Este es un tema recurrente en los últimos tiempos. Dos opiniones aparecidas en el Pais reflejan las posiciones de las partes.
Por un lado, la de Carlos López, director de Servicios Jurídicos de la Sociedad de Artistas Intérpretes o Ejecutantes de España, la entidad de gestión que defiende los derechos morales y económicos de los artistas intérpretes o ejecutantes se refiere al canon como «La compensación digital»
En los últimos meses, mucho se está hablando y escribiendo, y no siempre con correcto conocimiento de la materia, sobre lo que de forma vulgar, e incorrecta, se llama “canon digital”, que recae sobre los equipos, aparatos y soportes que permiten grabar (con “b”) o reproducir obras e interpretaciones musicales y audiovisuales.
El mal llamado “canon digital” no es tal. Técnicamente recibe el nombre de “compensación” por la reproducción que para uso privado de una persona física se efectúa de obras y prestaciones protegidas, en definitiva, de creaciones derivadas del intelecto del ser humano. No obstante, sólo a efectos de entendimiento general del tema, seguiré empleando la expresión “canon digital”.
Esta compensación se introduce en España por la Ley de 11 de noviembre de 1987, (había sido ya objeto de regulación en Alemania en el año 1966 y posteriormente en Francia) y, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Luxemburgo, existe en todos los países de la Unión Europea. Se comprueba que , en este asunto, “Spain isn’t different”, al contrario, España es, como no puede ser de otra forma, Europa.
Contrariamente a lo que algunos opinan, la copia privada no es un derecho de los consumidores sino una limitación al derecho absoluto que ostentan los titulares de derechos de propiedad intelectual (autores, artistas, productores y editores) sobre sus creaciones y producciones, en orden a autorizar o prohibir la reproducción de sus creaciones. Y tiene su origen en un Tratado o Convenio de carácter internacional suscrito por España, junto con más de un centenar de países, y que es el Convenio de Berna de 1886 ( ya ha “llovido”, pues, desde entonces.).
Ese Tratado Internacional establece la facultad del autor (posteriormente extendida al artista y al productor) de autorizar la reproducción de su obra (en definitiva, fijar su creación en un soporte y obtener copias del mismo) con carácter exclusivo (art. 9.1 del citado Convenio). Pero el mismo Tratado permite (artículo 9.2.) que los Estados tengan la facultad de establecer en sus legislaciones, excepciones a ese derecho de carácter absoluto, estableciendo tres condiciones o reglas (por eso se le denomina “prueba o regla de los tres pasos”) para que tales excepciones se ajusten a la legalidad:
– Que se trate de casos especiales,
– Que no atenten a la explotación normal de la obra (o interpretación) y
– Que no causen un perjuicio justificado a los legítimos intereses del titular.
La proliferación de medios de copiado y la puesta a disposición y utilización de los mismos por personas físicas, conducía a infringir ese derecho exclusivo de reproducción de los titulares, y causaba un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares, que veían disminuidos sus ingresos como consecuencia de esas reproducciones para uso privado no autorizadas.
La solución que idearon los legisladores fue práctica, estableciendo un sistema de compensación a favor de los titulares que viniera a compensar la ganancia dejada de obtener como consecuencia de esa masiva reproducción de obras y prestaciones.
No es un impuesto
El “canon digital” no es un impuesto. Carece de las notas de carácter jurídico-tributario de tal instituto. No está destinado a subvenir necesidades de carácter público. Simple y llanamente es el derecho que ostentan unos titulares a recibir una compensación por las causas que antes hemos señalado. Se trata, pues, de una obligación de naturaleza jurídico-civil, sin más.
El “canon digital” recae sobre todo tipo de equipos, aparatos, materiales y soportes idóneos para llevar a cabo las reproducciones. Y el concepto de idoneidad supone la mera aptitud para llevar a cabo tales reproducciones, se efectúen éstas en la práctica ó no. Fueron los Tribunales de Justicia, en varias sentencias, los que declararon la “idoneidad” y, por tanto la “sujeción” de los llamados soportes CD-DATA o CD-R DATA a esta remuneración. Y ello aún cuando estos soportes son, “per se”, polivalentes, es decir, pueden llevar a cabo reproducciones de archivos musicales y de otro tipo de archivos.
La problemática, por tanto que se suscita ahora tiene ribetes ficticios. Aunque debía haberlo hecho hace 4 años, es ahora cuando el Gobierno Español ha transpuesto la llamada Directiva de la Sociedad de la Información (Directiva 2001/29) en la Ley 23/2006 de 7 de julio, que modifica la ley de Propiedad Intelectual en éste y en otros puntos, y que entró en vigor el día 29 de este mes. En ella se lleva a cabo una regulación más completa de lo que se denomina “copia privada digital” a través de equipos y soportes digitales, pero lo que realmente ha hecho esta ley es clarificar la aplicación del artículo 25 a estos nuevos equipos y soportes, no crear “ex novo” una compensación para los mismos.
