Plazos de pago de facturas según la directiva europea 2011/7/UE que entra en vigor hoy


Hoy sábado 16 de marzo de 2013 entra en vigor la Directiva 2011/7/UE que pretende acabar con la morosidad en los pagos a las pequeñas y medianas empresas (PyMEs) en la Unión Europea.

La morosidad es uno de los obstáculos a la libre circulación de bienes y servicios en el mercado único, y constituye uno de los mayores problemas para las empresas, especialmente para las PyMEs, ya que incide de manera muy negativa en su financiación.

La Directiva 2011/7/UE armoniza  los plazos de pago de las Administraciones Públicas. Éstas tendrán que pagar sus facturas en 30 días naturales desde la recepción de la factura. Si dicho plazo no es respetado automáticamente y sin necesidad de recordatorio el acreedor tiene derecho a los intereses de demora: referencia ECB+ 8% además de 40 euros de costes de cobro (automáticamente).

Además, cualquier cláusula que excluya el pago de intereses de demora o una cláusula que establezca plazos superiores a los establecidos (30 es la regla general y hasta un máximo de 60 días naturales para empresas que operan en el sector de la sanidad pública y ciertas empresas públicas) serán automáticamente nulas y/o darán derecho a un resarcimiento por daños y perjuicios (a determinar por cada Estado miembro).

La Directiva ha queda parcialmente traspuesta en el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero al que he hecho referencia en el artículo Plazo para emitir facturas y para pagarlas

En España las Administraciones Públicas adeudan en torno a 4 mil millones de euros en facturas impagadas a los autónomos y microempresas y el periodo medio de pago actual es de 148 días. Periodo, que se eleva hasta los 154 días de media para los Ayuntamientos, son las administraciones para las que mayoritariamente trabajan los autónomos y las PyMEs. Por su parte, las Comunidades Autónomas pagan, de media, en 142 días, siendo la Administración Central la que más se acerca a lo que establece la Directiva (30 días), con una media de pago de las facturas de 47 días.

En el ámbito de la empresa privada, los plazos de pago se sitúan, de media, en 95 días, existiendo una relación directa entre el tamaño de la empresa y el tiempo de demora en cobrar las facturas: cuanto mayor es el tamaño de la empresa, mayor es el número de días que tarda en abonar los servicios recibidos. Así, mientas que la gran empresa, la que cuenta con más de 1.000 trabajadores, tarda una media de 133 días en pagar las facturas, el periodo medio de pago entre autónomos y PyMEs desciende a los 67 días.

La morosidad pública es responsable del cierre de una de cada cinco empresas y de que se produzca uno de cada cuatro despides (el 25%).

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció que se regularía la posibilidad de que las empresas que tengan dificultades para cobrar una factura de una administración pública puedan acudir directamente a Hacienda para que se la pague, de modo que posteriormente el Estado la deducirá del importe de transferencias destinados al órgano público moroso.

Una reivindicación de PyMEs y autónomos es que se cree el concepto de cuenta corriente público-privada de modo que se puedan compensar deudas que las empresas tengan con Hacienda o con la Seguridad Social con las facturas pendientes de pago a favor de las empresas y autónomos por parte de las administraciones públicas y las instituciones dependientes de ellas.

Este es el texto de la directiva:

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales  Texto pertinente a efectos del EEE 

Diario Oficial n° L 048 de 23/02/2011 p. 0001 – 0010

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 16 de febrero de 2011

por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

(refundición)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario [2],

Considerando lo siguiente:

(1) Deben introducirse diversos cambios sustantivos en la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales [3]. Conviene proceder a la refundición de las disposiciones en cuestión por razones de claridad y racionalización.

(2) La mayor parte de los bienes y servicios se suministran y prestan en el mercado interior entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos mediante pagos aplazados, de manera que el proveedor concede a su cliente un plazo de pago de la factura, según lo acordado entre las partes, lo establecido en la factura del proveedor o las disposiciones legales.

(3) En las operaciones comerciales entre agentes económicos o entre agentes económicos y poderes públicos muchos pagos se efectúan después del plazo acordado en el contrato o establecido en las condiciones generales de la contratación. Aunque ya se hayan suministrado los bienes o se hayan prestado los servicios, las facturas correspondientes se pagan con mucho retraso respecto al plazo previsto. Esta morosidad influye negativamente en la liquidez de las empresas, complica su gestión financiera y afecta a su competitividad y rentabilidad cuando se ven obligadas a solicitar financiación exterior. El riesgo de esta influencia negativa aumenta drásticamente en períodos de crisis económica, al hacerse más difícil la obtención de financiación.

(4) Las acciones judiciales contra la morosidad ya están instrumentadas por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [4], el Reglamento (CE) no 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados [5], el Reglamento (CE) no 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo [6], y el Reglamento (CE) no 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía [7]. Sin embargo, para desincentivar la morosidad en las operaciones comerciales, es necesario adoptar disposiciones complementarias.

(5) Las empresas deben poder comerciar en todo el mercado interior en condiciones tales que garanticen que las operaciones transfronterizas no supongan mayores riesgos que las ventas en el mercado nacional. Se podrían producir distorsiones de la competencia si se aplicaran normas sustancialmente diferentes a las operaciones en el mercado nacional y a las transfronterizas.

(6) En su Comunicación de 25 de junio de 2008, titulada «Pensar primero a pequeña escala — «Small Business Act» para Europa: iniciativa a favor de las pequeñas empresas», la Comisión destacó que debe facilitarse el acceso de las pequeñas y medianas empresas (PYME) a la financiación y desarrollarse un marco jurídico y empresarial que propicie la puntualidad de los pagos en las operaciones comerciales. Debe advertirse que los poderes públicos tienen una responsabilidad especial en este ámbito. Los criterios para la definición de las PYME se fijan en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas [8].

(7) Una de las acciones prioritarias de la Comunicación de la Comisión de 26 de noviembre de 2008, titulada «Un Plan Europeo de Recuperación Económica», consiste en reducir las cargas administrativas y fomentar la iniciativa empresarial, entre otras cosas, asegurándose de que, en principio, las facturas por suministros y servicios, incluidas las correspondientes a las PYME, se paguen en el plazo de un mes con el fin de aliviar sus problemas de liquidez.

