Artículo de Manuel Conthe: Parábola de la buena moneda


Leí en la tercera de ABC del 5 de diciembre de 2006 un artículo de Manuel Conthe que me gustó muchísimo. Aunque, por supuesto, recomiendo hacer click en el enlace indicado a la página de ABC, lo recojo aquí por si hubiera problemas de caché.

COMO escribió Julio Camba en «Una partida de póquer», no hay tratado que exponga la Ley de Gresham de forma más clara que la célebre copla

«Gitana te pasa a ti

lo que a la farsa monea

que de mano en mano va

y ninguno se la quea…»

Aunque el genial colaborador de ABC parecía desconocer que la había escrito su contemporáneo Ramón Perelló, autor de «Mi Jaca», «La bien pagá» y otras muchas canciones que inmortalizaría doña Concha Piquer, Camba glosó bien la citada Ley: «La farsa monea -por lo que no debemos entender tan sólo los duros falsos, sino todos los valores dudosos o inseguros- está constantemente en circulación, porque aquellos que la reciben procuran deshacerse de ella sin perder tiempo, mientras que la moneda buena es siempre cuidadosamente acaparada por sus poseedores». Así pues, «la moneda mala acaba siempre por desplazar a la buena».

Aunque esa ley monetaria la enunció por primera vez el astrónomo Copérnico, se atribuye a Thomas Gresham, quien en el siglo XVI explicó a la joven Reina Isabel I cómo sus antecesores habían envilecido la moneda al rebajar su contenido en metal (debasement). La Ley se aplica cuando una norma o hábito social otorgan idéntico poder liberatorio a dos o más monedas de contenido metálico o «valor intrínseco» distinto, lo que tiene un inevitable corolario: las monedas «buenas» dejarán de circular, pues los comerciantes y particulares se las quedarán -para fundirlas- y utilizarán las «malas» para pagar.

Para atisbar cómo la Ley no sólo se aplica a la moneda, conviene expresar de forma más general la condición para que pueda darse: que dos productos de distinta calidad sean tenidos por equivalentes, ya sea porque una norma así lo exija o porque la gente no sea capaz de advertir las diferencias. Así, si las empresas y Administraciones atribuyen el mismo valor a una titulación académica con independencia de la calidad del centro que la otorgó, la «titulitis» degradará la enseñanza universitaria y desincentivará la formación de calidad. De forma parecida, si la calidad profesional de un diputado no influye sobre sus perspectivas de reelección -porque las listas electorales son cerradas- ni en el contenido de sus funciones políticas -en un régimen con disciplina de partido, el ejercicio del voto es una función asequible para cualquiera-, será difícil, -salvo en el caso de políticos vocacionales o de diputados que aspiren a conquistar el poder desde la oposición- que se mantengan en el Parlamento estadistas o políticos de talla que aspiren a ejercer cierta influencia social.

Las metáforas monetarias tienen solera. Ya en el siglo V antes de Cristo, en su comedia «Las Ranas», Aristófanes las invocó para exponer la tendencia a que el político malo desplace al bueno: «Nuestra ciudad hace lo mismo con los hombres y con el dinero. Tiene hombres honrados y de valía. Tiene también monedas de oro y plata pura, ¡pero no las usamos! Circulan las de cobre y baja ley. Lo mismo pasa con los hombres de vida intachable y buena fama, que son arrumbados por los de latón».

A principios del siglo XX, en «La necesidad del escepticismo político», el filósofo británico Bertrand Russell repetiría la metáfora del comediante ateniense: «La Ley de Gresham se aplica tanto a la política como a la moneda: un hombre que aspire a fines más nobles (que encender las pasiones del electorado) será expulsado, salvo en esos momentos especiales (revoluciones, sobre todo) en que el idealismo se encuentra aliado con algún movimiento poderoso de egoístas pasiones. Además, como los políticos están divididos en grupos rivales, aspirarán también a dividir el país, salvo que tengan la suerte de unirse en una guerra contra otra nación. No podrán prestar atención a nada que sea difícil de explicar, o que no entrañe división (entre naciones o dentro de ellas), o que disminuya el poder de los políticos como grupo». Así pues, la complejidad de las grandes cuestiones políticas, sus múltiples vicisitudes y el poco tiempo que el elector medio podrá dedicarles no le permitirán discernir con facilidad entre el político honrado que propugna soluciones sensatas y el demagogo que atiza las bajas pasiones, cambia de discurso a su conveniencia y vive de la impostura.

