), facturae y UBL.

El fichero de idioma está preparado para que sea facilmente adaptable a cualquier idioma por lo que podría utilizarse como «esperanto» en el intercambio de facturas con cualquier empresa europea.

Tras la colaboración de Albalia Interactiva con Microsoft, esta última publicó un «caso de éxito» sobre Albalia.

Plazo para emitir facturas y para pagarlas


Hace unos día comenté algunas inconsistencias en la normativa sobre los plazos de remisión y pagos de facturas. El artículo es del 20 de febrero de 2013.

Pues bien, el 23 de febrero de 2013  se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que cambiaba algunos aspectos, para añadir un poco más de confusión y fraccionamiento normativo:

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Se modifica el artículo 4:

Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.

1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.

No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

Es una pena que lel RDL 4/2013 no haya retocado el Real Decreto 1619/2012, que es el que trata el conjunto de los aspectos relativos a la facturación y que sigue diciendo:

Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

(…)

Artículo 13. Facturas recapitulativas.
1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

Lo que sí me queda claro es que solo cuando se utilice firma electrónica en la factura electrónica se dan las condiciones que establecen el cómputo de platos a partir de  la recepción de esta, aunque me queda la duda si ha de primar la fecha de la recepción de la factura electrónica o la de la entrega de bienes o servicios. O sea que persiste esta contradicción que ya había detectado en el artículo que he mencionado al principio.