(8) Conviene que el ámbito de la presente Directiva se limite a los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales. La presente Directiva no debe regular las operaciones en las que intervienen consumidores, los intereses relacionados con otros pagos como, por ejemplo los efectuados en virtud de la legislación en materia de cheques y letras de cambio, los pagos de indemnizaciones por daños y perjuicios, incluidos los pagos realizados por compañías de seguros. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.

(9) La presente Directiva debe regular todas las operaciones comerciales con independencia de si se llevan a cabo entre empresas públicas o privadas o entre estas y los poderes públicos, teniendo en cuenta que los poderes públicos realizan pagos de un volumen considerable a las empresas. También debe regular todas las operaciones comerciales entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

(10) El hecho de que las profesiones liberales queden cubiertas por la presente Directiva no debe obligar a los Estados miembros a tratarlas como empresas o comerciantes en aspectos que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(11) El suministro de mercancías y la prestación de servicios remunerados, a los que se aplica la presente Directiva, también deben incluir el diseño y la realización de obras públicas, así como los trabajos de construcción y de ingeniería civil.

(12) La morosidad constituye un incumplimiento de contrato que se ha hecho económicamente provechoso para los deudores en la mayoría de los Estados miembros a causa de los bajos intereses aplicados o la no aplicación de intereses a los pagos que incurren en demora o de la lentitud de los procedimientos de recurso. Es necesario un cambio decisivo hacia una cultura de pago sin demora, que prevea, entre otras cosas, que la exclusión del derecho a cobrar intereses sea siempre considerada una práctica o una cláusula contractual manifiestamente abusiva, para invertir esta tendencia y desalentar la morosidad. Este cambio también debe incluir la introducción de disposiciones concretas sobre los plazos de pago y la compensación a los acreedores por los costes en que hayan incurrido así como, entre otras cosas, la indicación de que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva.

(13) En consecuencia, debe preverse que, como norma general, los plazos de pago contractuales entre empresas no excedan de 60 días naturales. No obstante, pueden darse casos en que las empresas necesiten plazos de pago más amplios, por ejemplo cuando las empresas desean conceder créditos comerciales a sus clientes. Por consiguiente, las partes deben seguir teniendo la posibilidad de acordar expresamente plazos de pago superiores a 60 días naturales, siempre que esta ampliación no sea manifiestamente abusiva para el acreedor.

(14) En aras de la coherencia de la legislación de la Unión, a efectos de la presente Directiva debe aplicarse la definición de «poderes adjudicadores» recogida en la Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales [9], y en la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios [10].

(15) Debe calcularse diariamente el interés legal de demora como interés simple, de conformidad con el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos [11].

(16) La presente Directiva no debe obligar al acreedor a reclamar intereses por demora en el pago. En caso de demora en los pagos, la presente Directiva debe permitir al acreedor cobrar intereses de demora sin necesidad de aviso previo de vencimiento o notificación similar que recuerde al deudor su obligación de pagar.

(17) El pago del deudor se considerará demorado a efectos de tener derecho a intereses de demora cuando el acreedor, habiendo cumplido sus obligaciones legales y contractuales, no disponga del importe debido en la fecha prevista.

(18) Las facturas equivalen a solicitudes de pago y constituyen documentos relevantes en la cadena de operaciones para el suministro de bienes y servicios, en particular, para determinar el plazo límite de pago. A efectos de la presente Directiva, conviene que los Estados miembros promuevan sistemas que generen seguridad jurídica respecto a la fecha exacta de recepción de las facturas por el deudor, incluido el ámbito de la facturación electrónica donde cabe generar constancia electrónica de la recepción de las facturas, y que está regulado parcialmente por las disposiciones sobre facturación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido [12].

(19) Es necesario compensar adecuadamente a los acreedores por los costes de cobro debidos a la morosidad para desalentar esta práctica. Los costes de cobro deben incluir los costes administrativos y una compensación por los gastos internos derivados de la morosidad, para los que la presente Directiva debe establecer una cantidad fija mínima acumulable con el interés de demora. La compensación en forma de una cantidad fija debe tener como objetivo limitar los costes administrativos e internos ligados al cobro. La compensación por los costes de cobro debe fijarse sin perjuicio de las disposiciones nacionales en virtud de las cuales un tribunal nacional pueda reconocer el derecho del acreedor a una indemnización adicional por los daños y perjuicios relacionados con la morosidad del deudor.

(20) Además del derecho al pago de una cantidad fija para cubrir los costes internos relacionados con el cobro, los acreedores deben tener igualmente derecho al reembolso de los demás gastos de cobro ocasionados por el retraso en el pago por parte del deudor. Entre estos costes deben figurar, en particular, los gastos en los que haya incurrido el acreedor para la contratación de un abogado o de una agencia para la gestión de cobros.

(21) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer cantidades fijas más elevadas como compensación por los costes de cobro y, por consiguiente, más favorables al acreedor, o a aumentar estas cantidades, entre otros aspectos para tener en cuenta la tasa de inflación.

(22) La presente Directiva no debe impedir los pagos a plazos ni los pagos escalonados. No obstante, cada plazo o pago debe realizarse de conformidad con los términos acordados y debe estar sometido a las normas relativas a la morosidad recogidas en la presente Directiva.

(23) En general, los poderes públicos disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas. Además, muchos poderes públicos pueden obtener financiación a unas condiciones más ventajosas que las empresas. Por otra parte, dependen menos que las empresas privadas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Los plazos de pago dilatados y la morosidad de los poderes públicos respecto a los bienes y servicios conllevan costes injustificados a las empresas. Procede, por tanto, introducir normas específicas con respecto a las operaciones comerciales en lo que se refiere al suministro de bienes y la prestación de servicios por parte de empresas a los poderes públicos que prevean, en particular, períodos de pago que, como regla general, no superen los 30 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que esté objetivamente justificado a la luz de la naturaleza o las características particulares del contrato, y que en ningún caso superen los 60 días naturales.

(24) No obstante, debe tenerse en cuenta la situación específica de los poderes públicos que, en calidad de empresas públicas, realizan actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en ofrecer bienes o servicios en el mercado. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinadas condiciones, de ampliar el plazo legal de pago recogido en el contrato hasta un máximo de 60 días naturales.