Debe extenderse a otros equipos
No cabe duda razonable que la sujeción al “canon digital”, ha de extenderse a otros equipos y soportes no conocidos en tiempos anteriores. Y con ello nos estamos refiriendo, por ejemplo, a equipos y soportes que emplean sistemas de compresión de archivos musicales como el denominado “Mp3”, y otros similares, y que permiten que la reproducción que se efectúa multiplique por diez su capacidad originaria. Dejar estos equipos y soportes al margen de la justa compensación, equivaldría a incumplir el mandato legal y frustrar las legítimas expectativas de los titulares de derechos de propiedad intelectual.
Para finalizar, la Ley 23/2006 de 7 de julio ha establecido un sistema de determinación de la remuneración diferente que para los equipos y soportes analógicos. Se establece ahora una negociación de cuatro meses entre las Entidades de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual y las Asociaciones de importadores y fabricantes representativas de los deudores de la remuneración. Transcurrido ese plazo, será la Administración Pública a través de una Orden conjunta de los Ministerios de Cultura y de Industria, que determinará tanto los equipos y soportes digitales sujetos como la cantidad que los mismos deben satisfacer. Para todo ello habrán de tomarse en cuenta determinados criterios (perjuicio causado, calidad de las reproducciones, precio medio en el mercado de equipos y soportes, etc.) de aquéllos. Sin duda, la intervención de ambos Ministerios responderá a la confianza que los sectores implicados depositan en ellos.
Pagan los fabricantes
Un último comentario. Quienes tienen que pagar la compensación por copia privada son los fabricantes e importadores de los equipos y soportes que permiten la reproducción. No son los usuarios y consumidores los que, según la Ley, resultan deudores de esta compensación… Al margen de falsas demagogias, ésta es la auténtica razón de ser de una remuneración que viene a compensar sólo de forma mínima, un perjuicio causado a los titulares de “eso” que disfrutamos y que nos hace felices y que se llama música, cine, etc. Permitamos que quienes, a su vez, permiten esa nuestra felicidad y disfrute de las creaciones, tengan un justo premio a su trabajo en forma de esta modesta compensación.
Por otro lado, la de José Pérez García, director general de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones, propone «Compensar lo justo y no recaudar lo máximo»
El pasado 22 de junio de 2006, se aprobó en el Parlamento, la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual. Esta reforma era enormemente necesaria para establecer un nuevo régimen jurídico para la remuneración compensatoria por copia privada, conocida como canon digital. Con ella, se trataba de solucionar el problema que una ley obsoleta, pensada para un entorno analógico, había desembocado en una grave situación en el mercado de soportes digitales de grabación.
El canon que se venía hasta entonces aplicando, llegó a suponer un 60% del precio del producto (según un estudio de Deloitte), lo que degeneró en competencia desleal, fraude, y ha llevado a la industria española de este tipo de soportes, que hacían frente a su pago, casi a la quiebra.
Sin embargo, aunque dicha reforma ponía, por fin, cierto orden jurídico, sin duda necesario, decepcionantemente, ésta mantenía el criterio de “idoneidad” del producto, por el cual basta que éste pueda copiar para que esté sujeto a canon. Es decir, da lo mismo si un CD-R o un DVD-R se utiliza para grabar fotos, copias de seguridad, o cualquier otro material no protegido por los derechos de autor.
Con ello, además de no clarificar adecuadamente qué aparatos deben de estar sujetos a dicha compensación por copia privada, establece que el canon sea indiscriminado. Es decir, con la nueva ley, no se paga por el daño producido al autor, sino por la capacidad de producirlo, aunque luego este daño nunca se produzca. De nuevo, prima el criterio recaudatorio frente al compensatorio de un supuesto daño, criterio este último recogido en la Directiva comunitaria que la reforma legal incorpora a nuestro ordenamiento.
No obstante, y, afortunadamente, la reforma de la LPI, aportó aspectos positivos como es el sistema de negociación impuesta para fijar productos y tarifas, el arbitraje final vía orden ministerial en caso de falta de acuerdo o el criterio de proporcionalidad respecto al precio”. Éste establece que en ningún caso pueda ser posible lo que actualmente está sucediendo, que el 60% del precio final al público de un CD o DVD virgen sea canon, dando lugar al fraude detectado en el mercado de los CD-R y los DVD-R al comercializarse dichos productos sin canon.
Sin embargo, la larga negociación llevada a cabo durante los últimos cuatro meses entre la industria, representada por ASIMELEC y las entidades de gestión de derechos de autor, no ha devenido en un acuerdo por lo que será el Gobierno, a través de los Ministerios de Cultura e Industria, los que establecerán la cuantía del canon digital así como la lista de equipos a los que afectará dicho gravamen, mediante una orden ministerial que no podrá tardar más de tres meses y que tendrá validez durante los próximos dos años
Desde ASIMELEC, se aboga por una defensa y justa compensación de los derechos de autor con la que siempre estaremos de acuerdo. Pero ésta, debe tener los límites propios que permitan compensar lo justo y no recaudar lo máximo con independencia de los perjuicios que se causen para el mercado y los usuarios.