Como se debe calcular el canon digital


No se suele prestar atención en los medios al siguiente apartado de la LPI (Ley de Propiedad Intelectual), correspondiente a la nueva redacción del artículo 25:

Las partes negociadoras dentro del proceso de negociación y, en todo caso, los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio, a los efectos de aprobación de la orden conjunta a que se refiere la regla anterior, deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) El perjuicio efectivamente causado a los titulares de derechos por las reproducciones a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta que si el perjuicio causado al titular es mínimo no podrá dar origen a una obligación de pago.

b) El grado de uso de dichos equipos, aparatos o soportes materiales para la realización de las reproducciones a que se refiere el apartado 1.

c) La capacidad de almacenamiento de los equipos, aparatos y soportes materiales.

d) La calidad de las reproducciones.

e) La disponibilidad, grado de aplicación y efectividad de las medidas tecnológicas a que se refiere el artículo 161

f) El tiempo de conservación de las reproducciones.

g) Los importes correspondientes de la compensación aplicables a los distintos tipos de equipos y aparatos deberán ser proporcionados económicamente respecto del precio medio final al público de los mismos.

Por eso es importante destacar que:

  • El canon solo debe compensar por la copia legal, no por la ilegal
  • El cálculo debe considerar el uso real del soporte para albergar copia privada (usando estadísticas fiables como por ejemplo las del estudio que Sigma2 ha realizado para ASIMELEC)
  • El canon se debe calcular como un porcentaje del precio del producto.
  • En algunos casos, el canon (o mejor dicho, la compensación por el derecho de copia) se paga en origen (por ejemplo, en la difusión de obras por radio y televisión, los costes de adquisición de derechos tienen en cuenta los diferentes tipos de audiencia y su cuantificación).

Es decir, las cuantias resultantes deben ser muy inferiores a las que se indican en la Disposición Transitoria Unica de la LEY 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

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