(25) En lo que a la morosidad se refiere, la situación de los servicios sanitarios en numerosos Estados miembros resulta particularmente preocupante. Los sistemas de asistencia sanitaria, en cuanto constituyen una parte esencial de la infraestructura social de Europa, se ven obligados frecuentemente a conciliar las necesidades individuales con los recursos financieros existentes, teniendo en cuenta el envejecimiento de la población europea, el aumento de la esperanza de vida y los avances médicos. Todos los sistemas deben abordar el reto de establecer las prioridades en el ámbito sanitario de forma que se alcance un equilibrio entre las necesidades de cada paciente y los recursos financieros disponibles. Por lo tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de conceder a las entidades públicas que prestan servicios de asistencia sanitaria un cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de sus compromisos. En este contexto, los Estados miembros deben tener la posibilidad, en determinadas condiciones, de ampliar el plazo legal de pago recogido hasta un máximo de 60 días naturales. Los Estados miembros, deben, no obstante, hacer todo lo posible para que los pagos en el sector de la asistencia sanitaria se realicen de acuerdo con los plazos legales de pago.

(26) Para asegurar el cumplimiento del objetivo perseguido con la presente Directiva, los Estados miembros deben velar por que en las operaciones comerciales la duración máxima de un procedimiento de aceptación o de verificación no supere, como regla general, los 30 días naturales. No obstante, un procedimiento de verificación podría superar los 30 días naturales, por ejemplo, en caso de contratos particularmente complejos, cuando se haya acordado expresamente en el contrato y en alguno de los documentos de licitación, y si no resulta manifiestamente abusivo para el acreedor.

(27) Las instituciones de la Unión se encuentran en una situación comparable a la de los poderes públicos de los Estados miembros en lo que respecta a su financiación y relaciones comerciales. El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [13], precisa que las operaciones de liquidación, ordenación de pagos y libramiento de pago habrán de realizarse en un plazo determinado que se fijará en las normas de desarrollo. Estas normas de desarrollo las fijan en la actualidad el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas [14], y especifican las circunstancias en las que los acreedores a los que se les ha pagado con retraso tienen derecho a recibir intereses de demora. En el contexto de la revisión que se está llevando a cabo en la actualidad de estos Reglamentos, habría que velar por que los plazos límite para que las instituciones de la Unión realicen los pagos estén armonizados con los períodos legales aplicables a los poderes públicos de conformidad con la presente Directiva.

(28) La presente Directiva debe prohibir el abuso de la libertad de contratación en perjuicio del acreedor. En consecuencia, cuando una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por los costes de cobro no esté justificada sobre la base de las condiciones acordadas al deudor o cuando sirva principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, podrán considerarse factores constitutivos de dicho abuso. Por consiguiente, y de conformidad con el proyecto académico «Marco Común de Referencia», debe considerarse abusiva para el acreedor toda cláusula contractual o práctica que se desvíe manifiestamente de las buenas prácticas comerciales, que sea contraria a la buena fe y a la lealtad contractual. En particular, la exclusión de principio del derecho a cobrar intereses debe considerarse siempre manifiestamente abusiva, mientras que la exclusión del derecho a una compensación por los costes de cobro debe presumirse manifiestamente abusiva. La presente Directiva no debe afectar a las disposiciones nacionales que regulan la manera en que se celebran los contratos o la validez de las condiciones contractuales abusivas para el deudor.

(29) En el marco de un mayor esfuerzo por evitar el abuso de la libertad de contratación en perjuicio de los acreedores, las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de las empresas y las que tienen un interés legítimo en representarlas deben poder ejercer acciones ante los tribunales nacionales o los órganos administrativos para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales o prácticas que resulten manifiestamente abusivas para el acreedor.

(30) Para contribuir a alcanzar el objetivo de la presente Directiva, los Estados miembros deben reforzar la difusión de las buenas prácticas, incluida la promoción de la publicación de una lista de pagadores puntuales.

(31) Conviene garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio con carácter no discriminatorio en toda la Unión, si la cláusula de reserva de dominio es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el Derecho internacional privado.

(32) La presente Directiva únicamente define el término «título ejecutivo», pero no debe regular los diferentes procedimientos para la ejecución forzosa de dicho título ni las condiciones bajo las cuales se puede detener o suspender la ejecución forzosa del mismo.

(33) Las consecuencias de la morosidad solo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recurso rápidos y eficaces para el acreedor. De conformidad con el principio de no discriminación establecido en el artículo 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, tales procedimientos deben estar a disposición de todos los acreedores establecidos en la Unión.

(34) Con objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, los Estados miembros deben fomentar el recurso a la mediación o a otros medios alternativos de solución de conflictos. La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles [15], establece un marco por lo que respecta a los sistemas de mediación en el ámbito de la Unión, en particular en lo que se refiere a las disputas transfronterizas, sin que ello impida su aplicación a los sistemas internos de mediación. Los Estados miembros también deben animar a las partes interesadas a elaborar códigos voluntarios de conducta cuyo objetivo sea, en particular, contribuir a la aplicación de la presente Directiva.

(35) Es necesario garantizar que los procedimientos de cobro de créditos no impugnados en caso de morosidad en las operaciones comerciales concluyan en breve plazo, incluso mediante un procedimiento acelerado e independientemente del importe de la deuda.

(36) Dado que el objetivo de la presente Directiva, en concreto, la lucha contra la morosidad en el mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(37) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho nacional debe limitarse a las disposiciones que constituyan una modificación sustantiva respecto a la Directiva 2000/35/CE. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas emana de dicha Directiva.

(38) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y a la aplicación de la Directiva 2000/35/CE.

(39) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» [16], se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la correspondencia entre la presente Directiva y sus medidas de transposición a nivel nacional, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de la presente Directiva es la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales a fin de asegurar el funcionamiento adecuado del mercado interior, fomentando de este modo la competitividad de las empresas y, en particular, de las PYME.