Si Aristófanes y Russell trasladaron a la política una metáfora monetaria, otro gran intelectual, el periodista estadounidense Walter Lippman, se valió del mito de la caverna de Platón para exponer en su célebre libro «La Opinión Pública» el que denominó «problema básico de las democracias»: la Opinión Pública influye de forma decisiva sobre el Gobierno y el Poder Legislativo; pero se alimenta de informaciones secundarias que seleccionan y elaboran los medios de comunicación, sin reflejar siempre bien la realidad. Aunque lo ignore, el ciudadano no ve la realidad exterior, sino tan sólo las sombras que los medios de comunicación proyectan en su hogar. Por eso, la calidad de la Opinión Pública y de la vida democrática dependerá de la profesionalidad con la que los medios desempeñen su crucial tarea.

Por desgracia, la dificultad del lector, oyente o televidente para discernir si una noticia u opinión es cierta o está desfigurada suscitará el problema que George Akerlof , Premio Nobel de Economía en 2001, llamó «asimetría informativa»: si somos incapaces de averiguar la calidad de un coche de segunda mano ¿cuánto debemos estar dispuestos a pagar por él? El miedo a que nos engañen nos impedirá ser muy generosos; pero eso desanimará a quienes hubieran querido vendernos un buen coche; y hará que, salvo que surjan mecanismos que mitiguen la asimetría informativa -garantías, responsabilidad por vicios ocultos…-, los productos de calidad desaparezcan y el mercado se envilezca. Por eso, salvo en países muy cultos e institucionalmente desarrollados, el periodismo de calidad tendrá dificultades para sobrevivir, porque las asimetrías informativas entre comprador y vendedor serán difíciles de corregir.

Por un lado, el riesgo de que los gobernantes abusen de sus prerrogativas hará arriesgada la interposición de órganos administrativos o Comisiones que -como complemento de los Tribunales- controlen la calidad de los servicios, como ocurre con los fedatarios públicos, los emisores de valores o los intermediarios financieros. Por otro lado, los mecanismos asociativos o corporativos de auto-control, cuando existan, serán a menudo poco eficaces, pues quien se atreva a censurar la calidad o falta de ética de algún medio o profesional deberá arrostrar las más graves represalias. Y, en fin, el control de calidad por los usuarios no será fácil: si nunca llegan a saber lo que ocurrió de verdad o tienen una memoria falible ¿cómo podrán darse cuenta de que alguien les engañó?

La clave de la calidad de nuestra opinión pública, de nuestros medios de comunicación y, a la postre, del sistema constitucional que mañana festejaremos está en una ciudadanía bien formada, exigente, capaz de discernir y castigar la mentira, la desmemoria o la doblez de cuantos, desde la política, la Administración o el sector privado, ejercemos funciones en las que han depositado su confianza. No debemos escandalizarnos de que escruten nuestras palabras y nuestras obras, y pongan a prueba su coherencia y buena ley con el mismo ahínco que aquel prudente tendero que Julio Camba describió en «Psicología crematística»: «Coge el duro y lo arroja sobre el mostrador con una violencia terrible. La prueba resulta bien; pero al tendero no le basta. Con un ojo escudriñador y terrible, examina detenidamente las dos caras del duro. Luego vuelve a sacudirlo y, por último, lo muerde. Lo muerde con tal furia que debe de mellarlo. Y el duro triunfa».

 

MANUEL CONTHE

Grabar de la Radio: copia privada sin ánimo de lucro y acceso legal


Reflexionando sobre los temas de Propiedad Intelectual, a raiz de  una polémica sentencia que se ha debatido estos dias en el Foro de las Evidencias Electrónicas, puse mi granito de arena  hace unos días citando la norma sobre Canon y Copia Privada.

Mi reflexión de hoy utiliza como referencia el concepto cásico de «Grabar de la radio«.

La radio difunde de forma colectiva ciertas canciones que el público puede grabar. La radio puede actuar legalmente (liquidando lo que corresponda por derechos de autor) o ilegalmente, o, incluso, ser pirata.

Ello es irrelevante para el oyente, puesto que él no es quien inclumple la ley. Graba lo que le gusta y utiliza para ello cintas de cassete o CDs que ha comprado pagando el canon correspondiente.

Este es un caso que perfectamente delimita el concepto de «ánimo de lucro» que existía (o mejor no existía)  antes del P2P y después. Y sobre el que posiblemente se construyó en el pasado el «derecho de copia privada» como límite del de Propiedad Intelectual. Antiguamente (hace 10 años) la gente no grababa en las cassettes los discos que ya tenía, sino las canciones que escuchaba por la radio o los discos que le prestaban los amigos.

Sin embargo, la discusión menos evidente respecto al artículo 31 de la LPI,  es la subordinada «a partir de obras a las que haya accedido legalmente»  porque no queda claro del todo a qué obras se aplica.

Por ejemplo, por otras definiciones de la LPI, sí serían legales el alquiler  y el préstamo (en los términos de la propia LPI), y probablemente son  legales las retransmisiones por radio y televisión. Posiblemente son legales   los «screeners» copias de películas en las salas de cine, siempre que se  pague la entrada y que se emplee para uso propio (en el marco de los límites  del artículo 161 de la LPI.).

