Modificación del domicilio social de una sociedad


En España, la Ley de sociedades de capital (LSC) recoge desde 2015 (con la modificación introducida por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal) la posibilidad de que el Consejo de Administración de una sociedad pueda tomar la decisión de cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional. Ya existía con anterioridad la posibilidad de cambiarlo dentro del municipio.

Sin embargo, un criterio extendido entre los Registradores Mercantiles, y que afectaba a los estatutos que rutinariamente incluían entre las potestades de la Junta de Accionistas la de decidir el cambio de domicilio, (o del órgano de administración de decidir el cambio dentro de la misma localidad) contemplada en la legislación anterior, dificultaba la aplicación de esta previsión recogida en el artículo 285.2. Este problema requirió diferentes resoluciones de la Dirección General de Registros y de Notariado en el marco de los recursos gubernativos planeados por las discrepancias de interpretación entre notarios y registradores. En concreto pueden citarse la  Resolución de la DGRN de 3 de febrero de 2016 y  la Resolución de la DGRN de 30 de marzo de 2016.

En el BOE de ayer se publica una modificación que pretende acabar con las discrepancias interpretativas de ese artículo de la LSC:

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

El artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, queda redactado como sigue:

«2. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.»

Disposición transitoria única. Régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.

A los efectos previstos en el artículo 285.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por este real decreto-ley, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Aunque el lugar en el que esté establecido el domicilio de la sociedad tiene ciertos efectos jurídicos, en la actualidad no está acompañado de uno muy relevante que tuvo en el pasado: la posibilidad de tener identificado de forma transparente (accediendo al registro mercantil)  el lugar al que dirigirse para  acceder al interlocutor jurídico de la sociedad (para reclamaciones, demandas, notificaciones,…).

En la actualidad, la sede electrónica (la página web de la sociedad) definida en el artículo 11 bis de la LSC es más importante a los efectos de transparencia de las sociedades con sus accionistas o partícipes y con sus clientes (para los que están previstas las menciones obligatorias recogidas en el artículo 10 de la LSSI-CE).

Uno de los elementos que se deberían haber modificado en la norma publicada ayer es la definición de domicilio social para que fuera más acorde con los nuevos tiempos de la digitalización.

El artículo 9 de la LSC establece que:

1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.

Definición que se ha quedado desfasada y que genera fricciones a la posibilidad del cambio de domicilio con cierta libertad.

 

Tendría sentido que en el centro de administración se custodie la documentación societaria de la empresa y se celebren los consejos de administración.

La ubicación del domicilio social determina el Registro Mercantil donde corresponde inscribir la sociedad; los Juzgados competentes para asuntos legales; la Delegación Tributaria que atiende los asuntos discales y tributarios de la sociedad y la normativa local o autonómica aplicable.

También hay que considerar en relación con las sociedades de capital el domicilio fiscal, que se define en el artículo 48 de la Ley General Tributaria

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que reglamentariamente se determinen, la Administración tributaria podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.

Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.

c) Para las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, el que resulte de aplicar las reglas establecidas en el párrafo b) anterior.

d) Para las personas o entidades no residentes en España, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo.

En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta ley. No obstante, cuando la persona o entidad no residente en España opere mediante establecimiento permanente, el domicilio será el que resulte de aplicar a dicho establecimiento permanente las reglas establecidas en los párrafos a) y b) de este apartado.

3. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley.

4. Cada Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le competa con arreglo al procedimiento que se fije reglamentariamente.

El domicilio fiscal determina la adscripción de la sociedad a una oficina tributaria determinada. Ese domicilio será vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal.

Un aspecto que puede ser relevante es que el domicilio fiscal no figura en escritura y que las sociedades que realicen el cambio de sede social deberán ser consecuentes y realizar las gestiones adecuadas respecto a la comunicación de la sede fiscal a las autoridades tributarias y de la seguridad social.

En relación con la AEAT, el domicilio fiscal se modifica a través del modelo censal 036 y en relación con la Seguridad Social, a través de una gestión telemática de variación de datos.

Desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, las operaciones de cambio de domicilio social quedan exentas del Impuesto de Operaciones Societarias. No obstante, es necesario acudir a la Oficina Liquidadora correspondiente y cumplimentar el modelo 600, indicando que la operación  está exenta.

La modificación del domicilio social se realiza elevando a público la certificación del acta del órgano de administración que aprueba el cambio de los estatutos en lo referente a sede social y procediendo a la inscripción en el Registro Mercantil competente a la nueva dirección social. En el Registro es necesario aportar la Escritura y el modelo 600.

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