2. La presente Directiva se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en operaciones comerciales.

3. Los Estados miembros podrán excluir las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, incluidos los procedimientos que tienen por finalidad la reestructuración de la deuda.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «operaciones comerciales» : las realizadas entre empresas o entre empresas y poderes públicos que den lugar a la entrega de bienes o a la prestación de servicios a cambio de una contraprestación;

2) «poderes públicos» : los poderes adjudicadores tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/17/CE y en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE, con independencia del objeto o valor del contrato;

3) «empresa» : cualquier organización, distinta de los poderes públicos, que actúe en ejercicio de su actividad independiente económica o profesional, incluso si dicha actividad la lleva a cabo una única persona;

4) «morosidad» : no efectuar el pago en el plazo contractual o legal establecido, habiéndose cumplido las condiciones fijadas en el artículo 3, apartado 1, o en el artículo 4, apartado 1;

5) «interés de demora» : interés legal de demora o interés a un tipo negociado y acordado entre las empresas, observando lo dispuesto en el artículo 7;

6) «interés legal de demora» : interés simple aplicado a los pagos con demora y cuyo tipo es igual a la suma del tipo de referencia y al menos ocho puntos porcentuales;

7) «tipo de referencia» :

cualquiera de los dos significados siguientes:

a) respecto a los Estados miembros cuya divisa es el euro:

i) el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación más recientes, o bien

ii) el tipo de interés marginal resultante de procedimientos de licitación a tipo variable para las operaciones principales de refinanciación del Banco Central Europeo más recientes;

b) respecto a los Estados miembros cuya divisa no es el euro, el tipo equivalente establecido por sus bancos centrales nacionales;

8) «cantidad adeudada» : el importe principal que debe pagarse en el plazo contractual o legal establecido, incluidos los impuestos, tasas, derechos o costes especificados en la factura o en la solicitud de pago equivalente;

9) «reserva de dominio» : la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio;

10) «título ejecutivo» : toda decisión, sentencia u orden de pago, ya sea de pago inmediato o de pago a plazos, dictada por un tribunal u otra autoridad competente, incluidas las que son ejecutivas provisionalmente, que permita al acreedor obtener la ejecución forzosa de su crédito frente al deudor.

Artículo 3. Operaciones entre empresas

1. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales entre empresas, el acreedor tenga derecho a intereses de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, en los casos en que se den las condiciones siguientes:

a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:

a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;

b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.

3. En los casos en que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que:

a) el acreedor tenga derecho a un interés de demora a partir del día siguiente a la fecha de pago o al término del plazo de pago que se fije en el contrato;

b) si no se fija la fecha o el plazo de pago en el contrato, el acreedor tenga derecho a un interés de demora al vencimiento de cualquiera de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) si la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulta dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha.

4. Si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, los Estados miembros garantizarán que la duración máxima de dicho procedimiento no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

5. Los Estados miembros velarán por que el plazo de pago fijado en el contrato no exceda de 60 días naturales, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

Artículo 4. Operaciones entre empresas y poderes públicos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el acreedor tenga derecho, al vencimiento del plazo definido en los apartados 3, 4 y 6, a intereses legales de demora, sin necesidad de aviso de vencimiento, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) el acreedor ha cumplido sus obligaciones contractuales y legales, y

b) el acreedor no ha recibido la cantidad adeudada a tiempo, a menos que el retraso no sea imputable al deudor.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que el tipo de referencia aplicable:

a) el primer semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de enero de dicho año;

b) el segundo semestre del año en cuestión, sea el que esté en vigor el 1 de julio de dicho año.

3. Los Estados miembros velarán por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público:

a) el plazo de pago no supere ninguno de los plazos siguientes:

i) 30 días naturales después de la fecha en que el deudor haya recibido la factura o una solicitud de pago equivalente,

ii) en caso de que la fecha de recibo de la factura o de la solicitud de pago equivalente resulte dudosa, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iii) si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, 30 días naturales después de la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios,

iv) si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación, 30 días naturales después de dicha fecha;

b) la fecha de recepción de la factura no sea objeto de acuerdo contractual entre el deudor y el acreedor.

4. Los Estados miembros podrán ampliar los plazos recogidos en el apartado 3, letra a), hasta un máximo de 60 días naturales cuando se trate de:

a) poderes públicos que realicen actividades económicas de carácter industrial o mercantil y entreguen bienes o presten servicios en el mercado y que, en su calidad de empresas públicas, estén sometidos a los requisitos en materia de transparencia recogidos en la Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas [17];

b) entidades públicas que presten servicios de asistencia sanitaria y que estén debidamente reconocidas para ello.

Si un Estado miembro decide ampliar los plazos de conformidad con el presente apartado, enviará a la Comisión un informe sobre dicha ampliación a más tardar el 16 de marzo de 2018.

Sobre esa base, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se indicarán los Estados miembros que han ampliado los plazos de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta las repercusiones sobre el funcionamiento del mercado interior y, en particular, sobre las PYME. El informe irá acompañado de las propuestas apropiadas.

5. Los Estados miembros velarán por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o verificación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que en los contratos no se fijen plazos de pago más largos que los indicados en el apartado 3, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que ello esté objetivamente justificado por la naturaleza o las características particulares del contrato y que, en ningún caso, excedan de 60 días naturales.

Artículo 5. Calendarios de pago

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la capacidad de las partes para acordar, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación nacional aplicable, calendarios de pago para pagos a plazos. En esos casos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en la presente Directiva se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

Artículo 6. Compensación por los costes de cobro

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en los casos en que resulte exigible el interés de demora en las operaciones comerciales con arreglo a los artículos 3 o 4, el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor, como mínimo, una cantidad fija de 40 EUR.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que la cantidad fija mencionada en el apartado 1 sea pagadera sin necesidad de recordatorio como compensación por los costes de cobro en que haya incurrido el acreedor.

3. Además de la cantidad fija establecida en el apartado 1, el acreedor tendrá derecho a obtener del deudor una compensación razonable por todos los demás costes de cobro que superen la cantidad fija y que haya sufrido a causa de la morosidad de este. Esta podría incluir, entre otros, los gastos que el acreedor haya debido sufragar para la contratación de un abogado o una agencia de gestión de cobro.

Artículo 7. Cláusulas contractuales y prácticas abusivas

1. Los Estados miembros dispondrán que una cláusula contractual o una práctica relacionada con la fecha o el plazo de pago, el tipo de interés de demora o la compensación por costes de cobro si resulta manifiestamente abusiva para el acreedor no sea aplicable o pueda dar lugar a una reclamación por daños.

Para determinar si una cláusula contractual o una práctica es manifiestamente abusiva para el acreedor en el sentido del párrafo primero, se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluidas:

a) cualquier desviación grave de las buenas prácticas comerciales, contraria a la buena fe y actuación leal;

b) la naturaleza del bien o del servicio, así como

c) si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del tipo de interés legal de demora, del plazo de pago estipulado en el artículo 3, apartado 5, el artículo 4, apartados 3, 4 y 6, o de la cantidad fija a la que se hace referencia en el artículo 6, apartado 1.