Para mi, el gran reto es delimitar qué hace aceptables unas actividades en  el pasado (en la época de las cassettes) y por qué esas mismas actividades  no son aceptables en el presente.

Mi conjetura es que en el pasado, la persona que graba su canción no es la  que la difunde. En la actualidad ambos roles son inseparables en las redes  P2P. Es decir, probablemente sea legal grabar lo que te bajas del P2P, pero
es ilegal redifundir propiedad intelectual sin pagar los derechos  correspondientes. Y lo segundo es inevitable al llevar a cabo lo primero.

Signo (Sistema Integrado de Gestión para el Notariado)


El notariado realizará, entre octubre y diciembre de este año, una inversión inicial de 10 millones de euros para la renovación y homogeneización de sus tecnologías ante los nuevos retos y exigencias a los que se enfrenta, tras la entrada en vigor de leyes como la de Impulso a la Productividad o la de Prevención del Fraude Fiscal, entre otras.
Su Consejo General ha encomendado a la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT) el desarrollo de un Sistema Integrado de Gestión para el Notariado (SIGNO), labor para la que cuenta con el respaldo tecnológico de IBM, Informática el Corte Inglés y Microsoft, las tres empresas adjudicatarias del proyecto.
El 22 de noviembre tuvo lugar en la sede del Consejo General del Notariado la presentación de SIGNO, que ha contado con las intervenciones de José Marqueño, presidente del Consejo General del Notariado, y de los máximos responsables de las empresas colaboradoras: Amparo Moraleda, Presidenta de IBM España; Rosa García, Presidenta de Microsoft Ibérica y Florencio Lasaga, Consejero Delegado de Informática el Corte Inglés.

Plazo de implantación

La implantación del Sistema Integrado de Gestión para el Notariado (SIGNO) en las 2.200 notarías españolas (entre las que se reparten los casi 3.000 notarios existentes) dió comienzo en octubre y culminará a finales de diciembre.

A partir de esa fecha todos los notarios, conectados en una única red dotada de las máximas medidas de seguridad, podrán intercambiarse on line los expedientes electrónicos notariales (que recogerán en formato digital los documentos notariales propios de cada operación), de forma que puedan ser remitidos on line a los organismos que los precisen, con el consiguiente ahorro de tiempo y costes para el consumidor.

Además, el nuevo Sistema incrementará la utilidad de los Índices Informatizados del Notariado, que almacenan electrónicamente los datos contenidos en todos los documentos notariales, permitiendo a los notarios atender sus competencias, como funcionarios públicos, en la lucha contra el blanqueo de capitales o el fraude fiscal, entre otras responsabilidades.

Características técnicas

La implantación de SIGNO dotará a los notarios de la mayor infraestructura tecnológica puesta en marcha por un colectivo profesional en nuestro país. En todos los despachos notariales se están instalando servidores propios, así como los hardware y software necesarios para que el Sistema funcione. Esto permitirá a los notarios realizar numerosos trámites telemáticos con la Administración, las entidades financieras y los ciudadanos como, la obtención del CIF provisional de las nuevas sociedades; el pago de impuestos en las diferentes Administraciones Tributarias; la creación de Sociedades Limitadas Nueva Empresa, consultas y modificaciones en el Padrón, el Catastro o los Registros Civiles; la gestión de préstamos hipotecarios y personales ‘online’, etcétera.

El nuevo Sistema garantizará una colaboración on line permanente y fluida entre los notarios, sus Colegios profesionales, su Consejo General, las Administraciones Públicas y las Entidades Privadas con las que a diario se
relacionan.

Según José Marqueño, presidente del Consejo General del Notariado: «la aplicación de las nuevas tecnologías al servicio notarial está proporcionando a los ciudadanos rapidez, comodidad y economía, con el mismo nivel de seguridad. Desde el año 2000, fecha que marcó el despegue tecnológico del notariado, muchos proyectos se han hecho realidad y otros muchos están en pleno desarrollo. La implantación de SIGNO permitirá afrontar con garantías dichos proyectos reforzando la vocación del notariado de estar a la vanguardia de la nueva Administración Electrónica»

Para Amparo Moraleda, presidenta de IBM España, «el proyecto SIGNO es un excelente referente de innovación al servicio de los ciudadanos y un buen ejemplo de cómo la tecnología puede ser motor y catalizador de dicha
transformación. Para IBM es un orgullo formar parte de esta iniciativa como socio tecnológico y poder contribuir, con nuestra tecnología de servidores, a la mejora de un servicio tan esencial en nuestras sociedades como el de los
notarios públicos”.

