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El «no repudio» en la firma electrónica


Con frecuencia leo que la firma electrónica cuenta entre sus propiedades con una denominada «no repudio».

Llevo años luchando contra el término, y a veces consigo convencer a mis interlocutores con perfil jurídico pero no a los de perfil tecnológico.

Por desgracia, es un término muy utilizado hace años y frecuentemente incluido en las explicaciones básicas de la firma electrónica, incluso por profesores universitarios.

El término fue debatido hace más de 10 años en el contexto del marco normativo anglosajón, en el que tuvo su origen y finalmente fue desechado y sustituido por otro, denominado «content commitment» que equivaldría más o menos al concepto de «consentimiento informado» ampliamente acuñado en el contexto hispano.

Nunca una firma electrónica aporta «no repudio». Aporta, si acaso (y no es poco), presunción de su atribución al titular del certificado. Pero esa presunción puede ser desvirtuada si el titular del certificado puede acreditar que no ha realizado la firma. Algo que no es imposible de imaginar, por ejemplo, con el DNI electrónico.

El DNI electrónico permite realizar firmas avanzadas, de modo que puesto que el DNIe es un dispositivo seguro de creación de firma y sus certificados son cualificados, dichas firmas electrónicas son cualificadas (sinónimo de «reconocidas» en este contexto). Y por tanto merecedoras del mayor nivel probatorio definido por la Ley de Firma Electrónica o por la Directiva de Firma Electrónica. Pero si no somos cuidadosos con la custodia del dispositivo y el secreto de la clave, otra persona pudiera llegar a usarlo para firmar electrónicamente. Y si se nos quiere atribuir una firma electrónica que no hemos realizado, estaríamos en nuestro derecho de «repudiarla». Otra cosa es que sea fácil demostrarlo.

Así que lo adecuado es decir que una firma electrónica ofrece «presunción de atribución», no que ofrece «no repudio».

Para los «tequis» escépticos, a los que no haya convencido, cito (de la norma ISO/IEC 9594-8:2000/Cor.3:2004 (E)):

contentCommitment: for verifying digital signatures which are intended to signal that the signer is committing to the content being signed. The type of commitment the certificate can be used to support  may be further constrained by the CA, e.g. through a certificate policy. The precise type of commitment of the signer e.g. «reviewed and approved» or «with the intent to be bound», may be signalled by the content being signed, e.g. the signed document itself or some additional signed information.

Since a content commitment signing is considered to be a digitally signed transaction, the digitalSignature bit need not be set in the certificate. If it is set, it does not affect the level of commitment the signer has endowed in the signed content.

Note that it is not incorrect to refer to this keyUsage bit using the identifier nonRepudiation. However, the use of this identifier has been deprecated. Regardless of the identifier used, the semantics of this bit  are as specified in this Directory Specification.

Ya hablé de esta idea en un post anterior: El «no repudio» en el DNI electrónico