2. A efectos del apartado 1, se considerará manifiestamente abusiva una cláusula contractual o una práctica que excluya el interés de demora.

3. A efectos del apartado 1, se presumirá que una cláusula contractual o una práctica que excluya la compensación por los costes de cobro a los que se hace referencia en el artículo 6 es manifiestamente abusiva.

4. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los acreedores y los competidores, existan medios adecuados y efectivos para evitar que sigan aplicándose cláusulas contractuales y prácticas que resulten manifiestamente abusivas en el sentido del apartado 1.

5. Los medios a los que se refiere el apartado 4 incluirán disposiciones que permitan a las organizaciones oficialmente reconocidas como representantes de empresas, o que tengan interés legítimo en representarlas, el ejercicio de acciones, con arreglo a la legislación nacional aplicable, ante los tribunales o los órganos administrativos competentes para que estos resuelvan si las cláusulas contractuales o las prácticas resultan manifiestamente abusivas conforme a lo dispuesto en el apartado 1, de forma que los mismos puedan aplicar las medidas adecuadas y efectivas para evitar que se sigan utilizando.

Artículo 8. Transparencia y sensibilización

1. Los Estados miembros garantizarán plena transparencia sobre los derechos y las obligaciones que emanen de la presente Directiva, incluida la puesta a disposición del público del tipo de interés legal de demora aplicable.

2. La Comisión publicará en internet información detallada relativa a los tipos de interés legales vigentes aplicados en todos los Estados miembros en caso de morosidad en el pago en operaciones comerciales.

3. Los Estados miembros se servirán, cuando proceda, de publicaciones profesionales, de campañas de promoción o de cualquier otro tipo de medios funcionales para incrementar la sensibilización respecto a las vías de recurso ante la morosidad entre empresas.

4. Los Estados miembros podrán impulsar el establecimiento de códigos de pago puntual en los que se establezcan claramente los plazos de pago y un procedimiento adecuado para la tramitación de pagos objeto de controversia, o cualquier otra iniciativa que aborde la cuestión crucial de la morosidad y contribuya a desarrollar una cultura de pago sin demora que apoye el objetivo de la presente Directiva.

Artículo 9. Reserva de dominio

1. Los Estados miembros dispondrán, de conformidad con la normativa nacional aplicable con arreglo al Derecho internacional privado, que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes.

2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en vigor disposiciones que regulen los pagos anticipados efectuados ya por el deudor.

Artículo 10. Procedimientos de cobro de créditos no impugnados

1. Los Estados miembros velarán por que se pueda obtener un título ejecutivo, incluso a través de un procedimiento acelerado, e independientemente del importe de la deuda, normalmente en un plazo de 90 días naturales a partir de la presentación de la demanda o de la solicitud por parte del acreedor ante el tribunal u otra autoridad competente, siempre que no haya habido impugnación de la deuda o de cuestiones del procedimiento. Los Estados miembros llevarán a cabo esta tarea de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales.

2. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales se aplicarán en las mismas condiciones a todos los acreedores que se encuentren establecidos en la Unión.

3. Al calcular el período contemplado en el apartado 1, no se tendrán en cuenta:

a) los plazos requeridos para notificación;

b) los retrasos ocasionados por el acreedor, como por ejemplo los plazos para subsanar demandas o recursos no admisibles.

4. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1896/2006.

Artículo 11. Informe

A más tardar el 16 de marzo de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe irá acompañado, en su caso, de las propuestas adecuadas.

Artículo 12. Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 8 y 10 a más tardar el 16 de marzo de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán, igualmente, una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia y el modo en que se formule la mención.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que sean más favorables para el acreedor que las necesarias para cumplir la presente Directiva.

4. Al transponer la presente Directiva los Estados miembros decidirán si excluyen del ámbito de aplicación los contratos celebrados antes del 16 de marzo de 2013.

Artículo 13. Derogación

Queda derogada la Directiva 2000/35/CE con efectos a partir del 16 de marzo de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de su transposición al Derecho nacional y su aplicación. No obstante, seguirá siendo aplicable en lo que respecta a los contratos celebrados antes de esa fecha a los que no se aplica la presente Directiva en virtud de su artículo 12, apartado 4.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Artículo 14. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

Hecho en Estrasburgo, el 16 de febrero de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

El Presidente

Martonyi J.

Referencias indicadas en el texto:

[1] DO C 255 de 22.9.2010, p. 42.

[2] Posición del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2010 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de enero de 2011.

[3] DO L 200 de 8.8.2000, p. 35.

[4] DO L 12 de 16.1.2001, p. 1.

[5] DO L 143 de 30.4.2004, p. 15.

[6] DO L 399 de 30.12.2006, p. 1.

[7] DO L 199 de 31.7.2007, p. 1.

[8] DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

[9] DO L 134 de 30.4.2004, p. 1.

[10] DO L 134 de 30.4.2004, p. 114.

[11] DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

[12] DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.

[13] DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

[14] DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

[15] DO L 136 de 24.5.2008, p. 3.

[16] DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

[17] DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.

Nuevo seminario de Medios de Pago organizado por Atenea Interactiva


El próximo 23 de abril de 2013 intervengo como profesor en la tercera edición del seminario “Últimos avances en Medios de Pago“, organizado por Atenea Interactiva. Parece que las ediciones anteriores han tenido mucho éxito y se producen continuas peticiones para repetir el seminario. Doy las gracias a los asistentes a ediciones anteriores que han sido muy amables con sus comentarios positivos y están animando a sus conocidos a asistir al seminario.

El evento se celebra en el aula de Atenea en Madrid, y en el se cubrirán las siguientes áreas de conocimiento:

  • Entidades financieras emisoras y adquirentes
  • Esquemas y Procesadores de Medios de Pago.
  • Estructura internacional las redes de pagos. SEPA Card Framework.VISA, MasterCard y otros.
  • Procesamiento de pagos con tarjeta y transacciones en cajeros
  • Aspectos técnicos de las tarjetas, los cajeros automáticos y los Terminales Puntos de Venta (TPV)
  • Pago a distancia
  • Comercio electrónico
  • Pago por móvil
  • Identificación de incumbentes y nuevos players en el sector de medios de pago

Más información del seminario “Últimos avances en Medios de Pago en el web de Atenea

Offinvoice y FactOffice: dos soluciones gratuitas de factura electrónica


Los usuarios de Microsoft Office están de enhorabuena. Desde hace varios años Albalia Interactiva, ha puesto a su disposición las aplicaciones gratuitas  FactOffice y Offinvoice que permiten realizar sin coste la facturación electrónica de la empresa, de una forma muy sencilla.