Por su parte, Florencio Lasaga -Consejero Delegado de Informática El Corte Inglés- manifestó que este proyecto supone «un gran reto para nuestra empresa, aunque disponemos de una amplia red de delegaciones distribuidas por toda la geografía nacional que nos permite, bajo la misma pauta de fiabilidad y calidad, acometer y cumplir nuestro compromiso en los cortos plazos fijados, garantizando la satisfacción plena y los requerimientos específicos de cada notaría. Informática El Corte Inglés quiere agradecer al Consejo Superior del Notariado y a ANCERT la confianza depositada en nosotros, al habernos elegido para llevar a cabo este innovador Proyecto para los notarios de toda España».

Rosa García, Presidenta de Microsoft Ibérica, agradeció al Consejo General del Notariado, la oportunidad de participar en el proyecto vía Ancert, por ser el de los notarios “un colectivo con un enorme peso social y gran prestigio tanto dentro como fuera de nuestras fronteras”. Asimismo, destacó que la aportación de Microsoft al proyecto “no se ha limitado únicamente a sus productos, sino que también se han visto implicadas las áreas de servicios, soporte y marketing”. Por último, García expresó su deseo de que “a este primer paso le sigan futuras actuaciones orientadas a acercar los servicios del notariado a los usuarios”.

Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público


Este verano pasó por el Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público.

De la misma época es el anuncio del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, D. Francisco Ros, y del muevo Ministro de Industria, Turismo y Comercio, D. Joan Clos, sobre la obligatoriedad del uso de la factura electrónica por parte de los proveedores de la administración pública.

Pero se ha hablado poco del detalle de dicha obligatoriedad.

Se establece en su Disposición final novena. Habilitación normativa en materia de uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y uso de factura electrónica.

En esta disposición, la Ley de Contratos de las Administraciones establecerá, cuando esté aprobada, lo siguiente:

1. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar, previo dictamen del Consejo de Estado, las normas de desarrollo de la disposición adicional decimonovena que puedan ser necesarias para hacer plenamente efectivo el uso de medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los procedimientos regulados en esta ley.

2. Igualmente, el Ministro de Economía y Hacienda, mediante Orden, definirá las especificaciones técnicas de las comunicaciones de datos que deban efectuarse en cumplimiento de la presente ley y establecerá los modelos que deban utilizarse.

3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará las normas de desarrollo necesarias para hacer posible el uso de las facturas electrónicas en los contratos que se celebren por las entidades del sector público estatal.

4. Transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior la presentación de facturas electrónicas será obligatoria en la contratación con el sector público estatal para las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, se extenderá progresivamente la obligatoriedad del uso de las facturas electrónicas para otras personas físicas y jurídicas en función de sus características y el volumen de su cifra de negocios. En todo caso, transcurridos dieciocho meses desde la entrada en vigor de las normas a que se refiere el apartado anterior, el uso de la factura electrónica será obligatorio en todos los contratos del sector público estatal; no obstante, en los contratos menores, la utilización de la factura electrónica será obligatoria cuando así se establezca expresamente en estas Órdenes de extensión.

5. El Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Industria, Turismo y Comercio, adoptará las medidas necesarias para facilitar la emisión de facturas electrónicas por las personas y entidades que contraten con el sector público estatal, garantizando la gratuidad de los servicios de apoyo que se establezcan para las empresas cuya cifra de negocios en el año inmediatamente anterior y para el conjunto de sus actividades sea inferior al umbral que se fije en la Orden a que se refiere el párrafo anterior.

Canon y Copia Privada


La información sobre el Canon compensatorio por Copia Privada está descrita de forma bastante clara el web de SGAE, que ampliaré a continuación.

Según la Ley de Propiedad Intelectual, una obra ya divulgada puede ser reproducida sin autorización del autor cuando dicha reproducción se hace «para uso privado del copista», y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa.

Literalmente  (art 31) dice: 2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador.

La propia ley dice (art. 4) que se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma.

En el artículo 161 se indica incluso que, en caso de que se apliquen medidas anticopia, los titulares de derechos deben garantizar el derecho de copia privada, ya que se aplica un límite al derecho de propiedad intelectual.

El Canon por Copia Privada compensa a los titulares de las obras musicales y/o audiovisuales por los ingresos que dejan de percibir debido a la posibilidad de realizar copias en el ámbito doméstico, aplicándose sobre los fabricantes e importadores de equipos, aparatos y materiales que permiten la grabación de las obras musicales y/o audiovisuales.

Las cantidades recaudadas como Canon compensatorio por Copia Privada son distribuidas en primer lugar entre distintas entidades de gestión:

– Las cantidades procedentes de Copia Privada Audio se reparten de la siguiente manera:

  1. 50% para Autores
  2. 25% para Artistas
  3. 25% para Productores

– Las cantidades procedentes de Copia Privada Vídeo se reparten de la siguiente manera:

  1. 33% para Autores
  2. 33% para Artistas
  3. 33% para Productores

Las cantidades finales correspondientes a SGAE se reparten en función de la fuente de grabación:

– Copia Privada Audio.- Para determinar el reparto se realiza una encuesta semestral que muestra cuáles son las fuentes originales (emisoras de radio, fonogramas) desde las que se realizan las copias, para, posteriormente, realizar la distribución proporcionalmente a las utilizaciones que las obras hayan tenido en estas fuentes; esto es, en función del número de veces que las obras hayan aparecido en el sondeo de radios comerciales o en la programación de Radio Nacional de España, o en función del número de unidades liquidadas por los productores fonográficos, según se detalla en el Reglamento General de SGAE.

