Según una nota difundida por Europa Press, el PP (Partido Popular) ha solicitado la comparecencia del secretario de Estado de Hacienda, Carlos Ocaña, en el Congreso para que explique la «despenalización del juego por Internet» incluida en la Ley de los Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2007, que afecta a instituciones como la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE).
El portavoz adjunto del PP en la Cámara Baja, Vicente Martínez Pujalte, señaló en declaraciones a Europa Press que dicha modificación, que se incluye en la Disposición Final XXIII de ley que regula las cuentas públicas previstas para este año supone «un atentado» contra instituciones como LAE o la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).
Según explicó el diputado ‘popular’, este cambio en la normativa «fomenta el juego por Internet libre de impuestos, sin seguridad y sin control«. Por todo ello, ha solicitado la comparecencia de Ocaña en el la cámara Baja para explicar, en concreto, la situación actual de Loterías y Apuestas del Estado, así como para dar cuenta de las razones que han conducido a la modificación de su normativa en la Ley de PGE de 2007.
Sin ánimo de polemizar, el texto de la «LEY 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007» al que probablemente se refiere el señor Pujalte, es el que corresponde a la disposición final decimocuarta, que precisamente es la herramienta que permite luchar contra las apuestas ilegales, justo lo contrario de lo que él parece entender de la norma. Por cierto, la última de las disposiciones finales es la disposición final decimoquinta.
Este es el texto concreto:
Disposición final decimocuarta. Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Uno. Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica el apartado Uno de la disposición adicional decimoctava, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos:
«Uno. a) A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1. d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, apuestas y quinielas.
b) 1. Se encuentran prohibidas, salvo autorización del órgano administrativo competente, las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y, en general, aquellos concursos en los que no siendo gratuita la participación se otorguen premios mediante cualquier fórmula aleatoria donde el azar sea un elemento de selección.
2. La realización de las actividades previstas en el apartado b) 1 anterior sin la autorización administrativa correspondiente, o en condiciones distintas de las autorizadas, estará sujeta al régimen sancionador establecido para las infracciones de contrabando en el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, cualquiera que fuere el importe global de los bienes, géneros, efectos, o el soporte de la actividad. Estas infracciones se tramitarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995 de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, correspondiendo, en todo caso, la potestad sancionadora al Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para definir y regular las actividades a las que se refiere el punto primero de la letra b) de este apartado.»
Dos. Con efectos de 1 de enero de 2007 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimonovena de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos
«Uno. De conformidad con la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, queda prohibida en todo el territorio nacional la venta, importación, circulación y producción de billetes, boletos, sellos o cualquier otro soporte de loterías, apuestas y demás juegos organizados o emitidos por personas o Entidades extranjeras.
Dos. Las Entidades que lleven a cabo, por cualquier medio, la publicación de los programas, anuncios o reclamos de las actividades mencionadas en el punto 1 de esta disposición adicional, o de las previstas en el punto 1 de la letra b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, cuando estas carezcan de la autorización administrativa necesaria, deberán suspender dicha publicación en el período de 6 meses contado desde la notificación del requerimiento en el que se ponga de manifiesto la ilicitud de dichas actividades. Transcurrido dicho plazo sin que se lleve a cabo la cesación, estarán sometidas al régimen sancionador previsto en el punto b) del apartado uno de la disposición adicional decimoctava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.»
En realidad, esta disposición constituye una redacción más prolija y explícita de la disposición adicional quincuagésima séptima que ya figuraba en la LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
Disposición adicional quincuagésima séptima. Modificación de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986.
Con efectos de 1 de enero de 2006 y vigencia indefinida se modifica la disposición adicional decimoctava, apartado uno, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, que queda redactada en los siguientes términos:
«Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1.7 y 2.1.d) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, se entiende prohibida la circulación, comercio, tenencia o producción de billetes, boletos, sellos, cartones, resguardos, máquinas o cualquier otro elemento, incluso técnico o informático, que constituya soporte en la práctica de juegos de azar, sorteos, loterías, rifas, tómbolas, quinielas, combinaciones aleatorias y, en general, todas aquellas actividades en las que se arriesguen cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en forma de envites o traviesas sobre resultados.»

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En todo caso, la atribución del juego y apuestas a la capacidad reguladora del pais se contempla en los artículos 45, 46, 52 y 54 del Tratado de la Unión.
Y está de hecho excluida de la Directiva de Servicios por la controversia del asunto.
En cuanto a la publicidad del Real Madrid, podría meterse en lios si fuera la de Bwin, en el caso de que bwin no tenga una licencia para operar y publicitarse legalmente.
Julián,
A este respecto puede ser interesante echarle un un vistazo al reciente caso Placanica. Resulta interesante ver cómo el TJCE establece que la legislación penal de un Estado Miembro no puede restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario y que, por tanto, un Estado miembro no puede aplicar una sanción penal por no cumplir una formalidad administrativa cuando el Estado miembro de que se trate deniegue o haga imposible el cumplimiento de dicha formalidad. Todo gira en torno a sí el sistema de concesiones administrativas para la explotación de juegos establece licencias suficientes para alcanzar el objetivo perseguido por la legislación (en Italia se trataba de evitar el juego clandestino, atrayendo a los jugadores a opciones legales y por tanto controladas que aseguren el pago de los premios y eviten el fraude). ¿Sabías que al parecer el año que viene el Real Madrid pretende llevar publicidad de Bewin?
http://europa.eu/rapid/pressReleasesAction.do?reference=CJE/07/20&format=HTML&aged=0&language=ES&guiLanguage=en
http://curia.europa.eu/jurisp/cgi-bin/form.pl?lang=ES&Submit=rechercher&numaff=C-338/04,%20C