Ambas soluciones se han desarrollado gracias al patrocinio de Microsoft y están disponibles como soluciones Open Source en la plataforma Codeplex.

FactOffice se desarrolló en los años 2008 y 2009 y se publicó en Codeplex a mediados de 2009. Es un Ribbon de Word 2007 que una vez instalado aparece como un conjunto de menús adicionales con funciones orientadas a la facturación electrónica. Permite emitir y recibir facturas en formato facturae, visualizar las facturas recibidas, con una plantilla genérica y realizar y comprobar firmas XAdES-XL.

Tiene una peculiaridad que merece ser destacada: gracias a la potencia del formato OOXML, permite insertar una factura facturae en un nodo de la estructura XML de un fichero word, de forma que el fichero resultante es compatible con un programas Word en los que no se haya instalado el plug-in, permitiendo la visualización e impresión de la factura. Si el receptor de la factura cuenta con el plug-in factoffice instalado, podrá extraer el fichero facturae y comprobar la firma electrónica fácilmente con las herramientas integradas en el ribbon.

Está disponible en español, catalán e inglés.

Offinvoice es la evolución del producto diseñado para trabajar en entornos de Office 2010. Cuenta con dos versiones de la aplicación que instala el ribbon en Word 2010 y Excel 2010, por lo que cada usuario hara uso del interfaz con el que se sienta más cómodo. Además permite generar y aceptar facturas en formatos CII (Cross Industry Invoice), facturae y UBL.

El fichero de idioma está preparado para que sea facilmente adaptable a cualquier idioma por lo que podría utilizarse como «esperanto» en el intercambio de facturas con cualquier empresa europea.

Tras la colaboración de Albalia Interactiva con Microsoft, esta última publicó un «caso de éxito» sobre Albalia.

Plazo para emitir facturas y para pagarlas


Hace unos día comenté algunas inconsistencias en la normativa sobre los plazos de remisión y pagos de facturas. El artículo es del 20 de febrero de 2013.

Pues bien, el 23 de febrero de 2013  se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo que cambiaba algunos aspectos, para añadir un poco más de confusión y fraccionamiento normativo:

Artículo 33. Modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Uno. Se modifica el artículo 4:

Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios, incluso cuando hubiera recibido la factura o solicitud de pago equivalente con anterioridad.

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

2. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato, su duración no podrá exceder de treinta días naturales a contar desde la fecha de recepción de los bienes o de la prestación de los servicios. En este caso, el plazo de pago será de treinta días después de la fecha en que tiene lugar la aceptación o verificación de los bienes o servicios, incluso aunque la factura o solicitud de pago se hubiera recibido con anterioridad a la aceptación o verificación.

3. Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales.

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a quince días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los sesenta días naturales desde esa fecha.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 6:

En caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos, cuando alguno de los plazos no se abone en la fecha acordada, los intereses y la compensación previstas en esta ley se calcularán únicamente sobre la base de las cantidades vencidas.

Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 pasa a tener la siguiente redacción:

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado como sigue:

1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.

Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.

Cinco. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 9 pasan a tener la siguiente redacción:

Artículo 9. Cláusulas y prácticas abusivas.

1. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y al tipo legal de interés de demora establecidos con carácter subsidiario en el apartado 1 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 7 respectivamente, así como las cláusulas que resulten contrarias a los requisitos para exigir los intereses de demora del artículo 6 cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso, entre ellas, la naturaleza del producto o servicio, la prestación por parte del deudor de garantías adicionales y los usos habituales del comercio. Se presumirá que es abusiva aquella cláusula que excluya la indemnización por costes de cobro del artículo 8.

No podrá considerarse uso habitual del comercio la práctica repetida de plazos abusivos. Tales prácticas tendrán también la consideración de abusivas y serán impugnables en la misma forma que las cláusulas por las entidades a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

Para determinar si una cláusula o práctica es abusiva para el acreedor, se tendrá en cuenta, entre otros factores, si el deudor tiene alguna razón objetiva para apartarse del plazo de pago y del tipo legal del interés de demora dispuesto en el artículo 4.1 y en el artículo 7.2 respectivamente; se tendrá en cuenta la naturaleza del bien o del servicio o si supone una desviación grave de las buenas prácticas comerciales contraria a la buena fe y actuación leal.

Asimismo, para determinar si una cláusula o práctica es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, o si el contratista principal impone a sus proveedores o subcontratistas unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las condiciones de que él mismo sea beneficiario o por otras razones objetivas.

Es una pena que lel RDL 4/2013 no haya retocado el Real Decreto 1619/2012, que es el que trata el conjunto de los aspectos relativos a la facturación y que sigue diciendo:

Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

(…)

Artículo 13. Facturas recapitulativas.
1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

Lo que sí me queda claro es que solo cuando se utilice firma electrónica en la factura electrónica se dan las condiciones que establecen el cómputo de platos a partir de  la recepción de esta, aunque me queda la duda si ha de primar la fecha de la recepción de la factura electrónica o la de la entrega de bienes o servicios. O sea que persiste esta contradicción que ya había detectado en el artículo que he mencionado al principio.

Apunbrev MWC 2013: Tecnología de Waltop para captura de escritura manual en tablets y smartphones


Apuntes breves sobre el Mobile World Congress que se celebra en Barcelona del 25 al 28 de febrero de 2013.

Estos días he estado en el MWC intentando contactar con desarrolladores de soluciones que utilicen la firma digitalizada para ofrecerles nuestros servicios de consultoría y auditoría de soluciones de firma digitalizada con garantía de validez jurídica. No he visto muchos.

Pero me ha llamado la atención el stand y producto de Waltop. Esta empresa china cuenta con tecnología que permite detectar el nivel de presión al escribir en tablets y smartphones,

Este mercado estaba dominado por Wacom, aunque existen otros incumbentes. La tecnología de Wacom se usa en algunos de los dispositivos más relevantes de Samsung, como los smartphones Galaxy Note y Galaxy Note II o los tablets Galaxy Note 10.1 y Galaxy Note 8 y eso representa uno de los aspectos más diferenciales entre los equipos su mercado.