– Copia Privada Vídeo.- Se realiza igualmente una encuesta semestral con el objeto de conocer cuáles son las fuentes de la grabación (Emisoras de TV, Cintas comerciales, etc.) y qué tipo de material se copia (películas, series, conciertos, etc.). Con posterioridad, las cantidades se distribuyen proporcionalmente en función a la utilización que tuvieron las obras durante el periodo considerado en las fuentes mencionadas, teniendo en cuenta los mismos factores que se emplearon para la distribución de los derechos en la utilización primaria.

Factura electrónica en la Administración Pública


Ya todos saben que va a ser obligatorio que los proveedores de la Administración, a todos los niveles, empleen la factura electrónica para documentar las entregas de productos y la provisión de servicios. Esto es, sin duda, un reto para las empresas, pero también para las propias administraciones.

Y la pregunta del millón es, ¿con qué estándar?

Quizá no sea tan difícil la respuesta porque desde hace algún tiempo el programa IDABC (Interoperable Delivery of European eGovernment Services to public Administrations, Business and Citizens) está intentando resolverlo, de forma homogénea para toda Europa.

Os propongo la lectura de este interesante documento de la Comisión Europea: IDA E-PROCUREMENT PROTOCOL XML SCHEMAS INITIATIVE = E-ORDERING AND E-INVOICING PHASES

Nulo el despido de un trabajador al haber sido registrado su ordenador sin su consentimiento


Dos de los pasos iniciales más importantes al gestionar evidencias electrónicas son la incautación de la prueba y la preservación de la cadena de custodia.

De no hacerlo correctamente, respetando los derechos de las partes, nos podemos encontrar con un caso como este
en el que un juez desestima un despido por no recoger las pruebas adecuadamente.

La sentencia que sigue se reproduce del web de CCOO comfia.

El TSJPV Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco declara nulo el despido de un trabajador al haberse abierto sus archivos sin el consentimiento del mismo, sin intervención judicial y sin las garantías del Estatuto de los Trabajadores

La sentencia se dictó con el voto particular en contra de uno de los magistrados.

En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil seis.

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 (Donostia) de fecha treinta de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Adolfo frente a DIANA TEKNOLOGIA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
expresa el criterio de la Sala.

(…)

Fundamentos de Derecho

Primero. Don Adolfo es quien ha formulado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que por razón de despido en su día formuló frente a Diana Tecnología, S.L. y ha declarado procedente el despido disciplinario actuado con fecha de efectos del día 27 de octubre de dos mil cinco.

La parte recurrente pretende que se declare nula concreta pericial y un registro de ordenador, se modifiquen concretos hechos probados de la sentencia recurrida y se declare nulo o subsidiariamente improcedente tal despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Por su parte, la recurrida pretende que se desestime tal recurso, se confirme la aludida sentencia y se impongan las costas procesales a la recurrente.

Segundo. En primer lugar, hemos de examinar si la pericial que señala la recurrente y el tal registro son nulos.

Hemos de partir de que el ordenador llamado «Txikuela» era de la empresa y era un medio de producción en el que trabajaba el actor.

También hemos de considerar que el artículo 20 punto 3 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) permite a la empresa adoptar las medidas mas oportunas de control y vigilancia para verificar que el trabajador cumple con sus obligaciones laborales, pero que ello lo ha de hacer con respeto a la dignidad que como persona merece, según se deduce de tal Norma.

No nos olvidemos, por otro lado, que el artículo 4 punto 2 letra e de tal Estatuto se fija como derecho del trabajador el que se le respete su intimidad (en la relación de trabajo, según indica el inicio de tal punto 2) y a la consideración debida a su dignidad.

Desde el punto de vista constitucional, el artículo 18 de la Carta Magna de 27 de diciembre de 1978 garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal en su párrafo primero, en el tercero, el secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial.

La doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia 186/2000, de 10 de julio (LA LEY JURIS. 9715/2000) y en la de 98/2000, de 10 de abril (LA LEY JURIS. 96061/2000) se consideran y aplican en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha cinco de diciembre de dos mil tres, recurso 52/03 (LA LEY JURIS. 486/2004), debiendo resaltarse que en la misma se dice: «… todos los trabajadores tienen reconocido el derecho «al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad…», de conformidad con lo previsto en el art. 4.2. e) del Estatuto de los Trabajadores, de forma que aun cuando el art. 20.3 del mismo Estatuto permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, le impone la restricción consistente en el deber de guardar en la adopción y aplicación de las mismas «la consideración debida a su dignidad humana» (la del trabajador). Lo cual supone reconocer que el derecho a la libertad de empresa y a la dirección de la actividad laboral que tiene el empresario constitucional y legalmente reconocida
tiene que compatibilizarse con el respeto a los derechos fundamentales del trabajador, pues éste sigue disfrutando de tales derechos cuando lleva a cabo trabajos por cuenta ajena, cual ha reconocido de forma reiterada el Tribunal Constitucional en relación con diversos derechos fundamentales pero específicamente en relación con el derecho a la intimidad del trabajador en sus sentencias 98/2000, de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio.

En relación con esta cuestión las indicadas sentencias el Tribunal Constitucional, después de reconocer el derecho de los trabajadores a la intimidad, también durante el desarrollo de su trabajo (entendida aquélla como un «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás»), ha señalado igualmente que tal derecho «no es absoluto como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho».

Habiendo terminado por concluir afirmando dicho Tribunal –en definitiva– que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, y que para poder afirmar si ese respeto se entiende producido o no habrá que establecer en cada caso si la medida empresarial adoptada se acomoda a las exigencias de proporcionalidad entre el fin pretendido con ella y la posible restricción de aquel derecho fundamental de los trabajadores, para lo cual es necesario constatar si dicha medida «cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» –fundamento jurídico sexto STC 186/2000–».

El ordenador era propiedad de la empresa, un medio de producción que utilizaba el trabajador. Pero ello no puede suponer que sobre el mismo y sobre su contenido, haya un poder omnímodo e indiscriminado, como se encarga de destacar, por ejemplo, la sentencia de del Tribunal Constitucional 281/05, de 7 de noviembre (LA LEY JURIS. 1914/2005). En concreto, no cabe considerar que quepa una libérrima facultad de control de su contenido, haya o no documentos personales del actor. Precisamente aquel derecho fundamental impone ciertas restricciones.

Esto ya lo expusimos en nuestra previa sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, recurso 2.382/04 (LA LEY JURIS. 1939739/2004), que nos sirve de precedente en este caso, aunque entonces se trataba de control de los correos remitidos y recibidos y en este caso, de controlar una concreta carpeta a nombre del actor.

En el particularismo del caso de autos, resulta que un alto responsable de la empresa, el mismo día 22 de septiembre de 2005 y una vez salido del centro el actor, dado que se dio cuenta de que el actor había estado copiando archivos del ordenador Txikuela a la memoria portátil USB, procedió a entrar –desde el administrador del sistema– a tal ordenador y encontrándose en el disco duro D/ una carpeta con el nombre de Adolfo, comprobó su contenido, percatándose de que en un 78,7 % estaba compuesto por archivos personales del actor, consistentes en archivos de música y fotografías y el resto, de material que contenía información muy sensible para la empresa (hecho probado décimo de la sentencia).

Ante ello, se dirige a una empresa consultora con la que colabora habitualmente y se inicia una análisis del contenido de tal ordenador que, según se dice en la propia pericial se inició el 24 de septiembre y terminó el 5 de octubre de tal año, revelándose la sistemática que se expone en el undécimo hecho probado de la sentencia recurrida, señalándose en tal informe que se explora el contenido de tal carpeta, se examinan sus archivos y se saca una copia en soporte de disco de su contenido.

A todo esto, no es sino hasta el día 29 cuando al actor se le pide la clave de acceso, según se señala por la propia impugnante, lo que es distinto a considerar que da su consentimiento para que se le abran sus archivos y con efectos retroactivos (niega haberlo dado).

En esta circunstancia, consideramos que no se dan los requisitos fijados por el Tribunal Constitucional para considerar válidas tales pruebas. Cabían, en concreto, medidas alternativas, pues se pudo pedir el consentimiento del actor desde un primer momento y caso de no darlo éste, instar la autorización judicial de rigor. Ni siquiera se cumplió con los mínimos que, para las taquillas y efectos particulares del trabajador, se prevén en el artículo18 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, ni se le dijo al demandante, cuando se realizó el inmediato registro, que se iba a efectuar, menos se le invitó a presenciarlo o a dar su consentimiento, ni consta que hubiese representante legal de los trabajadores, si quiera un compañero de trabajo, sin que se pueda equiparar, como se pretende a un compañero de trabajo al alto directivo de la empresa que hizo el registro, vinculado como socio a la empresa y vinculado afectivamente a la representante de la empresa y gerente de la misma, según se lee en el acta del juicio. Al realizarse aquella pericial, tampoco se pide el consentimiento del actor, ni se pide la intervención judicial o se le pide al actor que asista, o que acuda un representante legal de los trabajadores o un compañero del actor.

