LEY 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.


En el BOE n. 169 de 16/7/2007 se publica la LEY 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Es una norma interesante por que empieza a hacer patente en la Administración una nueva percepción de la realidad en la que el contexto digital es inseparable.

Por ejemplo, cabe citar:

Artículo 3. Edición digital del DOGC.

1. El DOGC se edita en soporte digital, que es libremente accesible por medios telemáticos a través de las redes, canales, direcciones y portales que el Gobierno determine, de acuerdo con criterios de divulgación multicanal y de interoperabilidad. Las ediciones o reproducciones en soportes físicos derivan de la edición digital, que es su prototipo y es el garante de la autenticidad y la validez jurídica de la publicación.

2. Los documentos publicados en la edición digital del DOGC tienen la consideración de oficiales y auténticos.

3. La entidad gestora del DOGC debe garantizar la autenticidad y la integridad de todos los documentos publicados en la edición digital del DOGC y debe garantizar asimismo la confidencialidad en el acceso a dichos contenidos.

4. La entidad gestora del DOGC debe limitar el acceso a los datos de carácter estrictamente personal, a solicitud del órgano competente, una vez transcurrido el plazo de exposición pública determinado por la norma que exija su publicación.

5. Deben ser características propias de la edición digital del DOGC la neutralidad tecnológica, la adaptación continua al progreso de la técnica, la usabilidad, la accesibilidad y la calidad. La entidad gestora del DOGC debe velar porque la edición digital del DOGC se realice bajo el principio de responsabilidad jurídica.

6. El formato de los documentos que deban publicarse en el DOGC, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, tiene que ser digitalizable, y debe ser el idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.

7. La edición digital del DOGC está sometida al principio de continuidad. Sin embargo, en el caso de que incidencias técnicas de carácter grave afecten al funcionamiento general de Internet e impidan el acceso telemático a la edición digital del DOGC o la acreditación de la integridad y autenticidad de los documentos, el Gobierno debe autorizar a la entidad gestora del DOGC a editar copias del mismo en soporte papel, con carácter oficial. Asimismo, en estas circunstancias excepcionales, la Administración de la Generalidad debe poner a disposición pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, copias en papel o descargas en soporte digital de las imágenes de página del DOGC que contengan los documentos auténticos.

y también

Artículo 6. Utilización por la entidad gestora del DOGC de medios telemáticos.

1. El Gobierno y la Administración de la Generalidad deben impulsar la utilización, mejora e innovación de los medios telemáticos, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, para la prestación de los servicios de la entidad gestora del DOGC y para el envío de los documentos que deban publicarse en el DOGC. Debe garantizarse en cualquier caso que los servicios son recibidos por sus destinatarios y que los documentos, sea cual fuere su formato, son auténticos e íntegros y se conservan adecuadamente.

2. La gestión de los documentos que se publican en el DOGC se basa en la transmisión electrónica de los mismos, validada con una firma electrónica reconocida, debiendo quedar constancia de dicha transmisión en un registro informático específico.

Artículo 7. Publicación de documentos en el DOGC.

1. La entidad gestora del DOGC tiene la obligación de publicar en el DOGC las normas, disposiciones y actos que se especifican en el artículo 2.2.

2. La fecha de publicación de los documentos es la que consta en la cabecera del DOGC y determina el cómputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas y para la efectividad de los actos.

3. Los documentos que deben publicarse en el DOGC deben reproducirse tal como hayan sido entregados por los remitentes, y no pueden modificarse salvo que éstos lo autoricen de forma fehaciente.

4. La publicación en el DOGC de las leyes aprobadas por el Parlamento debe hacerse de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de autonomía. La publicación de las disposiciones y actos administrativos debe hacerse de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

5. Salvo que se produzcan retrasos por causas no imputables a la entidad gestora del DOGC, la publicación de documentos en el DOGC debe hacerse en el plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la orden de inserción o, en su caso, desde el pago de la tasa correspondiente. Si se aplica la tasa de urgencia, el plazo de publicación es de tres días.

6. Los documentos recibidos por la entidad gestora del DOGC tienen carácter reservado, y no puede facilitarse información sobre los mismos con carácter previo a su publicación, salvo que los remitentes lo autoricen expresamente.

7. Si un documento fuera publicado en el DOGC con errores que alteran o modifican su contenido, debe reproducirse correctamente en su totalidad o en la parte necesaria. Si el error es atribuible a los servicios de la entidad gestora del DOGC, la corrección de errores debe publicarse por iniciativa de dicha entidad; de lo contrario, deben redactar y enviar la corrección los emisores del documento. En ambos casos, la publicación de la corrección de errores debe hacerse tan pronto como se detecten o comuniquen.

Artículo 9. Consulta, distribución y custodia de la edición del DOGC.

1. La Administración de la Generalidad, los entes locales, las oficinas de atención a los ciudadanos y las universidades y bibliotecas públicas deben facilitar la consulta pública y gratuita de la edición digital del DOGC, en los lugares y en la forma que se determinen por reglamento.

2. La Administración de la Generalidad debe facilitar a las personas que lo soliciten una copia en papel o una descarga en formato digital de las ediciones del DOGC, sin perjuicio del régimen económico que corresponda aplicar.

3. Deben adoptarse las medidas de seguridad que sean precisas para que los datos informáticos y ficheros que conforman cada edición digital del DOGC se custodien de forma que se garantice su archivo, conservación e inalterabilidad. Con idéntica finalidad, debe regularse, si fuere necesario, el procedimiento para la obtención de impresiones en papel de la edición digital.