Si la tecnología de Wacom o de Waltop se generaliza, veremos más tablets y smartphones con la capacidad de gestionar escritura ológrofa o firmas manuscritas, con calidad adecuada para garantizar el máximo valor legal desde el punto de vista del análisis pericial.

La prospección de estos días me está permitiendo completar el dossier informativo de tecnologías disponibles y del estado del arte y será de utilidad para nuestros clientes de consultoría.

Seminario de “Evidencias Electrónicas“ el 14 de marzo en Madrid


El próximo día 14 de Marzo de 2013 se celebrará en Madrid, el seminario de Evidencias Electrónicas, organizado por Atenea Interactiva, con un coste de 400 € + IVA (Bonificable a través de la Fundación Tripartita).

En este seminario trataremos los conceptos que rodean el mundo de las evidencias electrónicas, los procedimientos adecuados en forénsica digital y su implicación en el sistema legal actual:

  • Visión global de la evidencia electrónica.
  • Actuación de los peritos.
  • Punto de vista jurídico y tecnológico.
  • La posición de los tribunales.
  • Principales problemas y la ausencia de una regulación legal específica.
  • Nivel de seguridad y confidencialidad en el procedimiento pericial.
  • Funcionamiento de las fases para su obtención.
  • Soluciones para prevenir vulneraciones por trabajadores.
  • Normativas legales españolas y europeas que regulan y afectan.
  • Planificar costes y plazos para su implantación.

El término «evidencias electrónicas» popularizado por el Foro de las Evidencias Electrónicas, procede de la denominación inglesa equivalente, y clasifica como tales a los documentos electrónicos que pueden ser sometidos a los criterios de los peritos informáticos para determinar su autenticidad y ser aportados como prueba en juicio.

Cuando se emplea la firma electrónica, su eficacia probatoria es singularmente importante por el contexto normativo que determina la presunción de los aspectos de integridad y atribuibilidad. Sin embargo, no toma en cuenta ciertos aspectos técnicos (como las firmas avanzadas AdES-XL) y  pueden perderse elementos tan importantes como la databilidad (situar la firma en el tiempo) o la verificación de su validez (respecto a la inclusión o no del certificado, en el momento de la firma, en la lista de certificados revocados).

Leyes como la LAECSP (Ley 11/2007) y LMISI (Ley 56/2007) generalizan las gestiones por vía electrónica en el sector privado y en el sector público, pero quienes tienen que implantarlas muchas veces se preguntan sobre la forma de presentar las evidencias electrónicas en los procesos jurisdiccionales, si fuera el caso. La Ley de Enjuiciamiento Civil española es muy avanzada en el uso de medios electrónicos y, en su marco, se han creado los mecanismos para presentar pruebas electrónicas en juicio.

Por otro lado, los incidentes de seguridad dejan tras de sí un conjunto de rastros y vestigios que puestos en relación unos con otros y vinculados a otras fuentes de investigación favorecen la recreación del relato fáctico del suceso, gracias a la capacidad de los investigadores forenses que los analizan. Añadimos así la valoración de las pruebas no estructuradas a las estructuradas que se gestionan en las transacciones electrónicas, completando el marco de las que se pueden presentar, con los procedimientos previstos en las instancias procesales.

Conceptos como logs, hash, timestamping, bases de datos, diplomática digital, firma electrónica, cadena de custodia, se manejan en estos contextos y son algunos de los que se presentarán en este seminario impartido por reconocidos profesionales.

Esta jornada, que tendré el honor de presidir contará con el siguiente PROGRAMA:

1. Introducción del presidente de la jornada Julián Inza

2. El valor de las evidencias informáticas: Problemática actual Javier Pagès López

  • El valor de las evidencias informáticas.
  • Algunos criterios de validez
  • Normas de actuación pericial.
  • Principales problemas actuales – Ejemplos prácticos:
    • Entorno Civil.
    • Entorno Mercantil.
    • Entorno Laboral.
    • Entorno Penal.
  • Algunas Soluciones Existentes:
    • Custodia Certificada de Evidencias.

3. El cibercrimen y la inseguridad 2.0 Antonio Ángel Ramos Varón

  • El cibercrimen como una arquitectura empresarial alrededor del delito en la red.
  • Visitando en línea los canales de intercambio de: datos personales y bancarios.
  • La venta y adquisición de material para cometer delitos en la red.
  • Nunca ha sido tan fácil rastrear a una persona u organización.
  • Usando herramientas para rastrea a personas o infraestructuras.
  • Analizando las comunicaciones interferidas en una red.
  • Apps maliciosos, la Instalación de software espía en smartphones y tablets.

4. Diplomática digital y gestión de documentos con carácter probatorio Julián Inza

  • Autenticidad de los Documentos Electrónicos. Diplomática digital. Documentoscopía digital.
  • Firma electrónica. Custodia digital.
  • Sede electrónica. Código seguro de verificación. Sistemas WORM.
  • Documentos privados. Documentos públicos.
  • Custodia de documentos a largo plazo. Retención de datos. Preservación digital.
  • Cartulario Digital. Archivo de Constancias Electrónicas.
  • La Prueba Electrónica en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Evidencias Electrónicas estructuradas y no estructuradas.
  • El informe pericial referido a documentos electrónicos.
  • Incautación de la prueba. Cadena de custodia.

El «no repudio» en la firma electrónica


Con frecuencia leo que la firma electrónica cuenta entre sus propiedades con una denominada «no repudio».

Llevo años luchando contra el término, y a veces consigo convencer a mis interlocutores con perfil jurídico pero no a los de perfil tecnológico.

Por desgracia, es un término muy utilizado hace años y frecuentemente incluido en las explicaciones básicas de la firma electrónica, incluso por profesores universitarios.

El término fue debatido hace más de 10 años en el contexto del marco normativo anglosajón, en el que tuvo su origen y finalmente fue desechado y sustituido por otro, denominado «content commitment» que equivaldría más o menos al concepto de «consentimiento informado» ampliamente acuñado en el contexto hispano.

Nunca una firma electrónica aporta «no repudio». Aporta, si acaso (y no es poco), presunción de su atribución al titular del certificado. Pero esa presunción puede ser desvirtuada si el titular del certificado puede acreditar que no ha realizado la firma. Algo que no es imposible de imaginar, por ejemplo, con el DNI electrónico.