Que había efectos personales como fotos, es algo que se comentó en juicio por diversos testigos, así como que no había prohibición expresa de introducir información sobre temas personales. Hoy en día, aún y asumiendo que el ordenador es un medio de producción de titularidad empresarial, suele ser habitual introducir elementos personales en el ordenador y ante tal constancia, consideramos que, si se pretendía que no constase información personal en tal ordenador, de uso habitual por el actor, debió prohibirse previamente de forma expresa.

Lo cierto y verdad es que había una carpeta con el nombre del demandante, que había datos personales suyos junto con otros de la empresa y que se investigaron y se abrieron sus archivos por un alto directivo de la empresa y por el perito, sin el consentimiento del actor, sin intervención judicial y sin ni siquiera las garantías del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de registrar efectos personales del trabajador. La identificación por el nombre del actor de aquella carpeta, consideramos que ya era indicativo de que se lo razonable era suponer que se contenían en la misma datos personales. En todo caso, la duda que pudiera albergarse, se disiparía al empezar a examinar los archivos de la carpeta, pues en un alto porcentaje, superior al 75, eran de tal índole. Sin embargo, tampoco se detuvo ahí el primer registro y la posterior peritación: no obstante, conocerse sin especie alguna de duda que había datos personales, se sigue con aquel registro y peritación hasta examinar de forma exhaustiva tal carpeta e incluso se llegó a copiar en disco portátil su íntegro
contenido.

En esta circunstancia, no sobrepasando el caso enjuiciado el juicio de necesidad de aquellos registros y pericial, pues cabían otras posibilidades, procede considerar que aquellas pruebas son nulas, pues consideramos infringido el artículo 18 de la Constitución y el artículo 90 punto 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), debiendo aplicarse el efecto previsto en el artículo 11 punto 1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: la indicada nulidad.

Tercero. Otro aspecto del que discrepa la recurrente de la sentencia es el relativo al salario fijado en sentencia, pretendiendo que se fije en vez de la cantidad de 2.683,33 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas de vencimiento periódico superior a un mes, la de 3.108,3 euros.

Tal reforma la plantea por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral exclusivamente, cuando es lo cierto que la única prueba que señala al efecto, documental, consiste en unas nóminas y contratos que no reflejan tales cantidades.

Las nóminas reflejan las cantidades fijadas en sentencia y no las que señala la recurrente.

Los contratos aluden a un convenio colectivo de sector, que con carácter provincial, también indicaba la recurrente en los fundamentos de derecho de la demanda, mas sin identificarlo.

Considerando que se refiere al de Oficinas y Despachos de Guipúzcoa, publicado en el BOG de 20 de marzo de 2002, hemos de señalar que la parte debió haber articulado un expreso motivo por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y explicar el porqué de la diferencia cuantitativa.

Nada de eso hace y se limita a señalar el contenido del artículo 8 del citado convenio, que dice lo que refiere, pero no nos explica ni las operaciones ni las cantidades sobre las cuales debiera llegarse a la cantidad que refleja, por lo que difícilmente podemos llegar a la conclusión que pretende.

Cuarto. Tampoco procede la reforma del hecho probado octavo, que también pretende, pues aparte de que se plantea una versión alternativa que presenta matices irrelevantes con respecto de la judicial en orden a lo que es el resultado del pleito, se cita como documento acreditativo de lo dicho una carta de sanción que nada aporta para la versión alternativa, una papeleta de conciliación elaborada por la propia parte -que tampoco acredita de forma indefectible lo que sostiene- y un acta de juicio ante un Juzgado de lo Social que no consta en autos.

Igualmente intrascendente para el resultado de autos es la reforma que se pretende del hecho probado decimoquinto, aparte de que el documento en el que se apoya solo alude a transferencias, ciertamente hechas desde una cuenta del Banco de Vasconia a otra de otro banco o Caja (manifiesta la recurrente que es Caja Laboral Popular) por el concepto de nóminas exclusivamente, aunque la impugnante si que parece referirse a que hubo tal rechazo a la percepción del finiquito, sin mas.

Quinto. Lo que si que procede es que, en lógica consecuencia, con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, se anulen o modifiquen los hechos probados de la sentencia que dan por probada la imputación empresarial en base a aquellas pruebas ilegales por tanto, se accede a suprimir los hechos probados sexto, séptimo y duodécimo, y la modificación noveno, décimo y undécimo, en los términos en que pide la recurrente, sin que sea necesario añadir el hecho probado que pretende, donde se pretende señalar que no se ha probado la imputación empresarial, pues si no consta la misma en hechos probados es porque partimos de que no se ha probado de forma distinta que aquella prueba considerada ilegal.