El DNI electrónico permite realizar firmas avanzadas, de modo que puesto que el DNIe es un dispositivo seguro de creación de firma y sus certificados son cualificados, dichas firmas electrónicas son cualificadas (sinónimo de «reconocidas» en este contexto). Y por tanto merecedoras del mayor nivel probatorio definido por la Ley de Firma Electrónica o por la Directiva de Firma Electrónica. Pero si no somos cuidadosos con la custodia del dispositivo y el secreto de la clave, otra persona pudiera llegar a usarlo para firmar electrónicamente. Y si se nos quiere atribuir una firma electrónica que no hemos realizado, estaríamos en nuestro derecho de «repudiarla». Otra cosa es que sea fácil demostrarlo.

Así que lo adecuado es decir que una firma electrónica ofrece «presunción de atribución», no que ofrece «no repudio».

Para los «tequis» escépticos, a los que no haya convencido, cito (de la norma ISO/IEC 9594-8:2000/Cor.3:2004 (E)):

contentCommitment: for verifying digital signatures which are intended to signal that the signer is committing to the content being signed. The type of commitment the certificate can be used to support  may be further constrained by the CA, e.g. through a certificate policy. The precise type of commitment of the signer e.g. «reviewed and approved» or «with the intent to be bound», may be signalled by the content being signed, e.g. the signed document itself or some additional signed information.

Since a content commitment signing is considered to be a digitally signed transaction, the digitalSignature bit need not be set in the certificate. If it is set, it does not affect the level of commitment the signer has endowed in the signed content.

Note that it is not incorrect to refer to this keyUsage bit using the identifier nonRepudiation. However, the use of this identifier has been deprecated. Regardless of the identifier used, the semantics of this bit  are as specified in this Directory Specification.

Ya hablé de esta idea en un post anterior: El «no repudio» en el DNI electrónico

La normativa que limita los plazos de pago es confusa y contradictoria y la que fija los plazos de expedición de facturas también


En el seminario de ayer con Atenea Interactiva hice mención a la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Esta norma establece que en Ley 3/2004, de 29 de diciembre los plazos se calcularán de la siguiente forma:

Artículo 4. Determinación del plazo de pago.

1. El plazo de pago que debe cumplir el deudor será el siguiente:

  1. Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes.
  2. Si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente antes que los bienes o servicios, sesenta días después de la entrega de los bienes o de la prestación de los servicios. (esto es redundante con el apartado 1.a)
  3. Si legalmente o en el contrato se ha dispuesto un procedimiento de aceptación o de comprobación mediante el cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura antes de finalizar el período para realizar dicha aceptación, el plazo de pago que debe cumplir el deudor se computará a partir del día de recepción de los bienes o servicios adquiridos y no podrá prolongarse más allá de los sesenta días contados desde la fecha de entrega de la mercancía. (esto es redundante con el apartado 1.a)

2. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.

3. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.(esto es CONTRADICTORIO con el apartado 1)

4. Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas, y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la mitad del período de la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso, y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha.

Por otro lado el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece:

Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas.
1. Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación.
No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación.
2. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

(…)

Artículo 13. Facturas recapitulativas.
1. Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
2. Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
3. En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente.

Como puede comprobarse hay margen para homogeinizar criterios y sería bueno que los legisladores tomaran nota.

Las empresas deben poder acreditar la «remisión» de facturas


En el seminario de hoy con Atenea Interactiva he hecho mención de la Resolución nº 00/1582/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), 9 de Junio de 2009 en la que, para sorpresa de propios y extraños, el TEAC impone a una empresa la «carga de la prueba» de la remisón de facturas (eso sí, en un caso particular de facturas rectificativas).

Según la resolución, las empresas deberán recurrir a servicios como Noticeman para poder acreditar no tanto la recepción de facturas por parte del destinatario, como el mismo hecho de la remisión de las facturas por el obligado tributario emisor.

Está claro que ya no es suficiente con enviar las facturas por correo postal «sin más».

INTECO ha liberado el código fuente del proyecto DNIe Droid


INTECO ha liberado el código fuente del proyecto DNIe Droid en el que se basa la aplicación Mi DNIe. La publicación de este código fuente permitirá a empresas y desarrolladores crear nuevas aplicaciones y servicios que hagan uso del DNI electrónico en dispositivos basados en Android, importando y reutilizando el código.

Se espera que la dsponibilidad del código diamice el mercado de soluciones y beneficie a los ciudadanos que dispondrán de nuevos servicios adaptados a las ventajas de seguridad y confidencialidad que ofrece el DNIe.

Cualquier programador de Android, que requiera el acceso con DNIe, podrá servirse de la funcionalidad del DNIe Droid de INTECO.

DNIe Droid es un  proyecto que demuestra la posibilidad de realizar operaciones de firma y autenticación con el DNI electrónico desde un terminal basado en Android (la plataforma móvil más utilizada en la actualidad). Se ha desarrollado aprovechando y poniendo en valor el Controlador Java para el DNIe promovido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en colaboración con INTECO y Red.es. Este controlador ha sido certificado en seguridad conforme a la norma Common Criteria, con un nivel de garantía EAL1.

Mi DNIe y DNIe Droid

Mi DNIe es la aplicación gratuita creada por INTECO y basada en el proyecto DNIe Droid, que permite interactuar con el DNIe en terminales Android, facilitando así el acceso desde esta plataforma a los servicios que hacen uso del DNIe, como ya se podía hacer desde un ordenador. Su descarga está disponible en Google Play, el repositorio de aplicaciones de Google. Los usuarios de dispositivos móviles Android (smartphones y tablets) pueden descargarse el software y acceder a servicios online que requieren el uso del DNI electrónico.

Esta aplicación gratuita de INTECO permite realizar diferentes gestiones que requieren el DNIe, como la consulta de la información pública almacenada en el propio DNIe, la consulta del saldo de puntos del carné de conducir o la obtención del informe de vida laboral. La demostración en video puede verse en el siguiente enlace http://www.youtube.com/watch?v=QB2GJLhzdeg

Para poder utilizar la herramienta son necesarios los siguientes requisitos:

  • Disponer de un lector USB de DNI electrónico.
  • Un adaptador del conector del terminal a USB (por ejemplo OTG microUSB a USB).
  • Disponer de la versión 3.1 de Android o superior, ya que sólo a partir de esta versión Android incluye soporte para la interacción con dispositivos USB.