Sexto. Siguiendo la doctrina sentada implícitamente en la sentencia de Tribunal Constitucional 196/2004, de 15 de noviembre (LA LEY JURIS. 2437/2004) (basada en la teoría del fruto podrido del árbol podrido), procede declarar nulo el despido disciplinario actuado en base a una imputación pretendida sobre pruebas atentatorias a derechos fundamentales y libertades públicas, dado lo señalado en el artículo 55 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Séptimo. Habiendo obtenido la recurrida sentencia a su favor ante el Juzgado, el carácter revocatorio de la presente sentencia, no lleva la imposición de las costas procesales, dada la interpretación que, para estos casos, hace la Sala Cuarta del Tribunal Supremo [entre otras 21 de enero de dos mil dos (LA LEY JURIS. 5667/2002) y 17 de julio de mil novecientos noventa y seis (LA LEY JURIS. 8715/1996), recursos 176/01 y 98/96].

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Adolfo contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en el proceso 855/05 seguido ante el mismo y en el que también es parte Diana Tecnología, S.L.

En su consecuencia, declaramos la nulidad del despido de demandante actuado por la demandada en fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a readmita al demandante en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido y le abone los salarios de tramitación devengados hasta que se produzca la misma, a razón de 89,44 euros por día, salvo que éste hubiese iniciado proceso de incapacidad temporal, en cuyo caso no cobrará dichos salarios durante el periodo que haya durado tal proceso o en el caso de que haya encontrado otro trabajo, en cuyo caso solo tendrá derecho a percibir la diferencia entre tal cantidad y la cantidad que obtenga en tal nuevo trabajo, si fuese menor.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Financial Tech Magazine cumple 100 ediciones


El sector financiero (que incluye, además de las entidades bancarias, las aseguradoras y las relacionadas con Bolsa y Valores) no tenía hasta hace poco un medio de comunicación centrado en sus tecnologías.

Esto cambió con la aparición del medio «Financial Tech Magazine» que acaba de alcanzar su centésima edición en estos días. Su director, Oski Goldfryd es un veterano periodista que ya dirigió hace algunos años un medio equivalente, centrado en la edición en papel, como todos los de su época.

El asunto tiene cierta relevancia, porque el sector financiero español se cunsidera mundialmente uno de los más avanzados en cuanto a la sofisticación de sus productos y en cuanto a la adopción de sus tecnologías.

Esa es una de las razones por la que muchas tecnologías se  ensayan primero en España, como mercado «early adopter» y
después se extienden a otros paises.

Y por la que la incidencia del Phishing es superior en España en comparación con otros paises.

Y por la que existen servicios como Mobipay o Halcash.

En todo caso la necesidad de este medio y su madurez quedan avaladas por su longevidad, lo que permite augurar que se
multiplicarán al mismo ritmo al que se producen tantas situaciones y se diseñan tantas estrategias sobre las que comunicar.

La presión de publicar un semanario no es menor porque el medio elegido para su difusión sea internet y aquí hay que reconocer el gran esfuerzo del equipo editorial que Oski ha sabido crear en estos 2 años.

Para los patrocinadores del medio, ha sido, sin duda, una de las inversiones más rentables ya que pocos medios gozan de la
credibilidad e independencia de la que goza Financial Tech Magazine.

Os animo a que leais la presentación de  este número 100 de Financial Tech Magazine  de su Director.

Y a que os suscribais los que aun no la hayais hecho.

Evidencias electrónicas


Estoy muy orgulloso.

En una reciente intervención, el Excmo. Sr. D. Carlos Ríos Izquierdo, Presidente de la Comisión de Informática Judicial utilizó mi definición de Evidencias Electrónicas.

Las evidencias electrónicas son rastros existentes en los equipos informáticos que, debidamente preservados, y puestos en relación con información existente en otros ordenadores o en el contexto de otras evidencias o de hechos probados, permiten demostrar que se ha llevado a cabo una acción por medios informáticos e, incluso, quien o quienes la han llevado a cabo. Es fundamental la adecuada preservación de la cadena de custodia de las evidencias informáticas o electrónicas. Debe preservarse su contenido usando medios que no invaliden la prueba, de forma que esté disponible posteriormente para revisiones o estudio de los peritos de las partes, sin que pueda cuestionarse su obtención o su custodia, es decir, asegurando que no han sido alteradas o modificadas.

Esta defición procede de un artículo que escribí hace un par de años tiempo y que ha sido utilizado  por un partner de Albalia Interactiva. A ver si lo incluyo aquí dentro de unos dias.

El DNI electrónico ya funciona bajo Linux


La Dirección General de la Policía, dependiente del Ministerio de Interior ha liberado un conjunto de paquetes que compatibilizan el DNI electrónico con el sistema operativo GNU Linux.

Ya están disponibles los módulos criptográficos necesarios para interaccionar adecuadamente con las tarjetas criptográficas en general y con el DNI electrónico en particular.

Por el momento hay disponibles tres paquetes, para Debian Sarge, Ubuntu Breezy y Ubuntu Dapper.

Esta es la página de descargas del DNI electrónico para Linux.